OEA

Seguimiento del informe del grupo especial titulado "Comunidad Económica Europea - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal"

(Continuación)


Párrafo 156: Anulación o menoscabo de las concesiones arancelarias

76. El Grupo Especial pasó luego a examinar el párrafo 156 del Informe del Grupo Especial sobre las Semillas Oleaginosas, en el que el Grupo Especial original llegó a la conclusión de que "las ventajas resultantes para los Estados Unidos en virtud del artículo II del Acuerdo General en relación con las consolidaciones de derechos nulos para las semillas oleaginosas en la Lista de Concesiones de la Comunidad resultaban menoscabadas por la introducción de planes de subvenciones a la producción que operan en el sentido de proteger totalmente a los productores comunitarios de semillas oleaginosas contra los movimientos de los precios de las importaciones e impiden así que las concesiones arancelarias tengan ningún efecto sobre la relación de competencia entre las semillas oleaginosas comunitarias y las importadas. El Grupo Especial recomienda que las PARTES CONTRATANTES sugieran que la Comunidad arbitre los medios para eliminar el menoscabo de las concesiones arancelarias otorgadas para las semillas oleaginosas".

77. El Grupo Especial observó desde el principio que las conclusiones del Grupo Especial original no podían separarse del razonamiento en que se fundamentaban. Recordó que, aunque el Acuerdo General permite las subvenciones, se reconoce que pueden distorsionar el comercio internacional y menoscabar de manera inaceptable las ventajas resultantes para las partes contratantes en virtud del Acuerdo General. Por ejemplo, ya en marzo de 1955, las PARTES CONTRATANTES habían reconocido que, a los fines del artículo XXIII, se supone que una parte contratante que haya negociado una concesión de conformidad con el artículo II tiene derecho a esperar normalmente, si no hay prueba en contrario, que el valor de la concesión no será anulado ni disminuido por el hecho de que se conceda ulteriormente una subvención, o su aumento, al producto de referencia (Período de sesiones de la Revisión, 1955, IBDD, 3S/113, 115 y 116, ratificado en 1961, IBDD, 10S/217, 226). Por lo tanto, el Grupo Especial original constató lo siguiente:

- que las ventajas que reportaban a los Estados Unidos las concesiones arancelarias en vigor comprendían la protección de las expectativas que tenían los Estados Unidos en 1962 cuando las concesiones arancelarias sobre las semillas oleaginosas se incorporaron inicialmente a la Lista de Concesiones de la Comunidad;

- que los planes comunitarios de subvenciones a la producción protegían totalmente a los productores de la Comunidad contra los movimientos de los precios de las importaciones y por tanto impedían que la reducción de los derechos de importación tuviera efecto alguno sobre la relación de competencia entre las semillas oleaginosas de la Comunidad y las importadas;

- que cabía suponer que los Estados Unidos no previeron la introducción de subvenciones que protegieran totalmente a los productores comunitarios de semillas oleaginosas contra los movimientos de los precios de las importaciones e impidieran así que las concesiones arancelarias tuvieran ningún efecto sobre la relación de competencia entre las semillas oleaginosas comunitarias y las importadas, y uno de cuyos resultados era que todas las semillas oleaginosas producidas en la Comunidad se colocaran en el mercado interno a pesar de la disponibilidad de importaciones;

- que la información presentada mostraba que los Estados Unidos debían haber esperado razonablemente la transformación de las medidas de ayuda a los productores nacionales en planes de apoyo comunitarios, pero que no podían haber previsto razonablemente la introducción de planes de subvención que protegían totalmente a los productores contra los movimientos de los precios de las importaciones impidiendo así que las concesiones arancelarias tuvieran ningún efecto sobre la relación de competencia entre las semillas oleaginosas comunitarias y las importadas; y

- que las subvenciones de que se trataba habían menoscabado las concesiones arancelarias porque alteraban la relación de competencia entre las semillas oleaginosas comunitarias y las importadas, y no porque tuviesen algún efecto en las corrientes comerciales.

78. A la luz de este análisis de los razonamientos que fundamentan las conclusiones del Grupo Especial original sobre el menoscabo de las ventajas resultantes de las concesiones arancelarias de 1962, el Grupo Especial examinó el argumento expuesto por los Estados Unidos de que se había producido un cambio de forma pero no de fondo en las subvenciones a la producción que menoscababan y seguían menoscabando las concesiones pues permitían a los productores de la Comunidad vender sus semillas oleaginosas aisladamente de los efectos de la competencia de precios; y examinó también el argumento contrario de la Comunidad en el sentido de que las subvenciones a la producción basadas en los precios se habían eliminado y sustituido por un régimen de apoyo a los ingresos que, dado que ya no protegía totalmente a los productores comunitarios contra el movimiento de los precios de las importaciones y permitía que las semillas oleaginosas importadas compitieran libremente con las semillas oleaginosas comunitarias, eliminaba el menoscabo de las concesiones constatado por el Grupo Especial original. En consecuencia, el Grupo Especial consideró que debía abordar las siguientes cuestiones: primera, si las subvenciones otorgadas a los productores de semillas oleaginosas en el marco del nuevo régimen de apoyo constituían subvenciones a la producción; y segunda, si las concesiones arancelarias seguían siendo menoscabadas en el marco del nuevo régimen de apoyo, aun cuando ya no se protegiera totalmente a los productores contra el movimiento de los precios de las importaciones.

79. Con respecto a la primera cuestión, el punto principal del argumento de la Comunidad era que las subvenciones otorgadas en el marco del nuevo régimen de apoyo no son subvenciones a la producción de semillas oleaginosas sino subvenciones de apoyo a los ingresos de los productores, que se pagan por la asignación de una determinada superficie de tierra y no están vinculadas directamente a la producción de semillas oleaginosas. El Grupo Especial tomó nota de que la decisión de 1955 se refiere a una "subvención" interna sin hacer ninguna distinción en cuanto a la forma en que tal subvención se concede. Por lo tanto, con respecto a la cuestión en examen, lo importante no es si las subvenciones otorgadas en el marco del nuevo régimen de ayuda se describen como apoyo a los ingresos, sostenimiento de los precios, o de cualquier otra manera, sino si son subvenciones a la producción específicas para determinados productos.

80. A este respecto, el Grupo Especial consideró que los siguientes elementos del nuevo régimen de apoyo eran pertinentes para determinar si las subvenciones examinadas debían considerarse como subvenciones a la producción específicas para determinados productos. Primero, los pagos directos se efectúan solamente para las semillas oleaginosas, y no sólo con respecto a las semillas oleaginosas en general sino también en relación con determinadas semillas oleaginosas. Segundo, los pagos directos tienen por objeto específico complementar los ingresos procedentes de la producción de semillas oleaginosas. Tercero, el pago del resto de los importes regionales definitivos depende de la prueba de la cosecha, en otras palabras, del hecho de que las semillas oleaginosas se hayan producido efectivamente. La circunstancia de que excepcionalmente puedan efectuarse pagos en relación con un cultivo que no ha sido cosechado no modifica, a juicio del Grupo Especial, esta vinculación evidente con la producción de semillas oleaginosas. Cuarto, los pagos están específicamente vinculados a los rendimientos de determinadas regiones de producción, en una forma que parece destinada principalmente a mantener los niveles regionales de producción alcanzados recientemente. Además, otros elementos del nuevo régimen de apoyo establecen una vinculación con la producción y la venta de semillas oleaginosas, tales como las disposiciones que prevén el pago de una prima de "comercialización escalonada", en el párrafo 6 del artículo 4 del Reglamento 3766/91. En estas circunstancias, el Grupo Especial concluyó de que las subvenciones previstas en el nuevo régimen de apoyo han de considerarse subvenciones a la producción específicas para determinados productos.

81. A continuación, el Grupo Especial pasó a examinar la segunda cuestión, es decir, si continúa el menoscabo de las concesiones arancelarias como consecuencia de las subvenciones previstas en el marco del nuevo régimen. El Grupo Especial recordó que el Grupo Especial original había estimado que el principal valor de una concesión arancelaria es que da una garantía de mayor acceso al mercado mediante una mayor competencia de precios. Las partes contratantes negocian concesiones arancelarias principalmente para obtener esa ventaja. Debe pues suponerse que basan sus negociaciones arancelarias en la expectativa de que el efecto que ejercerán sobre los precios las concesiones arancelarias no será sistemáticamente contrarrestado. Por consiguiente, nada indicaba en el razonamiento del Grupo Especial original que el menoscabo de las concesiones arancelarias por una subvención a la producción solamente pueda causarse mediante una subvención que protegiera totalmente a los productores contra los movimientos de los precios de las importaciones. Al aplicar esta constatación a la situación actual, el Grupo Especial consideró que la garantía de un mayor acceso al mercado mediante una mayor competencia de precios perdería todo sentido si se contrarrestaba sistemáticamente el efecto que ejerce el movimiento general de los precios sobre el nivel de producción del producto objeto de la concesión. El Grupo Especial consideró que la constatación del Grupo Especial original con respecto al menoscabo no se había basado en el método específico de otorgamiento de las subvenciones a la producción, sino más bien en que la Comunidad, -al contrarrestar en medida sustancial el efecto que ejerce el movimiento general de los precios de las importaciones sobre la asignación de recursos a la producción- denegaba sistemáticamente las ventajas que razonablemente cabía esperar del intercambio recíproco de concesiones arancelarias.

82. El Grupo Especial consideró que la cuestión de si la medida en que la protección de la producción es suficiente para menoscabar la concesión arancelaria no puede resolverse solamente mediante un análisis de los efectos del nuevo régimen en casos selectivos de productores individuales, ni tampoco exclusivamente sobre la base de promedios simples obtenidos de los parámetros establecidos en el Reglamento 3766/91, como había explicado la Comunidad. Desde la perspectiva de las conclusiones del Grupo Especial original y de su razonamiento acerca de las condiciones de competencia, lo importante es si la producción de semillas oleaginosas de la CEE en conjunto sigue estando protegida contra los efectos del movimiento general de los precios de las importaciones, y no si determinadas categorías de productores de semillas oleaginosas están protegidos, individualmente, contra todos los movimientos de los precios de las importaciones sin excepción con respecto a determinadas operaciones.

83. A continuación, el Grupo Especial examinó si el nuevo régimen de apoyo a las semillas oleaginosas establecido por la Comunidad en el Reglamento 3766/91, aun sin ser tan extremo como régimen anterior, implica que se contrarrestan sistemáticamente los efectos del movimiento general de los precios de las importaciones sobre los niveles de producción. El Grupo Especial estimó que el nuevo régimen de apoyo conserva las características esenciales que indujeron al Grupo Especial original a constatar que el régimen anterior daba lugar a menoscabo de las concesiones. En el nuevo régimen, las subvenciones siguen siendo subvenciones a la producción específicas para el producto que es objeto de las concesiones arancelarias de que se trata. El objetivo del régimen es mantener los ingresos de los productores complementando sistemáticamente esos ingresos de una manera que los protege efectivamente contra la dependencia de los movimientos de los precios. Aunque la Comunidad había aducido que corregirá solamente los movimientos sostenidos de los precios, el Grupo Especial observó que en virtud del párrafo 4 del artículo 3 del Reglamento 3766/91 se efectuarán correcciones siempre que el precio de referencia constatado, para las semillas oleaginosas en general o para determinadas semillas oleaginosas, se aparte en más del 8 por ciento del precio de referencia comunitario de 163 ecus, establecido en el párrafo 1 del artículo 3 del Reglamento 3766/91. El Grupo Especial observó que si bien no puede establecerse, como pretendían los Estados Unidos, que el nuevo régimen necesariamente proporcionaría un ingreso mínimo de 313 ecus por tonelada, es evidente que prevé un límite mínimo para los ingresos de los productores en general cuyo nivel depende fundamentalmente de la relación entre los rendimientos previstos y los obtenidos en determinadas regiones de producción. El Grupo Especial consideró que, en estas circunstancias, el nuevo régimen de pagos por hectárea regionalizados, directos y basados en el rendimiento, contrarresta efectivamente el movimiento general de los precios de las importaciones y hace que el nivel de producción de la Comunidad sea sustancialmente insensible al movimiento general de los precios del mercado mundial, por lo que continúa menoscabando las ventajas que los Estados Unidos podían razonablemente esperar de las concesiones arancelarias de que se trata.

84. El Grupo Especial observó en este contexto, que con el sistema de las Superficies Máximas Garantizadas, el nivel de la producción comunitaria de semillas oleaginosas logrado como consecuencia del menoscabo de las concesiones arancelarias se mantendría o, al menos, no sería desalentado. También observó que la Comunidad había armonizado el apoyo prestado a las semillas oleaginosas en virtud del nuevo régimen con el apoyo dado a los ingresos de los productores de otros cultivos protegidos mediante gravámenes variables que aíslan totalmente a los productores comunitarios de los precios del mercado mundial; el Grupo Especial observó que esta armonización en sí parece difícil de conciliar con las expectativas razonables de los Estados Unidos en el momento en que se negociaron las consolidaciones de derechos nulos.

85. Por lo tanto, el Grupo Especial constató que las ventajas resultantes para los Estados Unidos en virtud del artículo II del Acuerdo General en relación con las consolidaciones de derechos nulos para las semillas oleaginosas en la Lista de Concesiones de la Comunidad siguen resultando menoscabadas como consecuencia del plan de subvención a la producción previsto en el Reglamento 3766/91.

Párrafo 157 del Informe del Grupo Especial sobre las Semillas Oleaginosas

86. El Grupo Especial pasó luego a examinar el párrafo 157 del Informe del Grupo Especial sobre las Semillas Oleaginosas, en el que el Grupo Especial original había considerado que: "como la incompatibilidad con las disposiciones del artículo III.4 y el menoscabo de las concesiones arancelarias tiene su origen en los mismos reglamentos comunitarios, una modificación de los mismos a la luz de lo dispuesto en el artículo III.4 podría también eliminar el menoscabo de las concesiones arancelarias. Por consiguiente, el Grupo Especial recomienda que las PARTES CONTRATANTES no tomen ulteriores medidas en virtud del artículo XXIII.2 en relación con el menoscabo de las concesiones arancelarias hasta que la Comunidad haya tenido una oportunidad razonable de ajustar sus reglamentos para que se conformen con las disposiciones del artículo III.4."

87. El Grupo Especial observó que habían pasado más de dos años desde que las PARTES CONTRATANTES adoptaron el Informe del Grupo Especial sobre las Semillas Oleaginosas. Si bien se han modificado los reglamentos de la Comunidad, no se ha eliminado el menoscabo de las concesiones arancelarias. En esas circunstancias, el Grupo Especial no ve ninguna razón para que las PARTES CONTRATANTES sigan aplazando la consideración de ulteriores medidas en relación con el menoscabo de las concesiones arancelarias.

88. Por consiguiente, el Grupo Especial recomienda que la Comunidad proceda sin dilación a eliminar el menoscabo de las concesiones arancelarias -modificando su nuevo régimen de apoyo a las semillas oleaginosas o renegociando sus concesiones arancelarias para las semillas oleaginosas en virtud del artículo XXVIII. En caso de que la diferencia no se resuelva rápidamente de cualquiera de estos modos, las PARTES CONTRATANTES, si así lo solicitan los Estados Unidos, deberían considerar la posibilidad de adoptar ulteriores medidas al amparo del párrafo 2 del artículo XXIII del Acuerdo General.

Conclusiones

89. Con respecto al párrafo 155 del Informe del Grupo Especial sobre las Semillas Oleaginosas, el Grupo Especial sugiere que las PARTES CONTRATANTES tomen nota de la declaración de la Comunidad en el sentido de que el nuevo régimen de apoyo a las semillas oleaginosas establecido en el Reglamento Nš 3766/91 tiene por objeto eliminar cualquier incompatibilidad con el párrafo 4 del artículo III suprimiendo el pago de primas a los elaboradores condicionado a la adquisición de semillas oleaginosas comunitarias.

90. En cuanto al párrafo 156 del Informe del Grupo Especial sobre las Semillas Oleaginosas, el Grupo Especial actual considera que las ventajas resultantes para los Estados Unidos en virtud del artículo II del Acuerdo General en relación con las consolidaciones de derechos nulos para las semillas oleaginosas en la Lista de Concesiones de la Comunidad siguen resultando menoscabadas por el plan de subvenciones a la producción establecido en el Reglamento (CEE) Nš 3766/91 del Consejo.

91. En cuanto al párrafo 157 del Informe del Grupo Especial sobre las Semillas Oleaginosas, el Grupo Especial considera que no hay ninguna razón por la que las PARTES CONTRATANTES sigan aplazando la consideración de ulteriores medidas en relación con el menoscabo de las concesiones arancelarias.

92. En consecuencia, el Grupo Especial recomienda que la Comunidad proceda sin dilación a eliminar el menoscabo de las concesiones arancelarias -modificando su nuevo régimen de apoyo a las semillas oleaginosas o renegociando sus concesiones arancelarias para las semillas oleaginosas en virtud del artículo XXVIII. En caso de que la diferencia no se resuelva rápidamente de cualquiera de estos modos, las PARTES CONTRATANTES, si así lo solicitan los Estados Unidos, deberían considerar la posibilidad de adoptar ulteriores medidas al amparo del párrafo 2 del artículo XXIII del Acuerdo General.

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