OEA

Japón - Comercio de Semiconductores

Informe del Grupo Especial, adoptado el 4 de mayo de 1988

(Continuación)


V. Argumentos de los Estados Unidos

72. Los Estados Unidos señalaron que hacía muchos años que su Gobierno estaba muy interesado en mantener la salud y vitalidad de la industria de semiconductores. Este interés derivaba del papel que correspondía a la producción en masa de ciertos semiconductores, conocidos como "impulsores de la tecnología", en la capacidad industrial de los Estados Unidos para producir de forma competitiva una amplia gama de semiconductores. Si desaparecía este sector productivo esencial, toda la industria microelectrónica de los Estados Unidos quedaría amenazada, o desaparecería a los pocos años, lo que posiblemente acarrearía nuevos daños a intereses nacionales vitales. El centro de estas preocupaciones era el Japón. Hacía más de diez años que el Gobierno de los Estados Unidos procuraba mejorar el acceso al mercado japonés. En junio de 1985, los industriales de los Estados Unidos habían presentado una demanda al amparo del artículo 301 de la Ley de Comercio de 1974. Además, desde principios del decenio de 1980 habían pruebas de que algunos productores japoneses de semiconductores vendían a precios inferiores a los costos. Esto condujo a la industria estadounidense, en 1985, a presentar dos demandas antidumping que afectaban a los dos productos principales del sector de los semiconductores. Por añadidura, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos inició de oficio una investigación antidumping sobre otro producto semiconductor. La Administración pudo haber seguido cada caso por separado, pero decidió que era preferible una solución global. El Acuerdo entre los Gobiernos del Japón y los Estados Unidos de América fue la culminación de los esfuerzos hechos durante muchos años por los Estados Unidos para mejorar las posibilidades que tenían los fabricantes extranjeros de semiconductores de competir en el mercado japonés y lograr que los fabricantes japoneses compitieran lealmente. Para los Estados Unidos, el principio fundamental que rigió la negociación de este Acuerdo era tomar medidas para que el mercado pudiera actuar libremente. Uno de los aspectos de este principio era eliminar los obstáculos al libre comercio de semiconductores. El otro aspecto era conseguir que se aplicaran los principios del mercado a las decisiones de los fabricantes de semiconductores en materia de precios y de producción. Por lo que respecta a este último objetivo, no sólo existía la necesidad a corto plazo de acabar con la práctica muy extendida entre los fabricantes japoneses de fijar precios inferiores a los costos, sino también la necesidad más fundamental, a largo plazo, de eliminar el exceso de capacidad. En un mercado libre, las empresas que no pueden producir con beneficios toman todas las medidas necesarias para alcanzar o recuperar un nivel de rentabilidad. Entre estas medidas se incluyen los cambios de orientación de las líneas de producción, las reestructuraciones, el cierre de las plantas menos eficaces o el despido de trabajadores, hasta llegar a la medida última de cerrar la empresa. Sin embargo, los productores japoneses de semiconductores habían seguido invirtiendo para aumentar la capacidad de producción cuando la industria de semiconductores pasaba por una época de recesión y operaba sin beneficios. Esto motivó que aumentara el exceso de capacidad, lo que a su vez se convirtió en un nuevo incentivo para fijar unos precios predatorios, inferiores a los costos.

73. Los Estados Unidos creían que el Acuerdo constituía un avance importante para el mercado de alta tecnología. Dicho Acuerdo no promovía los intereses de los Estados Unidos a expensas de terceros países, como temían las Comunidades Europeas y algunos otros países. En la medida en que se lograran sus objetivos y se fomentara el libre comercio de semiconductores, todos saldrían beneficiados.

A. Acceso al mercado japonés

74. Era falsa la idea de que los Estados Unidos hubieran buscado, esperaran o estuvieran recibiendo un trato preferencial en el acceso al mercado japonés. El Acuerdo hablaba siempre de mejorar el acceso de los semiconductores de procedencia extranjera ("foreign-based semi-conductors") al mercado. No había cláusulas secretas de acceso preferencial en favor de las compañías estadounidenses y ese tema nunca había sido debatido durante las negociaciones. Era cierto que la industria estadounidense había manifestado en varias ocasiones su esperanza de conseguir una parte del mercado japonés. Sin embargo, las afirmaciones de expectativas, hechas por escrito o de cualquier otra forma, reflejaban simplemente las esperanzas de quienes hacían las afirmaciones y no constituían ciertamente un compromiso de los Gobiernos. Se esperaba que las compañías estadounidenses se beneficiaran de las mayores oportunidades de acceso al mercado, pero también se esperaba que otras compañías extranjeras se beneficiaran lo mismo. Los Estados Unidos querían que también los productores de semiconductores de otros países tuvieran un mayor acceso al mercado japonés. Desde un punto de vista práctico, el mayor acceso de los productores no estadounidenses de muy distinta procedencia al mercado japonés aportaría unos beneficios indirectos a la industria de los Estados Unidos, ya que los consumidores japoneses de semiconductores se acostumbrarían a comprar a productores no japoneses en general. Las estadísticas mostraban que no había mejorado la posición de los Estados Unidos en el mercado japonés a costa de otros abastecedores no japoneses. La alegación de la CEE de que había un acceso preferencial, contraviniendo lo establecido por el artículo primero, no estaba demostrada.

B. La vigilancia de mercados de terceros países

a) Artículo VI

75. Carecía de fundamentos de hecho o de derecho la alegación de la CEE de que las medidas de vigilancia eran incompatibles con el artículo VI. Carecía de fundamentos de hecho porque, por un lado, la CEE se quejaba de unos pretendidos aumentos artificiales de los precios vigentes en la Comunidad debidos a estas medidas. Por otra parte, sin embargo, la CEE había iniciado recientemente investigaciones antidumping contra las exportaciones japonesas de dos semiconductores importantes (memorias DRAM y EPROM), quejándose del bajo precio de los semiconductores en la Comunidad, debido a que los precios de venta eran inferiores hasta en un 30 por ciento a los costos de producción de las empresas japonesas. Es evidente que los precios no pueden, al mismo tiempo, estar inflados artificialmente y ser considerablemente inferiores al costo de producción. Suponiendo que el inicio de investigaciones antidumping por parte de la CEE estuviera respaldado por pruebas convincentes, era insostenible e incongruente alegar un supuesto "efecto de desbordamiento" y un aumento de los precios. En términos jurídicos, las disposiciones sobre vigilancia de mercados de terceros países constituían un compromiso del Gobierno del Japón de establecer un sistema de vigilancia para evitar que los exportadores de semiconductores japoneses fijaran precios predatorios inferiores a los costos de producción. Estaba claro que el artículo VI del Acuerdo General aludía sólo a las medidas adoptadas por un país importador para evitar importaciones en condiciones de dumping. Ni el artículo VI ni ningún otro artículo del Acuerdo General aludían a los esfuerzos que pudiera hacer un país exportador para evitar precios de origen inferiores a los costos de producción antes de que el producto hubiera entrado en el comercio internacional. La historia de la negociación del artículo VI no hacía referencia a que se hubiera considerado la posibilidad de que un país exportador vigilara las exportaciones de sus propias empresas. No había indicio alguno de que se hubiera tenido la intención de prohibir medidas de este tipo y la CEE no podía aducir prueba alguna en favor de su alegación. Por último, los Estados Unidos afirmaron que el argumento de la CEE se basaba en la conclusión de un Grupo Especial de que existía un derecho al dumping protegido por el Acuerdo General, y que el Acuerdo constituía una restricción a esta práctica comercial normal. Por el contrario, la opinión de los Estados Unidos era que el Acuerdo General consideraba claramente el dumping como una práctica que distorsionaba el comercio y que el argumento de la CEE lo que efectivamente hacía era invertir por completo el principio subyacente en el Acuerdo General.

76. Los Estados Unidos pusieron en duda la exactitud de la representación gráfica de los datos sobre precios ofrecida por la CEE (apéndice I). Los altibajos de los precios en los gráficos no tenían una correspondencia precisa con los precios recogidos por Dataquest y facilitados por los Estados Unidos. En primer lugar, la CEE no había presentado los precios mensuales de modo uniforme. En lugar de utilizar el primer o el último precio mensual conocido o el precio medio mensual de manera uniforme, la CEE decidió seleccionar los precios vigentes un determinado mes en un determinado mercado de forma distinta a como seleccionó los precios en otro mercado. En segundo lugar, algunos de los precios que figuraban en los gráficos de la CEE eran simplemente inexactos. Por ejemplo, la CEE sostenía que las memorias DRAM de 256K vendidas en el mercado europeo alcanzaron un precio de 2,50 dólares EE.UU. en mayo y de 2,60 dólares en junio. Sin embargo, Dataquest informó que las memorias DRAM de 256K se vendían en Europa a un precio de 2,15 dólares EE.UU. en mayo y de 2,35 y 2,50 dólares en junio. Había otras inexactitudes del mismo tipo. En opinión de los Estados Unidos, los gráficos de precios ofrecidos por la CEE alteraban sustancialmente las pautas efectivas de los precios con objeto de exagerar las pretendidas diferencias de precios entre distintos mercados.

77. Los Estados Unidos afirmaron que todos los argumentos relacionados con el Código Antidumping quedaban fuera del mandato y la competencia del Grupo Especial, que estaba constituido de acuerdo con el artículo XXIII del Acuerdo General.

b) Artículo XI

78. La CEE pretendía que las disposiciones sobre vigilancia de mercados de terceros países eran incompatibles con el artículo XI. El Acuerdo no establecía, ni siquiera sugería, que se implantaran restricciones cuantitativas como las contempladas en el artículo XI. El Acuerdo pedía al Gobierno del Japón que vigilara los precios de costo y de exportación de los fabricantes japoneses de semiconductores con objeto de evitar las exportaciones a precios inferiores a los costos de producción. Las cantidades exportadas no tenían interés para el Acuerdo. El punto clave era que el precio de exportación fuera inferior al precio de costo para las empresas. Lo que interesaba eran los precios perniciosos inferiores a los costos de producción, no las cantidades exportadas. Los informes sobre la fijación de precios mínimos para productos específicos y sobre restricciones a los volúmenes de exportación a que había hecho referencia la CEE, también los habían recibido los Estados Unidos. Cuando los recibieron, la reacción de los Estados Unidos frente a quienes manifestaban su preocupación y frente al Gobierno del Japón fue señalar que el Acuerdo tenía como propósito evitar los precios inferiores a los costos de producción, no limitar o impedir las exportaciones. La prevención del dumping que se quería implantar sólo podía basarse en el costo de producción de cada producto para cada exportador japonés de semiconductores. Los Estados Unidos habían subrayado con toda firmeza que ningún otro sistema sería compatible con los términos y el espíritu del Acuerdo. El Gobierno del Japón había declarado repetidas veces que no estaba negando la concesión de licencias de exportación a no ser para dar aplicación a los criterios del COCOM. Además, el 3 de noviembre de 1987 el Japón había afirmado que no estaba imponiendo restricciones cuantitativas o de otro tipo a la producción, los envíos o el abastecimiento de semiconductores. Aún más, la CEE no había presentado pruebas de que se hubiera producido una disminución de las exportaciones de semiconductores procedentes del Japón que pudiera atribuirse al Acuerdo. Por el contrario, las exportaciones de semiconductores del Japón habían registrado de hecho un aumento considerable después de la entrada en vigor del Acuerdo. Por tanto, no había fundamento para constatar la existencia de una "restricción" que infringiera el artículo XI.

c) Artículo primero

79. Los Estados Unidos se mostraron de acuerdo con los argumentos del Gobierno del Japón con respecto al artículo primero. Señalaron que el Japón estaba vigilando prácticamente todas las exportaciones de semiconductores, siendo el único límite las posibilidades administrativas. Ni la CEE ni el Canadá habían explicado en qué forma estas medidas de vigilancia, ajustadas a las posibilidades administrativas eran incompatibles con el artículo primero.

d) Artículo XVII.1 c)

80. La historia de la negociación del artículo XVII indicaba que la preocupación de los redactores del artículo había sido que la disciplina impuesta a las empresas comerciales del Estado no fuera superior a la impuesta a las empresas privadas. Por eso habían incluido el apartado 1 c). No había indicio alguno de que los redactores hubieran querido utilizar este artículo como vehículo para imponer nuevas disciplinas a las empresas privadas. En 1984, el Grupo Especial encargado del asunto "Canadá-Aplicación de la Ley sobre el Examen de la Inversión Extranjera", efectuó una valoración del alcance de las obligaciones impuestas por el artículo XVII.1 c). El Grupo Especial había concluido que "el criterio de las consideraciones de carácter comercial sólo resulta pertinente después de haber determinado que las medidas legislativas o administrativas de que se trate quedan comprendidas en los principios generales de no discriminación prescritos por el Acuerdo General". Puesto que la vigilancia de los precios de exportación no era en sí misma, por principio, discriminatoria, era insostenible el argumento de que se podía aplicar al caso el artículo XVII.1 c). Además, el dumping no se podía valorar como una "consideración de carácter comercial" normal, como suponían la CEE y el Canadá. Los Estados Unidos consideraban fundamental que el Grupo Especial no estableciera la existencia de un derecho explícito a realizar actividades que todas las partes contratantes habían convenido, desde los primeros momentos del GATT, en calificar de distorsionadoras del comercio.

C. Transparencia

81. No existía una falta de transparencia. Se había notificado el Acuerdo al GATT, y los Estados Unidos y el Japón habían dedicado un tiempo y unos recursos considerables a explicar el Acuerdo y responder a las preguntas formuladas durante las consultas celebradas de conformidad con el artículo XXII, y habían presentado voluminosas respuestas por escrito a las cuestiones planteadas tanto en el GATT como en el Comité de Comercio de la OCDE. No se puede ni se debe esperar más de los Estados Unidos ni del Japón.

D. Anulación y menoscabo

82. Lo mismo que la CEE no podía demostrar que el Acuerdo era incompatible con cualquiera de las disposiciones del Acuerdo General, tampoco podía demostrar que anulara o menoscabara las ventajas a que era acreedora. Con respecto al acceso al mercado, las empresas de la CEE del sector de los semiconductores tenían las mismas oportunidades de beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo relativas al acceso al mercado que las empresas de los Estados Unidos. Esta igualdad de oportunidades ya se había llevado a la práctica, como lo demostraba, entre otras cosas, la participación de una empresa europea en el Centro Internacional de Cooperación en materia de Semiconductores del Japón. Con respecto al dumping, el Acuerdo General no impedía que un gobierno pudiera tomar medidas para evitar el dumping por parte de los exportadores del país. Por consiguiente, la CEE no podía afirmar que se le estuviera anulando o menoscabando ventaja alguna. La CEE no había demostrado que en los hechos se hubiera producido una anulación y menoscabo en los mercados de terceros países. La CEE tampoco había demostrado en los hechos cómo se podía atribuir el aumento de los precios de los semiconductores en la CEE a los esfuerzos del Japón por evitar el dumping por parte de los exportadores japoneses.

VI. Exposiciones de Terceras Partes Interesadas

83. Varias terceras partes interesadas expusieron ante el Grupo Especial argumentos sobre los artículos VI y XI similares a los esgrimidos por la CEE. Para evitar repeticiones, en los siguientes párrafos no se recogen en detalle estos argumentos.

A. Australia

84. Australia sostuvo que el Acuerdo anulaba y menoscababa las ventajas que correspondían a Australia y a otras partes contratantes del Acuerdo General afectadas. En concreto, las disposiciones del Acuerdo relativas a la vigilancia y control de las exportaciones de semiconductores a los mercados de terceros países contravenían lo dispuesto por los artículos VI y XI y estaban también en contradicción con los artículos 2, 3, 5, 7.6 y 12 del Código Antidumping y probablemente también de la Ley de Prácticas Comerciales de Australia. El Acuerdo creaba un cártel, con respaldo gubernamental, que no sólo pretendía fijar los precios sino que también, en apariencia, introducía el supuesto implícito de que la participación de los Estados Unidos en el mercado japonés de semiconductores tendría que haberse duplicado con creces en 1991, hasta representar el 20 por ciento del mismo. Había una falta de transparencia; no estaba claro qué "disposiciones apropiadas" tomaría el Gobierno japonés para evitar las exportaciones a precios inferiores a los justos para cada empresa, y tampoco por qué motivo suponían las autoridades de los Estados Unidos que las empresas estadounidenses obtendrían como resultado del Acuerdo una participación del 20 por ciento en el mercado japonés.

85. El Acuerdo constituía también la afirmación de un derecho del Gobierno de los Estados Unidos a ejercitar recursos contra un pretendido dumping en el mercado de terceros países, que invadía los derechos de otros miembros del GATT. El Acuerdo tenía la intención y el efecto de elevar los precios de los semiconductores vendidos en los mercados de terceros países hasta alcanzar niveles basados en los precios vigentes en los Estados Unidos, que no tenían por qué reflejar necesariamente las condiciones normales en aquellos mercados. Las autoridades australianas ya habían recibido quejas sobre los aumentos de precios de determinados componentes importantes. También era probable que se elevaran los precios de los productos que contenían semiconductores. El mecanismo de fijar los precios de determinados semiconductores en mercados específicos se podía utilizar como mecanismo para conceder subvenciones cruzadas y para eliminar la ventaja comparativa respecto de los productos terminados con incorporación de semiconductores mediante precios diferentes que establecieran una discriminación entre los productores, resultando favorecidos los productos de los fabricantes vinculados o integrados verticalmente. Las disposiciones del Acuerdo relativas al control de las exportaciones eran perjudiciales, en potencia, para el desarrollo de una capacidad productiva nacional de alta tecnología en países que, como Australia, dependían en gran parte de la importación de semiconductores, ya que dichos países podían encontrar bloqueado el acceso a la tecnología más moderna en el campo de las microplaquetas como consecuencia de la propagación de los efectos del cartel. En octubre de 1987, la Asociación de Fabricantes de Equipo para Computadoras de Australia se había quejado de que los precios de las microplaquetas de memoria compradas por las empresas australianas había subido durante los últimos meses de 4,16 a 6,20 dólares australianos. Este aumento era superior al ajuste atribuible a las oscilaciones de los tipos de cambio. La Asociación advertía también que los envíos del Japón de microplaquetas de otro tipo habían pasado de ser "inmediatos" a tener demoras de hasta seis meses. Se estaban produciendo, según informes, demoras de seis a ocho semanas en las entregas de microplaquetas DRAM de 256K, resultando imposible obtenerlas en pequeñas cantidades. Una compañía australiana había informado que las memorias más avanzadas, tales como las microplaquetas de memorias dinámicas de acceso aleatorio de 256K/100 nanosegundos, habían sido sometidas en el Japón a un racionamiento estricto. Otras serias consecuencias a largo plazo derivaban de la posible ampliación del ámbito de aplicación de las disposiciones del Acuerdo relativas al control de las exportaciones. La vulnerabilidad de Australia ante los problemas de abastecimiento de microplaquetas que podía originar el Acuerdo podía tener un efecto muy negativo al alejar de los sectores que utilizan nuevas tecnologías las inversiones destinadas a aumentar la capacidad de producción. Esto podía hacer que fracasara la reestructuración industrial y la expansión y diversificación del sector productivo. Por último, este acuerdo bilateral, si se permitía que alcanzara su objetivo, podía convertirse en un modelo para nuevos intentos de controlar el comercio y los mercados en otros sectores, en especial los sectores de producción de alta tecnología. Constituía una prolongación de la tendencia cada vez mayor, durante los últimos años, a dirigir las corrientes comerciales a través de medidas tales como los acuerdos de comercialización ordenada y de limitación voluntaria de las exportaciones.

86. Australia pidió que el Grupo Especial concluyera que el Acuerdo era contrario a las obligaciones de las dos partes implicadas y recomendara que se dejara sin efecto el Acuerdo.

B. Canadá

87. El Canadá dijo que el Acuerdo era contrario al espíritu del Acuerdo General, quebrantaba la integridad del sistema de comercio internacional y contravenía los artículos VI, XVII.1 c) y primero del Acuerdo General. El Canadá estaba preocupado por la posibilidad de que el Acuerdo, a través, en concreto, del control de los precios en los mercados de terceros países, fuera en los hechos un acuerdo de reparto del mercado y control de precios a escala mundial que podía provocar un aumento de los precios pagados por los consumidores canadienses de semiconductores. El Acuerdo iba más allá de lo necesario para regular las medidas antidumping en un contexto estrictamente bilateral, en detrimento de los intereses de terceras partes. El consentimiento del Gobierno del Japón en controlar los precios de exportación de una amplia variedad de semiconductores contravenía también el espíritu y los principios del Acuerdo General. Este consentimiento dejaba abierta la posibilidad de cartelización del mercado mundial, ya que los Estados Unidos y el Japón dominaban de forma aplastante la producción mundial de semiconductores. Además, al tomar medidas contra unas exportaciones a mercados de terceros países supuestamente objeto de dumping sin recurrir a los procedimientos habituales del GATT, el Acuerdo contribuía a socavar el sistema de comercio internacional. El precedente establecido por este Acuerdo creaba el peligro de que otros países, ante unas presiones proteccionistas similares, pudieran no ver otra opción que emular esta conducta.

88. El Canadá creía que era contraria al artículo VI del Acuerdo General la determinación unilateral por los Estados Unidos, subyacente en el Acuerdo, de que los semiconductores eran objeto de dumping en los mercados de terceros países. El artículo VI y el Código Antidumping eran bastante precisos con respecto a las circunstancias en las cuales las partes contratantes podían tomar medidas contra el dumping, motivo de preocupación sólo cuando se producía o amenazaba producirse un daño importante. Ni el Acuerdo General ni el Código preveían medidas unilaterales o bilaterales para combatir los efectos del dumping en los mercados de terceros países, que era precisamente lo que se buscaba con el Acuerdo. El Canadá consideraba también que las disposiciones del Acuerdo en virtud de las cuales el Japón aceptaba vigilar, según procediese, a las empresas japonesas del sector de los semiconductores eran contrarias al artículo XVII.1 c), a tenor del cual "ninguna parte contratante impedirá a las empresas bajo su jurisdicción [se trate o no de empresas comerciales del Estado] que actúen de conformidad con los principios enunciados en los apartados a) y b) de este párrafo". El párrafo 1 b) del artículo XVII estipulaba, entre otras cosas, que las empresas debían efectuar sus ventas en el extranjero ateniéndose exclusivamente a consideraciones de carácter comercial, tales como el precio, la calidad, las cantidades disponibles, las cualidades comerciales de la mercancía, los transportes y las demás condiciones de venta. Al vigilar el costo y los precios de exportación de los semiconductores, el Gobierno del Japón estaba pretendiendo evitar, en efecto, que las empresas japonesas bajo su jurisdicción actuaran ateniéndose a consideraciones de carácter comercial, en especial respecto a los precios. El propósito del Acuerdo, al margen de cómo se estaba aplicando, era evitar que las empresas japonesas vendieran sus semiconductores en los mercados de terceros países por debajo de lo que se hubiera considerado "valor justo". Este punto de vista venía confirmado por la medida que tomó el Presidente de los Estados Unidos el 17 de abril de 1987 de introducir un arancel punitivo del 100 por ciento para determinados productos japoneses, porque "el Japón no ha aplicado disposiciones importantes del Acuerdo destinadas a evitar el dumping de microplaquetas de semiconductores en los mercados de terceros países y facilitar el acceso de los productores estadounidenses al mercado japonés". La Nota Expositiva de la Casa Blanca, distribuida simultáneamente a la imposición de este arancel, afirmaba entre otras cosas que "un análisis global del Departamento de Comercio de los precios fijados por el Japón en mercados de terceros países demuestra sin lugar a dudas que al cumplirse el plazo del 28 de febrero había todavía un dumping importante. En dicha fecha, las memorias DRAM de producción japonesa se estaban vendiendo por término medio a un 59,4 por ciento de su valor justo, mientras que las memorias EPROM se estaban vendiendo a un 63,6 por ciento de su valor justo. De seguir produciéndose un dumping de esta magnitud, las empresas estadounidenses de semiconductores tendrían pocas oportunidades, o ninguna, de competir en los mercados extranjeros". Estas citas demostraban que la opinión del Gobierno de los Estados Unidos era que el Gobierno del Japón había aceptado garantizar, a través de este Acuerdo, que los semiconductores se venderían a un "valor justo" (fuera cual fuese el valor determinado a tal efecto). Como la clara intención del Acuerdo era evitar que las empresas japonesas vendieran semiconductores en los mercados de terceros países por debajo del costo y como esos terceros países no habían denunciado que hubiera dumping o constatado la existencia de daños en relación con las ventas de estos productos en sus mercados, las autoridades canadienses consideraban que el Acuerdo era incompatible con el artículo XVII.1 c). El Canadá argumentó también que las disposiciones del Acuerdo relativas a la vigilancia de los mercados de terceros países eran incompatibles con el artículo primero del Acuerdo General en lo concerniente al trato de nación más favorecida. El artículo primero estipulaba que cualquier inmunidad concedida por una parte contratante a un producto destinado a otro país debía ser concedida inmediata e incondicionalmente a todo producto similar destinado a los territorios de todas las demás partes contratantes. Al haber concedido el Japón inmunidad a todas las partes contratantes, excepto 14, del compromiso de vigilar el costo y los precios de exportación de los productos exportados por las empresas japonesas de semiconductores, estaba actuando de forma contraria a lo dispuesto por el artículo primero del Acuerdo General.

89. El Canadá pidió que el Japón anulara su compromiso de vigilar los semiconductores japoneses destinados a la exportación hacia mercados de terceros países. También hizo reserva de sus derechos en cuanto a las disposiciones del Acuerdo relativas al acceso de compañías extranjeras a las patentes derivadas de actividades de investigación y desarrollo patrocinadas por el Gobierno.

C. Hong Kong

90. Hong Kong afirmó que tradicionalmente importaba del Japón un 30 por ciento de los microcircuitos integrados que necesitaba y que, en términos de valor, había importado durante los últimos cuatro años entre un 8 y un 10 por ciento de las exportaciones totales japonesas de semiconductores. Estos microcircuitos integrados eran utilizados como componentes de productos electrónicos que se exportaban a los mercados mundiales. El Acuerdo entre el Japón y los Estados Unidos sobre los semiconductores no se basaba ni en el artículo VI del Acuerdo General ni en el Código Antidumping que eran las disposiciones antidumping pertinentes del sistema del GATT. El Acuerdo no era uno de los compromisos relativos a los precios autorizados por el artículo 7 del Código Antidumping, y tampoco podía ser interpretado como una de las medidas antidumping previstas por el artículo VI del Acuerdo General o por el Código Antidumping. El artículo VI.6 b) del Acuerdo General y el artículo 12 del Código Antidumping preveían medidas antidumping en favor de terceros países, pero estas disposiciones no habían sido invocadas. Desde la entrada en vigor del Acuerdo, se estaba recibiendo información que decía que los principales fabricantes de semiconductores japoneses estaban siendo alentados o dirigidos por el Gobierno del Japón a reducir la producción de determinados semiconductores para conseguir aumentos de los precios. La cláusula II.3 2) del Acuerdo establecía que "... el Gobierno del Japón vigilará, según proceda, los costos y los precios de exportación de los productos exportados del Japón por las empresas japonesas de semiconductores". Aunque el Acuerdo no establecía de forma explícita cómo debía aplicarse en la práctica esta cláusula, los acontecimientos parecían demostrar que para llegar a los niveles de precios deseados el Gobierno del Japón había ampliado e intensificado el régimen de licencias de exportación. En Hong Kong se habían producido quejas alegando que, como consecuencias de estas medidas, los suministros japoneses de circuitos integrados, en especial memorias DRAM, se habían interrumpido muchas veces ya que los exportadores no habían podido obtener las licencias de exportación necesarias o habían tropezado con retrasos injustificados. La utilización por el Gobierno del Japón de las licencias de exportación para forzar unos niveles de precios preestablecidos para los semiconductores constituía una restricción a la exportación que suponía una infracción del artículo XI del Acuerdo General. La negación por el Gobierno del Japón del derecho de los exportadores japoneses a atenerse en sus ventas a consideraciones de carácter comercial se oponía al principio del GATT de la ventaja comparativa y a los objetivos básicos del Acuerdo General de promover políticas inspiradas en la no discriminación y el libre comercio.

91. La actividad de la industria electrónica de Hong Kong había sufrido considerables interrupciones como consecuencia de la aplicación del Acuerdo por el Japón. Muchas empresas de Hong Kong dependían de los suministros de semiconductores japoneses. Las dificultades que algunos exportadores japoneses habían tenido, en especial a principios de 1987, para obtener las necesarias licencias de exportación se habían traducido en una ampliación de los plazos necesarios para la tramitación de las órdenes así como en falta de seguridad o retrasos en las entregas de componentes. Debido a esto, las empresas de Hong Kong se habían visto obligadas a dirigirse contra su voluntad a fuentes alternativas de abastecimiento, muchas veces a precios más elevados y perdiendo eficacia operativa. La industria electrónica de Hong Kong había sufrido también una reducción de su ventaja comparativa. Las medidas de vigilancia japonesas habían producido un alza artificial de los precios de los semiconductores japoneses importados por Hong Kong. Por ejemplo, el precio de venta de una memoria DRAM de 64K japonesa se situaba en julio de 1986 entre 0,5 y 0,65 dólares EE.UU., pero en julio de 1987 el precio había aumentado entre un 30 y un 40 por ciento, para situarse entre 0,7 y 0,9 dólares EE.UU.; en cuanto a las memorias DRAM de 256K, se registraron durante el mismo período aumentos del orden del 20 al 50 por ciento. Aunque Hong Kong pudo absorber parte del impacto recurriendo a fuentes alternativas, el costo más elevado de los componentes había reducido la competencia de Hong Kong en el mercado mundial de productos electrónicos.

92. En conclusión, Hong Kong consideraba que el Acuerdo, en especial la cláusula II.3 2), era incompatible con el Acuerdo General y que se habían visto afectados desfavorablemente los intereses de Hong Kong. Por consiguiente, Hong Kong esperaba que el Grupo Especial llegara a conclusiones que condujeran a la anulación del Acuerdo.

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