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Canadá/Japón: Arancel aplicado a las importaciones de madera de Picea-Pino-Abeto aserrada en tamaños corrientes
(Continuación)
Criterios para determinar la "similitud" considerados por las partes
3.40 El Canadá explicó que la "madera aserrada en tamaños corrientes" de cualquier especie tenía el mismo origen físico. Más concretamente, toda la que se elaboraba en América del Norte y se importaba en el Japón era madera blanda de coníferas, y prácticamente toda pertenecía a la familia de las pináceas. El Arancel de aduanas del Japón discriminaba la madera aserrada en tamaños corrientes a nivel del género y de la especie. Así, el derecho arancelario del 8 por ciento se aplicaba al genus Pinus, pero sólo a ciertas especies de los géneros Abies y Picea; otras especies de estos grupos tenían franquicia arancelaria. A juicio del Canadá, sería erróneo seguir buscando diferencias en el origen físico mediante referencias a los "géneros", ya que las distinciones entre ellos no eran tan nítidas como podía suponerse. Las especies del género Abies podían encontrarse tanto en el grupo picea-pino-abeto como en el tsuga-abeto (estos últimos gozaban de franquicia arancelaria), pese a que tenían una relación biológica muy estrecha. El Canadá estimó que las distinciones que figuraban en el Arancel de aduanas del Japón se basaban más en la geografía que en la biología.
3.41 En cuanto a las propiedades físicas el Canadá observó que el Japón había argumentado que las diferencias de resistencia entre las maderas de los diferentes grupos de especies determinaba distintos usos finales en la construcción, incluida la construcción según el método de la plataforma marco. Siguiendo esa línea de razonamiento, cabría pensar que la diferencia en el grado de resistencia de la madera de pino de Douglas y de tsuga respecto de la madera de picea-pino-abeto, había motivado la franquicia aduanera que se les aplicaba. Sin embargo, cierta madera aserrada en tamaños corrientes que tenía una "resistencia" inferior a la de picea-pino-abeto también estaba libre de derechos. El Canadá dudaba asimismo de que las posibles direrencias en materia de disponibilidad nacional de las diversas especies de madera pudiese explicar el distinto trato arancelario concedido a las diversas especies. En términos generales, en el Japón, había escasez de casi todas las especies de madera. Aproximadamente el 60 por ciento del total del consumo japonés de madera de coníferas se satisfacía mediante la importación. Cada año ese país importaba grandes volúmenes de troncos de pino, alerce y abeto blanco de la URSS, y troncos de tsuga-abeto y de pino de Douglas de los Estados Unidos. En el Japón, el suministro nacional de Abies alba, abeto blanco y alerce japonés procedentes de bosques de plantación era limitado y básicamente no se transformaba en madera aserrada en tamaños corrientes ni competía con la madera aserrada de picea-pino-abeto que necesitaba el Japón. La reclamación formulada por el Canadá ante el Grupo Especial se refería a la madera aserrada en tamaños corrientes, cuya producción nacional, en cualquiera de las especies, era insignificante en el Japón. El Canadá no deseaba sugerir que no existían diferencias en las características físicas de la madera de las diversas especies; por ejemplo, en lo referente a elementos tales como el color, el peso o la densidad, las características de manipulación y elaboración, la resistencia a la descomposición, la tendencia a torcerse o a contraerse e incluso con respecto a otros elementos. Sin embargo, una vez reconocida la existencia de algunas diferencias en las propiedades físicas, era importante, en toda apreciación de la similitud, no sólo tener en cuenta esas diferencias, sino determinar su importancia, ya que su influencia práctica podría ser escasa.
3.42 El Japón, por su parte, sostuvo que en la práctica las diferencias eran significativas y no de escasa importancia y que, a causa de esas diferencias, la demanda de picea-pino-abeto era limitada y los recursos disponibles resultaban excesivos. Con respecto a las importaciones de troncos de picea-pino-abeto, el Japón señaló que esas importaciones tenían consecuencias diferentes sobre su industria de transformación en las regiones de bajos ingresos. Sin embargo, el Japón estimaba que la cuestión no guardaba una relación directa con el asunto.
3.43 El Canadá explicó que, tras examinar las propiedades físicas de varias especies, incluida la gravedad específica, la resistencia a la descomposición, la posibilidad de tratamiento, la capacidad de retener los clavos y la tensión admisible, así como las tabulaciones de luces, resultaba claro que existía una combinación fortuita de diferencias en las propiedades físicas de las diversas especies. La combinación y la relación entre las diversas especies variaban según las características reales que se tomaban en cuenta. A juicio del experto canadiense, la afirmación del Japón de que la madera de picea-pino-abeto era de calidad inferior, carecía de justificación. Si bien podía haber circunstancias particulares en las que se tenía que utilizar un mayor volumen de madera de picea-pino-abeto aserrada en tamaños corrientes que de tsuga-abeto, exactamente las mismas circunstancias podrían plantearse al comparar la madera aserrada en tamaños corrientes de pino de Douglas con la de tsuga-abeto. Se trataba de limitaciones derivadas del tamaño de la madera y no de las especies en sí mismas, y se podían ajustar fácilmente durante el diseño. Cualquier diferencia que pudiese existir para la construcción según el método de la plataforma marco entre la madera de diversas especies aserrada en tamaños corrientes era de importancia secundaria; por lo tanto, en la práctica las distintas especies de madera aserrada en tamaños corrientes eran absolutamente intercambiables.
3.44 El Canadá no negaba que existieran pequeñas diferencias entre las diversas especies de madera de coníferas, pero consideraba que esas diferencias no bastaban para llegar a la conclusión de que no se trataba de "productos similares". El Grupo Especial sobre el régimen arancelario del café sin tostar, así como el Grupo Especial sobre las bebidas alcohólicas, habían examinado la cuestión de los "productos similares" y habían comparado productos que presentaban diferencias en sus características físicas. En ambos casos los Grupos Especiales habían determinado que las pequeñas diferencias en las características físicas no constituían una razón suficiente para justificar un trato arancelario distinto. El Canadá consideraba que las diferencias físicas existentes entre la madera de picea-pino-abeto y otras especies de madera aserradas en tamaños corrientes eran similares a las diferencias existentes entre los diversos tipos de café o entre el vodka y el shochu, que los Grupos Especiales respectivos habían considerado insignificantes en la determinación de la similitud.
3.45 El Japón reconoció que los criterios relativos al origen y propiedades físicas revestían importancia al examinar si una clasificación arancelaria era arbitraria y, por lo tanto, si podía constituir un caso de trato discriminatorio. Sin embargo, el Japón consideraba que era un hecho universalmente admitido que la madera de picea-pino-abeto y la "madera de tsuga" (el término tsuga se utilizaba para denominar abreviadamente a la madera que no era de picea-pino abeto) tenían diferentes características y propiedades físicas. De hecho, el Canadá no había sostenido que la madera de picea-pino-abeto en sí misma, y la madera de tsuga, como tal, fueran productos similares. La situación no debía ser de ningún modo diferente cuando las maderas respectivas se cepillaban. El Canadá sostenía que la madera de picea-pino-abeto "aserrada en tamaños corrientes" no era un producto similar a la madera de picea-pino-abeto, ni la madera de tsuga aserrada en tamaños corrientes era "similar" a la madera de tsuga. Pero la madera de picea-pino-abeto y la madera de tsuga, aserradas en tamaños corrientes, eran, a juicio del Canadá, productos similares.
3.46 El Japón explicó que consideraba que la gravedad específica y la dureza eran importantes para determinar la utilización de la madera. Según el Japón, la madera de tsuga (occidental) tenía una gravedad específica casi un quinto más alta que la madera de picea-pino-abeto (pinabete de Engelman) y una dureza un 60 por ciento superior; el pino de Douglas tenía una dureza aproximadamente un 85 por ciento más elevada. En comparación con el pino torcido (que figuraba en el grupo picea-pino-abeto) los coeficientes de dureza de la tsuga (occidental) eran un 20 por ciento más altos, y un 40 por ciento más elevados en el caso del pino de Douglas. En cuanto a la tensión admisible, la madera de pino de Douglas tenía un coeficiente casi el 50 por ciento más alto que la madera de picea-pino-abeto del mismo tamaño y grado. Como consecuencia de su diferente estructura celular, el pino de Douglas y la tsuga tenían una mayor resistencia a la deformación y una mayor capacidad para retener los clavos (es decir, que se necesitaban menos clavos) que la madera de picea-pino-abeto, y también tenían una mayor resistencia a la descomposición natural. La tsuga también resultaba más adecuada que la madera de picea-pino-abeto para el tratamiento de conservación industrial. Los datos sobre ensayos realizados en el Japón demostraban que había diferencias importantes entre las propiedades físicas de las especies, y no simplemente diferencias "organolépticas" o pequeñas diferencias de resistencia. En cuanto al argumento formulado por el Canadá, de que algunas maderas blandas distintas de la madera de picea-pino-abeto tenían coeficientes de resistencia a la tensión inferiores a las de este último grupo, el Japón sostuvo que sería erróneo suponer que las diferencias arancelarias que había establecido se habían basado en diferencias de esos coeficientes. Al establecer su clasificación arancelaria y los respectivos derechos de aduana el Japón también había tenido en cuenta circunstancias de orden nacional, como la necesidad de importaciones y la protección de las industrias nacionales de productos forestales.
3.47 El Japón estimaba que era un hecho reconocido generalmente que en la industria de la construcción la resistencia de la madera, incluida la "madera aserrada en tamaños corrientes" revestía gran importancia, tanto en la etapa del proyecto como en la propia construcción. La práctica general seguida en el Japón para la construcción según el método de la plataforma marco era la utilización de madera de picea-pino-abeto "aserrada en tamaños corrientes" para los elementos estructurales perpendiculares al suelo -debido a su menor resistencia- mientras que la madera de tsuga-abeto aserrada en tamaños corrientes (de mayor resistencia) se empleaba para los elementos estructurales horizontales. Los umbrales de puertas se construían con madera que no fuera de picea-pino-abeto. En la construcción tradicional japonesa (de postes y vigas), la madera del tipo picea-pino-abeto se utilizaba para los cabios de los techos (que no necesitaban tener mucha resistencia), mientras que se empleaba otro tipo de madera para las correas de las techumbres.
3.48 El Japón sostuvo que la pretendida analogía con el Grupo Especial del Café no resultaba apropiada porque había considerables diferencias entre los hechos y circunstancias respectivos. En el caso del Grupo Especial mencionado, al café del Brasil, a diferencia del café de otros países, se le aplicaba "casi completamente" un arancel más elevado. En el caso de la madera, el Canadá exportaba grandes cantidades de ese producto al Japón en régimen de franquicia arancelaria. España era el único país que a juicio del Grupo Especial del Café aplicaba diferentes derechos arancelarios a los distintos tipos de café sin tostar. En el caso de la madera, el Japón no era el único país que hacía distinciones en materia de clasificación y trato arancelarios entre las maderas según las diversas especies. En el caso del Grupo Especial del Café, el reclamante no había tratado de crear "productos similares" mediante la aplicación de subclasificaciones arancelarias unilaterales en el Arancel de aduanas del país importador y, a diferencia del caso tratado por el Grupo Especial del Café, las diferencias entre las especies de madera no eran de poca importancia u organolépticas, sino que las propiedades y los usos finales de las distintas especies de madera presentaban diferencias considerables.
3.49 El Canadá, refiriéndose en particular al Grupo Especial del Café y al Grupo Especial de las Bebidas Alcohólicas, afirmó que el criterio del uso final resultaba importante para determinar la similitud. No era necesario que los productos se destinaran a un único uso final, sino que debían tener una relación similar con los usos finales definidos; por eso el Grupo Especial de las Bebidas Alcohólicas se refirió a los usos finales que eran "sustancialmente idénticos" y "prácticamente idénticos". El uso final al que estaba destinada la madera aserrada era la construcción de un edificio del tipo 2 x 4; de hecho, el uso final en la construcción de todas las especies de madera aserrada en tamaños corrientes no era sustancial o prácticamente idéntico, sino que era exactamente el mismo. Cabía admitir que había en el Japón un uso final de menor importancia y de carácter subsidiario para la madera aserrada en tamaños corrientes: el embalaje para la exportación. El Japón afirmó que la madera de tsuga-abeto aserrada en tamaños corrientes era la preferida para el embalaje, pero esto se debía exclusivamente a consideraciones de mercado y de precio (ya que la madera de picea-pino-abeto tenía normalmente un precio más elevado y el arancel del 8 por ciento que se le aplicaba no mejoraba la situación a este respecto).
3.50 En cuanto al criterio del uso final, el Japón consideró que el argumento del Canadá acerca de la "similitud" de la madera de picea-pino-abeto aserrada en tamaños corrientes y la madera aserrada de otras especies equivalía a decir que las diferentes especies eran completamente intercambiables en la construcción, si se hacía caso omiso de la longitud, el tamaño, el peso, etc. El Japón estimaba que esta no era una posición aceptable ni que todos los materiales utilizados para la construcción de edificios según el método de plataforma marco debían ser considerados como productos similares. A juicio del Japón, la madera utilizada en la construcción de viviendas, incluidas en alguna medida diferentes maderas duras, tenían algunos empleos que presentaban considerables diferencias según las especies. En todo caso, esta era la práctica en el Japón. Si en el proyecto de un edificio se preveía la utilización de una determinada especie de madera, el empleo de especies diferentes podía obligar a rehacer por completo los planos, lo que tendría repercusiones sobre el volumen de la madera necesaria y quizá sobre el tiempo, el trabajo y el costo precisos para la construcción. El Canadá sostenía que el uso final al que estaba destinada la madera aserrada en tamaños corrientes era la construcción según el método de plataforma marco. El Japón hizo notar que, si bien ese podía haber sido el propósito, no era necesariamente la práctica. En la construcción de cajas de madera para el embalaje destinado a la exportación se tenía muy en cuenta la mayor resistencia de la madera de tsuga-abeto, incluida la "madera aserrada en tamaños corrientes", que permitía construir cajas de menor tamaño o embalajes de tablas, con lo que se hacían economías en el transporte marítimo. Además, la madera de tsuga-abeto también se utilizaba en la construcción de casas tradicionales, ingeniería civil y otros empleos.
3.51 En cuanto a la utilización de la madera aserrada en tamaños corrientes que se importaba, el Japón, basándose en un estudio llevado a cabo especialmente para este caso, explicó que esa madera se destinaba a una variedad de usos: en la construcción de viviendas de postes y vigas, aproximadamente un 34 por ciento; en la de viviendas según el método de plataforma marco, un 52 por ciento; en el embalaje, un 10 por ciento; y en otros usos, como la madera laminada y la ingeniería civil, un 4 por ciento. El Canadá observó que no podía aceptar las cifras mencionadas. A su juicio, los porcentajes indicados sólo podían haberse calculado teniendo en cuenta la madera cepillada de dimensiones que no estaban incluidos en la definición de madera aserrada en tamaños corrientes ni en el Canadá ni en el Japón.
3.52 El Japón consideró que el punto de vista de los consumidores, uno de los criterios utilizados en casos anteriores por los Grupos Especiales, también revestía importancia en cualquier determinación de "similitud" y observó asimismo que las diferencias en el punto de vista de los consumidores a menudo se reflejaban en notorias diferencias de precios. Eso sucedía en el caso de diversas especies de madera, a lo que acompañaban diferentes hábitos de uso y distintas modalidades de comercialización, como se reconocía ampliamente incluso en publicaciones comerciales y publicitarias. Era pertinente tener en cuenta que en los Estados Unidos y el Canadá, donde a la sazón no existían ya diferencias en el trato arancelario de las diversas maderas blandas, los precios del mercado para los productos de coníferas presentaban considerables diferencias entre las especies y los grupos de especies. El Japón también recordó que el Canadá había argumentado en 1986, en un caso de derechos compensatorios entre el Canadá y los Estados Unidos, que las maderas blandas de especies diferentes eran objetivamente distintas, si se tenían en cuenta sus características físicas, su diversa utilización, sus canales de comercialización y el punto de vista del consumidor.
3.53 El Canadá, refiriéndose especialmente al enfoque adoptado por el Grupo de las Bebidas Alcohólicas, estimó que era importante determinar la "similitud", en la mayor medida posible, sobre la base de criterios objetivos, entre los que se contaban la composición y los procesos de elaboración propios del producto, en lugar de basarse en los hábitos de consumo o las diferencias de precios.
E. Interpretación del principio de la nación más favorecida enunciado en el párrafo 1 del artículo primero; "Discriminación de países y de productos"
3.54 En respuesta a una pregunta formulada por el Grupo Especial respecto de la interpretación del párrafo 1 del artículo primero, el Canadá declaró en la primera audiencia del Grupo Especial que: "en el párrafo 1 del artículo primero se estipula tanto una primera obligación de no hacer discriminación alguna entre las partes contratantes, como una segunda obligación de no discriminar entre "productos similares". Aunque en el Arancel aduanero japonés no se hace ninguna discriminación contra el Canadá en tanto que país, el Japón establece sin embargo una discriminación entre productos similares (la "madera aserrada en tamaños corrientes" de picea-pino-abeto y la de otras coníferas). Así pues, el Japón no ha cumplido la segunda obligación". En su segunda comunicación al Grupo Especial, el Canadá hizo básicamente la misma observación en los siguientes términos:
"El Canadá acepta que el Japón no discrimina en la aplicación del derecho de aduanas relativo a la madera de picea-pino-abeto aserrada en tamaños corrientes por lo que se refiere a los diferentes países abastecedores, pero no es esa la base de la reclamación del Canadá. La cuestión esencial en el caso considerado es que la madera de picea-pino-abeto aserrada en tamaños corrientes y la de tsuga-abeto aserrada de la misma manera son en realidad "productos similares", que sin embargo reciben un trato diferente en el Arancel de aduanas japonés, lo que constituye un incumplimiento de la obligación estipulada en el párrafo 1 del artículo primero."
El Canadá también mantuvo que la obligación del artículo primero no se refiere a las clasificaciones arancelarias ni tiene por finalidad imponer ningún sistema o agrupación de productos particular, pero cualquiera que sea el sistema que se utilice, existe la obligación de aplicar el mismo trato arancelario a los productos similares. En ese contexto, el Canadá llamó la atención sobre la conclusión del Grupo Especial del Café de que "... cualquiera que fuese la clasificación (arancelaria) adoptada, el párrafo 1 del artículo primero exigía que se aplicara el mismo trato arancelario a los productos similares (párrafo 4.4)". El Canadá señaló que sus exportaciones de madera aserrada en tamaños corrientes eran principalmente de picea-pino-abeto, que estaba sujeta a derechos arancelarios, mientras que la mayoría de las exportaciones de los Estados Unidos disfrutaban de franquicia. Ello otorgaba una preferencia a los abastecedores estadounidenses y establecía una discriminación contra los abastecedores canadienses. Lo que equivalía a una discriminación de facto entre partes contratantes.
3.55 El Japón manifestó su convencimiento de que el concepto de "productos similares" utilizado en las disposiciones del Acuerdo General no debía interpretarse separado de su contexto. El Japón entendía que la finalidad de la disposición relativa a los "productos similares" del párrafo 1 del artículo primero era impedir que una parte contratante discriminara contra otra parte contratante, pero no determinar qué productos similares debían incluirse en la misma clasificación arancelaria, con lo que recibirían un trato igual, así como tampoco dicha finalidad era la de establecer una clasificación arancelaria perfecta.
3.56 A juicio del Japón, en todos los casos en que el GATT había examinado en el pasado el concepto de "productos similares" del párrafo 1 del artículo primero, el criterio para juzgar la cuestión había sido siempre una discriminación de facto o de jure entre partes contratantes. Ahora bien, en la presente ocasión, el Canadá parecía aducir que el caso tratado en el Grupo Especial del Café había conducido en alguna medida a ampliar el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo primero en el sentido de incluir la discriminación entre los productos de una nación. A juicio del Japón, el fundamento de la reclamación del Brasil había sido que el trato arancelario diferente aplicado por España al café sin tostar había tenido el efecto de establecer una discriminación contra el Brasil. Existió una discriminación porque el café brasileño, a diferencia del café de otros países, quedó "casi enteramente" sometido al derecho arancelario más elevado. En el párrafo 4.10 de su informe al Grupo Especial del Café había manifestado que "el régimen arancelario aplicado actualmente por España era discriminatorio para el café sin tostar procedente del Brasil". La decisión del Grupo Especial no se basó simplemente en una discriminación respecto de los granos de Arábica no lavados, y sin la conclusión de que existía una discriminación entre países no podría haberse pronunciado el fallo de que se había violado el párrafo 1 del artículo primero.
3.57 El Japón manifestó que los inventarios de recursos forestales, por especies, de los Estados Unidos y el Canadá indicaban que ambos países disponían de grandes existencias de madera de especies sujetas a derechos arancelarios en el Japón y asimismo grandes recursos de especies que no estaban sujetas a derechos. El Japón consideraba poco probable, lo mismo que el Canadá, que la distribución por especies de esos recursos forestales experimentase modificaciones sustanciales, aun a largo plazo. En cuanto a la producción de madera de coníferas de diferentes especies, tanto el Canadá como los Estados Unidos producían cantidades sustanciales de madera que pagaría derechos en el Japón y cantidades sustanciales de madera que estaría exenta de derechos. El Japón no tenía de manera alguna la intención de hacer discriminaciones. Las especies de madera que pagaban derechos al ser importadas en el Japón se producían en muchos países, no sólo en el Canadá. Los Estados Unidos, Nueva Zelandia, Chile, Noruega, Suecia, la República Federal de Alemania, la República de Corea y la Unión Soviética, entre otros países, exportaban al Japón madera que estaba sujeta al pago de un derecho arancelario del 8 por ciento. Aunque era cierto que la proporción de las importaciones de madera de coníferas cepillada sujetas a derechos arancelarios era más elevada en el caso del Canadá que en el de los Estados Unidos, la proporción de las importaciones de madera cepillada provenientes del Canadá sujetas a derechos era menor que en el caso de muchos otros países abastecedores y, durante varios años después del establecimiento del margen arancelario, el Canadá había sido el abastecedor más importante de madera cepillada exenta de derechos.
3.58 El Japón manifestó que sus importaciones de madera de coníferas cepillada procedente del Canadá habían aumentado desde 150.000 m3 en 1977 a 1,14 millones de m3 en 1987. Las importaciones procedentes del Canadá de esa misma madera sujetas a derechos durante ese período de diez años habían pasado de 21.900 m3 a 348.400 m3, mientras que la madera importada con exención de derechos había experimentado una expansión de 128.300 a 793.600 m3. Los datos facilitados al Grupo Especial por el Canadá indicaban, a juicio del Japón, que la madera de picea-pino-abeto aserrada en tamaños corrientes procedente de ese país no sólo no había perdido su mercado en favor de la madera de tsuga-abeto estadounidense aserrada en tamaños corrientes sino que la participación en el mercado de la madera de picea-pino-abeto secada en estufa y aserrada en tamaños corrientes había experimentado un incremento dentro de la expansión general del mercado de la madera aserrada en tamaños corrientes. La parte correspondiente al Canadá dentro del total estimado de las importaciones de madera aserrada en tamaños corrientes durante 1987 era casi de un 75 por ciento. Mientras que las importaciones procedentes del Canadá de madera de picea-pino-abeto secada en estufa y aserrada en tamaños corrientes habían aumentado, tanto por lo que se refería a la participación en el mercado como a su volumen total (a pesar, como explicó el Canadá, de determinadas dificultades técnicas relacionadas con el coste de aserrar en tamaños corrientes y secar en estufa trozas procedentes de viejas plantaciones de picea-pino-abeto), las importaciones de madera de tsuga-abeto verde aserrada en tamaños corrientes habían disminuido significativamente. La modificación registrada en la estructura de las importaciones parecía deberse, según el Japón, a un cambio en las preferencias del mercado en favor de la madera secada en estufa. Las importaciones de madera de tsuga-abeto aserrada en tamaños corrientes y secada en estufa también estaban aumentando.
3.59 Con referencia, entre otros extremos, a las explicaciones facilitadas, el Japón expresó su convencimiento de que i) el artículo primero del Acuerdo General únicamente se refería a medidas que discriminaban entre partes contratantes, y los aranceles japoneses para la madera no establecían discriminaciones entre los países, ii) que el intento por parte del Canadá de establecer subclasificaciones en el Arancel aduanero del Japón para encontrar "productos similares" carecía de precedentes y era incorrecto y iii) que, aun en el caso de que se aceptasen los demás argumentos del Canadá, las diferentes especies de "madera aserrada en tamaños corrientes" no eran "similares" en el sentido del artículo primero.
3.60 El Canadá señaló que las cuestiones referentes a la evolución del comercio y a la participación en los mercados no tenían nada que ver con las obligaciones establecidas en el Acuerdo General. Por ejemplo, el Grupo Especial CE/Organismos provinciales de comercialización de bebidas alcohólicas del Canadá (L/6304) llegó a la conclusión de que las medidas canadienses eran incompatibles con el Acuerdo General a pesar del hecho de que los exportadores de las CE tenían el 55 por ciento del mercado canadiense. El Canadá también se refirió al resultado del Grupo Especial Canadá/Medidas aplicadas por el Japón a las importaciones de cuero (IBDD, 27S/127) y señaló que los motivos por los que una parte contratante mantuviese una medida discriminatoria tampoco tenían pertinencia. La conclusión de la no conformidad de las medidas del Japón con sus obligaciones según el Acuerdo General constituía una presunción de anulación o menoscabo de ventajas.
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