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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000

(00-5484)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
 PROCEDENTES DE COREA



Informe del Grupo Especial


(Continuación)


D. ERRORES PROCESALES COMETIDOS EN LAS DETERMINACIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS

1. Los Estados Unidos no aplicaron sus leyes de manera "uniforme" y "razonable", como lo exige el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994

a) El párrafo 3 a) del artículo X exige que las autoridades investigadoras apliquen las leyes internas coherentemente, de manera uniforme y razonable

171. Como se demostró en la primera comunicación de Corea, numerosos aspectos de las medidas tomadas por el DOC en el asunto de las chapas y las hojas muestran que las leyes y reglamentos antidumping no se aplicaron "de manera uniforme, imparcial y razonable", como lo exige el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994. En particular, Corea demostró que las decisiones relativas a las chapas y a las hojas se apartaban de decisiones previas del DOC y de los tribunales estadounidenses sin una sólida justificación, factores que evidentemente repercuten en la uniformidad y el carácter razonable de la aplicación de las leyes y reglamentos antidumping por el DOC.

172. Con carácter general, los Estados Unidos (con el apoyo de las CE) han aducido varios argumentos que parecerían indicar que el párrafo 3 a) del artículo X no exige que la autoridad investigadora siga sus precedentes. Sin embargo, como se indica más abajo, esos argumentos son infundados, y el hecho de que los Estados Unidos no apliquen la legislación estadounidense uniformemente de un asunto a otro constituye una infracción del párrafo 3 a) del artículo X.

173. Primero, los Estados Unidos afirmaron que esta reclamación ha de presentarse a un tribunal estadounidense y no a un grupo especial, y llegan incluso a dar a entender que la reclamación no se basa en uno de los "acuerdos abarcados" a los que se refiere el Entendimiento sobre Solución de Diferencias ("ESD").89 Se puede demostrar que ese argumento es falso. Es innegable que el GATT de 1994 (incluyendo el párrafo 3 a) de su artículo X) es un "acuerdo abarcado".90

174. Segundo, los Estados Unidos, basándose en el asunto de los Bananos, argumentaron que "el párrafo 3 del artículo X no trata de la compatibilidad de disposiciones administrativas concretas, sino más bien de la administración de tales disposiciones".91 Ese argumento está descaminado. En el asunto de los Bananos se examinó una reclamación sobre la aplicación de "disposiciones administrativas". La reclamación de Corea se basa en un aspecto diferente del párrafo 3 a) del artículo X. Es innegable que el DOC, al realizar las investigaciones sobre las chapas y las hojas, estaban procediendo a la "aplicación" de "leyes [y] reglamentos" antidumping de los Estados Unidos.

175. Tercero, los Estados Unidos argumentan que la aplicación "razonable" de las leyes antidumping obliga a modificar la práctica anterior "cuando los hechos debidamente establecidos y objetivamente evaluados revelan la existencia de deficiencias o de lagunas en la práctica anterior".92 Este argumento apoya, de hecho, la posición de Corea. Corea está de acuerdo en que es razonable que una autoridad investigadora se aparte de su práctica anterior en un asunto determinado cuando existan sólidas razones para hacerlo. Sin embargo, cuando las razones para apartarse del precedente aducidas en una determinación definitiva son absurdas, improcedentes e internamente incoherentes, como ocurre aquí, la desviación demuestra manifiestamente una aplicación "irrazonable" y "no uniforme" de las leyes y reglamentos antidumping.

176. Finalmente, los Estados Unidos afirman, basándose de nuevo en el asunto de los Bananos, que, cuando se constata que una medida es razonable en el marco del Acuerdo Antidumping , el grupo especial también debe constatar que esa medida es razonable a los efectos del párrafo 3 del artículo X.93 Este argumento es una falacia. Si el Acuerdo Antidumping tuviera una disposición, como el párrafo 3 a) del artículo X, que exigiese una aplicación razonable de las leyes antidumping, evidentemente cabría esperar que los grupos especiales interpretasen tal disposición en consonancia con el párrafo 3 a) del artículo X. Ahora bien, en el Acuerdo Antidumping no existe tal disposición.

177. Así pues, nunca se podrá cumplir la condición precedente del argumento de los Estados Unidos. En vez de ello, el régimen de la OMC deja al párrafo 3 a) del artículo X del GATT la función de llenar esa laguna del Acuerdo Antidumping . En contra del argumento de los Estados Unidos, la decisión tomada por el Órgano de Apelación en el asunto de los Bananos apoya esa función suplementaria del párrafo 3 a) del artículo X. El Órgano de Apelación, cuando se le planteó la cuestión de si los requisitos procesales de un Acuerdo específico de la OMC debían considerarse antes o en lugar del párrafo 3 a) del artículo X, resolvió que "antes".94 Es irónico que los Estados Unidos, cuya posición sobre este punto prevaleció en el asunto de los Bananos, hayan ahora cambiado cómodamente de opinión.

b) Las desviaciones injustificadas de los Estados Unidos con respecto a la práctica establecida infringieron las prescripciones del párrafo 3 a) del artículo X

i) El hecho de no excluir del análisis del dumping las ventas cuyo importe no se pagó era incompatible con la práctica establecida del DOC

178. Como se demostró en la primera comunicación de Corea, el hecho de que el DOC no excluyera las ventas "atípicas" de la POSCO cuyo importe no se pagó era incompatible con su práctica establecida. El propio DOC reconoció inicialmente la naturaleza "atípica" de esas ventas cuyo importe no se pagó. Las razones dadas para justificar esa desviación son intrínsecamente incoherentes. En relación con las chapas, el DOC consideró importante que las ventas no pagadas representaban un porcentaje demasiado "elevado" de las ventas totales en los Estados Unidos como para que las ventas impagadas se pudieran "desechar como anormalidades". En cambio, en relación con las hojas el DOC estimó que los argumentos aducidos por la POSCO sobre el pequeño porcentaje representado por las ventas impagadas no eran "pertinentes".95

179. Los Estados Unidos, ante esta manifiesta falta de uniformidad en la aplicación de las leyes antidumping por el DOC, tratan ahora de desviar la atención del Grupo Especial argumentando que otros factores eran más importantes para su análisis.96 Ahora bien, no se debe permitir que esa tentativa tenga éxito. Las propias palabras del DOC demuestran claramente su incoherencia.

ii) La metodología de los promedios múltiples era incompatible con la práctica establecida del DOC

180. El DOC tiene una práctica establecida de utilizar promedios únicos, incluso en los casos en los que la moneda del país del exportador se deprecia en relación con el dólar durante el período objeto de la investigación. Inicialmente, el DOC siguió esa práctica en relación con las chapas y las hojas, afirmando que no tenía justificación la petición de los solicitantes de que se adoptasen períodos múltiples para el cálculo de promedios y rechazando como inaplicable el único asunto citado por los solicitantes en apoyo de la adopción de períodos múltiples para el cálculo de promedios. El DOC mantuvo esa política coherente en el asunto Setas en conserva procedentes de Indonesia y afirmó que se había negado a desviarse de su metodología en ese asunto.97

181. En el asunto de las chapas y las hojas, desde luego, el DOC se apartó de su práctica anterior al adoptar la metodología de los promedios múltiples. Además, el DOC ni siquiera expuso la razón por la que se había apartado del precedente que había establecido tres meses antes en el asunto Setas en conserva, siendo así que las similitudes existentes entre las depreciaciones del won y de la rupia indonesia requerían evidentemente el mismo trato.98 Esa desviación con respecto a la práctica establecida, especialmente cuando va unida a la falta de toda explicación, demuestra evidentemente una aplicación "irrazonable" y "no uniforme" de las leyes antidumping.

182. Los Estados Unidos afirman ahora que la depreciación del won carecía de precedentes y planteaba una serie inédita de cuestiones. Los Estados Unidos tratan ahora de diferenciar entre la depreciación del won y la depreciación de la rupia, que se produjeron aproximadamente al mismo tiempo, basándose en que la depreciación del won fue algo más rápida y menos profunda que la depreciación de la rupia. Los Estados Unidos también niegan que el DOC tenga una práctica establecida en lo que se refiere a la utilización de la metodología de los promedios únicos, afirmando que el asunto Setas en conservas constituye un caso único, lo que a juicio de los Estados Unidos es insuficiente para crear una práctica establecida.99 Ese argumento carece de fundamento.

183. Primero, el argumento es a posteriori. Como se ha indicado, en las determinaciones definitivas del DOC no se trató de señalar la diferencia entre, por una parte, los hechos del asunto de las chapas y las hojas y, por otra, los hechos del asunto Setas en conserva. En realidad, lejos de considerar la depreciación del won y de la rupia como notablemente diferentes, el DOC dijo anteriormente que planteaban la misma cuestión.100 En todo caso, el DOC, sí consideraba importante que la depreciación del won tenía características un tanto diferentes de las de la depreciación de la rupia, tendría que haberlo dicho en sus determinaciones. No habiendo señalado entonces esas supuestas diferencias, los Estados Unidos no pueden plantearlas ahora.

184. Segundo, es indudable que el DOC se ha enfrentado muchas veces a depreciaciones de monedas. Tales depreciaciones parecen haberse convertido en una característica normal del paisaje económico internacional. En los últimos años, la rupia, el baht, el peso, el real y otras monedas han experimentado rápidos descensos con respecto al dólar. (De hecho, incluso monedas consideradas "estables", como el yen y el euro, se han depreciado a veces notablemente con respecto al dólar.) El DOC, cuando se enfrentó a esas otras depreciaciones, utilizó invariablemente la metodología del promedio único. Sin embargo, el DOC aplicó los promedios múltiples por primera vez en el asunto de las chapas y las hojas. En este contexto, no es convincente la alegación tardía de que la depreciación del won carecía de precedentes. Aunque los hechos exactos relativos al descenso del won pueden haber diferido un tanto de los hechos exactos referentes a las depreciaciones anteriores, eso no hace que la depreciación del won carezca de precedentes en el verdadero sentido de la expresión. Además, dejando aparte los detalles fácticos, los Estados Unidos no han aducido (ni en las determinaciones definitivas ni en su primera comunicación) ninguna base para estimar que la depreciación del won planteaba una serie inédita de cuestiones. Por el contrario, como se ha señalado, el propio DOC consideraba que el asunto de las chapas y las hojas planteaba las mismas cuestiones que el asunto Setas en conserva.

185. Tercero, carece de fundamento la afirmación de que el asunto Setas en conserva es insuficiente para establecer una práctica. Incluso dejando de lado el valor de un "único caso" como precedente en la legislación de los Estados Unidos, hay efectivamente muchos casos que establecen la práctica pertinente. De hecho, el cálculo de promedios únicos viene siendo la metodología normal utilizada por los Estados Unidos desde que los Estados Unidos aplican las enmiendas de la Ronda Uruguay. Cualquier desviación con respecto al cálculo de promedios únicos debe juzgarse en función de esa práctica normal.

186. Los Estados Unidos alegan también que el asunto Setas en conserva es diferente del asunto de las chapas y las hojas, porque la adopción de promedios múltiples habría tenido pocos efectos sobre el cálculo de los márgenes de dumping en el asunto Setas, mientras que tenía un efecto considerable en el asunto de las chapas y las hojas.101 Esto no justifica la utilización de promedios múltiples, sino que es precisamente la razón por la que el DOC no debería haber utilizado promedios múltiples en el asunto que se examina. De hecho, en el contexto del Acuerdo Antidumping , la función del párrafo 3 a) del artículo X es impedir que las autoridades investigadoras apliquen la legislación interna de forma diferente en distintos asuntos con la única finalidad de obtener el margen de dumping más elevado posible.

187. Por consiguiente, la desviación del DOC con respecto a su metodología establecida de cálculo de promedios únicos era "irrazonable", y los Estados Unidos no han podido justificarla ni siquiera ahora.

iii) La doble conversión de las ventas locales era incompatible con la práctica establecida del DOC

188. Como se señala en la primera comunicación de Corea, la doble conversión de las ventas locales de la POSCO de dólares a won y nuevamente de won a dólares a un tipo de cambio diferente fue una desviación sin precedentes con respecto a la práctica establecida del DOC de aceptar los cargos en la moneda en que se hacen. Ni en las peticiones presentadas por los solicitantes en las investigaciones sobre las chapas y las hojas ni en las determinaciones definitivas del DOC se citó un solo asunto anterior al asunto que se examina en el que el DOC tratase una venta en el mercado interior cuyo precio se hubiera fijado en dólares como si el precio se hubiera fijado en la moneda local. En cambio, hay varios asuntos (principalmente el asunto Rosas cortadas frescas procedentes de Colombia) en los que los Estados Unidos aceptaron que las ventas en el mercado local tenían un precio fijado en dólares. Las razones aducidas por el DOC para apartarse de esa práctica en el asunto de las chapas y las hojas carecen de fundamento y equivalen, de hecho, a una decisión de hacer responsable a la POSCO de las diferencias existentes entre los tipos de cambio anunciados por el Banco de Cambio de Corea y por la Reserva Federal de Nueva York.102 Por consiguiente, la decisión de apartarse de la práctica establecida sin aducir una razón suficiente era incompatible con la prescripción de que las leyes antidumping han de aplicarse de manera "razonable" y "uniforme".

189. En respuesta a esto, los Estados Unidos describen como sigue su visión de la cuestión suscitada por la doble conversión:

La cuestión fundamental para el Grupo Especial en esos casos no es una cuestión de determinar qué fuente es más exacta para fijar los tipos de cambio, sino que se trata de saber si los tipos de cambio utilizados por los Estados Unidos en esos casos cumplen los requisitos del párrafo 4.1 del artículo 2.103

Esa descripción es, no obstante, inexacta. Ninguna de las declaraciones del DOC refleja el verdadero problema que plantea la doble conversión efectuada por el DOC. Como se ha señalado más arriba, el problema de fondo es si se "exigía" o no la doble conversión. El problema procesal es si la doble conversión, como desviación insuficientemente explicada con respecto a la práctica establecida del DOC, demuestra una aplicación "irrazonable" y "no uniforme" de las leyes antidumping.

190. Los Estados Unidos sostienen asimismo que el asunto Rosas de Colombia no guarda relación con este asunto, porque "es anterior a la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de los Estados Unidos en la que se aplicó por primera vez el párrafo 4.1 del artículo 2", por lo que "ninguna de las prescripciones del párrafo 4.1 del artículo 2 fueron examinadas en el contexto de ese caso".104 Este argumento induce a error. Implica que Corea se basa en el asunto Rosas de Colombia para apoyar la reclamación sustantiva de Corea basada en el párrafo 4.1 del artículo 2. Ese no es, evidentemente el caso.

191. Corea se basa correctamente en el asunto Rosas de Colombia porque éste representa la práctica establecida de la que el DOC se apartó injustificadamente en el asunto que se examina. La práctica pertinente no es la política seguida por el DOC en materia de tipos de cambio, política que tenía que cambiarse y se cambió de conformidad con el párrafo 4.1 del artículo 2. En vez de ello, la práctica pertinente es aceptar los cargos en la moneda en que se hacen, política que no tenía que cambiarse y no cambió de conformidad con el párrafo 4.1 del artículo 2. Además, en ninguna parte de las determinaciones definitivas del DOC se citó el párrafo 4.1 del artículo 2 como base de la desviación con respecto al asunto Rosas de Colombia . Este es otro argumento a posteriori, y en último término sin fundamento, de los Estados Unidos.

192. Los Estados Unidos también hacen la afirmación, sin fundamento ni explicación, de que el asunto de las Rosas de Colombia "constituía una excepción a la práctica de los Estados Unidos, no la norma".105 Esta afirmación no puede ser correcta. Si el asunto Rosas de Colombia fuera la "excepción", la "norma" sería que el DOC no acepta los cargos en la moneda en que se hacen. Sin embargo, de hecho, en el cuestionario del DOC se dan instrucciones expresas a quienes contesten al cuestionario para que comuniquen "el precio de venta, los descuentos, las rebajas y todos los demás ingresos y gastos en la moneda en que se obtengan o se efectúen".106

193. En la primera comunicación de Corea se describieron muy en detalle los argumentos esgrimidos por el DOC para diferenciar el asunto Rosas de Colombia , así como las insuficiencias de esos argumentos.107 La respuesta de los Estados Unidos simplemente no es válida. Los Estados Unidos no tratan de conciliar sus decisiones sobre las chapas y las hojas con el asunto Rosas de Colombia, sino meramente de demostrar la exactitud técnica de sus declaraciones sobre las chapas y las hojas.108 En otras palabras, los Estados Unidos todavía no han demostrado la relación de las declaraciones hechas por el DOC sobre las chapas y las hojas con la cuestión de si era razonable apartarse del asunto Rosas de Colombia en el asunto que se examina.

194. Como los Estados Unidos han hecho que la situación quede confusa al aducir varios argumentos que no hacen al caso, tal vez sea posible aclararla transcribiendo aquí el texto íntegro del pasaje pertinente del asunto Rosas de Colombia:

Durante la verificación de la compañía que respondió, establecimos que esa compañía extendió facturas en dólares de los Estados Unidos a sus clientes del mercado interior y recibió el valor equivalente en pesos en la fecha del pago. Pudimos localizar los pagos en la documentación de la compañía y establecer que los pagos hechos en pesos a la compañía reflejaban los tipos de cambio vigentes en la fecha del pago.

El Departamento tiene por norma aceptar los cargos en la moneda en que se hacen. En este caso, los precios en el mercado interior se cargaron en dólares. Por consiguiente, el Departamento juzgó procedente que las ventas efectuadas en el mercado interior por esa compañía se comunicasen en dólares, puesto que el dólar era la moneda en la que se hacían las ventas. Además, como las ventas en el mercado interior se realizaron en dólares y como los pagos efectuados, aunque se hicieron en pesos, se basaban en el valor en dólares constantes, no hay ninguna distorsión. En consecuencia, es procedente aplicar el tipo de interés de los empréstitos en dólares de la compañía al calcular el crédito imputado en el mercado interior.109

De este pasaje se desprende que había dos factores -y sólo dos- que eran de importancia para determinar si las ventas en el mercado interior se "cargaban en dólares" o en pesos. Primero, esas ventas se facturaban en dólares. Segundo, esas ventas se pagaban en pesos "a los tipos de cambio vigentes en la fecha del pago". Esos dos factores, por sí solos, demostraban que los precios en el mercado interior representaban un "valor en dólares constantes" y, por lo tanto, se "cargaban" en dólares y se debía aceptar en dólares.

195. En las determinaciones definitivas se indicaban tres razones por las que el DOC trató las ventas locales de la POSCO como ventas expresadas en won, pese a que se facturaban en dólares y a que el pago se hacía en won a los tipos de cambio vigentes en la fecha del pago: 1) la POSCO recibía el pago en won; 2) la contabilidad de la POSCO se lleva en won, y 3) el tipo del Banco de Cambio de Corea aplicado para determinar el importe en won debido difería del tipo aplicado por la Reserva Federal de Nueva York.110 Como se señala más detenidamente más arriba, es evidente que ninguna de esas tres razones puede servir para diferenciar el asunto de las chapas y las hojas del asunto Rosas de Colombia . En el asunto Rosas de Colombia , la compañía que respondió recibió el pago también en la moneda local. En el asunto Rosas de Colombia no se mencionan los registros contables ni las diferencias de los tipos de cambio, precisamente porque esos factores fueron ajenos a la decisión que se tomó. Además, es sumamente probable que, si se examinasen los hechos que no se comunicaron en el asunto Rosas de Colombia, se constataría que los productores colombianos llevan sus libros de contabilidad en la moneda local (lo que está en consonancia con los principios de contabilidad generalmente aceptados) y que había diferencias en los tipos de cambio entre el peso y el dólar aplicados en Bogotá y en Nueva York (lo que es un hecho insoslayable, incluso sin que haya diferencias horarias considerables).

196. En consecuencia, la doble conversión refleja una aplicación irrazonable y no uniforme de las leyes antidumping, con infracción del párrafo 3 a) del artículo X del GATT.

2. Las explicaciones incorrectas e incoherentes dadas por los Estados Unidos eran incompatibles con las prescripciones del párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping

197. El párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping dispone, entre otras cosas, que en la determinación definitiva figuren "con suficiente detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes". Además dispone que en las determinaciones positivas definitivas:

figurará […] toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas […]. En el aviso […] figurará en particular ["una explicación completa de las razones que justifican la metodología utilizada en la determinación y comparación del precio de exportación y el valor normal con arreglo al artículo 2"], así como los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los exportadores e importadores […].111

198. Las determinaciones definitivas sobre las chapas y las hojas no cumplen esa norma. En lo que se refiere a las ventas cuyo importe no se pagó, el DOC no dio, en las determinaciones definitivas, una explicación internamente coherente sobre la relación entre el porcentaje de las ventas en los Estados Unidos cuyo importe no se pagó y el hecho de que las ventas cuyo importe no se pagó sean "atípicas".112 En cuanto a la cuestión de los promedios múltiples, el DOC no explicó la desviación, en varios aspectos clave, con respecto a la decisión adoptada tres meses antes en el asunto Setas en conserva. Finalmente, en cuanto a la cuestión de la doble conversión, el DOC no dio en las determinaciones definitivas una justificación razonable de la desviación con respecto a la práctica establecida (reflejada en el asunto Rosas de Colombia ) de aceptar los cargos en la moneda en que se hacen.

199. Como resultado de esto, en las determinaciones definitivas no figuran "toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho", todas "las razones que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas", "una explicación completa de las razones que justifican la metodología utilizada" y una explicación completa de "los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos […] pertinentes". Por consiguiente, las determinaciones definitivas no son compatibles con las prescripciones del párrafo 2 del artículo 12.

200. Tal vez porque estos argumentos no están concentrados en un solo lugar en la primera comunicación de Corea, parece que los Estados Unidos no han respondido, en buena parte, a ellos. Aunque la comunicación de los Estados Unidos abunda en referencias al párrafo 2 del artículo 12, no parece que las observaciones que se hacen tengan mucho contenido. El único argumento concreto que Corea puede identificar (aparte de los argumentos procesales de carácter general examinados en relación con el párrafo 3 a) del artículo X) es una defensa de la incongruencia existente en lo que se refiere a las ventas "atípicas" entre la determinación sobre las chapas y la determinación sobre las hojas. Los Estados Unidos argumentan en esencia que el párrafo 2 del artículo 12 autoriza al DOC a ser todo lo incongruente que quiera, sin tener que dar ninguna explicación coherente de esas incongruencias.113 Corea afirma que la posición de los Estados Unidos no puede responder a una interpretación correcta del Acuerdo Antidumping. Para que tenga sentido el requisito de que se den explicaciones, las explicaciones dadas han de ser coherentes.

3. Los cambios bruscos e injustificados producidos entre las determinaciones preliminares y las determinaciones definitivas en la metodología aplicada por los Estados Unidos a estas cuestiones privaron de hecho a la POSCO de la oportunidad "plena" y "amplia" de defender sus intereses exigida por el artículo 6 del Acuerdo Antidumping

201. El artículo 6 del Acuerdo Antidumping contiene diversas normas destinadas a lograr que los demandados en una investigación antidumping conozcan todos los elementos que se alegan contra ellos y tengan amplia y plena oportunidad de responder a esos elementos. Corea ha afirmado que los Estados Unidos infringieron el artículo 6 al no anunciar varios aspectos clave de los argumentos contra la POSCO hasta la determinación definitiva, cuando era demasiado tarde para que la POSCO se defendiera.

202. En respuesta a esto, los Estados Unidos están de acuerdo (como no pueden menos de hacer) en que, "de conformidad con los párrafos 1, 2 y 9 del artículo 6, las partes deben gozar de una oportunidad plena y amplia de defender sus intereses". No obstante, los Estados Unidos argumentan que en las investigaciones en cuestión se dio a la POSCO esa oportunidad, porque se le permitió presentar y recibir información y aducir argumentos oralmente y por escrito y porque recibió una determinación preliminar.114

203. Los Estados Unidos proponen una visión excesivamente mecánica del artículo 6. En contra de lo que afirman los Estados Unidos, no basta con limitarse a observar todas las formalidades procesales. Antes bien, el Grupo Especial ha de juzgar, teniendo en cuenta todos los hechos y la totalidad de las circunstancias, si se dio al demandado la oportunidad plena y amplia que exige el artículo 6.

204. Como lo revela la historia del asunto de las chapas y las hojas, este es un caso en el que el demandado presentó una información que demostraba que no estaba incurriendo en dumping de conformidad con la legislación vigente, en que el solicitante adujo argumentos jurídicos sin fundamento para tratar de distorsionar el cálculo del dumping (y el demandado presentó una respuesta escrita a esos argumentos), en que las autoridades investigadoras formularon unas determinaciones preliminares en las que expresaban su acuerdo con el demandado en todas las cuestiones jurídicas clave, en que la verificación confirmó la exactitud de la información presentada por el demandado, en que el solicitante no presentó después de la determinación preliminar ninguna información o argumento nuevo de importancia y en que la autoridad investigadora formuló después una determinación definitiva positiva por la que invertía la determinación preliminar y se apartaba en varios aspectos clave de la práctica establecida. En tal caso, aunque se hayan respetado las formalidades procesales, se negó al demandado la oportunidad plena y equitativa de defender sus intereses en el procedimiento exigida por el artículo 6.

205. En su primera comunicación, los Estados Unidos han afirmado que la interpretación del artículo 6 hecha por Corea exigiría que las autoridades investigadoras publicasen determinación preliminar tras determinación preliminar, una y otra vez, hasta que se resolviesen todas las cuestiones fácticas y jurídicas planteadas en un asunto.115 Esa descripción de la posición de Corea es sencillamente incorrecta. El artículo 6 no exige que las autoridades investigadoras modifiquen sus determinaciones preliminares cada vez que cambian una conclusión fáctica o jurídica. Pero sí exige que den a las partes la oportunidad de hacer observaciones sobre las cuestiones importantes. Las decisiones arbitrarias adoptadas por el DOC en el asunto de las chapas y la hojas indican que el DOC simplemente no cumplió esa norma. En la práctica, el DOC no dio a la POSCO una oportunidad plena y amplia de defender sus intereses en el asunto de que se trata, infringiendo los párrafos 1, 2 y 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping .

III. MEDIDA CORRECTIVA

206. Corea concluyó su primera comunicación pidiendo al Grupo Especial: 1) que "recomiende a los Estados Unidos que pongan sus medidas antidumping contra las chapas y las hojas en conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC y con el GATT de 1994", y 2) que "sugiera que los Estados Unidos revoquen las órdenes de imposición de derechos antidumping relativas a las chapas y a las hojas procedentes de Corea".116

207. Esta petición era coherente con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 19 del ESD, que dice lo siguiente:

Cuando un grupo especial o el Órgano de Apelación lleguen a la conclusión de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarán que el Miembro afectado la ponga en conformidad con ese acuerdo. Además de formular recomendaciones, el grupo especial o el Órgano de Apelación podrán sugerir la forma en que el Miembro afectado podría aplicarlas.

208. Los Estados Unidos parecen aceptar la primera petición de Corea de que se formule una "recomendación". En cambio, los Estados Unidos se oponen a la segunda petición de Corea de que se formule una "sugerencia". Esta objeción es curiosa, porque la petición de Corea de que el Grupo Especial formule una "sugerencia" está evidentemente autorizada por el claro texto de la segunda frase del párrafo 1 del artículo 19.

209. En todo caso, no hay ninguna base para que los Estados Unidos se opongan a la petición de Corea de que se formule una sugerencia. Aunque en el epígrafe bajo el que se aduce el argumento de los Estados Unidos se afirma audazmente que "la sugerencia del Grupo Especial pretendida por Corea es incompatible con la práctica establecida del Grupo Especial y el ESD"117, los Estados Unidos no han señalado ninguna práctica de un grupo especial ni ningún texto del ESD que apoye esa afirmación sin fundamento. Y, de hecho, hay amplios precedentes de grupos especiales que han sugerido que se revoque una orden antidumping.118

210. La sugerencia de que se revoquen las medidas antidumping es particularmente apropiada a la vista del artículo 1 del Acuerdo Antidumping . La primera frase del artículo 1 dispone que "Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo". Si el Grupo Especial constata que las investigaciones antidumping sobre las chapas y las hojas no se realizaron "de conformidad con las disposiciones del […] Acuerdo [Antidumping]", los Estados Unidos no estarían autorizados para mantener las medidas, y la revocación sería el único medio apropiado de que se pusieran en conformidad con el artículo 1.

211. En otras palabras, si no existiera el artículo 1 y los Estados Unidos infringiesen una disposición del Acuerdo Antidumping , sería posible poner las medidas antidumping en conformidad con el Acuerdo sin revocación. Ahora bien, el artículo 1 descarta esa posibilidad. Hay que revocar toda medida antidumping aplicada como resultado de una investigación que no se realizó "de conformidad con las disposiciones del […] Acuerdo [Antidumping]". Por consiguiente, la sugerencia de que se proceda a una revocación es totalmente procedente aquí.

CONCLUSIÓN

212. Como se señala más arriba, en realidad hay muy pocos hechos controvertidos, si es que hay alguno. Para ser exactos:

  • Con respecto a las ventas cuyo importe no se pagó, no se discute que hubo ventas cuyo importe no se pagó, que el DOC incluyó esas ventas no pagadas en su análisis y que el DOC también hizo un ajuste por el costo resultante de la falta de pago en su análisis de todas las ventas en los Estados Unidos (incluyendo las ventas directas efectuadas por la POSCO y las ventas indirectas realizadas por conducto de la POSAM).
     
  • Con respecto al cálculo de promedios múltiples, no se discute que el won coreano se depreció considerablemente en relación con el dólar de los Estados Unidos a fines de 1997, que el DOC dividió los períodos objeto de la investigación en subperíodos, que el DOC calculó promedios separados para cada subperíodo y que, en el caso de los subperíodos que tenían "márgenes negativos", el DOC redujo a cero esos "márgenes negativos" al calcular el margen global.
     
  • Con respecto a la doble conversión, no se discute que, en el caso de las "ventas locales", los pedidos se hicieron en dólares de los Estados Unidos (y no en won), que en las facturas se indicaban tanto el precio acordado en dólares como una cantidad en won calculada aplicando el tipo de cambio del Banco de Cambio de Corea vigente en Seúl en la fecha de la factura, que el importe en won que figuraba en la factura se registraba en la contabilidad de la POSCO, que el cliente pagaba en won convirtiendo el precio en dólares mediante la aplicación del tipo de cambio del Banco de Cambio de Corea vigente en Seúl en la fecha del pago, que el importe en won del pago no correspondía a la cantidad en won que figuraba en la factura, que el DOC optó por calcular el valor normal basándose en las cantidades en won que figuraban en la contabilidad de la POSCO en vez de en los precios reales en dólares de las ventas y por convertir esa cantidad de nuevo a dólares a un tipo de cambio diferente anunciado por un banco diferente (la Reserva Federal de Nueva York) en una fecha diferente (la fecha de la venta en los Estados Unidos) y que la doble conversión causó de hecho distorsiones en el cálculo del valor normal.

Por consiguiente, no hay ningún hecho clave que esté controvertido en relación con ninguna de las cuestiones sustantivas. Solamente hay cuestiones jurídicas concernientes a la procedencia, la equidad y el carácter razonable de la metodología utilizada por los Estados Unidos.

213. Además, en lo que se refiere a esas cuestiones jurídicas, las actuaciones desarrolladas ante este Grupo Especial han reducido considerablemente los problemas. Los Estados Unidos se han retirado en buena parte de las posiciones que habían adoptado anteriormente y han dado la razón a Corea en prácticamente todos los puntos críticos. Por ejemplo, en relación con la cuestión de las "ventas cuyo importe no se pagó", los Estados Unidos han reconocido que el ajuste por el costo de la falta de pago sólo podía estar justificado si se basaba en las diferencias existentes entre los dos mercados en el riesgo de falta de pago (siendo así que es innegable que en el ajuste hecho efectivamente por los Estados Unidos no se midieron las diferencias existentes en ese riesgo). En cuanto a la cuestión del cálculo de "promedios múltiples", los Estados Unidos han reconocido efectivamente que en el Acuerdo Antidumping no hay ninguna base para tratar las transacciones anteriores a la devaluación y las transacciones posteriores a la devaluación como transacciones no comparables (conforme a las disposiciones del párrafo 4.2 del artículo 2 que exigen que se calcule un único promedio para todas las transacciones "comparables"), puesto que han admitido que las disposiciones del Acuerdo Antidumping sobre el tipo de cambio no establecen un límite a las ventas que pueden considerarse "comparables" en el sentido del párrafo 4.2 del artículo 2. Y, finalmente, en cuanto a la cuestión de la "doble conversión", los Estados Unidos han reconocido efectivamente que las razones aducidas por el DOC era improcedentes, puesto que manifiestamente no guardaban ninguna relación con la cuestión que los Estados Unidos admiten ahora que era crítica, es decir, si los precios de las ventas se fijaban de hecho en dólares de los Estados Unidos. Habida cuenta de estas concesiones, las determinaciones formuladas por los Estados Unidos en el asunto de las chapas y las hojas son insostenibles.

214. En todo caso, el examen de los hechos y los principios jurídicos pertinentes confirma que las medidas antidumping tomadas por los Estados Unidos son incompatibles con numerosas disposiciones del Acuerdo Antidumping y del GATT de 1994. En consecuencia, Corea pide que el Grupo Especial constate que: i) los Estados Unidos han anulado o menoscabado ventajas dimanantes para Corea, directa o indirectamente, de los Acuerdos de la OMC, y ii) los Estados Unidos están entorpeciendo la consecución de los objetivos de los Acuerdos de la OMC.

215. En consecuencia, Corea pide que el Grupo Especial recomiende que los Estados Unidos pongan las medidas antidumping que han tomado contra las chapas y las hojas procedentes de Corea en conformidad con el Acuerdo Antidumping y con el GATT de 1994. Específicamente, Corea pide que el Grupo Especial sugiera que los Estados Unidos revoquen las órdenes de imposición de derechos antidumping relativas a las chapas y las hojas procedentes de Corea.



89 Véanse, por ejemplo, la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos 42 y 51, y la Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 48.

90 Véase el ESD, artículo 1 y apéndice 1 (donde se identifican, entre los "acuerdos abarcados", los "Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías" que figuran en el Anexo 1A del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC, que a su vez incluye expresamente el GATT de 1994).

91 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 43.

92 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 48.

93 Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 47.

94 Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, informe del Órgano de Apelación, WT/DS27/AB/R, AB-1997-3, párrafos 203 y 204 ("Hacemos nuestra, por lo tanto, la constatación del Grupo Especial de que el Acuerdo sobre Licencias y las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, en particular el párrafo 3 a) del artículo X de este último, son aplicables al procedimiento para el trámite de licencias de importación de las CE. […] consideramos que el Grupo Especial debería haber aplicado en primer lugar el Acuerdo sobre Licencias, puesto que este Acuerdo se ocupa específicamente y de forma detallada de la administración de los procedimientos para el trámite de licencias de importación") (las cursivas están en el original). Habiendo establecido este enfoque secuencial para el examen del párrafo 3 a) del artículo X y habida cuenta de la constatación formulada por separado en el sentido de que la redacción del párrafo 3 a) del artículo X es "intercambiable" con la redacción de la disposición pertinente del Acuerdo sobre Licencias, el Órgano de Apelación también declaró que, en esas circunstancias particulares, el Grupo Especial "no habría necesitado examinar la supuesta incompatibilidad con el párrafo 3 a) del artículo X […]". Id., párrafo 204.

95 Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 3.35, 3.36 y 4.38 a 4.42.

96 Véase la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 105.

97 Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 3.43 y 3.44.

98 Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 4.54 a 4.58.

99 Véase la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos 107, 113, 155 y 164 y nota de pie de página 150.

100 Determinación preliminar sobre las hojas, 145 (Prueba documental 16 de Corea).

101 Véase la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 163.

102 Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 4.72 a 4.82.

103 Véase la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 190.

104 Véase la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 191.

105 Véase la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 192.

106 Stainless Steel Sheet and Strip in Coils from Taiwan, 64 Fed. Reg. 30592, 30614 (8 de junio de 1999) (Prueba documental 81 de Corea).

107 Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 4.72 a 4.76.

108 Véase la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 192.

109 Roses from Colombia, 7006 (Prueba documental 52 de Corea).

110 Determinación definitiva sobre las chapas, 15456 (Prueba documental 11 de Corea), y Determinación definitiva sobre las hojas, 30678 (Prueba documental 24 de Corea). Los Estados Unidos señalan que las diferencias de los tipos de cambio fueron la "base fundamental" de la decisión del DOC de proceder a una doble conversión. Véase la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 173.

111 Acuerdo Antidumping , párrafo 2.2 del artículo 12, en el que se incorpora por remisión el párrafo 2.1 iii) del artículo 12.

112 Véase Resinas poliacetálicas, párrafos 222 a 224 (donde se constata que la autoridad investigadora no hizo una "declaración adecuada de las razones" de conformidad con el párrafo 5 del artículo 8 del Código Antidumping de la Ronda de Tokio, disposición predecesora del párrafo 2 del artículo 12, dado que su declaración "se contradecía internamente").

113 Véase la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 100.

114 Véase la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 161.

115 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 166.

116 Primera comunicación de Corea, párrafo 5.9.

117 Primera comunicación de los Estados Unidos, epígrafe III.G.

118 Véase Nueva Zelandia - Importaciones de transformadores eléctricos procedentes de Finlandia, informe del Grupo Especial, adoptado el 18 de julio de 1985, L/5814 - 32S/58, párrafo 4.11 ("El Grupo Especial propone al Consejo que dirija a Nueva Zelandia una recomendación de que revoque la determinación de existencia de dumping y reembolse los derechos antidumping percibidos"); Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de cemento Portland gris y clinker procedentes de México, informe del Grupo Especial, ADP/82, 7 de septiembre de 1992, no adoptado, párrafo 6.2 ("El Grupo Especial recomienda que el Comité pida a los Estados Unidos que revoquen la orden sobre derechos antidumping aplicada al cemento Portland gris y al cemento clinker procedentes de México y que devuelvan los derechos antidumping pagados o depositados en virtud de dicha orden"), y Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento Portland procedente de México, informe del Grupo Especial, WT/DS60/R, adoptado el 25 de noviembre de 1998, modificado por el Órgano de Apelación por otras razones, párrafo 8.6 ("En consecuencia, sugerimos que Guatemala revoque la medida antidumping adoptada con respecto a las importaciones de cemento mexicano, porque, en nuestra opinión, ese es el único medio de aplicar nuestra recomendación").


Continuación: Anexo 1-6

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