Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - français - português
Búsqueda
 

ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000

(00-5484)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
 PROCEDENTES DE COREA



Informe del Grupo Especial


(Continuación)


4. La política de tipos de cambio aplicada en este asunto es compatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping

145. Como se señaló en la sección anterior, el párrafo 4.1 del artículo 2 no trata específicamente de los descensos enormes y en picado del valor de una divisa. El párrafo 4.2 del artículo 2 tampoco trata específicamente de este tema. Sin embargo, el párrafo 4.2 del artículo 2 autoriza a los Miembros a determinar qué transacciones son "comparables" y a limitar sus comparaciones a esas transacciones. Con esta facultad, los Estados Unidos determinaron que los precios fijados con anterioridad al período en que se produce un descenso de esas características de la divisa del mercado interno no eran comparables a los precios fijados durante ese período y, por consiguiente, que debían establecer promedios distintos a efectos comparativos.

146. El párrafo 4.2 del artículo 2 establece las bases que pueden utilizarse para comparar el valor normal con el precio de exportación o el precio de exportación reconstruido. No se niega que en este asunto, los Estados Unidos utilizaron comparaciones promedio a promedio. Esas comparaciones se rigen por la frase siguiente del párrafo 4.2 del artículo 2:

A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables …

147. Esta disposición prescribe que los márgenes de dumping se basen en una comparación del promedio del valor normal y el promedio de los precios de las transacciones de exportación, pero exige que las transacciones incluidas en esos promedios sean comparables.128 La razón de esta limitación es clara: la inclusión de mercancías en los promedios para su comparación cuando no sean comparables podría dar lugar a un margen de dumping tomando como base factores no relacionados con el dumping.

148. Por ejemplo, una autoridad investigadora puede llevar a cabo una investigación de un producto que puede ser de alta calidad o de baja calidad. Si los productores tienden a vender más de la mercancía de alta calidad en el mercado interno y a exportar más del producto de baja calidad, la creación de un valor normal medio único y de un promedio único de precios para la transacción de exportación podría dar lugar a un margen de dumping únicamente debido a que la mercancía exportada es de menor calidad y tiene un menor precio por esa razón. Si bien puede ser posible introducir un ajuste en los precios a fin de aproximar el efecto de esa diferencia, el Acuerdo Antidumping reconoce que tal vez sea mejor no efectuar una comparación de ese tipo en primer lugar.

149. El concepto de comparabilidad está recogido en el Acuerdo Antidumping no sólo mediante la utilización del término "comparable" contenido en el párrafo 4.2 del artículo 2 sino también por el hecho de que la aplicación de esta disposición está explícitamente sujeta a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 2. Como se examinó en otra parte, la mencionada disposición especifica que la comparación entre el precio de exportación y el valor normal se hará "en el mismo nivel comercial … sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posibles," y "prescribe que se tengan debidamente en cuenta, inter alia, las diferencias en las características físicas".

150. Las consideraciones relativas a las diferencias en los niveles comerciales, tiempo y características físicas, inter alia, ponen de relieve que el párrafo 4 del artículo 2 prevé que las comparaciones normalmente deben efectuarse tomando como base el nivel comercial, por productos específicos (para tomar en consideración las diferencias entre las características físicas) y sobre la base de un período de tiempo. Por consiguiente, el mandato del párrafo 4 del artículo 2 prevé que puedan existir hasta varios miles de precios de exportación y de valores normales que son comparados en una investigación relativa a una empresa demandada en función de factores tales como la variedad de productos, los niveles de comercio, las condiciones de venta y los períodos de tiempo seleccionados.

151. La importancia del concepto de que las transacciones comprendidas en los promedios sean "comparables", y que, por consiguiente, esos promedios no deberán abarcar todas las transacciones que tengan lugar durante el período de la investigación, puede también apreciarse en la historia de negociación del párrafo 4.2 del artículo 2.129 Durante las negociaciones de la Ronda Uruguay, se propuso que los promedios abarcasen todas las transacciones, con algunas excepciones.130 Es importante subrayar que la única diferencia entre el lenguaje del párrafo 4.2 del artículo 2 contenido en el Borrador de Dunkel y la versión final del párrafo 4.2 del artículo 2 es la adición del término "comparable".131 Es un principio fundamental que la interpretación de una disposición no debe permitir la anulación de un término.132 Ello es especialmente cierto en los casos en que, como aquí, el único cambio que los negociadores introdujeron en un proyecto de disposición fue insertar un único término que califica. En esa situación es evidente que el término fue examinado atentamente. Además, desde la perspectiva de que las propuestas de que los promedios deben abarcar todas las transacciones, una interpretación que pudiera haber quedado reflejada no requería ninguna modificación de borradores anteriores, pues la única finalidad de añadir el término "comparable" que la califica es limitar las transacciones cuyo promedio debía efectuarse conjuntamente.

152. A la luz de la prescripción del párrafo 4.2 del artículo 2 de que los promedios se limiten a transacciones "comparables" los Estados Unidos, en todos los casos, establecen numerosos promedios para asegurarse que las comparaciones no se ven distorsionadas mediante el promedio de transacciones no comparables. Como ejemplo de la identificación de transacciones comparables, los Estados Unidos establecieron promedios múltiples en el asunto que nos ocupa a fin de tomar en consideración las diferencias concernientes a las características físicas entre diferentes tipos de la mercancía sometida a investigación. A comienzos del caso, los Estados Unidos recopilaron, basándose en sugerencias de partes133, una lista de las características físicas más importantes que debían utilizarse para conocer los modelos individuales de la mercancía.134 Cada conjunto único de características físicas se considera un "modelo" de la mercancía. Se establece un promedio de todas las ventas de un modelo en los Estados Unidos, y el promedio resultante se compara con un promedio de ventas del mismo modelo en el mercado interno o, si el modelo idéntico no se vende en el mercado interno, con el modelo más similar vendido en ese mercado. De esta forma, los Estados Unidos se aseguran de que los promedios de valores normales se comparan únicamente con los promedios de transacciones de exportación comparables.

153. Contrariamente a la posición que Corea expone ahora ante el Grupo Especial, la POSCO alegó que no sólo se permitía a los Estados Unidos establecer promedios múltiples, sino que éstos deberían hacerlo. Por ejemplo, durante la investigación sobre las chapas de acero inoxidable en rollos la POSCO efectuó una comunicación a los Estados Unidos en la que apoyaba plenamente la "jerarquía" de características físicas que los Estados Unidos utilizarían para crear sus diversos valores normales y precios de exportación medios.135 En la investigación sobre hojas y tiras de acero inoxidable, la POSCO sostuvo que determinadas distinciones físicas no identificadas por los Estados Unidos debían utilizarse para crear promedios múltiples a efectos comparativos.136 En ambos casos, la POSCO alegó en su escrito a los Estados Unidos que éstos deberían establecer promedios distintos para las mercancías de gran calidad y de calidad secundaria.137 En otros términos, la POSCO alegó que los Estados Unidos no deberían establecer un promedio ponderado único de valor normal y de precio de exportación sino numerosos promedios de ese tipo. Esta posición es incompatible con el argumento expuesto ahora por Corea de que el párrafo 4.2 del artículo 2 prohíbe el establecimiento de más de un promedio de valor normal y de precio de exportación.138

154. Si bien en todos los casos los Estados Unidos establecen promedios múltiples basándose en la "comparabilidad" de las características físicas de los modelos de mercancía, los Estados Unidos también consideran a las transacciones no comparables basándose en factores distintos de las características físicas de la mercancía comparada. Por ejemplo, a fin de cumplir la prescripción del párrafo 4 del artículo 2 de que la "comparación se hará en el mismo nivel comercial" en todos los casos en que los Estados Unidos consideren que existe más de un nivel comercial, establecen promedios de valores normales y promedios de precios de exportación para las ventas en cada nivel comercial.139 De este modo, los Estados Unidos evitan tener que efectuar un ajuste de las diferencias en los niveles comerciales siempre que sea posible. Además, cuando efectúan una investigación de ventas en un país que padece un elevado nivel de inflación, los Estados Unidos por lo general dividen los promedios por meses a fin de asegurarse de que el efecto de la inflación en los precios no distorsione la comparación.140

155. Si bien los Estados Unidos no habían hecho frente anteriormente a una situación de brusca caída del valor de una moneda de la magnitud que presentaban los hechos en chapas de acero inoxidable en rollos y hojas y tiras de acero inoxidable, los Estados Unidos determinaron razonablemente que esta característica tenía tanto efecto en la comparabilidad de las transacciones como las características físicas, los niveles comerciales o la inflación elevada. Ello obedece a que la comparación de una determinada cuantía de dólares recibida por una transacción de exportación con una cantidad determinada de won en una transacción de valor normal da lugar a un margen completamente diferente de dumping en función de si las ventas se produjeron antes o durante el período de devaluación.

156. Dado el efecto exagerado en el margen en este caso del momento de las ventas utilizado para la comparación, los Estados Unidos concluyeron razonablemente que el momento en que se efectuaron las ventas, antes o durante el período de devaluación, debería constituir el factor utilizado para determinar si las ventas son comparables a efectos de establecer los promedios en el sentido del párrafo 4.2 del artículo 2, y a efectos de efectuar una comparación equitativa de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2.

157. La alegación coreana de que los Estados Unidos no actuaron de conformidad con el párrafo 4.2 del artículo 2 carece de fundamento.141 Corea alega que un simple análisis del texto pone de manifiesto que el párrafo 4.2 del artículo 2 está escrito en singular. Por consiguiente, según Corea, exige la conclusión de que debe hacerse un promedio conjunto de todas las ventas efectuadas en el mercado interno, y que debe efectuarse un promedio conjunto de todas las ventas en el mercado estadounidense. No obstante, el hecho de que el párrafo 4.2 del artículo 2 utilice términos en singular únicamente indica que, una vez que una autoridad investigadora conoce qué transacciones son "comparables" únicamente puede establecer un promedio único de esas transacciones. No es preciso el establecimiento de un promedio único de todas las transacciones.

158. A la luz de lo anteriormente expuesto, las medidas antidumping adoptadas contra las chapas de acero inoxidable en rollos y las hojas y tiras de acero inoxidable son conformes al artículo 1 y al párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.142

5. Los procedimientos utilizados para alcanzar la decisión de aplicar los procedimientos múltiples eran conformes a los párrafos 1, 2 y 9 del artículo 6 y el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping

159. Corea alega además que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con las prescripciones de procedimiento del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping. Específicamente, Corea alega que los Estados Unidos, al formular su determinación de establecer promedios distintos para las ventas efectuadas antes y durante el período de devaluación no se acomodaban a las prescripciones de los párrafos 1, 2 y 9 del artículo 6 y el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping. Según Corea, tomadas en su conjunto esas disposiciones "establecen una prescripción amplia de que las autoridades investigadoras interpreten las leyes pertinentes de forma razonable y coherente, y de que proporcionen a las partes privadas una explicación de su interpretación propuesta de las leyes pertinentes de forma que permita a éstas la oportunidad 'plena' y 'amplia' de defender sus intereses".

160. Los Estados Unidos convienen en que el Acuerdo Antidumping exige a las autoridades investigadoras interpretar el Acuerdo de forma razonable. Lógicamente este entendimiento constituye el núcleo del párrafo 6 ii) del artículo 17.143

161. Además, los Estados Unidos están de acuerdo en que de conformidad con los párrafos 1, 2 y 9 del artículo 6, las partes deben gozar de una oportunidad plena y amplia de defender sus intereses. El acceso a toda la información de que disponga la autoridad investigadora, la adopción de una determinación preliminar que comprenda todas las cuestiones abarcadas en el párrafo 2.1 del artículo 12144, y el establecimiento de un período para la presentación de argumentos proporciona esa oportunidad. Como se señaló anteriormente, los Estados Unidos proporcionaron a la POSCO acceso a sus datos de hecho completos, formularon una determinación preliminar detallada y proporcionaron una oportunidad de presentar argumentos y de solicitar una vista. La POSCO, de hecho, aprovechó esas oportunidades que se le ofrecieron.

162. El argumento de Corea es que puesto que los Estados Unidos no establecieron promedios distintos en la determinación preliminar, la POSCO no tuvo una oportunidad plena y amplia de defender sus intereses relativos a esta cuestión. Sin embargo, Corea omite mencionar que, en su determinación preliminar, si bien los Estados Unidos no establecieron promedios distintos para las ventas efectuadas antes y durante el período de devaluación, notificaron específicamente a todas las partes que estaban estudiando la adopción de una política de esas características para la determinación definitiva y solicitaron a las partes formular observaciones acerca de esta cuestión.145 Los párrafos 1, 2 y 9 del artículo 6 exigen a las autoridades investigadoras proporcionar una oportunidad a una parte de defender sus intereses. En este asunto, los Estados Unidos no sólo proporcionaron una oportunidad a la POSCO de formular observaciones acerca de esta cuestión, sino que sobrepasaron sus obligaciones y formularon una invitación explícita a hacerlo. Por consiguiente, los Estados Unidos actuaron de conformidad con los párrafo 1, 2 y 9 del artículo 6 a este respecto.

163. Corea alega también que los Estados Unidos no dieron respuesta a la determinación formulada en Preserved Mushrooms from Indonesia146 en el que, según Corea los Estados Unidos "rechazaron la petición de los solicitantes de efectuar un promedio múltiple, y sostuvieron la práctica establecida de negarse a apartarse de su metodología uniforme debido a una devaluación de la moneda".147 No obstante, Corea de nuevo omite mencionar que en el asunto Preserved Mushrooms los Estados Unidos no concluyeron que el establecimiento de promedios múltiples a la luz de un descenso del valor de la moneda era inadecuado. Todo lo contrario, los Estados Unidos constataron que el establecimiento de períodos medios múltiples, dados los hechos específicos de ese asunto, no tenía efecto en el margen general de dumping. A la luz de ese hecho, los Estados Unidos decidieron tratar la cuestión de si la creación de promedios múltiples era o no adecuada.148 No obstante, mencionando la cuestión de las chapas de acero inoxidable en rollos y de las hojas y tiras de acero inoxidable, los Estados Unidos alertaron de que las grandes oscilaciones en los tipos de cambio podrían dar lugar a la utilización de períodos medios múltiples. En la determinación relativa a ese asunto se dice, en la parte pertinente:

La determinación de si el Departamento debe utilizar períodos medios más cortos en los casos en que se produzca un fuerte descenso en el valor de la divisa durante el período de investigación es una cuestión compleja. En esos casos, nos inquieta que la utilización de un promedio único de valor normal durante el período objeto de investigación podría ocultar un dumping importante durante el período anterior a la devaluación. Por consiguiente, tal vez sea necesario utilizar dos o más períodos medios a fin de evitar una distorsión en el análisis de dumping. No obstante, observamos que la utilización de dos períodos medios en este asunto, como proponen los solicitantes, no tendría prácticamente efecto y por consiguiente esta cuestión carece de consecuencias. Por consiguiente, hemos optado por no alterar nuestra metodología en este asunto. Continuaremos examinando en casos futuros si es apropiado utilizar dos o más períodos medios, o algún otro método, a fin de evitar la distorsión en el análisis de dumping. Conviene señalar que hemos continuado examinando las razones expuestas en la determinación preliminar para la utilización de un período medio. Si bien continuamos constatando que existen distinciones entre el alcohol polivinílico de Taiwán y este caso, creemos que el examen de esas distinciones no es suficiente. Además de los cambios en las prácticas de venta consideramos que deberíamos también estudiar otros factores, tales como modificaciones prolongadas de envergadura en los tipos de cambio, en la determinación de si es apropiado utilizar más de un período medio.149

164. Además, aun asumiendo arguendo que en Preserved Mushrooms no se abordó la cuestión de si deberían establecerse promedios múltiples a la luz del descenso de la moneda, una decisión de esas características difícilmente constituiría una "política establecida". Primero, el asunto Preserved Mushrooms constituiría sólo una decisión única, y cabe reconocer que sería un asunto de primera impresión y, por consiguiente difícilmente constituye una "práctica" establecida. Segundo, la cuestión de si la disminución del valor de una divisa justifica la utilización de promedios múltiples apunta a los hechos relacionados con ese descenso: qué importancia tuvo el descenso, y con qué rapidez se produjo. Por consiguiente, toda conclusión en relación con el asunto Preserved Mushrooms concerniente a si un descenso del valor de la rupia indonesia de una determinada magnitud durante un cierto período justifica el establecimiento de promedios distintos no determina necesariamente si un descenso del valor del won coreano de una magnitud diferente y durante un período diferente justifica el establecimiento de promedios distintos.150

165. En todo caso, los beneficios de la coherencia no siempre tienen primacía sobre la necesidad de las autoridades investigadoras de permitir que sus políticas evolucionen a fin de adaptarse a nuevos escenarios de hecho. La coherencia con los casos anteriores constituye un objetivo loable, en la medida en que las medidas emprendidas en esos asuntos eran conformes por sí mismas al Acuerdo Antidumping , en el sentido de que éste refuerza la previsibilidad y la transparencia. Además, la coherencia con los asuntos anteriores refuerza la conclusión de que la publicación de un aviso de conformidad con el párrafo 2.1 del artículo 12 ha proporcionado a las partes una oportunidad plena y amplia de defender sus intereses. Sin embargo, las autoridades investigadoras pueden cambiar sus políticas, en la medida en que las nuevas políticas sean conformes al Acuerdo Antidumping . Dada esta facultad, las partes que deseen que una política aplicada en un caso anterior sea bien adoptada o abandonada en el caso que les ocupe debería proporcionarles a éstas la oportunidad de exponer esos argumentos. Sin embargo, la obligación de los Miembros de proporcionar una oportunidad plena y amplia a las partes de defender sus intereses no equivale a una prohibición de modificar su política.

166. Corea cita el párrafo 9 del artículo 6 en relación con la propuesta de que toda decisión de modificar la política entre la determinación preliminar y definitiva constituye un "hecho esencial" que debe comunicarse a las partes antes de que se produzca la determinación definitiva. Esta posición equivaldría a una prescripción de que, si la autoridad investigadora decide modificar cualquier aspecto de la determinación preliminar, deberá adoptar una nueva determinación preliminar y buscar nuevos argumentos jurídicos. Este proceso continuará hasta que todos los aspectos de la determinación preliminar permanezcan sin modificar para la determinación definitiva, momento en el cual la autoridad investigadora podría emitir la determinación definitiva.

167. El Acuerdo Antidumping no contiene ninguna disposición que apoye este procedimiento propuesto; lógicamente, el párrafo 1 del artículo 7 y el párrafo 2 del artículo 12 únicamente contemplan una determinación preliminar única. Además, las prescripciones contenidas en el artículo 6 de que se otorgue a las partes una oportunidad plena y amplia de defender sus intereses implica que, si la autoridad investigadora está persuadida de esos argumentos, procederá a modificar su decisión en la determinación definitiva. Por último, una decisión de modificar la política adoptada por la autoridad investigadora no es un "hecho esencial considerado que sirva de base para la decisión" en el sentido del párrafo 9 del artículo 6, sino que un cambio de esas características de la política es la decisión.151

168. A la luz de las consideraciones anteriores, el Grupo Especial deberá concluir que la decisión de los Estados Unidos de que las transacciones efectuadas con anterioridad al período de devaluación y las transacciones efectuadas durante ese período no eran comparables en el sentido del párrafo 4.2 del artículo 2, y que la utilización resultante de promedios distintos para esas transacciones se basaba en hechos adecuadamente probados y objetivamente evaluados y constituía una interpretación permisible del Acuerdo Antidumping .

F. EL TRATO OTORGADO POR LOS ESTADOS UNIDOS A LAS VENTAS EN EL MERCADO INTERNO A LOS CLIENTES LOCALES ERA CONFORME AL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2, PÁRRAFOS 1, 2 Y 9 DEL ARTÍCULO 6 Y EL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 12

1. Exposición de los hechos pertinentes

169. De conformidad con sus obligaciones dimanadas de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, y específicamente el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , los Estados Unidos promulgaron una disposición específica sobre la conversión de monedas, como se examinó en la sección anterior.152 De conformidad con el párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo, los Estados Unidos convierten las divisas extranjeras en dólares de los Estados Unidos en la fecha de la venta para efectuar su análisis antidumping. La práctica muy establecida en los Estados Unidos es aceptar la moneda de la transacción (es decir, utilizar la moneda en que se percibe el precio de venta o se realiza el pago).153

170. Las ventas objeto de litigio en este asunto son las ventas entre la POSCO y un cliente de Corea, que la POSCO consideró ventas en el mercado interno. La POSCO informó de la cuantía de la venta en won154 y afirmó que las ventas se abonaban en won. La cuantía en won de la factura fue inscrita en los registros de contabilidad de la POSCO.155 Posteriormente durante el procedimiento, la POSCO ofreció cantidades denominadas en dólares para esas ventas y alegó que esas ventas internas debían considerarse como transacciones en dólares.156

171. En su determinación preliminar en el asunto de las chapas de acero inoxidable en rollos, los Estados Unidos habían excluido esas ventas en el mercado interno de su cálculo del valor normal basándose en su impresión errónea de que las ventas no se efectuaban para el consumo en el mercado interno y, por consiguiente, no estaban consideradas como ventas en ese mercado.157 En las exposiciones del caso ante el DOC, la POSCO señaló que los Estados Unidos formularon una conclusión errónea y que, de hecho, la mercancía se consumía en el mercado interno por clientes de la POSCO.158

172. En sus determinaciones definitivas, los Estados Unidos aceptaron el argumento de la POSCO de que las ventas en realidad eran para el consumo en el mercado interno y, por consiguiente, incluyó las ventas en su cálculo del valor normal.159 Los Estados Unidos también concluyeron, basándose en los hechos examinados anteriormente, que esas ventas en el mercado interno se habían efectuado en won coreanos, no en dólares de los Estados Unidos.160

173. Tras haber determinado que esas ventas en el mercado interno se efectuaron en won coreanos, los Estados Unidos examinaron a continuación si la situación que condujo a la excepción en Roses From Colombia se repetía en esos casos, como la POSCO había alegado. En chapas de acero inoxidable en rollos y en hojas y tiras de acero inoxidable, los Estados Unidos citaron "una disparidad entre los tipos de cambios reflejados en los libros de contabilidad y los [tipos] utilizados por el DOC" como la base fundamental para concluir que la excepción no era pertinente.161

174. Puesto que no era necesario apartarse de la metodología uniforme para la determinación del valor normal, los Estados Unidos utilizaron la moneda en la que tuvo lugar la transacción, es decir, el won coreano, y efectuaron una conversión única de won en dólares en su determinación del valor normal.162

2. Los Estados Unidos convirtieron las ventas denominadas en won utilizando tipos de cambio establecidos de conformidad con una metodología conforme con el párrafo 4 del artículo 2

175. La cuestión principal en esta sección es la de determinar si el párrafo 4.1 del artículo 2 prescribe que los Estados Unidos acepten los tipos de cambio de la POSCO en lugar de los tipos de cambio determinados de conformidad con las disposiciones del párrafo 4.1 del artículo 2. Corea considera que el párrafo 4.1 del artículo 2 exige a una autoridad investigadora que evite una conversión de divisas cuando exista una "alternativa razonable".163 No obstante, el párrafo 4.1 del artículo 2, interpretado de conformidad con las normas fundamentales de interpretación de los tratados, no contiene una prescripción de ese tipo.164

176. El párrafo 4.1 del artículo 2 contiene las normas que rigen la utilización de los tipos de cambio. No trata de ningún modo la cuestión de cómo determinar la moneda en la que se efectúa una venta. El párrafo 4.1 del artículo 2 dice:

Cuando la comparación con arreglo al párrafo 4 [del precio de exportación y el valor normal] exija una conversión de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de la venta, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término. No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una investigación, las autoridades concederán a los exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el período objeto de investigación.

177. Leída en su contexto y dado su significado corriente, la frase "cuando la comparación con arreglo al párrafo 4 exija una conversión de monedas" establece la condición mediante la cual las normas que le siguen se aplicarán. El párrafo 4.1 del artículo 2 presupone que la condición existe; no define en qué casos la condición existe. Por consiguiente, el párrafo 4.1 del artículo 2 no puede interpretarse como que exige que se eviten conversiones de divisas en ninguna circunstancia específica, especialmente en los casos en que las transacciones se efectúen en una moneda extranjera.

178. No obstante, Corea alega, en efecto, que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el párrafo 4.1 del artículo 2 cuando convirtieron esas ventas en won en dólares utilizando tipos de cambio fijados de conformidad con las prescripciones del párrafo 4.1 del artículo 2 dado que la POSCO ya había efectuado las conversiones. No obstante, la fórmula de conversión utilizada por la POSCO no cumple las normas establecidas en el párrafo 4.1 del artículo 2. Por ejemplo, la fórmula de la POSCO no toma en consideración las fluctuaciones. Por consiguiente, Corea pide al Grupo Especial que interprete que el párrafo 4.1 del artículo 2 contiene una obligación de utilizar una metodología de conversión que es incompatible además con las disposiciones contenidas en esa disposición. Esa lectura carece de fundamento en las reglas consuetudinarias de interpretación de los tratados.

179. Como se examinó anteriormente, el "objeto y fin" del párrafo 4.1 del artículo 2 es proporcionar normas explícitas para la conversión de monedas. Esas normas requieren la utilización de 1) el tipo de cambio en la fecha de venta, siempre que ese tipo no constituya una "fluctuación"; 2) el tipo de cambio de un contrato a plazo directamente vinculado a la venta; o 3) un tipo de cambio especial en el caso de una fluctuación sostenida, como se examinó en la sección precedente. Los Estados Unidos han establecido una metodología cambiaria que selecciona un tipo de cambio conforme a las prescripciones del párrafo 4 del artículo 2. Utilizando esa metodología cambiaria, los Estados Unidos convirtieron el precio en won correspondiente a las ventas locales de la POSCO en dólares a fin de fijar el valor normal. Por consiguiente, su metodología era conforme con el Acuerdo.

3. El establecimiento de los hechos por los Estados Unidos fue adecuado, y su evaluación imparcial y objetiva

180. Corea trata de que el Grupo Especial vuelva a intentar formular la determinación de hecho del DOC de que la moneda de las transacciones era el won coreano, y no el dólar de los Estados Unidos. En caso contrario, Corea trata de que el Grupo Especial concluya que es "injusto" convertir la cuantía en won en dólares puesto que la conversión de la moneda causa una "distorsión". Esos argumentos carecen de fundamento.

181. En primer lugar, el examen efectuado por el Grupo Especial no sustituye a los procedimientos realizados por las autoridades investigadoras.165 Numerosos grupos especiales han reconocido que su cometido no es realizar un examen de novo de cuestiones de hecho.166 Como se expone en el párrafo 17.6 i) el examen efectuado por el Grupo Especial de las conclusiones de hecho se limita a determinar si se han establecido adecuadamente los hechos, y se ha realizado una evaluación imparcial y objetiva.

182. La determinación por los Estados Unidos de que las transacciones se efectuaron en won está avalada por una evaluación adecuada de los hechos. Como se analizó anteriormente, la POSCO informó que esas transacciones constituían ventas en el mercado interno y manifestó que las ventas eran abonadas en won. Las cuantías comunicadas en won se reflejaron en las facturas y libros de la POSCO. Si bien las facturas reflejaban también las cuantías en dólares, vistos en conjunto, los hechos proporcionan una base razonable para la conclusión por los Estados Unidos de que eran transacciones en won.

183. Además, no existe "injusticia" en convertir las ventas en monedas extranjeras en dólares de los Estados Unidos de la forma estipulada en el párrafo 4.1 del artículo 2. Contrariamente a lo que afirma Corea, los Estados Unidos no efectuaron una "doble conversión" de monedas en esas investigaciones. En todos los casos, la POSCO informó sobre la cuantía facturada en won correspondiente a cada transacción. Como una cuestión de hecho, los Estados Unidos efectuaron una conversión de monedas. Los Estados Unidos convirtieron simplemente la cuantía en won, comunicada por la POSCO en su respuesta, en dólares de conformidad con la metodología establecida en el párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo.

184. Corea alega que la utilización de la cuantía en dólares es necesaria para evitar distorsiones causadas por las conversiones de divisas. La premisa subyacente en ese argumento parece ser que las partes han establecido un precio fijo en dólares y, por consiguiente, toda diferencia debido a la conversión de la moneda constituye una "distorsión" que queda anulada si no se produce ninguna conversión de la moneda. No obstante, este argumento es simplemente una forma diferente de decir que la fórmula de conversión de la moneda apropiada es la establecida por la POSCO y no el método establecido por los Estados Unidos de conformidad con el párrafo 4.1 del artículo 2. Como hemos demostrado anteriormente, este argumento carece de fundamento.

4. Los procedimientos utilizados para alcanzar su decisión de aplicar la moneda de la transacción son conformes con las prescripciones de los párrafos 1, 2 y 9 del artículo 6 y el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo y el párrafo 3 del artículo X del GATT de 1994

185. Corea alega también que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con las normas mínimas de transparencia y con la equidad procesal estipulados en el párrafo 3 a) del artículo X, regla robustecida por las prescripciones procesales de los párrafos 1, 2 y 9 del artículo 6 y el párrafo 2 del artículo 12. Tomadas en su conjunto, alega Corea, esas disposiciones establecen una prescripción general de que las autoridades investigadoras interpreten las leyes pertinentes de forma razonable y coherente y proporcionan a las partes una explicación que les otorgará una oportunidad plena y amplia de defender sus intereses.

186. Como se examinó anteriormente, los Estados Unidos convienen en que el Acuerdo Antidumping exige a las autoridades investigadoras interpretar el Acuerdo de forma razonable. Lógicamente, este entendimiento constituye el núcleo del párrafo 6 ii) del artículo 17.

187. Además, los Estados Unidos convienen en que, de conformidad con los párrafos 1, 2 y 9 del artículo 6, debe concederse a las partes una oportunidad plena y amplia de defender sus intereses. Como se señaló anteriormente, la formulación de una determinación preliminar, comprendidas todas las cuestiones abarcadas en el párrafo 2.1 del artículo 12, seguida de un período de argumentos escritos y orales, proporciona una amplia oportunidad a las partes de defender sus intereses. En los dos procedimientos que el DOC tiene ante sí, la POSCO aprovechó esas oportunidades. Además, como se examinó anteriormente, durante las investigaciones antidumping realizadas por los Estados Unidos se proporciona a las partes acceso oportuno a toda la información suministrada al DOC u obtenida por éste, comprendida información confidencial facilitada de conformidad con una providencia precautoria administrativa, todas las observaciones y argumentos jurídicos presentados por las partes y los memorándum internos del DOC.

188. Corea alega que la decisión de los Estados Unidos de convertir la cuantía en won en dólares constituyó un giro sin precedentes con respecto a la política establecida de aceptar los gastos en la moneda en que se incurre en éstos.167 Por consiguiente, Corea concluye que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el párrafo 3 del artículo X del GATT de 1994 al no seguir su metodología establecida y proporcionar justificaciones incorrectas e incoherentes.168 Además, Corea afirma que los Estados Unidos infringieron el párrafo 2 del artículo 12 al no proporcionar una exposición adecuada de las razones como exige ese artículo.

189. Corea alega específicamente que no existe distinción entre los hechos en esos casos y los hechos en Roses from Colombia; que los tipos del Banco Coreano de Divisas eran tipos reales del mercado; y que las diferencias reales entre los tipos de la Reserva Federal y del Korean Exchange Bank eran, de hecho, muy pequeñas.169 Por último, Corea alega que el uso del tipo de cambio de la Reserva Federal "penalizaba excesivamente" a la POSCO, y afirma que los Estados Unidos no explicaron por qué sus tipos debían considerarse más exactos que los utilizados por la POSCO.

190. La cuestión fundamental para el Grupo Especial en esos casos no es una cuestión de determinar qué fuente es más exacta para fijar los tipos de cambio sino que se trata de saber si los tipos de cambio utilizados por los Estados Unidos en esos casos cumplen los requisitos del párrafo 4.1 del artículo 2. Como quedó demostrado anteriormente, los tipos de cambio aplicado por los Estados Unidos en las investigaciones inmediatas que tuvieron lugar se seleccionaron específicamente de conformidad con las prescripciones del párrafo 4.1 del artículo 2.

191. Además, como se examinó anteriormente, no corresponde al Grupo Especial determinar la coherencia con la ley nacional. Sin embargo, la decisión de los Estados Unidos en esos casos fue totalmente conforme con su práctica establecida. Al argumentar lo contrario, Corea se apoya en Roses from Colombia. Sin embargo, ese caso es anterior a la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de los Estados Unidos en la que se aplicó por primera vez el párrafo 4.1 del artículo 2.170 Por consiguiente, ninguna de las prescripciones del párrafo 4.1 del artículo 2 fueron examinadas en el contexto de ese caso.

192. Además, Roses constituía una excepción a la práctica de los Estados Unidos, no la norma. En los procedimientos objeto de litigio, los Estados Unidos explicaron plenamente y distinguieron adecuadamente los casos inmediatos de su determinación en Roses from Colombia. El razonamiento de los Estados Unidos era que, a diferencia de Roses from Colombia, donde "los tipos de cambio reflejados en la conversión dólar a peso coincidían con los tipos de cambio utilizados por el DOC", en este caso "existe una diferencia entre los tipos de cambio reflejados en los libros de contabilidad de la POSCO y los utilizados por el DOC".171 Las pruebas concernientes a los tipos de cambio apoyan esa determinación. Contrariamente a la alegación de Corea, una comparación de los tipos de cambio demuestra que durante el mes de noviembre de 1997, los tipos oscilaron en hasta un { } por ciento. Por consiguiente, asumiendo arguendo que Roses from Colombia es pertinente, los hechos de los casos presentes difieren considerablemente. Las pruebas en esos casos apoyan plenamente la determinación de los Estados Unidos.

193. El argumento coreano de que las empresas están "penalizadas" dado que los tipos de cambio no son los tipos utilizados en Corea y no son utilizados en el sistema de contabilidad de la empresa tampoco es pertinente. Ninguna compañía es "penalizada" cuando una autoridad investigadora a) establece las normas cuya finalidad es asegurarse que los tipos de cambio utilizados en su análisis de dumping son conformes con el Acuerdo, y b) cumple esas normas en el transcurso de su procedimiento. La metodología relativa a la fijación de los tipos de cambio de los Estados Unidos es transparente. Los Estados Unidos han anunciado públicamente, a fines del análisis antidumping, que utilizarán sus tipos oficiales de cambio para las conversiones de moneda. La metodología utilizada por los Estados Unidos para seleccionar los tipos de cambio para su análisis de dumping también ha sido publicada. Lógicamente, los Estados Unidos han adoptado varias medidas a fin de "asegurarse de que todos los exportadores, cuando establecen sus precios y tanto si existe una Orden o no, pueden conocer con certeza el tipo de cambio diario que el DOC utilizará en un análisis sobre la existencia de dumping".172 Por ejemplo, las empresas saben que los Estados Unidos se basan en los tipos de la Reserva Federal173, y que las fluctuaciones en los tipos de cambio, de conformidad con el párrafo 4.1 del artículo 2, "deberán ser ignorados" (es decir, que será aplicable el tipo de cambio medio durante los 40 últimos días). A fin de asegurarse de que las empresas pueden determinar con certeza el tipo de cambio aplicable, los Estados Unidos han tomado la medida poco habitual de publicar en Internet el código de ordenador que permite a las partes reproducir los cálculos de los Estados Unidos y, así, "vigilar los tipos de cambio".174

194. Si bien existen algunas dificultades naturales e inherentes para determinar el tipo de cambio del día en que se produce una transacción, las normas adoptadas por los Estados Unidos son muy transparentes. Esas normas, y los instrumentos de vigilancia facilitados por los Estados Unidos, permiten a las empresas obtener el tipo de cambio aplicable con un elevado nivel de precisión y certeza. Las empresas pueden, con el conocimiento de las normas de los Estados Unidos, determinar razonablemente los tipos de cambio diarios. Esas normas son todo lo transparentes que pueden ser. Por consiguiente, la sugerencia de Corea de que los Estados Unidos infringieron las prescripciones en materia de transparencia del Acuerdo carecen de fundamento.

G. LA SUGERENCIA DEL GRUPO ESPECIAL PRETENDIDA POR COREA ES INCOMPATIBLE CON LA PRÁCTICA ESTABLECIDA DEL GRUPO ESPECIAL Y EL ESD

195. En su primera comunicación, Corea pide que el Grupo Especial sugiera a los Estados Unidos "revocar las órdenes en materia de derechos antidumping en lo que concierne a las chapas de acero inoxidable en rollos y las hojas y tiras de acero inoxidable".175 De ese modo, Corea trata de convertir el mecanismo discrecional del Grupo Especial de sugerir formas de que el Miembro pueda aplicar sus recomendaciones de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 del ESD estableciendo un sistema para obtener un remedio específico que es incompatible con la práctica establecida en el GATT/OMC y el ESD. Por consiguiente, si el Grupo Especial conviniese con Corea en el fundamento, el Grupo Especial debería no obstante rechazar la petición de Corea y, en su lugar, formular una recomendación general y las sugerencias oportunas concernientes a la aplicación, de forma conforme con el ESD y con la práctica establecida en el GATT/OMC.

196. Además, la petición de Corea de que el Grupo Especial sugiera la revocación excede con creces lo que sería necesario para acomodar esas medidas al Acuerdo. Simplemente no existe fundamento en el que el Grupo Especial podría apoyarse para concluir que la revocación de las Órdenes de derechos antidumping es necesaria para que los Estados Unidos pongan sus medidas en consonancia con el Acuerdo. Incluso si el Grupo Especial conviniese con Corea sobre el fondo de la cuestión, es imposible que el Grupo Especial conozca incluso si un análisis sobre la existencia de dumping que fuese conforme a la decisión adoptada por el Grupo Especial se traduciría en un margen de minimis para la POSCO.

197. En suma, los remedios específicos son poco comunes en relación con la práctica establecida en el GATT y la OMC y los términos expresos del ESD. Además, la revocación de las Órdenes antidumping en chapas de acero inoxidable en rollos y hojas y tiras de acero inoxidable excede con creces lo que sería necesario para hacer conforme esas medidas al Acuerdo. Por consiguiente, independientemente de la decisión en este caso sobre el fundamento, la petición de Corea de revocación de las Órdenes de derechos antidumping relativas a chapas de acero inoxidable en rollos y hojas y tiras de acero inoxidable deberá rechazarse.

IV. CONCLUSIONES

198. Por las razones expuestas anteriormente, las medidas adoptadas por los Estados Unidos en el curso de las investigaciones debatidas eran conformes a las prescripciones del Acuerdo Antidumping y del GATT de 1994.



128 El párrafo 4.2 del artículo 2 permite también efectuar comparaciones entre transacciones individuales o, en determinadas situaciones, de transacciones de exportación individuales con un promedio de valores normales. No obstante, ninguna de esas metodologías es pertinente para los asuntos que el Grupo Especial tiene ante sí.

129 De conformidad con el artículo 32 de la Convención de Viena, cuando el sentido de una disposición no se desprenda claramente del lenguaje de la propia disposición, leída en su contexto, y a la luz de su objeto y fin, para determinar el sentido se podrá acudir a "los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración".

130 The GATT Uruguay Round: A Negotiating History (1986-1992): Antidumping, Stewart, T., Ed. (1993, Kluwer) página 157 (Prueba documental 23 de los Estados Unidos).

131 Id. en la 159.

132 Como se indicó anteriormente, "de acuerdo con el principio fundamental de effet utile aplicable, el intérprete no tiene libertad para adoptar una interpretación que haga inútiles o redundantes partes de un tratado". Cuero para automóviles, en el párrafo 6.25. Además, en Gasolina reformulada, el Órgano de Apelación señaló que "uno de los corolarios de la 'regla general de interpretación' de la Convención de Viena es que la interpretación ha de dar sentido y ha de afectar a todos los términos del tratado" (sin subrayar en el original). Gasolina reformulada, página 28.

133 Véase, por ejemplo, la carta de la POSCO al departamento en la investigación sobre hojas y tiras de acero inoxidable, de fecha 27 de julio de 1998 (Prueba documental 24 de los Estados Unidos).

134 La lista de las características físicas en las que los Estados Unidos basarían sus promedios y, a su vez, sus equivalentes de transacciones de valor normal con transacciones de exportación fue establecida en el cuestionario enviado a la POSCO. Véase (Prueba documental 1 de los Estados Unidos) y (Prueba documental 2 de los Estados Unidos).

135 Carta de la POSCO al DOC en la investigación sobre chapas de acero inoxidable en rollos de fecha 21 de mayo de 1998 (Prueba documental 25 de los EE.UU.).

136 Carta de la POSCO al DOC en la investigación sobre hojas y tiras de acero inoxidable, de fecha 27 de julio de 1998 (Prueba documental 24 de los EE.UU.).

137 (Prueba documental 7 de Corea) en las páginas 7-8; (Prueba documental 20 de Corea) en las páginas 6-7.

138 Véase la Primera comunicación de Corea, en el párrafo 4.48 (la práctica estadounidense de comparar los "promedios múltiples" con los "promedios múltiples" carece de base a tenor del párrafo 4.2 del artículo 2).

139 En chapas de acero inoxidable en rollos y hojas y tiras de acero inoxidable, el DOC afirmó que "en la medida posible, determinamos el valor normal tomando como base las ventas en el mercado que se utiliza como comparación al mismo nivel comercial que el precio de exportación o la transacción … a un precio de exportación reconstruido. SSPC Preliminary Determination, 63 Fed. Reg. en 59537 (Prueba documental 4 de Corea); SSSS Preliminary Determination, 64 Fed. Reg. en 142 (Prueba documental 16 de Corea).

140 Véase, por ejemplo Notice of Preliminary Results of Antidumping Duty Administrative Review: Certain Pasta from Turkey, 64 Fed. Reg. 43157, 43158 (9 de agosto de 1999) (Prueba documental 26 de los EE.UU.) (dada la inflación anual superior al 60 por ciento durante el período de examen, el DOC limitó sus comparaciones a las ventas efectuadas durante el mismo mes). Conviene señalar que en la Determinación preliminar en hojas y tiras de acero inoxidable, las partes interesadas nacionales alegaron que el tipo de inflación en Corea durante los tres meses del período de investigación justificaba la utilización de esos procedimientos especiales relativos a la inflación. No obstante, los Estados Unidos respondieron que su política es tomar como base una inflación anual superior al 25 por ciento a los efectos de determinar si deben aplicarse los procedimientos especiales para economías con una gran inflación. Los Estados Unidos señalaron que la inflación real en Corea durante el período de investigación fue únicamente del 17,06 por ciento. SSSS Preliminary Determination, 64 Fed. Reg. en 139 (Prueba documental 16 de Corea).

141 Primera comunicación de Corea, en párrafos 4.45-4.48.

142 Por último, en varios lugares Corea menciona la cuestión de la "reducción a cero" es decir, el cálculo del dumping según la cuantía en que la mercancía se vende a un precio inferior a su valor justo, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2, sin compensar esa cuantía mediante la cuantía en la que otros tipos de mercancías pueden venderse a un precio superior a su valor justo. Primera comunicación de Corea, párrafos 3.46 y 4.43. No obstante, la reducción a cero no es directamente pertinente para el establecimiento de promedios distintos para los precios fijados antes y durante la depreciación del won. En otras palabras, el Grupo Especial puede estudiar la cuestión de si las autoridades investigadoras pueden calcular más de un promedio de valor normal y de precio de exportación sin tener que abordar la cuestión completamente distinta de determinar, una vez que esos promedios hayan sido establecidos, y hayan sido efectuadas las comparaciones, si las autoridades investigadoras deben compensar el dumping constatado mediante esas comparaciones con un "dumping negativo" a saber, ventas realizadas a un precio mayor que su valor normal. Según el informe del Órgano de Apelación en Camisas de tejidos de lana, la práctica normal de los grupos especiales de la OMC y del GATT ha sido "abordar [ ] sólo las cuestiones que consideraban necesarias para la solución del asunto planteado entre las partes, y han rehusado decidir sobre otras cuestiones". Por consiguiente, los grupos especiales "se han abstenido de examinar todas y cada una de las alegaciones formuladas por la parte reclamante y han formulado conclusiones sólo sobre aquellas alegaciones que, según los grupos especiales, eran necesarias para resolver el asunto de que se trataba". Camisas de tejidos de lana, página 25 (sin cursivas en el original).

143 Si bien los Estados Unidos convienen en que un grupo especial deberá determinar, en situaciones en que el Acuerdo Antidumping permita más de una interpretación posible, si la autoridad investigadora ha ofrecido una interpretación razonable, los Estados Unidos no están de acuerdo con la sugerencia contenida en la comunicación de Corea de que el grupo especial deberá determinar si un Miembro ha interpretado todas las "leyes pertinentes" de forma razonable. De esta afirmación se desprende que el Grupo Especial podría iniciar la actividad de determinar, independientemente de la coherencia con el Acuerdo Antidumping, si las medidas de un Miembro constituyen interpretaciones razonables de la legislación nacional de ese Miembro. Una actividad de ese tipo indudablemente no pertenece al ámbito de un grupo especial constituido de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo y del Entendimiento sobre Solución de Diferencias. Lógicamente, el mandato de este Grupo Especial está relacionado con la coherencia con el Acuerdo Antidumping, y no con la coherencia con la legislación nacional. Si Corea deseaba el examen de la coherencia de las medidas adoptadas por los Estados Unidos con las leyes nacionales de los Estados Unidos, la POSCO tenía libertad para incoar recursos ante los Tribunales Federales de los Estados Unidos. Como se señaló en otra parte, la POSCO optó por no incoar esos recursos.

144 El párrafo 2.1 del artículo 12 exige que las Determinaciones preliminares incluyan: "i) los nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea factible, de los países abastecedores de que se trate; ii) una descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros; iii) los márgenes de dumping establecidos y una explicación completa de las razones que justifican la metodología utilizada en la Determinación y comparación del precio de exportación y el valor normal con arreglo al artículo 2; iv) las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño según se establece en el artículo 3; [y] v) las principales razones en que se base la Determinación".

145 Como se señaló anteriormente, en ambas Determinaciones preliminares, los Estados Unidos incluyeron la declaración siguiente:

El Departamento formula esta Determinación sin poder contar con muchos precedentes en este sector de nuestra política de conversión monetaria. En consecuencia, el Departamento agradecería que las partes interesadas le hicieran llegar sus comentarios sobre todos los aspectos de nuestro análisis y sobre los tipos de cambio aplicados durante períodos específicos. Para los efectos de la Determinación definitiva, el Departamento continuará analizando las repercusiones, si las hubiere, de la caída del won durante 1997 en el establecimiento de promedios de precios y si se justifican los promedios múltiples. SSPC Preliminary Determination, 63 Fed. Reg. en 59539 (Prueba documental 4 de Corea); SSSS Preliminary Determination, 64 Fed. Reg. en 145 (Prueba documental 16 de Corea).

146 Final Determination of Sales at Less Than Fair Value: Certain Preserved Mushrooms from Indonesia, 63 Fed. Reg. 72268, 72272 (31 de diciembre de 1998) (Preserved Mushrooms) (Prueba documental 40 de Corea).

147 Primera comunicación de Corea, párrafo 3.44.

148 Conviene señalar que esta decisión adoptada por los Estados Unidos es análoga a la política examinada en otras partes de que los órganos jurisdiccionales no deben tratar cuestiones que no sean necesarias para la solución de la diferencia que tienen ante sí.

149 Preserved Mushrooms, 63 Fed. Reg. en 72272 (sin cursivas en el original) (Prueba documental 40 de Corea).

150 Corea afirma en repetidas ocasiones que las semejanzas entre el descenso de la rupia indonesia tratadas en Preserved Mushrooms y la devaluación del won coreano exigía el mismo trato. Primera comunicación de Corea, en párrafos 3.45 y 4.56-4.58. No obstante, si bien el 50 por ciento de la devaluación del won se produjo durante un período de dos meses, el 60 por ciento de la devaluación de la rupia ocurrió durante un período de siete meses. Véase Preserved Mushrooms, 72272 (Cabe señalar un descenso del 60 por ciento en el valor de la rupia entre julio y diciembre de 1997) (Prueba documental 40 de Corea). Si bien no se exigió a los Estados Unidos que tratasen la cuestión de la devaluación de la rupia, éstos afirmaron que la "precipitación" de la devaluación es una consideración importante. Por consiguiente, las situaciones tal vez no sean tan similares como afirmó Corea.

151 Corea alega también que, si bien "el dumping [estaba] basado únicamente en las ventas anteriores a la devaluación", el daño se basaba principalmente en la "crisis económica asiática que llevó consigo la devaluación del won coreano". Primera comunicación de Corea, en párrafos 4.61-4.63. Sin embargo, este argumento no tiene pertinencia para la cuestión de determinar si los Estados Unidos efectuaron adecuadamente los promedios a efectos comparativos de conformidad con el párrafo 4.2 del artículo 2, o incluso si los Estados Unidos efectuaron una comparación justa de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2. Incluso si el argumento coreano fuese pertinente para la cuestión de la coherencia de la medida con el artículo 3 del Acuerdo Antidumping, Corea no formuló una reclamación a tenor del artículo 3 en su solicitud de examen por el Grupo Especial. Por consiguiente, esta cuestión no pertenece al ámbito del mandato del Grupo Especial, y debe ser rechazada.

152 19 USC. 1677b-1 (1994). (Prueba documental 1 de Corea.) Véase también: Notice: Change in Policy Regarding Currency Conversions, 61 Fed. Reg. 9434 (8 de marzo de 1996) (Prueba documental 49 de Corea).

153 Véase, por ejemplo, el cuestionario del 3 de agosto de 1998 sobre chapas de acero inoxidable en rollos, en B-20 (Prueba documental 2 de los Estados Unidos). Véase también Final Determination of Sales at Less Than Fair Value: Fresh Cut Roses From Colombia, 60 Fed. Reg. 6980, 7006 (6 de febrero de 1995) (Prueba documental 52 de Corea) ("La práctica seguida por el Departamento es aceptar gastos en la moneda en que éstos se efectúan.") ("Roses from Colombia"). En raros casos, el Departamento ha utilizado otro medio distinto de la divisa de la transacción. Véase, por ejemplo, Roses from Colombia, que se examina más a fondo a continuación. En Final Determination of Sales At Less Than Fair Value: Silicon Metal From Argentina, 56 Fed. Reg. 37891, 37896 (9 de agosto de 1991) (Prueba documental 53 de Corea), abordado también por Corea, el Departamento utilizó una cuantía en dólares; sin embargo, esta Determinación se basó en su conclusión en la verificación de que "la economía argentina está lógicamente dolarizada".

154 Hojas y tiras de acero inoxidable, 23 de septiembre de 1998, respuesta a la sección B, en B-22 (Prueba documental 27 de los EEUU.); véase también Chapas de acero inoxidable en rollos, respuesta a la sección B, en B-22 (Prueba documental 21 de los EE.UU.). La POSCO informó que había "comunicado el precio real facturado por tonelada métrica en won coreanos" e informó además que "todas las ventas habían sido registradas en la base de datos en won coreanos".

155 Véase la Determinación definitiva en Chapas de acero inoxidable en rollos, 64 Fed. Reg. en 15456. (Prueba documental 11 de Corea). La cuantía en won figura en la factura a efectos fiscales emitida al cliente. La cuantía en won también figura en la factura (conocida como factura de expedición o lista de expedición) para las ventas channel 2. Véase SSSS Sales Verification Report, Prueba documental 17 (Prueba documental 28 de los EE.UU.); véase también SSPC Sales Verification Report, Prueba documental 6, y Prueba documental 23 (Prueba documental 29 de los EE.UU.).

156 SSSS, 23 de noviembre de 1998, Supplemental Sales Response, en la página 19 (Prueba documental 45 de Corea); véase también POSCO's SSPC Case Brief, en la página 4 (Prueba documental 7 de Corea).

157 SSPC Preliminary Determination, 63 Fed. Reg. en 59536 (4 de noviembre de 1998). (Prueba documental 4 de Corea.)

158 Chapas de acero inoxidable en rollos de la POSCO., 26 de enero de 1999, exposición del caso, en la página 4 (Prueba documental 7 de Corea); véase también la exposición del caso de las hojas y tiras de acero inoxidable de la POSCO en las páginas 3-5 (Prueba documental 20 de Corea). En la Determinación preliminar en Chapas de acero inoxidable en rollos, el DOC incluyó las ventas en su cálculo del valor normal. Sin embargo, el DOC, erróneamente convirtió la cuantía denominada en dólares en won para la Determinación preliminar, pero corrigió el error para la Determinación definitiva, utilizando en su lugar la cuantía en won comunicada por la POSCO. Véase Preliminary Analysis Memorandum for SSSS, en la página 9. (Prueba documental 17 de Corea.)

159 SSPC Final Determination, 64 Fed. Reg. en 15456. (Prueba documental 11 de Corea.)

160 Id.; véase también SSSS Final Determination, 64 Fed. Reg. en 30678. (Prueba documental 24 de Corea.)

161 Id. Los datos de hecho sobre los tipos de cambio apoyan las conclusiones estadounidenses de que los tipos de cambio oscilaron. Por ejemplo, en el mes de noviembre de 1997, que es un mes "común" (a saber, un mes comprendido en ambas investigaciones), los tipos de cambio son los siguientes:

Fecha de la venta Tipos de la Reserva Federal Tipos que la POSCO utilizó Diferencia porcentual
{      
       
       
     

}

Si bien Corea aduce correctamente que el DOC utilizó erróneamente tipos de cambios ajustados en el caso de las Chapas de acero inoxidable en rollos, la corrección del error no modifica la conclusión de que los tipos de la POSCO no reflejaban los tipos oficiales, como demuestra el cuadro anterior. El cuadro refleja las fechas de venta en períodos objeto de investigación de chapas de acero inoxidable en rollos y hojas y tiras de acero inoxidable. Una exposición de esos tipos de cambio figura, por ejemplo, en SSPC Sales Verification Report, Exh. 6 (Prueba documental 29 de los EE.UU.). También puede verse New York Federal Reserve Daily Exchange Rates (Prueba documental 50 de Corea), y Korean Exchange Bank Exchange Rates (Prueba documental 44 de Corea).

162 SSSS Final Determination, 64 Fed. Reg. en 30678; véase también SSPC Final Determination, 64 Fed. Reg. en 15456.

163 Primera comunicación de Corea en párrafos 4.66-4.67.

164 Como se examinó anteriormente, el artículo 31 de la Convención de Viena dispone que los términos del tratado han de ser el punto de partida del proceso de interpretación. A este respecto, los términos deberán interpretarse conforme a su "sentido corriente" teniendo en cuenta su "contexto" (es decir, otras disposiciones del tratado) y el "objeto y fin" del acuerdo.

165 Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales, WT/DS24/R, informe del Grupo Especial, modificado por el Órgano de Apelación, adoptado el 25 de febrero de 1997, párrafo 7.12.

166 Véase, por ejemplo, id., citando Corea - Resinas en el párrafo 227; y Madera blanda, en el párrafo 335. Véase también Chapas procedentes de Suecia, en los párrafos 284 y 387 y el informe del Grupo Especial en Argentina - Calzado, en el párrafo 8.117.

167 Primera comunicación de Corea, párrafo 4.72.

168 Como se examinó anteriormente, la posición de los Estados Unidos es que Corea ha interpretado erróneamente el ámbito del párrafo 3 del artículo X del GATT de 1994.

169 Primera comunicación de Corea, párrafo 4.74.

170 Análogamente, el otro caso en el que Corea se apoya, Silicon Metal from Argentina, también es anterior a la Ley sobre los Acuerdos de la Ronda Uruguay de los Estados Unidos. 56 Fed. Reg. 37891 (9 de agosto de 1991). (Prueba documental 53 de Corea.)

171 SSSS Final Determination, 64 Fed. Reg. 30678. (Prueba documental 24 de Corea.)

172 Notice: Change in Policy Regarding Currency Conversions, 61 Fed. Reg. en 9434. (Prueba documental 49 de Corea.)

173 Id., en 61 Fed. Reg. 9435 en nota 3.

174 Id., en 61 Fed. Reg. 9435.

175 Primera comunicación de Corea, en párrafo 5.9.


Continuación: Anexo 2-2

Regresar al Índice