OEA

Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930

Informe del Grupo Especial adoptado el 7 de noviembre de 1989

(Continuación)


b) Razonamientos generales relativos al trato dado en virtud del artículo 337 a las mercancías importadas

3.11 La Comunidad dijo que la legislación de los Estados Unidos hacía una distinción entre las mercancías importadas y las producidas en el país, en lo referente al procedimiento aplicable en los litigios en que se alegara infracción de patentes estadounidenses. Tratándose de mercancías importadas el demandante podía dirigirse a la CCI invocando el artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930 o bien, si el asunto se refería a una patente de producto, ejercer la correspondiente acción ante el tribunal federal de distrito, mientras que cuando se trataba de mercancías producidas en el país el demandante no podía hacer uso del procedimiento previsto en el artículo 337, sino que sólo podía promover juicio ante el tribunal federal de distrito. La Comunidad consideraba que, como el procedimiento aplicado por la CCI en virtud del artículo 337 daba a los productos importados un trato radicalmente diferente del concedido por los tribunales federales de distrito a los productos nacionales en los pleitos por infracción de patente, y menos favorable que éste, el procedimiento contra el que se reclamaba constituía una violación de la norma del trato nacional establecida por el párrafo 4 del artículo III del Acuerdo General.

3.12 La Comunidad señaló siete aspectos en los que, a su entender, el procedimiento previsto en el artículo 337 suponía un trato menos favorable para los productos importados:

  • la inadmisibilidad de una demanda reconvencional del demandado;
  • las providencias precautorias, que impedían el acceso a los documentos considerados confidenciales;
  • los plazos breves y delimitados fijados por el artículo 337;
  • el hecho de que los comisarios de la CCI no eran tan competentes como los magistrados federales para tratar de las cuestiones jurídicas relativas a las patentes;
  • la facultad que tenía la CCI de dictar órdenes in rem;
  • la posibilidad que tenía el demandante en un asunto planteado en el marco del artículo 337, de promover simultáneamente un pleito ante un tribunal federal;
  • el hecho de que el titular de una patente estadounidense no podía acogerse al procedimiento del artículo 337 a menos que fabricara el producto en los Estados Unidos.

3.13 Los Estados Unidos sin perjuicio de su tesis, de que el artículo 337 constituía una "medida" destinada a lograr la observancia de las leyes sobre protección de las patentes y no una "ley, reglamento o prescripción" comprendida en el párrafo 4 del artículo III, sostuvieron que las diferencias existentes entre los procedimientos sustanciados con arreglo al artículo 337 y los pleitos seguidos ante los tribunales de distrito no daban lugar a un trato menos favorable para los importadores y fabricantes de productos importados. Las diferencias alegadas por la Comunidad, en los casos en que las había, estaban justificadas i) para permitir la aplicación de uno de los beneficios concedidos por la Ley a los demandados en virtud del artículo 337, ii) por la naturaleza de las medidas de observancia en la frontera o iii) para colocar a las partes en la misma situación en que se encontrarían después de dictarse una orden preliminar por un tribunal federal de distrito.

3.14 Los Estados Unidos sostuvieron que si el Grupo Especial examinaba la compatibilidad del artículo 337 con el párrafo 4 del artículo III del Acuerdo General, debía tener en cuenta su efecto en conjunto, en lugar de evaluar separadamente cada uno de sus elementos. El examen de los resultados de las investigaciones tramitadas con arreglo al artículo 337 llevaría a la conclusión de que el demandado no recibía en ellas un trato menos favorable que en un pleito promovido ante un tribunal de distrito, por las siguientes razones:

i) En el marco del artículo 337 se imponía al demandante la carga de probar varias cuestiones sustantivas de carácter económico que no tenía que probar en los litigios sobre patentes seguidos ante un tribunal federal de distrito, a saber que una rama de producción que funcionaba de manera eficaz y económica en los Estados Unidos sufría o era probable que sufriera un daño considerable (o que se impedía el establecimiento de esa rama de producción) como resultado de la importación de las mercancías de que se tratara. No sólo cada uno de estos elementos tenía que ser probado por el demandante para que prosperara su reclamación sino que, desde el punto de vista procesal, ese requisito se aplicaba invariablemente, pues había que satisfacerlo en todos los asuntos.

ii) Incluso en el caso de que se hubiera demostrado que se había infringido una patente y se había causado un daño considerable a una rama de producción nacional, cabía la posibilidad de que las medidas de remedio o reparación fuesen modificadas o no fuesen aplicadas por razones de política o de interés público, cosa que no era posible en los litigios seguidos ante los tribunales federales de distrito.

iii) Las diferencias de procedimiento alegadas por la Comunidad, cuando existían, no daban lugar a la aplicación de un trato menos favorable a los demandados en asuntos seguidos en el marco del artículo 337 y, de todas formas, en muchos casos no existían o no constituían una cuestión pertinente. La Comunidad había formulado un razonamiento puramente especulativo sin aportar prueba alguna de que esas diferencias tuviesen un efecto perjudicial.

iv) En varios aspectos, los demandados en asuntos tramitados con arreglo al artículo 337 recibían un trato procesal más favorable del que habrían obtenido en un tribunal federal de distrito.

3.15 Los Estados Unidos instaron al Grupo Especial a que, al evaluar el trato aplicado en el marco del artículo 337 a las mercancías importadas, considerara todos los elementos que afectaban directamente al resultado de una investigación, es decir, las cuestiones determinantes. Los elementos sustantivos del artículo 337, tales como los requisitos relativos a la rama de producción y al daño, afectaban de manera demostrable al resultado de la investigación. Sólo si la Comunidad podía probar que las normas procesales tenían un efecto determinante, había que tener en cuenta esas normas y apreciar en qué medida contrarrestaban las ventajas derivadas de los requisitos sustantivos fijados por dicho artículo. Los Estados Unidos no podían aceptar la tesis de la Comunidad, de que los elementos sustantivos no ejerciesen ningún efecto en los casos en que no fueran determinantes; en todos los asuntos, incluso los tramitados en rebeldía del demandado, había que probar esos elementos.

3.16 Los Estados Unidos dijeron que la CCI había pronunciado una determinación negativa en el 48 por ciento de los asuntos planteados ante ella en el marco del artículo 337 y en los que había dictado una determinación definitiva. Si se excluían los 37 asuntos tramitados "en rebeldía", en los que los demandados extranjeros no habían formulado oposición alguna o sólo habían participado en los trámites de manera limitada, en el 68 por ciento de los asuntos discutidos se había llegado a una determinación negativa, es decir, favorable a la prosecución de las importaciones. En el 24 por ciento de los asuntos discutidos, las cuestiones de la "rama de producción" y del "daño" habían sido decisivas para excluir la adopción de medidas de remedio. Por esta causa, en los Estados Unidos eran muchas las personas que habían llegado a la conclusión de que el artículo 337 favorecía de manera parcial a los demandados.

3.17 La Comunidad dijo que en la aplicación del párrafo 4 del artículo III del Acuerdo General no había que compensar entre sí elementos que no guardaban relación alguna; no había en el Acuerdo General nada que permitiera hacer compensaciones que justificaran o legitimaran la discriminación contra las importaciones. Si una parte contratante, por la razón que fuera, decidía establecer para las compañías que reclamaran contra las mercancías importadas ciertos requisitos que no aplicaba a los demandantes en reclamaciones análogas contra las mercancías de producción nacional, ello no le daba derecho a imponer por otro lado a las mercancías importadas algún otro requisito o desventaja. No había ninguna razón para pensar que en un mismo asunto, o en una misma clase de asuntos, contarían o importarían ambos tipos de requisitos. Incluso si por casualidad se presentaban ambos en un mismo asunto, no había razón para pensar que supondrían para ambas partes una carga igual. No podía denegarse el trato nacional a un demandado que sufriera alguna desventaja procesal o derivada del derecho sustantivo por el mero hecho de que en otros asuntos y en otras situaciones el demandado pudiera invocar con éxito otras normas procesales o sustantivas que no guardaban ninguna relación con las primeras. El principio básico del artículo III era que ninguna norma jurídica debía dar a las importaciones un trato menos favorable; de no ser así, no existiría ningún criterio en el Acuerdo General ni en ninguna otra parte que permitiera limitar las normas de derecho utilizables para compensar otras normas que en sí violaran claramente el párrafo 4 del artículo III. Tal enfoque sería imposible de aplicar en la práctica, porque no se podría determinar cuándo una norma que discriminara contra las importaciones resultaba compensada y cuándo no. Cuando existían dos o más normas, sólo en el caso de que se aplicaran a todos los asuntos iguales y se refirieran a la misma cuestión podía considerarse el efecto conjunto de ambas para decidir si ese efecto conjunto no era menos favorable: podría darse este caso si dos normas se aplicaran respectivamente a las importaciones y a los productos nacionales y tuvieran el mismo objeto o fin, o si, dentro de un mismo régimen aplicable a las importaciones, existieran dos normas directa e indefectiblemente relacionadas entre sí.

3.18 En opinión de la Comunidad había que interpretar el párrafo 4 del artículo III del Acuerdo General en el sentido de que exigía la concesión de facto del trato nacional, lo que prohibía no sólo una discriminación formal de jure, sino también una discriminación de facto. Esa interpretación era necesaria para impedir el proteccionismo encubierto, para impedir que las partes contratantes hicieran, recorriendo a medidas no impositivas, lo que los párrafos 1 y 2 del artículo III les prohibían hacer con medidas impositivas, y para disponer de un criterio viable que permitiera identificar y prohibir la discriminación en cada caso particular. La concesión de trato nacional de facto no impediría que hubiera diferencias insignificantes sin efecto económico pero, cuanto mayor era la diferencia, más obligación tenía la parte responsable de probar en cada caso que esa diferencia no podía tener ningún efecto económico o que ella concedía siempre e indefectiblemente a las importaciones el mismo trato o un trato más favorable que el concedido a los productos nacionales.

3.19 La Comunidad dijo que las razones aducidas para que en la aplicación del párrafo 4 del artículo III no se establecieran compensaciones entre desventajas o requisitos que no guardaban relación entre sí eran totalmente pertinentes en el asunto sometido al Grupo Especial. No cabía compensar entre sí los requisitos sustantivos impuestos a los demandantes en las acciones promovidas al amparo del artículo 337, pero no en las ejercidas ante los tribunales federales de distrito, con las desventajas procesales sufridas por los demandados en los procedimientos tramitados con arreglo al artículo 337 en comparación con los demandados en pleitos seguidos ante los tribunales federales de distrito. La mayoría de las desventajas procesales creaban dificultades a los demandados en todos los asuntos planteados en el marco del artículo 337, mientras que los requisitos sustantivos impuestos a los demandantes sólo eran importantes en unos pocos asuntos. La Comunidad sostuvo también que incluso admitiendo que cupiera compensar las desventajas procesales de los demandados con los requisitos sustantivos exigidos a los demandantes, estos últimos no equilibrarían ni contrapesarían aquéllas. Según había calculado la Comunidad, dichos requisitos sólo habían impedido la satisfacción de las pretensiones del demandante en un 5 por ciento de los asuntos tramitados en el marco del artículo 337. Una de las razones por las que esos requisitos económicos tenían pocos efectos prácticos era que las desventajas procesales sufridas por los demandados -en particular la brevedad de los plazos y la imposibilidad de ver, o de discutir con sus abogados, la información confidencial protegida por providencias precautorias les habían dificultado la impugnación de las alegaciones del demandante acerca de esas cuestiones de carácter económico.

3.20 En su contestación los Estados Unidos dijeron que examinando por separado los distintos elementos del artículo 337 no podían apreciarse de manera completa sus efectos, dada la incertidumbre existente en la interacción de esos varios elementos. La única manera de examinar el artículo 337 era estudiar los resultados que había dado en asuntos concretos, para determinar la conformidad de una decisión dada con el párrafo 4 del artículo III o bien, si se trataba de la aplicación en general del artículo 337, para discernir si en los resultados se observaba una pauta de conformidad o de no conformidad. La evaluación de un elemento aislado o de un grupo parcial de elementos considerado aisladamente exigiría que el Grupo Especial procediera a una determinación subjetiva y especulativa sobre el efecto de ese elemento determinado. En la mayoría de los asuntos discutidos el resultado había sido favorable al demandado y las decisiones de la CCI habían sido confirmadas, en un elevadísimo porcentaje de casos, por el Tribunal de Apelación, lo cual no indicaba que en los procedimientos tramitados con arreglo al artículo 337 pudiera observarse una pauta de trato menos favorable o un estado de indefensión de los demandados. Además, la aplicación de las disposiciones de la legislación estadounidense sobre patentes y del artículo 337 indicaba que esa legislación y el procedimiento previsto en el artículo 337 no eran de carácter proteccionista.

c) Alegaciones formuladas por la CEE en el sentido de que se da a las mercancías importadas un trato menos favorable

Reconvenciones

3.21 La Comunidad sostuvo que el régimen de inadmisibilidad de las reconvenciones aplicable en un asunto tramitado conforme al artículo 337 era menos favorable para el demandante que el régimen aplicado en esa materia en los asuntos seguidos ante los tribunales federales de distrito, y ello por las siguientes razones:

  • En un asunto sustanciado conforme al artículo 337, a diferencia de los tramitados en un tribunal federal de distrito, el demandante no corría el riesgo de que el demandado contraatacara en el mismo proceso, con lo que el demandante estaba más fácilmente dispuesto a incoar un procedimiento y se prestaba menos fácilmente a un arreglo satisfactorio para ambas partes.
  • El artículo 337 daba al demandante mayor posibilidad de limitar el ámbito de un litigio sobre patentes haciendo que las alegaciones se evaluaran aisladamente de otras cuestiones litigiosas conexas, de carácter comercial o relativas a patentes.
  • La imposibilidad de reconvenir en el mismo proceso podía obligar al demandado a incurrir en considerables gastos adicionales para presentar una contrademanda promoviendo un juicio distinto.
  • El hecho de no admitir que el demandado presentara una reconvención en el mismo procedimiento significaba que el demandante podía lograr la adopción de medidas de remedio antes de que el demandado pudiera obtener un pronunciamiento judicial en otro proceso.
  • El hecho de que, en una acción ejercida al amparo del artículo 337, el demandado que deseaba entablar una reconvención tenía que promover un juicio aparte ante un tribunal federal de distrito significaba que cuestiones relacionadas entre sí se trataban según procedimientos diferentes y ante tribunales diferentes, con el riesgo de que esas diferencias condujeran de por sí a la formulación de conclusiones diferentes.

3.22 Los Estados Unidos afirmaron que las defensas que pudieran alegarse en una reconvención, como las relativas a la invalidez o a la indefendibilidad de la patente del demandante, podían utilizarse también en los procedimientos seguidos conforme al artículo 337. El hecho de que el demandante no pudiera presentar reconvenciones que no fueran defensas relativas a la cuestión de infracción de patente no influía para nada en el hecho de que se dictara o no una orden en virtud del artículo 337. Se admitían todas las defensas basadas en la ley o en la equidad que pudieran impedir la pronunciación de un fallo en el sentido de que existía infracción de patente y, por tanto, de una orden de las previstas en el artículo 337. Además, las cuestiones que podían plantearse en el marco de dicho artículo estaban limitadas tanto para el demandado como el demandante; las liberales normas que en materia de acumulación de acciones regían en los tribunales federales de distrito no eran aplicables en los procedimientos entablados al amparo del artículo 337.

3.23 Los Estados Unidos dijeron también que el demandado podía incoar un procedimiento distinto contra el demandante, sea en el marco del artículo 337 si reunía las condiciones requeridas en cuanto a la importación y la rama nacional de industria, sea ante un tribunal federal de distrito. La CCI podía acumular en una sola investigación las contrarreclamaciones entabladas al amparo del artículo 337 y la reclamación inicial. El hecho de que el demandado no pudiera presentar una reconvención en el marco del artículo 337, sino que tuviera que ejercer otra acción ante un tribunal federal de distrito, no disminuía los incentivos que pudieran inducir al demandante a llegar a una avenencia; al contrario, la posibilidad que ofrecía la acción ante los tribunales de reclamar una indemnización por daños y perjuicios o el dictado de un requerimiento contra la otra parte constituía un mayor incentivo para llegar a un arreglo. Además, los Estados Unidos no admitían la afirmación de que el ejercicio de todas las acciones ante un solo órgano exigiera necesariamente menos tiempo y menores gastos que si se litigaba ante dos, puesto que los documentos, declaraciones y otros escritos aportados en un procedimiento podían utilizarse en un segundo proceso, y a veces así se hacía efectivamente. Por último, los Estados Unidos sostuvieron que pleiteando sobre patentes ante los tribunales federales de distrito no se evitaba el problema de la multiplicidad de procedimientos, sino que incluso a veces se complicaba ese problema, ya que los tribunales de distrito podían examinar las reconvenciones en un procedimiento aparte, y también podían celebrar audiencias especiales, en los asuntos relativos a infracción de patente, para considerar las cuestiones referentes a la validez y a la infracción, y casi siempre lo hacían para examinar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

Providencias precautorias relativas a la información confidencial

3.24 La Comunidad alegó que, a diferencia de lo que ocurría en los litigios sobre patentes seguidos ante los tribunales federales de distrito, las normas de la CCI sobre confidencialidad de la información facilitada por una parte a petición de la otra, durante la sustanciación de un procedimiento en el marco del artículo 337, despojaban al demandado del derecho de participar en su defensa. Aunque esas normas se aplicaban a ambas partes, de hecho perjudicaban al demandado y lo ponían en peor situación que aquella en que se encontraba el demandante. La Comunidad adujo a este respecto las siguientes razones:

  • El demandante gozaba de una presunción de validez de la patente de producto en que se basara su acción ante la CCI. La carga de la prueba de que la patente no era válida recaía en el demandado. Las limitaciones impuestas al acceso del demandado a información pretendidamente confidencial hacían esa carga considerablemente más gravosa. Ciertamente, en los asuntos basados en una patente de procedimiento, las normas seguidas por la CCI en materia de providencias precautorias podían perjudicar al demandante, en quien recaía la carga de la prueba de que las mercancías importadas se habían fabricado por el procedimiento patentado. Sin embargo, era posible que el demandante trasladara la carga de la prueba al demandado, por ejemplo, demostrando que no existía ningún otro procedimiento por el que se pudieran haber fabricado los artículos de que se trataba. Como el abogado estadounidense del demandante podía ver los documentos exhibidos a su petición por el demandado, casi siempre estaba en condiciones de descubrir qué procedimiento se había utilizado. De todas formas, por la razón que fuera, esa cuestión no parecía ofrecer en la práctica verdaderas dificultades a los demandantes y cuando las ofrecía, éstas no se debían a las providencias precautorias sino a los hechos relativos a la invención de que se tratara.
  • En los procedimientos seguidos ante la CCI, dada la brevedad de los plazos y el hecho de que el demandante podía tomar todo el tiempo que quisiera para preparar el asunto antes de presentar su reclamación, la imposibilidad en que se encontraba el demandado de consultar los documentos confidenciales del demandante constituía una desventaja mayor de la que a su vez sufría este último por la razón correspondiente. Una vez iniciado el asunto, el demandado tenía que hacer más cosas que el demandante en el tiempo de que se disponía. Era probable que un mayor número de cuestiones que el demandado necesitara demostrar dependieran de la buena utilización, apoyada por la debida información, de los documentos de la parte contraria. Como el demandante decidía qué cuestiones se someterían a la CCI, podía prever los argumentos que el demandado esgrimiría y preparar las respuestas oportunas mucho mejor que el demandado y con mucho más tiempo que éste. Por ejemplo, si los abogados del demandado necesitaban asesoramiento técnico acerca de los documentos exhibidos por el demandante, tenían que empezar encontrando peritos expertos en la materia, en tanto que el demandante habría ya dispuesto de tiempo suficiente para informarse a fondo sobre los aspectos técnicos del asunto.
  • El demandado corría el riesgo de sufrir graves medidas administrativas desfavorables (por ejemplo, una orden de denegación de entrada pronunciada por la CCI) mientras que las ramas de producción estadounidenses no corrían en realidad ningún otro riesgo, en los procedimientos seguidos conforme al artículo 337, que el de que no se les concediera lo que pedían.

3.25 La Comunidad sostuvo que, en el asunto de cierta fibra aramida, la mayoría de los documentos en los que se basaba Du Pont no los había podido ver ningún empleado de Akzo, sino tan sólo los abogados y peritos estadounidenses de Akzo, que eran externos a la empresa. A los peritos internos de Akzo se les había negado la asistencia a la mayoría de las actuaciones de la CCI. El trato que había recibido Akzo en tanto que demandado ante la CCI había sido muy diferente del que había recibido Du Pont en juicios conexos promovidos por Akzo ante los tribunales federales de distrito; en esos últimos pleitos los abogados designados, pertenecientes al personal de una y otra parte habían tenido acceso a toda la información de la parte contraria que estaba protegida por una providencia precautoria. El personal de una y otra parte había tenido acceso a todas las pruebas apreciadas durante la vista y había estado presente en la sala mientras la otra parte hacía su informe oral.

3.26 Los Estados Unidos dijeron que en los procedimientos seguidos conforme al artículo 337 se daba a la información confidencial el mismo trato que en los litigios sustanciados por los tribunales federales de distrito. En el asunto de cierta fibra aramida, el Tribunal Federal de Apelación había rechazado las afirmaciones hechas a ese respecto por Akzo, señalando lo siguiente:

No hemos encontrado ni se nos ha indicado ninguna decisión judicial de este país según la cual, en las circunstancias del presente caso, sea obligatorio* facilitar información confidencial al personal directivo; al contrario, por la experiencia de este mismo tribunal sabemos que los autos de los recursos que ante él se interponen son frecuentemente confidenciales en gran parte y, según es de presumir, no están a la disposición de la dirección de la parte contraria. Es más, existe un número considerable de decisiones por las que se confirma una confidencialidad análoga a la aceptada por la Comisión (Akzo N.V. v. USITC, 808 F.2d 1471, 1485 (Fed. Circ. 1986)) (*subrayado en el original).

Los Estados Unidos dijeron que las cuestiones disputadas entre Akzo y Du Pont en el tribunal de distrito no eran las mismas que las controvertidas ante la CCI porque el asunto planteado al tribunal no entrañaba la cuestión del daño a la rama de producción nacional, de modo que no eran pertinentes las informaciones más delicadas, relativas a las operaciones internas de Du Pont, a sus clientes y a sus planes futuros y por lo mismo no habían sido tenidas en consideración para determinar quién podría tener acceso a la información protegida por una providencia precautoria. En los asuntos tramitados ante tribunales federales de distrito en los que se dictaba una providencia para proteger informaciones confidenciales parecidas a las examinadas en una investigación efectuada en el marco del artículo 337, el tribunal imponía limitaciones al acceso y observaba un procedimiento para la impugnación de la pretensión de confidencialidad, parecidos a los de la CCI. La referencia del Tribunal Federal de Apelación a las "circunstancias del presente caso" se aplicaba al tipo y el alcance de la información de que se trataba ahora. En el recurso presentado por Akzo contra la decisión de la CCI, ésta citó decisiones de los tribunales de distrito que venían en apoyo de su tesis y el Tribunal Federal de Apelación se fundó en esas decisiones y en las suyas propias para resolver sobre la cuestión.

3.27 Los Estados Unidos añadieron que las providencias precautorias dictadas conforme al artículo 337 se aplicaban por igual al demandante y al demandado. Si el trato dado a la información confidencial con arreglo al artículo 337 fuese más restrictivo que el que se le daba en los tribunales federales de distrito, ello supondría mayor desventaja para el demandante que para el demandado, ya que en la mayoría de cuestiones la carga de la prueba recaía en el primero. En cuanto a la alegación de la Comunidad, de que las providencias precautorias dificultaban la tarea de un demandado que alegase la invalidez de la patente, había que tener en cuenta que esas alegaciones, por ejemplo las de anterioridad y de obviedad, se basaban muchas veces en material publicado.

3.28 La Comunidad respondió que el Tribunal Federal de Apelación había limitado expresamente su fallo, en el pasaje citado por los Estados Unidos, a "las circunstancias del presente caso" lo que se refería claramente al trato dado por la CCI a información pretendidamente confidencial. El Tribunal Federal de Apelación no había dicho que los tribunales federales de distrito también habrían denegado el acceso a ese tipo de información a los abogados pertenecientes al personal de Akzo. En opinión de la Comunidad, la sentencia del Tribunal Federal de Apelación en el asunto Akzo demostraba concluyentemente que el trato dado a la información confidencial por la CCI difería del que le daban los tribunales federales de distrito. La Comunidad encontró significativo el hecho de que los Estados Unidos no hubieran citado ninguna decisión judicial que confirmara restricciones en materia de confidencialidad parecidas a las aplicadas por la CCI, como tampoco habían citado ninguna Du Pont ni la CCI ante el Tribunal Federal de Apelación.

Para Continuar con Plazos.