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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000

(00-5484)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
 PROCEDENTES DE COREA



Informe del Grupo Especial


(Continuación)


ii) Los Estados Unidos han admitido efectivamente que un ajuste del gasto efectivo de la falta de pago no es compatible con el párrafo 4 del artículo 2

a) La falta de pago efectiva de un cliente no es una "condición de la venta"

60. En su primera comunicación los Estados Unidos han afirmado que el ajuste que efectuaron por la falta de pago por parte de la Compañía ABC era un ajuste adecuado de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping porque la falta de pago forma parte de las "condiciones de la venta" respecto de las cuales está explícitamente autorizado un ajuste.24 En apoyo de este argumento los Estados Unidos se basaron en una de las definiciones del diccionario de la palabra "condición" que le da el significado de "naturaleza o modo de ser".25 En consecuencia, sostuvieron que "las condiciones de venta" incluyen "el modo o las circunstancias en que se hacen las ventas en cada mercado".26

61. Como se ha explicado más detenidamente en su respuesta a las preguntas formuladas por los Estados Unidos, Corea no cree que la interpretación de los Estados Unidos de la frase "condiciones de la venta" es correcta.27 No obstante, incluso si se acepta la definición propuesta por los Estados Unidos, la falta de pago efectivo por el cliente no es una "condición" de la venta.

62. Como se ha mencionado, los Estados Unidos han propuesto que la frase "condiciones de la venta" se interprete en el sentido de que incluye "el modo o las circunstancias en que se hacen las ventas en cada mercado". Con arreglo a esta interpretación, puede resultar apropiado incluir las condiciones del mercado en las que "se hacen las ventas". Sin embargo, la falta de pago efectivo por un cliente no es una condición del mercado cuando "se hacen las ventas" porque el vendedor no sabe en ese momento que el cliente efectivamente no pagará. El vendedor sólo descubrirá que el cliente no pagará después de haberse efectuado la venta. En consecuencia, incluso con arreglo a la interpretación estadounidense, no es adecuado hacer un ajuste por la falta de pago efectivo.

b) Los Estados Unidos han reconocido que el ajuste previsto en el párrafo 4 del artículo 2 sólo procede respecto de las diferencias en el "riesgo" de impago, y los Estados Unidos no efectuaron tal ajuste

63. En su declaración preparada, leída en la primera reunión del Grupo Especial, los Estados Unidos modificaron su posición respecto de los ajustes admisibles por impago. Los Estados Unidos no sostuvieron que procediese un ajuste por el impago efectivo. Sólo alegaron que era admisible un ajuste por "el riesgo de impago como condición de la venta".28

64. Esta interpretación modificada no ofrece, sin embargo, un fundamento firme para el ajuste que hicieron los Estados Unidos por las ventas impagas. Los Estados Unidos sencillamente no hicieron ningún ajuste por el riesgo de impago. Hicieron un ajuste por el costo real de los impagos reales, lo que es cosa muy diferente.

65. En los asuntos sobre las chapas y las hojas, los Estados Unidos no indicaron ninguna prueba de la que se desprendiera que las ventas a clientes estadounidenses fueran intrínsecamente más riesgosas que las ventas a clientes del mercado interior. Los Estados Unidos no pidieron ni examinaron datos referentes a los antecedentes de la POSCO en materia de créditos fallidos en uno y otro mercado, de los que hubiera podido extraerse un análisis del riesgo de impago.29 Los Estados Unidos se limitaron a realizar un ajuste para tener en cuenta los costos "reales" de impago de la Compañía ABC.

66. Las pruebas del expediente de estas investigaciones indicaban que antes de sus ventas impagas a la Compañía ABC, POSAM nunca sufrió ningún caso de impago en ninguna venta realizada en los Estados Unidos.30 Las pruebas del expediente también indican que la POSCO no tuvo ningún caso de impago de las mercancías de que se trata durante los períodos objeto de investigación que correspondieran a ventas efectuadas por otras vías distintas de POSAM. Tampoco había indicio alguno de que la POSCO hubiera sufrido ningún caso de impago en los Estados Unidos, por ninguna vía.31

67. Los Estados Unidos supusieron, en apariencia, que el simple hecho de que la omisión de pago de la Compañía ABC imponía grandes costos a la POSCO demostraba que el riesgo de impago era mayor en los Estados Unidos que en Corea.32 Sin embargo, semejante supuesto es totalmente absurdo. Para decirlo en términos sencillos, el ajuste efectuado por los Estados Unidos confundía el pequeño riesgo de ser alcanzado por un rayo con el gran daño que sufre la muy malhadada víctima de tal desgracia. Desde el punto de vista estadístico el riesgo no puede medirse sobre la base de un único caso, porque no existe modo alguno de determinar si forma parte de una pauta corriente o se da una vez en un millón y simplemente ha querido la casualidad que se concretara.33

68. De cualquier modo, es evidente que en las determinaciones del DOC no se hizo esfuerzo alguno para cuantificar el riesgo de impago en los Estados Unidos ni en Corea antes de la venta a la Compañía ABC. Esas determinaciones, por lo tanto, son totalmente inadecuadas como fundamento del ajuste que los Estados Unidos aducen ahora que realizaron para tener en cuenta el riesgo de impago.

iii) Aunque los Estados Unidos han sostenido que el impago es similar a una garantía, no calcularon el ajuste correspondiente al gasto por impago del mismo modo que aplican para calcular el ajuste por los gastos de garantía

69. Como se ha mencionado, los Estados Unidos han alegado ante este Grupo Especial que el riesgo de impago es similar al riesgo de gastos de garantía: un vendedor puede prever, evidentemente, que existe un riesgo de tener que cubrir tales gastos en el futuro, pero no puede predecir con exactitud las cantidades que deberá gastar por cada venta en el momento de establecerse sus condiciones. Pero esta analogía con las garantías ilustra precisamente el vicio que afecta al método seguido por los Estados Unidos en este caso respecto de los gastos por impago.

70. Según su práctica habitual, el DOC no se limita a atribuir los gastos corrientes de garantía a las ventas corrientes para determinar la cuantía del ajuste por garantía de las ventas que se investigan. En vez de ello, el DOC ha explicado lo siguiente:

La práctica habitual del DOC para calcular los gastos de garantía consiste en utilizar datos históricos de los cuatro o cinco años anteriores a la presentación de la petición para estimar los posibles gastos de garantía de las ventas realizadas durante el período objeto de investigación.34

El DOC ha explicado también que, si los gastos de garantía en que se ha incurrido durante el período de la investigación no corresponden a la experiencia histórica, el DOC se basa en la experiencia histórica para calcular el ajuste por garantía.35

71. En resumen, la metodología empleada por el DOC para calcular el ajuste por gastos de garantía incluye salvaguardias para asegurarse de que el ajuste refleje la experiencia histórica del exportador, y no sólo los datos atípicos de un solo año. Esas salvaguardias resultan esenciales para el cálculo de un ajuste por el riesgo de gastos de garantía que el vendedor aceptó cuando acordó las condiciones de garantía de la venta.

72. Sin embargo, el DOC no utilizó esas salvaguardias cuando calculó el ajuste por gastos de impago en los casos de las chapas y las hojas. En consecuencia, los Estados Unidos no pueden sostener que esos ajustes proporcionaron una medida adecuada del riesgo de impago en los mercados de los Estados Unidos y de Corea.

iv) La sentencia del Tribunal de Comercio Internacional de los Estados Unidos en el asunto Daewoo no justifica la forma en que se trataron los gastos por impago en los asuntos referentes a las chapas y las hojas

73. En sus determinaciones definitivas de los asuntos sobre las chapas y las hojas y en su comunicación y su declaración oral ante este Grupo Especial, los Estados Unidos han afirmado que la forma en que trataban los "créditos fallidos" como gastos de venta directos estaba impuesta por sentencias judiciales de tribunales nacionales de los Estados Unidos: en particular, la sentencia del Tribunal de Comercio Internacional de los Estados Unidos en el asunto Daewoo v. United States.36 Sin embargo, esa sentencia no es pertinente a los efectos de los procedimientos ante este Grupo Especial; y, si fuera pertinente, no apoyaría la posición de los Estados Unidos.

74. En primer lugar, el asunto Daewoo es una interpretación del derecho interno de los Estados Unidos realizada por una autoridad judicial nacional de los Estados Unidos. No tenía por objeto decidir si un ajuste por créditos fallidos era o no admisible con arreglo al párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Y, aunque hubiera tenido ese objeto, su decisión no sería vinculante para este Grupo Especial.

75. Además, contrariamente a lo que sugieren los Estados Unidos, en el asunto Daewoo la cuestión en litigio no se refería a si los gastos por créditos fallidos deben tratarse siempre como gastos directos. El asunto Daewoo se refería a la práctica del DOC de tratar los créditos fallidos futuros estimados derivados de las ventas efectuadas durante el período objeto de examen de distinto modo que los créditos fallidos reales ya manifestados en esas ventas. El Tribunal de Comercio Internacional sostuvo en el asunto Daewoo que era ilícito que el DOC se negara a dar igual trato a los créditos fallidos futuros estimados y a los créditos fallidos reales de las ventas corrientes.37 En la sentencia del asunto Daewoo no se declaró que los créditos fallidos fueran en todos los casos gastos de venta directos, porque tal cuestión nunca estuvo planteada al Tribunal en ese asunto. Esta conclusión está confirmada por varias sentencias posteriores de tribunales de los Estados Unidos, en las que se señaló que "la sentencia del asunto Daewoo no impide totalmente que la Administración de Comercio Internacional trate los gastos por créditos fallidos como gastos indirectos".38

76. Por último, un examen de la práctica seguida por el DOC desde el asunto Daewoo revela que el DOC ha seguido clasificando los gastos por créditos fallidos como gastos indirectos en numerosos casos, incluso muy recientes, como uno decidido en noviembre del año pasado.39 Como mínimo, por lo tanto, corresponde poner en tela de juicio la exactitud de la afirmación hecha por los Estados Unidos ante este Grupo Especial, según la cual "ahora es práctica corriente incluir, en caso de ajuste de las ventas, los créditos fallidos en los Estados Unidos y en el mercado interior".40

v) La interpretación de los Estados Unidos del requisito de "una comparación equitativa" convertiría indebidamente en "inútil" la disposición respectiva y frustraría el propósito claramente expresado del Acuerdo Antidumping

77. Como se analizó antes, Corea ha sostenido a lo largo de estos procedimientos que el ajuste en función de los gastos por impago era incompatible con el requisito de "una comparación equitativa" establecido en el párrafo 4 del artículo 2, porque el ajuste daría lugar a una constatación de dumping basada en hechos que se encuentran fuera del control de la POSCO.

78. En su primera comunicación, los Estados Unidos reconocieron que el impago efectivo por la Compañía ABC estaba fuera del control de la POSCO.41 Pero en su declaración oral los Estados Unidos han sugerido que el riesgo de impago se encontraba en realidad bajo el control de la POSCO, porque la empresa podría haber evitado ese riesgo negándose a vender a crédito.

79. Esta versión revisada del argumento elude el verdadero sentido de la cuestión. Como ya se analizó, los Estados Unidos no efectuaron un ajuste por el riesgo de impago que asumió la POSCO cuando hizo sus ventas a crédito. Los Estados Unidos hicieron un ajuste por la mala suerte que tuvo la POSCO cuando uno de sus principales clientes en los Estados Unidos no cumplió el pago durante el período correspondiente. Como los Estados Unidos no vincularon el ajuste con el riesgo de impago, sino con el hecho fortuito de que un comprador dejó de pagar, se castigó injustamente a la POSCO por un factor que estaba fuera de su control. El ajuste realizado por los Estados Unidos, por lo tanto, no puede conciliarse con el requisito de la "comparación equitativa" que impone el párrafo 4 del artículo 2.

80. Frente a esta dificultad, los Estados Unidos han intentado interpretar el Acuerdo Antidumping excluyendo de él totalmente el requisito de la "comparación equitativa". Acusan entonces a Corea de que pretende utilizar el requisito de la "comparación equitativa" para lograr "el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en [el Acuerdo Antidumping ]".42 En otras palabras, los Estados Unidos se oponen, al parecer, a toda interpretación del requisito de una "comparación equitativa" que imponga a las autoridades investigadoras cualquier disciplina adicional a las estipuladas en otros lugares del Acuerdo Antidumping .

81. Este argumento es absurdo en sí mismo. Corea no busca obtener "el aumento o la reducción" de los derechos y obligaciones creados por el Acuerdo Antidumping . Lo que busca es la observancia de los derechos y obligaciones creados expresamente por la primera frase del párrafo 4 del artículo 2, que establece inequívocamente que "[s]e realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal".

82. A este respecto resulta notable la comparación entre el texto actual, que se refiere a "una comparación equitativa", y la disposición precedente del Código Antidumping de la Ronda de Tokio. El Código de la Ronda de Tokio no contenía una frase independiente que dispusiera, como en el actual Acuerdo Antidumping , que "[s]e realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal". En cambio, el Código de la Ronda de Tokio vinculaba explícitamente el requisito de la "comparación equitativa" con la prescripción de que la comparación se hiciera entre ventas efectuadas en el mismo nivel comercial y en la misma época.43 El texto de las condiciones indicadas en el Código de la Ronda de Tokio llevó a la conclusión de que, antes de las negociaciones de la Ronda Uruguay, una comparación que cumpliera los demás aspectos de la disposición antecesora del párrafo 4 del artículo 2 se consideraba "equitativa".44

83. Pero como resultado de las negociaciones de la Ronda Uruguay el requisito de la "comparación equitativa" del actual Acuerdo Antidumping ha sido promovido a una frase separada, independiente de las demás prescripciones del párrafo 4 del artículo 2. Se deduce, por lo tanto, que el requisito de la "comparación equitativa", de la primera frase del párrafo 4 del artículo 2, debe interpretarse en el sentido de que impone otras disciplinas distintas de las estipuladas por las demás disposiciones de esa norma. Cualquier otra interpretación haría "inútil" la primera frase del párrafo 4 del artículo 2 y frustraría el propósito inherente a la modificación establecida en la Ronda Uruguay de la formulación condicional que se encuentra el Código de la Ronda de Tokio.

2. La inclusión de las ventas impagas en el cálculo de los márgenes de dumping fue incompatible con la práctica establecida de los Estados Unidos y con los requisitos de "comparación equitativa" del párrafo 4 del artículo 2

84. El párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping dispone con carácter general que "todas las transacciones de exportación comparables" deben incluirse en el cálculo de los márgenes de dumping. Sin embargo, esta disposición está sujeta expresamente al requisito de la comparación equitativa, establecido en la introducción de la primera frase del mismo párrafo y también en la primera frase del preámbulo del párrafo 4 de ese artículo. De este modo, el Acuerdo Antidumping no permite la inclusión de ventas de exportación atípicas cuando su inclusión causaría distorsiones en los resultados y daría lugar a una comparación no equitativa.

85. Los Estados Unidos no controvierten que están facultados para descartar las ventas "atípicas" efectuadas en los Estados Unidos. Sostienen, sin embargo, que las ventas impagas no eran "atípicas", porque el impago es una realidad corriente de la actividad comercial cotidiana, y los precios y demás condiciones de las ventas impagas no se diferenciaban de los precios y demás condiciones de las ventas cuyo pago se cumplió.45 Además, los Estados Unidos alegan también que esas ventas no cumplían los criterios de la legislación de los Estados Unidos que habrían determinado su exclusión porque su práctica normal consiste en excluir del análisis las ventas "atípicas" sólo cuando son tan pequeñas que su inclusión tendría efectos insignificantes sobre el margen.46

86. Corea reconoce que, si se hubiera cumplido el pago de las ventas impagas, sus precios y demás condiciones no habrían sido atípicos. Pero el aspecto fundamental de las ventas impagas es que su precio no se pagó. La falta de pago por el comprador evidentemente no fue "típica" de las prácticas comerciales de la POSCO, como reconoce el propio DOC en sus determinaciones preliminares. En la medida en que el impago afectó a los cálculos del DOC (a través del ajuste por créditos fallidos o de otro modo), la inclusión de las ventas impagas causó una distorsión de los resultados, y esas ventas debieron haber sido excluidas.

87. Por último, la explicación que presentan los Estados Unidos sobre su práctica normal respecto de las ventas atípicas es engañosa. No cabe duda de que la legislación de los Estados Unidos permite incluir en el análisis las ventas atípicas efectuadas en los Estados Unidos cuando ello no causa distorsión de los resultados. Pero no es menos claro que el DOC no está autorizado a incluir ventas atípicas en los Estados Unidos cuando su inclusión distorsiona los resultados. En esos casos, el DOC debe efectuar los ajustes necesarios para eliminar la distorsión, o bien excluir las ventas.47

88. En los asuntos relativos a las hojas y las chapas, el DOC hizo exactamente lo contrario de lo que exigen tanto la legislación de los Estados Unidos como la disposición del párrafo 4 del artículo 2 sobre la "comparación equitativa": no efectuó un ajuste para eliminar la distorsión causada por las ventas impagas atípicas, y no excluyó esas ventas de su análisis. Por el contrario, incluyó las ventas en el análisis y efectuó un ajuste que creó precisamente la distorsión que se trataba de evitar. El método seguido por el DOC, por lo tanto, era injusto e incompatible con la prescripción de una "comparación equitativa", establecida en el párrafo 4 del artículo 2.

B. LOS PROMEDIOS MÚLTIPLES

1. La metodología de promedios múltiples es incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping

89. Como se explicó en la primera comunicación de Corea, el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping exige que los márgenes de dumping se calculen "sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción". En el párrafo 4.2 del artículo 2 se emplea reiteradas veces la frase, expresada nítidamente en singular, "un promedio ponderado". Además, se refiere también a "un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables". En consecuencia, el texto del párrafo 4.2 del artículo 2 exige claramente que los márgenes de dumping se calculen comparando un único promedio que incluya todas las transacciones comparables.48

90. Es un hecho no controvertido que los Estados Unidos no compararon un único promedio de todas las transacciones comparables, como lo requiere el párrafo 4.2 del artículo 2. En lugar de ello, los Estados Unidos dividieron los períodos objeto de investigación, tanto en el asunto relativo a las hojas como en el relativo a las chapas, en subperíodos separados, y calcularon márgenes de dumping separados respecto de cada uno de ellos (sobre la base del promedio del valor normal y de los precios de exportación del subperíodo). A continuación determinaron el margen de dumping global combinando los márgenes de dumping separados de cada subperíodo.

91. Desde el punto de vista práctico, esta metodología de promedios múltiples no habría tenido efectos importantes sobre los márgenes de dumping si los Estados Unidos hubiesen comparado los distintos márgenes de dumping de los subperíodos en forma que compensara plenamente los márgenes negativos de unos subperíodos con los positivos de otros. Pero los Estados Unidos no permitieron tales compensaciones. Por el contrario, empleando el procedimiento conocido como "reducción a cero", los Estados Unidos trataron todos los márgenes de dumping negativos como si fueran márgenes nulos, y a continuación calcularon el margen de dumping global incluyendo en el promedio esos márgenes "nulos" con todos los márgenes positivos constatados. De este modo, la metodología de los Estados Unidos dio lugar a márgenes de dumping considerablemente mayores que la metodología prescripta en el párrafo 4.2 del artículo 2. La metodología de los Estados Unidos, por lo tanto, no puede conciliarse con las prescripciones de esa norma.

2. La metodología de promedios múltiples es incompatible con el párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping

92. Los Estados Unidos alegaron que estaban obligados a apartarse de las prescripciones del párrafo 4.2 del artículo 2 para tener en cuenta la desvalorización del won coreano durante los períodos objeto de investigación. Sin embargo, como se explicó en la primera comunicación de Corea, esa alteración del método de comparación para tener en cuenta modificaciones cambiarias era incompatible con el párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.49

93. El párrafo 4.1 del artículo 2 es la única disposición del Acuerdo Antidumping que se refiere a los tipos de cambio o a las modificaciones admisibles del método de cálculo del dumping para tomar en consideración las oscilaciones cambiarias. Es significativo que el párrafo 4.1 del artículo 2 establezca normas especiales que se aplican a las situaciones en que la moneda del país exportador se ha valorizado. En cambio, el párrafo 4.1 del artículo 2 no permite ningún ajuste de los cálculos del dumping para tomar en consideración la depreciación de la moneda del país exportador.

94. Por consiguiente, como la metodología de promedios múltiples se adoptó para tomar en consideración la depreciación del won coreano, es incompatible con las prescripciones del párrafo 4.1 del artículo 2 de que las comparaciones de precios no se modifiquen para tomar en consideración la depreciación de la moneda del país exportador.

3. La metodología de promedios múltiples privó a la POSCO de la "comparación equitativa" que exige el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping

95. Como la metodología de promedios múltiples no se ajusta a las prescripciones de los párrafos 4.1 y 4.2 del artículo 2, es inapropiada en todos los casos. Pero en las circunstancias de los asuntos relativos a las hojas y las chapas era particularmente injusta.

96. Como se explicó en la primera comunicación de Corea, los reclamos de ayuda de la rama de producción de los Estados Unidos en los asuntos relativos a las hojas y las chapas se fundaban en la alegación de que hacían falta disposiciones antidumping para proteger a la industria de los Estados Unidos frente a un aumento de las importaciones tras la devaluación del won coreano.50 Como estos asuntos estaban basados en los efectos de la devaluación, un análisis equitativo acerca de si la POSCO efectivamente practicaba dumping tendría que haberse concentrado necesariamente en los datos sobre fijación de precios después de la devaluación. Sin embargo, fueron precisamente esos datos los que la metodología de promedios múltiples efectivamente "compartimentó" de las comparaciones de precios del DOC.

97. La consecuencia fue una determinación de existencia de dumping basada exclusivamente en datos anteriores a la devaluación, en un asunto que estaba fundado en importaciones posteriores a ella. Semejante resultado es abiertamente injusto. Por consiguiente, la metodología de promedios múltiples de los Estados Unidos no puede conciliarse con la prescripción de una "comparación equitativa", del párrafo 4 del artículo 2.

4. Los argumentos expuestos por los Estados Unidos no justifican que se apartasen de la metodología prescripta por el Acuerdo Antidumping

98. Los Estados Unidos no niegan que crearon la metodología de promedios múltiples con el propósito específico de aumentar los márgenes de dumping constatados. Sostienen, en cambio, que esta metodología orientada por los resultados que se procuraban no sólo estaba autorizada por los párrafos 4.2 y 4.1 del artículo 2, sino que también era necesaria para evitar que los márgenes de dumping quedaran "encubiertos" por la depreciación del won.51

99. Como se analizará más adelante con mayor detenimiento, los argumentos expuestos por los Estados Unidos en relación con los párrafos 4.2 y 4.1 del artículo 2 no concuerdan con lo que efectivamente dispone el Acuerdo Antidumping ni con su objetivo. Por el contrario, los argumentos de los Estados Unidos incurren esencialmente en una petición de principio: tras haber decidido unilateralmente que la metodología de los promedios múltiples era adecuada para evitar el dumping "encubierto", los Estados Unidos alegan ahora que la metodología prescripta por el Acuerdo Antidumping tenía que modificarse simplemente porque habría dado lugar a márgenes de dumping más bajos.

a) Aunque el párrafo 4.2 del artículo 2 obliga a las autoridades investigadoras a limitar los promedios a las "transacciones comparables", una depreciación de la moneda nunca determina que las transacciones no sean comparables

100. Los Estados Unidos parecen reconocer el argumento de Corea de que el párrafo 4.2 del artículo 2 exige el cálculo y la comparación de un único promedio del valor normal y un único promedio de los precios de exportación respecto de las transacciones comparables. Aducen, sin embargo, que su metodología de promedios múltiples está en conformidad con esta interpretación porque los precios anteriores a la devaluación del won coreano no eran "comparables" con los precios posteriores a esa devaluación.52

101. Como se verá con mayor detenimiento más adelante, esta interpretación no resiste el análisis. Puesto que, conforme a la norma establecida por el Acuerdo Antidumping, la depreciación de la moneda no excluye la comparación de las ventas en el mercado interno con las ventas de exportación, no existe fundamento alguno para considerar que las ventas anteriores a la depreciación no sean comparables con las posteriores a ella. Por lo tanto, el párrafo 4.2 del artículo 2 obligaba a incluir las ventas anteriores y posteriores a la depreciación en el cálculo de un único promedio ponderado del valor normal y un único promedio ponderado del precio de exportación.

i) El significado de la expresión "transacciones comparables" debe interpretarse a la luz de la norma referente a las "comparaciones", establecida por el Acuerdo Antidumping

102. La palabra "comparables" significa, en esencia, "susceptible de comparación".53 Conforme a esta definición, las ventas son "comparables" cuando admiten comparación, y no son comparables cuando no la admiten.

103. Por lo general, desde luego, dos precios cualesquiera pueden "compararse", en el sentido de que es posible examinar los dos precios y determinar si uno es mayor o menor que el otro. Pero tal comparación no ofrece una base para la determinación de existencia de dumping, a menos que la comparación cumpla los requisitos del Acuerdo Antidumping . Para dar un ejemplo sencillo: es posible comparar los precios de dos cosas de distinta naturaleza, como las manzanas y las naranjas. Si el precio de las manzanas es de un dólar por fruta y el precio de las naranjas es de 1,50 por fruta, es posible examinar los precios y determinar que el precio de las manzanas, por fruta, es inferior al precio de las naranjas. Pero no es posible usar esa comparación para determinar que las manzanas han sido objeto de dumping a menos que la comparación se ajuste a las prescripciones del Acuerdo Antidumping . Las transacciones que pueden compararse con arreglo a las disposiciones del Acuerdo Antidumping son las transacciones "comparables". Las transacciones que no pueden compararse conforme a las disposiciones del Acuerdo Antidumping no son transacciones "comparables".

104. Existen, por supuesto, diversas limitaciones de fondo a las transacciones que pueden compararse con arreglo al Acuerdo Antidumping :

Primero: el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping sólo permite las comparaciones de productos que tienen características físicas idénticas (o, a falta de productos con características físicas idénticas, los más similares).54 Por lo tanto, las ventas de productos con características físicas menos similares no son "transacciones comparables".

Segundo: la segunda frase del preámbulo del párrafo 4 del artículo 2 sólo autoriza las comparaciones en el mismo nivel comercial. Eso significa que las ventas efectuadas en distinto nivel comercial no son "transacciones comparables".

Tercero: la segunda frase del preámbulo del párrafo 4 del artículo 2 también exige que las comparaciones se hagan "sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible". Esto puede significar que, cuando se emplea el método transacción por transacción, las ventas efectuadas en distintas partes del período objeto de investigación pueden no ser "transacciones comparables". Del mismo modo, cuando se emplea el método de la comparación de promedios, las ventas en cada mercado, por término medio, deben haberse efectuado al mismo tiempo para que puedan considerarse "transacciones comparables".

Cuarto: la primera frase del preámbulo del párrafo 4 del artículo 2 -que exige la realización de una "comparación equitativa"- sólo permite comparar transacciones que puedan compararse equitativamente. Esto significa que las transacciones cuya comparación dé lugar a resultados no equitativos no son "transacciones comparables".

Estas limitaciones sustantivas definen las transacciones que son "comparables" en el sentido del Acuerdo Antidumping . Si las transacciones pueden incluirse en las comparaciones conforme a estas reglas, son "comparables" (es decir, "susceptibles de comparación") con arreglo al Acuerdo.

105. Conforme al Acuerdo Antidumping , por lo tanto, las ventas anteriores a la depreciación del won coreano no serían "transacciones comparables" con las ventas efectuadas después de esa depreciación únicamente si existiera alguna disposición del Acuerdo que prohibiese la comparación de tales transacciones. Al no existir una prohibición de la comparación, las transacciones son "comparables" en el sentido del Acuerdo, y sería totalmente erróneo excluirlas de los cálculos del promedio ponderado del valor normal y del promedio ponderado del precio de exportación que deben compararse.

ii) Una depreciación monetaria no determina que las transacciones no sean "comparables" con arreglo al Acuerdo Antidumping

106. A este respecto, el Acuerdo Antidumping no contiene ninguna disposición que limite las transacciones que pueden incluirse en las comparaciones debido a los movimientos de los tipos de cambio. El párrafo 4.1 del artículo 2 es la única disposición del Acuerdo Antidumping que se refiere a los tipos de cambio. Su primera frase establece la regla básica: el tipo de cambio de la fecha de venta es el que normalmente debe utilizarse. La segunda frase del párrafo se refiere, a continuación, a situaciones en que los tipos de cambio han tenido "fluctuaciones" o han sido objeto de "movimientos sostenidos".

107. Es significativo que estas disposiciones no limiten en modo alguno la posibilidad de que la autoridad investigadora compare transacciones anteriores y posteriores a las fluctuaciones cambiarias o a los movimientos sostenidos. No indican que las ventas anteriores a la fluctuación o al movimiento sostenido no puedan compararse con las ventas efectuadas durante la fluctuación o el movimiento sostenido, o después de ellos. Como observó el Grupo Especial que se ocupó del asunto Hilados de algodón, "El tipo de cambio no era en sí mismo una diferencia que influyera en la comparabilidad de los precios."55 En realidad, los Estados Unidos han reconocido este hecho específicamente. En su primera comunicación rechazan expresamente el argumento de que el párrafo 4.1 del artículo 2 "fija un límite a las transacciones que pueden considerarse 'comparables' en el sentido de ... el párrafo 4.2 del artículo 2".56 En consecuencia, los Estados Unidos no pueden sostener ahora que las disposiciones del párrafo 4.1 del artículo 2 determinan que no sean "comparables" transacciones efectuadas cuando había diferentes tipos de cambio.

iii) La disposición del preámbulo del párrafo 4 del artículo 2 que requiere que la comparación se haga "sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible" no justifica un método de promedios múltiples para tomar en consideración los movimientos cambiarios

108. A falta de toda disposición que autorice explícitamente el empleo de la metodología de promedios múltiples para tomar en consideración los movimientos cambiarios, los Estados Unidos han sugerido que tal metodología podría justificarse en virtud de la segunda frase del preámbulo del párrafo 4 del artículo 2, que requiere, entre otras cosas, que las comparaciones se hagan "sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible".57 Este argumento, sin embargo, no tiene validez.

109. El requisito temporal de la segunda frase del párrafo 4 del artículo 2 se aplica de igual modo a todos los casos, con independencia de que se haya producido o no una depreciación de la moneda. Y en todos los casos un único promedio del período incluye necesariamente ventas efectuadas en ambos extremos del período y que, por lo tanto, no corresponden a "fechas lo más próximas posible". Por consiguiente, una comparación de un promedio del valor normal con un promedio del precio de exportación abarca necesariamente, en todos los casos, ventas efectuadas en el mercado interno y ventas de exportación que no se han realizado al mismo tiempo.

110. Sin embargo, el requisito temporal de la segunda frase del párrafo 4 del artículo 2 no impide un único promedio del período. La razón deriva de la naturaleza de los promedios: cuando se combina un conjunto de ventas distribuidas a lo largo de todo el período objeto de investigación para extraer un promedio, el resultado es una venta media efectuada, promedialmente, en el punto medio del período objeto de investigación. En consecuencia, cuando se compara el promedio de los precios de exportación con el promedio del valor normal, la comparación se realiza entre ventas medias realizadas, promedialmente, en el punto medio del período de investigación. Por lo tanto, la comparación se efectúa respecto de ventas medias hechas, promedialmente, en el mismo momento, de conformidad con lo que prescribe la segunda frase del párrafo 4 del artículo 2.

111. Es importante observar que este efecto es precisamente el mismo, se haya producido o no una depreciación de la moneda. Mientras las ventas estén distribuidas de manera uniforme en todo el período, el proceso de formación del promedio da lugar a una venta media realizada, promedialmente, en el punto medio del período objeto de investigación. De este modo, la depreciación de la moneda no da fundamento para constatar que los promedios únicos del período no permiten comparar ventas correspondientes a fechas lo más próximas posible.

b) El párrafo 4.1 del artículo 2 indica las modificaciones admisibles de los cálculos del dumping por los movimientos de los tipos de cambio; no se limita a definir cuáles son los tipos de cambio que corresponde usar en los cálculos del dumping

112. Como ya se ha indicado, en la primera comunicación de Corea se alegó que la metodología de promedios múltiples es incompatible con el párrafo 4.1 del artículo 2 porque esta disposición no permite modificaciones de los cálculos del dumping para tener en cuenta una depreciación de la moneda del país exportador, mientras que la metodología de promedios múltiples está destinada expresamente a tener en cuenta la depreciación del won coreano.

113. Los Estados Unidos responden alegando que el alcance del párrafo 4.1 del artículo 2 es extremadamente estrecho. Según los Estados Unidos, esa disposición simplemente indica los métodos que deben emplearse para escoger los tipos de cambio en las investigaciones. A juicio de los Estados Unidos, el párrafo 4.1 del artículo 2 no indica, por lo demás, cuáles son las modificaciones admisibles de la metodología normal de cálculo del dumping.

114. Pero el argumento de los Estados Unidos no puede conciliarse con el texto real del párrafo 4.1 del artículo 2. Es verdad que su primera frase indica específicamente los métodos que deben emplearse para escoger los tipos de cambio en las investigaciones. Pero la segunda frase -que se refiere a situaciones en que los tipos de cambio han tenido "fluctuaciones" o han sido objeto de "movimientos sostenidos"- no indica ningún método para escoger los tipos de cambio en esas situaciones. Lo único que hace es indicar los resultados concretos que deben alcanzar las autoridades: cuando se han producido "fluctuaciones" de los tipos de cambio, el párrafo 4.1 del artículo 2 dispone que la autoridad investigadora no las tenga en cuenta. Cuando se han producido "movimientos sostenidos", el párrafo 4.1 del artículo 2 dispone que la autoridad investigadora conceda "a los exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen [los] movimientos sostenidos".

115. Los Estados Unidos parecen haber confundido su propia aplicación del párrafo 4.1 del artículo 2 con lo que realmente exige esa disposición. Es incuestionable que los Estados Unidos han aplicado las prescripciones de la segunda frase del párrafo 4.1 del artículo 2 adoptando un rebuscado mecanismo para escoger los tipos de cambio.58 Sin embargo, el hecho de que los Estados Unidos hayan aplicado los requisitos de la segunda frase del párrafo 4.1 del artículo 2 mediante un mecanismo para escoger tipos de cambio no significa que esa disposición sólo se refiera a la elección de los tipos de cambio.

116. En síntesis, la tentativa de los Estados Unidos de reducir el párrafo 4.1 del artículo 2 a un conjunto de reglas para escoger tipos de cambio sólo corresponde a la aplicación dada a esa norma por los Estados Unidos, y no al verdadero texto del Acuerdo. El texto de la disposición es más amplio de lo que admiten los Estados Unidos. Además, contrariamente a la argumentación de los Estados Unidos, el párrafo 4.1 del artículo 2 requiere específicamente que se modifiquen los métodos normales de cálculo del dumping cuando se ha producido una valorización de la moneda del país exportador, pero no permite esas modificaciones cuando dicha moneda se ha depreciado. La adopción por los Estados Unidos de un método especial para tomar en consideración la depreciación del won coreano fue, por lo tanto, incompatible con las disposiciones del párrafo 4.1 del artículo 2.

c) La comparación de un único promedio del valor normal con un único promedio de los precios de exportación no "encubre" márgenes de dumping

117. Los argumentos planteados por los Estados Unidos, una vez decantados, se reducen por último a una simple proposición: los Estados Unidos consideran que el empleo de una metodología de promedios únicos habría "encubierto" márgenes de dumping porque habría compensado los márgenes de dumping positivos anteriores a la depreciación con los márgenes negativos posteriores a ella. Sin embargo, esta idea no resiste el análisis.



24 En su Primera comunicación y en su Declaración oral, los Estados Unidos no impugnaron los argumentos de Corea en el sentido de que el costo de la falta de pago no podía ser "otra diferencia ... que se había demostrado afectaba a la comparabilidad de los precios". Tampoco habrían podido. Por los motivos indicados en los párrafos 4.17 a 4.23 de la Primera comunicación de Corea, simplemente no existe base alguna para pretender que el gasto efectivo de la falta de pago era "otra diferencia ... que estaba demostrado afectaba a la comparabilidad de los precios".

25 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 83.

26 Id.

27 Como se señalaba en la Respuesta de Corea a las preguntas de los Estados Unidos, la frase "condiciones de la venta" debe interpretarse como una única frase y no mediante una reconstrucción retorcida de las palabras aisladamente. Además, si se requiere una definición separada de la palabra "condición", esa palabra debe interpretarse de conformidad con su significado normal en el contexto de los acuerdos de venta. En esos contextos, la palabra "condición" en general se entiende que se refiere a un requisito previo que debe cumplirse antes de que una eventual disposición contractual entre en vigor.

28 Los Estados Unidos explicaron lo siguiente:

Pero es igualmente cierto que las condiciones de pago forman parte del contrato y pueden influir en la decisión del comprador. Por lo tanto, el consentimiento del vendedor para vender a crédito en nada se diferencia de su conformidad en cuanto a otorgar una garantía. En un caso el vendedor consiente en proporcionar una garantía y acepta el riesgo de tener que reparar o sustituir las mercancías amparadas por ella. En el otro caso, en lugar de exigir el pago contra entrega de las mercancías, el vendedor consiente en vender a crédito -por ejemplo, conviniendo en aceptar el pago en 30 días- y asume un gasto de crédito, incluyendo el riesgo de impago. Tanto en el caso de la venta con garantía como en el de la venta a crédito, el vendedor acepta el riesgo de asumir el gasto como parte del negocio.

Corea argumenta también que los créditos fallidos están fuera del control del exportador y, por lo tanto, no procede su ajuste con arreglo al párrafo 4 del artículo 2. Los gastos por créditos fallidos no están totalmente fuera del control del vendedor. Éste puede negarse a vender a crédito o establecer prácticas adecuadas en materia de crédito. Esto es similar al control del vendedor respecto de las garantías que ofrezca y al establecimiento de medidas firmes de control de calidad para reducir al mínimo las reclamaciones basadas en la garantía. En ambos casos -la venta a crédito y la venta con garantía- existe cierto control, y cierto riesgo inherente. Este tipo de gasto eventual se registra sistemáticamente en los libros y los asientos contables de las empresas, incluyendo los gastos por créditos fallidos.

* * *

la POSCO convino en vender a su cliente estadounidense a crédito, y con ello aceptó el riesgo de impago como condición de la venta. Como indiqué antes, ello basta por sí solo para justificar la inclusión de los créditos fallidos en un ajuste conforme al párrafo 4 del artículo 2.

Declaración oral de los Estados Unidos, párrafos 16 a 19 (sin cursivas en el original).

29 Si los Estados Unidos se hubieran propuesto realizar un ajuste en función de las diferencias del costo de seguro de crédito (o de alguna otra medida de la diferencia en el riesgo de impago) entre uno y otro mercado, la última frase del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping les imponía indicar "a las partes afectadas qué información se [necesitaba]". El expediente de los asuntos citados no contiene ninguna solicitud de información formulada por el DOC acerca de las diferencias de costo de los seguros de crédito ni de ninguna otra medida de las diferencias del riesgo de impago entre uno y otro mercado.

30 Véase POSAM Verification Report (SSSS), página 7 (Prueba documental 61 de Corea) ("Hemos examinado también las cuentas donde se podrían haber incluido otras facturas negativas correspondientes a 1997 y 1998 y no hemos encontrado ningún indicio de que POSAM haya incluido las facturas de las ventas o registrado los créditos fallidos en esas cuentas. Hablamos también con el personal contable y examinamos las cuentas del sistema informático de la POSAM. No encontramos ningún indicio de la existencia de una cuenta de créditos fallidos ni de discrepancias con la respuesta de POSAM").

31 Durante la primera reunión del Grupo Especial, los Estados Unidos afirmaron que POSTEEL, empresa filial de la POSCO, había registrado gastos por créditos fallidos correspondientes a ventas en los Estados Unidos antes de la venta a la Compañía ABC: véase la Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 17. Pero esta afirmación es absolutamente inexacta. Es cierto que POSTEEL había dado cuenta de gastos generales por créditos fallidos en sus respuestas al cuestionario como gastos indirectos de venta "corrientes" que no podían desglosarse por mercados. Pero no había indicación alguna de que esos gastos por créditos fallidos informadas por POSTEEL correspondieran a gastos reales o previstos en los Estados Unidos (y no a gastos por ventas de exportación a otros mercados, o a una "reserva" establecida sobre la base del nivel general de las ventas de POSTEEL en todos los mercados).

Por último, es importante señalar que la determinación de los Estados Unidos no se basó en la existencia de anteriores créditos fallidos por ventas en los Estados Unidos para justificar su ajuste, ni la mencionó siquiera. La sugerencia de los Estados Unidos de que POSTEEL había tenido efectivamente gastos por créditos fallidos representa, por lo tanto, una explicación a posteriori que no puede dar fundamentos para aprobar las determinaciones de los Estados Unidos.

32 Este supuesto está implícito en el hecho de que los Estados Unidos hayan efectuado un ajuste por "créditos fallidos" al imputar los gastos de esa índole a todas las ventas efectuadas en los Estados Unidos durante el período.

33 En estadística es fundamental la noción de que no puede apreciarse debidamente la probabilidad sin una muestra suficientemente amplia. Véase, por ejemplo, David Freedman y otros, Statistics, página 355; y Robert E. Megill, An Introduction to Risk Analysis (segunda edición) (Prueba documental 64 de Corea).

34 Large Newspaper Printing Presses from Germany, 61 Fed. Reg. 38166, 38185 (23 de julio
de 1996) (Prueba documental 65 de Corea). Véase también Koenig and Bauer-Albert AG v. United States, 15 F. Supp. 2d 834, 855 (Ct. Int'l Trade 1998) ("La práctica habitual del Departamento para calcular los gastos de garantía consiste en utilizar datos históricos de los cuatro o cinco años anteriores a la presentación de la petición para estimar los posibles gastos de garantía de las ventas realizadas durante el período objeto de investigación") (Prueba documental 66 de Corea).

35 Véase Bicycles from the People's Republic of China, 61 Fed. Reg. 19026, 19042 (30 de abril de 1996) ("Nuestra estimación de los gastos históricos de garantía de Motiv indica que los gastos de garantía comunicados durante el período objeto de investigación quizá no reflejen los verdaderos gastos de garantía de Motiv por las ventas realizadas durante ese período. En consecuencia, hemos utilizado los gastos de garantía históricos") (Prueba documental 67 de Corea); y Television Receivers from Japan, 56 Fed. Reg. 38417, 38421 (13 de agosto de 1991) ("Aunque habitualmente utilizamos los gastos de garantía en que se ha incurrido durante el período de examen, el Departamento utilizará períodos históricos más largos para obtener una estimación más exacta de los gastos de garantía finales de la mercancía en examen") (Prueba documental 68 de Corea).

36 Véase SSPC Final Determination, páginas 15448-49 (Prueba documental 11 de Corea); SSSS Final Determination, página 30674 (Prueba documental 24 de Corea); Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 58, nota 58; y Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 25.

37 Hasta el asunto Daewoo, el DOC clasificaba los gastos por créditos fallidos como gastos de venta directos o indirectos según el momento en que los créditos fallidos pasaban a pérdidas y ganancias. Si los créditos fallidos pasados a pérdidas y ganancias durante el período pertinente correspondían a ventas efectuadas durante ese período, el DOC las trataba como gastos directos. Si los créditos fallidos pasados a pérdidas y ganancias durante el período correspondían a ventas anteriores, el DOC las clasificaba como gastos de venta indirectos. En esa época, el DOC no hacía ninguna tentativa para estimar los créditos fallidos que podrían pasarse a pérdidas y ganancias en el futuro sobre las ventas correspondientes al período objeto de examen: Daewoo Electronics Co., Ltd. v. United States, 712 F.Supp. 931, 938-40 (Ct.Int'l Trade 1989) (Prueba documental 11 de los EE.UU.).

El Tribunal de Comercio Internacional declaró en el asunto Daewoo que no era procedente que el DOC se negase a tratar los créditos fallidos futuros por ventas corrientes como gastos directos después de haber reconocido que los créditos fallidos corrientes derivados de ventas corrientes eran gastos directos. A este respecto, el Tribunal explicó lo siguiente:

El DOC no controvierte que los gastos por créditos fallidos constituyen gastos de venta, alegando únicamente que esas pérdidas, a diferencia de los gastos por garantía, no son gastos de venta directos a menos que correspondan a las ventas objeto de examen. Al no indicarse ningún motivo razonable que haga menos segura la estimación de los gastos por créditos fallidos basada en la experiencia del pasado que el empleo de esa experiencia respecto de los gastos de garantía, la distinción entre una y otra no es procedente.

El Tribunal constata que la práctica de la Administración de Comercio Internacional de no tener en cuenta los gastos de venta derivados de gastos por créditos fallidos, al mismo tiempo que efectúa ajustes para tener en cuenta gastos de garantía que no corresponden a las ventas objeto de examen, es arbitraria y da lugar probablemente a distorsiones en el cálculo del valor en el mercado extranjero:

Id., página 940.

38 Véase Zenith Electronics Corp. v. United States, 18 C.I.T. 882, 888 (1994) (Prueba documental 69 de Corea); y Samsung Electronics Co., Ltd. v. United States, 18 C.I.T. 891, 894 (1994) (Prueba documental 70 de Corea).

39 Véase, por ejemplo: Porcelain-on-Steel Cookware from Mexico, 64 Fed. Reg. 60417, 60419 (5 de noviembre de 1999) ("Hemos vuelto a calcular los gastos de venta indirectos de CIC incluyendo los derivados de créditos fallidos y de amortización") (Prueba documental 71 de Corea); Stainless Steel Wire Rod from Korea, 63 Fed. Reg. 40404, 40406 (29 de julio de 1998) ("Hemos incrementado los gastos de venta indirectos informados por Changwon añadiendo los gastos reconocidos por créditos fallidos que no se habían incluido") (Prueba documental 72 de Corea); Extruded Rubber Thread from Malaysia, 61 Fed. Reg. 54767, 54767 (22 de octubre de 1996) ("No hemos tomado en cuenta como créditos fallidos las ventas en los Estados Unidos y terceros países que habían pasado a pérdidas y ganancias porque se habían incluido en los gastos de venta indirectos informados por la empresa declarante") (Prueba documental 73 de Corea); Bicycles from the People's Republic of China, página 19041 ("Hemos clasificado los créditos fallidos como gastos de venta indirectos y los hemos tratado como tales a los efectos de la Determinación definitiva") (Prueba documental 67 de Corea); Cut to Length Carbon Steel Plate from Germany, 61 Fed. Reg. 13834, 13836 (28 de marzo de 1996) ("El pase de activos exigibles a pérdidas y ganancias representa gastos por créditos fallidos. El Departamento los considera gastos de explotación corrientes porque, por su propia naturaleza, son gastos de venta indirectos, ya que conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados los créditos fallidos se recuperan a través de aumentos de precios futuros") (Prueba documental 74 de Corea); Certain Corrosion-Resistant Carbon Steel Flat Products and Certain Cut-to-Length Carbon Steel Plate from Canada, 60 Fed. Reg. 42511, 42513 (16 de agosto de 1995) ("Hemos hecho deducciones de ESP por … los gastos de venta indirectos en los Estados Unidos, como los correspondientes a servicios técnicos, costos de inactividad de existencias, gastos de almacenamiento y créditos fallidos") (Prueba documental 75 de Corea); Fresh Cut Roses from Columbia, página 7014 ("Consideramos que los créditos fallidos, por su propia naturaleza, son gastos de venta indirectos, ya que, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, los créditos fallidos se recuperan a través de aumentos de precios futuros") (Prueba documental 52 de Corea); y Gray Portland Cement and Clinker from Japan, 59 Fed. Reg. 6614, 6614 (11 de febrero de 1994) ("También hemos deducido, cuando procedía, los gastos de venta indirectos, que incluían los gastos de venta indirectos informados por Onada, además de servicios técnicos, créditos fallidos ..." (Prueba documental 76 de Corea).

40 Véase la Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 25.

41 Véase la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 86 ("Muchos gastos de venta, además de los relativos a los créditos fallidos, no están bajo el control del exportador, y su cuantía no se conoce en el momento de la venta").

42 Véase la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 62.

43 El Código de la Ronda de Tokio dispone lo siguiente:

"Con el fin de realizar una comparación equitativa ... los dos precios se compararán en el mismo nivel comercial ... y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible."

Párrafo 6 del artículo 2 del Código Antidumping de la Ronda de Tokio.

44 Véase CE - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de hilados de algodón procedentes del Brasil, informe del Grupo Especial, ADP/137, adoptado el 30 de octubre de 1995, párrafo 492 ("la frase 'con el fin de realizar una comparación equitativa' [del párrafo 6 del artículo 2] dejaba claro que si se cumplían las disposiciones de ese artículo toda comparación que así se efectuara se consideraría 'equitativa'").

45 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 71.

46 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 71.

47 Como se explica en uno de los casos citados por los Estados Unidos:

... el factor decisivo, en la parte de la ecuación que corresponde a las ventas en los Estados Unidos, no consiste en que las ventas se hayan efectuado o no en el curso de operaciones comerciales normales. Los aspectos que deben examinarse son el carácter equitativo, la distorsión y la representatividad. El objetivo es que se incluyan las ventas, pero utilizar el método que sea preciso para asegurar una comparación equitativa.

American Permac, Inc. v. United States, 783 F. Supp. 1421, 1423-24 (Ct.Int'l Trade 1992) (sin cursivas en el original) (Prueba documental 15 de los EE.UU.).

48 Primera comunicación de Corea, párrafos 4.45 a 4.48.

49 Primera comunicación de Corea, párrafos 4.49 a 4.53.

50 Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 3.48 y 4.61.

51 Véase, por ejemplo, la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 137.

52 Véase, por ejemplo, la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 145.

53 El diccionario define "comparable" en los siguientes términos (Webster's Third New International Dictionary, página 461):

"1: capable of being compared: (a): having enough like characteristics or qualities to make comparison appropriate - usu. used with with ... (b): permitting or inviting comparison often in or two salient points only - usu. used with to ... 2: suitable for matching, coordinating or contrasting: EQUIVALENT, SIMILAR ..." ("1. susceptible de comparación: a) dotado de suficientes características o cualidades para hacer adecuada la comparación; úsase generalmente con la preposición 'with' (con) … b) que permite o se presta para la comparación, muchas veces sólo en uno o dos aspectos destacados; úsase generalmente con la preposición 'to' (a) … 2. apto para cotejar, coordinar a contrastar: EQUIVALENTE, SIMILAR").

54 El párrafo 1 del artículo 2 dispone que "se considerará que un producto es objeto de dumping ... cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador". Como han reconocido los Estados Unidos en su aplicación de esta norma, la frase "un producto similar destinado al consumo en el país exportador" significa un producto idéntico en sus características físicas al producto exportado (o, a falta de un producto idéntico, un producto de máxima similitud): véase la Ley Arancelaria de 1930, con sus modificaciones, artículo 771(16), 19 USC., artículo 1677(16) (definición de "producto extranjero similar") (Prueba documental 1 de Corea).

55 Hilados de algodón, párrafo 494 (donde se interpreta la disposición del Código de la Ronda de Tokio que constituye el precedente del párrafo 4 del artículo 2).

56 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 142.

57 Véase la Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 29.

58 Véase 19 USC., artículo 1677b-1 (Prueba documental 1 de Corea); y DOC Notice: Change in Policy regarding Currency Conversions (Prueba documental 49 de Corea).


Continuación: i) La idea de los márgenes de dumping "encubiertos" se basa en una petición de principio y es fundamentalmente contraria a la transacción concretada en el Acuerdo Antidumping

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