ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000
(00-5484) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
D. ERRORES PROCESALES COMETIDOS EN LAS DETERMINACIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS
1. Los Estados Unidos no aplicaron sus leyes de manera "uniforme" y "razonable",
como lo exige el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994
a) El párrafo 3 a) del artículo X exige que las autoridades investigadoras
apliquen las leyes internas coherentemente, de manera uniforme y razonable
171. Como se demostró en la primera comunicación de Corea, numerosos aspectos de
las medidas tomadas por el DOC en el asunto de las chapas y las hojas muestran
que las leyes y reglamentos antidumping no se aplicaron "de manera uniforme,
imparcial y razonable", como lo exige el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de
1994. En particular, Corea demostró que las decisiones relativas a las chapas y
a las hojas se apartaban de decisiones previas del DOC y de los tribunales
estadounidenses sin una sólida justificación, factores que evidentemente
repercuten en la uniformidad y el carácter razonable de la aplicación de las
leyes y reglamentos antidumping por el DOC.
172. Con carácter general, los Estados Unidos (con el apoyo de las CE) han
aducido varios argumentos que parecerían indicar que el párrafo 3 a) del
artículo X no exige que la autoridad investigadora siga sus precedentes. Sin
embargo, como se indica más abajo, esos argumentos son infundados, y el hecho de
que los Estados Unidos no apliquen la legislación estadounidense uniformemente
de un asunto a otro constituye una infracción del párrafo 3 a) del artículo X.
173. Primero, los Estados Unidos afirmaron que esta reclamación ha de
presentarse a un tribunal estadounidense y no a un grupo especial, y llegan
incluso a dar a entender que la reclamación no se basa en uno de los "acuerdos
abarcados" a los que se refiere el Entendimiento sobre Solución de Diferencias
("ESD").89 Se puede demostrar que ese argumento es falso. Es innegable que el GATT
de 1994 (incluyendo el párrafo 3 a) de su artículo X) es un "acuerdo abarcado".90
174. Segundo, los Estados Unidos, basándose en el asunto de los Bananos,
argumentaron que "el párrafo 3 del artículo X no trata de la compatibilidad de
disposiciones administrativas concretas, sino más bien de la administración de
tales disposiciones".91 Ese argumento está descaminado. En el asunto de los
Bananos se examinó una reclamación sobre la aplicación de "disposiciones
administrativas". La reclamación de Corea se basa en un aspecto diferente del
párrafo 3 a) del artículo X. Es innegable que el DOC, al realizar las
investigaciones sobre las chapas y las hojas, estaban procediendo a la
"aplicación" de "leyes [y] reglamentos" antidumping de los Estados Unidos.
175. Tercero, los Estados Unidos argumentan que la aplicación "razonable" de las
leyes antidumping obliga a modificar la práctica anterior "cuando los hechos
debidamente establecidos y objetivamente evaluados revelan la existencia de
deficiencias o de lagunas en la práctica anterior".92 Este argumento apoya, de
hecho, la posición de Corea. Corea está de acuerdo en que es razonable que una
autoridad investigadora se aparte de su práctica anterior en un asunto
determinado cuando existan sólidas razones para hacerlo. Sin embargo, cuando las
razones para apartarse del precedente aducidas en una determinación definitiva
son absurdas, improcedentes e internamente incoherentes, como ocurre aquí, la
desviación demuestra manifiestamente una aplicación "irrazonable" y "no
uniforme" de las leyes y reglamentos antidumping.
176. Finalmente, los Estados Unidos afirman, basándose de nuevo en el asunto de
los Bananos, que, cuando se constata que una medida es razonable en el marco del
Acuerdo Antidumping , el grupo especial también debe constatar que esa medida es
razonable a los efectos del párrafo 3 del artículo X.93 Este argumento es una
falacia. Si el Acuerdo Antidumping tuviera una disposición, como el párrafo 3 a)
del artículo X, que exigiese una aplicación razonable de las leyes antidumping,
evidentemente cabría esperar que los grupos especiales interpretasen tal
disposición en consonancia con el párrafo 3 a) del artículo X. Ahora bien, en el
Acuerdo Antidumping no existe tal disposición.
177. Así pues, nunca se podrá cumplir la condición precedente del argumento de
los Estados Unidos. En vez de ello, el régimen de la OMC deja al párrafo 3 a)
del artículo X del GATT la función de llenar esa laguna del Acuerdo Antidumping .
En contra del argumento de los Estados Unidos, la decisión tomada por el Órgano
de Apelación en el asunto de los Bananos apoya esa función suplementaria del
párrafo 3 a) del artículo X. El Órgano de Apelación, cuando se le planteó la
cuestión de si los requisitos procesales de un Acuerdo específico de la OMC
debían considerarse antes o en lugar del párrafo 3 a) del artículo X, resolvió
que "antes".94 Es irónico que los Estados Unidos, cuya posición sobre este punto
prevaleció en el asunto de los Bananos, hayan ahora cambiado cómodamente de
opinión.
b) Las desviaciones injustificadas de los Estados Unidos con respecto a la
práctica establecida infringieron las prescripciones del párrafo 3 a) del
artículo X
i) El hecho de no excluir del análisis del dumping las ventas cuyo importe no se
pagó era incompatible con la práctica establecida del DOC
178. Como se demostró en la primera comunicación de Corea, el hecho de que el
DOC no excluyera las ventas "atípicas" de la POSCO cuyo importe no se pagó era
incompatible con su práctica establecida. El propio DOC reconoció inicialmente
la naturaleza "atípica" de esas ventas cuyo importe no se pagó. Las razones
dadas para justificar esa desviación son intrínsecamente incoherentes. En
relación con las chapas, el DOC consideró importante que las ventas no pagadas
representaban un porcentaje demasiado "elevado" de las ventas totales en los
Estados Unidos como para que las ventas impagadas se pudieran "desechar como
anormalidades". En cambio, en relación con las hojas el DOC estimó que los
argumentos aducidos por la POSCO sobre el pequeño porcentaje representado por
las ventas impagadas no eran "pertinentes".95
179. Los Estados Unidos, ante esta manifiesta falta de uniformidad en la
aplicación de las leyes antidumping por el DOC, tratan ahora de desviar la
atención del Grupo Especial argumentando que otros factores eran más importantes
para su análisis.96 Ahora bien, no se debe permitir que esa tentativa tenga éxito.
Las propias palabras del DOC demuestran claramente su incoherencia.
ii) La metodología de los promedios múltiples era incompatible con la práctica
establecida del DOC
180. El DOC tiene una práctica establecida de utilizar promedios únicos, incluso
en los casos en los que la moneda del país del exportador se deprecia en
relación con el dólar durante el período objeto de la investigación.
Inicialmente, el DOC siguió esa práctica en relación con las chapas y las hojas,
afirmando que no tenía justificación la petición de los solicitantes de que se
adoptasen períodos múltiples para el cálculo de promedios y rechazando como
inaplicable el único asunto citado por los solicitantes en apoyo de la adopción
de períodos múltiples para el cálculo de promedios. El DOC mantuvo esa política
coherente en el asunto Setas en conserva procedentes de Indonesia y afirmó que
se había negado a desviarse de su metodología en ese asunto.97
181. En el asunto de las chapas y las hojas, desde luego, el DOC se apartó de su
práctica anterior al adoptar la metodología de los promedios múltiples. Además,
el DOC ni siquiera expuso la razón por la que se había apartado del precedente
que había establecido tres meses antes en el asunto Setas en conserva, siendo
así que las similitudes existentes entre las depreciaciones del won y de la
rupia indonesia requerían evidentemente el mismo trato.98
Esa desviación con
respecto a la práctica establecida, especialmente cuando va unida a la falta de
toda explicación, demuestra evidentemente una aplicación "irrazonable" y "no
uniforme" de las leyes antidumping.
182. Los Estados Unidos afirman ahora que la depreciación del won carecía de
precedentes y planteaba una serie inédita de cuestiones. Los Estados Unidos
tratan ahora de diferenciar entre la depreciación del won y la depreciación de
la rupia, que se produjeron aproximadamente al mismo tiempo, basándose en que la
depreciación del won fue algo más rápida y menos profunda que la depreciación de
la rupia. Los Estados Unidos también niegan que el DOC tenga una práctica
establecida en lo que se refiere a la utilización de la metodología de los
promedios únicos, afirmando que el asunto Setas en conservas constituye un caso
único, lo que a juicio de los Estados Unidos es insuficiente para crear una
práctica establecida.99 Ese argumento carece de fundamento.
183. Primero, el argumento es a posteriori. Como se ha indicado, en las
determinaciones definitivas del DOC no se trató de señalar la diferencia entre,
por una parte, los hechos del asunto de las chapas y las hojas y, por otra, los
hechos del asunto Setas en conserva. En realidad, lejos de considerar la
depreciación del won y de la rupia como notablemente diferentes, el DOC dijo
anteriormente que planteaban la misma cuestión.100 En todo caso, el DOC, sí
consideraba importante que la depreciación del won tenía características un
tanto diferentes de las de la depreciación de la rupia, tendría que haberlo
dicho en sus determinaciones. No habiendo señalado entonces esas supuestas
diferencias, los Estados Unidos no pueden plantearlas ahora.
184. Segundo, es indudable que el DOC se ha enfrentado muchas veces a
depreciaciones de monedas. Tales depreciaciones parecen haberse convertido en
una característica normal del paisaje económico internacional. En los últimos
años, la rupia, el baht, el peso, el real y otras monedas han experimentado
rápidos descensos con respecto al dólar. (De hecho, incluso monedas consideradas
"estables", como el yen y el euro, se han depreciado a veces notablemente con
respecto al dólar.) El DOC, cuando se enfrentó a esas otras depreciaciones,
utilizó invariablemente la metodología del promedio único. Sin embargo, el DOC
aplicó los promedios múltiples por primera vez en el asunto de las chapas y las
hojas. En este contexto, no es convincente la alegación tardía de que la
depreciación del won carecía de precedentes. Aunque los hechos exactos relativos
al descenso del won pueden haber diferido un tanto de los hechos exactos
referentes a las depreciaciones anteriores, eso no hace que la depreciación del
won carezca de precedentes en el verdadero sentido de la expresión. Además,
dejando aparte los detalles fácticos, los Estados Unidos no han aducido (ni en
las determinaciones definitivas ni en su primera comunicación) ninguna base para
estimar que la depreciación del won planteaba una serie inédita de cuestiones.
Por el contrario, como se ha señalado, el propio DOC consideraba que el asunto
de las chapas y las hojas planteaba las mismas cuestiones que el asunto Setas en
conserva.
185. Tercero, carece de fundamento la afirmación de que el asunto
Setas en
conserva es insuficiente para establecer una práctica. Incluso dejando de lado
el valor de un "único caso" como precedente en la legislación de los Estados
Unidos, hay efectivamente muchos casos que establecen la práctica pertinente. De
hecho, el cálculo de promedios únicos viene siendo la metodología normal
utilizada por los Estados Unidos desde que los Estados Unidos aplican las
enmiendas de la Ronda Uruguay. Cualquier desviación con respecto al cálculo de
promedios únicos debe juzgarse en función de esa práctica normal.
186. Los Estados Unidos alegan también que el asunto Setas en conserva es
diferente del asunto de las chapas y las hojas, porque la adopción de promedios
múltiples habría tenido pocos efectos sobre el cálculo de los márgenes de
dumping en el asunto Setas, mientras que tenía un efecto considerable en el
asunto de las chapas y las hojas.101 Esto no justifica la utilización de promedios
múltiples, sino que es precisamente la razón por la que el DOC no debería haber
utilizado promedios múltiples en el asunto que se examina. De hecho, en el
contexto del Acuerdo Antidumping , la función del párrafo 3 a) del artículo X es
impedir que las autoridades investigadoras apliquen la legislación interna de
forma diferente en distintos asuntos con la única finalidad de obtener el margen
de dumping más elevado posible.
187. Por consiguiente, la desviación del DOC con respecto a su metodología
establecida de cálculo de promedios únicos era "irrazonable", y los Estados
Unidos no han podido justificarla ni siquiera ahora.
iii) La doble conversión de las ventas locales era incompatible con la práctica
establecida del DOC
188. Como se señala en la primera comunicación de Corea, la doble conversión de
las ventas locales de la POSCO de dólares a won y nuevamente de won a dólares a
un tipo de cambio diferente fue una desviación sin precedentes con respecto a la
práctica establecida del DOC de aceptar los cargos en la moneda en que se hacen.
Ni en las peticiones presentadas por los solicitantes en las investigaciones
sobre las chapas y las hojas ni en las determinaciones definitivas del DOC se
citó un solo asunto anterior al asunto que se examina en el que el DOC tratase
una venta en el mercado interior cuyo precio se hubiera fijado en dólares como
si el precio se hubiera fijado en la moneda local. En cambio, hay varios asuntos
(principalmente el asunto Rosas cortadas frescas procedentes de Colombia) en los
que los Estados Unidos aceptaron que las ventas en el mercado local tenían un
precio fijado en dólares. Las razones aducidas por el DOC para apartarse de esa
práctica en el asunto de las chapas y las hojas carecen de fundamento y
equivalen, de hecho, a una decisión de hacer responsable a la POSCO de las
diferencias existentes entre los tipos de cambio anunciados por el Banco de
Cambio de Corea y por la Reserva Federal de Nueva York.102 Por consiguiente, la
decisión de apartarse de la práctica establecida sin aducir una razón suficiente
era incompatible con la prescripción de que las leyes antidumping han de
aplicarse de manera "razonable" y "uniforme".
189. En respuesta a esto, los Estados Unidos describen como sigue su visión de
la cuestión suscitada por la doble conversión:
La cuestión fundamental para el Grupo Especial en esos casos no es una cuestión
de determinar qué fuente es más exacta para fijar los tipos de cambio, sino que
se trata de saber si los tipos de cambio utilizados por los Estados Unidos en
esos casos cumplen los requisitos del párrafo 4.1 del artículo 2.103
Esa descripción es, no obstante, inexacta. Ninguna de las declaraciones del DOC
refleja el verdadero problema que plantea la doble conversión efectuada por el
DOC. Como se ha señalado más arriba, el problema de fondo es si se "exigía" o no
la doble conversión. El problema procesal es si la doble conversión, como
desviación insuficientemente explicada con respecto a la práctica establecida
del DOC, demuestra una aplicación "irrazonable" y "no uniforme" de las leyes
antidumping.
190. Los Estados Unidos sostienen asimismo que el asunto Rosas de Colombia no
guarda relación con este asunto, porque "es anterior a la Ley de los Acuerdos de
la Ronda Uruguay de los Estados Unidos en la que se aplicó por primera vez el
párrafo 4.1 del artículo 2", por lo que "ninguna de las prescripciones del
párrafo 4.1 del artículo 2 fueron examinadas en el contexto de ese caso".104 Este
argumento induce a error. Implica que Corea se basa en el asunto Rosas de
Colombia para apoyar la reclamación sustantiva de Corea basada en el párrafo 4.1
del artículo 2. Ese no es, evidentemente el caso.
191. Corea se basa correctamente en el asunto Rosas de Colombia porque éste
representa la práctica establecida de la que el DOC se apartó injustificadamente
en el asunto que se examina. La práctica pertinente no es la política seguida
por el DOC en materia de tipos de cambio, política que tenía que cambiarse y se
cambió de conformidad con el párrafo 4.1 del artículo 2. En vez de ello, la
práctica pertinente es aceptar los cargos en la moneda en que se hacen, política
que no tenía que cambiarse y no cambió de conformidad con el párrafo 4.1 del
artículo 2. Además, en ninguna parte de las determinaciones definitivas del DOC
se citó el párrafo 4.1 del artículo 2 como base de la desviación con respecto al
asunto Rosas de Colombia . Este es otro argumento a posteriori, y en último
término sin fundamento, de los Estados Unidos.
192. Los Estados Unidos también hacen la afirmación, sin fundamento ni
explicación, de que el asunto de las Rosas de Colombia "constituía una excepción
a la práctica de los Estados Unidos, no la norma".105 Esta afirmación no puede ser
correcta. Si el asunto Rosas de Colombia fuera la "excepción", la "norma" sería
que el DOC no acepta los cargos en la moneda en que se hacen. Sin embargo, de
hecho, en el cuestionario del DOC se dan instrucciones expresas a quienes
contesten al cuestionario para que comuniquen "el precio de venta, los
descuentos, las rebajas y todos los demás ingresos y gastos en la moneda en que
se obtengan o se efectúen".106
193. En la primera comunicación de Corea se describieron muy en detalle los
argumentos esgrimidos por el DOC para diferenciar el asunto Rosas de Colombia ,
así como las insuficiencias de esos argumentos.107 La respuesta de los Estados
Unidos simplemente no es válida. Los Estados Unidos no tratan de conciliar sus
decisiones sobre las chapas y las hojas con el asunto Rosas de Colombia,
sino meramente de demostrar la exactitud técnica de sus declaraciones sobre las
chapas y las hojas.108 En otras palabras, los Estados Unidos todavía no han
demostrado la relación de las declaraciones hechas por el DOC sobre las chapas y
las hojas con la cuestión de si era razonable apartarse del asunto Rosas de
Colombia en el asunto que se examina.
194. Como los Estados Unidos han hecho que la situación quede confusa al aducir
varios argumentos que no hacen al caso, tal vez sea posible aclararla
transcribiendo aquí el texto íntegro del pasaje pertinente del asunto Rosas de
Colombia:
Durante la verificación de la compañía que respondió, establecimos que esa
compañía extendió facturas en dólares de los Estados Unidos a sus clientes del
mercado interior y recibió el valor equivalente en pesos en la fecha del pago.
Pudimos localizar los pagos en la documentación de la compañía y establecer que
los pagos hechos en pesos a la compañía reflejaban los tipos de cambio vigentes
en la fecha del pago.
El Departamento tiene por norma aceptar los cargos en la moneda en que se hacen.
En este caso, los precios en el mercado interior se cargaron en dólares. Por
consiguiente, el Departamento juzgó procedente que las ventas efectuadas en el
mercado interior por esa compañía se comunicasen en dólares, puesto que el dólar
era la moneda en la que se hacían las ventas. Además, como las ventas en el
mercado interior se realizaron en dólares y como los pagos efectuados, aunque se
hicieron en pesos, se basaban en el valor en dólares constantes, no hay ninguna
distorsión. En consecuencia, es procedente aplicar el tipo de interés de los
empréstitos en dólares de la compañía al calcular el crédito imputado en el
mercado interior.109
De este pasaje se desprende que había dos factores -y sólo dos- que eran de
importancia para determinar si las ventas en el mercado interior se "cargaban en
dólares" o en pesos. Primero, esas ventas se facturaban en dólares. Segundo,
esas ventas se pagaban en pesos "a los tipos de cambio vigentes en la fecha del
pago". Esos dos factores, por sí solos, demostraban que los precios en el
mercado interior representaban un "valor en dólares constantes" y, por lo tanto,
se "cargaban" en dólares y se debía aceptar en dólares.
195. En las determinaciones definitivas se indicaban tres razones por las que el
DOC trató las ventas locales de la POSCO como ventas expresadas en won, pese a
que se facturaban en dólares y a que el pago se hacía en won a los tipos de
cambio vigentes en la fecha del pago: 1) la POSCO recibía el pago en won; 2) la
contabilidad de la POSCO se lleva en won, y 3) el tipo del Banco de Cambio de
Corea aplicado para determinar el importe en won debido difería del tipo
aplicado por la Reserva Federal de Nueva York.110 Como se señala más detenidamente
más arriba, es evidente que ninguna de esas tres razones puede servir para
diferenciar el asunto de las chapas y las hojas del asunto Rosas de Colombia . En
el asunto Rosas de Colombia , la compañía que respondió recibió el pago también
en la moneda local. En el asunto Rosas de Colombia no se mencionan los registros
contables ni las diferencias de los tipos de cambio, precisamente porque esos
factores fueron ajenos a la decisión que se tomó. Además, es sumamente probable
que, si se examinasen los hechos que no se comunicaron en el asunto Rosas de
Colombia, se constataría que los productores colombianos llevan sus libros de
contabilidad en la moneda local (lo que está en consonancia con los principios
de contabilidad generalmente aceptados) y que había diferencias en los tipos de
cambio entre el peso y el dólar aplicados en Bogotá y en Nueva York (lo que es
un hecho insoslayable, incluso sin que haya diferencias horarias considerables).
196. En consecuencia, la doble conversión refleja una aplicación irrazonable y
no uniforme de las leyes antidumping, con infracción del párrafo 3 a) del
artículo X del GATT.
2. Las explicaciones incorrectas e incoherentes dadas por los Estados Unidos
eran incompatibles con las prescripciones del párrafo 2 del artículo 12 del
Acuerdo Antidumping
197. El párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping dispone, entre otras
cosas, que en la determinación definitiva figuren "con suficiente detalle las
constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones
de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes".
Además dispone que en las determinaciones positivas definitivas:
figurará […] toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de
derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas
[…]. En el aviso […] figurará en particular ["una explicación completa de las
razones que justifican la metodología utilizada en la determinación y
comparación del precio de exportación y el valor normal con arreglo al artículo
2"], así como los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o
alegaciones pertinentes de los exportadores e importadores […].111
198. Las determinaciones definitivas sobre las chapas y las hojas no cumplen esa
norma. En lo que se refiere a las ventas cuyo importe no se pagó, el DOC no dio,
en las determinaciones definitivas, una explicación internamente coherente sobre
la relación entre el porcentaje de las ventas en los Estados Unidos cuyo importe
no se pagó y el hecho de que las ventas cuyo importe no se pagó sean "atípicas".112
En cuanto a la cuestión de los promedios múltiples, el DOC no explicó la
desviación, en varios aspectos clave, con respecto a la decisión adoptada tres
meses antes en el asunto Setas en conserva. Finalmente, en cuanto a la cuestión
de la doble conversión, el DOC no dio en las determinaciones definitivas una
justificación razonable de la desviación con respecto a la práctica establecida
(reflejada en el asunto Rosas de Colombia ) de aceptar los cargos en la moneda en
que se hacen.
199. Como resultado de esto, en las determinaciones definitivas no figuran "toda
la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho", todas
"las razones que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas", "una
explicación completa de las razones que justifican la metodología utilizada" y
una explicación completa de "los motivos de la aceptación o rechazo de los
argumentos […] pertinentes". Por consiguiente, las determinaciones definitivas
no son compatibles con las prescripciones del párrafo 2 del artículo 12.
200. Tal vez porque estos argumentos no están concentrados en un solo lugar en
la primera comunicación de Corea, parece que los Estados Unidos no han
respondido, en buena parte, a ellos. Aunque la comunicación de los Estados
Unidos abunda en referencias al párrafo 2 del artículo 12, no parece que las
observaciones que se hacen tengan mucho contenido. El único argumento concreto
que Corea puede identificar (aparte de los argumentos procesales de carácter
general examinados en relación con el párrafo 3 a) del artículo X) es una
defensa de la incongruencia existente en lo que se refiere a las ventas
"atípicas" entre la determinación sobre las chapas y la determinación sobre las
hojas. Los Estados Unidos argumentan en esencia que el párrafo 2 del artículo 12
autoriza al DOC a ser todo lo incongruente que quiera, sin tener que dar ninguna
explicación coherente de esas incongruencias.113 Corea afirma que la posición de
los Estados Unidos no puede responder a una interpretación correcta del Acuerdo
Antidumping. Para que tenga sentido el requisito de que se den explicaciones,
las explicaciones dadas han de ser coherentes.
3. Los cambios bruscos e injustificados producidos entre las determinaciones
preliminares y las determinaciones definitivas en la metodología aplicada por
los Estados Unidos a estas cuestiones privaron de hecho a la POSCO de la
oportunidad "plena" y "amplia" de defender sus intereses exigida por el artículo
6 del Acuerdo Antidumping
201. El artículo 6 del Acuerdo Antidumping contiene diversas normas destinadas a
lograr que los demandados en una investigación antidumping conozcan todos los
elementos que se alegan contra ellos y tengan amplia y plena oportunidad de
responder a esos elementos. Corea ha afirmado que los Estados Unidos
infringieron el artículo 6 al no anunciar varios aspectos clave de los
argumentos contra la POSCO hasta la determinación definitiva, cuando era
demasiado tarde para que la POSCO se defendiera.
202. En respuesta a esto, los Estados Unidos están de acuerdo (como no pueden
menos de hacer) en que, "de conformidad con los párrafos 1, 2 y 9 del artículo
6, las partes deben gozar de una oportunidad plena y amplia de defender sus
intereses". No obstante, los Estados Unidos argumentan que en las
investigaciones en cuestión se dio a la POSCO esa oportunidad, porque se le
permitió presentar y recibir información y aducir argumentos oralmente y por
escrito y porque recibió una determinación preliminar.114
203. Los Estados Unidos proponen una visión excesivamente mecánica del artículo
6. En contra de lo que afirman los Estados Unidos, no basta con limitarse a
observar todas las formalidades procesales. Antes bien, el Grupo Especial ha de
juzgar, teniendo en cuenta todos los hechos y la totalidad de las
circunstancias, si se dio al demandado la oportunidad plena y amplia que exige
el artículo 6.
204. Como lo revela la historia del asunto de las chapas y las hojas, este es un
caso en el que el demandado presentó una información que demostraba que no
estaba incurriendo en dumping de conformidad con la legislación vigente, en que
el solicitante adujo argumentos jurídicos sin fundamento para tratar de
distorsionar el cálculo del dumping (y el demandado presentó una respuesta
escrita a esos argumentos), en que las autoridades investigadoras formularon
unas determinaciones preliminares en las que expresaban su acuerdo con el
demandado en todas las cuestiones jurídicas clave, en que la verificación
confirmó la exactitud de la información presentada por el demandado, en que el
solicitante no presentó después de la determinación preliminar ninguna
información o argumento nuevo de importancia y en que la autoridad investigadora
formuló después una determinación definitiva positiva por la que invertía la
determinación preliminar y se apartaba en varios aspectos clave de la práctica
establecida. En tal caso, aunque se hayan respetado las formalidades procesales,
se negó al demandado la oportunidad plena y equitativa de defender sus intereses
en el procedimiento exigida por el artículo 6.
205. En su primera comunicación, los Estados Unidos han afirmado que la
interpretación del artículo 6 hecha por Corea exigiría que las autoridades
investigadoras publicasen determinación preliminar tras determinación
preliminar, una y otra vez, hasta que se resolviesen todas las cuestiones
fácticas y jurídicas planteadas en un asunto.115 Esa descripción de la posición de
Corea es sencillamente incorrecta. El artículo 6 no exige que las autoridades
investigadoras modifiquen sus determinaciones preliminares cada vez que cambian
una conclusión fáctica o jurídica. Pero sí exige que den a las partes la
oportunidad de hacer observaciones sobre las cuestiones importantes. Las
decisiones arbitrarias adoptadas por el DOC en el asunto de las chapas y la
hojas indican que el DOC simplemente no cumplió esa norma. En la práctica, el
DOC no dio a la POSCO una oportunidad plena y amplia de defender sus intereses
en el asunto de que se trata, infringiendo los párrafos 1, 2 y 9 del artículo 6
del Acuerdo Antidumping .
III. MEDIDA CORRECTIVA
206. Corea concluyó su primera comunicación pidiendo al Grupo Especial: 1) que
"recomiende a los Estados Unidos que pongan sus medidas antidumping contra las
chapas y las hojas en conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC y con el
GATT de 1994", y 2) que "sugiera que los Estados Unidos revoquen las órdenes de
imposición de derechos antidumping relativas a las chapas y a las hojas
procedentes de Corea".116
207. Esta petición era coherente con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo
19 del ESD, que dice lo siguiente:
Cuando un grupo especial o el Órgano de Apelación lleguen a la conclusión de que
una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarán que el Miembro
afectado la ponga en conformidad con ese acuerdo. Además de formular
recomendaciones, el grupo especial o el Órgano de Apelación podrán sugerir la
forma en que el Miembro afectado podría aplicarlas.
208. Los Estados Unidos parecen aceptar la primera petición de Corea de que se
formule una "recomendación". En cambio, los Estados Unidos se oponen a la
segunda petición de Corea de que se formule una "sugerencia". Esta objeción es
curiosa, porque la petición de Corea de que el Grupo Especial formule una
"sugerencia" está evidentemente autorizada por el claro texto de la segunda
frase del párrafo 1 del artículo 19.
209. En todo caso, no hay ninguna base para que los Estados Unidos se opongan a
la petición de Corea de que se formule una sugerencia. Aunque en el epígrafe
bajo el que se aduce el argumento de los Estados Unidos se afirma audazmente que
"la sugerencia del Grupo Especial pretendida por Corea es incompatible con la
práctica establecida del Grupo Especial y el ESD"117, los Estados Unidos no han
señalado ninguna práctica de un grupo especial ni ningún texto del ESD que apoye
esa afirmación sin fundamento. Y, de hecho, hay amplios precedentes de grupos
especiales que han sugerido que se revoque una orden antidumping.118
210. La sugerencia de que se revoquen las medidas antidumping es particularmente
apropiada a la vista del artículo 1 del Acuerdo Antidumping . La primera frase
del artículo 1 dispone que "Sólo se aplicarán medidas antidumping en las
circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de
investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo". Si el Grupo Especial constata que las investigaciones
antidumping sobre las chapas y las hojas no se realizaron "de conformidad con
las disposiciones del […] Acuerdo [Antidumping]", los Estados Unidos no estarían
autorizados para mantener las medidas, y la revocación sería el único medio
apropiado de que se pusieran en conformidad con el artículo 1.
211. En otras palabras, si no existiera el artículo 1 y los Estados Unidos
infringiesen una disposición del Acuerdo Antidumping , sería posible poner las
medidas antidumping en conformidad con el Acuerdo sin revocación. Ahora bien, el
artículo 1 descarta esa posibilidad. Hay que revocar toda medida antidumping
aplicada como resultado de una investigación que no se realizó "de conformidad
con las disposiciones del […] Acuerdo [Antidumping]". Por consiguiente, la
sugerencia de que se proceda a una revocación es totalmente procedente aquí.
CONCLUSIÓN
212. Como se señala más arriba, en realidad hay muy pocos hechos controvertidos,
si es que hay alguno. Para ser exactos:
- Con respecto a las ventas cuyo importe no se pagó, no se discute que hubo
ventas cuyo importe no se pagó, que el DOC incluyó esas ventas no pagadas en su
análisis y que el DOC también hizo un ajuste por el costo resultante de la falta
de pago en su análisis de todas las ventas en los Estados Unidos (incluyendo las
ventas directas efectuadas por la POSCO y las ventas indirectas realizadas por
conducto de la POSAM).
- Con respecto al cálculo de promedios múltiples, no se discute que el won
coreano se depreció considerablemente en relación con el dólar de los Estados
Unidos a fines de 1997, que el DOC dividió los períodos objeto de la
investigación en subperíodos, que el DOC calculó promedios separados para cada
subperíodo y que, en el caso de los subperíodos que tenían "márgenes negativos",
el DOC redujo a cero esos "márgenes negativos" al calcular el margen global.
- Con respecto a la doble conversión, no se discute que, en el caso de las
"ventas locales", los pedidos se hicieron en dólares de los Estados Unidos (y no
en won), que en las facturas se indicaban tanto el precio acordado en dólares
como una cantidad en won calculada aplicando el tipo de cambio del Banco de
Cambio de Corea vigente en Seúl en la fecha de la factura, que el importe en won
que figuraba en la factura se registraba en la contabilidad de la POSCO, que el
cliente pagaba en won convirtiendo el precio en dólares mediante la aplicación
del tipo de cambio del Banco de Cambio de Corea vigente en Seúl en la fecha del
pago, que el importe en won del pago no correspondía a la cantidad en won que
figuraba en la factura, que el DOC optó por calcular el valor normal basándose
en las cantidades en won que figuraban en la contabilidad de la POSCO en vez de
en los precios reales en dólares de las ventas y por convertir esa cantidad de
nuevo a dólares a un tipo de cambio diferente anunciado por un banco diferente
(la Reserva Federal de Nueva York) en una fecha diferente (la fecha de la venta
en los Estados Unidos) y que la doble conversión causó de hecho distorsiones en
el cálculo del valor normal.
Por consiguiente, no hay ningún hecho clave que esté controvertido en relación
con ninguna de las cuestiones sustantivas. Solamente hay cuestiones jurídicas
concernientes a la procedencia, la equidad y el carácter razonable de la
metodología utilizada por los Estados Unidos.
213. Además, en lo que se refiere a esas cuestiones jurídicas, las actuaciones
desarrolladas ante este Grupo Especial han reducido considerablemente los
problemas. Los Estados Unidos se han retirado en buena parte de las posiciones
que habían adoptado anteriormente y han dado la razón a Corea en prácticamente
todos los puntos críticos. Por ejemplo, en relación con la cuestión de las
"ventas cuyo importe no se pagó", los Estados Unidos han reconocido que el
ajuste por el costo de la falta de pago sólo podía estar justificado si se
basaba en las diferencias existentes entre los dos mercados en el riesgo de
falta de pago (siendo así que es innegable que en el ajuste hecho efectivamente
por los Estados Unidos no se midieron las diferencias existentes en ese riesgo).
En cuanto a la cuestión del cálculo de "promedios múltiples", los Estados Unidos
han reconocido efectivamente que en el Acuerdo Antidumping no hay ninguna base
para tratar las transacciones anteriores a la devaluación y las transacciones
posteriores a la devaluación como transacciones no comparables (conforme a las
disposiciones del párrafo 4.2 del artículo 2 que exigen que se calcule un único
promedio para todas las transacciones "comparables"), puesto que han admitido
que las disposiciones del Acuerdo Antidumping sobre el tipo de cambio no
establecen un límite a las ventas que pueden considerarse "comparables" en el
sentido del párrafo 4.2 del artículo 2. Y, finalmente, en cuanto a la cuestión
de la "doble conversión", los Estados Unidos han reconocido efectivamente que
las razones aducidas por el DOC era improcedentes, puesto que manifiestamente no
guardaban ninguna relación con la cuestión que los Estados Unidos admiten ahora
que era crítica, es decir, si los precios de las ventas se fijaban de hecho en
dólares de los Estados Unidos. Habida cuenta de estas concesiones, las
determinaciones formuladas por los Estados Unidos en el asunto de las chapas y
las hojas son insostenibles.
214. En todo caso, el examen de los hechos y los principios jurídicos
pertinentes confirma que las medidas antidumping tomadas por los Estados Unidos
son incompatibles con numerosas disposiciones del Acuerdo Antidumping y del GATT
de 1994. En consecuencia, Corea pide que el Grupo Especial constate que: i) los
Estados Unidos han anulado o menoscabado ventajas dimanantes para Corea, directa
o indirectamente, de los Acuerdos de la OMC, y ii) los Estados Unidos están
entorpeciendo la consecución de los objetivos de los Acuerdos de la OMC.
215. En consecuencia, Corea pide que el Grupo Especial recomiende que los
Estados Unidos pongan las medidas antidumping que han tomado contra las chapas y
las hojas procedentes de Corea en conformidad con el Acuerdo Antidumping y con
el GATT de 1994. Específicamente, Corea pide que el Grupo Especial sugiera que
los Estados Unidos revoquen las órdenes de imposición de derechos antidumping
relativas a las chapas y las hojas procedentes de Corea.
89
Véanse, por ejemplo, la Primera comunicación de los Estados
Unidos, párrafos 42 y 51, y la Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo
48.
90
Véase el ESD, artículo 1 y apéndice 1 (donde se identifican,
entre los "acuerdos abarcados", los "Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio
de Mercancías" que figuran en el Anexo 1A del Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la OMC, que a su vez incluye expresamente el GATT de 1994).
91
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 43.
92
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 48.
93
Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 47.
94 Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta
y distribución de bananos, informe del Órgano de Apelación, WT/DS27/AB/R,
AB-1997-3, párrafos 203 y 204 ("Hacemos nuestra, por lo tanto, la constatación
del Grupo Especial de que el Acuerdo sobre Licencias y las disposiciones
pertinentes del GATT de 1994, en particular el párrafo 3 a) del artículo X de
este último, son aplicables al procedimiento para el trámite de licencias de
importación de las CE. […] consideramos que el Grupo Especial debería haber
aplicado en primer lugar el Acuerdo sobre Licencias, puesto que este
Acuerdo se ocupa específicamente y de forma detallada de la administración de
los procedimientos para el trámite de licencias de importación") (las cursivas
están en el original). Habiendo establecido este enfoque secuencial para el
examen del párrafo 3 a) del artículo X y habida cuenta de la constatación
formulada por separado en el sentido de que la redacción del párrafo 3 a) del
artículo X es "intercambiable" con la redacción de la disposición pertinente del
Acuerdo sobre Licencias, el Órgano de Apelación también declaró que, en esas
circunstancias particulares, el Grupo Especial "no habría necesitado examinar la
supuesta incompatibilidad con el párrafo 3 a) del artículo X […]". Id.,
párrafo 204.
95
Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 3.35, 3.36 y
4.38 a 4.42.
96
Véase la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo
105.
97
Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 3.43 y 3.44.
98
Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 4.54 a 4.58.
99
Véase la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos
107, 113, 155 y 164 y nota de pie de página 150.
100
Determinación preliminar sobre las hojas, 145 (Prueba
documental 16 de Corea).
101
Véase la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo
163.
102
Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 4.72 a 4.82.
103
Véase la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo
190.
104
Véase la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo
191.
105
Véase la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo
192.
106 Stainless Steel Sheet and Strip in Coils from Taiwan,
64 Fed. Reg. 30592, 30614 (8 de junio de 1999) (Prueba documental 81 de
Corea).
107
Véase la Primera comunicación de Corea, párrafos 4.72 a 4.76.
108
Véase la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo
192.
109 Roses from Colombia, 7006 (Prueba documental 52 de
Corea).
110
Determinación definitiva sobre las chapas, 15456 (Prueba
documental 11 de Corea), y Determinación definitiva sobre las hojas, 30678
(Prueba documental 24 de Corea). Los Estados Unidos señalan que las diferencias
de los tipos de cambio fueron la "base fundamental" de la decisión del DOC de
proceder a una doble conversión. Véase la Primera comunicación de los Estados
Unidos, párrafo 173.
111 Acuerdo Antidumping , párrafo 2.2 del artículo 12, en
el que se incorpora por remisión el párrafo 2.1 iii) del artículo 12.
112
Véase Resinas poliacetálicas, párrafos 222 a 224
(donde se constata que la autoridad investigadora no hizo una "declaración
adecuada de las razones" de conformidad con el párrafo 5 del artículo 8 del
Código Antidumping de la Ronda de Tokio, disposición predecesora del párrafo 2
del artículo 12, dado que su declaración "se contradecía internamente").
113
Véase la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo
100.
114
Véase la Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo
161.
115
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 166.
116
Primera comunicación de Corea, párrafo 5.9.
117
Primera comunicación de los Estados Unidos, epígrafe III.G.
118
Véase Nueva Zelandia - Importaciones de transformadores
eléctricos procedentes de Finlandia, informe del Grupo Especial, adoptado el
18 de julio de 1985, L/5814 - 32S/58, párrafo 4.11 ("El Grupo Especial propone
al Consejo que dirija a Nueva Zelandia una recomendación de que revoque la
determinación de existencia de dumping y reembolse los derechos antidumping
percibidos"); Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las
importaciones de cemento Portland gris y clinker procedentes de México,
informe del Grupo Especial, ADP/82, 7 de septiembre de 1992, no adoptado,
párrafo 6.2 ("El Grupo Especial recomienda que el Comité pida a los Estados
Unidos que revoquen la orden sobre derechos antidumping aplicada al cemento
Portland gris y al cemento clinker procedentes de México y que devuelvan los
derechos antidumping pagados o depositados en virtud de dicha orden"), y
Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento Portland procedente de
México, informe del Grupo Especial, WT/DS60/R, adoptado el 25 de noviembre
de 1998, modificado por el Órgano de Apelación por otras razones, párrafo 8.6
("En consecuencia, sugerimos que Guatemala revoque la medida antidumping
adoptada con respecto a las importaciones de cemento mexicano, porque, en
nuestra opinión, ese es el único medio de aplicar nuestra recomendación").
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