ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000
(00-5484) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
4. La política de tipos de cambio aplicada en este asunto es compatible con
el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping
145. Como se señaló en la sección anterior, el párrafo 4.1 del artículo 2 no
trata específicamente de los descensos enormes y en picado del valor de una
divisa. El párrafo 4.2 del artículo 2 tampoco trata específicamente de este
tema. Sin embargo, el párrafo 4.2 del artículo 2 autoriza a los Miembros a
determinar qué transacciones son "comparables" y a limitar sus comparaciones a
esas transacciones. Con esta facultad, los Estados Unidos determinaron que los
precios fijados con anterioridad al período en que se produce un descenso de
esas características de la divisa del mercado interno no eran comparables a los
precios fijados durante ese período y, por consiguiente, que debían establecer
promedios distintos a efectos comparativos.
146. El párrafo 4.2 del artículo 2 establece las bases que pueden utilizarse
para comparar el valor normal con el precio de exportación o el precio de
exportación reconstruido. No se niega que en este asunto, los Estados Unidos
utilizaron comparaciones promedio a promedio. Esas comparaciones se rigen por la
frase siguiente del párrafo 4.2 del artículo 2:
A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación
equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de
investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre
un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de
todas las transacciones de exportación comparables …
147. Esta disposición prescribe que los márgenes de dumping se basen en una
comparación del promedio del valor normal y el promedio de los precios de las
transacciones de exportación, pero exige que las transacciones incluidas en esos
promedios sean comparables.128 La razón de esta limitación es clara: la inclusión
de mercancías en los promedios para su comparación cuando no sean comparables
podría dar lugar a un margen de dumping tomando como base factores no
relacionados con el dumping.
148. Por ejemplo, una autoridad investigadora puede llevar a cabo una
investigación de un producto que puede ser de alta calidad o de baja calidad. Si
los productores tienden a vender más de la mercancía de alta calidad en el
mercado interno y a exportar más del producto de baja calidad, la creación de un
valor normal medio único y de un promedio único de precios para la transacción
de exportación podría dar lugar a un margen de dumping únicamente debido a que
la mercancía exportada es de menor calidad y tiene un menor precio por esa
razón. Si bien puede ser posible introducir un ajuste en los precios a fin de
aproximar el efecto de esa diferencia, el Acuerdo Antidumping reconoce que tal
vez sea mejor no efectuar una comparación de ese tipo en primer lugar.
149. El concepto de comparabilidad está recogido en el Acuerdo Antidumping no
sólo mediante la utilización del término "comparable" contenido en el párrafo
4.2 del artículo 2 sino también por el hecho de que la aplicación de esta
disposición está explícitamente sujeta a las disposiciones del párrafo 4 del
artículo 2. Como se examinó en otra parte, la mencionada disposición especifica
que la comparación entre el precio de exportación y el valor normal se hará "en
el mismo nivel comercial … sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más
próximas posibles," y "prescribe que se tengan debidamente en cuenta, inter
alia, las diferencias en las características físicas".
150. Las consideraciones relativas a las diferencias en los niveles comerciales,
tiempo y características físicas, inter alia, ponen de relieve que el párrafo 4
del artículo 2 prevé que las comparaciones normalmente deben efectuarse tomando
como base el nivel comercial, por productos específicos (para tomar en
consideración las diferencias entre las características físicas) y sobre la base
de un período de tiempo. Por consiguiente, el mandato del párrafo 4 del artículo
2 prevé que puedan existir hasta varios miles de precios de exportación y de
valores normales que son comparados en una investigación relativa a una empresa
demandada en función de factores tales como la variedad de productos, los
niveles de comercio, las condiciones de venta y los períodos de tiempo
seleccionados.
151. La importancia del concepto de que las transacciones comprendidas en los
promedios sean "comparables", y que, por consiguiente, esos promedios no deberán
abarcar todas las transacciones que tengan lugar durante el período de la
investigación, puede también apreciarse en la historia de negociación del
párrafo 4.2 del artículo 2.129 Durante las negociaciones de la Ronda Uruguay, se
propuso que los promedios abarcasen todas las transacciones, con algunas
excepciones.130 Es importante subrayar que la única diferencia entre el lenguaje
del párrafo 4.2 del artículo 2 contenido en el Borrador de Dunkel y la versión
final del párrafo 4.2 del artículo 2 es la adición del término "comparable".131 Es
un principio fundamental que la interpretación de una disposición no debe
permitir la anulación de un término.132 Ello es especialmente cierto en los casos
en que, como aquí, el único cambio que los negociadores introdujeron en un
proyecto de disposición fue insertar un único término que califica. En esa
situación es evidente que el término fue examinado atentamente. Además, desde la
perspectiva de que las propuestas de que los promedios deben abarcar todas las
transacciones, una interpretación que pudiera haber quedado reflejada no
requería ninguna modificación de borradores anteriores, pues la única finalidad
de añadir el término "comparable" que la califica es limitar las transacciones
cuyo promedio debía efectuarse conjuntamente.
152. A la luz de la prescripción del párrafo 4.2 del artículo 2 de que los
promedios se limiten a transacciones "comparables" los Estados Unidos, en todos
los casos, establecen numerosos promedios para asegurarse que las comparaciones
no se ven distorsionadas mediante el promedio de transacciones no comparables.
Como ejemplo de la identificación de transacciones comparables, los Estados
Unidos establecieron promedios múltiples en el asunto que nos ocupa a fin de
tomar en consideración las diferencias concernientes a las características
físicas entre diferentes tipos de la mercancía sometida a investigación. A
comienzos del caso, los Estados Unidos recopilaron, basándose en sugerencias de
partes133, una lista de las características físicas más importantes que debían
utilizarse para conocer los modelos individuales de la mercancía.134 Cada conjunto
único de características físicas se considera un "modelo" de la mercancía. Se
establece un promedio de todas las ventas de un modelo en los Estados Unidos, y
el promedio resultante se compara con un promedio de ventas del mismo modelo en
el mercado interno o, si el modelo idéntico no se vende en el mercado interno,
con el modelo más similar vendido en ese mercado. De esta forma, los Estados
Unidos se aseguran de que los promedios de valores normales se comparan
únicamente con los promedios de transacciones de exportación comparables.
153. Contrariamente a la posición que Corea expone ahora ante el Grupo Especial,
la POSCO alegó que no sólo se permitía a los Estados Unidos establecer promedios
múltiples, sino que éstos deberían hacerlo. Por ejemplo, durante la
investigación sobre las chapas de acero inoxidable en rollos la POSCO efectuó
una comunicación a los Estados Unidos en la que apoyaba plenamente la
"jerarquía" de características físicas que los Estados Unidos utilizarían para
crear sus diversos valores normales y precios de exportación medios.135 En la
investigación sobre hojas y tiras de acero inoxidable, la POSCO sostuvo que
determinadas distinciones físicas no identificadas por los Estados Unidos debían
utilizarse para crear promedios múltiples a efectos comparativos.136 En ambos
casos, la POSCO alegó en su escrito a los Estados Unidos que éstos deberían
establecer promedios distintos para las mercancías de gran calidad y de calidad
secundaria.137 En otros términos, la POSCO alegó que los Estados Unidos
no deberían
establecer un promedio ponderado único de valor normal y de precio de
exportación sino numerosos promedios de ese tipo. Esta posición es incompatible
con el argumento expuesto ahora por Corea de que el párrafo 4.2 del artículo 2
prohíbe el establecimiento de más de un promedio de valor normal y de precio de
exportación.138
154. Si bien en todos los casos los Estados Unidos establecen promedios
múltiples basándose en la "comparabilidad" de las características físicas de los
modelos de mercancía, los Estados Unidos también consideran a las transacciones
no comparables basándose en factores distintos de las características físicas de
la mercancía comparada. Por ejemplo, a fin de cumplir la prescripción del
párrafo 4 del artículo 2 de que la "comparación se hará en el mismo nivel
comercial" en todos los casos en que los Estados Unidos consideren que existe
más de un nivel comercial, establecen promedios de valores normales y promedios
de precios de exportación para las ventas en cada nivel comercial.139 De este modo,
los Estados Unidos evitan tener que efectuar un ajuste de las diferencias en los
niveles comerciales siempre que sea posible. Además, cuando efectúan una
investigación de ventas en un país que padece un elevado nivel de inflación, los
Estados Unidos por lo general dividen los promedios por meses a fin de
asegurarse de que el efecto de la inflación en los precios no distorsione la
comparación.140
155. Si bien los Estados Unidos no habían hecho frente anteriormente a una
situación de brusca caída del valor de una moneda de la magnitud que presentaban
los hechos en chapas de acero inoxidable en rollos y hojas y tiras de acero
inoxidable, los Estados Unidos determinaron razonablemente que esta
característica tenía tanto efecto en la comparabilidad de las transacciones como
las características físicas, los niveles comerciales o la inflación elevada.
Ello obedece a que la comparación de una determinada cuantía de dólares recibida
por una transacción de exportación con una cantidad determinada de won en una
transacción de valor normal da lugar a un margen completamente diferente de
dumping en función de si las ventas se produjeron antes o durante el período de
devaluación.
156. Dado el efecto exagerado en el margen en este caso del momento de las
ventas utilizado para la comparación, los Estados Unidos concluyeron
razonablemente que el momento en que se efectuaron las ventas, antes o durante
el período de devaluación, debería constituir el factor utilizado para
determinar si las ventas son comparables a efectos de establecer los promedios
en el sentido del párrafo 4.2 del artículo 2, y a efectos de efectuar una
comparación equitativa de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2.
157. La alegación coreana de que los Estados Unidos no actuaron de conformidad
con el párrafo 4.2 del artículo 2 carece de fundamento.141 Corea alega que un
simple análisis del texto pone de manifiesto que el párrafo 4.2 del artículo 2
está escrito en singular. Por consiguiente, según Corea, exige la conclusión de
que debe hacerse un promedio conjunto de todas las ventas efectuadas en el
mercado interno, y que debe efectuarse un promedio conjunto de todas las ventas
en el mercado estadounidense. No obstante, el hecho de que el párrafo 4.2 del
artículo 2 utilice términos en singular únicamente indica que, una vez que una
autoridad investigadora conoce qué transacciones son "comparables" únicamente
puede establecer un promedio único de esas transacciones. No es preciso el
establecimiento de un promedio único de todas las transacciones.
158. A la luz de lo anteriormente expuesto, las medidas antidumping adoptadas
contra las chapas de acero inoxidable en rollos y las hojas y tiras de acero
inoxidable son conformes al artículo 1 y al párrafo 4.2 del artículo 2 del
Acuerdo Antidumping.142
5. Los procedimientos utilizados para alcanzar la decisión de aplicar los
procedimientos múltiples eran conformes a los párrafos 1, 2 y 9 del artículo 6 y
el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping
159. Corea alega además que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible
con las prescripciones de procedimiento del GATT de 1994 y el Acuerdo
Antidumping. Específicamente, Corea alega que los Estados Unidos, al formular su
determinación de establecer promedios distintos para las ventas efectuadas antes
y durante el período de devaluación no se acomodaban a las prescripciones de los
párrafos 1, 2 y 9 del artículo 6 y el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo
Antidumping. Según Corea, tomadas en su conjunto esas disposiciones "establecen
una prescripción amplia de que las autoridades investigadoras interpreten las
leyes pertinentes de forma razonable y coherente, y de que proporcionen a las
partes privadas una explicación de su interpretación propuesta de las leyes
pertinentes de forma que permita a éstas la oportunidad 'plena' y 'amplia' de
defender sus intereses".
160. Los Estados Unidos convienen en que el Acuerdo Antidumping exige a las
autoridades investigadoras interpretar el Acuerdo de forma razonable.
Lógicamente este entendimiento constituye el núcleo del párrafo 6 ii) del
artículo 17.143
161. Además, los Estados Unidos están de acuerdo en que de conformidad con los
párrafos 1, 2 y 9 del artículo 6, las partes deben gozar de una oportunidad
plena y amplia de defender sus intereses. El acceso a toda la información de que
disponga la autoridad investigadora, la adopción de una determinación preliminar
que comprenda todas las cuestiones abarcadas en el párrafo 2.1 del artículo 12144,
y el establecimiento de un período para la presentación de argumentos
proporciona esa oportunidad. Como se señaló anteriormente, los Estados Unidos
proporcionaron a la POSCO acceso a sus datos de hecho completos, formularon una
determinación preliminar detallada y proporcionaron una oportunidad de presentar
argumentos y de solicitar una vista. La POSCO, de hecho, aprovechó esas
oportunidades que se le ofrecieron.
162. El argumento de Corea es que puesto que los Estados Unidos no establecieron
promedios distintos en la determinación preliminar, la POSCO no tuvo una
oportunidad plena y amplia de defender sus intereses relativos a esta cuestión.
Sin embargo, Corea omite mencionar que, en su determinación preliminar, si bien
los Estados Unidos no establecieron promedios distintos para las ventas
efectuadas antes y durante el período de devaluación, notificaron
específicamente a todas las partes que estaban estudiando la adopción de una
política de esas características para la determinación definitiva y solicitaron
a las partes formular observaciones acerca de esta cuestión.145 Los párrafos 1, 2 y
9 del artículo 6 exigen a las autoridades investigadoras proporcionar una
oportunidad a una parte de defender sus intereses. En este asunto, los Estados
Unidos no sólo proporcionaron una oportunidad a la POSCO de formular
observaciones acerca de esta cuestión, sino que sobrepasaron sus obligaciones y
formularon una invitación explícita a hacerlo. Por consiguiente, los Estados
Unidos actuaron de conformidad con los párrafo 1, 2 y 9 del artículo 6 a este
respecto.
163. Corea alega también que los Estados Unidos no dieron respuesta a la
determinación formulada en Preserved Mushrooms from Indonesia146 en el que, según
Corea los Estados Unidos "rechazaron la petición de los solicitantes de efectuar
un promedio múltiple, y sostuvieron la práctica establecida de negarse a
apartarse de su metodología uniforme debido a una devaluación de la moneda".147 No
obstante, Corea de nuevo omite mencionar que en el asunto Preserved Mushrooms
los Estados Unidos no concluyeron que el establecimiento de promedios múltiples
a la luz de un descenso del valor de la moneda era inadecuado. Todo lo
contrario, los Estados Unidos constataron que el establecimiento de períodos
medios múltiples, dados los hechos específicos de ese asunto, no tenía efecto en
el margen general de dumping. A la luz de ese hecho, los Estados Unidos
decidieron tratar la cuestión de si la creación de promedios múltiples era o no
adecuada.148 No obstante, mencionando la cuestión de las chapas de acero inoxidable
en rollos y de las hojas y tiras de acero inoxidable, los Estados Unidos
alertaron de que las grandes oscilaciones en los tipos de cambio podrían dar
lugar a la utilización de períodos medios múltiples. En la determinación
relativa a ese asunto se dice, en la parte pertinente:
La determinación de si el Departamento debe utilizar períodos medios más cortos
en los casos en que se produzca un fuerte descenso en el valor de la divisa
durante el período de investigación es una cuestión compleja. En esos casos, nos
inquieta que la utilización de un promedio único de valor normal durante el
período objeto de investigación podría ocultar un dumping importante durante el
período anterior a la devaluación. Por consiguiente, tal vez sea necesario
utilizar dos o más períodos medios a fin de evitar una distorsión en el análisis
de dumping. No obstante, observamos que la utilización de dos períodos medios en
este asunto, como proponen los solicitantes, no tendría prácticamente efecto y
por consiguiente esta cuestión carece de consecuencias. Por consiguiente, hemos
optado por no alterar nuestra metodología en este asunto. Continuaremos
examinando en casos futuros si es apropiado utilizar dos o más períodos medios,
o algún otro método, a fin de evitar la distorsión en el análisis de dumping.
Conviene señalar que hemos continuado examinando las razones expuestas en la
determinación preliminar para la utilización de un período medio. Si bien
continuamos constatando que existen distinciones entre el alcohol polivinílico
de Taiwán y este caso, creemos que el examen de esas distinciones no es
suficiente. Además de los cambios en las prácticas de venta consideramos que
deberíamos también estudiar otros factores, tales como modificaciones
prolongadas de envergadura en los tipos de cambio, en la determinación de si es
apropiado utilizar más de un período medio.149
164. Además, aun asumiendo arguendo que en Preserved Mushrooms no se abordó la
cuestión de si deberían establecerse promedios múltiples a la luz del descenso
de la moneda, una decisión de esas características difícilmente constituiría una
"política establecida". Primero, el asunto Preserved Mushrooms constituiría sólo
una decisión única, y cabe reconocer que sería un asunto de primera impresión y,
por consiguiente difícilmente constituye una "práctica" establecida. Segundo, la
cuestión de si la disminución del valor de una divisa justifica la utilización
de promedios múltiples apunta a los hechos relacionados con ese descenso: qué
importancia tuvo el descenso, y con qué rapidez se produjo. Por consiguiente,
toda conclusión en relación con el asunto Preserved Mushrooms concerniente a si
un descenso del valor de la rupia indonesia de una determinada magnitud durante
un cierto período justifica el establecimiento de promedios distintos no
determina necesariamente si un descenso del valor del won coreano de una
magnitud diferente y durante un período diferente justifica el establecimiento
de promedios distintos.150
165. En todo caso, los beneficios de la coherencia no siempre tienen primacía
sobre la necesidad de las autoridades investigadoras de permitir que sus
políticas evolucionen a fin de adaptarse a nuevos escenarios de hecho. La
coherencia con los casos anteriores constituye un objetivo loable, en la medida
en que las medidas emprendidas en esos asuntos eran conformes por sí mismas al
Acuerdo Antidumping , en el sentido de que éste refuerza la previsibilidad y la
transparencia. Además, la coherencia con los asuntos anteriores refuerza la
conclusión de que la publicación de un aviso de conformidad con el párrafo 2.1
del artículo 12 ha proporcionado a las partes una oportunidad plena y amplia de
defender sus intereses. Sin embargo, las autoridades investigadoras pueden
cambiar sus políticas, en la medida en que las nuevas políticas sean conformes
al Acuerdo Antidumping . Dada esta facultad, las partes que deseen que una
política aplicada en un caso anterior sea bien adoptada o abandonada en el caso
que les ocupe debería proporcionarles a éstas la oportunidad de exponer esos
argumentos. Sin embargo, la obligación de los Miembros de proporcionar una
oportunidad plena y amplia a las partes de defender sus intereses no equivale a
una prohibición de modificar su política.
166. Corea cita el párrafo 9 del artículo 6 en relación con la propuesta de que
toda decisión de modificar la política entre la determinación preliminar y
definitiva constituye un "hecho esencial" que debe comunicarse a las partes
antes de que se produzca la determinación definitiva. Esta posición equivaldría
a una prescripción de que, si la autoridad investigadora decide modificar
cualquier aspecto de la determinación preliminar, deberá adoptar una nueva
determinación preliminar y buscar nuevos argumentos jurídicos. Este proceso
continuará hasta que todos los aspectos de la determinación preliminar
permanezcan sin modificar para la determinación definitiva, momento en el cual
la autoridad investigadora podría emitir la determinación definitiva.
167. El Acuerdo Antidumping no contiene ninguna disposición que apoye este
procedimiento propuesto; lógicamente, el párrafo 1 del artículo 7 y el párrafo 2
del artículo 12 únicamente contemplan una determinación preliminar única.
Además, las prescripciones contenidas en el artículo 6 de que se otorgue a las
partes una oportunidad plena y amplia de defender sus intereses implica que, si
la autoridad investigadora está persuadida de esos argumentos, procederá a
modificar su decisión en la determinación definitiva. Por último, una decisión
de modificar la política adoptada por la autoridad investigadora no es un "hecho
esencial considerado que sirva de base para la decisión" en el sentido del
párrafo 9 del artículo 6, sino que un cambio de esas características de la
política es la decisión.151
168. A la luz de las consideraciones anteriores, el Grupo Especial deberá
concluir que la decisión de los Estados Unidos de que las transacciones
efectuadas con anterioridad al período de devaluación y las transacciones
efectuadas durante ese período no eran comparables en el sentido del párrafo 4.2
del artículo 2, y que la utilización resultante de promedios distintos para esas
transacciones se basaba en hechos adecuadamente probados y objetivamente
evaluados y constituía una interpretación permisible del Acuerdo Antidumping .
F. EL TRATO OTORGADO POR LOS ESTADOS UNIDOS A LAS VENTAS EN EL MERCADO INTERNO A
LOS CLIENTES LOCALES ERA CONFORME AL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2, PÁRRAFOS 1, 2 Y 9
DEL ARTÍCULO 6 Y EL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 12
1. Exposición de los hechos pertinentes
169. De conformidad con sus obligaciones dimanadas de los Acuerdos de la Ronda
Uruguay, y específicamente el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping ,
los Estados Unidos promulgaron una disposición específica sobre la conversión de
monedas, como se examinó en la sección anterior.152 De conformidad con el párrafo
4.1 del artículo 2 del Acuerdo, los Estados Unidos convierten las divisas
extranjeras en dólares de los Estados Unidos en la fecha de la venta para
efectuar su análisis antidumping. La práctica muy establecida en los Estados
Unidos es aceptar la moneda de la transacción (es decir, utilizar la moneda en
que se percibe el precio de venta o se realiza el pago).153
170. Las ventas objeto de litigio en este asunto son las ventas entre la POSCO y
un cliente de Corea, que la POSCO consideró ventas en el mercado interno. La
POSCO informó de la cuantía de la venta en won154 y afirmó que las ventas se
abonaban en won. La cuantía en won de la factura fue inscrita en los registros
de contabilidad de la POSCO.155 Posteriormente durante el procedimiento, la POSCO
ofreció cantidades denominadas en dólares para esas ventas y alegó que esas
ventas internas debían considerarse como transacciones en dólares.156
171. En su determinación preliminar en el asunto de las chapas de acero
inoxidable en rollos, los Estados Unidos habían excluido esas ventas en el
mercado interno de su cálculo del valor normal basándose en su impresión errónea
de que las ventas no se efectuaban para el consumo en el mercado interno y, por
consiguiente, no estaban consideradas como ventas en ese mercado.157 En las
exposiciones del caso ante el DOC, la POSCO señaló que los Estados Unidos
formularon una conclusión errónea y que, de hecho, la mercancía se consumía en
el mercado interno por clientes de la POSCO.158
172. En sus determinaciones definitivas, los Estados Unidos aceptaron el
argumento de la POSCO de que las ventas en realidad eran para el consumo en el
mercado interno y, por consiguiente, incluyó las ventas en su cálculo del valor
normal.159 Los Estados Unidos también concluyeron, basándose en los hechos
examinados anteriormente, que esas ventas en el mercado interno se habían
efectuado en won coreanos, no en dólares de los Estados Unidos.160
173. Tras haber determinado que esas ventas en el mercado interno se efectuaron
en won coreanos, los Estados Unidos examinaron a continuación si la situación
que condujo a la excepción en Roses From Colombia se repetía en esos casos, como
la POSCO había alegado. En chapas de acero inoxidable en rollos y en hojas y
tiras de acero inoxidable, los Estados Unidos citaron "una disparidad entre los
tipos de cambios reflejados en los libros de contabilidad y los [tipos]
utilizados por el DOC" como la base fundamental para concluir que la excepción
no era pertinente.161
174. Puesto que no era necesario apartarse de la metodología uniforme para la
determinación del valor normal, los Estados Unidos utilizaron la moneda en la
que tuvo lugar la transacción, es decir, el won coreano, y efectuaron una
conversión única de won en dólares en su determinación del valor normal.162
2. Los Estados Unidos convirtieron las ventas denominadas en won utilizando
tipos de cambio establecidos de conformidad con una metodología conforme con el
párrafo 4 del artículo 2
175. La cuestión principal en esta sección es la de determinar si el párrafo 4.1
del artículo 2 prescribe que los Estados Unidos acepten los tipos de cambio de
la POSCO en lugar de los tipos de cambio determinados de conformidad con las
disposiciones del párrafo 4.1 del artículo 2. Corea considera que el párrafo 4.1
del artículo 2 exige a una autoridad investigadora que evite una conversión de
divisas cuando exista una "alternativa razonable".163 No obstante, el párrafo 4.1
del artículo 2, interpretado de conformidad con las normas fundamentales de
interpretación de los tratados, no contiene una prescripción de ese tipo.164
176. El párrafo 4.1 del artículo 2 contiene las normas que rigen la utilización
de los tipos de cambio. No trata de ningún modo la cuestión de cómo determinar
la moneda en la que se efectúa una venta. El párrafo 4.1 del artículo 2 dice:
Cuando la comparación con arreglo al párrafo 4 [del precio de exportación y el
valor normal] exija una conversión de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando
el tipo de cambio de la fecha de la venta, con la salvedad de que cuando una
venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada con la
venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta
a término. No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y,
en una investigación, las autoridades concederán a los exportadores un plazo de
60 días, como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación de manera que
reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el período objeto
de investigación.
177. Leída en su contexto y dado su significado corriente, la frase "cuando la
comparación con arreglo al párrafo 4 exija una conversión de monedas" establece
la condición mediante la cual las normas que le siguen se aplicarán. El párrafo
4.1 del artículo 2 presupone que la condición existe; no define en qué casos la
condición existe. Por consiguiente, el párrafo 4.1 del artículo 2 no puede
interpretarse como que exige que se eviten conversiones de divisas en ninguna
circunstancia específica, especialmente en los casos en que las transacciones se
efectúen en una moneda extranjera.
178. No obstante, Corea alega, en efecto, que los Estados Unidos actuaron de
forma incompatible con el párrafo 4.1 del artículo 2 cuando convirtieron esas
ventas en won en dólares utilizando tipos de cambio fijados de conformidad con
las prescripciones del párrafo 4.1 del artículo 2 dado que la POSCO ya había
efectuado las conversiones. No obstante, la fórmula de conversión utilizada por
la POSCO no cumple las normas establecidas en el párrafo 4.1 del artículo 2. Por
ejemplo, la fórmula de la POSCO no toma en consideración las fluctuaciones. Por
consiguiente, Corea pide al Grupo Especial que interprete que el párrafo 4.1 del
artículo 2 contiene una obligación de utilizar una metodología de conversión que
es incompatible además con las disposiciones contenidas en esa disposición. Esa
lectura carece de fundamento en las reglas consuetudinarias de interpretación de
los tratados.
179. Como se examinó anteriormente, el "objeto y fin" del párrafo 4.1 del
artículo 2 es proporcionar normas explícitas para la conversión de monedas. Esas
normas requieren la utilización de 1) el tipo de cambio en la fecha de venta,
siempre que ese tipo no constituya una "fluctuación"; 2) el tipo de cambio de un
contrato a plazo directamente vinculado a la venta; o 3) un tipo de cambio
especial en el caso de una fluctuación sostenida, como se examinó en la sección
precedente. Los Estados Unidos han establecido una metodología cambiaria que
selecciona un tipo de cambio conforme a las prescripciones del párrafo 4 del
artículo 2. Utilizando esa metodología cambiaria, los Estados Unidos
convirtieron el precio en won correspondiente a las ventas locales de la POSCO
en dólares a fin de fijar el valor normal. Por consiguiente, su metodología era
conforme con el Acuerdo.
3. El establecimiento de los hechos por los Estados Unidos fue adecuado, y su
evaluación imparcial y objetiva
180. Corea trata de que el Grupo Especial vuelva a intentar formular la
determinación de hecho del DOC de que la moneda de las transacciones era el won
coreano, y no el dólar de los Estados Unidos. En caso contrario, Corea trata de
que el Grupo Especial concluya que es "injusto" convertir la cuantía en won en
dólares puesto que la conversión de la moneda causa una "distorsión". Esos
argumentos carecen de fundamento.
181. En primer lugar, el examen efectuado por el Grupo Especial no sustituye a
los procedimientos realizados por las autoridades investigadoras.165 Numerosos
grupos especiales han reconocido que su cometido no es realizar un examen de
novo de cuestiones de hecho.166 Como se expone en el párrafo 17.6 i) el examen
efectuado por el Grupo Especial de las conclusiones de hecho se limita a
determinar si se han establecido adecuadamente los hechos, y se ha realizado una
evaluación imparcial y objetiva.
182. La determinación por los Estados Unidos de que las transacciones se
efectuaron en won está avalada por una evaluación adecuada de los hechos. Como
se analizó anteriormente, la POSCO informó que esas transacciones constituían
ventas en el mercado interno y manifestó que las ventas eran abonadas en won.
Las cuantías comunicadas en won se reflejaron en las facturas y libros de la
POSCO. Si bien las facturas reflejaban también las cuantías en dólares, vistos
en conjunto, los hechos proporcionan una base razonable para la conclusión por
los Estados Unidos de que eran transacciones en won.
183. Además, no existe "injusticia" en convertir las ventas en monedas
extranjeras en dólares de los Estados Unidos de la forma estipulada en el
párrafo 4.1 del artículo 2. Contrariamente a lo que afirma Corea, los Estados
Unidos no efectuaron una "doble conversión" de monedas en esas investigaciones.
En todos los casos, la POSCO informó sobre la cuantía facturada en won
correspondiente a cada transacción. Como una cuestión de hecho, los Estados
Unidos efectuaron una conversión de monedas. Los Estados Unidos convirtieron
simplemente la cuantía en won, comunicada por la POSCO en su respuesta, en
dólares de conformidad con la metodología establecida en el párrafo 4.1 del
artículo 2 del Acuerdo.
184. Corea alega que la utilización de la cuantía en dólares es necesaria para
evitar distorsiones causadas por las conversiones de divisas. La premisa
subyacente en ese argumento parece ser que las partes han establecido un precio
fijo en dólares y, por consiguiente, toda diferencia debido a la conversión de
la moneda constituye una "distorsión" que queda anulada si no se produce ninguna
conversión de la moneda. No obstante, este argumento es simplemente una forma
diferente de decir que la fórmula de conversión de la moneda apropiada es la
establecida por la POSCO y no el método establecido por los Estados Unidos de
conformidad con el párrafo 4.1 del artículo 2. Como hemos demostrado
anteriormente, este argumento carece de fundamento.
4. Los procedimientos utilizados para alcanzar su decisión de aplicar la moneda
de la transacción son conformes con las prescripciones de los párrafos 1, 2 y 9
del artículo 6 y el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo y el párrafo 3 del
artículo X del GATT de 1994
185. Corea alega también que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible
con las normas mínimas de transparencia y con la equidad procesal estipulados en
el párrafo 3 a) del artículo X, regla robustecida por las prescripciones
procesales de los párrafos 1, 2 y 9 del artículo 6 y el párrafo 2 del artículo
12. Tomadas en su conjunto, alega Corea, esas disposiciones establecen una
prescripción general de que las autoridades investigadoras interpreten las leyes
pertinentes de forma razonable y coherente y proporcionan a las partes una
explicación que les otorgará una oportunidad plena y amplia de defender sus
intereses.
186. Como se examinó anteriormente, los Estados Unidos convienen en que el
Acuerdo Antidumping exige a las autoridades investigadoras interpretar el
Acuerdo de forma razonable. Lógicamente, este entendimiento constituye el núcleo
del párrafo 6 ii) del artículo 17.
187. Además, los Estados Unidos convienen en que, de conformidad con los
párrafos 1, 2 y 9 del artículo 6, debe concederse a las partes una oportunidad
plena y amplia de defender sus intereses. Como se señaló anteriormente, la
formulación de una determinación preliminar, comprendidas todas las cuestiones
abarcadas en el párrafo 2.1 del artículo 12, seguida de un período de argumentos
escritos y orales, proporciona una amplia oportunidad a las partes de defender
sus intereses. En los dos procedimientos que el DOC tiene ante sí, la POSCO
aprovechó esas oportunidades. Además, como se examinó anteriormente, durante las
investigaciones antidumping realizadas por los Estados Unidos se proporciona a
las partes acceso oportuno a toda la información suministrada al DOC u obtenida
por éste, comprendida información confidencial facilitada de conformidad con una
providencia precautoria administrativa, todas las observaciones y argumentos
jurídicos presentados por las partes y los memorándum internos del DOC.
188. Corea alega que la decisión de los Estados Unidos de convertir la cuantía
en won en dólares constituyó un giro sin precedentes con respecto a la política
establecida de aceptar los gastos en la moneda en que se incurre en éstos.167 Por
consiguiente, Corea concluye que los Estados Unidos actuaron de forma
incompatible con el párrafo 3 del artículo X del GATT de 1994 al no seguir su
metodología establecida y proporcionar justificaciones incorrectas e
incoherentes.168 Además, Corea afirma que los Estados Unidos infringieron el
párrafo 2 del artículo 12 al no proporcionar una exposición adecuada de las
razones como exige ese artículo.
189. Corea alega específicamente que no existe distinción entre los hechos en
esos casos y los hechos en Roses from Colombia; que los tipos del Banco Coreano
de Divisas eran tipos reales del mercado; y que las diferencias reales entre los
tipos de la Reserva Federal y del Korean Exchange Bank eran, de hecho, muy
pequeñas.169 Por último, Corea alega que el uso del tipo de cambio de la Reserva
Federal "penalizaba excesivamente" a la POSCO, y afirma que los Estados Unidos
no explicaron por qué sus tipos debían considerarse más exactos que los
utilizados por la POSCO.
190. La cuestión fundamental para el Grupo Especial en esos casos no es una
cuestión de determinar qué fuente es más exacta para fijar los tipos de cambio
sino que se trata de saber si los tipos de cambio utilizados por los Estados
Unidos en esos casos cumplen los requisitos del párrafo 4.1 del artículo 2. Como
quedó demostrado anteriormente, los tipos de cambio aplicado por los Estados
Unidos en las investigaciones inmediatas que tuvieron lugar se seleccionaron
específicamente de conformidad con las prescripciones del párrafo 4.1 del
artículo 2.
191. Además, como se examinó anteriormente, no corresponde al Grupo Especial
determinar la coherencia con la ley nacional. Sin embargo, la decisión de los
Estados Unidos en esos casos fue totalmente conforme con su práctica
establecida. Al argumentar lo contrario, Corea se apoya en Roses from Colombia.
Sin embargo, ese caso es anterior a la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay
de los Estados Unidos en la que se aplicó por primera vez el párrafo 4.1 del
artículo 2.170 Por consiguiente, ninguna de las prescripciones del párrafo 4.1 del
artículo 2 fueron examinadas en el contexto de ese caso.
192. Además, Roses constituía una excepción a la práctica de los Estados Unidos,
no la norma. En los procedimientos objeto de litigio, los Estados Unidos
explicaron plenamente y distinguieron adecuadamente los casos inmediatos de su
determinación en Roses from Colombia. El razonamiento de los Estados Unidos era
que, a diferencia de Roses from Colombia, donde "los tipos de cambio reflejados
en la conversión dólar a peso coincidían con los tipos de cambio utilizados por
el DOC", en este caso "existe una diferencia entre los tipos de cambio
reflejados en los libros de contabilidad de la POSCO y los utilizados por el
DOC".171 Las pruebas concernientes a los tipos de cambio apoyan esa determinación.
Contrariamente a la alegación de Corea, una comparación de los tipos de cambio
demuestra que durante el mes de noviembre de 1997, los tipos oscilaron en hasta
un { } por ciento. Por consiguiente, asumiendo arguendo que Roses from Colombia
es pertinente, los hechos de los casos presentes difieren considerablemente. Las
pruebas en esos casos apoyan plenamente la determinación de los Estados Unidos.
193. El argumento coreano de que las empresas están "penalizadas" dado que los
tipos de cambio no son los tipos utilizados en Corea y no son utilizados en el
sistema de contabilidad de la empresa tampoco es pertinente. Ninguna compañía es
"penalizada" cuando una autoridad investigadora a) establece las normas cuya
finalidad es asegurarse que los tipos de cambio utilizados en su análisis de
dumping son conformes con el Acuerdo, y b) cumple esas normas en el transcurso
de su procedimiento. La metodología relativa a la fijación de los tipos de
cambio de los Estados Unidos es transparente. Los Estados Unidos han anunciado
públicamente, a fines del análisis antidumping, que utilizarán sus tipos
oficiales de cambio para las conversiones de moneda. La metodología utilizada
por los Estados Unidos para seleccionar los tipos de cambio para su análisis de
dumping también ha sido publicada. Lógicamente, los Estados Unidos han adoptado
varias medidas a fin de "asegurarse de que todos los exportadores, cuando
establecen sus precios y tanto si existe una Orden o no, pueden conocer con
certeza el tipo de cambio diario que el DOC utilizará en un análisis sobre la
existencia de dumping".172 Por ejemplo, las empresas saben que los Estados Unidos
se basan en los tipos de la Reserva Federal173, y que las fluctuaciones en los
tipos de cambio, de conformidad con el párrafo 4.1 del artículo 2, "deberán ser
ignorados" (es decir, que será aplicable el tipo de cambio medio durante los 40
últimos días). A fin de asegurarse de que las empresas pueden determinar con
certeza el tipo de cambio aplicable, los Estados Unidos han tomado la medida
poco habitual de publicar en Internet el código de ordenador que permite a las
partes reproducir los cálculos de los Estados Unidos y, así, "vigilar los tipos
de cambio".174
194. Si bien existen algunas dificultades naturales e inherentes para determinar
el tipo de cambio del día en que se produce una transacción, las normas
adoptadas por los Estados Unidos son muy transparentes. Esas normas, y los
instrumentos de vigilancia facilitados por los Estados Unidos, permiten a las
empresas obtener el tipo de cambio aplicable con un elevado nivel de precisión y
certeza. Las empresas pueden, con el conocimiento de las normas de los Estados
Unidos, determinar razonablemente los tipos de cambio diarios. Esas normas son
todo lo transparentes que pueden ser. Por consiguiente, la sugerencia de Corea
de que los Estados Unidos infringieron las prescripciones en materia de
transparencia del Acuerdo carecen de fundamento.
G. LA SUGERENCIA DEL GRUPO ESPECIAL PRETENDIDA POR COREA ES INCOMPATIBLE CON LA
PRÁCTICA ESTABLECIDA DEL GRUPO ESPECIAL Y EL ESD
195. En su primera comunicación, Corea pide que el Grupo Especial sugiera a los
Estados Unidos "revocar las órdenes en materia de derechos antidumping en lo que
concierne a las chapas de acero inoxidable en rollos y las hojas y tiras de
acero inoxidable".175 De ese modo, Corea trata de convertir el mecanismo
discrecional del Grupo Especial de sugerir formas de que el Miembro pueda
aplicar sus recomendaciones de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 del
ESD estableciendo un sistema para obtener un remedio específico que es
incompatible con la práctica establecida en el GATT/OMC y el ESD. Por
consiguiente, si el Grupo Especial conviniese con Corea en el fundamento, el
Grupo Especial debería no obstante rechazar la petición de Corea y, en su lugar,
formular una recomendación general y las sugerencias oportunas concernientes a
la aplicación, de forma conforme con el ESD y con la práctica establecida en el
GATT/OMC.
196. Además, la petición de Corea de que el Grupo Especial sugiera la revocación
excede con creces lo que sería necesario para acomodar esas medidas al Acuerdo.
Simplemente no existe fundamento en el que el Grupo Especial podría apoyarse
para concluir que la revocación de las Órdenes de derechos antidumping es
necesaria para que los Estados Unidos pongan sus medidas en consonancia con el
Acuerdo. Incluso si el Grupo Especial conviniese con Corea sobre el fondo de la
cuestión, es imposible que el Grupo Especial conozca incluso si un análisis
sobre la existencia de dumping que fuese conforme a la decisión adoptada por el
Grupo Especial se traduciría en un margen de minimis para la POSCO.
197. En suma, los remedios específicos son poco comunes en relación con la
práctica establecida en el GATT y la OMC y los términos expresos del ESD.
Además, la revocación de las Órdenes antidumping en chapas de acero inoxidable
en rollos y hojas y tiras de acero inoxidable excede con creces lo que sería
necesario para hacer conforme esas medidas al Acuerdo. Por consiguiente,
independientemente de la decisión en este caso sobre el fundamento, la petición
de Corea de revocación de las Órdenes de derechos antidumping relativas a chapas
de acero inoxidable en rollos y hojas y tiras de acero inoxidable deberá
rechazarse.
IV. CONCLUSIONES
198. Por las razones expuestas anteriormente, las medidas adoptadas por los
Estados Unidos en el curso de las investigaciones debatidas eran conformes a las
prescripciones del Acuerdo Antidumping y del GATT de 1994.
128
El párrafo 4.2 del artículo 2 permite también efectuar
comparaciones entre transacciones individuales o, en determinadas situaciones,
de transacciones de exportación individuales con un promedio de valores
normales. No obstante, ninguna de esas metodologías es pertinente para los
asuntos que el Grupo Especial tiene ante sí.
129
De conformidad con el artículo 32 de la Convención de
Viena, cuando el sentido de una disposición no se desprenda claramente del
lenguaje de la propia disposición, leída en su contexto, y a la luz de su objeto
y fin, para determinar el sentido se podrá acudir a "los trabajos preparatorios
del tratado y a las circunstancias de su celebración".
130 The GATT Uruguay Round: A Negotiating History
(1986-1992): Antidumping, Stewart, T., Ed. (1993, Kluwer) página 157 (Prueba
documental 23 de los Estados Unidos).
131 Id. en la 159.
132
Como se indicó anteriormente, "de acuerdo con el principio
fundamental de effet utile aplicable, el intérprete no tiene libertad
para adoptar una interpretación que haga inútiles o redundantes partes de un
tratado". Cuero para automóviles, en el párrafo 6.25. Además, en
Gasolina reformulada, el Órgano de Apelación señaló que "uno de los
corolarios de la 'regla general de interpretación' de la Convención de Viena
es que la interpretación ha de dar sentido y ha de afectar a todos los
términos del tratado" (sin subrayar en el original). Gasolina reformulada,
página 28.
133
Véase, por ejemplo, la carta de la POSCO al departamento en
la investigación sobre hojas y tiras de acero inoxidable, de fecha 27 de julio
de 1998 (Prueba documental 24 de los Estados Unidos).
134
La lista de las características físicas en las que los
Estados Unidos basarían sus promedios y, a su vez, sus equivalentes de
transacciones de valor normal con transacciones de exportación fue establecida
en el cuestionario enviado a la POSCO. Véase (Prueba documental 1 de los Estados
Unidos) y (Prueba documental 2 de los Estados Unidos).
135
Carta de la POSCO al DOC en la investigación sobre chapas de
acero inoxidable en rollos de fecha 21 de mayo de 1998 (Prueba documental 25 de
los EE.UU.).
136
Carta de la POSCO al DOC en la investigación sobre hojas y
tiras de acero inoxidable, de fecha 27 de julio de 1998 (Prueba documental 24 de
los EE.UU.).
137
(Prueba documental 7 de Corea) en las páginas 7-8; (Prueba
documental 20 de Corea) en las páginas 6-7.
138
Véase la Primera comunicación de Corea, en el párrafo 4.48
(la práctica estadounidense de comparar los "promedios múltiples" con los
"promedios múltiples" carece de base a tenor del párrafo 4.2 del artículo 2).
139
En chapas de acero inoxidable en rollos y hojas y tiras de
acero inoxidable, el DOC afirmó que "en la medida posible, determinamos el valor
normal tomando como base las ventas en el mercado que se utiliza como
comparación al mismo nivel comercial que el precio de exportación o la
transacción … a un precio de exportación reconstruido. SSPC Preliminary
Determination, 63 Fed. Reg. en 59537 (Prueba documental 4 de Corea);
SSSS Preliminary Determination, 64 Fed. Reg. en 142 (Prueba
documental 16 de Corea).
140
Véase, por ejemplo Notice of Preliminary Results of
Antidumping Duty Administrative Review: Certain Pasta from Turkey, 64
Fed. Reg. 43157, 43158 (9 de agosto de 1999) (Prueba documental 26 de los
EE.UU.) (dada la inflación anual superior al 60 por ciento durante el período de
examen, el DOC limitó sus comparaciones a las ventas efectuadas durante el mismo
mes). Conviene señalar que en la Determinación preliminar en hojas y tiras de
acero inoxidable, las partes interesadas nacionales alegaron que el tipo de
inflación en Corea durante los tres meses del período de investigación
justificaba la utilización de esos procedimientos especiales relativos a la
inflación. No obstante, los Estados Unidos respondieron que su política es tomar
como base una inflación anual superior al 25 por ciento a los efectos de
determinar si deben aplicarse los procedimientos especiales para economías con
una gran inflación. Los Estados Unidos señalaron que la inflación real en Corea
durante el período de investigación fue únicamente del 17,06 por ciento. SSSS
Preliminary Determination, 64 Fed. Reg. en 139 (Prueba documental 16
de Corea).
141
Primera comunicación de Corea, en párrafos 4.45-4.48.
142
Por último, en varios lugares Corea menciona la cuestión de
la "reducción a cero" es decir, el cálculo del dumping según la cuantía en que
la mercancía se vende a un precio inferior a su valor justo, de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 2, sin compensar esa cuantía mediante la cuantía en la
que otros tipos de mercancías pueden venderse a un precio superior a su valor
justo. Primera comunicación de Corea, párrafos 3.46 y 4.43. No obstante, la
reducción a cero no es directamente pertinente para el establecimiento de
promedios distintos para los precios fijados antes y durante la depreciación del
won. En otras palabras, el Grupo Especial puede estudiar la cuestión de si las
autoridades investigadoras pueden calcular más de un promedio de valor normal y
de precio de exportación sin tener que abordar la cuestión completamente
distinta de determinar, una vez que esos promedios hayan sido establecidos, y
hayan sido efectuadas las comparaciones, si las autoridades investigadoras deben
compensar el dumping constatado mediante esas comparaciones con un "dumping
negativo" a saber, ventas realizadas a un precio mayor que su valor normal.
Según el informe del Órgano de Apelación en Camisas de tejidos de lana,
la práctica normal de los grupos especiales de la OMC y del GATT ha sido
"abordar [ ] sólo las cuestiones que consideraban necesarias para la solución
del asunto planteado entre las partes, y han rehusado decidir sobre otras
cuestiones". Por consiguiente, los grupos especiales "se han abstenido de
examinar todas y cada una de las alegaciones formuladas por la parte reclamante
y han formulado conclusiones sólo sobre aquellas alegaciones que, según los
grupos especiales, eran necesarias para resolver el asunto de que se trataba".
Camisas de tejidos de lana, página 25 (sin cursivas en el original).
143
Si bien los Estados Unidos convienen en que un grupo especial
deberá determinar, en situaciones en que el Acuerdo Antidumping permita
más de una interpretación posible, si la autoridad investigadora ha ofrecido una
interpretación razonable, los Estados Unidos no están de acuerdo con la
sugerencia contenida en la comunicación de Corea de que el grupo especial deberá
determinar si un Miembro ha interpretado todas las "leyes pertinentes" de forma
razonable. De esta afirmación se desprende que el Grupo Especial podría iniciar
la actividad de determinar, independientemente de la coherencia con el
Acuerdo Antidumping, si las medidas de un Miembro constituyen
interpretaciones razonables de la legislación nacional de ese Miembro. Una
actividad de ese tipo indudablemente no pertenece al ámbito de un grupo especial
constituido de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo y del Entendimiento
sobre Solución de Diferencias. Lógicamente, el mandato de este Grupo Especial
está relacionado con la coherencia con el Acuerdo Antidumping, y no con
la coherencia con la legislación nacional. Si Corea deseaba el examen de la
coherencia de las medidas adoptadas por los Estados Unidos con las leyes
nacionales de los Estados Unidos, la POSCO tenía libertad para incoar recursos
ante los Tribunales Federales de los Estados Unidos. Como se señaló en otra
parte, la POSCO optó por no incoar esos recursos.
144
El párrafo 2.1 del artículo 12 exige que las Determinaciones
preliminares incluyan: "i) los nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea
factible, de los países abastecedores de que se trate; ii) una descripción del
producto que sea suficiente a efectos aduaneros; iii) los márgenes de dumping
establecidos y una explicación completa de las razones que justifican la
metodología utilizada en la Determinación y comparación del precio de
exportación y el valor normal con arreglo al artículo 2; iv) las consideraciones
relacionadas con la determinación de la existencia de daño según se establece en
el artículo 3; [y] v) las principales razones en que se base la Determinación".
145
Como se señaló anteriormente, en ambas Determinaciones
preliminares, los Estados Unidos incluyeron la declaración siguiente:
El Departamento formula esta Determinación sin poder
contar con muchos precedentes en este sector de nuestra política de
conversión monetaria. En consecuencia, el Departamento agradecería que las
partes interesadas le hicieran llegar sus comentarios sobre todos los
aspectos de nuestro análisis y sobre los tipos de cambio aplicados durante
períodos específicos. Para los efectos de la Determinación definitiva, el
Departamento continuará analizando las repercusiones, si las hubiere, de la
caída del won durante 1997 en el establecimiento de promedios de precios y
si se justifican los promedios múltiples. SSPC Preliminary Determination,
63 Fed. Reg. en 59539 (Prueba documental 4 de Corea); SSSS
Preliminary Determination, 64 Fed. Reg. en 145 (Prueba documental
16 de Corea).
146 Final Determination of Sales at Less Than Fair Value: Certain
Preserved Mushrooms from Indonesia, 63 Fed. Reg. 72268, 72272 (31 de
diciembre de 1998) (Preserved Mushrooms) (Prueba documental 40 de Corea).
147
Primera comunicación de Corea, párrafo 3.44.
148
Conviene señalar que esta decisión adoptada por los Estados
Unidos es análoga a la política examinada en otras partes de que los órganos
jurisdiccionales no deben tratar cuestiones que no sean necesarias para la
solución de la diferencia que tienen ante sí.
149 Preserved Mushrooms, 63 Fed. Reg. en 72272 (sin
cursivas en el original) (Prueba documental 40 de Corea).
150
Corea afirma en repetidas ocasiones que las semejanzas entre
el descenso de la rupia indonesia tratadas en Preserved Mushrooms y la
devaluación del won coreano exigía el mismo trato. Primera comunicación de
Corea, en párrafos 3.45 y 4.56-4.58. No obstante, si bien el 50 por ciento de la
devaluación del won se produjo durante un período de dos meses, el 60 por ciento
de la devaluación de la rupia ocurrió durante un período de siete meses. Véase
Preserved Mushrooms, 72272 (Cabe señalar un descenso del 60 por ciento en
el valor de la rupia entre julio y diciembre de 1997) (Prueba documental 40 de
Corea). Si bien no se exigió a los Estados Unidos que tratasen la cuestión de la
devaluación de la rupia, éstos afirmaron que la "precipitación" de la
devaluación es una consideración importante. Por consiguiente, las situaciones
tal vez no sean tan similares como afirmó Corea.
151
Corea alega también que, si bien "el dumping [estaba] basado
únicamente en las ventas anteriores a la devaluación", el daño se basaba
principalmente en la "crisis económica asiática que llevó consigo la devaluación
del won coreano". Primera comunicación de Corea, en párrafos 4.61-4.63. Sin
embargo, este argumento no tiene pertinencia para la cuestión de determinar si
los Estados Unidos efectuaron adecuadamente los promedios a efectos comparativos
de conformidad con el párrafo 4.2 del artículo 2, o incluso si los Estados
Unidos efectuaron una comparación justa de conformidad con el párrafo 4 del
artículo 2. Incluso si el argumento coreano fuese pertinente para la cuestión de
la coherencia de la medida con el artículo 3 del Acuerdo Antidumping,
Corea no formuló una reclamación a tenor del artículo 3 en su solicitud de
examen por el Grupo Especial. Por consiguiente, esta cuestión no pertenece al
ámbito del mandato del Grupo Especial, y debe ser rechazada.
152
19 USC. 1677b-1 (1994). (Prueba documental 1 de Corea.) Véase
también: Notice: Change in Policy Regarding Currency Conversions, 61
Fed. Reg. 9434 (8 de marzo de 1996) (Prueba documental 49 de Corea).
153
Véase, por ejemplo, el cuestionario del 3 de agosto de 1998
sobre chapas de acero inoxidable en rollos, en B-20 (Prueba documental 2 de los
Estados Unidos). Véase también Final Determination of Sales at Less Than Fair
Value: Fresh Cut Roses From Colombia, 60 Fed. Reg. 6980, 7006 (6 de
febrero de 1995) (Prueba documental 52 de Corea) ("La práctica seguida por el
Departamento es aceptar gastos en la moneda en que éstos se efectúan.") ("Roses
from Colombia"). En raros casos, el Departamento ha utilizado otro medio
distinto de la divisa de la transacción. Véase, por ejemplo, Roses from
Colombia, que se examina más a fondo a continuación. En Final
Determination of Sales At Less Than Fair Value: Silicon Metal From Argentina,
56 Fed. Reg. 37891, 37896 (9 de agosto de 1991) (Prueba documental 53 de
Corea), abordado también por Corea, el Departamento utilizó una cuantía en
dólares; sin embargo, esta Determinación se basó en su conclusión en la
verificación de que "la economía argentina está lógicamente dolarizada".
154
Hojas y tiras de acero inoxidable, 23 de septiembre de 1998,
respuesta a la sección B, en B-22 (Prueba documental 27 de los EEUU.); véase
también Chapas de acero inoxidable en rollos, respuesta a la sección B, en B-22
(Prueba documental 21 de los EE.UU.). La POSCO informó que había "comunicado el
precio real facturado por tonelada métrica en won coreanos" e informó además que
"todas las ventas habían sido registradas en la base de datos en won coreanos".
155
Véase la Determinación definitiva en Chapas de acero
inoxidable en rollos, 64 Fed. Reg. en 15456. (Prueba documental 11 de
Corea). La cuantía en won figura en la factura a efectos fiscales emitida al
cliente. La cuantía en won también figura en la factura (conocida como factura
de expedición o lista de expedición) para las ventas channel 2. Véase SSSS Sales
Verification Report, Prueba documental 17 (Prueba documental 28 de los EE.UU.);
véase también SSPC Sales Verification Report, Prueba documental 6, y Prueba
documental 23 (Prueba documental 29 de los EE.UU.).
156
SSSS, 23 de noviembre de 1998, Supplemental Sales Response,
en la página 19 (Prueba documental 45 de Corea); véase también POSCO's SSPC Case
Brief, en la página 4 (Prueba documental 7 de Corea).
157 SSPC Preliminary Determination, 63 Fed. Reg. en
59536 (4 de noviembre de 1998). (Prueba documental 4 de Corea.)
158
Chapas de acero inoxidable en rollos de la POSCO., 26 de
enero de 1999, exposición del caso, en la página 4 (Prueba documental 7 de
Corea); véase también la exposición del caso de las hojas y tiras de acero
inoxidable de la POSCO en las páginas 3-5 (Prueba documental 20 de Corea). En la
Determinación preliminar en Chapas de acero inoxidable en rollos, el DOC
incluyó las ventas en su cálculo del valor normal. Sin embargo, el DOC,
erróneamente convirtió la cuantía denominada en dólares en won para la
Determinación preliminar, pero corrigió el error para la Determinación
definitiva, utilizando en su lugar la cuantía en won comunicada por la POSCO.
Véase Preliminary Analysis Memorandum for SSSS, en la página 9. (Prueba
documental 17 de Corea.)
159
SSPC
Final Determination, 64 Fed. Reg.
en 15456. (Prueba documental 11 de Corea.)
160 Id.; véase también SSSS Final Determination, 64
Fed. Reg. en 30678. (Prueba documental 24 de Corea.)
161 Id. Los datos de hecho sobre los tipos de cambio
apoyan las conclusiones estadounidenses de que los tipos de cambio oscilaron.
Por ejemplo, en el mes de noviembre de 1997, que es un mes "común" (a saber, un
mes comprendido en ambas investigaciones), los tipos de cambio son los
siguientes:
| Fecha de la venta |
Tipos de la Reserva Federal
|
Tipos que la POSCO utilizó |
Diferencia porcentual |
| { |
|
|
|
| |
|
|
|
| |
|
|
|
| |
|
|
} |
Si bien Corea aduce correctamente que el DOC utilizó
erróneamente tipos de cambios ajustados en el caso de las Chapas de acero
inoxidable en rollos, la corrección del error no modifica la conclusión de
que los tipos de la POSCO no reflejaban los tipos oficiales, como demuestra el
cuadro anterior. El cuadro refleja las fechas de venta en períodos objeto de
investigación de chapas de acero inoxidable en rollos y hojas y tiras de acero
inoxidable. Una exposición de esos tipos de cambio figura, por ejemplo, en
SSPC Sales Verification Report, Exh. 6 (Prueba documental 29 de los EE.UU.).
También puede verse New York Federal Reserve Daily Exchange Rates (Prueba
documental 50 de Corea), y Korean Exchange Bank Exchange Rates (Prueba
documental 44 de Corea).
162 SSSS Final Determination, 64 Fed. Reg. en
30678; véase también SSPC Final Determination, 64 Fed. Reg. en
15456.
163
Primera comunicación de Corea en párrafos 4.66-4.67.
164
Como se examinó anteriormente, el artículo 31 de la
Convención de Viena dispone que los términos del tratado han de ser el punto
de partida del proceso de interpretación. A este respecto, los términos deberán
interpretarse conforme a su "sentido corriente" teniendo en cuenta su "contexto"
(es decir, otras disposiciones del tratado) y el "objeto y fin" del acuerdo.
165 Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las
importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales,
WT/DS24/R, informe del Grupo Especial, modificado por el Órgano de Apelación,
adoptado el 25 de febrero de 1997, párrafo 7.12.
166
Véase, por ejemplo, id., citando Corea - Resinas
en el párrafo 227; y Madera blanda, en el párrafo 335. Véase también
Chapas procedentes de Suecia, en los párrafos 284 y 387 y el informe del
Grupo Especial en Argentina - Calzado, en el párrafo 8.117.
167
Primera comunicación de Corea, párrafo 4.72.
168
Como se examinó anteriormente, la posición de los Estados
Unidos es que Corea ha interpretado erróneamente el ámbito del párrafo 3 del
artículo X del GATT de 1994.
169
Primera comunicación de Corea, párrafo 4.74.
170
Análogamente, el otro caso en el que Corea se apoya,
Silicon Metal from Argentina, también es anterior a la Ley sobre los
Acuerdos de la Ronda Uruguay de los Estados Unidos. 56 Fed. Reg. 37891 (9
de agosto de 1991). (Prueba documental 53 de Corea.)
171 SSSS Final Determination, 64 Fed. Reg.
30678. (Prueba documental 24 de Corea.)
172 Notice: Change in Policy Regarding Currency Conversions,
61 Fed. Reg. en 9434. (Prueba documental 49 de Corea.)
173 Id., en 61 Fed. Reg. 9435 en nota 3.
174 Id., en 61 Fed. Reg. 9435.
175
Primera comunicación de Corea, en párrafo 5.9.
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