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Estados Unidos - Medidas que afectan a la importación y a la venta y utilización en el mercado interno de tabaco
(Continuación)
Artículo 106b
c)
1) Las cuentas establecidas para una asociación con arreglo al apartado b) 2) se abrirán en la Corporación y estarán integradas por las cantidades pagadas por los productores, los compradores y los importadores 116 en virtud de lo dispuesto en el apartado d).
2) Al establecerse una cuenta para una asociación, se dará a las cantidades que integren el Fondo de Eliminación de Costos Netos para el Tabaco constituido en dicha asociación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106A la aplicación o el destino que el Secretario autorice o disponga, con la salvedad de que tales cantidades, en la medida en que sea necesario, se aplicarán o destinarán en primer lugar a los fines establecidos en dicho artículo.
d)
1)
A) 117 En caso de establecerse una cuenta para una asociación conforme a lo dispuesto en el apartado b) 2), el Secretario, en sustitución de las prescripciones del artículo 106A d) 1), exigirá que cada productor el tipo de tabaco de que se trate cuya explotación esté situada en la zona de dicha asociación, como requisito para poder beneficiarse del sistema de sostenimiento de los precios, acepte abonar a la Corporación, para su depósito en la cuenta de la asociación, un derecho de comercialización conforme a lo determinado en el párrafo 2) y percibido con arreglo a lo establecido en el párrafo 3), con respecto a la cantidad total de tabaco de ese tipo comercializado por el productor y procedente de la explotación.
B) 118 El Secretario (en sustitución de las prescripciones del artículo 106A d) 1)) exigirá también que cada comprador de tabaco contingentado secado al aire caliente y burley abone a la Corporación, para su depósito en la cuenta de dicha asociación, un derecho, conforme a lo determinado en el párrafo 2) y percibido con arreglo a lo establecido en el párrafo 3), con respecto a las compras de todo el tabaco de ese tipo comercializado por un productor procedente de una explotación (incluidas las compras de tabaco de ese tipo de las cosechas de 1986 y posteriores procedentes de la asociación).
C) 119 El Secretario (en sustitución de las prescripciones del artículo 106A d) 1)) exigirá además que cada importador de tabaco secado al aire caliente y burley abone a la Corporación, para su depósito en la cuenta de la asociación, un derecho, conforme a lo determinado en el párrafo 2) y percibido con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3), con respecto a las compras del tabaco de esos tipos que haya sido importado por el importador.
2)
A) A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1), el Secretario establecerá y reajustará periódicamente, en consulta con la asociación, la cuantía de los derechos de comercialización que se impondrán, como requisito para poder beneficiarse del sistema de sostenimiento de precios, sobre cada libra de la variedad de tabaco de que se trate comercializada por un productor procedente de una explotación situada dentro de la zona correspondiente a esa asociación120, así como la cuantía de los derechos que han de pagar los compradores de tabaco. La cuantía de los derechos que han de abonar los productores y los compradores se determinará de forma que, en la mayor medida posible, los productores y los compradores contribuyan por igual al mantenimiento de la cuenta de una asociación. Al efectuar la determinación relativa al derecho que ha de abonar un comprador, sólo se tendrán en cuenta las cosechas de tabaco contingentado secado al aire caliente y burley de 1985 y posteriores. La cuantía del derecho 121 equivaldrá a una cantidad que, una vez percibida, dé lugar a la formación de una cuenta para esa asociación suficiente para resarcir a la Corporación de las pérdidas netas que ésta pueda experimentar en relación con los contratos de préstamo que haya concertado con la asociación, sobre la base de estimaciones razonables de las cantidades que la Corporación prestará a la asociación en cuestión en virtud de esos contratos y de los ingresos que se obtendrán de las ventas del tabaco de la variedad de que se trate pignorado a la Corporación por dicha asociación en garantía de los préstamos. No obstante lo anteriormente dispuesto en el presente párrafo, la cuantía de cualquier derecho establecida por el Secretario para las cosechas de tabaco contingentado burley de 1986 y posteriores se determinará sin tener en cuenta las pérdidas netas que la Corporación pueda experimentar en el marco de los contratos de préstamo concertados con la asociación de que se trate con respecto a la cosecha de 1983 de tabaco de esa variedad. 122
B) 123
C) 124 La cuantía del derecho que han de pagar los importadores equivaldrá al resultado de multiplicar:
i) el número de libras de tabaco importado por el importador
por
ii) la suma del importe de los derechos por libra correspondientes a los productores y los compradores que hayan de pagar los productores nacionales y los compradores de la variedad correspondiente de tabaco en virtud del presente párrafo.
3)
A) 125 Excepto en los supuestos a los que se refieren los incisos B) y C), los derechos que haya de pagar un productor o un comprador en virtud del párrafo 1) se percibirán de la persona que haya adquirido al productor el tabaco de que se trate, con la salvedad de que si el tabaco se comercializa mediante venta, el comprador podrá deducir del precio pagado al productor una cantidad igual al derecho correspondiente a dicho productor.
B) Cuando un productor comercialice tabaco de la variedad para la cual se haya establecido una cuenta por conducto de un almacenista o agente, los derechos correspondientes al productor y al comprador se percibirán de dicho almacenista o agente, el cual podrá:
i) deducir del precio pagado al productor una cantidad equivalente al derecho correspondiente al productor; e
ii) incrementar el precio pagado por el comprador en una cantidad igual al derecho correspondiente al comprador.
C) Cuando un productor venda tabaco de la variedad para la que se haya establecido una cuenta a una persona no residente en los Estados Unidos, los derechos correspondientes al productor y al comprador se percibirán del productor, el cual podrá incrementar el precio pagado por el comprador en una cantidad equivalente al derecho correspondiente al comprador.
D) 126 Cuando sea importado tabaco secado al aire caliente o burley por un importador, el derecho impuesto a los importadores en virtud del apartado d) se percibirá de este último.
e) El Secretario utilizará las cantidades depositadas en una cuenta establecida para una asociación para garantizar, en la medida de lo posible, que la Corporación, en el marco de los contratos de préstamos concertados por ella con la asociación no experimente, con respecto a la cosecha de que se trate, pérdidas netas (con inclusión, sin que esta mención tenga alcance limitativo, de la recuperación del importe de los préstamos concedidos para cubrir los gastos generales de la asociación), una vez aplicados los beneficios netos a las pérdidas netas de la Corporación con arreglo a lo dispuesto en el apartado h).
f) El Secretario preverá, en los contratos de préstamo concertados entre la Corporación y una asociación para la que se haya establecido una cuenta con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) 2), que, en caso de que determine que los recursos de esa cuenta o los beneficios netos a que se refiere el apartado h) excedan de las cantidades necesarias para los fines indicados en el presente artículo, podrá, en consulta con la asociación de que se trate, suspender el pago y la percepción de los derechos de comercialización previstos en el presente artículo en las condiciones que establezca.
g) En lo que respecta a cualquier asociación para la que se haya establecido en una cuenta con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) 2), en caso de que se denuncie un contrato de préstamo concertado entre la Corporación y dicha asociación, de que la asociación se disuelva o fusione con otra que haya concertado un contrato de préstamo con la Corporación con el fin de que los productores de la variedad de tabaco de que se trate pudieran beneficiarse del sistema de sostenimiento de los precios, o de que dicha cuenta deje de existir por imperativo de la ley, se darán al saldo de dicha cuenta y a los beneficios netos a que se refiere el apartado h) la aplicación o el destino que disponga el Secretario, con la salvedad de que, en la medida en que sea necesario, se aplicarán o destinarán en primer lugar a los fines establecidos en el presente artículo.
h) Serán aplicables a cualquier contrato de préstamo concertado entre una asociación y la Corporación al establecerse o después de haberse establecido una cuenta para dicha asociación conforme a lo previsto en el apartado b) 2) las disposiciones del artículo 106A d) 5) relativas a los beneficios netos.
i) El Secretario publicará los reglamentos necesarios para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.
j)
1)
A) 127 Las personas que dejen de percibir un derecho establecido por el apartado d) 3) y de transferirlo a la Corporación en el momento y forma que determine el Secretario habrán de pagar, además de cualquier otra cantidad exigible, una sanción en relación con la comercialización, cuyo tipo equivaldrá al 75 por ciento del precio medio de mercado (redondeado en exceso en centavos) de la variedad de tabaco de que se trate el año precedente sobre la cantidad de tabaco respecto de la que se haya producido el incumplimiento.
B) 128 Los importadores que dejen de pagar a la Corporación un derecho conforme a lo establecido por el apartado d) en el momento y forma que determine el Secretario habrán de pagar, además de cualquier otra cantidad exigible, una sanción en relación con la comercialización, cuyo tipo equivaldrá al 75 por ciento del precio medio de mercado (redondeado en más en centavos) de la variedad de tabaco de que se trate el año precedente, sobre la cantidad de tabaco respecto de la cual se haya producido el incumplimiento.
C) 129 El Secretario podrá reducir el importe de la sanción en la cuantía que considere equitativa en los casos en que determine que el incumplimiento no ha sido deliberado o se ha producido sin conocimiento de la persona interesada.
D) 130 El Secretario impondrá las sanciones previstas en el presente párrafo previa notificación y tras haber dado al interesado la oportunidad de ser oído.
2)
A) Las personas a las que se haya impuesto una sanción en virtud de lo dispuesto en el presente apartado podrán solicitar su revisión por el tribunal federal competente de primera instancia de los Estados Unidos ejercitando una acción civil ante ese tribunal dentro de los 30 días siguientes a aquel en el que se haya impuesto la sanción.
B) El Secretario presentará prontamente al Tribunal una copia certificada de los antecedentes en los que se base la sanción.
3) Los tribunales federales de primera instancia de los Estados Unidos tendrán competencia para examinar y ejecutar cualquier sanción impuesta en virtud de lo dispuesto en el presente apartado.
4) El Secretario transferirá a la Corporación, para su depósito en la cuenta de la correspondiente asociación, una cantidad equivalente al importe que haya percibido por cualquier sanción impuesta en virtud de lo dispuesto en el presente apartado.
5) Los recursos previstos en el presente apartado serán acumulables a cualesquiera otros que puedan utilizarse y no impedirán su utilización.
El texto del presente artículo se recoge en p.l. 103-210 aprobado el 20 de diciembre de 1993131
Título 7. Agricultura
Capítulo 21a. Inspección del Tabaco
7 USCS § 511r (1994)
§ 511r. Tabaco importado
a) Inspección de su clase y calidad; excepción. No obstante de lo establecido en cualquier otra disposición de la presente Ley:
1) Todo el tabaco ofrecido para su importación en los Estados Unidos, a excepción del indicado en el párrafo 2) estará sujeto a inspección, en la medida de lo posible, de su clase y calidad, de la misma forma que el tabaco comercializado a través de un almacén en los Estados Unidos está sujeto a inspección de su grado y calidad.
2) El tabaco para cigarros y el tabaco de tipo oriental (capítulo 24 del Arancel de Aduanas Armonizado de los Estados Unidos) ofrecido para su importación en los Estados Unidos irá acompañado de un certificado expedido por el importador, en la forma en que determine el Secretario de Agricultura, en el que se indicará la variedad y tipo del tabaco de que se trate y, en el caso del tabaco para cigarros, se hará constar que el tabaco se utilizará exclusivamente para la fabricación o elaboración de cigarros.
b) Establecimiento de normas relativas a la clase y calidad. El Secretario de Agricultura establecerá, a los fines del apartado a) 1), normas relativas a la clase y calidad que, en la medida de lo posible, serán iguales a las aplicables al tabaco comercializado a través de un almacén en los Estados Unidos.
c) Certificación necesaria para tabacos exceptuados; declaraciones falsas. No se permitirá la entrada en los Estados Unidos del tabaco a que se refiere el apartado a) del párrafo 2) si no va acompañado del certificado exigido en el presente apartado. Serán aplicables con respecto a cualquier certificado de un importador expedido de conformidad con el presente apartado las disposiciones del artículo 1001 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
d) Lugar de inspección; derechos y cargas. El Secretario de Agricultura aplicará las disposiciones del apartado a) en el punto de entrada del tabaco ofrecido para su importación en los Estados Unidos. El Secretario establecerá por vía reglamentaria y percibirá del importador derechos y cargas por la inspección prevista en el apartado a) 1) y en el apartado e) que, en la medida de lo posible, cubrirán el costo de los servicios correspondientes, incluidos los gastos administrativos y de supervisión que el Secretario incluye habitualmente en los cálculos del derecho del usuario, y que serán comparables a los derechos y cargas establecidos y percibidos por los servicios prestados en conexión con el tabaco producido en los Estados Unidos. Los derechos y cargas percibidos se abonarán a la cuenta correspondiente a la partida que soporte el gasto y podrán utilizarse sin limitaciones en cuanto al ejercicio fiscal para sufragar los gastos del Secretario inherentes a la prestación de los servicios previstos en el apartado a) 1), e) y f). Todos los derechos percibidos, recargos por mora e intereses devengados se abonarán en la cuenta a que se hace referencia en el presente artículo y podrán ser colocados por el Secretario de Agricultura en cuentas garantizadas o que devenguen interés plenamente garantizado o, si así lo decide el Secretario de Agricultura, invertidos por el Secretario del Tesoro en títulos de la deuda emitidos por el Gobierno de los Estados Unidos. Los derechos y cargas, incluidos los recargos por mora y los intereses obtenidos de la colocación de esos fondos, se abonarán a la cuenta a que se hace referencia en el presente artículo.
e) Prescripciones relativas a los residuos de plaguicidas en el tabaco; certificación; etc. No obstante lo establecido en cualquier otra disposición de la presente Ley:
1)
A) Todo el tabaco secado al aire caliente o burley ofrecido para su importación en los Estados Unidos irá acompañado de un certificado del importador, en la forma que determine el Secretario de Agricultura, en el que se hará constar que el tabaco no contiene ningún residuo prohibido de cualquier plaguicida que haya sido cancelado, suspendido, anulado u objeto de cualquier otra prohibición en virtud de la Ley Federal sobre Insecticidas, Fungicidas y Rodenticidas (7 U.S.C. 135 et seq.) [7 USCS §§ 135 et seq.]. El tabaco secado al aire caliente o burley que no vaya acompañado de ese certificado será inspeccionado por el Secretario en el punto de entrada con el fin de determinar si el tabaco cumple las prescripciones en materia de residuos de plaguicidas. Será aplicable lo dispuesto en el apartado d) del presente artículo con respecto a los derechos y cargas impuestas para cubrir el costo de esa inspección.
B) No se permitirá la entrada en los Estados Unidos del tabaco que, según determinación de la Secretaría, no cumpla las prescripciones en materia de residuos de plaguicidas.
C) Serán aplicables en relación con los certificados prescritos en el inciso A) las disposiciones sobre fraude aduanero del artículo 592 de la Ley Arancelaria de 1930, reformada (19 U.S.C. 1592) y las disposiciones penales sobre defraudaciones del artículo 1001 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
2) El Secretario establecerá por vía reglamentaria normas para residuos de plaguicidas con respecto a los plaguicidas cancelados, suspendidos, anulados u objeto de cualquier otra prohibición en virtud de la Ley Federal sobre Insecticidas, Fungicidas y Rodenticidas (7 U.S.C. 135 et seq.). Tales normas serán aplicables indistintamente al tabaco secado al aire caliente y burley producido en el país e importado.
3) El Secretario, en la medida y en el momento que considere oportunos, reunirá muestras del tabaco secado al aire caliente y burley ofrecido para su importación o venta en los Estados Unidos o procederá a realizar las pruebas oportunas para determinar si se ajusta a las prescripciones sobre residuos de plaguicidas. El Secretario establecerá, por vía reglamentaria, los derechos y cargas correspondientes a esas inspecciones.
4) En caso de que el Secretario, a consecuencia de pruebas realizadas de conformidad con lo previsto en el párrafo 3), concluya que determinado tabaco secado aire caliente o burley ofrecido para su importación no cumple los requisitos del presente apartado, no se permitirá la entrada del tabaco en cuestión en los Estados Unidos.
5)
A) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso B), en caso de que el Secretario determine que un tabaco secado al aire caliente o burley no cumple los requisitos del presente artículo, dicho tabaco no podrá ser objeto de comercio interestatal y el Secretario procederá a su destrucción.
B) El presente párrafo sólo se aplicará al tabaco producido después de la fecha de publicación de la presente disposición [23 de diciembre de 1985] que se beneficie del sistema de sostenimiento de los precios en virtud de la Ley de Ordenación Agraria de 1938 (7 U.S.C. 1281 et seq.) o de la Ley de Agricultura de 1949 (7 U.S.C. 1421 et seq.).
f) Usuarios finales del tabaco importado; prescripciones en materia de certificación, identificación, etc.
1) En el certificado exigido en el apartado e) 1) del presente artículo se identificará a todos y cada uno de los usuarios del tabaco en cuestión de los que tenga conocimiento el importador. El tabaco secado al aire caliente o burley cuya entrada se haya permitido en los Estados Unidos deberá ir acompañado de una identificación escrita de todos y cada uno de los usuarios finales de ese tabaco. El importador, en los casos en que no conozca la identidad de un usuario final, identificará a todos y cada uno de los compradores a los que tenga previsto transferir el tabaco importado. El importador presentará al Departamento de Agricultura una declaración rectificada en caso de que, en cualquier momento posterior al de la entrada de las importaciones correspondientes de tabaco, tenga conocimiento de algún otro comprador o usuario final. En aquellos casos en los que el importador no haya identificado a todos los usuarios finales del tabaco importado, el Secretario de Agricultura adoptará todas las medidas posibles para averiguar la identidad de todos y cada uno de los usuarios finales, incluso recabando la información correspondiente de los compradores del tabaco importado. Los compradores nacionales de tabaco importado están obligados, en virtud del presente apartado, a facilitar al Departamento de Agricultura cualquier información pertinente que éste les solicite.
2) El Secretario presentará al Comité de Agricultura, Nutrición y Silvicultura del Senado y al Comité de Agricultura de la Cámara de Representantes, a más tardar el 1º de abril de 1986, un informe sobre la utilización que ha hecho de la facultad de identificar a cada uno de los usuarios finales y compradores de tabaco importado. En dicho informe figurarán los usuarios finales y compradores de tabaco importado, así como la cantidad, en libras, comprada por cada usuario final o comprador, y las medidas adoptadas por el Departamento de Agricultura para averiguar esos datos. El Secretario presentará un informe complementario a partir del 15 de noviembre de 1986 y, posteriormente, informes anuales sobre la utilización de esa facultad.
3) Por "usuario final del tabaco importado", se entiende en el presente apartado:
A) un fabricante nacional de cigarrillos o de otros productos de tabaco;
B) una entidad que mezcla, elabora, modifica de cualquier otra forma o almacena tabaco importado para su exportación; y
C) cualquier otra persona que el Secretario pueda establecer que utiliza tabaco importado para la elaboración de productos de tabaco.
4) Será aplicable lo dispuesto en el apartado d) en relación con los derechos y cargas establecidos para cubrir el costo de las operaciones de identificación de los usuarios finales, certificación y presentación de informes.
ANTECEDENTES: (29 de noviembre de 1983, P.L. 89-180, Title II, § 213, 97 Stat. 1149; 23 de diciembre de 1985, P.L. 99-198, Title XI, Subtitle E, §§ 1161, 1166, 99 Stat. 1498, 1501; 23 de agosto de 1988, P.L. 100-418, Title I, Subtitle B, § 1214 b), 102 Stat. 1156; 5 de noviembre de 1990, P.L. 101-508, Title I, Subtitle B, § 1204 c), 104 Stat. 1388-11; 28 de noviembre de 1990, P.L. 101-624, Title XXV, § 2511, 104 Stat. 4073.) (Reforma de 10 de agosto de 1993, P.L. 103-66, Title I, Subtitle A, § 1106 c), 107 Stat. 323.)
Antecedentes; Normas accesorias y directrices
Referencias en el texto:
"El Arancel de Aduanas de los Estados Unidos" a que se hace referencia en el presente artículo ha dejado de publicarse en el Código de los Estados Unidos. La nota que precede a 19 USCS § 1001 contiene información sobre el Arancel de Aduana revisado.
Notas aclaratorias:
El presente artículo se promulgó como parte de la Ley de 29 de noviembre de 1983, P.L. 98-180, y no como parte de la Ley de 23 de agosto de 1935, Cap. 523, 49 Stat. 731, que abarca en general el presente capítulo.
Modificaciones:
1985. La Ley de 23 de diciembre de 1985 (que entró en vigor fue promulgada el 23 de diciembre de 1985, conforme a lo establecido por el § 1801 de dicha Ley, que figura como nota a 7 USCS § 1281) incorporó al apartado d) las palabras "y el apartado" y añadió los apartados e) y f).
1988. La Ley de 23 de agosto de 1988 (vigente a partir del 1º de enero de 1989 y aplicable con respecto a los artículos que entraron en vigor en dicha fecha o posteriormente, conforme a lo establecido por el § 1217 b) de dicha Ley, que figura como nota 19 USCS § 3001) sustituyó en el apartado a) 2) "Arancel 1 parte 13, Arancel de Aduanas de los Estados Unidos" por "capítulo 24 del Arancel Armonizado de los Estados Unidos".
1990. La Ley de 5 de noviembre de 1990, que entró en vigor conforme a lo establecido en § 1311 de dicha Ley, recogido como nota al presente artículo, intercaló en el apartado e) las palabras "apartado e) y apartado f)"; y añadió el párrafo 4) al apartado f).
La Ley de 28 de noviembre de 1990 (en relación con su fecha de entrada en vigor véase la nota infra a otras disposiciones) añadió en el apartado d) las frases que comienzan con las palabras "los derechos percibidos ..." y "los derechos y cargas ..."
1993. La Ley de 10 de agosto de 1993 intercaló en el apartado d) "y que serán comparables a los derechos y cargas establecidos y percibidos por los servicios prestados en conexión con el tabaco producido en los Estados Unidos".
Otras disposiciones:
Fecha de entrada en vigor de las modificaciones introducidas por el Título I de la Ley de 5 de noviembre de 1990. La Ley de 5 de noviembre de 1990 P.L. 101-508, Título I, subtítulo C, § 1301, 104 Stat. 1388-12 establece lo siguiente: "el presente título y las modificaciones introducidas en virtud del mismo (su clasificación completa puede verse en los volúmenes de cuadros USCS) entrarán en vigor un día después de la fecha de promulgación de la Ley de Alimentos, Agricultura, Conservación y Comercio de 1990 [promulgada el 28 de noviembre de 1990] o el 1º de diciembre de 1990, si esta última fecha es anterior".
Cláusulas de salvaguardia. La Ley de 28 de noviembre de 1990, P.L. 101-624, Título XXV, § 2519, que aparece como nota a 7 USCS § 1421 establece que la nulidad de algunas disposiciones de dicha Ley no afectará a las disposiciones válidas de la misma.
Notas:
Código de Reglamento Federales
Reglamento relativo a la inspección del tabaco, 7 CFR Part 29.
Add: 7 CFR Part 92.
116 El artículo 1108 b) 2) 1108 b) 1) C) de la Ley General Refundida del Ajuste del Presupuesto de 1985, P.L. 99-272, 100 Stat. 94, 7 de abril de 1986 añadió las palabras "y los compradores" después de "productores". El artículo 1106 b) 3) A) de la Ley General del Ajuste del Presupuesto de 1993 P.L. 103-66, 107 Stat, 322, 10 de agosto de 1993 modificó el párrafo 1), sustituyendo la expresión "los productores y los compradores" por "los productores, los compradores y los importadores" (106B-7).
117 El artículo 1106 b) 3) B) de la Ley General de Ajuste del Presupuesto de 1993, P.L. 103-66, 107 Stat. 322, 10 de agosto de 1993, modificó el apartado d) 1), recogiendo como incisos A) y B) su primera y segunda frases respectivamente y añadiendo al final el inciso C). El artículo 314 a) de la Ley de Ordenación Agraria de 1938 (7 U.S.C. 1314 a)) establece una sanción por la comercialización de cualquier tipo de tabaco no susceptible de beneficiarse del régimen de sostenimiento de los precios en virtud de dicha Ley por no haber aceptado un productor la realización de aportaciones o el pago de derechos a la cuenta de eliminación de los costos netos para el tabaco conforme a lo dispuesto por el artículo 106 B) d) 1) de dicha Ley (Literalmente en el original. Probablemente se quiso hacer referencia al artículo 106 B d) 1) (7 U.S.C. 1445-2 d) 1) (106B-8)).
118 Esta frase fue añadida inicialmente por el artículo 1108 b) 3) A) de la Ley General Refundida de Ajuste del Presupuesto de 1985, P.L. 99-272, 100 Stat. 94, 7 de abril de 1986. Por lo que respecta a su designación como inciso B) véase la nota 106B-8 (106B-9).
119 Véase la nota 106B-8 (116B-10).
120 El artículo 1108 b) 3) B) de la Ley General Refundida de Ajuste del Presupuesto de 1985, P.L. 99-272, 100 Stat. 94, 7 de abril de 1986 suprimió las palabras "zona" punto tal cuantía y añadió el resto de esta frase, las dos próximas frases y las palabras "la cuantía del derecho" de la siguiente frase (106B-11).
121 Véase nota 106B-11 (106B-12).
122 Esta frase fue añadida por el artículo 1108 b) 3) C) de la Ley General Refundida de Ajuste del Presupuesto de 1985, P.L. 99-272, 100 Stat. 94, 7 de abril de 1986 (106B-13).
123 El inciso B) sólo estuvo en vigor para la cosecha de tabaco burley de 1985 (106B-14).
124 El inciso C) fue añadido por el artículo 1106 b) 3) C) de la Ley General Refundida de Ajuste del Presupuesto de 1993, P.L. 103-66, 107 Stat. 322, 10 de agosto de 1993 (106B-15).
125 El artículo 1108 b) 3) D) de la Ley General Refundida de Ajuste del Presupuesto de 1985, P.L. 99-272, 100 Stat. 94, 7 de abril de 1986, modificó completamente el párrafo 3) (106B-16).
126 El inciso D) fue añadido por el artículo 1106 b) 3) D) de la Ley General de Ajuste del Presupuesto de 1993, P.L. 103-66, 107 Stat. 323, 10 de agosto de 1993 (106B-17).
127 El apartado j) fue añadido por el artículo 1108 b) 4) de la Ley General Refundida de Ajuste del Presupuesto de 1985, P.L.99-272, 100 Stat. 95, 7 de abril de 1986 (106B-18).
128 El artículo 1106 b) 3) E) de la Ley General de Ajuste del Presupuesto de 1993, P.L. 103-66, 107 Stat. 323, 10 de agosto de 1993, modificó el apartado j) 1) añadió el inciso B) después del inciso A) y recogió como incisos C) y D) los anteriores incisos B) y C), respectivamente (106B-19).
129 Véase la nota 106B-19 (106B-20).
130 Véase la nota 106B-19 (106B-21).
131 United States Code Service. Derechos reservados 1994 c), Lawyers Cooperative Publishing.
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