OEA

Estados Unidos - Medidas que afectan a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá

(Continuación)


IV. Argumentos de las partes (Cont.)

58. Los Estados Unidos negaron que el hecho de que la exigencia de la constitución de fianzas fuera impuesta por orden del Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales, tuviera efecto probatorio en la cuestión de si el ME constituía un compromiso en el sentido del párrafo 5 del artículo 4. No tenía razón el Canadá al afirmar que el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales realizaba una investigación para la imposición de derechos compensatorios. En realidad, la investigación la llevaban a cabo el Departamento de Comercio y la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos. La suspensión de la liquidación de los derechos y la exigencia de fianzas habían sido decretadas por el Representante para las Cuestiones Comerciales porque, según la legislación estadounidense, el Departamento de Comercio no tenía facultades para hacerlo. Ningún elemento de las notificaciones de los Estados Unidos al Comité restringía ni podía restringir las atribuciones del Representante para las Cuestiones Comerciales para la adopción de esas medidas limitadas, y en 1987 se habían adoptado medidas similares sin que ello hubiera dado lugar a protesta alguna. El caso del ME era único porque, antes de la denuncia del ME, los Estados Unidos no habían jamás tenido que adoptar medidas al amparo del párrafo 6 del artículo 4 en el contexto del incumplimiento por un país de un compromiso por sobreseimiento. Los Estados Unidos, tan pronto como se vio claramente que adoptarían medidas, lo notificaron al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias. En todo caso, incluso suponiendo, meramente a los efectos del razonamiento, que los Estados Unidos hubieran desconocido el derecho que les daba el Acuerdo de adoptar las medidas que adoptaron, y que no hubiesen notificado debidamente al Comité la forma concreta de ejercitar esos derechos antes de adoptar dichas medidas, el incumplimiento de un requisito de procedimiento no podría invalidar los derechos de los Estados Unidos, del mismo modo que la falta de notificación de una subvención no podría equipararse a un incumplimiento del Acuerdo consistente en la concesión de esa subvención.

59. Respondiendo a una pregunta del Grupo Especial relativa a la forma en que los Estados Unidos habían informado al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias acerca de las medidas provisionales adoptadas el 4 de octubre de 1991 con respecto a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá, los Estados Unidos manifestaron que habían notificado esas medidas al Comité en su informe semestral sobre las medidas en materia de derechos compensatorios correspondiente al segundo semestre de 1991. 23

60. Contestando a una pregunta del Grupo Especial relativa a la manera en que la naturaleza de las medidas adoptadas por los Estados Unidos el 4 de octubre de 1991, como "disposiciones adoptadas con prontitud" en el sentido del párrafo 5 del artículo 4, se reflejaba en el texto del aviso de esas medidas publicado en el Federal Register, los Estados Unidos sostuvieron que con arreglo al párrafo 6 del artículo 4 las "disposiciones adoptadas con prontitud" podían consistir "en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de las mejores informaciones disponibles". En el Acuerdo se definían las medidas provisionales como "derechos compensatorios provisionales garantizados por depósitos en efectivo o por fianzas de cuantía igual al monto provisionalmente calculado de la subvención". En el aviso publicado en el Federal Register el 8 de octubre de 1991 se exigió la constitución de fianzas por una cuantía igual al gravamen a la exportación fijado por el ME menos una cantidad correspondiente a las medidas sustitutorias acordadas y aplicadas hasta aquella fecha. En consecuencia, el aviso publicado en el Federal Register describía expresamente medidas autorizadas explícitamente por el párrafo 6 del artículo 4 del Acuerdo. Era significativo el hecho de que en el caso de un acuerdo de suspensión, en las medidas provisionales no se habrían tenido en cuenta las medidas sustitutorias aplicadas por algunas provincias canadienses.

61. El Canadá sostuvo también que el hecho que el ME se encontrara fuera del marco de la legislación estadounidense sobre derechos compensatorios confirmaba la opinión de que el ME no constituía un compromiso en el sentido del párrafo 5 a) i) del artículo 4 del Acuerdo. El párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo exigía la notificación, al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias, de las autoridades nacionales competentes en materia de investigaciones y del procedimiento correspondiente. En el caso de los Estados Unidos, el procedimiento notificado al Comité era el previsto en la Ley Arancelaria de 1930, modificada. Los Estados Unidos habían concluido el ME al margen de ese procedimiento y por consiguiente no podían pretender derecho alguno al amparo de los párrafos 5 y 6 del artículo 4 del Acuerdo en relación con el ME. Además, la naturaleza del ME según la legislación interna de los Estados Unidos era pertinente en la medida en que daba una indicación de la intención de las partes en el momento en que negociaron el ME. Estaba clarísimo que el Canadá podía suponer que los Estados Unidos actuarían de conformidad con su propia legislación. Cuando se negoció el ME los Estados Unidos no actuaron de conformidad con su legislación interna en materia de compromisos. Eso indicaba que la intención de los Estados Unidos no era crear un "compromiso" sino concluir un acuerdo bilateral independiente con el Canadá.

62. Como el Canadá declaró que los Estados Unidos habían concluido el ME al margen del procedimiento establecido en la Ley Arancelaria de 1930 y por consiguiente no podían invocar derechos al amparo de los párrafos 5 y 6 del artículo 4 del Acuerdo en relación con el ME, el Grupo Especial preguntó al Canadá si consideraba que el procedimiento para el sobreseimiento de una investigación a raíz de la retirada de una solicitud se encontraba al margen del procedimiento notificado por los Estados Unidos al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias. El Canadá respondió que el sobreseimiento de una investigación a raíz de la retirada de una solicitud estaba previsto en el artículo 704 a) de la Ley Arancelaria de 1930 y se encontraba por tanto dentro del procedimiento notificado al Comité por los Estados Unidos. Sin embargo, las disposiciones relativas a compromisos basados en acuerdos tendentes a eliminar o compensar completamente una subvención estaban comprendidas en el artículo 704 b) de la Ley Arancelaria de 1930, modificada, que no regulaba el procedimiento seguido en el asunto examinado. Lo que caía fuera del procedimiento notificado por los Estados Unidos al Comité era la reapertura de una investigación anteriormente sobreseída o la imposición de medidas provisionales después de haberse sobreseído una investigación. Ninguno de esos procedimientos estaba previsto en la Ley Arancelaria de 1930, modificada.

63. Al sostener que el ME quedaba fuera del marco de la legislación interna estadounidense en materia de derechos compensatorios, el Canadá esgrimió los siguientes argumentos:

64. En primer lugar, la legislación estadounidense en materia de derechos compensatorios distinguía entre el procedimiento de sobreseimiento y el de suspensión de las investigaciones. El sobreseimiento de una investigación podía ser resultado de la retirada de la solicitud que había dado lugar a su incoación o de la determinación negativa pronunciada por el Departamento de Comercio o por la Comisión de Comercio Internacional. El sobreseimiento de una investigación podía ser también resultado de un acuerdo entre los Estados Unidos y el gobierno extranjero relativo a la imposición de restricciones cuantitativas a la exportación y la retirada de la solicitud. Ni las investigaciones ni los procedimientos podían reanudarse una vez sobreseídos. La legislación estadounidense en materia de derechos compensatorios no preveía la imposición de ninguna medida después del sobreseimiento de una investigación por retirada de la solicitud. En cambio, la mencionada legislación preveía la posibilidad de suspender las investigaciones cuando se concluía un acuerdo entre los Estados Unidos y un gobierno extranjero, en virtud del cual ese gobierno convenía en compensar la subvención, dejar de exportar el producto de que se tratara o eliminar los efectos lesivos de la importación subvencionada. Las investigaciones y los procedimientos seguían existiendo incluso después de la conclusión de los acuerdos de suspensión, con sujeción a un examen anual. Había que reanudar la investigación si se incumplía el acuerdo de suspensión o si el país exportador lo denunciaba. La observancia de los acuerdos de suspensión estaba prevista en el artículo 704 de la Ley Arancelaria de 1930, modificada. Los compromisos notificados por los Estados Unidos al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias eran de ese tipo. En el caso del ME, el Canadá no había querido concluir un acuerdo de suspensión con arreglo a la legislación estadounidense sobre derechos compensatorios, ya que un acuerdo de tal naturaleza no habría contenido cláusula de denuncia y podría haber dejado vigentes los derechos compensatorios durante un período indefinido y prolongado, al paso que las provincias y la industria canadienses habrían quedado sujetas a exámenes anuales.

65. En segundo lugar, el artículo 3 a) del ME estipulaba que éste entraría en vigor cuando se hubiese retirado la solicitud que dio lugar a la incoación de la investigación en junio de 1986 y se hubiera firmado el aviso de sobreseimiento. Como los Estados Unidos habían tenido que declarar que la determinación preliminar emitida en octubre de 1986 había quedado invalidada a los efectos de la legislación interna estadounidense, el ME tenía entidad autónoma.

66. En tercer lugar, en el aviso publicado en el Federal Register en enero de 1987, referente al sobreseimiento de la investigación iniciada en junio de 1986, no se mencionaba la existencia de un acuerdo bilateral entre el Canadá y los Estados Unidos referente a la madera blanda, cosa que no se correspondía con la práctica seguida por los Estados Unidos, consistente en publicar los textos detallados de los avisos de suspensión a los efectos de compromisos. En el Federal Register se habían publicado tres avisos referentes al ME y en ninguno de ellos se calificaba a éste de acuerdo de suspensión o de sobreseimiento concluido en el marco de la legislación estadounidense sobre derechos compensatorios.

67. El Grupo Especial pidió al Canadá que comentara el siguiente pasaje del Memorándum Presidencial emitido el 30 de diciembre de 1986 en el marco del artículo 301 de la Ley de Comercio Exterior de Estados Unidos de 1974:

"Con este Acuerdo (el ME) se resuelven los problemas que indujeron a la industria estadounidense de la madera blanda a presentar una solicitud ante el Departamento de Comercio al amparo de la ley referente a los derechos compensatorios; por lo que dicha industria retira su solicitud y el Departamento de Comercio sobreseerá su investigación." 24

El Canadá hizo observar que esa declaración indicaba que el ME había resuelto las cuestiones en grado suficiente para que la industria solicitante decidiera desistirse de la reclamación presentada al amparo de la legislación estadounidense sobre medidas compensatorias. Con la retirada de la solicitud, el Departamento de Comercio quedaba autorizado a sobreseer la investigación, como efectivamente la había sobreseído. Sin embargo, no por ello se había convertido el ME en un compromiso en el sentido del párrafo 5 del artículo 4 del Acuerdo. Según la legislación estadounidense, un acuerdo de suspensión resultante de un procedimiento tendente a la imposición de derechos compensatorios venía regido por el artículo 704 de la Ley de Comercio Exterior de 1930, modificada. El documento referido en la cita era una notificación hecha con arreglo al artículo 301 de la Ley de Comercio Exterior de los Estados Unidos de 1974, Ley que no había sido notificada al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias en el marco del párrafo 2 del artículo 2 o del párrafo 5 b) del artículo 19 del Acuerdo. Los tres avisos publicados en enero de 1987 en el Federal Register con respecto al ME no hacían referencia alguna al artículo 704 de la Ley Arancelaria de 1930, modificada.

68. El Grupo Especial preguntó al Canadá si opinaba que en el caso de los Estados Unidos sólo "los acuerdos de suspensión" podían considerarse "compromisos" en el sentido del párrafo 5 del artículo 4 del Acuerdo. El Canadá respondió que los Estados Unidos sólo habían dado aplicación al Acuerdo en el marco de la Ley Arancelaria de 1930, modificada, y que esa Ley no preveía más compromisos que los "acuerdos de suspensión". Por tanto, únicamente los acuerdos de suspensión podían ser considerados "compromisos" en el sentido del Acuerdo. El único tipo de acuerdo previsto por las disposiciones pertinentes de la Ley Arancelaria de 1930 en el contexto del sobreseimiento de una investigación era un acuerdo de limitación cuantitativa (artículo 704 a) 2), modificado). Sin embargo, dicha Ley sólo trataba del procedimiento y las consideraciones a tener en cuenta para decidir si se debía concluir un acuerdo de limitación cuantitativa, y ni esa Ley ni el sistema general estadounidense en materia de derechos compensatorios preveía ningún mecanismo destinado a hacer cumplir un tal acuerdo de limitación cuantitativa. El único caso que conocía el Canadá en el que los Estados Unidos concluyeron un acuerdo de limitación cuantitativa en el contexto del sobreseimiento de una investigación para la imposición de derechos compensatorios, los Estados Unidos promulgaron disposiciones legislativas especiales para autorizar las medidas destinadas a hacer cumplir dicho acuerdo, y en esas disposiciones no se hizo referencia alguna al Acuerdo ni a la legislación estadounidense de derechos compensatorios. 25

69. El Canadá hizo observar también a ese respecto que el Acuerdo no requería que un signatario impusiera un derecho compensatorio, incluso aunque se cumplieran todos los requisitos para tal imposición. Ese margen de discreción que dejaba el Acuerdo comprendía la posibilidad de retirar o sobreseer un procedimiento sobre derechos compensatorios utilizando métodos diferentes de los previstos en el párrafo 5 del artículo 4 del Acuerdo, y esto es lo que los Estados Unidos habían hecho en este caso. El párrafo 5 del artículo 4 no era sino uno de los métodos posibles de sobreseer un procedimiento. Hubo que incluirlo expresamente en el Acuerdo a causa de los derechos adicionales que dimanaban de la aceptación de compromisos, como el derecho de imponer medidas provisionales al amparo del párrafo 6 del artículo 4 en caso de incumplimiento de un compromiso. El hecho de que la frase por la que se establecía una relación entre el ME y la retirada de la solicitud se encontraba en el aviso publicado en el marco del artículo 301 confirmaba la tesis del Canadá, de que el ME no era un compromiso concluido en el marco del Acuerdo ni en el de la legislación estadounidense sobre derechos compensatorios, sino que era más bien un acuerdo comercial, para hacer cumplir el cual los Estados Unidos se habían arrogado unilateralmente derechos en el marco del artículo 301 de la Ley de Comercio Exterior de 1974.

70. En respuesta al argumento del Canadá de que el ME no constituía un compromiso en el sentido del párrafo 5 a) del artículo 4 del Acuerdo porque la legislación estadounidense sobre derechos compensatorios no preveía específicamente la aceptación de compromisos como base para el sobreseimiento (en contraposición con la suspensión) de investigaciones, los Estados Unidos sostuvieron que el artículo 704 de la Ley Arancelaria de 1930, modificada, sí preveía el sobreseimiento de asuntos mediante acuerdos cuando ello era de interés público, es decir, un compromiso por sobreseimiento, como en el caso examinado. Además, el alcance de la legislación interna de los Estados Unidos no podía limitar los derechos que para ellos dimanaban de un acuerdo internacional. Aunque las disposiciones de la legislación interna a las que habían recurrido los Estados Unidos para mantener el statu quo después de la denuncia del ME por el Canadá eran diferentes de las disposiciones legales relativas a la reanudación de una investigación suspendida, la forma en que los Estados Unidos decidían ejercer mediante su legislación interna los derechos y obligaciones que para ellos se derivaban del Acuerdo no tenían nada que ver con los derechos dimanantes del Acuerdo para cualquier otro signatario. La forma en que los Estados Unidos habían decidido concluir ese acuerdo de sobreseimiento (el ME) no implicaba ningún interés sustantivo porque el Acuerdo, a diferencia de la legislación estadounidense, no establecía distinción alguna entre los acuerdos de suspensión y los de sobreseimiento.

71. En respuesta al argumento del Canadá, de que la determinación preliminar afirmativa de la existencia de subvención, hecha por el Departamento de Comercio en octubre de 1986, había sido invalidada a los efectos de la ley estadounidense, los Estados Unidos señalaron que no se había dado a esa determinación preliminar la condición de cosa juzgada o de precedente vinculante relativo a las subvenciones en favor de recursos naturales. Por otra parte, los tribunales estadounidenses, el Departamento de Comercio y los grupos especiales de solución de diferencias establecidos en el marco del Acuerdo de Libre Comercio entre el Canadá y los Estados Unidos se habían basado repetidamente en esa decisión en tanto que doctrina muy autorizada en cuestiones que entrañaran el análisis de las normas de la preferencialidad y la especificidad en el derecho estadounidense sobre medidas compensatorias.

72. El Canadá consideró que el argumento de los Estados Unidos, de que el alcance de su legislación interna no podía limitar los derechos que para ellos se derivaban de un acuerdo internacional significaría, en caso de aceptarlo el Grupo Especial, que los Estados Unidos podrían imponer medidas adoptadas en virtud de cualquier ley comercial sin dejar por ello de estar en conformidad con el Acuerdo. Ello significaría que las obligaciones estipuladas en el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo carecerían de todo sentido y que los signatarios que concluyeran un acuerdo bilateral con los Estados Unidos no tendrían manera de saber si ese acuerdo sería considerado por los Estados Unidos como un "compromiso" a los efectos del Acuerdo.

1.2 Consideración de la denuncia del ME como "incumplimiento" de un compromiso

73. Los Estados Unidos sostuvieron que el argumento del Canadá, de que su denuncia del ME efectuada conforme a la cláusula existente a este efecto en el propio ME no podía considerarse incumplimiento en el sentido del párrafo 5 del artículo 4 del Acuerdo, anularía en realidad el remedio previsto en el párrafo 6 del mismo artículo. La distinción que hacía el Canadá entre denuncia de un compromiso e incumplimiento del mismo era patentemente ilógica. El Canadá sostenía en esencia que no se podían aplicar medidas provisionales al amparo del párrafo 6 del artículo 4 a un país exportador que hubiera decidido actuar de manera incompatible con los términos de un compromiso, si ese país exportador había notificado al signatario importador su intención de hacer tal cosa. Según esa interpretación, ningún país decidiría jamás incumplir los términos de un compromiso, pues con denunciarlo un día antes de incumplirlo, escaparía a la posibilidad de que se le aplicaran las medidas previstas en el párrafo 6 del artículo 4. El argumento del Canadá socavaría también el apoyo que en el Acuerdo se presta a la conclusión de acuerdos de sobreseimiento o de suspensión. Las detalladas disposiciones de los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Acuerdo, relativas a la conclusión de esos acuerdos y a la forma de tratarlos, indican la existencia de una política tendente a permitir esos acuerdos y hasta a fomentarlos, con objeto de evitar la imposición definitiva de derechos compensatorios. El hecho de permitir a un signatario de un acuerdo que desvirtúe el remedio previsto en el párrafo 6 del artículo 4, basándose simplemente en que antes de incumplir el compromiso lo ha "denunciado", socavaría la política mencionada. Por ello, tanto en los asuntos de solución de diferencias planteados por los Estados Unidos como en los de la CEE, siempre se consideró que el "incumplimiento" incluía la denuncia unilateral de los compromisos.

74. El Canadá, respondiendo al argumento de los Estados Unidos, de que la "denuncia" del ME por el Canadá permitía considerar que había habido "incumplimientos" del ME, rechazó que se calificara de "denuncia" el acto de dar por terminado el ME. La expresión "dar por terminado" figuraba expresamente en el ME, y la medida tomada por el Canadá, de dar el acuerdo por terminado, era totalmente conforme con los derechos, negociados, que le asistían en virtud del ME. No se podía calificar de incumplimiento de un acuerdo bilateral una medida expresamente prevista en el mismo. Si se aceptara la tesis de los Estados Unidos, la legítima terminación de un acuerdo que zanjara una diferencia comercial podría ser considerada como un motivo para la pronta incoación de oficio de una investigación tendente a la imposición de derechos antidumping o compensatorios.

75. Los Estados Unidos señalaron que no discutían que el Canadá hubiera actuado conforme a los derechos que le reconocía el ME al denunciarlo el 4 de octubre de 1991, pero los Estados Unidos actuaban también conforme a los derechos que les reconocía el párrafo 6 del artículo 4 del Acuerdo al responder a la acción del Canadá. La cláusula de denuncia del ME no se podía utilizar para invalidar los derechos que confería a los Estados Unidos el párrafo 6 del artículo 4 del Acuerdo. La cláusula de denuncia del ME cumplía la misma función que una cláusula de denuncia en otros tipos de acuerdo bilateral, a saber, la de reconocer explícitamente el derecho de cada una de las partes de retirarse del acuerdo. La consecuencia de invocar la cláusula de denuncia era que el país podía dejar de respetar los términos del acuerdo sin encontrarse en estado de incumplimiento de una obligación estipulada en un tratado internacional en lo referente al acuerdo bilateral. Así, los Estados Unidos no sostenían que el Canadá hubiera incumplido el ME al ejercer su derecho de denuncia, pero no se podía admitir el argumento del Canadá, de que la cláusula de denuncia de un acuerdo bilateral concluido de conformidad con las disposiciones de un acuerdo multilateral sirviera también para invalidar los derechos que asistían a los Estados Unidos en virtud de dicho acuerdo multilateral. El argumento del Canadá estaba en contradicción con las disposiciones del párrafo 6 del artículo 4 que, entre otras cosas, reservaba expresamente el derecho del país importador de determinar si se cumplían los términos del compromiso y establecía una relación entre el concepto de "incumplimiento" y el cumplimiento de los objetivos del compromiso. Como para la suspensión o el sobreseimiento de una investigación tendente a la imposición de derechos compensatorios era necesario el acuerdo del país importador, éste tenía que seguir dando su asentimiento para el mantenimiento del compromiso. Ciertamente, cada una de las partes tenía derecho a denunciar el compromiso, pero también tenía que soportar las consecuencias de tal acto. En resumen, el derecho que tenía el Canadá de denunciar el ME coexistía con el derecho de los Estados Unidos de recurrir a las medidas previstas en el párrafo 6 del artículo 4; ninguno de ambos derechos invalidaba el otro ni podía interpretarse que lo invalidara, ya que tal cosa desalentaría la resolución de los problemas de derechos compensatorios haciendo que el país importador no pudiera aceptar la inclusión en los compromisos de la acostumbrada cláusula de denuncia.

76. Los Estados Unidos señalaron que el pasaje del párrafo 6 del artículo 4 que requería que se produjera el "incumplimiento" de un compromiso antes de que pudieran adoptarse medidas provisionales, iba precedido de la siguiente oración:

"Las autoridades de un signatario importador podrán pedir a cualquier gobierno o exportador del que se hayan aceptado compromisos que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tales compromisos y que permita la verificación de los datos pertinentes." (El subrayado es de los Estados Unidos.)

Así pues, el Acuerdo establecía una relación directa entre la posibilidad que tenía el país importador de responder prontamente y el incumplimiento de las condiciones sustantivas del compromiso. Este era el criterio que debía tenerse en cuenta para interpretar el término "incumplimiento". Además, el Acuerdo dejaba expresamente al país importador la cuestión de determinar la necesidad del mantenimiento de un compromiso:

"Cuando ello esté justificado, las autoridades del signatario importador examinarán la necesidad del mantenimiento de cualquier compromiso, por propia iniciativa o a petición de exportadores o importadores interesados del producto de que se trate, que presenten informaciones positivas probatorias de la necesidad de tal examen." (El subrayado es de los Estados Unidos.)

A ese respecto, el derecho del país importador de examinar la necesidad del mantenimiento de un compromiso es paralelo al derecho del país importador de examinar la necesidad del mantenimiento de una orden de imposición de derechos compensatorios. El Canadá pudo haber pedido un examen formal al amparo del párrafo 7 del artículo 4, pero decidió actuar unilateralmente. Tenía derecho a hacerlo, pero ello acarreaba en el marco del Acuerdo ciertas consecuencias potenciales que el Canadá trataba de evitar en el procedimiento en curso. La posibilidad que tenía el Canadá de haber pedido un examen del compromiso en virtud del artículo 4 era ciertamente pertinente a la hora de determinar si la denuncia unilateral del compromiso debía examinarse en el marco del párrafo 6 del artículo 4.

77. En respuesta a una pregunta del Grupo Especial acerca de si existía un medio legal en el caso del ME para garantizar que su "plazo de vigencia", en tanto que compromiso, "no será superior al que puedan tener los derechos compensatorios con arreglo al presente Acuerdo" (párrafo 7 del artículo 4), los Estados Unidos señalaron que el ME contenía disposiciones explícitas sobre consultas que habrían permitido al Canadá pedir el reexamen de cualquier disposición o del compromiso en conjunto. Como el Canadá no había sustituido totalmente el gravamen a la exportación sobre más de un tercio de su producción de madera, esa oportunidad nunca se había planteado seriamente. Sin embargo, valía la pena señalar que en el segundo trimestre de 1991, el Canadá se había negado a entablar las consultas trimestrales requeridas.

78. Contestando a una pregunta del Grupo Especial acerca de si existía un trámite legal que hubiera permitido al Gobierno del Canadá y a los exportadores o a los importadores interesados pedir un examen de la necesidad de mantener el ME, los Estados Unidos dijeron que se habría podido presentar en cualquier momento una solicitud a ese efecto sea al Departamento de Comercio sea a la Comisión de Comercio Internacional, solicitud que habría sido tenida debidamente en consideración.

79. Los Estados Unidos añadieron a ese respecto que tanto la CEE como los Estados Unidos trataban igual la denuncia que el incumplimiento de un compromiso, cosa lógica porque el efecto de una u otro era idéntico: el país exportador comunicaba su intención de no respetar los términos del compromiso que había servido de base para suspender o sobreseer el procedimiento tendente a la imposición de un derecho compensatorio. Los Estados Unidos habían incluido cláusulas de denuncia en varios acuerdos de suspensión concluidos en el marco de procedimientos referentes a derechos compensatorios. Luego, si se denunciaba el acuerdo o si el país exportador se retiraba del mismo, el Departamento de Comercio reanudaba la investigación suspendida y adoptaba medidas provisionales en espera del resultado de la investigación. En la CEE, análogamente, si resultaba que se había incumplido un compromiso en materia de precios, o si se denunciaba ese compromiso, la Comisión de la CEE daba al exportador la posibilidad de explicarse y luego podía inmediatamente, en consulta con el Comité Asesor, imponer un derecho provisional.

80. El Canadá señaló que los acuerdos de suspensión a los que se habían referido los Estados Unidos preveían expresamente la posibilidad de reanudar la investigación. Las determinaciones que habían dado lugar a esos acuerdos no habían sido declaradas expresamente "invalidadas" como había sucedido en el caso del ME. El ME sólo había entrado en vigor después de haberse sobreseído la investigación. Así, en el asunto relativo a las frambuesas del Canadá, citado por los Estados Unidos, el artículo IV.b del acuerdo de suspensión decía lo siguiente:

"Se aplicará lo dispuesto en el artículo 704 i) 1 de la Ley si: 1) el Canadá denuncia el Acuerdo; o 2) el Departamento determina que el Acuerdo no se cumple o ha sido incumplido o ya no satisface las condiciones prescritas por el artículo 704 de la Ley."

No existía tal disposición en el ME, en cuyo artículo 9 se preveía simplemente el derecho de denunciarlo. Ello confirmaba que el ME no era un compromiso en el sentido del párrafo 5 del artículo 4 del Acuerdo.

81. En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, acerca de si el Canadá establecía una distinción entre la "retirada" y el "incumplimiento" de un compromiso, el Canadá sostuvo que existía una distinción importante entre la retirada, el incumplimiento y la denuncia de un compromiso. Si se decía que un país se había retirado de un acuerdo ello significaba que el acuerdo seguía teniendo cierta viabilidad, sea porque siguiera existiendo, sea porque el país que se había retirado siguiera teniendo algunas obligaciones en el marco del acuerdo. Lo mismo ocurría en el caso de incumplimiento de un acuerdo, puesto que éste seguía existiendo y persistían obligaciones dimanantes del mismo. En cambio, cuando un país denunciaba un acuerdo en conformidad con las disposiciones expresas del mismo, cesaba toda obligación de cumplir el acuerdo. Este dejaba de existir y, por consiguiente, el país que no lo había denunciado no tenía derecho alguno a adoptar medidas basándose en el acto de la denuncia, a menos que así estuviera previsto en el acuerdo. No existía tal disposición en el caso del ME, ya que la única condición para su denuncia era la de avisar con 30 días de antelación. Tanto el Canadá como los Estados Unidos reconocían que el Canadá había cumplido esa condición.

82. Los Estados Unidos hicieron observar que si se aceptaba la interpretación del Canadá, éste podría haber denunciado el Acuerdo a los 30 días de haberlo firmado sin que ello acarreara efecto alguno, resultado evidentemente ridículo. Además, los Estados Unidos señalaron que la distinción que hacía el Canadá entre suspensión y denuncia de un acuerdo era válida en derecho estadounidense, pero no tenía pertinencia alguna en el marco del Acuerdo.

Para continuar con Otras prescripciones del párrafo 6 del artículo 4


23 SCM/136/Add.4, 26 de marzo de 1992.

24 52 Federal Register, 5 de enero de 1987, pág. 233.

25 Ley de 1984 para la Estabilización de ls Importaciones de Acero, 19 U.S.C. S2253 nota.