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Estados Unidos - Denegación del trato de nación más favorecida con respecto al calzado, distinto del de caucho, procedente del Brasil
(Continuación)
6. Constataciones
Resolución en materia de procedimiento
6.1 El Grupo Especial recordó que en las primeras comunicaciones que el Brasil y los Estados Unidos le presentaron hubo desacuerdo entre ambos sobre el alcance del procedimiento. El primero de esos países, además de hacer referencia en su comunicación al párrafo 1 del artículo primero, le planteó argumentos en cuanto a la aplicación de las leyes estadounidenses sobre derechos compensatorios en el marco del artículo X, y en cuanto a la anulación y el menoscabo sin infracción de disposiciones en el marco de los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo XXIII, por considerar que ello caía dentro del ámbito del mandato uniforme del Grupo Especial, siendo así que, según los Estados Unidos, esas cuestiones no habían sido planteadas por el Brasil ni en las consultas ni en su petición de establecimiento de un grupo especial, por lo que quedaban excluidas del mandato del Grupo. Los Estados Unidos, que no habían tratado esas cuestiones de fondo en su comunicación al Grupo Especial, habían pedido a éste que resolviera sobre tal cuestión.
6.2 El Grupo Especial adoptó el 18 de septiembre de 1991 la siguiente resolución a ese respecto:
El Grupo Especial tras oír y examinar los argumentos expuestos por el Brasil y los Estados Unidos en cuanto a la procedencia o improcedencia de las alegaciones a él planteadas en relación con el artículo X y los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo XXIII, resuelve los siguientes:
Artículo X. El Grupo Especial hace observar que el mandato a él conferido está circunscrito a la cuestión que el Brasil planteó en su petición de establecimiento de este Grupo Especial, es decir, a la que figura en el documento DS18/2. Dado que la discriminación que se impugna en esa petición no guarda relación con la aplicación en sí sino al Brasil de la legislación de los Estados Unidos en materia de derechos compensatorios, el Grupo Especial considera ajena a su mandato la cuestión planteada en la comunicación brasileña con respecto al apartado a) del párrafo 3 del artículo X. Ello no obstante, el Grupo Especial desea que quede claramente entendido que está dispuesto a considerar dentro del ámbito de su mandato, todo argumento relacionado con la cuestión de la discriminación.
Artículo XXIII, párrafo 1, apartados b) y c). El Grupo Especial hace observar además que el Brasil alegó, en su petición de establecimiento del mismo, que los Estados Unidos no habían procedido de manera incompatible con el Acuerdo General, pero no que las ventajas para él dimanantes del Acuerdo General hubiesen sido anuladas o menoscabadas por medidas o situaciones comprendidas en los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo XXIII. Por lo tanto, el Grupo Especial considera ajenas a su mandato las cuestiones planteadas en la comunicación brasileña con respecto a esas disposiciones.
Antecedentes de la diferencia
6.3 El Grupo Especial recordó que la diferencia entre el Brasil y los Estados Unidos tenía que ver con la relación entre tres disposiciones distintas de la legislación estadounidense sobre derechos compensatorios, a saber: 1) el artículo 303 de la Ley Arancelaria de 1930; 2) el artículo 331 de la Ley de Comercio Exterior de 1974; y 3) los artículos 701 y 104 de la Ley de Acuerdos Comerciales de 1979. La primera de esas disposiciones, esto es, el artículo 303 de la Ley Arancelaria de 1930, preveía órdenes de establecimiento de derechos compensatorios sobre las importaciones subvencionadas de productos sujetos a derechos sin necesidad de una determinación de la existencia de daño. A fin de poner ese ordenamiento jurídico que regía los derechos compensatorios en consonancia con el apartado a) del párrafo 6 del artículo VI, los Estados Unidos introdujeron la obligación de la determinación de la existencia de daño, primero con respecto a los productos exentos de derechos procedentes de las partes contratantes, mediante el artículo 331 de la Ley de Comercio Exterior de 1974, y luego con respecto a los productos sujetos a derechos procedentes de los signatarios del Acuerdo sobre Subvenciones, mediante los artículos 701 y 104 de la Ley de Acuerdos Comerciales de 1979. 25
6.4 El Grupo Especial señaló que el procedimiento previsto en el artículo 331 de la Ley de Comercio Exterior de 1974 para la determinación de la existencia de daño se aplicaba solamente a los productos exentos de derechos -y no a los sujetos a derechos- procedentes de las partes contratantes del GATT. De conformidad con esa disposición, si un producto sujeto a derechos, y objeto de una orden de establecimiento de derechos compensatorios dictada en virtud del artículo 303 de la Ley Arancelaria de 1930, sin que mediara por tanto la prueba de la existencia de daño quedaba luego exento de derechos, esa orden preeexistente daba lugar a un examen de la existencia de daño y, si éste llevaba a una determinación negativa, se revocaba la orden preexistente con efecto a partir de la fecha en que el producto pasó a quedar exento de derechos. Según lo previsto en dicho artículo, el examen de la existencia de daño debía llevarse a cabo automáticamente, esto es, sin necesidad de que se pidiera expresamente. 26 Siempre según ese artículo, la revocación de una orden preexistente debía hacerse efectiva en la fecha en que el producto en cuestión pasó a quedar exento de derechos, salvo que el país exportador no fuera parte contratante del GATT, caso en el cual se haría efectiva en la fecha en que ese país se adhiriera al Acuerdo General. 27
6.5 El Grupo Especial señaló seguidamente que el artículo 104 de la Ley de Acuerdos Comerciales de 1979 preveía un mecanismo de transición con arreglo al cual los productos sujetos a derechos y objeto de órdenes preexistentes de establecimiento de derechos compensatorios dictadas en virtud del artículo 303 de la Ley Arancelaria de 1930 sin que mediara por tanto la prueba de la existencia de daño podían dar lugar a un examen de la existencia de daño, tras la adhesión del país exportador interesado al Acuerdo sobre Subvenciones. De conformidad con el apartado b) de ese artículo, las partes contratantes signatarias del Acuerdo sobre Subvenciones podían solicitar el examen de la existencia de daño en el plazo de tres años contados a partir de la fecha en que los Estados Unidos se adhirieron a dicho Acuerdo (el 1º de enero de 1980) y, si ese examen llevaba a una determinación negativa, se revocaba la orden de establecimiento de derechos compensatorios con efecto a partir de la fecha en que se solicitó el examen.
6.6 El Grupo Especial observó además que los Estados Unidos concedían la condición de producto exento de derechos de dos maneras diferentes: a algunos productos a título de concesión otorgada a otras partes contratantes, por ejemplo en las sucesivas rondas de negociaciones comerciales multilaterales celebradas en el marco del GATT, caso en el cual, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo primero, esa concesión se hacía incondicionalmente extensiva a todas las demás partes contratantes; y a otros productos únicamente en función de la calidad que correspondiera al país exportador en el marco de los mecanismos comerciales preferenciales estadounidenses, de los cuales el más importante era el esquema SGP de ese país, que databa de 1974. 28 En el caso de esos mecanismos preferenciales, la condición de producto exento de derechos sólo se concedía a determinados productos originarios del país beneficiario correspondiente.
6.7 El Grupo Especial recordó a continuación que los Estados Unidos revocaron, de conformidad con el artículo 331 de la Ley de Comercio Exterior de 1974, una orden preexistente de establecimiento de derechos compensatorios sobre los artículos de cierre o sujeción procedentes de la India, y que esa revocación se hizo efectiva en la fecha en que dichos artículos pasaron a la categoría de productos exentos de derechos (1982) con arreglo al esquema SGP estadounidense. Además, siempre de conformidad con el artículo 331, los Estados Unidos revocaron las órdenes preexistentes de establecimiento de derechos compensatorios sobre la cal industrial y los vidrios para ventanillas de automóviles procedentes de México -en ambos casos productos exentos de derechos con arreglo al esquema SGP estadounidense- con efecto a partir de la fecha de la adhesión de México al Acuerdo General (1986). 29 La aplicación del artículo 331 de la Ley de Comercio Exterior de 1974 estaba pues supeditada a que el producto en cuestión perteneciera a la categoría de productos exentos de derechos, lo cual a su vez dependía de que fuera originario de países que gozaban de la calidad de beneficiarios del esquema SGP estadounidense. El Grupo Especial recordó que los Estados Unidos revocaron en cambio, de conformidad con el apartado b) del artículo 104 de la Ley de Acuerdos Comerciales de 1979, tras la adhesión al Acuerdo sobre Subvenciones tanto de ese país como del Brasil el 1º de enero de 1980, una orden preexistente de establecimiento de derechos compensatorios sobre el calzado distinto del de caucho procedente del Brasil sujeto a derechos, con efecto a partir de la fecha en que el Brasil solicitó el examen de la existencia de daño (el 29 de octubre de 1981), y no de la fecha en que se hizo efectiva para los Estados Unidos la obligación de dar a los signatarios del Acuerdo sobre Subvenciones el beneficio de la determinación de la existencia de daño (el 1º de enero de 1980).
Aplicabilidad del párrafo 1 del artículo primero
6.8 El Grupo Especial señaló que el pasaje pertinente del párrafo 1 del artículo primero, estipulaba lo siguiente:
"En materia de derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las importaciones ... o en relación con ellas, en lo que concierne a ... todos los reglamentos y formalidades relativos a las importaciones ..., ... cualquier ventaja ... concedida por una parte contratante a un producto originario de otro país ..., será concedida inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las demás partes contratantes ...".
El Grupo Especial consideró que los reglamentos y formalidades aplicables a los derechos compensatorios, incluidos los aplicables a la revocación de las órdenes de establecimiento de derechos compensatorios, eran reglamentos y formalidades impuestos a las importaciones, en el sentido del citado párrafo 1 del artículo primero.
6.9 El Grupo Especial procedió a examinar luego si la aplicación del artículo 331 de la Ley de Comercio Exterior de 1974, comportaba la concesión por los Estados Unidos de una ventaja a los países objeto de órdenes preexistentes de establecimiento de derechos compensatorios sobre productos incluidos en el esquema SGP estadounidense entre los exentos de derechos. A juicio del Grupo Especial, cabía efectivamente considerar que la retroactividad automática del efecto de la revocación de una orden preexistente de establecimiento de derechos compensatorios sin necesidad de que el país objeto de ella hubiese tenido que pedir el examen de la existencia de daño, constituía una ventaja en el sentido del párrafo 1 del artículo primero. Había quedado asimismo claramente constatado que se trataba de una ventaja que el apartado b) del artículo 104 de la Ley de Acuerdos Comerciales de 1979 no concedía a las partes contratantes signatarias del Acuerdo sobre Subvenciones, puesto que, según esa disposición, si ellas deseaban que se revocara una orden preexistente de establecimiento de derechos compensatorios sobre un producto sujeto a derechos procedente de su territorio era preciso que solicitaran a las autoridades estadounidenses el examen de la existencia de daño para que éstas iniciaran una investigación con tal fin y, si la orden se revocaba por haberse llegado a una determinación negativa de la existencia de daño, la revocación se hacía efectiva únicamente a partir de la fecha en que se solicitó dicho examen.
6.10 El Grupo Especial recordó que los Estados Unidos habían hecho observar que los países sujetos al procedimiento automático de retroactividad previsto en el artículo 331 podrían sostener lo contrario que el Brasil, a saber, que recibían un trato menos favorable que los signatarios del Acuerdo sobre Subvenciones por cuanto éstos disponían de un plazo de tres años para solicitar el examen de la existencia de daño al amparo del apartado b) del artículo 104. El Grupo Especial consideró sin embargo que el párrafo 1 del artículo primero no permitía que se compensara la concesión de un trato más favorable en virtud de determinados procedimientos con la concesión de un trato menos favorable en virtud de otros, pues si ello se aceptara las partes contratantes estarían autorizadas a eludir el cumplimiento de la obligación de la cláusula de la nación más favorecida respecto de una parte contratante en un caso alegando que en otro concedían un trato más favorable a otra parte contratante. A juicio del Grupo Especial, se trataba de una interpretación de la cláusula de la nación más favorecida contenida en el párrafo 1 del artículo primero que anularía la finalidad misma a que apuntaba la incondicionalidad de esa obligación. 30
6.11 El Grupo Especial señaló que el artículo primero permitía en principio a las partes contratantes aplicar leyes y procedimientos diferentes en materia de derechos compensatorios a distintas categorías de productos, e incluso no aplicar en absoluto su legislación en materia de derechos compensatorios a una determinada categoría de productos, por lo que el solo hecho de que los Estados Unidos diesen a una determinada categoría de productos un tipo de trato y uno distinto a otra no era en principio incompatible con la obligación relativa al trato de nación más favorecida estipulada en el párrafo 1 de dicho artículo. No obstante, esa disposición sí prohibía claramente que una parte contratante concediera una ventaja respecto de un producto originario de otro país y denegara la misma ventaja respecto de un producto similar originario del territorio de otras partes contratantes.
6.12 El Grupo Especial pasó a considerar por tanto si los productos respecto de los cuales los Estados Unidos habían concedido la ventaja de la retroactividad automática eran similares a aquéllos respecto de los cuales había denegado esa misma ventaja. Tras haber señalado que los productos a los que se había aplicado concretamente el procedimiento previsto en el artículo 331 de la Ley de Comercio Exterior de 1974 (artículos industriales de cierre o sujeción, cal industrial y vidrios para ventanillas de automóviles) no eran similares al producto brasileño al que se había aplicado el apartado b) del artículo 104 de la Ley de Acuerdos Comerciales de 1979 (calzado distinto del de caucho), el Grupo Especial observó que, sin embargo, el Brasil no sólo sostenía que la aplicación de esos dos artículos en casos concretos resultaba incompatible con el párrafo 1 del artículo primero del Acuerdo General, sino igualmente que la legislación misma de los Estados Unidos era incompatible con esa disposición. Dado que ni el artículo 331 de la Ley de 1974 ni el apartado b) del artículo 104 de la Ley de 1979 hacían ninguna distinción en cuanto a los productos concretos a los que se aplicaba cada uno de ellos, fuera de que el primero era aplicable a los productos exentos de derechos originarios del territorio de las partes contratantes y el segundo a los productos sujetos a derechos originarios del territorio de las partes contratantes signatarias del Acuerdo sobre Subvenciones, el Grupo Especial constató que los productos respecto de los cuales el artículo 331 de la Ley de 1974 concedía la ventaja de la retroactividad automática eran en principio los mismos productos respecto de los cuales el apartado b) del artículo 104 de la Ley de 1979 denegaba la ventaja de la retroactividad automática.
6.13 Habiendo constatado que el artículo 331 de la Ley de 1974 y el apartado b) del artículo 104 de la Ley de 1979 se aplicaban a productos similares, el Grupo Especial pasó a examinar si esa legislación en sí misma era o no compatible con el párrafo 1 del artículo primero. Tras haber observado que en casos anteriores las PARTES CONTRATANTES habían decidido que la legislación que exigía imperativamente a la autoridad ejecutiva la imposición de una medida incompatible con el Acuerdo General era en sí incompatible con éste, hubiese o no surgido la ocasión de su aplicación efectiva 31 , el Grupo Especial recordó que las disposiciones sobre retroactividad de ambas leyes constituían normas imperativas, es decir, imponían a la autoridad ejecutiva prescripciones que ésta no podía modificar por vía ejecutiva, habida cuenta de lo cual constató que esas disposiciones en sí mismas, y no tan sólo su aplicación en casos concretos, debían ser compatibles con el párrafo 1 del artículo primero.
6.14 Según lo ya observado por el Grupo Especial, los Estados Unidos concedían el régimen de franquicia arancelaria únicamente a productos de determinado origen, con sujeción a diversas disposiciones, la más importante de las cuales era la que estableció su esquema SGP, que, tanto por su naturaleza como por su finalidad, sólo otorgaba el régimen de franquicia arancelaria a determinados productos originarios de ciertos países en desarrollo y no de otros. El Grupo Especial observó que el artículo 331 dela Ley de Comercio Exterior de 1974, al tiempo que concedía una ventaja arancelaria a los países beneficiarios designados en el marco de ese esquema, también les concedía una ventaja no arancelaria, a saber, la retroactividad automática de las órdenes de revocación de derechos compensatorios, y estimó que el otorgamiento de esa ventaja no arancelaria en virtud del artículo 331 de la Ley de 1974 respecto de los productos exentos de derechos originarios de un país beneficiario del esquema SGP, por cuanto se denegaba respecto de los productos sujetos a derechos originarios del territorio de un signatario del Acuerdo sobre Subvenciones, era incompatible con la disposición de la nación más favorecida contenida en el párrafo 1 del artículo primero del Acuerdo General.
6.15 El Grupo Especial examinó luego si había alguna medida adoptada por las PARTES CONTRATANTES que diera pie para que los Estados Unidos pudieran conceder la ventaja no arancelaria prevista en el artículo 331 de la Ley de Comercio Exterior de 1974 para los productos exentos de derechos procedentes de países beneficiarios de su esquema SGP sin hacerla inmediata e incondicionalmente extensiva a los productos sujetos a derechos originarios del territorio de los signatarios del Acuerdo sobre Subvenciones. A ese respecto, observó que la Decisión de 28 de noviembre de 1979 sobre "Trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo" 32 , comúnmente denominada "Cláusula de Habilitación", autorizada en el apartado a) de su párrafo 2 el "trato arancelario preferencial concedido por partes contratantes desarrolladas a productos originarios de países en desarrollo de conformidad con el Sistema Generalizado de Preferencias ..." no obstante las disposiciones del artículo primero, lo que demostraba sin lugar a dudas que la Cláusula de Habilitación limitaba de forma expresa a las preferencias exclusivamente arancelarias el trato preferencial que podían conceder las partes contratantes desarrolladas a las partes contratantes en desarrollo en el marco del respectivo Sistema Generalizado de Preferencias.
6.16 El Grupo Especial recordó también que de este mismo problema se había ocupado un grupo especial anterior, encargado de examinar la cuestión del derecho de usuario de la aduana impuesto por los Estados Unidos 33 , cuando abordó la reivindicación a él planteada de que la exención del derecho de tramitación de mercancías en favor de los beneficiarios de la Ley de Recuperación Económica de la Cuenca del Caribe no estaba autorizada ni por la exención en virtud de la cual se había facultado a los Estados Unidos para concederles el trato de franquicia arancelaria ni por la Cláusula de Habilitación. Ese grupo especial dejó constancia de que no se había formulado ningún argumento en contra de esa reivindicación jurídica y de que tampoco tenía noticia de ninguno que pudiera formularse, pero que, dado que ella había sido planteada por terceras partes y no por las partes en la diferencia, estimaba que no sería procedente formular una constatación formal con respecto a tal cuestión.
6.17 En consecuencia, el Grupo Especial constató que no había ninguna decisión de las PARTES CONTRATANTES que pudiera hacer justificable la incompatibilidad con el párrafo 1 del artículo primero que comportaba la ventaja no arancelaria prevista para los productos exentos de derechos originarios de países beneficiarios del esquema SGP estadounidense en lo referente al efecto retroactivo de la revocación de las órdenes de establecimiento de derechos compensatorios. 34
Cuestiones adicionales
6.18 El Grupo Especial tomó nota de que el Brasil había planteado una cuestión adicional, la de que era razonable que hubiera supuesto que la revocación del derecho compensatorio estadounidense sobre el calzado distinto del de caucho se retrotrajera al 4 de enero de 1980, esto es, a la fecha de la única suspensión de la liquidación que habían ordenado las autoridades estadounidenses con respecto a las entradas de calzado distinto del de caucho procedentes de ese país, y no al 29 de octubre de 1981, fecha de la solicitud brasileña de examen de la existencia de daño. A juicio del Brasil, en esas circunstancias el efecto retroactivo dado por los Estados Unidos a su revocación del derecho compensatorio entrañaba una discriminación que infringía lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo primero. No se había ordenado ninguna nueva suspensión de la liquidación a raíz de la presentación de la solicitud de examen de la existencia de daño dado que ya había una suspensión en vigor, la que databa del 4 de enero de 1980. El Grupo Especial recordó que el artículo 104 no especificaba que el efecto de la revocación de una orden de establecimiento de derechos compensatorios se retrotrajera únicamente a la fecha en que se hubiera solicitado el examen de la existencia de daño. Lo que disponía ese artículo 104 en el punto 4 B) del apartado b) era que la revocación debía retrotraerse a la fecha de la suspensión de la liquidación, y en el punto 3 del mismo apartado que la suspensión de la liquidación surtiría efecto en la fecha en que se recibió la solicitud de examen de la existencia de daño. El Grupo Especial tomó nota además del argumento de los Estados Unidos de que el Brasil tenía pleno conocimiento de los elementos constitutivos del apartado b) del artículo 104 cuando éste entró en vigor, así como de sus consecuencias para la revocación de la orden de establecimiento de derechos compensatorios en el presente caso. No obstante, habida cuenta de la constatación por él formulada y recogida en el párrafo precedente, el Grupo Especial no consideró necesario pronunciarse sobre esta cuestión adicional planteada por el Brasil.
6.19 El Grupo Especial tampoco estimó procedente abordar en el contexto del presente caso las cuestiones planteadas por la India, en la comunicación que le había presentado a título de tercera parte interesada, con respecto a la no aplicabilidad del Protocolo de Aplicación Provisional, por cuanto no veía claramente qué relación directa había entre los argumentos de ese país sobre la no aplicabilidad del Protocolo y el caso del Brasil que tenía ante sí. Según la práctica del GATT, los grupos especiales formulaban conclusiones únicamente respecto de las cuestiones planteadas por las partes en la diferencia. 35 El Grupo Especial estimó que se trataba de una práctica jurídica bien fundada que debía seguirse en el presente caso. Por supuesto, estaba abierta a toda parte contratante que desease plantear esta cuestión la posibilidad de iniciar por derecho propio un procedimiento de solución de diferencias al amparo del Acuerdo General.
7. Conclusión
7.1 El Grupo Especial tomó nota de que el Brasil le había pedido que resolviera en términos generales el asunto objeto de la diferencia pero no que hiciera una recomendación específica a las PARTES CONTRATANTES.
7.2 El Grupo Especial llegó a la conclusión de que los Estados Unidos no otorgaban respecto de los productos originarios de las partes contratantes signatarias del Acuerdo sobre Subvenciones, de conformidad con el apartado b) del artículo 104 de la Ley de Acuerdos Comerciales de 1979, la ventaja que otorgaba el artículo 331 de su Ley de Comercio Exterior de 1974 respecto de los productos similares originarios de países beneficiarios del esquema SGP estadounidense, esto es, la ventaja consistente en la retroactividad automática de la revocación de las órdenes de establecimiento de derechos compensatorios dictadas sin previa determinación de la existencia de daño a la fecha en que ese país asumió la obligación de proceder a la determinación de la existencia de daño en virtud del apartado a) del párrafo 6 del artículo VI. En consecuencia, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que los Estados Unidos habían procedido de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo primero del Acuerdo General.
25 El Grupo Especial observó que el artículo 701 de esa Ley de 1979 imponía la obligación general de la determinación de la existencia de daño en los casos relativos a derechos compensatorios sobre productos importados de signatarios del Acuerdo sobre Subvenciones, en tanto que el apartado b) de su artículo 104 preveía un mecanismo de transición aplicable a las órdenes preexistentes de establecimiento de derechos compensatorios sobre productos importados de esos signatarios.
26 El texto del punto 2 del apartado a) del artículo 331 era el siguiente: "En el caso de cualquier artículo o mercancía importados que estén exentos de derechos, sólo podrán imponerse derechos en virtud del presente artículo cuando la Comisión haya formulado una determinación afirmativa [de la existencia de daño] ...".
27 Véanse los párrs. 2.18 y 2.19, supra.
28 Ley de Comercio Exterior de 1974, Título V, versión enmendada, 19 U.S.C., artículo 2416
29 Como el Grupo Especial recordó, el Brasil adujo que también se había revocado al amparo del artículo 331 de la Ley de Comercio Exterior de 1974 una orden de establecimiento de derechos compensatorios sobre el alambrón de acero procedente de Trinidad y Tabago. No obstante, habida cuenta de que se trataba de un producto exento de derechos en virtud de la Ley de Recuperación Económica de la Cuenca del Caribe (19 U.S.C., artículo 2701 (1983)), que entró en vigor con posterioridad al plazo de tres años previsto para el mecanismo de transición por el apartado b) del artículo 104 de la Ley de Acuerdos Comerciales de 1979, el Grupo Especial consideró que este caso concreto de aplicación del artículo 331 de la Ley de Comercio Exterior de 1974 no era pertinente para el análisis de la cuestión relativa al artículo primero actualmente planteada.
30 Un Grupo Especial anterior rechazó el argumento análogo de "compensación" en el contexto de la obligación de trato nacional prevista en el párrafo 4 del artículo III. Véase el informe del Grupo Especial titulado "Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930", adoptado el 7 de noviembre de 1989, IBDD, 36S/402, 453.
31 Informe del Grupo Especial titulado "Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas", adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD, 34S/157, 185; e informe del Grupo Especial titulado "Comunidad Económica Europea - Reglamento relativo a la importación de piezas y componentes", adoptado el 16 de mayo de 1990, IBDD, 37S/147, 219.
32 IBDD, 26S/221
33 Informe del Grupo Especial titulado "Estados Unidos - Derecho de usuario de la aduana", adoptado el 2 de febrero de 1988, IBDD, 35S/282, 335.
34 El Grupo Especial observó que el Brasil había mencionado también la existencia de otros regímenes preferenciales, concretamente los acuerdos de libre comercio concertados por los Estados Unidos con otras partes contratantes al amparo del artículo XXIV. Sin embargo, la cuestión de si los acuerdos previstos en ese artículo podían o no incluir preferencias distintas de las arancelarias, aunque se había examinado en varias ocasiones, jamás había sido resuelta por las PARTES CONTRATANTES. Véase, por ejemplo, el informe del Grupo de Trabajo relativo a la adhesión de Islandia a la AELC (IBDD, 18S/190-196). En todo caso, el Grupo Especial no consideró que la solución de esa cuestión relacionada con los acuerdos concluidos en el marco del artículo XXIV fuera necesaria para la solución del asunto que estaba examinando.
35 Informe del Grupo Especial titulado "Estados Unidos - Derechos de usuario de la aduana", adoptado el 2 de febrero de 1988, IBDD, 35S/282, 336.
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