ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000
(00-5484) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
B. LA NORMA DE EXAMEN
1. El apartado 6 i) del artículo 17 impone al Grupo Especial la obligación de
examinar las conclusiones fácticas para determinar si los hechos se
establecieron adecuadamente y se evaluaron objetivamente y sin parcialidad
12. Con miras a evitar el examen legítimo por el Grupo Especial de las
conclusiones fácticas del DOC, la comunicación de los Estados Unidos calificó
erróneamente la posición de Corea. Concretamente, la comunicación de los Estados
Unidos denunciaba que "Corea invita al Grupo Especial a que se coloque en el
lugar del DOC e inicie un examen de novo de los hechos".5 Esta declaración carece
de fundamento. Corea no invitó nunca a que se efectuara un examen de novo.
13. En la medida en que se trata de hechos controvertidos, Corea espera que este
Grupo Especial evalúe los hechos del caso de conformidad con el apartado 6 i)
del artículo 17 del Acuerdo Antidumping . Con arreglo a ese artículo, el Grupo
Especial ha de invalidar las conclusiones fácticas si los hechos no se han
establecido adecuadamente o si no se han evaluado imparcial y objetivamente. Por
consiguiente, contrariamente a la sugerencia de los Estados Unidos, el Acuerdo
Antidumping no impide que el Grupo Especial examine las conclusiones fácticas en
conjunto. Al contrario, el apartado 6 i) del artículo 17 prevé expresamente que
el Grupo Especial evalúe "los elementos de hecho del asunto" y exige que las
conclusiones fácticas sean examinadas de conformidad con una norma adecuada. Las
decisiones de otros grupos especiales demuestran que la norma de examen adecuada
consiste en saber "si una persona razonable y sin prejuicios podía haber"
realizado las determinaciones fácticas en cuestión "sobre la base de las pruebas
con que se contaba".6
14. En cualquier caso, el argumento de los Estados Unidos es en gran parte
impertinente. En realidad, existen muy pocos hechos, de haber alguno, objeto de
diferencia, especialmente habida cuenta de las importantes concesiones hechas
por los Estados Unidos en la primera reunión del Grupo Especial. Para ser
exactos:
- Sobre las ventas no pagadas, no se discute que hubo ventas no pagadas, que el
DOC incluyó las ventas no pagadas en su análisis y que el DOC hizo asimismo un
ajuste para tener en cuenta el costo de la falta de pago en su análisis de todas
las ventas efectuadas en los Estados Unidos (con inclusión de las ventas
directas realizadas por la POSCO y las ventas indirectas por conducto de la
POSAM).
- Sobre los promedios múltiples, no se impugna que el won coreano se depreció
considerablemente con respecto al dólar de los Estados Unidos a finales de 1997,
que el DOC dividió los períodos de investigación en subperíodos, que el DOC
calculó promedios separados para cada subperíodo y que para los subperíodos con
"márgenes negativos" el DOC "redujo a cero" los "márgenes negativos" al calcular
el margen global.
- Sobre la doble conversión, no se discute que los pedidos correspondientes a
las "ventas locales" se pasaron en dólares de los Estados Unidos (y no en won),
que las facturas mostraban tanto el precio en dólares convenido como la cantidad
en won calculada aplicando el tipo de cambio del Banco de Cambios de Corea en
Seúl en la fecha de la factura, que la cantidad en won que figuraba en la
factura se inscribió en los registros contables de la POSCO, que el cliente pagó
en won mediante la conversión del precio en dólares utilizando el tipo de cambio
del Banco de Cambios de Corea en Seúl en la fecha del pago, que la cantidad del
pago en won no correspondía a la cantidad en won que figuraba en la factura, que
el DOC optó por calcular el valor normal sobre la base de las cantidades en won
inscritas en los registros contables de la POSCO en lugar de los precios en
dólares efectivos de las ventas y convertir esa cantidad de nuevo en dólares a
un tipo de cambio diferente anunciado por un banco distinto (la Reserva Federal
de Nueva York) en una fecha diferente (la fecha de la venta en los Estados
Unidos) y que la doble conversión causó de hecho distorsiones en el cálculo del
valor normal.
Por consiguiente, con respecto a ninguna de las cuestiones de fondo ningún hecho
esencial es objeto de controversia. Sólo existen cuestiones jurídicas relativas
a la propiedad, la equidad y el carácter razonable de la metodología de los
Estados Unidos.
2. El párrafo 6 ii) del artículo 17 impone al Grupo Especial la obligación de
interpretar el Acuerdo Antidumping de conformidad con las reglas
consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público
15. Los Estados Unidos reiteran en este caso su intento ahora conocido de
importar un concepto de deferencia extrema del derecho interno estadounidense al
régimen de la OMC.7 Concretamente, en la primera comunicación de los Estados
Unidos se afirmaba que "la cuestión que procede plantear en cada asunto no es si
la determinación impugnada se basa en la interpretación óptima o 'correcta' del
Acuerdo Antidumping , sino si se basa en una 'interpretación admisible' (de las
que puede haber muchas). Si es así, este Grupo Especial ha de confirmar la
determinación".8
16. Esa afirmación (que no está respaldada por ningún argumento) señala
erróneamente la regla de interpretación del Acuerdo Antidumping en el apartado 6
ii) del artículo 17. Ese apartado dice lo siguiente:
El grupo especial interpretará las disposiciones pertinentes del Acuerdo de
conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho
internacional público. Si el grupo especial llega a la conclusión de que una
disposición pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones
admisibles, declarará que la medida adoptada por las autoridades está en
conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones
admisibles.
El criterio de los Estados Unidos prácticamente ignora la primera frase del
apartado 6 ii) del artículo 179, al mismo tiempo que distorsiona el significado
de la segunda.
17. De hecho, este Grupo Especial está expresamente encargado de interpretar el
Acuerdo Antidumping de conformidad con las normas consuetudinarias de la
interpretación de los tratados (como los artículos 31 y 32 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados). Si ese proceso induce al Grupo Especial
a concluir que existe sólo una interpretación correcta de una disposición
particular, no se puede sostener una medida antidumping basada en una
interpretación distinta. Sólo en circunstancias excepcionales en las que el
proceso de interpretación consuetudinaria induce al Grupo Especial a concluir
que "existe más de una interpretación admisible", se aplica la segunda frase del
apartado 6 ii) del artículo 17. Es decir, el apartado 6 ii) del artículo 17 sólo
prescribe el acatamiento a la interpretación de una parte demandada de una
disposición después de que el Grupo Especial haya ya completado el proceso
interpretativo y constatado afirmativamente la existencia de "más de una
interpretación admisible". Por consiguiente, la interpretación estadounidense
tiene sus reveses. No es función del Grupo Especial preguntar primero (y
solamente) si las interpretaciones de los Estados Unidos del Acuerdo Antidumping
son "admisibles", ya que, al contrario, esa cuestión sólo se plantea al final
del proceso interpretativo consuetudinario. Cualquier otra interpretación haría
"inútil" la primera frase del apartado 6 ii) del artículo 17 y anularía el
equilibrio meticulosamente establecido de intereses que se refleja en el
apartado 6 ii) del artículo 17 tal como se negoció.
18. En DRAMS, otro caso que surgió de conformidad con el Acuerdo Antidumping
entre las dos mismas partes que en este caso, las partes debatieron extensamente
acerca de la pretensión estadounidense de una deferencia especial con respecto a
sus interpretaciones jurídicas.10 El Grupo Especial encargado de los DRAMS
consideró posible pronunciarse en favor de Corea sin hacer una declaración
"general" definitiva acerca del significado del apartado 6 ii) del artículo 17.
No obstante, el comentario del Grupo Especial sobre el apartado 6 ii) del
artículo 17 es sumamente instructivo:
Al llegar a nuestra constatación, hemos examinado la cuestión de conformidad con
los términos del párrafo 6 del artículo 17, incluido su inciso ii). Al
interpretar las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping en nuestro
análisis de las alegaciones y argumentos expuestos, lo hemos hecho de
conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional
público. Observamos que, al exponer algunos de sus argumentos en respuesta a las
alegaciones de Corea, los Estados Unidos han manifestado que esos argumentos
constituyen una "interpretación admisible" de los términos del
Acuerdo Antidumping. De hecho, cuando no hemos considerado convincentes esos argumentos,
los hemos rechazado por no ser compatibles con el Acuerdo Antidumping y, al
llegar a esa conclusión, nos hemos basado en las normas usuales de
interpretación del derecho internacional público. El hecho de que se haya
calificado a esos argumentos de "interpretación admisible" no altera, en las
circunstancias del presente caso, el fundamento legal con arreglo al que
podíamos evaluarlos y de hecho los hemos evaluado, las normas usuales de
interpretación del derecho internacional público. Observamos asimismo que, en
consecuencia, en este caso no está justificado ni resulta necesario examinar más
detenidamente si el Acuerdo Antidumping "de forma más general", por decir así,
admite otra interpretación.
Por consiguiente, al rechazar interpretaciones presentadas por los Estados
Unidos como "admisibles", el Grupo Especial de los DRAMS hizo dos importantes
observaciones acerca del funcionamiento del apartado 6 ii) del artículo 17. En
primer lugar, reiteró la primacía de las normas consuetudinarias de
interpretación al analizar el Acuerdo Antidumping . En segundo lugar, rechazó
claramente la noción de que la simple invocación de la frase "interpretación
admisible" automáticamente "altera la base jurídica" a partir de la cual un
grupo especial puede evaluar un argumento jurídico.
II. DEFECTOS DE LAS DETERMINACIONES DE LA EXISTENCIA DE DUMPING DE LOS ESTADOS
UNIDOS Y DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING RESULTANTES
A. VENTAS NO PAGADAS
19. Como se explica en la primera comunicación de Corea, la "Compañía ABC" que
era uno de los clientes de la filial estadounidense POSAM de la POSCO no había
pagado a la POSAM ciertas compras de chapas y de hojas. En sus determinaciones
preliminares, los Estados Unidos excluyeron las ventas a la Compañía ABC de su
análisis fundándose en que eran "atípicas" y no hicieron ningún ajuste con
respecto a los costos resultantes de la falta de pago de la Compañía ABC. En su
determinación definitiva, sin embargo, los Estados Unidos invirtieron su
posición: incluyeron las ventas a la Compañía ABC en su análisis y efectuaron un
ajuste en las comparaciones de los precios con respecto a todas las ventas en
los Estados Unidos de la POSCO (con inclusión de las ventas por conducto de la
POSAM y de las ventas directas de la POSCO a otros clientes) basándose en el
"costo" asignado de la falta de pago. El ajuste de los costos de la falta de
pago aumentaron sustancialmente los márgenes de dumping que se habían constatado
en las ventas de la POSCO.11
20. Corea ha impugnado la metodología revisada de los Estados Unidos por dos
razones fundamentales: en primer lugar, Corea sostiene que el ajuste efectuado
en las comparaciones de los precios no es admisible de conformidad con el
párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , que permite sólo ajustes por
las diferencias entre las ventas de exportación y las ventas en el mercado
interno que se ha demostrado que influyen en la comparabilidad de los precios, y
que requiere también que cualquier ajuste sea compatible con una "comparación
equitativa". En segundo lugar, Corea sostiene que la inclusión de estas ventas
atípicas en los cálculos del dumping constituyen una infracción separada del
requisito de la "comparación equitativa" del párrafo 4 del artículo 2.
21. En sus respuestas los Estados Unidos han reconocido en lo esencial los
argumentos de Corea. Los Estados Unidos sostienen, en esencia, que es adecuado
hacer ajustes con respecto a las diferencias en el riesgo de la falta de pago en
los dos mercados, y que la inclusión de estas ventas no distorsionaba los
resultados porque sus condiciones (cuando se analizaban antes de la falta de
pago) no eran atípicas. Sin embargo, estos argumentos no están relacionados con
la metodología efectivamente empleada por los Estados Unidos.
22. Contrariamente a las sugerencias estadounidenses ante este Grupo Especial,
los Estados Unidos no efectuaron ningún ajuste con respecto a las diferencias en
el riesgo de falta de pago, y no incluyeron las ventas en su análisis fundado
exclusivamente en los términos y condiciones establecidos antes de la falta de
pago. En cambio, los Estados Unidos efectuaron un ajuste con relación al
acontecimiento efectivo de la falta de pago -aunque han admitido que la POSCO no
tenía ningún motivo para saber que la Compañía ABC no pagaría en el momento en
que se hicieron las ventas- e incluyeron las ventas en su análisis de las ventas
no pagadas. Los Estados Unidos no han presentado ningún argumento en favor de
esa metodología. Por lo tanto, sus determinaciones deben ser impugnadas.
1. El ajuste de los Estados Unidos de los costos efectivos de la falta de pago
infringía las prescripciones del párrafo 4 del artículo 2
a) Los costos de la falta de pago posteriores a la venta no influyen en la
comparabilidad de los precios y, en consecuencia, no pueden constituir la base
para un ajuste de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2
23. Tal como se describía en la primera comunicación de Corea, el párrafo 4 del
artículo 2 sólo permite hacer ajuste con respecto a determinadas partidas
especificadas. En particular, el párrafo 4 del artículo 2 permite realizar
ajustes únicamente por "las diferencias en las condiciones de la venta, las de
tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en
las características físicas," y con respecto a "otras diferencias de las que
también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios." Con
arreglo al párrafo 4 del artículo 2 no se autorizan otros ajustes con relación a
las comparaciones del precio de exportación con el valor normal.
24. El ajuste de los costos efectivos de la falta de pago no corresponde a
ninguno de los ajustes especificados en el párrafo 4 del artículo 2. La falta
efectiva de pago de la Compañía ABC de algunas ventas no reflejaba una
diferencia en las "condiciones de venta", porque las ventas en condiciones
idénticas es evidente que puede representar una experiencia efectiva distinta en
lo que respecta al pago. (En realidad, la propia Compañía ABC pagó en su
totalidad algunas compras cuyas condiciones eran idénticas a las de las ventas
que no había pagado.)12 La falta efectiva de pago es evidente que tampoco refleja
una diferencia en "la tributación, en los niveles comerciales, en las cantidades
y en las características físicas."
25. Por último, la falta efectiva de pago no se puede considerar un reflejo de
alguna "otra[.] diferencia[.] ... que demuestre que influye[ ] en la
comparabilidad de los precios" por razones tanto procesales como de fondo. Desde
el punto de vista procesal, no hubo ninguna "demostración" ni en las
determinaciones del DOC ni en el expediente administrativo subyacente de que la
diferencia en la falta efectiva de pago afectó a la comparabilidad de los
precios. Como cuestión de fondo, la falta efectiva de pago no pudo haber
influido en la comparabilidad de los precios porque los precios se fijaron mucho
antes de que se supiera que la Compañía ABC no pagaría. Por consiguiente, el
costo efectivo de la falta de pago no es un ajuste admisible con arreglo al
párrafo 4 del artículo 2.
b) El ajuste efectuado por los Estados Unidos de los costos de la falta de pago
se basaba en el supuesto poco razonable de que esos costos influían en la
comparabilidad de los precios de las ventas en los Estados Unidos que se pagaron
en su totalidad, pero no de las ventas en otros mercados que se efectuaron
también a crédito
26. Como cuestión separada, la primera comunicación de Corea explicó asimismo
que el método utilizado por los Estados Unidos para ajustar los costos de la
falta de pago era incompatible con las prescripciones del párrafo 4 del artículo
2 porque efectuaron un ajuste en las comparaciones de todas las ventas en los
Estados Unidos (con inclusión de las ventas por las que se pagó a la POSCO en su
totalidad). Como Corea señaló en su primera comunicación, no era razonable
suponer que los costos de la falta de pago afectaban a los precios de todas las
ventas en los Estados Unidos (incluidas las ventas que se pagaron en su
totalidad), pero no a los precios de las ventas efectuadas a crédito en otros
mercados.13 Si había que introducir un ajuste, se debería haber hecho únicamente
en las ventas no pagadas o en todas las ventas en todos los mercados a los que
la POSCO concedió un crédito.
27. Los Estados Unidos están manifiestamente de acuerdo en que, si se efectúa un
ajuste de los costos de la falta de pago, se debe efectuar con respecto a todas
las ventas en las que la POSCO haya concedido crédito. Por lo tanto, en la
primera comunicación de los Estados Unidos se sostenía que:
Aunque los créditos fallidos constituyen una pérdida normal y prevista, no se
sabe de antemano qué transacciones o incluso qué clientes generan créditos
fallidos. Todas las transacciones y todos los clientes a crédito constituyen una
fuente potencial de créditos fallidos. Por consiguiente, resulta razonable
reflejar una parte atribuida de esos gastos en todos los precios.14
Esta declaración aporta una explicación sucinta del motivo por el que, si se
efectuó un ajuste por el costo de la falta de pago en las ventas que se pagaron
en su totalidad, se debería haber efectuado en todas las ventas que se
efectuaron a crédito y no sólo en las ventas realizadas en el mercado
estadounidense.
c) El ajuste de los gastos efectivos por la falta de pago infringe la
prescripción de una comparación equitativa que figura en el párrafo 4 del
artículo 2
28. Como Corea ha explicado anteriormente, la primera frase del párrafo 4 del
artículo 2 estipula que "se realizará una comparación equitativa entre el precio
de exportación y el valor normal". Esta prescripción de "comparación equitativa"
en sí no está condicionada a ninguna otra disposición del acuerdo, no está
vinculada a ajustes determinados y no se limita a situaciones concretas. En
cambio, es una obligación independiente que exige que cualesquiera comparaciones
entre los precios de exportación y el valor normal sean "equitativas".
29. Una "comparación equitativa" exige, como mínimo, que el exportador sea
tenido únicamente por responsable de los acontecimientos sometidos a su control.
Como las decisiones judiciales internas de los Estados Unidos han sostenido, es
"irreal, poco razonable y no equitativo" que una constatación de la existencia
de dumping se base en "un factor que queda fuera del control del exportador".15
30. El ajuste efectuado en los casos de las chapas y las hojas con respecto al
gasto efectivo de la falta de pago aumentó los márgenes de dumping de la POSCO
sea reduciendo el precio de exportación sea aumentando el valor normal (según el
canal a través del cual se efectuó la venta y los ajustes realizados por el
DOC). El factor que dio origen a ese ajuste -es decir, la falta de pago del
cliente- estaba claramente al margen del control de la POSCO, como los propios
Estados Unidos habían reconocido.16 En consecuencia, el ajuste penalizaba
efectivamente a la POSCO por un acontecimiento al margen de su control, en
violación de la prescripción de una "comparación equitativa" del párrafo 4 de
artículo 2.
31. Las consecuencias de la metodología estadounidense sobre esta cuestión son
particularmente perturbadoras. En efecto, la metodología de los Estados Unidos
impondrá a cualquier exportador el riesgo de pagar unos derechos antidumping
sustanciales, por mucho cuidado que el exportador ponga en vigilar sus ventas
para garantizar que sus precios de exportación son superiores a sus precios en
el mercado interno. Incluso en esos casos, si alguno de los clientes del
exportador no paga, los Estados Unidos constatarían una existencia de dumping e
impondrían derechos sustanciales. Ese resultado no puede conciliarse con ninguno
de los objetivos del Acuerdo Antidumping y es manifiestamente injusto.
d) Las alegaciones de los Estados Unidos no justifican el ajuste que efectuaron
32. Los Estados Unidos han presentado cinco alegaciones para justificar el
ajuste que efectuaron. En primer lugar, sostienen que el ajuste de los gastos
efectivos de la falta de pago está autorizado por el párrafo 3 del artículo 2
del Acuerdo Antidumping como un ajuste para "reconstruir" el precio de
exportación de una venta efectuada por intermedio de un importador asociado. En
segundo lugar, afirman que el ajuste fue adecuado conforme al párrafo 4 del
artículo 2 porque el "riesgo" de la falta de pago es una "condición" de la
venta. En tercer lugar, pretenden que su ajuste de los gastos posteriores a la
venta imprevisibles de la falta de pago es compatible con su tratamiento de los
gastos de garantía, los cuales afirman que son análogamente imprevisibles. En
cuarto lugar, alegan que el ajuste fue exigido por una decisión anterior de un
tribunal interno de los Estados Unidos (en el caso Daewoo) que, según los
Estados Unidos, declaró que los gastos por créditos fallidos deben tratarse como
gastos "directos". Y, en quinto lugar, sostienen que la prescripción de una
"comparación equitativa" que figura en el párrafo 4 del artículo 2 no impone una
restricción independiente a las metodologías antidumping. Estos argumentos no
son, en definitiva, persuasivos.
33. Tal como se describe de manera más pormenorizada a continuación, las
alegaciones presentadas por los Estados Unidos de conformidad con el párrafo 3
del artículo 2 no son pertinentes y son erróneas: es ahora incontrovertible que
los Estados Unidos hicieran el ajuste no sólo con respecto a las ventas
efectuadas por conducto de un importador afiliado, sino también a las ventas
directas a importadores no afiliados (con respecto a los cuales los Estados
Unidos podrían no haber "reconstruido" un precio de exportación con arreglo al
párrafo 3 del artículo 2). Además, incluso si el ajuste se hubiera efectuado
únicamente con respecto a las ventas realizadas por intermedio de un importador
afiliado, no habría sido compatible con el "objeto y finalidad" del párrafo 3
del artículo 2 y no puede, por consiguiente, estar justificado con arreglo a ese
párrafo.
34. La alegación presentada por los Estados Unidos con arreglo al párrafo 4 del
artículo 2 -en el sentido de que se debe efectuar un ajuste por las diferencias
en el riesgo de la falta de pago en los dos mercados- es incompatible con el
ajuste efectivamente efectuado por los Estados Unidos. De hecho, podría haber
sido adecuado efectuar un ajuste con respecto a las diferencias en el riesgo de
la falta de pago, pero, como se describe más detalladamente a continuación, los
Estados Unidos no efectuaron ese ajuste. En cambio, los Estados Unidos ignoraron
la prueba relativa a los riesgos de la falta de pago en los dos mercados e
hicieron un ajuste por el monto efectivo de la falta de pago que se había
producido. Como la falta de pago efectivo no es una medición adecuada del riesgo
de la falta de pago, la metodología estadounidense no puede conciliarse con los
argumentos que los Estados Unidos han presentado a este Grupo Especial.
35. La analogía de los Estados Unidos al tratamiento de los gastos de garantía
tampoco es convincente porque los Estados Unidos no trataron los gastos de la
falta de pago de la misma manera que tratan los gastos de garantía. Tal como se
examina más a fondo a continuación, la práctica normal del DOC consiste en
estimar los gastos de garantía de las ventas objeto de investigación sobre la
base de la experiencia histórica de un período más largo (de hasta cuatro o
cinco años). Cuando la experiencia actual se aparta de la norma histórica, el
DOC basará su ajuste en la experiencia histórica. En cambio, el DOC no solicitó
datos sobre la experiencia histórica de la POSCO en lo que respecta a los
créditos fallidos ni intentó determinar si la falta de pago de la Compañía ABC
era compatible con esa experiencia. En resumen, su enfoque de la falta de pago
no era compatible con su tratamiento normal de los gastos de garantía.
36. La confianza depositada por los Estados Unidos en la decisión judicial de su
país en el caso Daewoo tampoco está justificada. En primer lugar, la decisión en
el caso Daewoo sólo examinaba el tratamiento de la "deuda incobrable" con
arreglo a la legislación estadounidense: no pretendía resolver la cuestión de
saber si un ajuste con respecto a los créditos fallidos es incompatible con el
Acuerdo Antidumping . Además, incluso si el caso Daewoo fuera pertinente, no
respaldaría las reclamaciones estadounidenses. Tanto los tribunales
estadounidenses como el DOC han sostenido constantemente que la decisión
relativa al caso Daewoo no exigía que los gastos por créditos fallidos se
trataran como gastos de venta "directos" en todos los casos. Y es significativo
que el DOC se haya negado rotundamente a tratar los gastos por créditos fallidos
como gastos de venta "directos" en numerosos casos después de la decisión
relativa al caso Daewoo.
37. Por último, la interpretación estadounidense de la prescripción relativa a
la "comparación equitativa" que figura en el párrafo 4 del artículo 2 no puede
ser correcta. La prescripción de una "comparación equitativa" del párrafo 4 del
artículo 2 figura en una frase separada y preceptiva, que contrasta totalmente
con la redacción más condicional de la "comparación equitativa" que figura en el
Código Antidumping anterior de la Ronda de Tokio. En consecuencia, la
interpretación estadounidense de la "comparación equitativa" que figura en el
párrafo 4 del artículo 2 no sólo convertiría a toda la primera frase del párrafo
4 del artículo 2 en "inútil" sino que frustraría también la clara intención del
Acuerdo Antidumping .
i) Los argumentos estadounidenses basados en el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping no son pertinentes
a) El Grupo Especial debe examinar las respuestas de Corea a la alegación basada
en el párrafo 3 del artículo 2 presentada por los Estados Unidos con arreglo al
mandato relativo a este procedimiento
38. Como se ha mencionado, la primera comunicación de Corea demostraba que el
ajuste de los Estados Unidos de los costos por la falta de pago era incompatible
con las prescripciones del párrafo 4 del artículo 2. Corea concentraba sus
argumentos en el párrafo 4 del artículo 2 por dos motivos: En primer lugar, el
ajuste no podía justificarse en virtud de ninguna otra disposición del Acuerdo
Antidumping porque se había realizado tanto con respecto a las ventas efectuadas
a "precios de exportación" directos como a "precios de exportación
reconstruidos" indirectos. Y, en segundo lugar, las determinaciones de los
Estados Unidos se habían referido a este ajuste como a un ajuste de un "gasto de
venta directo", lo cual, con arreglo al derecho estadounidense, significaba que
el DOC había determinado que una "circunstancia del ajuste de las ventas"
(equivalente en el derecho estadounidense a un ajuste con arreglo al párrafo 4
del artículo 2) era adecuada.
39. En su primera comunicación los Estados Unidos respondieron que los
argumentos de Corea basados en el párrafo 4 del artículo 2 eran irrelevantes,
porque el ajuste con respecto al costo de la falta de pago se efectuó en virtud
del párrafo 3 y no del párrafo 4 del artículo 2.17 En su declaración oral los
Estados Unidos sugirieron asimismo que el Grupo Especial no puede examinar
cualesquiera respuestas a ese argumento, porque "Corea no ha hecho una
reclamación con arreglo al párrafo 3 del artículo 2".18 Antes de pasar a examinar
el fondo de los argumentos de los Estados Unidos de conformidad con el párrafo 3
del artículo 2, quizás sea útil abordar primero brevemente la afirmación de los
Estados Unidos de que las respuestas a sus argumentos no son pertinentes.
40. Por lógica, simplemente no es posible que el Grupo Especial examine el valor
positivo de los argumentos de Corea con arreglo al párrafo 4 del artículo 2 sin
decidir antes si los argumentos de los Estados Unidos basados en el párrafo 3
del artículo 2 son válidos. Si los Estados Unidos tienen razón en que su ajuste
se llevó a cabo de manera adecuada basándose exclusivamente en el párrafo 3 del
artículo 2, las reclamaciones de Corea con arreglo al párrafo 4 del artículo 2
son erróneas porque el ajuste no se efectuó con arreglo al párrafo 4 del
artículo 2. Por otro lado, si la afirmación de los Estados Unidos no es
correcta, el ajuste debe (como ha reclamado Corea) ser considerado de
conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 2. Por
consiguiente, el Grupo Especial debe decidir si la alegación de los Estados
Unidos basada en el párrafo 3 del artículo 2 es válida antes de poder
pronunciarse sobre las reclamaciones de Corea basadas en el párrafo 4 del
artículo 2. Las respuestas a los argumentos de los Estados Unidos basados en el
párrafo 3 del artículo 2 son, por lo tanto, claramente pertinentes con respecto
a una determinación de si los ajustes se efectuaron de manera adecuada de
conformidad con el párrafo 4 del artículo 2.
41. En realidad, la sugerencia contraria de los Estados Unidos es patentemente
absurda. Si se adoptara, la sugerencia estadounidense significaría que cualquier
demandado en una diferencia podría evitar el examen válido del Grupo Especial
pretendiendo simplemente que su metodología estaba justificada con arreglo a
alguna disposición totalmente separada del Acuerdo. En esos casos, la
interpretación estadounidense impediría a un grupo especial examinar incluso si
la disposición separada invocada por la defensa se aplicaba realmente.
42. En resumen, el funcionamiento eficaz del sistema de solución de diferencias
exige que los Grupos Especiales estén autorizados a examinar no sólo las
alegaciones presentadas por el demandado, sino también las réplicas del
demandante que demuestren la inaplicabilidad de esos argumentos. A esos efectos,
el examen del párrafo 3 del artículo 2 entra claramente en el ámbito del mandato
del Grupo Especial.
b) Como el ajuste por la falta de pago se efectuó con respecto a las ventas "a
precios de exportación" directos, no puede también haberse realizado para la
"reconstrucción" de un precio de exportación de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 2
43. Como se ha mencionado, los Estados Unidos han sostenido que las
prescripciones del párrafo 4 del artículo 2 no rigen su ajuste del costo por
falta de pago porque, en su opinión, el ajuste se efectuó realmente de
conformidad con el párrafo 3 del artículo 2.19
44. El párrafo 3 del artículo 2 prescribe que, cuando la mercancía es vendida
por el exportador a un importador afiliado, la autoridad investigadora está
autorizada a "reconstruir" un precio de exportación sobre la base del precio de
reventa del importador afiliado a su cliente no afiliado.20 El párrafo 3 del
artículo 2 no contiene pautas concretas con respecto a los ajustes que se pueden
efectuar para reconstruir un precio de exportación en esas situaciones. En
cambio, esa pauta la aporta la cuarta frase del párrafo 4 del artículo 2, que
contiene la aclaración siguiente:
En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los
gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la
importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes.
45. En la declaración que prepararon para la primera reunión del Grupo Especial,
los Estados Unidos sugirieron inicialmente que habían realizado el ajuste por
los gastos de la falta de pago exclusivamente para reconstruir un precio de
exportación con respecto a las ventas que la POSCO efectuó por medio de su
importador afiliado la POSAM.21 Sin embargo, impulsados para hacerlo, los Estados
Unidos finalmente reconocieron que esta sugerencia era errónea. De hecho, los
Estados Unidos realizaron el mismo ajuste con respecto a las ventas a un "precio
de exportación reconstruido" indirecto y a las ventas a un "precio de
exportación" directo.
46. En estas circunstancias, el ajuste introducido en las comparaciones que
entrañaban ventas a un "precio de exportación" directo con respecto al gasto de
la falta de pago no puede justificarse con arreglo al párrafo 3 del artículo 2
porque ese párrafo únicamente se aplica a las ventas a un "precio de exportación
reconstruido" indirecto por conducto de un importador afiliado. Por
consiguiente, el ajuste en las comparaciones que entrañan unas ventas a un
"precio de exportación" directo debe justificarse, si acaso, con arreglo al
párrafo 4 del artículo 2.
47. La interpretación más benévola, por tanto, es que los Estados Unidos tienen
ahora la intención de alegar que el ajuste a las ventas a un "precio de
exportación reconstruido" indirecto se realizó conforme al párrafo 3 del
artículo 2, mientras que el ajuste en las comparaciones que entrañaban ventas a
un "precio de exportación" directo (que se calculó de la misma manera basándose
en la misma situación fáctica que el ajuste a las ventas indirectas) se efectuó
con arreglo al párrafo 4 del artículo 2. Ese argumento no es, sin embargo,
sostenible.
48. El texto del párrafo 4 del artículo 2 que trata de los ajustes normales con
respecto a las diferencias que afectan a la "comparabilidad de los precios" no
hace ninguna distinción entre las ventas al "precio de exportación" directo y
las ventas al "precio de exportación reconstruido" indirecto. El ajuste, en
ambas circunstancias, es idéntico. En consecuencia, los ajustes especiales
requeridos para "reconstruir" el precio de exportación no sustituyen a los
ajustes normales. Al contrario, se efectúan además de los ajustes normales.
49. Esta conclusión se ve reforzada por un análisis detallado de la redacción de
las frases tercera y cuarta del párrafo 4 del artículo 2. En la tercera frase
del párrafo 4 del artículo 2 se describen los ajustes para tener en cuenta las
"diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios". La cuarta frase
del párrafo 4 del artículo 2 describe los ajustes adicionales que se efectúan
únicamente al reconstruir un precio de exportación (es decir, para comparaciones
que entrañan ventas a un "precio de exportación reconstruido" indirecto). Es
significativo que la cuarta frase no especifique que los ajustes del precio de
exportación reconstruido especial se han de efectuar en lugar de los ajustes
normales descritos en la tercera frase. La cuarta frase estipula, al contrario,
que a los efectos de las comparaciones que entrañan ventas a un "precio de
exportación reconstruido" indirecto, los ajustes especiales se han de efectuar
"también".22 En otras palabras, los ajustes normales descritos en la tercera frase
del párrafo 4 del artículo 2 se efectúan con respecto a todas las comparaciones
(con inclusión de las ventas a "un precio de exportación" directo y las ventas a
un "precio de exportación reconstruido" indirecto), y luego, en lo que respecta
a las ventas a un "precio de exportación reconstruido" indirecto se efectúan
"también" los ajustes especiales descritos en la cuarta frase. En consecuencia,
los ajustes realizados para reconstruir el precio de exportación son adicionales
y no una sustitución de los ajustes efectuados con respecto a las diferencias
"que influyan en la comparabilidad de los precios".
50. Como los Estados Unidos efectuaron el ajuste de los gastos efectivos de la
falta de pago en las ventas directas realizadas por la POSCO, han adoptado
realmente la posición de que este ajuste pretendía ser un ajuste normal con
arreglo a la tercera frase del párrafo 4 del artículo 2 con las "diferencias que
influyan en la comparabilidad de los precios". Por consiguiente, no cabe afirmar
también que los mismos gastos son un ajuste adecuado para reconstruir el precio
de exportación porque la cuarta frase del párrafo 4 del artículo 2 estipula
explícitamente que los ajustes para reconstruir el precio de exportación se
efectúan además y no en lugar de los ajustes normales con arreglo a la tercera
frase del párrafo 4 del artículo 2 por las "diferencias que influyan en la
comparabilidad de los precios".
51. Los Estados Unidos deben, por lo tanto, defender su ajuste con arreglo a la
tercera frase del párrafo 4 del artículo 2. Sus argumentos relativos a los
ajustes admisibles para reconstruir un precio de exportación con arreglo al
párrafo 3 del artículo 2 no son, por consiguiente, pertinentes.
c) El párrafo 3 del artículo 2 no permite efectuar un ajuste para tener en
cuenta los gastos efectivos de la falta de pago
52. El argumento de los Estados Unidos de que efectuaron el ajuste con respecto
a los gastos efectivos de la falta de pago en virtud del párrafo 3 del artículo
2 se resiente de otro defecto: ese ajuste no está autorizado por el párrafo 3
del artículo 2 y no es compatible con el objeto y la finalidad del párrafo 3 del
artículo 2.
53. Como se ha mencionado, la pauta concreta relativa a los ajustes autorizados
para reconstruir un precio de exportación en virtud del párrafo 3 del artículo 2
está estipulada en la cuarta frase del párrafo 4 del artículo 2, que prescribe
que:
En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los
gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la
importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes.
54. La falta de pago por el cliente final de sus compras no entra dentro de los
ajustes descritos en esta disposición. La falta de pago no se puede producir ni
en la cadena de acontecimientos ni en las funciones desempeñadas hasta después
de que se haya efectuado la transacción de la reventa. En otras palabras, la
falta de pago no se produce entre la importación y la reventa. En cambio, el
pago (o la falta de pago) del cliente final se produce sólo después de la
reventa.
55. A este respecto, se debe señalar que el argumento adicional alegado por las
Comunidades Europeas -que tratan de definir las limitaciones inherentes en la
palabra "entre" en un sentido funcional más que temporal- no altera el análisis.23
Los gastos que se han producido como resultado de la reventa no son "entre" la
importación y la reventa ni en un sentido "funcional" ni "temporal". En vez de
eso, se puede producir una falta de pago por parte del cliente, como cuestión
funcional, sólo después de que se haya realizado la transacción de la reventa.
Por consiguiente, un ajuste por la falta de pago del cliente final no es un
ajuste admisible (tal como se define en la cuarta frase del párrafo 4 del
artículo 2) a los efectos de la reconstrucción de un precio de exportación de
conformidad con el párrafo 3 del artículo 2.
56. En un sentido más general, un ajuste por la falta de pago del cliente final
no es compatible con el objeto y la finalidad del párrafo 3 del artículo 2. El
propósito de los ajustes de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 es, por
supuesto, "reconstruir" un precio de exportación por las ventas efectuadas por
intermedio de un importador afiliado sobre la base del precio de reventa cobrado
por el importador afiliado a su cliente no afiliado. En otras palabras, la meta
es calcular lo que habría cobrado el exportador a un importador no afiliado que
actuase en el mismo nivel comercial que el importador afiliado, deduciendo un
"margen de utilidad" adecuado del precio que el importador afiliado cobra a sus
clientes.
57. El objetivo fundamental del cálculo se puede ilustrar como sigue: supongamos
que un exportador (POSCO) vende a un importador afiliado (POSAM), el cual
revende a un cliente no afiliado (la Compañía ABC) a un precio de B. La idea de
los ajustes con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 es determinar qué habría
cobrado el exportador (POSCO) a un importador no afiliado hipotético (importador
hipotético) que revende la mercancía al mismo cliente no afiliado (la Compañía
ABC) a un precio de B. El siguiente diagrama representa lo que se supone que
sucede:
El propósito de los ajustes efectuados con arreglo al párrafo 3 del artículo 2
es calcular A en este diagrama, es decir, el precio del exportador a una
compañía no afiliada hipotética que opera al mismo nivel comercial que el
importador afiliado efectivo. En otras palabras, el párrafo 3 del artículo 2
parte del supuesto de que el precio al cliente final no afiliado (precio B en el
diagrama) será el mismo si la venta se efectúa por intermedio de un importador
afiliado o no afiliado. Y a continuación manda a las autoridades investigadores
que reconstruyan el precio (A) que el importador no afiliado hipotético habría
pagado al exportador deduciendo un margen de utilidad razonable del precio de
reventa efectivo.
58. Para determinar si una partida puede incluirse de manera adecuada en los
ajustes con arreglo al párrafo 3 del artículo 2, por consiguiente, es necesario
determinar si es el tipo de partida que podría razonablemente incluirse en el
margen de utilidad de un importador no afiliado. Es evidente que un importador
no afiliado trataría de incluir en su margen de utilidad cualesquiera derechos,
gastos de flete, remuneraciones de los vendedores y gastos generales efectuados
en relación con las reventas. Es asimismo evidente que el importador trataría de
incluir un beneficio razonable en su margen de utilidad. No obstante, un
importador no podría incluir los gastos efectivos de cualquier falta de pago de
sus clientes en el margen de utilidad porque el precio de la venta del
exportador al importador (A) y el precio de la venta del importador a su cliente
(B) se fijarían antes de que el importador pudiera saber que el cliente no
pagaría.
59. Para decirlo de otro modo, si el cliente final no pagara, no cabe duda de
que el importador no afiliado hipotético tendría una pérdida. Mas es igualmente
claro que el importador no afiliado no podría traspasar esta pérdida al
exportador porque la venta del importador a su cliente es una transacción
distinta de la venta del exportador al importador. En consecuencia, no es
oportuno deducir los gastos efectivos de la falta de pago sobre las reventas del
importador del precio de reventa (B) a los efectos de calcular el precio
hipotético (A) del exportador a un importador no afiliado. Un ajuste de los
gastos efectivos de la falta de pago es, por lo tanto, incompatible con el
objeto y finalidad del párrafo 3 del artículo 2.
5
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 27.
6 Véase México - Investigación antidumping sobre el jarabe
de maíz de alta concentración de fructosa (JMAF) procedente de los Estados
Unidos, informe del Grupo Especial, WT/DS132/R, adoptado el 24 de febrero de
2000, párrafos 7.94-7.95 ("si la prueba presentada a SECOFI en el momento en que
inició la investigación fuera tal que una autoridad investigadora imparcial y
objetiva que evaluara esa prueba pudiera haber determinado de manera adecuada
que existía una prueba suficiente de la existencia de dumping, daño y relación
causal que justificaba la iniciación"). La decisión relativa al JMAF aplicaba la
norma de examen anunciada en Guatemala - Investigación antidumping relativa
al cemento Portland procedente de México, informe del Grupo Especial,
WT/DS60/R, adoptado el 25 de noviembre de 1998, en la forma modificada por el
Órgano de Apelación por otros motivos, párrafos 7.54-7.57, que a su vez aplicaba
la norma de examen de Estados Unidos - Iniciación de una investigación en
materia de derechos compensatorios respecto de determinados productos de madera
blanda para construcción procedentes del Canadá, informe del Grupo Especial,
34S/194, adoptado el 3 de junio de 1987, párrafos 332-35.
Aunque es anterior a la Ronda Uruguay, la observación del
Grupo Especial sobre transformadores eléctricos acerca de la importancia
de examinar las conclusiones fácticas con arreglo a una norma adecuada sigue
pareciendo cierta hoy en día: ese Grupo Especial rechazó el argumento de la
parte demandada de que sus determinaciones fácticas no podían ser examinadas
porque eso "daría a los gobiernos una libertad completa y una discreción
ilimitada para tomar decisiones respecto de casos de dumping sin que hubiera
posibilidad alguna de examinar en el GATT las medidas adoptadas al respecto.
Ello conduciría a una situación inadmisible desde el punto de vista de la
observancia de las normas y el mantenimiento del orden en las relaciones
comerciales internacionales regidas por el Acuerdo General". Nueva Zelandia -
Importaciones de transformadores eléctricos procedentes de Finlandia,
informe del Grupo Especial, L/5814 - 32S/55, adoptado el 18 de julio de 1985,
párrafo 4.4.
7
La llamada doctrina Chevron del derecho estadounidense
-que exige a los tribunales que se remitan a la interpretación de un organismo
de las leyes que administra- se basa en conceptos de la administración pública
peculiares del sistema interno estadounidense (como la "separación de poderes"
entre las tres ramas del Gobierno federal). Véase Adams Fruit Co. v. Barrett,
494 US 638, 649 (1990) ("Una condición previa del acatamiento con arreglo a la
doctrina Chevron es una delegación del Congreso de la autoridad
administrativa".) (Prueba documental 59 de Corea), sustituida por ley por
otros motivos indicados en el caso Deck v. Peter Romein's Sons, Inc., 109
F.3d 383 (7º Cir. 1997). La doctrina Chevron sobre la deferencia no tiene
aplicación en el contexto de la OMC. El intento de los Estados Unidos de
incorporar esa doctrina a la OMC no tuvo éxito en las negociaciones de la Ronda
Uruguay ni en casos anteriores como el de los DRAMS, y no debe tener
éxito ahora.
8
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 35. En
una declaración oral hecha al margen en la primera reunión del Grupo Especial,
los Estados Unidos aclararon su posición, indicando que equivalía a decir que
cualquier "interpretación admisible del Acuerdo Antidumping es "correcta"
y "debe respaldarse". Esta aclaración es la línea máxima de la demanda
estadounidense de deferencia, y revela el acatamiento extremo incondicional que
recaban los Estados Unidos.
9
En realidad, en su Declaración oral, los Estados Unidos
ignoraron completamente la primera frase y sólo describieron la segunda.
Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 50.
10
Corea encomia el segmento pertinente de la parte descriptiva
del informe del Grupo Especial sobre los DRAMS a este Grupo Especial para
que vuelva a examinar esta cuestión. Véase Estados Unidos - Derecho
antidumping sobre los semiconductores de memoria dinámica de acceso aleatorio
(DRAMS) de un megabit o más procedentes de Corea, informe del Grupo
Especial, WT/DS99/R, adoptado el 19 de marzo de 1999, párrafos 4.44-4.74. Corea
señaló además a la atención del Grupo Especial el excelente artículo sobre este
tema del eminente especialista de la OMC John Jackson, el cual (como se examina
de nuevo en DRAMS) suprime completamente la base intelectual de la
posición de los Estados Unidos. Véase Steven P. Croley y John H. Jackson, WTO
Dispute Procedures, Standard of Review, and Deference to National Governments,
90 Am. J. Int'l L. 193 (1996) (Prueba documental 60 de Corea).
11
Véase Primera comunicación de Corea, párrafos 3.30-3.39.
12
Véase Primera comunicación de Corea, párrafo 3.30.
13
Véase Primera comunicación de Corea, párrafos 4.20-4.23.
14
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 89
(cursiva añadida).
15 Melamine Chemicals v. United States, 732 F. 2d 924,
933 (Fed. Cir. 1984) (cursiva añadida) (Prueba documental 56 de Corea).
16
Véase la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo
86 ("Muchas condiciones normales de venta, además de las relativas a los
créditos fallidos, no están bajo el control del exportador y la cuantía de los
gastos correspondientes no se conoce en el momento de la venta").
17
Véase la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos
74-80.
18
Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 20.
19
Véase la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos
74-80.
20
El párrafo 3 del artículo 2 estipula que:
cuando a juicio de la autoridad competente, el precio de
exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo
compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de
exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los
productos importados se revendan por vez primera a un comprador
independiente.
21 En resumen, la descripción suministrada por los Estados
Unidos indicaba que habían ajustado el precio de exportación y el valor normal
como sigue:
- Con respecto a las ventas indirectas realizadas a
través de la POSAM, los Estados Unidos "dedujeron todos los gastos
relacionados con esa venta, con inclusión de una asignación
correspondiente a los gastos por créditos fallidos en los Estados
Unidos.
- Para las ventas directas (no realizadas por
conducto de la POSAM), "no se hicieron deducciones de ese precio de
exportación de ningún gasto de venta, con inclusión de los relacionados
con los créditos fallidos.
- Para las comparaciones con las ventas indirectas
realizadas por intermedio de la POSAM, "no se efectuó ningún ajuste al
alza del valor normal".
Véase Declaración oral revisada de los Estados Unidos,
párrafos 8-12.
Por increíble que parezca la descripción de los Estados
Unidos no menciona en absoluto ningún ajuste del valor normal con respecto a las
comparaciones con las ventas directas en los Estados Unidos. De hecho, como los
Estados Unidos se vieron posteriormente obligados a admitir se llevó a cabo un
ajuste al alza del valor normal con respecto a esas comparaciones como un ajuste
del gasto de la falta de pago de las ventas en los Estados Unidos. Por supuesto,
este ajuste del valor normal al alza produjo el mismo efecto que la reducción
del precio de exportación.
22
El texto pertinente es el siguiente:
La tercera frase del párrafo 4 del artículo 2 estipula
que "se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias
particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los
precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de
tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y
en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que
también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios".
La cuarta frase del párrafo 4 del artículo 2 prescribe que:
En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener
en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e
impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los
beneficios correspondientes.
(Cursiva añadida.)
23
Según las CE,
La fórmula "entre la importación y la reventa" no se
refiere a ningún período determinado de tiempo. Si lo hiciera, a los
importadores conexos les resultaría muy fácil eludir las normas relativas a
la reconstrucción del precio de exportación adelantando o retrasando el pago
de los gastos. La fórmula se propone más bien definir el alcance de los
gastos que son atribuibles a las funciones desempeñadas por un importador
conexo normal. No se producirían gastos debidos a "créditos fallidos" si las
mercancías importadas no se revendieran y, por consiguiente, corresponden a
esa función.
Declaración oral de las CE, párrafo 10. En resumen, las CE
sostienen que la palabra "entre" que figura en la cuarta frase del párrafo 4 del
artículo 2 deben entenderse en un sentido "funcional" y no "temporal".
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