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Estados Unidos - Restricciones a la importación de azúcar y productos que contienen azúcar aplicadas al amparo de la exención de 1955 y de la nota ("Headnote") a la lista de concesiones arancelarias
(Continuación)
Canadá
4.7 El Canadá sostuvo que las restricciones aplicadas por los Estados Unidos al azúcar y a los productos que contienen azúcar estaban en contradicción con los artículos II y XI del Acuerdo General y que eran incompatibles con las condiciones y garantías de la Exención concedida en 1955 de conformidad con el párrafo 5 del artículo XXV. En opinión del Canadá, al intentar justificar estas restricciones como una excepción protegida por el párrafo 5 del artículo XXV, los Estados Unidos habían aceptado que en caso contrario estarían en contradicción con los artículos II y XI del Acuerdo General. El Canadá señaló también que la Exención no afectaba a los derechos de las partes contratantes en relación con otros artículos del Acuerdo General, incluidos en especial los artículos XIII o XXIII.
4.8 El Canadá recordó varias medidas que afectaban a las importaciones de azúcar y que habían sido aplicadas por los Estados Unidos al amparo de su legislación interna. En especial, el Canadá se refirió a la prohibición, impuesta en 1983 de conformidad con el artículo 22, de importar ciertos productos que contienen azúcar incluidos en las partidas 155.75, 156.45, 183.01 y 183.05 del Arancel de los Estados Unidos y a los contingentes impuestos en 1985 al amparo de la misma disposición a las importaciones de todos los productos que contienen azúcar que no fueran ya objeto de la prohibición de importaciones aplicable a los productos de las partidas 156.45, 183.01 y 183.05 del mismo Arancel. El Canadá indicó que los Estados Unidos, en vista de sus obligaciones en virtud del Acuerdo General, habían intentado justificar las medidas aplicadas a esos productos alegando que estaban abarcadas por la Exención. El Canadá indicó que, como se trataba de una excepción a la aplicación del Acuerdo General, había que dar una interpretación estricta a las disposiciones de la Exención y que correspondía a la parte que se amparaba en dichas disposiciones la carga de demostrar que la excepción era aplicable. Por consiguiente, en opinión del Canadá, correspondía a los Estados Unidos demostrar que había respetado todas las condiciones y garantías anexas a la Exención al adoptar las medidas relativas al azúcar y a los productos que contienen azúcar cosa que los Estados Unidos no podían hacer. En especial, el Canadá destacó que esas medidas se habían adoptado sin las adecuadas notificaciones, consultas o transparencia y se habían mantenido a pesar de que había pruebas de que debían eliminarse.
4.9 El Canadá alegó también que la concesión de la Exención tenía que interpretarse a la luz de la exposición y de las circunstancias que condujeron a la Decisión de 1955. El Canadá sostuvo que la intención de las partes contratantes no había sido ni enmendar el Acuerdo General incorporando en él el artículo 22 ni mantener vigentes a perpetuidad las disposiciones de este artículo. Por el contrario, su intención había sido eximir, sólo en la medida necesaria, del cumplimiento de ciertas obligaciones a la vista del problema especial que se generaría cuando se produjeran unas importaciones mayores de lo normal como respuesta a los programas estadounidenses de sostenimiento de los precios y beneficiándose de ellos. En opinión del Canadá, las medidas aplicadas por los Estados Unidos al azúcar y en especial a los productos que contienen azúcar, que sustituían a los contingentes de sostenimiento aplicados al azúcar (que un grupo especial anterior había considerado que no tenían justificación válida de conformidad con el Acuerdo General) constituían un abuso de las disposiciones de la Exención y un intento de ampliar el alcance de esas disposiciones en un grado nunca previsto por las PARTES CONTRATANTES en 1955.
4.10 Respecto a los derechos aplicados al azúcar, el Canadá consideró que los Estados Unidos no habían hecho honor a las garantías dadas en 1977. La producción interna había pasado de 5,9 millones de toneladas cortas en 1982 a 7,3 millones en 1987, mientras que las importaciones habían disminuido espectacularmente de 6,1 millones de toneladas cortas en 1977 a 1,3 millones en 1987. En vista de las garantías dadas por los Estados Unidos y de conformidad con la condición prevista en la exención de que las restricciones serían eliminadas o mitigadas cuando la modificación de las circunstancias lo hiciera posible, el Canadá alegó que debían eliminarse los derechos aplicados al azúcar. Por los mismos motivos, los Estados Unidos no podían justificar la imposición de contingentes al azúcar en virtud del artículo 22.
4.11 El Canadá alegó que en la medida en que no se podía justificar la imposición de restricciones al azúcar amparándose en la Exención, tampoco se podían justificar las posteriores medidas adoptadas en aplicación del artículo 22 por ser necesarias como apoyo al programa estadounidense de sostenimiento de precios del azúcar, comprendido en la Exención. En 1983, la prohibición de importar productos que contienen azúcar se impuso sin notificación y sin ofrecer la posibilidad de celebrar consultas. Además, los Estados Unidos no habían demostrado que la medida fuera necesaria como apoyo a los programas de sostenimiento de precios. Además, el Canadá alegó que si bien la Exención de 1955 permitía imponer restricciones en determinadas circunstancias, no permitía el uso de prohibiciones. Los Estados Unidos no podían justificar las prohibiciones aplicadas a los productos que contienen azúcar amparándose en la Exención. El Canadá sostuvo que las restricciones a la importación introducidas en 1985 se impusieron sin previo aviso y se aplicaron a productos que contenían unas cantidades mínimas de azúcar, cuya importación era inconcebible que pudiera considerarse un obstáculo para el programa aplicado por los Estados Unidos al azúcar. El Canadá consideraba que las PARTES CONTRATANTES, al conceder la Exención, no se habían propuesto que permitiera establecer restricciones a la importación de productos comestibles elaborados. El Canadá consideraba también que la falta de transparencia de los Estados Unidos, a la vista de su negativa a difundir una investigación posterior de la Comisión de Comercio Internacional a pesar de que el Canadá había solicitado acceso a ese informe, constituía un abuso de las condiciones de la Exención y de las garantías dadas por los Estados Unidos, incompatible con el propósito de la Exención. El Canadá destacó también que la solución que pudiera darse a la reclamación debía aplicarse sobre una base n.m.f.
Chile
4.12 Chile estimó que el Grupo Especial ofrecía una posibilidad muy útil de examinar si estaba justificado el mantenimiento de la Exención. Chile compartía muchas de las opiniones expuestas en el último proyecto de informe del Grupo de Trabajo establecido para examinar el informe anual de los Estados Unidos conforme a la Decisión de 1955 (Spec(88)14/Rev.4). En ese informe se hacía referencia, entre otras cosas, al hecho de que habían cambiado las circunstancias bajo las cuales se había concedido en 1955 la Exención; a los efectos negativos de la Exención sobre el comercio agropecuario y sobre el sistema del GATT; y a su mantenimiento durante un período muy largo. Chile recordó que su posición de principio respecto a las exenciones concedidas de conformidad con el párrafo 5 del artículo XXV era que debían tener una duración limitada; que la duración indefinida daba origen a privilegios prácticamente permanentes, socavando de este modo el equilibrio de derechos y obligaciones entre las partes contratantes.
4.13 Además, Chile consideraba que si bien la exención tenía por efecto permitir a los Estados Unidos aplicar medidas que eran incompatibles con el Acuerdo General, eso no alteraba de ningún modo su carácter de medidas incompatibles con el mismo. En otras palabras, el mantenimiento de dichas medidas era un caso de presunción de perjuicio que, ipso facto, podía dar origen a una autorización de las PARTES CONTRATANTES para suspender concesiones u obligaciones o recomendar otras medidas adecuadas para restablecer el equilibrio de los derechos y obligaciones entre los Estados Unidos y las demás partes contratantes afectadas.
Japón
4.14 El Japón estimaba que las restricciones a la importación impuestas por los Estados Unidos al amparo de la Exención tenían los mismos efectos negativos para el comercio que otras medidas restrictivas del comercio. El Japón reconocía que la exención tenía una duración indefinida y un ámbito de cobertura de productos indeterminado, pero alegó que las PARTES CONTRATANTES la habían concedido en el supuesto de que las restricciones debían ser mitigadas o eliminadas con prontitud en cuanto dejaran de existir las circunstancias que habían exigido su imposición. Sin embargo, la Exención se había mantenido durante más de 30 años sin haber sido revisada.
4.15 El Japón mantuvo que esa situación no se podía considerar normal ni desde el punto de vista de la promoción del comercio internacional, que debía realizarse sobre una base de igualdad, ni desde el punto de vista del mantenimiento de la credibilidad del sistema del GATT. El Japón era consciente de que los Estados Unidos estaban dispuestos a debatir la cuestión de la Exención en el curso de la Ronda Uruguay. Sin embargo, la opinión del Japón era que a la vista de los distintos problemas que suponía la Exención, los Estados Unidos debían prescindir de ella por iniciativa propia, para que todas sus medidas restrictivas del comercio, en la actualidad amparadas por la Exención, quedasen en pie de igualdad con las medidas similares de restricción del comercio que mantenían otros países, y participaran a continuación en la labor conjunta de establecer nuevas normas y disciplinas para el comercio de productos agropecuarios en el marco del GATT.
Observaciones de los Estados Unidos
4.16 Los Estados Unidos indicaron que, en general, las exposiciones de las terceras partes interesadas eran instructivas porque mostraban el nivel de confusión que existía acerca de la política comercial de los Estados Unidos en el sector del azúcar, que efectivamente era un tema muy complejo. Por ejemplo, los contingentes, de cuyo impacto sobre su comercio de azúcar con los Estados Unidos se quejaba la Argentina, se aplicaban en virtud de la Nota y no tenían nada que ver con la Exención, al tiempo que no se aplicaban restricciones en virtud del artículo 22 al azúcar en bruto, que era la forma en que normalmente se comercializaba con azúcar.
4.17 En cuanto a la argumentación del Japón de que se había concedido la Exención a condición de que las restricciones aplicadas de conformidad con el artículo 22 fueran eliminadas o mitigadas rápidamente, tan pronto como las circunstancias que las impusieron "ya no las justificaran", los Estados Unidos estimaron que las referencias hechas en la Exención a la eliminación de las restricciones estaban condicionadas a que los Estados Unidos llegaran a la conclusión de que las circunstancias habían cambiado. Los Estados Unidos disentían de la opinión del Japón de que la Exención se había concedido como medida temporal de alivio; los documentos mostraban que los redactores de la Exención habían decidido conscientemente no incluir una fecha de expiración. Los Estados Unidos tampoco estaban de acuerdo con la declaración del Japón respecto a la ausencia de exámenes. La Exención exigía unos exámenes anuales y el Japón había participado en algunos grupos de trabajo encargados de tales exámenes anuales de la Exención.
4.18 Los Estados Unidos señalaron además que las observaciones presentadas por Chile ofrecían una imagen más exacta de la Exención e incluían algunas afirmaciones interesantes, especialmente que una exención indefinida alteraba el equilibrio de derechos y obligaciones resultantes del Acuerdo General. Los Estados Unidos sostuvieron que el equilibrio de derechos y obligaciones resultante del Acuerdo General siempre había incluido el párrafo 5 a) del artículo XXV y la posibilidad de conceder una exención, incluso aunque se tratara de una exención de duración ilimitada. También recordaron los Estados Unidos que la decisión de conceder una exención no era una acción unilateral de una parte contratante, sino una decisión de las PARTES CONTRATANTES en conjunto, adoptada por mayoría de dos tercios.
4.19 Respecto a la cuestión planteada por Australia sobre la aplicación del artículo XXIII a ciertas medidas cuando se hubiera concedido una exención de las obligaciones del Acuerdo General, los Estados Unidos aceptaron que eso equivalía como máximo a la reafirmación de que en ciertos casos en que se producía anulación o menoscabo sin violación de disposiciones había un derecho a recurrir, especialmente al amparo del párrafo 1 b) del artículo XXIII. Sin embargo, los argumentos de Australia dejaban sin respuesta algunas cuestiones significativas, por ejemplo el significado que debía darse en ese contexto a las decisiones de las PARTES CONTRATANTES de conceder exenciones y en qué medida la carga de la prueba debía ser atribuida a la parte reclamante de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo XXIII. Por otra parte, los Estados Unidos rechazaron la interpretación de Australia del párrafo 5 a) del artículo XXV, que implicaba que la invocación de las disposiciones de dicho artículo exigía que se reequilibraran formalmente las concesiones como precio por la concesión de una exención. Los Estados Unidos indicaron que en la historia de la negociación del artículo XXV no había nada que pudiera servir de apoyo a esa interpretación; si los redactores hubieran pretendido que existiera ese reequilibrio lo hubieran dicho.
4.20 Los Estados Unidos destacaron el argumento del Canadá de que la invocación de la Exención constituía una aceptación por parte de los Estados Unidos de que, de no ser por ella, las medidas estarían en contradicción con los artículos II u XI. Los Estados Unidos nunca habían aceptado que todas las medidas adoptadas fueran incompatibles con los artículos II u XI, sencillamente porque habían invocado la Exención. En el texto de ésta, el informe del Grupo de Trabajo encargado de ella, y la solicitud de la misma, ponían de manifiesto que el motivo de la misma era que las medidas exigidas por el artículo 22 podían violar el Acuerdo General, no que lo violarían. Los Estados Unidos recordaron que el único grupo especial, aparte del presente, que había examinado medidas aplicadas en virtud del artículo 22, el Grupo Especial que examinó el recurso del Uruguay al artículo XXIII, había concluido que los contingentes aplicados de conformidad con el artículo 22 al trigo y a la harina de trigo eran compatibles con el artículo XI y con el Protocolo de Aplicación Provisional (IBDD, 11S/157).
4.21 Los Estados Unidos alegaron que el Canadá había afirmado varias veces en su comunicación que las exenciones eran análogas a las excepciones previstas en el párrafo 2 del artículo XI. Los Estados Unidos no estaban de acuerdo con esa interpretación. Las excepciones en el marco del Acuerdo General eran una autorización de carácter general que cualquier parte contratante podía utilizar libremente, quedando abierta la posibilidad de que se planteara posteriormente una diferencia; las exenciones estaban sujetas a un examen previo, caso por caso, de las PARTES CONTRATANTES. Los Estados Unidos sostuvieron que las exenciones constituían un ejercicio fundamental de las facultades decisorias de las PARTES CONTRATANTES actuando por mayoría cualificada de dos tercios, y que formaban parte de la práctica por ellas seguida en el marco del Acuerdo General. Las exenciones tenían exactamente la amplitud o limitación que en ellas mismas expresamente se previese; hacerlas más estrictas a posteriori era poner límites a las facultades de las PARTES CONTRATANTES. Los Estados Unidos dijeron que de hecho se habían concedido exenciones, por ejemplo, la exención del SGP (Cláusula de Habilitación), de las que cabía afirmar que estaban destinadas a ser de aplicación amplia. Igualmente, la alegación de que la Exención permitía restricciones pero no prohibiciones constituía de nuevo una falsa analogía con la distinción que se hacía en el párrafo 2 del artículo XI entre prohibiciones y restricciones. En el artículo 22 se hacía referencia a "las limitaciones cuantitativas" entre las que, en efecto, se podían incluir las prohibiciones, en especial cuando durante el período de referencia a que se hacía referencia en dicho artículo 22 no había existido comercio del producto, como ocurría en el caso actual.
4.22 En cuanto a las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 22 respecto a los productos que contienen azúcar, los Estados Unidos reiteraron que los contingentes de importación de estos productos se habían introducido simplemente para evitar que las importaciones obstaculizaran el programa de sostenimiento de precios del azúcar, no para aplicar los contingentes previstos en la Nota. Respecto a su aplicación, los Estados Unidos, indicaron también que había que comprender que de conformidad con el artículo 22 quien tomaba las decisiones era el Presidente de los Estados Unidos, no la Comisión de Comercio Internacional. Se presentaban al Presidente las conclusiones y recomendaciones de la Comisión para ayudarle en sus decisiones, pero aquél podía desestimarlas si tal era su deseo (por motivos de hecho, de política general o de otro tipo). La publicación de las conclusiones y recomendaciones de la Comisión no era una condición estipulada en la Exención y se daban a conocer al público sólo después de que el Presidente hubiera llegado a una decisión final, cosa que no había sucedido todavía en el caso aludido por el Canadá. Los Estados Unidos indicaron que habían cumplido lo exigido por la segunda condición de la Exención al hacer una notificación a las PARTES CONTRATANTES siempre que el Presidente solicitaba a la Comisión una investigación. También habían cumplido lo exigido por la tercera condición, a saber, tomar debidamente en consideración las representaciones que se le formularon, por ejemplo, los contingentes aplicados en 1985 a los productos que contienen azúcar habían sido modificados rápidamente a raíz de las representaciones formuladas por otras partes contratantes.
4.23 Los Estados Unidos recordaron también que cuando en 1955 solicitaron la Exención el representante estadounidense rechazó tajantemente aceptar como condición de la Exención que se limitaran las medidas que pudieran adoptarse de conformidad con el artículo 22 a aquellos casos en que se produjeran unas importaciones anormales por causa de un programa de sostenimiento de los precios. No obstante, las medidas aplicadas al azúcar y a los productos que contienen azúcar tenían exactamente el carácter que el propio Canadá consideraba adecuado para que tuviera validez la Exención, ya que eran necesarias para limitar las importaciones, más amplias de lo normal, que llegaban a los Estados Unidos debido al programa de sostenimiento de precios en vigor.
4.24 Los Estados Unidos recordaron además que ni el texto de la Exención ni el artículo 22 (anexo a la misma) respaldaban la afirmación del Canadá de que la Exención no había sido concedida con el propósito de que pudiera ser aplicada a productos alimenticios elaborados. El artículo 22 exigía al Presidente que impusiera restricciones a la importación de cualquier "producto" cuando considerara que se cumplían los criterios legales. El término "productos" era muy amplio y claramente se podía aplicar a productos derivados tales como las mezclas de azúcar. Las medidas adoptadas en 1983 y 1985 respecto a los productos que contienen azúcar, lo fueron de conformidad con las disposiciones de emergencia del párrafo b) del artículo 22, a las que se hacía referencia en el preámbulo de la Exención al resumir la solicitud de exención hecha por los Estados Unidos. Todas esas medidas habían sido adoptadas con carácter provisional únicamente y se había dado una amplia posibilidad de proceder a consultas después de la proclamación de la emergencia y antes de que el Presidente hubiera tomado decisiones definitivas; eso era plenamente compatible con las condiciones 2 y 3 de la Exención. En el comercio del azúcar y en los mercados de productos alimenticios se podían obtener beneficios muy elevados gracias a las diferencias entre los precios del azúcar estadounidenses y mundiales. El aviso previo de que se estaba examinando la posibilidad de imponer restricciones a la importación podía crear muchas complicaciones al fomentar las importaciones y aumentar la presión sobre el programa de sostenimiento de los precios; el artículo 22 tenía por objetivo proteger a esos programas precisamente contra ese tipo de complicaciones. En estos casos, lo adecuado era adoptar medidas inmediatas y las medidas de urgencia tenían que mantenerse en secreto.
4.25 En cuanto al vigésimo primer informe anual de los Estados Unidos sobre el artículo 22 (L/4727) los Estados Unidos señalaron que las declaraciones que contenía ese informe eran puramente descriptivas; no se había hecho ninguna promesa explícita o implícita. Además, todas las declaraciones incluidas en el documento L/4727 habían sido formuladas explícitamente en el contexto de las normas internas en vigor en aquel momento, que establecían un precio mínimo garantizado para el azúcar y exigían mantener ese precio sin ocasionar gastos al Erario Público. Las autoridades ejecutivas de los Estados Unidos habían mantenido en el nivel mínimo permitido por la Ley el precio garantizado.
5. Constataciones
Introducción
5.1 El Grupo Especial observó que las cuestiones a él sometidas se derivan esencialmente de los hechos siguientes: los Estados Unidos aplican un programa de sostenimiento de los precios internos del azúcar. Para ejecutar este programa, los Estados Unidos aplican en la actualidad medidas de restricción de las importaciones en virtud de facultades conferidas por dos textos jurídicos independientes. En virtud de la facultad conferida por la Nota del Arancel de Aduanas de los Estados Unidos, este país impone un contingente a las importaciones de azúcar en bruto y refinado. En el informe de un grupo especial, adoptado por las PARTES CONTRATANTES en junio de 1989, se llegó a la conclusión de que este contingente es incompatible con las disposiciones del Acuerdo General, a pesar de lo cual todavía sigue aplicándose. En virtud de la facultad conferida por el artículo 22 de su Ley de Ordenación Agraria, los Estados Unidos imponen además limitaciones cuantitativas a las importaciones de determinados productos que contienen azúcar y derechos a las importaciones de azúcar refinado. En virtud de lo dispuesto en dicho artículo 22, el Presidente de los Estados Unidos está obligado a imponer derechos o limitaciones cuantitativas a las importaciones de cualquier producto cuando, a su juicio, las importaciones del mismo hagan o tiendan a hacer ineficaz un programa de sostenimiento de los precios agrícolas internos, o lo obstaculicen de manera apreciable.
5.2 La Lista de Concesiones de los Estados Unidos comprende consolidaciones arancelarias para los azúcares, que se refieren también al azúcar refinado. Estas concesiones están supeditadas a la condición de que los derechos consolidados "seguirán en vigor mientras sea de aplicación en los Estados Unidos el capítulo II del "Sugar Act" de 1948 o cualquier otra legislación sensiblemente equivalente" y dichos derechos consolidados "en el caso de que entrase en vigor una legislación sensiblemente equivalente al capítulo II del "Sugar Act" de 1948, se aplicarían de nuevo ...". La Ley del Azúcar de 1948 expiró en 1974. Los contingentes impuestos a las importaciones de azúcar en virtud de esa Ley fueron sustituidos por contingentes aplicados al amparo de la Nota del Arancel de Aduanas de los Estados Unidos.
5.3 En el párrafo 1 de su artículo XI, el Acuerdo General prohíbe las restricciones a la importación, y en virtud del apartado b), párrafo 1 de su artículo II excluye la aplicación de derechos de importación superiores a los consolidados en una Lista de Concesiones. En 1955 las PARTES CONTRATANTES, actuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo XXV del Acuerdo General, decidieron eximir a los Estados Unidos del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones de los artículos II y XI en lo que fuera necesario para evitar que cualquier medida que adoptara el Gobierno de dicho país con arreglo al citado artículo 22 fuera incompatible con las mencionadas disposiciones. Esta decisión (denominada en adelante la "Exención") se tomó teniendo en cuenta determinadas "garantías" dadas por los Estados Unidos y recogidas en el Preámbulo de la Exención y estaba sujeta a "condiciones y procedimientos" especificados.
5.4 La CEE había pedido al Grupo Especial que constatara que las medidas adoptadas por los Estados Unidos son incompatibles con lo dispuesto en los artículos II y XI y no se justifican en virtud de la Exención. La CEE había pedido además al Grupo Especial que constatara que las medidas, estén o no amparadas por la Exención, anulan o menoscaban ventajas resultantes para la CEE de los artículos II y XI, y que recomendara, como medida transitoria, que los Estados Unidos concedieran compensación.
Alcance de las constataciones del Grupo Especial: Contingente aplicado al azúcar en bruto y refinado
5.5 El Grupo Especial tomó nota de que en el informe de otro grupo especial adoptado por las PARTES CONTRATANTES se había constatado ya que el contingente aplicado a las importaciones de azúcar en bruto y refinado en virtud de la facultad conferida por la Nota del Arancel de los Estados Unidos es incompatible con las disposiciones del Acuerdo General, y que se había acordado en el Consejo que el presente Grupo Especial no se ocuparía de nuevo de las constataciones y conclusiones establecidas en ese informe (párrafo 1.2 supra). De ahí que el Grupo Especial decidiera que no examinaría la compatibilidad de ese contingente con las obligaciones que incumben a los Estados Unidos en virtud del Acuerdo General.
Los derechos de recurso de la CEE al artículo XXIII
5.6 Los Estados Unidos estiman que, con arreglo a los términos de la Exención, el recurso al artículo XXIII está limitado a las partes contratantes "afectadas" y que las medidas adoptadas al amparo de la Exención no afectan a la CEE. El Grupo Especial tomó nota de que en el texto de la Exención se dice meramente que ésta "no excluirá el derecho de toda parte contratante afectada a recurrir a las disposiciones apropiadas del artículo XXIII". Las palabras "no excluirá" indican claramente que la Exención no limita los derechos de las partes contratantes a prevalerse del artículo XXIII; dichas palabras expresan la intención de reafirmar estos derechos. En el informe del Grupo de Trabajo que examinó la solicitud de exención presentada por los Estados Unidos, se indica que la referencia al derecho de recurso al artículo XXIII por las partes contratantes afectadas tiene la finalidad de "reafirmar ese punto en relación con la imposición de restricciones a otros productos y con la ampliación o intensificación de las restricciones" (IBDD, 3S/144 del texto inglés). Esto confirma que las PARTES CONTRATANTES, al conceder la Exención, no tenían el propósito de limitar los derechos de recurso al artículo XXIII, sino de reafirmarlos en relación con eventuales problemas de interés particular. Por ello el Grupo Especial constató que la CEE tenía derecho a una investigación de su reclamación de conformidad con el párrafo 2 del artículo XXIII sin tener que demostrar que era parte "afectada" en el sentido de la Exención.
Compatibilidad de las restricciones aplicadas a los productos que contienen azúcar con las disposiciones del artículo XI y de los derechos aplicados al azúcar refinado con las disposiciones del artículo II
5.7 Después de las anteriores constataciones preliminares, el Grupo Especial examinó las medidas en cuestión a la luz de las disposiciones del Acuerdo General invocadas por la CEE y constató lo siguiente: las limitaciones cuantitativas impuestas a las importaciones de productos que contienen azúcar son incompatibles con el párrafo 1 del artículo XI que excluye toda prohibición o restricción de las importaciones que se aplique mediante contingentes. En cuanto a los derechos impuestos al azúcar refinado, el Grupo Especial observó que los Estados Unidos habían supeditado su concesión sobre los azúcares, con inclusión del azúcar refinado, a la vigencia de lo dispuesto en el Título II de la Ley del Azúcar de 1948 o de legislación sustancialmente equivalente. Los Estados Unidos estiman que, cuenta habida de que la Ley del Azúcar ha expirado y de que no existe una legislación sustancialmente equivalente, los tipos arancelarios que aplican a los azúcares no están consolidados en la actualidad. En opinión de los Estados Unidos, el apartado b) del párrafo 1 del artículo XI, que permite a las partes contratantes someter a "condiciones o cláusulas especiales" las consolidaciones arancelarias de su Lista de Concesiones, permite asimismo a las partes contratantes supeditar las concesiones arancelarias a la existencia de legislación nacional. La CEE considera que esta condición de la concesión arancelaria es incompatible con el Acuerdo General y por consiguiente no constituye una limitación válida de la concesión. En apoyo de esta opinión, la CEE citó el informe del grupo especial que examinó el contingente que los Estados Unidos aplican a las importaciones de azúcar en virtud de la Nota de su Arancel.
5.8 El Grupo Especial examinó la afirmación de la CEE a la luz de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo II y del mencionado informe. El Grupo Especial observó que en dicho informe se expone que "el artículo II concede a las partes contratantes la posibilidad de incluir en el marco jurídico del Acuerdo General compromisos adicionales a los que ya figuran en dicho Acuerdo y de someter a cláusulas especiales esos compromisos adicionales, pero no la de disminuir los compromisos que les correspondan en virtud de otras disposiciones del Acuerdo" (L/6514, página 15). El Grupo Especial constató que los Estados Unidos habían aceptado en su Lista de Concesiones un compromiso adicional a las obligaciones ya estipuladas en el Acuerdo General, a saber, el de evitar la aplicación de unos derechos de importación superiores a niveles especificados, y que habían matizado este compromiso adicional con una cláusula especial al supeditarlo a la existencia de determinada legislación nacional. Esta cláusula especial no es de aplicación a un compromiso que corresponda a los Estados Unidos en virtud de disposiciones del Acuerdo General distintas de las del artículo II; se aplica meramente al compromiso adquirido en virtud del artículo II de no imponer derechos de importación superiores a los tipos establecidos en la Lista. Si bien el otorgamiento de concesiones supeditadas a las facultades discrecionales del gobierno que las otorga podría carecer de significado por la evidente incertidumbre jurídica que así se crearía, el Acuerdo General no obliga a las partes contratantes a otorgar concesiones y les permite expresamente, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo II, someter a condiciones las concesiones que decidan otorgar. El hecho de que los Estados Unidos sometieran la efectividad de los tipos arancelarios para el azúcar a la existencia de cierta legislación nacional no es, por estos motivos, incompatible con las disposiciones del Acuerdo General. El Grupo Especial reconoció que una concesión no puede válidamente sujetarse a una cláusula especial que sea incompatible con el Acuerdo General. Tal cláusula especial sería contraria al principio reconocido por las PARTES CONTRATANTES de que los resultados de negociaciones incorporados en una Lista de Concesiones deben ser compatibles con el Acuerdo General (IBDD, 3S/225 del texto inglés). Ello no obstante, el Grupo Especial constató que las pruebas presentadas por las partes no le permitían llegar a la conclusión de que una legislación equivalente a las disposiciones del Título II de la Ley del Azúcar de 1948 sería necesariamente incompatible con el Acuerdo General, y en particular con las disposiciones del párrafo 2 del artículo XI. Por consiguiente, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que si bien los azúcares son objeto de concesiones arancelarias recogidas en la Lista de Concesiones de los Estados Unidos, los tipos máximos establecidos para los azúcares en esa Lista no son efectivos en la actualidad porque no existe una legislación sustancialmente equivalente al Título II de la derogada Ley del Azúcar de 1948. De ahí que los derechos aplicados al azúcar refinado no constituyan imposición de unos derechos superiores a los establecidos en la Lista de Concesiones de los Estados Unidos.
Para continuar con Justificación de las restricciones aplicadas
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