c) Relación causal entre las importaciones supuestamente subvencionadas y la existencia de daño
141. La CEE sostuvo que, lógicamente, el Brasil, dado que no había cumplido lo estipulado en los párrafos 1 a 3 del artículo 6 al determinar la existencia de daño y que los "efectos" causales a que hacía referencia el párrafo 4 del artículo 6 debían interpretarse según lo enunciado en los párrafos 2 y 3, no podía demostrar la existencia de una relación causal entre las importaciones supuestamente subvencionadas y el daño, como exigía el párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo. Además, el Brasil no había tratado en absoluto de analizar si podía haber otros factores, distintos de las importaciones supuestamente subvencionadas, que hubieran causado daño. Por ejemplo, las importaciones procedentes de Polonia habían aumentado rápidamente a partir del año 1989, en el que no hubo importaciones procedentes de ese país, pasando a 3.943 toneladas en 1990 y a 19.110 en 1991. Los propios datos del Brasil indicaban que estas importaciones se habían efectuado a precios más bajos que las procedentes de la CEE. Por lo que se refiere a las importaciones de leche entera en polvo, las importaciones de este producto procedentes de Suiza, aunque sus precios eran superiores a los de la CEE, habían pasado de 9.048 toneladas en 1989 a 13.783 en 1991. Por consiguiente, la CEE sostuvo que el Brasil no había tomado en consideración la situación global, ni había dado una explicación razonable que permitiera entender por qué dichos factores no le habían impedido llegar a una conclusión positiva en lo que respecta a los efectos sobre la producción nacional. El párrafo 4 del artículo 6 imponía la obligación legal de demostrar que la causa del daño eran los efectos de las importaciones subvencionadas y de no atribuir a las importaciones subvencionadas el daño causado por otros factores. La CEE concluyó, por consiguiente, que el Brasil no había establecido la existencia de una relación causal entre los efectos de las importaciones subvencionadas y el supuesto daño a los productores nacionales, como exigía el párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo. Además, tampoco había demostrado que hubiera tomado otros factores en consideración al determinar las causas del supuesto daño, ni que el daño causado por dichos factores no se hubiera atribuido a las importaciones procedentes de la CEE.
142. La CEE sostuvo que la obligación de presentar "pruebas positivas", que establecía el párrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo implicaba que la conclusión debía basarse en pruebas claras, precisas e indudables sobre los factores pertinentes. 57 La CEE declaró también que, aunque en el caso de amenaza de daño la norma relativa a las pruebas positivas era menos estricta, el Brasil había sostenido que en este caso se daba una situación de existencia de daño importante y no de amenaza de daño. Era evidente que el Brasil no había cumplido la norma relativa a las "pruebas positivas", ya que la Orden Administrativa Nš 569 sólo contenía una breve referencia al volumen de las importaciones, que indicaba una disminución del 1,3 por ciento en vez de un "aumento considerable", como exigía el párrafo 2 del artículo 6; no tomaba en consideración los efectos de las importaciones supuestamente subvencionadas sobre los precios; no examinaba los efectos consiguientes de dichas importaciones sobre los productores brasileños; y no establecía ninguna relación causal entre los efectos de las importaciones supuestamente subvencionadas y el supuesto daño causado a los productores nacionales, ni examinaba si podía haber otros factores que perjudicaran a los productores nacionales. Por consiguiente, el Brasil no había llevado a cabo un examen objetivo, ya que no había tenido en cuenta todos los hechos pertinentes (incluidos aquellos que podían ser contrarios a una determinación positiva), que tenía la obligación de examinar de conformidad con los párrafos 1 a 4 del artículo 6, ni había dado una explicación razonable de la forma en que los hechos declarados en la Orden Nš 569 apoyaban, en su conjunto, la determinación formulada por la autoridad investigadora.
143. El Brasil alegó que la información de que disponía el Ministerio en el momento de formular la determinación de imposición de derechos definitivos indicaba claramente que las importaciones procedentes de la CEE, que se beneficiaban de importantes subvenciones, estaban perjudicando gravemente a las producciones nacionales de leche y de leche en polvo del Brasil. Aunque el Ministerio era consciente de que otros factores podían perjudicar también a la producción nacional, estaba plenamente convencido de que no había duda de que las importaciones procedentes de la CEE, por sí solas, causaban un daño importante a esas producciones. La relación causal estaba demostrada por la disminución de la cuota de mercado de los productores brasileños, el incremento de la cuota de las importaciones subvencionadas procedentes de la CEE, la desviación de la leche líquida nacional al mercado no estructurado y a las fábricas de leche en polvo y el descenso de los precios pagados en el Brasil a los productores debido al exceso de oferta provocado por el aumento de las importaciones subvencionadas procedentes de la CEE.
144. El Brasil dijo que el incremento del volumen de las importaciones subvencionadas de leche en polvo procedentes de la CEE tenía consecuencias directas sobre el nivel de los precios en el mercado brasileño. Los datos recopilados sistemáticamente por el Gobierno en el curso de la investigación, y que, por tanto, obraban en su poder, ponían de manifiesto que en el Brasil los precios medios de la leche pagados al productor habían subido inicialmente de 0,23 dólares en 1989 a 0,28 en 1990, para reducirse posteriormente un 21 por ciento, a 0,22 dólares en 1991. En ese último año, el promedio mensual de los precios al productor había sido inferior al de 1990 en 11 de los 12 meses del año. Este bajo nivel de precios perjudicaba gravemente a la producción nacional, desalentaba la inversión y retrasaba considerablemente el desarrollo de instalaciones productivas para mejorar los niveles de productividad en el Brasil, en un momento en el que este país había eliminado el control de los precios de los productos lácteos nacionales y esperaba que la producción nacional pudiese beneficiarse de esta política de liberalización y acumular el capital necesario para realizar las inversiones que se necesitaban con urgencia en este sector. Las importaciones subvencionadas impedían que esto ocurriera, lo que, en opinión del Brasil, constituía un daño importante a la producción. El Brasil dijo que el Banco Mundial había llegado también a la conclusión de que las importaciones subvencionadas de productos lácteos tenían un efecto perjudicial sobre la viabilidad a largo plazo de la producción de leche brasileña y había recomendado que el Brasil impusiera un arancel a esas importaciones subvencionadas. 58
145. El Brasil dijo que la objeción de la CEE de que, además de (o en vez de) a la CEE, el Brasil debía haber impuesto derechos compensatorios a otros proveedores, como Polonia, carecía de fundamento. La cuestión no era saber si las importaciones procedentes de otras fuentes u otros factores causaban un daño importante, sino si las importaciones subvencionadas procedentes de la CEE causaban un daño importante. El Brasil había llegado, fundadamente, a una conclusión positiva en su investigación y había decidido aplicar derechos compensatorios a las importaciones procedentes de la CEE. El hecho de que el Brasil hubiera tenido causa justificada para aplicar derechos compensatorios a las importaciones procedentes de otras fuentes no impedía que la conclusión del Brasil acerca de las importaciones procedentes de la CEE fuera acertada, ni que las medidas adoptadas en relación con estas importaciones fueran adecuadas.
146. El Brasil aclaró, no obstante, que la autoridad investigadora había tenido en cuenta los demás factores al tomar la decisión de imponer derechos compensatorios en este caso, pero había llegado a la convicción de que esos factores no causaban daño a la producción nacional. Se habían examinado con especial atención las importaciones procedentes de fuentes distintas de la CEE, y la autoridad investigadora tenía conocimiento de que en 1991 habían aumentado también las importaciones de leche en polvo procedentes de otras fuentes, en particular de Polonia. Sin embargo, se había observado que esas importaciones no habían provocado los mismos problemas que las procedentes de la CEE, debido a las diferencias que había entre unas y otras. Los efectos de las importaciones procedentes de Polonia, por ejemplo, eran mucho menos importantes que los de las originarias de la CEE, debido al considerable porcentaje de las importaciones brasileñas de leche en polvo que representaban estas últimas. El Brasil afirmó que la participación de las importaciones procedentes de la CEE en las importaciones brasileñas de leche en polvo había aumentado del 31,36 por ciento en 1990 al 39,53 por ciento en 1991 y seguía aumentando durante el primer trimestre de 1992. El Ministerio disponía también de información fidedigna según la cual el incremento de las importaciones procedentes de Polonia se debía principalmente a circunstancias excepcionales en ese país y no era probable que mantuviese el mismo ritmo. El Brasil añadió que las importaciones originarias de Polonia consistían en leche en polvo, de baja calidad, y que ese país no había sido nunca un proveedor tradicional del Brasil. Los precios de estas importaciones no habían disminuido tanto como los de las procedentes de la CEE. Además, a diferencia de lo que había ocurrido con las importaciones originarias de la CEE, a principios de 1992 se había registrado una considerable disminución de las importaciones procedentes de Polonia. Por otra parte, la autoridad investigadora consideraba que, probablemente, la presencia de importaciones procedentes de Polonia en el mercado brasileño, y no en el mercado de la CEE, que se encontraba mucho más cerca de ese país, fuera consecuencia de las mismas políticas y programas comunitarios que habían dado lugar a la presencia de importaciones subvencionadas de leche en polvo procedentes de la CEE en el Brasil.
147. El Brasil alegó también que las importaciones procedentes de otras fuentes tenían precios más elevados que las de la CEE y no estaban destinadas a la rehidratación. En el caso de las importaciones procedentes de Suiza, los efectos no eran los mismos que en el de las procedentes de la CEE. Según la información de que disponía la autoridad investigadora, y que se había facilitado también a la CEE, la participación de Suiza en las importaciones brasileñas de leche en polvo había disminuido entre 1989 y 1991, mientras que la de las importaciones procedentes de la CEE había aumentado. 59 En cuanto a los precios de importación, los precios de las importaciones procedentes de la CEE habían disminuido más que los de las importaciones procedentes de Suiza. 60
148. La CEE dijo que, por lo que se refiere a la consideración de otros factores distintos de las importaciones supuestamente subvencionadas procedentes de la CEE, el Brasil argumentaba que la autoridad investigadora tenía conocimiento de esos factores. Sin embargo, al parecer, la autoridad no había considerado conveniente explicar en las Órdenes Administrativas Nos 297 y 569 cuáles eran esos otros factores y cómo se habían tenido en cuenta en la determinación positiva formulada en esas Órdenes. El Brasil no había juzgado necesario contestar de manera detallada y convincente a las preguntas sobre estos aspectos, ni siquiera en sus comunicaciones escritas y orales al Grupo Especial.
149. La CEE dijo que no había sostenido que el Brasil debiera haber impuesto derechos compensatorios a otros proveedores, como Polonia, sino que el Brasil debía haber considerado, de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo, si otros factores habían causado un daño a la producción nacional. Esa cuestión no se abordaba en la Orden Administrativa Nš 569 ni en la respuesta del Brasil a la solicitud que había presentado por escrito la CEE el 31 de agosto de 1992. Si el Brasil era consciente de que podía haber otros factores que causaran daño, debía haberlos examinado en el momento de imponer el derecho definitivo y haber incluido un resumen de ese examen en la Orden Administrativa Nš 569. En cuanto a los demás aspectos que debían examinarse de conformidad con el artículo 6, los signatarios tenían la obligación de analizar los efectos de los demás factores distintos de las importaciones presuntamente subvencionadas sobre los productores nacionales y de facilitar una explicación razonable al respecto en la decisión por la que se imponían derechos definitivos. Dado que en los documentos notificados a la CEE no había ninguna información sobre factores distintos de las importaciones supuestamente subvencionadas, la CEE no sabía de qué información pertinente disponía la autoridad investigadora brasileña.
150. Además, la CEE dijo que, dado que los precios de reventa se habían liberalizado por primera vez en el Brasil en septiembre de 1991, era evidente que en el período considerado por el Brasil el mercado brasileño estaba sometido a reajustes estructurales. Por otra parte, el Brasil no había examinado el factor calidad, es decir, los efectos de la calidad superior de los productos procedentes de la CEE en la demanda nacional, ni había analizado la forma en que otros países exportadores (por ejemplo, la Argentina, Suiza y el Uruguay) habían logrado exportar grandes cantidades de los productos en cuestión a precios superiores a los de los exportadores comunitarios. La CEE recordó que en su respuesta a una pregunta formulada por la CEE, el Brasil había admitido, efectivamente, que la calidad de los productos originarios de la CEE era superior a la de los procedentes de Polonia.
151. El Brasil reiteró que la información pertinente figuraba en el expediente de la investigación, y que las partes interesadas podían haberla examinado si hubieran realizado los trámites procedentes, presentando la solicitud de información prevista en la Resolución CPA 1227 del Brasil. Al plantear la cuestión de la información recogida en la Orden Administrativa Nš 569, la CEE se centraba en aspectos técnicos de procedimiento, y no en los elementos de hecho, debido a que estos últimos eran claros y justificaban plenamente la medida adoptada por el Brasil de conformidad con el Acuerdo y con el Acuerdo General. El Brasil sabía, y siempre había sostenido, que era importante respetar el procedimiento. Sin embargo, el verdadero problema era que la CEE otorgaba importantes subvenciones a sus exportaciones de leche en polvo al Brasil, lo que daba lugar a un desplazamiento de la leche de producción nacional, a la contención de los precios y al estancamiento de las inversiones en el Brasil.
152. Además, el Brasil adujo que se había tenido que enfrentar con el hecho de que las contestaciones de la CEE al cuestionario habían sido insuficientes y de que los exportadores no habían dado ninguna respuesta. Por lo tanto, al Brasil no le había quedado otra opción que recurrir al párrafo 9 del artículo 2 para llevar a cabo la investigación. 61 El Brasil dijo que, en tanto que ese país había contestado por carta de 27 de julio de 1992 a las preguntas detalladas formuladas por la CEE el 6 de mayo de 1992, cuando el Brasil había presentado su cuestionario a la CEE el 18 de mayo de 1992, ésta había indicado que sólo contestaría al cuestionario una vez que se hubieran suspendido los derechos provisionales y se hubieran celebrado consultas con un resultado satisfactorio. La CEE se había negado también a atender la solicitud del Brasil de que transmitiera el cuestionario a los exportadores. Cuando la CEE presentó sus respuestas al cuestionario brasileño, el 24 de junio de 1992, el Brasil constató que éstas eran totalmente insuficientes, ya que casi todas las preguntas habían quedado sin respuesta. 62 Concretamente, la CEE había facilitado una copia de una reglamentación comunitaria (el Reglamento (CEE) 1513/92), y datos sobre las exportaciones totales de leche desnatada en polvo procedentes de la CEE en un período distinto del período de investigación establecido por el Brasil. El Reglamento 1513/92 había entrado en vigor el 11 de junio de 1992 y no daba ninguna información sobre el nivel de los pagos realizados en concepto de restitución en el período de investigación (abril de 1991 a marzo de 1992). En estas circunstancias, el recurso por el Brasil a los hechos de que se tenía conocimiento estaba plenamente justificado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 2 del Acuerdo. De esos hechos se desprendía sin ningún género de duda que las importaciones subvencionadas procedentes de la CEE, por sí solas, causaban un daño importante a la producción de leche y de leche en polvo del Brasil y que la decisión del Brasil de imponer derechos compensatorios definitivos era plenamente compatible con el Acuerdo.
153. La CEE señaló que el Brasil no había indicado en las Órdenes Administrativas Nš 279 y Nš 569 que recurría al párrafo 9 del artículo 2 debido a la insuficiencia o inexactitud de la información facilitada por la CEE. Además, que, como afirmaba el Brasil la Comunidad no hubiera contestado de manera completa al cuestionario. 63 En primer lugar, la CEE había considerado que gran parte del cuestionario se refería a casos de derechos antidumping y no de derechos compensatorios. 64 La CEE había tratado de averiguar qué partes del cuestionario debía cumplimentar en dos reuniones celebradas con el Departamento de Comercio Exterior, el 25 de mayo y el 23 de junio de 1992, pero no había recibido una respuesta clara. En segundo lugar, de conformidad con los párrafos 1 a 2.11 y 2.14 en las páginas 4 y 5 del cuestionario, se esperaba que la CEE facilitara información sobre la estructura interna de las empresas de producción y sobre las actividades de cada exportador de leche en polvo de la CEE, pero la Comisión, a quien se había dirigido el cuestionario, no disponía de esa información, por lo que había remitido el cuestionario al sector de producción de leche y a los Estados miembros de la CEE. En tercer lugar, la CEE, además de facilitar la legislación pertinente, había hecho una clara descripción de la asistencia que recibían los exportadores de leche en polvo y de la cuantía de las restituciones a la exportación (que apenas había variado desde el principio del período de investigación), con lo que, en su opinión, había dado respuesta a los puntos 2.12 y 2.13 de las páginas 5 y 6 del cuestionario. La CEE afirmó también que había dado una respuesta completa a los puntos II.2.1 y II.2.3 de las páginas 9 a 11 del cuestionario, ya que había enviado al Brasil una copia íntegra de la legislación de la CEE. Asimismo, en la medida en que los puntos II.1 i) y II.1 vi) eran pertinentes para el procedimiento, se había dado respuesta a ellos con el envío de la legislación de la CEE. La CEE explicó que de conformidad con la legislación comunitaria, los Estados miembros no podían prestar asistencia adicional o suplementaria a las exportaciones de los productos en cuestión. Por consiguiente, dado que los puntos II.1 i)-II.1 vi) se referían a la asistencia nacional, no eran pertinentes al caso que se examinaba. Además, la CEE había facilitado también datos sobre las exportaciones comunitarias de leche en polvo al Brasil y a otros países en el período 1985-91. 65 La respuesta a los puntos 2.16.1 y 2.16.3 de la página 8 del cuestionario era optativa, y la CEE no tenía ninguna observación que formular al respecto.
154. En lo que respecta a las restituciones a la exportación, la CEE manifestó que había facilitado la información más reciente, a saber, el Reglamento 1513/92, cuyos datos había utilizado el Brasil en su determinación definitiva. La cuantía de estas restituciones, tanto en el caso de la leche desnatada en polvo como en el de la leche entera en polvo, no había experimentado apenas variaciones desde 1990. La CEE adujo que, si el Brasil consideraba que los datos relativos a las restituciones a la exportación en los años anteriores eran imprescindibles para determinar el nivel del derecho compensatorio, podía haberlos recabado de la CEE. Sin embargo, el Brasil no lo había hecho, a pesar de que la CEE había manifestado expresamente en su respuesta que estaba dispuesta a proporcionar más información al Brasil y a verificar toda la información in situ. Al no haber recibido ninguna solicitud de aclaración del Brasil, la CEE había considerado que había facilitado suficiente información para el cuestionario. La CEE adujo también que el Brasil podía haber averiguado fácilmente el nivel de las restituciones a la exportación examinando las referencias a reglamentaciones anteriores que se hacían en el Reglamento (CEE) Nš 1513/92, que se había enviado oficialmente al Brasil junto con la respuesta. La CEE añadió que el Brasil no había explicado por qué consideraba insuficiente su respuesta ni qué información adicional necesitaba para formular su determinación.
155. La CEE dijo que, aunque no podía ordenar a sus exportadores que contestasen al cuestionario, les había alentado a que lo hicieran, como demostraba el hecho de que la CEE hubiera remitido ejemplares del cuestionario a ASFALEC y ASSILEC, las principales asociaciones del sector de productos lácteos de la CEE, así como a representantes de los Estados miembros, para que éstos los distribuyeran a los exportadores, y les había explicado la importancia de las medidas brasileñas. 66 Sin embargo, al no haber obtenido una aclaración del Brasil sobre cuáles eran las partes del cuestionario que había que cumplimentar, la CEE no había podido informar a su vez a los exportadores. En apoyo de su afirmación de que le había sido imposible obtener una aclaración de las autoridades brasileñas, la CEE dijo que en el párrafo 3 del comunicado conjunto de la reunión de consulta del 23 de junio de 1992, el Departamento de Comercio Exterior había declarado que cabía que algunas partes del cuestionario no fueran pertinentes, sin precisar cuáles. 67 La CEE señaló además que, si el Brasil esperaba recibir respuestas sobre la asistencia prestada a los exportadores, la contestación de la CEE contenía la información pertinente al respecto, habida cuenta de que los exportadores sólo podían dar información sobre la estructura de la empresa. Por consiguiente, dadas las circunstancias, la CEE consideraba que había hecho todo lo posible por alentar la participación de los exportadores comunitarios.
156. El Brasil dijo que el hecho de que la CEE hubiera admitido que había distribuido el cuestionario brasileño a las organizaciones de exportadores significaba que los exportadores habían sido informados y que tenían conocimiento de la investigación y de la oportunidad que se les ofrecía de exponer sus observaciones a la autoridad investigadora. Sin embargo, no parecían haber estado interesados en aprovechar esa oportunidad, ya que no había constancia de que se hubiera recibido ninguna respuesta de un exportador, directamente o mediante los buenos oficios de la Comisión. El Brasil manifestó también que el texto de la carta que la CEE había enviado a las asociaciones de exportadores no parecía corroborar la afirmación de la CEE de que había alentado a los exportadores a enviar respuestas al cuestionario.
157. Además, el Brasil no consideraba que la CEE hubiera respondido realmente al cuestionario que se le había enviado. Dicho cuestionario indicaba claramente cuál era el período de investigación y contenía preguntas sobre los programas oficiales destinados a los productores y exportadores de leche en polvo. La respuesta de la CEE no era clara porque no se refería al período de investigación y en ella no se daba una única contestación a cada una de las preguntas formuladas por la autoridad investigadora brasileña. La CEE había respondido al cuestionario de forma superficial y sin ánimo de cooperación, como lo demostraba el examen del contenido del cuestionario y de la respuesta de la CEE. Por consiguiente, sorprendía al Brasil que la CEE afirmara que este país no había explicado nunca por qué consideraba insuficiente su respuesta. Ésta consistía simplemente en una carta de la Comisión en la que se indicaban los valores de las restituciones a la exportación de leche en polvo, y se remitía al destinatario a la parte pertinente del Reglamento 1513/92 de la Comisión, de fecha 11 de junio de 1992, que había entrado en vigor después de su fecha de publicación y que no abarcaba el período de investigación. En cuanto a la afirmación de la CEE de que el Brasil podía haber solicitado información sobre el nivel de las restituciones a la exportación en los años anteriores, el Brasil manifestó que el contenido del cuestionario ponía de manifiesto que, de hecho, se había solicitado esa información. Además, aunque la CEE había facilitado datos al Brasil sobre las exportaciones comunitarias de leche en polvo a todos sus interlocutores comerciales en el período comprendido entre 1985 y 1991, no había hecho ninguna referencia al primer trimestre de 1992, ni había indicado que facilitaría más tarde los datos correspondientes a ese período. En cuanto a la afirmación de la CEE de que en su respuesta al cuestionario había declarado que estaba dispuesta a facilitar más información y a someter toda la información a una verificación in situ, el Brasil adujo que la CEE ni siquiera había proporcionado los datos correspondientes a los dos primeros meses de 1992, a pesar de que obraban en su poder en junio-julio de 1992. El hecho de disponer de nuevos datos hubiese justificado también la continuación de las consultas iniciadas el 23 de junio de 1992. Sin embargo, la CEE no había continuado las consultas, lo que era una muestra más de su falta de cooperación en el caso que se examinaba (más adelante se hace una exposición más detallada de los argumentos presentados en relación con las consultas).
158. En cuanto al argumento de la CEE de que algunas partes del cuestionario parecían aplicarse a los derechos antidumping y que, por lo tanto, no se sabía a ciencia cierta a qué partes del cuestionario había que dar respuesta, el Brasil adujo que la distinción entre los casos de derechos antidumping y de derechos compensatorios era evidente para cualquier persona con un mínimo de experiencia al respecto. La CEE era uno de los signatarios con más experiencia en esta esfera, y no era excesivamente difícil seleccionar las preguntas a las que había que dar respuesta únicamente en el caso de los derechos compensatorios, siempre que se quisiera o pudiera realmente hacerlo. La autoridad brasileña no se había imaginado que pudieran plantearse dudas de esa naturaleza a los expertos de Bruselas o a personas con algún conocimiento de las prácticas en materia de derechos compensatorios y antidumping. Por consiguiente, sorprendía al Brasil la afirmación de la CEE de que resultaba difícil decidir cuáles eran las partes del cuestionario a las que había que dar respuesta.
159. El Brasil añadió que, tras las consultas celebradas el 23 de junio de 1992, las dos partes habían publicado un comunicado conjunto en el que se declaraba que el derecho compensatorio se había aplicado sobre la base de la información de que se tenía conocimiento. En la parte pertinente del comunicado se decía que "el Departamento de Comercio Exterior manifestó que había establecido la cuantía ad valorem sobre la base de la información de que tenía conocimiento y de la evaluación técnica realizada por el Gobierno brasileño, intentando que aquella tuviera el nivel más bajo posible", lo que a juicio del Brasil, demostraba que la CEE sabía que la decisión se había basado en el párrafo 9 del artículo 2.
Para continuar con la relación causal entre las importaciones y la existencia de daño
57 A este respecto, la CEE indicó que el Grupo Especial sobre "Canadá - Maíz en grano" había declarado que la pretensión de que el daño había sido causado por importaciones potenciales o probables de maíz en grano procedente de los Estados Unidos sería una "operación especulativa" y podría tener muy amplias implicaciones y, por consiguiente, no constituía una prueba positiva, como exigía el Acuerdo. SCM/140, 5.2.4.
58 The World Bank (1991), op. cit.
59 Mientras que las importaciones totales de leche en polvo procedentes de Suiza aumentaron en un 60,5 por ciento en 1991, el incremento de las procedentes de la CEE fue del 109 por ciento. En el caso de las importaciones de leche desnatada en polvo, principal categoría de las importaciones brasileñas de leche en polvo, el incremento de las importaciones procedentes de la CEE en 1991 fue del 139 por ciento, a raíz de lo cual la participación de la CEE en las importaciones de este producto ascendió al 49 por ciento. Por lo tanto, en 1989 la participación de Suiza en las importaciones brasileñas de leche en polvo era del 29,9 por ciento y la de la CEE del 37,1 por ciento. En 1990, la participación suiza cayó al 17,2 por ciento mientras que la de la CEE se mantuvo en el 31,3 por ciento. En 1991 esta última aumentó al 40,9 por ciento, manteniéndose la primera en el 17,71 por ciento.
60 El precio medio de importación disminuyó un 16,5 por ciento en 1990 en comparación con 1989 y un 14,6 en 1991. El descenso correspondiente del precio de las importaciones procedentes de Suiza fue de un 14,04 y un 7,0 por ciento y el de las importaciones procedentes de la CEE de un 13,63 y un 25,57 por ciento.
61 Se proporcionó un ejemplar del cuestionario al Grupo Especial.
62 Los aspectos sobre los que el Brasil había pedido información en el cuestionario eran los siguientes: estructura del sector de producción a que correspondían los productos objeto de la investigación, organización de dicho sector, evolución reciente del mismo, costos de producción en la CEE de los productos objeto de la investigación, programas específicos del Gobierno para estimular la producción, las exportaciones o la comercialización, las ventas, las exportaciones totales y las exportaciones al Brasil, estructura de precios de las ventas en el mercado comunitario y de las exportaciones, legislación pertinente, organismos competentes, condiciones para beneficiarse de los programas, productores y/o exportadores que habían solicitado participar en algún programa e información detallada sobre el denominado programa de restituciones a la exportación.
63 Se proporcionó al Grupo Especial una copia de la respuesta de la CEE al cuestionario.
64 Párrafo 2.15, página 7 del cuestionario.
65 Las autoridades brasileñas solicitaron información sobre las exportaciones a terceros países el 23 de junio de 1992.
66 La CEE facilitó al Grupo Especial una copia de las cartas que había enviado a las asociaciones de exportadores.
67 El texto del comunicado conjunto era el siguiente: "El Departamento de Comercio Exterior espera la respuesta al cuestionario enviado a la CEE y conviene en que cabe que algunas partes no sean totalmente pertinentes al presente caso; de ser así, ese extremo deberá justificarse."