OEA

Japón - Derechos de Aduana, Impuestos y Prácticas de Etiquetado Respecto de los Vinos y Bebidas Alcohólicas Importados

Informe del Grupo Especial adoptado el 10 de noviembre de 1987


Anexo 1

Clasificación de las Bebidas Alcohólicas

La Ley japonesa relativa al impuesto sobre las bebidas alcohólicas clasifica estas bebidas en 10 categorías y 13 subcategorías y calidades.

Bebidas alcohólicas (se definen como toda bebida con un contenido de alcohol no inferior a un grado (Ley japonesa relativa al impuesto sobre las bebidas alcohólicas, artículo 2))
Categorías Subcategorías Calidades
Sake Calidad especial
Primera calidad
Segunda calidad
Bebidas que contienen sake
Shochu Shochu (grupo A)
Shochu (grupo B)
Mirin Mirin (grupo A)
Mirin (grupo B)
Cerveza
Vinos Vino
Vino dulce
Whisky Primera calidad
Segunda calidad
Brandy Calidad especial
Primera calidad
Segunda calidad
Aguardientes Aguardientes  
Alcohol etílico  
Licores
Otras bebidas alcohólicas Bebidas alcohólicas Espumosas
Bebidas alcohólicas en polvo
Bebidas alcohólicas Diversas

Fuente: Comunicación del Japón.


Anexo II

Traducción de la Parte de la Ley Japonesa Relativa al Impuesto Sobre las Bebidas Alcohólicas

Fuente: Comunicación del Japón

Articulo 3 Definiciones

1. Se entenderá por "contenido de alcohol" la cantidad de alcohol etílico (en porcentaje del volumen) contenida en la bebida alcohólica a una temperatura de 15�C.

2. Se entenderá por "contenido de extracto" la cantidad de ingredientes no volátiles (en l) contenida en 100 cm3 de la bebida alcohólica a una temperatura de 15° C.

3. Se entenderá por "seishu" toda bebida alcohólica obtenida por:

a) Fermentación de arroz, arroz malteado y agua y posterior filtrado.

b) Fermentación de arroz, agua, heces de seishu, arroz malteado y cualquiera de las demás materias primas enumeradas en la Orden dictada por el Gobierno (con exclusión de las bebidas alcohólicas clasificadas en las categorías a) y c)) y posterior filtrado, a condición de que el peso total de las materias enumeradas en dicha Orden no sea superior al del arroz (incluido el arroz malteado).

c) Adición de heces de seishu al seishu y posterior filtrado.

4. Por "Gosei-Seishu (bebidas que contienen sake)" se entenderán las bebidas alcohólicas que pueden fabricarse con alcohol (incluidas las bebidas clasificadas en el párrafo siguiente, salvo la parte relativa al contenido de alcohol, y cuyo contenido de alcohol esté comprendido entre el 36 por ciento y el 45 por ciento, ambos inclusive, pero excluidas las bebidas alcohólicas a las cuales se haya añadido cualquier ingrediente que no sea agua; lo mismo se aplica a lo siguiente, con excepción del párrafo 9 y del artículo 8 - 3)), shochu (excluidos aquellos a los cuales se haya añadido cualquier ingrediente que no sea agua; lo mismo se aplica a los párrafos 6) y 8)), seishu y azúcar de uva o cualquiera de las demás materias primas enumeradas en la Orden del Gobierno y cuyo sabor, color y demás propiedades sean similares a las del seishu (en lo que respecta a las bebidas alcohólicas para cuya obtención se haya utilizado como materia prima el arroz o cualquier producto total o parcialmente hecho con arroz, el peso total de arroz -incluido el arroz empleado como ingrediente único o parcial del producto utilizado para la obtención de bebidas alcohólicas- no deberá ser superior al 5 por ciento del peso de la bebida alcohólica calculado sobre la base de un contenido de alcohol del 20 por ciento).

5. Por "shochu" se entenderán las bebidas alcohólicas obtenidas mediante la destilación de una sustancia alcohólica (incluidas aquellas a las que se haya añadido agua y las producidas, conforme a lo previsto en la Orden del Gobierno, mediante adición de agua, azúcar (el azúcar se entiende aquí limitada a las clases enumeradas en la Ley relativa al impuesto sobre el consumo de azúcar, artículo 2, párrafo 1), grupos 2 y 3) o cualquiera de las demás materias primas enumeradas en dicha Orden, excluidas las que tengan un contenido de extracto igual o superior al 2 por ciento, salvo las que se enumeran a continuación) y cuyo contenido de alcohol sea igual o inferior al 45 por ciento (pero inferior al 36 por ciento en el caso de las bebidas producidas por una máquina de destilación continua que pueda eliminar el alcohol amílico, el aldehído y otras impurezas durante la destilación de un flujo continuo de sustancias alcohólicas; esto mismo es aplicable a lo siguiente).

a) Bebidas alcohólicas hechas total o parcialmente con cereales germinados o frutas (incluidas las frutas desecadas o cocidas y los jugos de fruta condensados pero excluidos los dátiles y cualquier otro de los materiales enumerados en la Orden del Gobierno; esto mismo es aplicable a lo siguiente).

b) Bebidas alcohólicas filtradas a través de carbón de abedul blanco o cualquier otro de los materiales enumerados en la Orden del Gobierno.

c) Bebidas alcohólicas hechas total o parcialmente con productos que contengan sacáridos (excluidos los azúcares enumerados en la Ley relativa al impuesto sobre el consumo de azúcar, artículo 2-1-1), grupo 1 - tipo A) con un contenido de alcohol inferior al 95 por ciento en la fase de salida del proceso de destilación de sustancias alcohólicas.

d) Bebidas alcohólicas producidas mediante la adición de un exudado de otro material al alcohol obtenido mediante la destilación de sustancias alcohólicas.

6. Por "mirin" se entenderán las bebidas alcohólicas producidas mediante:

a) Adición de shochu o alcohol al arroz y al arroz malteado, y posterior filtrado de los mismos.

b) Adición de mirin o cualquier otro de los productos enumerados en la orden del Gobierno al arroz, al arroz malteado y al shochu o al alcohol y posterior filtrado de los mismos.

c) Adicción de shochu o alcohol al mirin.

d) Adición de heces de mirin al mirin y posterior filtrado de los mismos.

7. Por "cerveza" se entenderán las bebidas alcohólicas producidas mediante:

a) Fermentación de malta, lúpulos y agua.

b) Fermentación de malta, lúpulos, agua y cualquier otro de los materiales enumerados en la Orden del Gobierno, a condición de que el peso total de los materiales enumerados en ella no sea superior al 50 por ciento del peso de la malta.

8. Por "vinos" se entenderán las bebidas alcohólicas enumeradas a continuación cuyo contenido de extracto sea inferior a 21° (salvo en el caso de las bebidas a que se refiere el apartado a) infra, para cuyo contenido de extracto no se fija un límite):

a) Bebidas alcohólicas producidas por la fermentación de las frutas mismas o de las frutas con adición de agua.

b) Bebidas alcohólicas producidas mediante la adición de sacáridos, de conformidad con la Orden, a las frutas, solas o con adición de agua, y su ulterior fermentación.

c) Bebidas alcohólicas producidas mediante la adición de agua, carbonato de calcio o cualquier otro de los agentes antiácidos enumerados en la Orden del Gobierno a las frutas, solas o con adición de sacáridos de conformidad con la Orden, y su ulterior fermentación (excluidas las bebidas clasificadas en los apartados a) y b) supra).

d) Bebidas alcohólicas producidas mediante la adición de brandy (definido en los puntos d) a g) del artículo siguiente y limitado a los productos que se enumeran en la Orden del Gobierno), shochu (en adelante denominados ambos "brandy" en el presente apartado), sacáridos, aromatizantes, colorantes o agua a las bebidas alcohólicas enumeradas en los apartados a) a c) del presente párrafo. Si se adiciona brandy, el contenido total de alcohol del aditivo -incluyéndose también, si ya se ha añadido brandy, el contenido de alcohol de los aditivos anteriores- no deberá ser superior al 90 por ciento del contenido de alcohol de las bebidas obtenidas mediante la adición de los mismos; esto también se aplica al siguiente apartado e).

e) Bebidas alcohólicas obtenidas mediante la maceración de determinadas plantas en las bebidas enumeradas en los apartados a) a d) supra para permitir que el exudado de las plantas se mezcle con dichas bebidas, o mediante la adición de un producto farmacéutico, y hechas con adición de brandy, sacáridos, aromatizantes, colorantes o agua a las bebidas obtenidas con el método anterior.

9. Por "whisky" se entenderán las bebidas alcohólicas enumeradas a continuación. Por lo que respecta a las bebidas alcohólicas enumeradas en los apartados a), b), d), e) y g), no obstante, no se incluyen aquí las que corresponden a las categorías b), c) y d) del párrafo 5, salvo que se estipule lo contrario en la Orden del Gobierno.

a) Bebidas producidas mediante destilación de una sustancia alcohólica sacarificada y fermentada a partir de cereales germinados y agua, o por destilación de una sustancia alcohólica obtenida mediante la sacarificación y fermentación de cereales con la ayuda de cereales germinados y agua.

b) Bebidas producidas por destilación de sustancias alcohólicas obtenidas a partir de cereales germinados y otros materiales, a condición de que, si la sustancia alcohólica resulta de una mezcla de materiales que contengan cereales germinados y frutas, el peso de los cereales germinados sea mayor que el de las frutas; que el peso de los cereales germinados no sea inferior al 20 por ciento del peso de todos los materiales con excepción del agua, y que el contenido de alcohol de la sustancia alcohólica en la fase de salida de la destilación no sea inferior a 94° . Se excluyen del presente apartado las bebidas correspondientes al apartado a) supra.

c) Bebidas producidas por adición de alcohol, aguardientes, shochu, aromatizantes, colorantes o agua al whisky de malta (definido en los apartados a) y b) supra; lo mismo se aplica a lo siguiente) y cuyo aroma, color y demás propiedades sean similares a los del whisky de malta.

d) Bebidas producidas por destilación de una sustancia alcohólica fermentada a partir de frutas (con exclusión de las exprimidas; lo mismo se aplica a lo siguiente) o de frutas con adición de agua, o mediante la destilación de vino (según se define en el artículo 4 l), excluidos los hechos con frutas exprimidas).

e) Bebidas alcohólicas producidas mediante la destilación de una sustancia alcohólica hecha con frutas y otros materiales, a condición de que el peso de las frutas no sea inferior al 15 por ciento del peso de todos los materiales con excepción del agua. Quedan excluidas las bebidas comprendidas en los apartados b) y d) supra.

f) Bebidas alcohólicas producidas mediante la adición de alcohol, aguardientes, shochu, aromatizantes, colorantes o agua al brandy de malta (según se define en los apartados d) y e) supra; lo mismo se aplica a lo siguiente) y cuyo aroma, color y demás propiedades sean similares a los del brandy de malta.

g) Bebidas alcohólicas producidas mediante la destilación de heces de vino o de una sustancia alcohólica fermentada a partir de frutas exprimidas o heces de vino, o a partir de éstas con adición de edulcorante, carbonato de calcio, cualquier otro de los materiales enumerados en la Orden del Gobierno o agua, o bebidas producidas mediante la adición de alcohol, aguardientes, shochu, aromatizantes, colorantes o agua a las bebidas producidas en la forma precedente y cuyo aroma, color y demás propiedades sean similares a los del brandy de malta.

10. Por "aguardientes" se entenderán las bebidas alcohólicas no comprendidas en ninguno de los párrafos 3 a 9 y cuyo contenido de extracto sea inferior al 2 por ciento (excluidas las que contengan malta (pero no los productos obtenidos parcialmente de materiales producidos por la destilación de una sustancia alcohólica hecha parcialmente de malta; lo mismo se aplica a lo siguiente) como ingrediente y que a la vez sean espumosas).

11. Por licores ("liqueurs") se entenderán las bebidas hechas con bebidas alcohólicas y edulcorantes u otros materiales (incluidas las bebidas alcohólicas pero excluidos los materiales exceptuados por disposiciones de la Orden) que contengan un contenido de extracto igual o superior a 2° (con exclusión de las comprendidas en los párrafos 3 a 9, las que incluyan malta como ingrediente y sean a la vez espumosas y las bebidas alcohólicas en polvo que, una vez disueltas, tengan un contenido de alcohol de 1° o superior, según se menciona en el primer párrafo del artículo 2).

12. Por "bebidas alcohólicas diversas" se entenderán las bebidas alcohólicas no comprendidas en ninguna de las categorías siguientes: seishu, bebidas que contienen sake, shochu, mirin, cerveza, vinos, whisky, aguardientes y licores.


ANEXO III

Tipos del Impuesto Específico Sobre las Principales Bebidas Alcohólicas

Impuesto específico
Categoría Subcategoría y calidad Contenido de alcohol (�) Tipo (yen/kl)
Sake calidad especial 15,0 570.600
primera calidad 15,0 279.500
segunda calidad 15,0 107.900
Bebidas que contienen sake   15,0 81.600
Shochu grupo A 25,0 78.600
grupo B 25,0 50.900
Mirin grupo A 13,5 74.100
grupo B 22,0 63.500
Cerveza   - 239.100
Vinos vino - 60.400
vino dulce 12,0 117.300
Whisky calidad especial 43,0 2.098.100
primera calidad 40,0 1.011.400
segunda calidad 37,0 296.200
Brandy calidad especial 43,0 2.098.100
primera calidad 40,0 1.011.400
segunda calidad 37,0 296.200
Aguardientes aguardientes 37,0 361.800
Licores Con un contenido de alcohol igual o superior al 15% y un contenido de extracto igual o superior al 21% 15,0 367.00
Los demás 12,0 117.300
Otras bebidas alcohólicas bebidas alcohólicas espumosas Proporción de malta en la materia prima 67% - 239.100
Proporción de malta en la materia prima 25% -66% - 164.500
Proporción de malta en la materia prima menos del 25% - 89.900
bebidas alcohólicas en polvo - 381.300
bebidas alcohólicas diversas similares al mirin (grupo A) 13,5 74.100
las demás 117.3 12,0

Fuente: Comunicación del Japón.


Anexo IV

(Anexo VI) Tipos de Impuesto Ad Valorem

Impuesto ad valorem
Categoría Subcategoría Valor umbral no imponible
(yen/1)
Tipo del impuesto
(%)
Sake calidad especial 710 150
Vinos vino 1.080 50
vino dulce 870 50
Whisky whisky calidad especial 1.400 150
primera calidad 1.110 100
segunda calidad 570 65
brandy calidad especial 1.400 150
primera calidad 1.300 85
segunda calidad 650 60
Aguardientes aguardientes 540 100
Licores Contenido de alcohol igual o superior al 15% y contenido de extracto igual o superior al 21% 1.230 100
Los demás 1.230 50

Nota:

1. En el caso en que el precio de venta de los fabricantes (precio c.i.f. más derecho de aduana para los productos importados) sea superior al valor umbral no imponible, se aplica el impuesto ad valorem a todo el precio en lugar del impuesto específico.

2. Para whisky de alta calidad y de calidad especial en cuyo caso el precio de venta de los fabricantes (precio c.i.f más derecho de aduana para los productos importados) sea superior a 1.950 yen por litro de whisky y a 2.930 yen por litro de brandy, se aplica un impuesto ad valorem del 220 por ciento en lugar del 150 por ciento indicado supra. Sin embargo, el volumen sujeto al tipo impositivo del 220 por ciento es extremadamente pequeño.

Fuente: Comunicación del Japón


Anexo V

Cuadro de los Productos Similares y los Productos Competidores/Sustitutivos Según la Comunicación de la CEE

La Comunidad ha preparado la siguiente recapitulación, en forma de cuadro, de los productos hechos en el Japón que, a su juicio, son similares a los productos exportados al Japón o directamente competidores de éstos, o pueden sustituirlos directamente. Estima la Comunidad que, en vista de la complejidad de los hechos a que se refiere la diferencia, esta presentación sinóptica puede resultar de utilidad.

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