OEA

Estados Unidos - Derecho de Usuario de la Aduana

Informe del Grupo Especial, adoptado el 2 de febrero de 1988

(Continuación)


V. Constataciones y Conclusiones

68. Habiendo examinado los argumentos presentados por el Canadá y la Comunidad Económica Europea, el Grupo Especial consideró que era posible incluir los puntos planteados por cada parte en una sola serie de constataciones y conclusiones, y que no era necesario ni útil tratar de separar las posiciones, a menudo sobrepuestas, de las dos partes a fin de poder darles respuestas separadas.

69. Antes de examinar las cuestiones concretas planteadas por las partes, el Grupo Especial abordó el significado general de los artículos II.2 c) y VIII.1 a) y su relación mutua. El artículo VIII.1 a) establece una norma aplicable a todas las cargas que se recaudan en la frontera, excepto los aranceles y cargas que sirven para compensar los impuestos interiores. Se aplica a todas esas cargas, haya o no consolidación arancelaria respecto del producto de que se trata. La norma del artículo VIII.1 a) prohíbe todas esas cargas, a menos que satisfagan los tres criterios que se enumeran en esa disposición:

a) la carga debe limitarse "al coste aproximado de los servicios prestados";

b) no debe "constituir una protección indirecta de los productos nacionales";

c) no debe constituir "gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación".

La primera prescripción es en realidad doble, ya que la carga de que se trata debe referirse primero a un "servicio" prestado, y luego el nivel de la carga no debe exceder del costo aproximado de ese "servicio".

70. El artículo II.2 c) es una disposición de alcance un tanto más estrecho. Su función consiste en permitir la imposición de ciertas cargas no arancelarias en frontera sobre mercancías que están sujetas a un arancel consolidado. El párrafo 1 b) del artículo II establece un límite máximo general para las cargas que pueden gravar una mercancía cuyo arancel está consolidado; requiere que la mercancía esté exenta de todos los aranceles que excedan del tipo consolidado, y de todas las demás cargas que excedan de aquellas i) en vigor en la fecha de la concesión arancelaria o ii) directa y obligatoriamente requeridas por la legislación en vigor en esa fecha. El artículo II.2 permite a los gobiernos imponer, por encima de ese límite máximo, tres clases de cargas no arancelarias, de las cuales la tercera, permitida por el apartado c), consiste en "derechos u otras cargas proporcionales al costo de los servicios prestados".

71. A fin de contribuir a aclarar el significado de los artículos II.2 c) y VIII.1 a), el Grupo Especial examinó los orígenes y los antecedentes de la redacción de esas disposiciones. Durante la redacción del Acuerdo General, el instrumento jurídico anterior que se mencionó con más frecuencia en relación con esas disposiciones fue el Convenio Internacional relativo a la Simplificación de las Formalidades Aduaneras del 3 de noviembre de 1923.6 Uno de los principales propósitos del Convenio de 1923 fue reducir el número y el nivel de derechos impuestos en relación con las importaciones. Los gobiernos habían acordado limitar ciertos derechos al costo real de la actividad oficial en cuestión. El artículo 10 establecía: "Cuando se requiera un visado [para viajantes de comercio], su costo será lo más bajo posible y no excederá del costo del servicio." El artículo II 8) dice: "El costo del visado [consular] será lo más bajo posible y no deberá exceder del costo de la emisión, especialmente en el caso de envíos de poco valor". El artículo 12 dice: "El costo de un visado para facturas consulares será una carga fija, que deberá ser lo más baja posible." Las dos disposiciones del Convenio sobre derechos consulares fueron ratificadas en las recomendaciones de la Conferencia Económica Mundial de 1927, que las reafirmó como sigue:

1) Los derechos consulares serán una carga, fija en cuantía y que no exceda del costo de emisión, y no una fuente adicional de ingresos. Los derechos consulares arbitrarios o variables causan no sólo un aumento de las cargas, que a veces es inesperado, sino también incertidumbre injustificable en el comercio.7

72. El Grupo Especial no pudo hallar antecedentes específicos para los artículos II.2 c) y VIII.1 a). En particular, no se pudieron hallar tales disposiciones en los acuerdos comerciales bilaterales de los Estados Unidos de 1934 a 1942, de los cuales los Estados Unidos habían tornado muchos de los textos que propusieron para su adopción en el Acuerdo General. Esos acuerdos bilaterales no contenían ninguna limitación general a las cargas no arancelarias como las que figuran en el artículo VIII.1 a), ni tenían ninguna definición de consolidaciones arancelarias que permitieran la imposición de nuevos derechos de "servicio" como los que figuran en el artículo II.2 c).

73. De acuerdo con los antecedentes detallados de la negociación de los artículos II.2 c) y VIII.1 a) del Acuerdo General proporcionados por los Estados Unidos, las propuestas de permitir dichos derechos, caracterizados como derechos por "servicios prestados", aparecieron en las primeras etapas de las negociaciones del Acuerdo General/Organización de Comercio Internacional.8 Los criterios mencionados en los proyectos de texto iniciales9 que se presentaron a la Conferencia de negociación fueron casi idénticos a los que se adoptaron en los textos definitivos, con lo que las negociaciones efectivas no brindaron oportunidad para una explicación más a fondo de su significado.

74. Cuando se adoptó por primera vez el Acuerdo General en 1947, las prescripciones del artículo VIII.1 a) eran de carácter meramente exhortativo, y empleaban la expresión "debería" y no "deberá". El artículo VIII.1 a) se hizo obligatorio en las enmiendas del período de sesiones de revisión de la Parte II del Acuerdo General (3S/21410), que fueron adoptadas en marzo de 1955 y entraron en vigor en octubre de 1957. El artículo II.2 c) fue incluido en el texto original de 1947 del Acuerdo General en su forma actual.

75. Antes de encarar las cuestiones específicas planteadas por los reclamantes, hubo que abordar dos cuestiones de interpretación general. Primero, fue necesario decidir si tenía importancia jurídica la ligera diferencia de redacción entre las dos limitaciones del "coste de los servicios" afirmadas en los artículos II.2 c) y VIII.1 a), es decir, "proporcionales al costo de los servicios prestados" y "se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados". Las palabras mismas no sugerían una diferencia inmediatamente clara en el significado. Después de examinar los antecedentes de la redacción y la posterior aplicación de esas disposiciones, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que no se había intentado una diferencia de significado. La diferencia de redacción parece explicarse por los caminos un tanto diferentes que siguieron las disposiciones para incorporarse en el Acuerdo General. El texto que se convirtió en el artículo VIII.1 a) apareció en el primer proyecto de texto presentado a la Conferencia de Negociación por los Estados Unidos, mientras que el texto del artículo II.2 c) se originó como una expresión normalizada que había de incorporarse en la lista de concesiones de cada parte contratante (véase el documento E/PC/T/153) y no se introdujo en el texto del artículo II hasta más tarde (E/PC/T/201).11

76. Segundo, fue necesario determinar qué tipos de derechos se incorporaron en el concepto básico de "servicios prestados" en los artículos II.2 c) y VIII.1 a). El Grupo Especial llegó a la conclusión de que existió un entendimiento general bastante bien establecido sobre este concepto, demostrado más por la práctica que por el texto real del Acuerdo General. En su forma original, como se encontraba en el artículo 13 de la Suggested Charter de los Estados Unidos de septiembre de 1946, el artículo VIII se refería explícitamente a "derechos, cargas, formalidades y prescripciones relativos a todas las cuestiones aduaneras", y a esta definición seguía una lista ilustrativa que es prácticamente idéntica a la lista incluida en el artículo VIII.4. La lista ilustrativa comprende varios aspectos del procedimiento aduanero tales como "transacciones consulares", "servicios estadísticos" y "análisis e inspección". El texto del artículo VIII fue modificado posteriormente de manera que se ampliara el alcance de la disposición. No obstante el hecho de que el alcance ampliado dio un significado diferente a la lista ilustrativa del párrafo 4, la práctica del Acuerdo General desde 1948 tendió a interpretar esa lista ilustrativa conforme a su significado original, o sea, como una lista de aquellas actividades oficiales relacionadas con aduanas en las que pensaban los redactores cuando se referían a "servicios prestados". Así, el GATT en la práctica ha considerado que los siguientes tipos de derechos de importación pertenecían al ámbito de los artículos II.2 c) u VIII.1 a): derechos consulares (CP.2/SR.11 (páginas 7 a 8*); 1S/25), derechos aduaneros (L/245; SR.9/28 (páginas 4 a 512)) e impuesto estadístico (18S/98).

77. Al referirse a estas actividades oficiales relacionadas con aduanas como "servicios prestados", los redactores de los artículos II y VIII evidentemente no emplearon el término "servicios" en el sentido económico. Admitiendo que algunas actividades oficiales de reglamentación pueden considerarse como "servicios" en sentido económico cuando confieren a las mercancías características de seguridad o calidad que se estiman necesarias para el comercio, la mayor parte de las actividades que los gobiernos desempeñan en relación con el procedimiento de importación no se conforman a esa definición. No las desean los importadores que están sujetos a ellas. Ni añaden valor a las mercancías en ningún sentido comercial. Cualquiera que sea la denominación que los gobiernos elijan para designarlos, los derechos para esas actividades oficiales reglamentarias son, a juicio del Grupo Especial, simplemente gravámenes a las importaciones. Se debe suponer, por consiguiente, que los redactores entendían que se utilizara el término "servicios" en un sentido político más artificioso, es decir, para referirse a las actividades oficiales relacionadas tan estrechamente con los trámites de declaración en aduana que, con sólo recurrir al uso habitual del eufemismo permitido a las autoridades fiscales, podrían denominarse "servicios" prestados al importador. Ninguna otra interpretación puede hacer que los artículos II.2 c) y VIII.1 a) se conformen a su significado generalmente admitido.

i) żEn qué medida la limitación del "costo de los servicios" en los artículos II.2 c) y VIII.1 a) requiere que la cuantía del derecho no exceda del costo aproximado de las actividades oficiales que se realizan con respecto a la declaración en aduanas para la que se impone el derecho?

78. El Grupo Especial comenzó su examen de las cuestiones jurídicas abordando la primera cuestión planteada por el Canadá y la Comunidad Económica Europea: si la estructura del derecho de tramitación de mercancías de los Estados Unidos, en la forma de una carga ad valorem sin límites superiores, era compatible con la limitación del "costo de los servicios" que figura en los artículos II y VIII. Los reclamantes hicieron hincapié en que no tenían la intención de cuestionar el método ad valorem en sí. Afirmaron, por ejemplo, que no objetarían un derecho ad valorem que tuviera un límite superior igual al costo medio de tramitación de una declaración en aduanas. El aspecto del derecho de los Estados Unidos que los reclamantes objetaban era su tendencia a imponer derechos que excedieran del costo medio de tramitación de una declaración en aduanas. Si el tipo de derecho ad valorem se calculaba dividiendo el costo total del trámite aduanero por el valor total de las importaciones objeto del trámite, el derecho excedería automáticamente del costo medio de tramitación al imponérselo sin límites superiores, siempre que se aplicara a declaraciones de valor superior al medio.

79. El Grupo Especial convino con las Partes en que la compatibilidad del Acuerdo General con este tipo de derecho ad valorem giraba en torno al significado de la limitación del "costo de los servicios" de los artículos II.2 c) y VIII.1 a). El Grupo Especial entendió que los argumentos centrales de las partes se reducían a lo siguiente: el Canadá y la CEE argumentaron que el "costo de los servicios prestados" se debía interpretar como que significaba el costo de las actividades de tramitación aduanera ("servicios") que efectivamente se realizaban con respecto al importador en relación con la declaración en aduanas de que se trataba o, por lo menos, el costo medio de esas actividades de tramitación para todas las declaraciones aduaneras de tipo similar. Ambos reclamantes pusieron de relieve que la práctica normal con respecto a los derechos de servicio consistía en pedir a las personas que pagaran sólo por los servicios que se les prestaban. Los Estados Unidos argumentaron que la limitación del "costo de los servicios" no requería una exacta conformidad entre derechos y costos, sino solamente que el derecho fuera "proporcional al costo" (artículo II.2 c)), o limitado al costo "aproximado" (artículo VIII.1 a)). Sostuvo que, expresadas en esos términos, las prescripciones de "costo de servicios" se satisfacían si el total de los ingresos procedentes de los derechos no excedían del costo total de las actividades oficiales en cuestión, y si el derecho era por otra parte justo y equitativo en su aplicación. Los Estados Unidos hicieron hincapié en que la estructura ad valorem del derecho de tramitación de mercancías era el método de imponer un derecho más equitativo y que ofrecía menos protección.

80. El Grupo Especial convino con el Canadá y la CEE en que el significado ordinario de la expresión "costo de los servicios prestados" era el costo de los servicios que se prestaban al importador de que se trataba. Este significado estaba también de acuerdo con la práctica general cuando se cobraban "servicios", que consistía en aplicar el mismo derecho por el mismo servicio recibido y, por último, los orígenes de esas disposiciones en las prescripciones de "costo de emisión" del Convenio de 1923 apuntaban también a este significado.

81. La interpretación de los Estados Unidos, por el contrario, presentaba graves dificultades. Admitiendo que las expresiones "proporcionales a" y "aproximado" tuvieran por objeto otorgar cierto grado de flexibilidad en la prescripción de que los derechos no excedieran de los costos, el ámbito de derechos permitidos en virtud del derecho de tramitación de mercancías de los Estados Unidos no podía considerarse como un asunto de mera flexibilidad por ningún artificio de lenguaje. Además, el argumento de los Estados Unidos de que el "costo de los servicios prestados" se refería sólo al costo total de las actividades oficiales pertinentes, hubiera dejado a los artículos II.2 c) y VIII.1 a) sin ninguna norma expresa para distribuir esos derechos entre los importadores, con lo que se relegaba la cuestión de la distribución, en el mejor de los casos, a una prescripción implícita de distribución equitativa (o que no permitiera protección) que no hubiera sido ni previsible ni susceptible de aplicación objetiva. Por último, si el "costo de los servicios prestados" significaba el costo total de las operaciones aduaneras, el criterio del "carácter fiscal, del artículo VIII.1 a) hubiera resultado en gran medida superfluo.

82. Si bien el Grupo Especial constató, así, que el texto del Acuerdo General apoyaba la interpretación defendida por el Canadá y la CEE, reconoció que esta interpretación no daba un resultado que fuera completamente satisfactorio desde el punto de vista de la política. Una norma que exigiera el mismo derecho por el mismo servicio sería un método apropiado para cobrar por actividades oficiales que fueran realmente "servicios" en el sentido económico. Pero, como se señaló precedentemente, la mayor parte de los derechos de importación incluidos en esas disposiciones no implican ninguno de esos servicios. Son gravámenes ordinarios sobre las importaciones.

83. Considerando el derecho de tramitación de mercancías de los Estados Unidos como un gravamen ordinario sobre las importaciones, el Grupo Especial se encontró con que estaba de acuerdo con el argumento de los Estados Unidos de que la estructura ad valorem de ese derecho era el medio de imponer tal gravamen con el menor efecto de distorsión. Esa estructura tendría el menor efecto ad valorem para cualquier cantidad que se recaudara13 no crearía ninguna distorsión en los precios relativos entre importaciones, sería el más previsible para los comerciantes e inversionistas y sería el más simple y menos costoso de administrar. Los Estados Unidos afirmaron que los importadores afectados por el derecho de tramitación de mercancías preferían su actual método a todos los demás. El Grupo Especial no tuvo dificultad en admitir que era así.

84. Sin embargo, el Grupo Especial fue de la opinión de que la interpretación propuesta por los Estados Unidos presentaba un problema igualmente grave con respecto a los objetivos de política del Acuerdo General. El problema consistía en que la interpretación de los Estados Unidos ampliaba la facultad de imponer "derechos de servicio" otorgada por los artículos II.2 c) y VIII.1 a), y de manera más importante el primero. El artículo II.2 c) es más bien una excepción extraordinaria. Autoriza a los gobiernos a imponer sobre las importaciones nuevas cargas que excedan del límite superior establecido por una consolidación arancelaria. Dada la importancia central asignada por el Acuerdo General a la protección del valor comercial de las consolidaciones arancelarias, toda excepción de ese tipo exige una interpretación estricta. La excepción que figura en el artículo II.2 c) requiere una interpretación particularmente estricta porque no se conforma a la justificación de política normalmente aducida para tales excepciones. A tenor de una explicación del artículo II.2 que figura en una propuesta de 1980 del Director General (27S/25), la justificación de política para tres tipos de cargas en frontera permitidos por el artículo II.2 era que no establecían "discriminación contra las importaciones". Si los derechos de importación autorizados por el artículo II.2 c) fueran en realidad derechos por servicios beneficiosos, esta justificación sería válida. Pero dado que en realidad la mayor parte de esos derechos consistían simplemente en un gravamen ordinario sobre las importaciones, no se podía decir que tales derechos no producían desventajas para las importaciones respecto de los productos nacionales. En términos sencillos, el artículo II.2 c) autoriza a los gobiernos a imponer nuevas cargas de protección además del tipo arancelario consolidado. Como tal, se trata de una excepción que habría que cuidar doblemente de no ampliar mediante la interpretación.

85. A juicio del Grupo Especial, la interpretación defendida por los Estados Unidos ampliaría el alcance de los artículos II.2 c) y VIII.1 a). Permitiría que se impusiera una variedad más amplia de derechos de importación, y la mayor disponibilidad y conveniencia de esos derechos, en opinión del Grupo Especial, conducirían a un aumento en el número y nivel de esos derechos. El Grupo Especial estaba convencido de que dicha interpretación no favorecería la realización de los objetivos de política del Acuerdo General. Por tanto, aun cuando la prescripción de que los derechos de importación no excedan del costo de las declaraciones individuales podía aumentar el efecto de protección de esos derechos en un caso particular, el Grupo Especial no pudo aceptar el argumento de los Estados Unidos de que esa consecuencia justificaba una interpretación más flexible. El Grupo Especial estaba convencido de que el texto del Acuerdo General no imponía esa prescripción, y que atenuarla de la manera propuesta por los Estados Unidos no promovería los objetivos del Acuerdo General.

86. El Grupo Especial llegó a la conclusión de que la expresión "costo de los servicios prestados" que figura en los artículos II-2 c) y VIII.1 a) debe interpretarse en el sentido de que se refiere al costo de la tramitación de aduanas del cargamento particular de que se trata y que, en consecuencia, la estructura ad valorem de los derechos de tramitación de mercancías establecidos por los Estados Unidos era incompatible con las obligaciones dimanantes de los artículos II.2 c) y VIII.1 a) en la medida en que daba lugar a que se percibieran derechos superiores a ese costo.

87. Al llegar a esta conclusión, el Grupo Especial prestó detenida atención a otro argumento de los Estados Unidos fundado en la previa experiencia del GATT en cuestiones jurídicas relativas a derechos de aduana ad valorem. Los Estados Unidos sostenían que los derechos ad valorem por servicios habían sido usados de modo generalizado a todo lo largo de la historia del GATT y que el hecho de que durante este largo período no se hubiese opuesto ninguna objeción a su carácter ad valorem demostraba que la mayoría de las partes contratantes consideraba que los derechos ad valorem eran compatibles con los artículos II y VIII. Los Estados Unidos citaron varios casos en que las PARTES CONTRATANTES habían examinado derechos ad valorem concretos sin hacer objeción a su carácter ad valorem, y destacaron particularmente el hecho de que, a pesar del gran número de derechos ad valorem en vigor en 1955, los gobiernos que mantenían tales derechos convinieron en dar carácter obligatorio al artículo VIII.1 a) en las enmiendas aprobadas en el Período de Sesiones de Revisión de 1955.

88. El Grupo Especial estudió todos los casos citados por los Estados Unidos, así como otros que se encontraron en el curso de sus investigaciones. Este examen persuadió al Grupo Especial de que los testimonios no apoyaban la conclusión defendida por los Estados Unidos. El Grupo Especial consideró que sería útil incluir en este informe los resultados de su examen.

89. El Grupo Especial advirtió ante todo que un número considerable de derechos por concepto de servicios mencionados en documentos del GATT parecían tener tasas excesivamente altas, problema que normalmente habría dado lugar a impugnaciones legales mucho más fácilmente que las cuestiones de la estructura ad valorem. La circunstancia de que, en su mayor parte, estos defectos de orden jurídico bastante obvios tampoco hubiesen sido objeto, por lo visto, de impugnación, hacía pensar que muchos de estos derechos simplemente no habían estado sujetos a las normas de los artículos II y VIII, o que habían pasado inadvertidos. El Grupo Especial halló cierto apoyo para la primera hipótesis en la circunstancia de que la mayoría de los derechos por concepto de servicios existentes en la fecha de la adhesión de un gobierno al GATT estaban exentos de examen en cuanto a su legalidad desde el punto de vista de los artículos II y VIII. El artículo II.1 b) establece que las consolidades arancelarias no impiden que los gobiernos sigan percibiendo las cargas no arancelarias en frontera que estuvieran en vigor en el momento en que se hicieron las concesiones arancelarias.14 El artículo VIII.1 a) no imponía ninguna obligación de orden jurídico en el período de 1947 a 1957, año en que las modificaciones del Período de Sesiones de Revisión entraron en vigor, y en lo sucesivo las obligaciones dimanantes del artículo VIII estaban subordinadas a la reserva que, con respecto a la legislación imperativa vigente, figuraba en el Protocolo de Aplicación Provisional15. La importancia relativa de esta exclusión legal fue señalada en un informe de 1962 de un grupo de trabajo sobre formalidades aduaneras:

"Había que dilucidar si el hecho de que el país importador perciba derechos consulares elevados se ajusta a las obligaciones prescritas en el artículo VIII del Acuerdo General, teniendo en cuenta que son superiores a los costos de los servicios prestados y que no equivalen a una carga interior. Sin embargo, se puso de relieve que, como el artículo citado corresponde a la Parte II del Acuerdo General, entraña una obligación en el contexto de las disposiciones relativas a la aplicación provisional. [11S/230]"

90. Esta misma exclusión legal habría permitido también que los gobiernos que imponían derechos por concepto de servicios con anterioridad a la adhesión aceptaran las enmiendas del Período de Sesiones de Revisión en virtud de las cuales se daba carácter obligatorio al artículo VIII.1 a) para los derechos por concepto de servicios posteriores a la adhesión. También en este caso, el problema jurídico más evidente en ese momento habría sido la tasa excesiva de muchos de los derechos existentes, y el hecho de que la nueva obligación jurídica fuese aceptada a pesar de estos defectos legales más obvios tendería a dar apoyo a esa conclusión. Además, no es exacto decir que todos los gobiernos que aceptaron las enmiendas del artículo VIII aprobadas en el Período de Sesiones de Revisión lo hicieron en la creencia de que los derechos que exigían eran compatibles con él. En el informe del Grupo de Trabajo que recomendó la enmienda figuraba también una recomendación según la cual "el Acuerdo contendrá una disposición de carácter general dando tiempo a los gobiernos para que pongan su legislación en armonía con las reglas". (3S/105) En el misma informe se señalaba luego que cinco gobiernos habían reservado su posición y proponían en cambio que la enmienda entrase en vigor "en la fecha más próxima posible".

Para Continuar con Constataciones y Conclusiones.


6League of Nations Treaty Series, vol.30, pág. 372 (1925). El Tratado, que se negoció con los auspicios de la Sociedad de las Naciones, entró en vigor el 27 de noviembre de 1924.

7Documento de la Sociedad de las Naciones C.356.M.129.1927.II., párr. 5(1)

8Según las actas de la negociación que figuran en los archivos de los Estados Unidos, la referencia más antigua, apareció en un documento titulado "Agenda Resulting from Informal Exploratory Discussions between Officials of the United Kingdom and of the United States ...", de fecha 16 de octubre de 1943.

9El artículo VIII.1 a) apareció por primera vez como artículo 13 en Suggested Charter for an International Trade Organization of the United Nations, presentada por los Estados Unidos en septiembre de 1946. El primer documento en el que el Grupo Especial encontró lo que había de ser el artículo II.2 c) fue E/PC/T/153 de agosto de 1947. Véase también el documento E/PC/T/201 de septiembre de 1947.

10No existe texto en español. El número de página se refiere a la versión inglesa.

11Una cuestión paralela que el Grupo Especial examinó, aunque no se le pidió que resolviera, fue si la redacción utilizada en el artículo II.2 c) no se habría intentado como referencia exacta los mismos derechos permitidos por el artículo VIII.1 a) -con otras palabras si el artículo II.2 c) incorpora los tres criterios del artículo VIII.1 a). Las siguientes consideraciones plantearon la cuestión: i) el texto del artículo II.2 c) en realidad fue elaborado después de haberse establecido el proyecto de texto del artículo VIII.1 a). ii) El artículo II.2 c) fija las normas para determinar cuándo se pueden imponer derechos de "servicio" que excedan de las consolidaciones arancelarias, mientras que el artículo VIII.1 a) es una disposición general que se refiere a los derechos sobre todas las mercancías. iii) Por lo menos dos reclamaciones relativas al artículo XXIII afirmaron en el pasado que un derecho de importación utilizado con "carácter fiscal" constituía una violación del artículo II, y en ambos casos la parte contratante objeto de la reclamación estuvo de acuerdo y revocó el derecho (L/64; SR.8/7 (pág. 10*); L/410; SR.10/5 (págs. 51-52*).

12No existe texto en español. El número de página se refiere a la versión inglesa.

13Los reclamantes habían observado que el efecto ad valorem de un derecho de usuario de importe uniforme podía reducirse a niveles mínimos por el simple método de no tratar de recaudar el total del costo del "servicio" considerado. Si bien esto puede ser cierto, también lo es que, suponiendo un mismo objetivo de ingresos para ambos gravámenes, la recaudación de la suma prevista mediante un derecho ad valorem sin límite máximo arroja tasas máximas más bajas que cualquier otro método.

14El artículo II.1 b) exceptuaba también las cargas en frontera impuestas con posterioridad en el caso de que fuesen exigidas por leyes en vigor en el momento en que se hicieron las consolidaciones. Las cargas ad valorem de esta categoría habrían quedado excluidas también de impugnación.

15La decisión en que se declara que las enmiendas del Período de Sesiones de Revisión a la Parte II del Acuerdo General están sujetas a la reserva enunciada en el Protocolo que figura en IBDD, 6S/13; para una explicación de la decisión, véase John H. Jackson, World Trade and the Law of GATT (1968), págs. 74 y 75.