ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000
(00-5484) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
b) La investigación sobre las hojas
50. En la investigación sobre las hojas, la POSCO presentó unas respuestas
semejantes a las preguntas de los Estados Unidos. A partir de las pruebas
presentadas, los Estados Unidos determinaron correctamente en la investigación
sobre las chapas que la moneda que se utilizó en las transacciones locales de la
POSCO fue el won coreano, no el dólar de los Estados Unidos. En este caso, lo
mismo que en la anterior investigación, no constan pruebas en el expediente que
indiquen que hubo dólares que cambiaron de manos entre la POSCO y sus clientes
por las ventas en cuestión. Las pruebas indican lo siguiente:
51. En el primer cuestionario que se entregó a la POSCO, como en el caso
anterior, los Estados Unidos pedían que la empresa informara sobre "todos los
gastos e ingresos en la moneda en que se hayan producido o realizado".56 Los
Estados Unidos también solicitaban información, entre otras cosas, sobre la
fecha de las ventas en el mercado interno y el precio unitario utilizado en
ellas. En concreto, los Estados Unidos indicaban que la POSCO debía "informar
sobre el precio unitario recogido en la factura de las ventas expedidas y
facturado en todo o en parte".57 Los Estados Unidos indicaban que "este valor debe
ser el precio bruto de una sola unidad de medida".58
52. Los Estados Unidos también pedían, como en el caso anterior, que la POSCO
informara de las "condiciones de pago" de sus ventas en el mercado interno y que
indicara "si las condiciones de pago se indicaban en cada factura o estaban
codificadas o, en otro caso, cómo aceptan los clientes las condiciones de pago".59
Los Estados Unidos también pedían en su primer cuestionario a la POSCO que
informara sobre "posibles ajustes de los precios, por motivos distintos de
descuentos o rebajas" y que indicara "si estos ajustes de las facturas se
reflejan en el precio unitario bruto que indican".60
53. En su respuesta de 2 de septiembre de 1998, la POSCO indicaba que "la fecha
de todas las ventas en el mercado interno es la fecha de la factura de
expedición, tanto si la venta se considera interna como si se considera local".61
La POSCO indicaba además que "el precio efectivo en la fecha de la expedición es
el precio de la expedición".62 En esa respuesta, la POSCO informaba de los precios
de las transacciones de venta en el mercado interno, e indicaba que había
utilizado en su información "el precio facturado real por tonelada métrica en
won coreanos. En el mercado interno, la POSCO realizó ventas locales contra una
carta de crédito ("ventas locales") y ventas para el consumo interno. Todas las
ventas fueron pagadas en won coreanos y están registradas en won en la base de
datos".63 La POSCO indicaba además que también se había informado de la cuantía en
dólares de los Estados Unidos de las ventas locales "para facilitar la
verificación".64
54. Cuando se debatieron las condiciones de pago, la POSCO sencillamente indicó,
como en el primer caso, que "los clientes de la POSCO en el mercado interno
pagan a través de una cuenta corriente de crédito (es decir, un crédito
rotatorio), que es el método normal de pago en el mercado interno coreano".65 En
cuanto a los ajustes de la facturación, la POSCO indicó que había comunicado
"los ajustes de la facturación que se reflejan en el precio bruto".66 La POSCO,
sin embargo, tampoco informó de que hubiera hecho algún ajuste del precio
facturado en won que se comunicó a los Estados Unidos.
55. El 23 de octubre de 1998, los Estados Unidos enviaron a la POSCO un
cuestionario complementario en el que se pedía a la compañía que presentara
copia de una factura de una venta en el mercado interno y se daba instrucciones
expresas a la compañía de que "si alguna de sus ventas está facturada en
dólares, se ruega que se indique cómo se recibió el pago. Si el pago se recibió
en won, se ruega que se indique qué tipo de cambio se utilizó".67 Como respuesta,
la POSCO indicó que "factura las ventas locales en dólares, y anota las ventas
en sus libros de contabilidad en won, aplicando el tipo de cambio diario en
vigor en la fecha de la venta". La POSCO presentó la documentación de una venta
local elegida como muestra, afirmando que "los detalles del precio por tonelada
se anotan en la lista de expedición que se envía detallada al cliente,
indicándose la suma total en dólares en la factura fiscal". La POSCO indicaba
que "el pago se recibe también mediante una carta de crédito local en dólares.
El pago se contabiliza en won, indicándose la diferencia entre los tipos de
cambio del día de la venta y del día del pago".68 La POSCO presentó una lista de
ventas modificada para recoger en ella las ventas locales y las anotaciones
correspondientes en dólares.69 La POSCO indicó que los totales en won se
facilitaban a efectos informativos, y sugirió que los Estados Unidos "mantienen
el valor en dólares de las ventas locales hasta las últimas etapas del cálculo
[antidumping] ".70 La POSCO no pretendió en ningún momento que la primera cifra en
won de que se informó no fuera la suma en won pagada por el cliente y recibida
por la POSCO por tales ventas.
56. En su determinación preliminar de 4 de enero de 1999, basándose en los
argumentos de la POSCO, los Estados Unidos concluyeron que las ventas locales de
esta compañía, de hecho, se consumían en el mercado interno y, por consiguiente,
incluyeron esas ventas en el cálculo del valor normal, como pedía la POSCO. Sin
embargo, al incluir estas ventas en el cálculo del valor normal, los Estados
Unidos hicieron por error una conversión de moneda cuando la venta estaba
denominada en dólares.71
57. Los Estados Unidos procedieron a verificar la respuesta de la POSCO sobre
las ventas en el mercado interno los días 22 a 26 de febrero de 1999.72 En la
verificación, la POSCO explicó que, aunque las ventas internas se hagan mediante
una cuenta rotatoria, las ventas locales se hacen por contrato, con una carta de
crédito local. Los Estados Unidos examinaron una carta de crédito local
utilizada en una venta local y determinaron que no había discrepancias.73 Los
Estados Unidos siguieron los pasos de una venta local y establecieron la
relación de esa venta con la hoja de pedido de la POSCO, la lista de la
expedición y la factura, y la factura fiscal. Los Estados Unidos verificaron
también que la POSCO había registrado la venta en sus libros en won, de acuerdo
con la factura fiscal entregada al cliente. En el caso de la venta concreta
examinada, los Estados Unidos constataron que la suma en won indicada en la
factura y recogida por la POSCO en su respuesta no era la suma en won realmente
pagada por el cliente de la POSCO, y que las diferencias entre las sumas
anotadas y las sumas pagadas se reflejaban en la cuenta "Pérdidas en divisas por
ventas locales" de la compañía.74
58. En su exposición del caso, la POSCO volvió a alegar que como negocia con sus
clientes y factura en dólares, los Estados Unidos deben utilizar en sus cálculos
las cuantías en dólares. Sin embargo, la POSCO volvió a repetir que los clientes
locales "pagan a la POSCO en won de acuerdo con el precio fijado en la factura
en dólares de los Estados Unidos".75
59. Aunque el expediente del caso de las hojas contuviera más información sobre
los precios en dólares que constaban en las facturas, gran parte de esa
información era vaga o contradictoria y se obtuvo cuando el procedimiento estaba
ya avanzado. Para formular su determinación definitiva, los Estados Unidos
sopesaron todas las pruebas y determinaron que la moneda que se utilizaba en las
transacciones de venta locales era el won coreano. Como en el caso anterior,
basándose en el expediente reunido durante la investigación, los Estados Unidos
basaron su determinación en el hecho de que el cliente pagaba en won, no en
dólares de los Estados Unidos, y de que el valor de las ventas de la mercancía
se anotaban en los libros de contabilidad en won.76
Pregunta 4
A ambas partes. ¿Hay algo en el expediente de las investigaciones que indique la
razón de que esas ventas se pagaran en won si, como sostiene Corea, se
expresaban de hecho en dólares?
60. Aunque la POSCO haya afirmado varias veces que fue pagada en won por estas
ventas, nada en el expediente de las investigaciones indica por qué, si se
trataba efectivamente de ventas en dólares, se pagaron en won.
Pregunta 7
A los Estados Unidos. ¿Están ustedes de acuerdo en que los tipos de cambio que
ustedes citan como "tipos de cambio internos" de la POSCO son los tipos de
cambio del mercado anunciados por el Banco de Cambio de Corea?
61. Sí. Aunque los Estados Unidos no formularan ninguna determinación sobre el
hecho de si los "tipos de cambio interno" de la POSCO eran de hecho los tipos de
cambio anunciados por el Banco de Cambio de Corea para las Remesas Internas, la
POSCO ha declarado que utilizaba los tipos de cambio diarios anunciados por el
Banco de Cambio de Corea para las Remesas Internas.77
Pregunta 8
A los Estados Unidos. Los Estados Unidos afirman (primera comunicación, párrafo
192) que, "contrariamente a la pretensión de Corea, una comparación de los tipos
de cambio demuestra que durante el mes de noviembre de 1997 los tipos variaron
nada menos que en el { } por ciento". Sírvanse indicar la fuente de esta
afirmación. ¿Comparan aquí los Estados Unidos el tipo de cambio "interno" de la
POSCO con el tipo de cambio diario de la Reserva Federal de los Estados Unidos o
con el "tipo de cambio oficial" del DOC de los Estados Unidos?
62. Los Estados Unidos comparan el tipo de cambio interno de la POSCO con el
tipo de cambio diario establecido por la Reserva Federal de los Estados Unidos.
El gráfico de la nota 161 de la primera comunicación de los Estados Unidos
explica el cálculo. Las fuentes de los datos utilizados para el cálculo son las
siguientes:
- Para las fechas de las ventas locales: los Estados Unidos obtuvieron las
fechas de las ventas locales que figuran en el gráfico utilizando la base de
datos del mercado interno de hojas y chapas de la POSCO.
- Para los tipos de cambio del Banco de Cambio de Corea para las Remesas
Internas: los Estados Unidos utilizaron las listas de tipos de cambio que
figuran en el informe de verificación de las ventas (SSPC Sales Verification
Report, Exh. 6) (prueba documental 29 de los EE.UU.).78
- Para los tipos de cambio de la Reserva Federal de los Estados Unidos: los
Estados Unidos utilizaron los tipos indicados en la base electrónica de datos de
los casos chapas y hojas.79
Pregunta 9
A los Estados Unidos. Los Estados Unidos aseguran (primera comunicación, párrafo
177) que "el párrafo 4.1 del artículo 2 no puede interpretarse en el sentido de
que prescribe que se eviten las conversiones monetarias en circunstancias
particulares". ¿A juicio de los Estados Unidos, permitiría el Acuerdo
Antidumping a un Miembro hacer la conversión de monedas cuando todas las ventas
en ambos mercados se hubieran facturado y pagado sin discusión alguna en la
misma moneda? En caso negativo, ¿qué disposición del Acuerdo Antidumping
regularía ese comportamiento?
63. No. El párrafo 4.1 del artículo 2 establece las normas que han de aplicarse
para convertir monedas extranjeras cuando un Miembro determina que la
comparación del precio de exportación y el valor normal exige tal conversión. La
conversión sólo es necesaria si las ventas que se comparan se efectuaron en
monedas diferentes. El párrafo 4.1 del artículo 2 presupone que es necesaria una
conversión, es decir, que las transacciones se hicieron en monedas diferentes y
que, por consiguiente, es necesaria la conversión de monedas. La respuesta a la
cuestión de si es necesaria una conversión de monedas depende de que los hechos
que concurran en cada caso muestren en qué moneda se hicieron las ventas. En el
caso hipotético planteado por el Grupo Especial, en el que todas las ventas
pertinentes en ambos mercados "se hubieran facturado y pagado" en la misma
moneda, no habría necesidad de realizar ninguna conversión de monedas porque no
se habría cumplido la condición para ello.
Pregunta 10
A los Estados Unidos. Supongamos que los Estados Unidos han determinado que las
ventas en cuestión fueron ventas en dólares y no ventas en won y que las partes
no discutieron este punto. A juicio de los Estados Unidos, ¿habría sido
compatible con el párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping convertir
estas ventas en won para reconvertirlas después en dólares? ¿Entraría en juego
alguna otra disposición del Acuerdo Antidumping ?
64. Suponiendo arguendo que las ventas en cuestión fueron ventas en dólares, los
Estados Unidos utilizarían la cuantía en dólares de esas ventas y no harían una
conversión de monedas. En opinión de los Estados Unidos, si las ventas de
exportación y las ventas internas se efectuaron en la misma moneda, la
conversión a que hace referencia el párrafo 4 no exige una conversión en el
sentido del párrafo 4.1 del artículo 2.
Pregunta 11
A los Estados Unidos. Sírvanse aclarar cómo el DOC de los Estados Unidos
estableció el tipo de cambio aplicado a las ventas que encontró expresadas en
won. ¿Utilizaron el "tipo de cambio oficial" o tipos de cambio diarios?
¿Efectuaron la conversión en la fecha de la venta de las "ventas locales" o en
alguna otra fecha? Sírvanse contestar específicamente a las afirmaciones que
hace Corea en la nota 142 de su primera comunicación y en el párrafo 58 de su
declaración oral, referentes al tipo de cambio en la fecha de la venta en los
Estados Unidos.
65. Aunque pueda haber alguna confusión en la terminología, el "tipo de cambio
oficial" simplemente denomina el tipo de cambio realmente utilizado por los
Estados Unidos en un día concreto. Estos tipos se contraponen a los "tipos
diarios", sin más añadidos, que establece la Reserva Federal y que no han sido
modificados, por ejemplo, para evitar tener en cuenta las "fluctuaciones", según
establece el párrafo 4.1 del artículo 2. Así pues, los "tipos de cambio
oficiales" de un día concreto normalmente serán el tipo diario, aunque también
podrán ser un tipo medio de referencia si un tipo diario se debe a una
"fluctuación".
66. Como en la mayoría de los casos, en los casos sometidos a este Grupo
Especial los Estados Unidos aplicaron a todas las ventas en won, incluidas las
"ventas locales", el tipo de cambio oficial, es decir, el tipo diario, salvo en
aquellas fechas ocasionales en las que identificó la existencia de una
"fluctuación" del tipo de cambio de conformidad con el párrafo 4.1 del artículo
2 (en este caso el tipo utilizado fue un tipo "de referencia" basado en un
promedio móvil). Sin embargo, como se indicó en otro momento, los Estados
Unidos, a diferencia de lo que suelen hacer en la mayoría de los casos,
utilizaron durante el período de devaluación severa, los meses de noviembre y
diciembre de 1997, los tipos diarios, aunque su metodología normal hubiera sido
identificar los tipos diarios de ese período como fluctuaciones y aplicar el
tipo de referencia.80
67. De conformidad con el párrafo 4.2 del artículo 2, los Estados Unidos
establecieron en primer lugar el promedio ponderado de los valores normales para
compararlo con el promedio ponderado de los precios de exportación de todas las
transacciones comparables. Para cada promedio ponderado de los valores normales,
y después de haber identificado las transacciones de exportación comparables,
los Estados Unidos calcularon un promedio ponderado de los tipos de cambio sobre
la base de las fechas de las transacciones comparables en los Estados Unidos. El
promedio ponderado de los valores normales se convirtió a continuación en
dólares de los Estados Unidos utilizando ese promedio ponderado de los tipos de
cambio.
68. Corea no ha puesto ninguna objeción a la metodología de convertir cada
promedio de los valores normales aplicando los tipos de cambio en vigor en las
fechas en que se produjeron las ventas de exportación comparables. Así pues, el
Grupo Especial no tiene que abordar esta cuestión. Al contrario, Corea alega en
la nota 142 que la "doble conversión" de las monedas es incompatible con el
párrafo 4.1 del artículo 2 y es distorsionadora. Los Estados Unidos alegaron que
no ha habido ninguna "doble conversión" en el presente caso. Los Estados Unidos
sólo han hecho una conversión de moneda, del won coreano al dólar de los Estados
Unidos. No era necesaria, ni se hizo, ninguna conversión más con motivo de las
ventas en cuestión. La única conversión se basó en la determinación sobre los
hechos, de que las ventas en cuestión se habían efectuado en won, no en dólares.
Por consiguiente, la conversión de monedas hechas por los Estados Unidos en
estas investigaciones es compatible con el párrafo 4.1 del artículo 2.
Pregunta 13
A los Estados Unidos. Con respecto a las diferencias entre el tipo de cambio
"interno" de la POSCO y el de la Reserva Federal de Nueva York, Corea señala
(primera comunicación, párrafo 4.74) la existencia de un desfase horario entre
Corea y Nueva York que a su juicio explica esas diferencias. Sírvanse exponer
sus comentarios al respecto.
69. Los Estados Unidos no saben cuál es la causa de la diferencia entre los
tipos de cambio del Banco de Cambio de Corea y la Reserva Federal de los Estados
Unidos. En opinión de los Estados Unidos, la cuestión sometida al Grupo Especial
no es qué fuente de tipos de cambio es más exacta. La cuestión es más bien si la
determinación de los Estados Unidos de que estas ventas se efectuaron en won se
basó en una evaluación objetiva de hechos admitidos justamente y si los tipos de
cambio utilizados por los Estados Unidos cumplen las prescripciones del párrafo
4.1 del artículo 2.
70. Corea ha planteado la cuestión de un "desfase horario" en el contexto de su
argumentación sobre la transparencia. En opinión de los Estados Unidos, la
metodología de tipos de cambio utilizada por los Estados Unidos, que incluye el
uso de los tipos de la Reserva Federal de Nueva York, es muy transparente.
Aunque determinar cuál es el tipo de cambio del día en que se produce una
transacción plantea algunos problemas naturales e inherentes, las compañías
pueden determinar con certitud el tipo de cambio diario que se aplicará en un
cálculo antidumping.81 Como se examinó en su primera comunicación, los Estados
Unidos han anunciado públicamente, a los efectos de los análisis antidumping,
que utilizarán sus tipos de cambio oficiales para la conversión de monedas. La
metodología utilizada por los Estados Unidos para determinar qué tipos de cambio
se utilizarán en sus análisis del dumping ha sido también publicada. La
finalidad de estas y otras medidas es "asegurarse de que todos los exportadores,
cuando establecen sus precios y tanto si son objeto de una orden [antidumping
como en caso contrario, pueden conocer con certitud el tipo de cambio diario que
el DOC utilizará en un análisis de dumping". Como se indicó anteriormente,
además de dar a conocer la fuente de los datos y las normas que se aplicarán,
los Estados Unidos adoptaron la medida inusual de publicar en Internet los
códigos de computadora que permitirían a las partes reproducir los cálculos de
los Estados Unidos y "vigilar los tipos de cambio" de este modo para asegurarse
de que las compañías pueden determinar qué tipo de cambio se aplicará. Las
compañías que conozcan las normas de los Estados Unidos pueden razonablemente
determinar el tipo de cambio diario. Las normas, y los instrumentos que pueden
utilizarse para vigilar y determinar los tipos de cambios, se publican y pueden
obtenerlos todas las compañías.
Pregunta 14
A los Estados Unidos. En su declaración oral (párrafo 41) los Estados Unidos
afirman que el DOC no procedió a la "doble conversión" porque tomó directamente
las cantidades en won consignadas por la POSCO para las llamadas ventas
"locales". Sin embargo, en el "memorándum de análisis preliminar" para las
chapas y las hojas, el DOC reconoció que "para todas las ventas en el mercado
interno en las que intervenían transacciones expresadas en dólares, hemos
aplicado una conversión de monedas al won coreano en la fecha de la venta en el
mercado interno" (punto L, página 9). ¿Acaso no es esto una indicación de que el
DOC convirtió en won las ventas "locales" en dólares antes de convertirlas en
dólares y que al obrar de esta manera el DOC realizó verdaderamente una "doble
conversión"?
71. La metodología utilizada en la determinación definitiva sobre las hojas fue
distinta de la utilizada en la determinación preliminar; no hubo doble
conversión en la determinación definitiva. En su primera comunicación al Grupo
Especial, los Estados Unidos indicaron que en el asunto hojas "erróneamente
convirtió la cuantía denominada en dólares en won para la determinación
preliminar".82 Sin embargo, los Estados Unidos corrigieron el error en la
determinación definitiva sobre las hojas. Para las determinaciones definitivas
sobre las chapas y sobre las hojas, los Estados Unidos hicieron una sola
conversión de monedas de won a dólares. En estos casos no se hizo ninguna otra
conversión de monedas.
Pregunta 15
A los Estados Unidos. En su declaración oral (párrafo 39) los Estados Unidos
explican que la POSCO no facilitó al DOC de los Estados Unidos pruebas
suficientes que demostraran que la POSCO recibió cantidades en won distintas de
las cantidades reflejadas en las facturas. Los Estados Unidos parecen sugerir
que esta es una de las razones por las que el DOC se negó a considerar las
ventas "locales" como ventas en dólares. ¿Podrían los Estados Unidos explicar
por qué este importante argumento no aparece en las determinaciones y memorandos
del caso?
72. La imagen ofrecida por Corea al Grupo Especial de este asunto es muy
distinta de la que la POSCO ofreció a los Estados Unidos en el curso de las
investigaciones. En el asunto referente a las chapas, no se presentaron pruebas
en ningún momento de la investigación de que las cuantías en won indicadas en
las facturas y transmitidas por la POSCO fueran distintas de las cuantías en won
pagadas realmente por los clientes. En el asunto referente a las hojas, como
antes se indicó, se dispuso de información adicional sobre estas transacciones,
pero no fue suficiente para persuadir a los Estados Unidos de que había
fundamento para tratar estas ventas como transacciones en dólares.
73. Las determinaciones definitivas se basaron en las pruebas positivas de que
se trataba de ventas en won, no en la falta de pruebas. Las determinaciones y
los memorandos de los análisis reflejan cuál es la base de las determinaciones.
La calificación jurídica del expediente sólo se ha planteado como cuestión en el
procedimiento que se sigue ante este Grupo Especial. Los Estados Unidos
plantearon la cuestión de la prueba en respuesta a las repetidas declaraciones
de Corea de que los clientes no pagan "la cuantía en won de la factura", como
apoyo para su argumentación de que los precios se fijaban en dólares. Teniendo
en cuenta la norma de examen, los Estados Unidos consideran necesario indicar
que este hecho nunca ha sido alegado o establecido en el expediente del asunto
referente a las chapas y fue alegado, pero acompañado de pruebas insuficientes,
en el expediente referente a las hojas.
RESPUESTAS DE LOS ESTADOS UNIDOS A LAS PREGUNTAS HECHAS POR COREA
A. VENTAS NO PAGADAS
Pregunta 1
En su declaración oral, los Estados Unidos dicen que clasificaron las ventas
efectuadas por la POSCO a los Estados Unidos por conducto de la POSAM como
ventas realizadas a un precio de exportación reconstruido, y las ventas
efectuadas directamente por la POSCO a clientes estadounidenses como ventas
realizadas al precio de exportación.83Los Estados Unidos explican después que
hicieron (o no hicieron) los siguientes ajustes por pérdidas resultantes de
créditos fallidos:
En el caso de las ventas realizadas a un precio de exportación reconstruido, los
Estados Unidos dedujeron del precio fijado al primer cliente no afiliado los
gastos por créditos fallidos en los Estados Unidos atribuidos a tales ventas.84
En el caso de las ventas realizadas a un precio de exportación reconstruido, los
Estados Unidos no añadieron los gastos por créditos fallidos en los Estados
Unidos atribuidos a tales ventas al valor normal que se comparó con el precio de
exportación reconstruido.85
En el caso de las ventas realizadas al precio de exportación, los Estados Unidos
no dedujeron del precio de venta fijado al primer cliente no afiliado los gastos
por créditos fallidos en los Estados Unidos atribuidos a tales ventas.86
Sin embargo, los Estados Unidos no han estudiado la cuarta circunstancia. En
otras palabras, los Estados Unidos no han declarado si, en el caso de las ventas
realizadas al precio de exportación, los gastos por créditos fallidos en los
Estados Unidos atribuidos a tales ventas se añadieron al valor normal que se
comparó con el precio de exportación. ¿Podrían los Estados Unidos confirmar si,
en el caso de las ventas realizadas al precio de exportación, los gastos por
créditos fallidos en los Estados Unidos se añadieron al valor normal que se
comparó con el precio de exportación?
74. Como explicaron los Estados Unidos en su primera comunicación y en su
declaración oral, en esa circunstancia el ajuste de las ventas por los gastos
directos de venta se hizo deduciendo del valor normal los gastos directos de
venta correspondientes a las ventas internas en Corea y añadiendo al valor
normal los gastos directos de venta en los Estados Unidos. Los Estados Unidos
explicaron también que la parte atribuida de la deuda incobrable se trató como
gastos directos de venta. Por consiguiente, en el caso de las ventas efectuadas
directamente por la POSCO a compradores estadounidenses independientes (es
decir, las ventas realizadas al precio de exportación), la adición al valor
normal incluía una parte asignada de los gastos por créditos fallidos en los
Estados Unidos.87
Pregunta 2
Si los gastos por créditos fallidos en los Estados Unidos se añadieron al valor
normal que se comparó con el precio de exportación en el caso de las ventas
realizadas al precio de exportación, ¿entienden los Estados Unidos que ese
ajuste estaba autorizado por el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping?
75. Como explicaron los Estados Unidos en su primera comunicación y en su
primera declaración oral, en esa circunstancia el ajuste de las ventas se hizo
para tener en cuenta las diferencias en las condiciones de venta, de conformidad
con el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , no como deducción para
reconstruir el precio de exportación, de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 2 del Acuerdo Antidumping . Por consiguiente, en la comparación entre
las ventas realizadas al precio de exportación y el valor normal, la adición que
se hizo al valor normal en esa circunstancia del ajuste de las ventas, adición
que incluía una parte asignada de la deuda incobrable, era una adición hecha de
conformidad con el párrafo 4 del artículo 2.88
Pregunta 3
¿Entienden los Estados Unidos que los ajustes que se pueden hacer de conformidad
con el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping no tienen límites? Si
hay límites, ¿cuáles son?
76. Corea no ha formulado ninguna pretensión basada en el párrafo 3 del artículo
2 del Acuerdo Antidumping , por lo que esta cuestión no está planteada ante el
Grupo Especial. No obstante, los Estados Unidos estiman que las deducciones que
se hagan para reconstruir el precio de exportación han de ser compatibles con el
objeto y el fin del párrafo 3 del artículo 2, que es reconstruir el precio de
exportación aplicado entre el exportador y el importador vinculado a él. La
reconstrucción del precio de exportación partiendo del precio fijado al primer
comprador independiente y deduciendo todos los gastos relacionados con la
reventa por el importador vinculado al exportador es un método razonable que es
compatible con el objeto y el fin del párrafo 3 del artículo 2.
Pregunta 4
Los Estados Unidos sostienen que "el vendedor, si conviene en vender a crédito
[…], acepta los gastos inherentes al crédito y, en particular, el riesgo de
falta de pago".89 También afirman que, en este asunto, "la POSCO convino en vender
a crédito a ese cliente estadounidense y, al hacerlo, aceptó el riesgo de falta
de pago como condición de la venta".90 Los Estados Unidos afirman que la
aceptación de ese riesgo por la POSCO "es suficiente para justificar la
inclusión de la deuda incobrable en el ajuste efectuado conforme al párrafo 4
del artículo 2".91 A la vista de estas afirmaciones,
a) ¿Qué pruebas había, en el asunto de las chapas y las hojas, sobre el riesgo
de falta de pago en el momento en que la POSCO hizo la venta en los Estados
Unidos a la Compañía ABC (y en que, según los Estados Unidos, convino en aceptar
el riesgo de falta de pago)?
77. Como explicaron los Estados Unidos en su primera comunicación y en su
declaración oral, el riesgo de que una deuda sea incobrable es inherente a todo
acuerdo por el que se venda a crédito en vez de exigir el pago contra entrega.
El hecho de que estas ventas se hicieran a crédito demuestra que la POSCO
aceptó, en el momento de la venta, el riesgo de falta de pago.
b) ¿Había alguna prueba, en el asunto de las chapas y las hojas, que demostrase
que, en el momento en que la POSCO realizó la venta a la Compañía ABC, existía
una diferencia en el riesgo de falta de pago entre las ventas hechas a clientes
de los Estados Unidos y las ventas hechas a clientes de Corea?
78. Como se indica más arriba, cuando un vendedor vende a crédito, existe un
riesgo intrínseco de falta de pago. Ese riesgo puede diferir entre dos mercados
y, por consiguiente, surtir efectos diferentes sobre los precios en los dos
mercados. En consecuencia, los Estados Unidos hacen un ajuste para eliminar
tales diferencias. Como ello es el único medio práctico de tener debidamente en
cuenta cualquier diferencia en el riesgo de créditos fallidos, nos basamos en la
experiencia efectiva de la compañía en cada uno de los dos mercados durante el
período objeto de la investigación. En otras palabras, nos basamos en los gastos
efectivos por créditos fallidos reconocidos por la compañía con respecto a cada
uno de los dos mercados que se comparen. Las pruebas que figuran en el
expediente del asunto que se examina demuestran que, durante el período objeto
de la investigación, la POSCO reconoció de hecho unos gastos por créditos
fallidos que, como proporción de las ventas, eran mayores en el mercado
estadounidense que en el mercado coreano.
c) Si en el momento en que la POSCO realizó las ventas no había ninguna
diferencia en el riesgo de falta de pago entre las ventas hechas en Corea y las
ventas hechas en los Estados Unidos, ¿en qué se basa la afirmación de que había
una diferencia en las condiciones de venta?
79. Como se indica más arriba, las pruebas que figuran en el expediente del
asunto que se examina demuestran que, durante el período objeto de la
investigación, la POSCO reconoció de hecho unos gastos por créditos fallidos
que, como proporción de las ventas, eran mayores en el mercado estadounidense
que en el mercado coreano.
Pregunta 5
La experiencia real adquirida con una venta que resulta incobrable, ¿da una idea
exacta del riesgo de que la deuda sea incobrable existente antes de realizar la
venta?
80. Como se indica más arriba, nos basamos, dado que ello es el único medio
práctico de tener debidamente en cuenta esa diferencia, en la experiencia
efectiva en materia de créditos fallidos adquirida por la compañía en los dos
mercados durante el período objeto de la investigación. En otras palabras, nos
basamos en los gastos efectivos por créditos fallidos reconocidos por la
compañía con respecto a cada uno de los dos mercados que se comparen. Además,
conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, las compañías
normalmente reflejan los créditos fallidos mediante un método de contabilización
de las reservas que se basa en la experiencia de la compañía. Por consiguiente,
los gastos por créditos fallidos reflejados en los registros contables de una
compañía relativos a un mercado determinado constituyen un indicio razonable del
efecto que el riesgo de créditos fallidos tiene sobre los precios en ese
mercado.
Pregunta 6
Los Estados Unidos afirman que el riesgo de falta de pago es equivalente al
riesgo de que haya que efectuar gastos en concepto de garantía. En anteriores
decisiones de los Estados Unidos se ha reconocido que los gastos en concepto de
garantía pueden fluctuar de un año a otro y que, cuando tales gastos fluctúan,
procede utilizar un promedio histórico para evitar distorsiones. En
consecuencia, en el cuestionario utilizado normalmente por el DOC se pide
información sobre los gastos en concepto de garantía realizados efectivamente en
relación con las ventas en el mercado interior y en los Estados Unidos.
¿Solicitó el DOC información sobre la experiencia efectiva en materia de
créditos fallidos adquirida por la POSCO en el mercado interior o en los Estados
Unidos en el asunto de las chapas y las hojas? ¿Estudiaron los Estados Unidos si
la experiencia adquirida en materia de créditos fallidos durante los períodos
objeto de la investigación en ese asunto era compatible con la experiencia
histórica de la POSCO?
81. Como se indica más arriba, las compañías normalmente reflejan los créditos
fallidos utilizando un método de contabilización de las reservas que se basa en
la experiencia histórica de la compañía. Utilizando un método de contabilización
de las reservas, los gastos por créditos fallidos reconocidos en un período dado
reflejan esa experiencia. Así pues, a diferencia de los gastos en concepto de
garantía, los gastos por créditos fallidos comunicados por un exportador
reflejan normalmente la experiencia histórica de la compañía, por lo que no es
necesaria ninguna prueba histórica adicional.
82. Los Estados Unidos descubrieron durante la verificación que la POSAM no
utilizaba una reserva para créditos fallidos. Por lo tanto, el importe efectivo
de los créditos fallidos reconocidos durante el período en cuestión era la única
base razonable para el ajuste. Además, la POSCO argumentó solamente que las
ventas a la Compañía ABC debían excluirse o, subsidiariamente, que los créditos
fallidos debían atribuirse a una categoría más amplia de ventas. La POSCO nunca
argumentó que el importe de los créditos fallidos reconocidos durante el período
en cuestión debiera ajustarse para reflejar la experiencia, y nunca proporcionó
datos que demostrasen que tal ajuste era procedente y que pudieran utilizarse
como base para ese ajuste.
Pregunta 7
Los Estados Unidos han sostenido que, conforme a la legislación estadounidense,
los ajustes por las diferencias de las "condiciones de venta" se denominan
ajustes por las "circunstancias de la venta".92 La reglamentación del DOC dispone
que los ajustes por las circunstancias de las ventas sólo se harán normalmente
por los "gastos directos de venta" (o por los gastos que el vendedor asuma por
cuenta del comprador).93 En esta situación, ¿qué significado tiene la constatación
del DOC de que los gastos hechos por "créditos fallidos" como resultado de
ventas de la POSCO a los Estados Unidos eran gastos "directos" de venta?
83. Como se ha explicado anteriormente, los gastos "directos" de venta son los
gastos relacionados con las estipulaciones y condiciones de venta, que
constituyen la base del ajuste por las circunstancias de las ventas. Los
créditos fallidos, dado que representan un gasto directo de venta, se incluyen
en el ajuste por las circunstancias de las ventas.
Pregunta 8
¿Qué pruebas hay en los expedientes de las investigaciones sobre las chapas y
las hojas que indiquen que la POSCO (o cualquiera de sus filiales) sufrió
efectivamente gastos por créditos fallidos en cualquier venta de chapas o de
hojas a los Estados Unidos antes de la venta a la Compañía ABC?
84. Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 3 (trato dado a las
ventas no pagadas) del Grupo Especial.
Pregunta 9
¿Entienden los Estados Unidos que las autoridades investigadoras pueden incluir
cualquier venta de exportación en el cálculo del precio de exportación, por
aberrante que sea esa venta y por mucho que su inclusión distorsione el cálculo
de los márgenes de dumping? ¿Entienden los Estados Unidos que no tiene
absolutamente ningún límite la facultad discrecional de las autoridades
investigadoras para incluir ventas de exportación en la comparación de los
precios, incluyendo la prescripción del párrafo 4 del artículo 2 en el sentido
de que se realice una "comparación equitativa"?
85. Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 9 (trato dado a las
ventas no pagadas) del Grupo Especial.
B. PROMEDIOS MÚLTIPLES
Pregunta 1
Al aplicar el método de comparación de los "promedios múltiples" (consistente en
comparar los promedios correspondientes a unos subperíodos con los promedios
correspondientes a otros subperíodos y en combinar los resultados) en el asunto
de las chapas y de las hojas, ¿trató el DOC los márgenes de dumping
correspondientes a los subperíodos en los que había márgenes negativos como si
esos márgenes fueran iguales a cero? En otras palabras, ¿siguieron los Estados
Unidos la práctica conocida como "reducción a cero"?
86. Sí. Los Estados Unidos midieron la cuantía del dumping como la cantidad en
que el precio de exportación de un producto "al exportarse de un país a otro
[es] menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales
normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador", de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping. Después de medir esa diferencia, los Estados Unidos no compensaron
la cantidad calculada con arreglo al párrafo 1 del artículo 2 con la cantidad en
la que el precio de algunos productos que se hayan vendido pueda haber excedido
del valor normal.
87. Los Estados Unidos señalan ante todo, al igual que hizo el Japón como
tercero94, que esta cuestión no es de la competencia del Grupo Especial y que el
Grupo Especial no debería abordarla. Corea nunca mencionó esta cuestión en su
solicitud de examen por un grupo especial ni durante las consultas. De hecho,
Corea no ha afirmado nunca directamente que la práctica a la que denomina
"reducción a cero" no esté autorizada por el Acuerdo Antidumping . En
consecuencia, esta cuestión sencillamente carece de importancia a los efectos de
determinar si los Estados Unidos procedieron correctamente al utilizar promedios
múltiples en el asunto sometido al Grupo Especial.
88. En todo caso, la práctica denominada "reducción a cero" no es incompatible
con el Acuerdo Antidumping . En consecuencia, el Grupo Especial, si llega a la
conclusión de que es competente para examinar la cuestión, debe refrendar la
actuación seguida por los Estados Unidos con respecto a esta cuestión. Toda
interpretación del párrafo 4.2 del artículo 2 que prohíba la "reducción a cero"
distorsionaría, si se deducen de ella sus conclusiones lógicas, muchas de las
prescripciones establecidas en el párrafo 4 del artículo 2 sobre la realización
de una comparación equitativa y sobre la obligación de tener debidamente en
cuenta las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios.
89. Todo lo que exige el párrafo 4.2 del artículo 2 es que, al realizar
comparaciones entre el precio de exportación y valor normal del producto similar
en una investigación, cada comparación se haga, bien entre promedios ponderados,
bien transacción por transacción. Este requisito de que las comparaciones se
hagan entre promedios ponderados o transacción por transacción está sometido
expresamente a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 2. Así pues, está
claro que las consideraciones analizadas en el párrafo 4 del artículo 2 pueden
ser importantes para determinar si las ventas son comparables y si, por
consiguiente, deben incluirse en el mismo promedio ponderado.
90. Las consideraciones del párrafo 4 del artículo 2 sobre las fechas, los
niveles comerciales y las características físicas ilustran que, si no se hacen
ajustes para eliminar tales diferencias, normalmente las comparaciones habrán de
hacerse por niveles comerciales, por productos (para tener en cuenta las
diferencias de características físicas) y por períodos de tiempo. Así pues, en
una investigación puede ser necesario comparar, en relación con una compañía que
conteste al cuestionario, hasta varios miles de precios de exportación y de
valores normales, según, entre otras cosas, la variedad de productos, niveles
comerciales y condiciones de venta en el curso del tiempo. En el asunto sometido
al Grupo Especial, los Estados Unidos calcularon diferentes promedios basándose,
no sólo en si las transacciones tuvieron lugar antes o después de la
devaluación, sino también en las características físicas de los productos. Por
consiguiente, en este asunto se manejaron gran número de valores normales medios
y de precios de exportación medios. Esta multiplicidad de comparaciones hizo que
se calculasen diversos márgenes de dumping en el caso de algunas ventas en los
Estados Unidos, y que se constatase la inexistencia de dumping en el caso de
otras ventas en los Estados Unidos.
91. Hay que recordar que el párrafo 4.2 del artículo 2 se incluyó en la Ronda
Uruguay de negociaciones para hacer frente a una inquietud concreta de ciertos
Miembros en lo que se refería a la realización de investigaciones. Con
anterioridad, la práctica de algunos Miembros, entre ellos las CE y los Estados
Unidos, consistía en comparar los diferentes precios de exportación fijados en
las transacciones con los promedios ponderados de los valores normales. El
párrafo 4.2 del artículo 2 se incluyó en el Acuerdo Antidumping para que,
excepto en el caso del dumping selectivo, los cálculos de los márgenes en una
investigación se hicieran de manera coherente, es decir, por promedios
ponderados o por transacciones.95 Así pues, lo que se pretendía era eliminar en
las investigaciones las comparaciones entre transacciones y promedios, no
alterar la forma en que las autoridades calculaban los márgenes globales después
de haber hecho todas las comparaciones pertinentes.
92. Como se indica más arriba, en los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2 se dispone
que se realice una comparación equitativa entre el precio de exportación y el
valor normal y, además, que, en las investigaciones, tales comparaciones se
hagan normalmente entre promedios ponderados o entre transacciones. Los párrafos
4 y 4.2 del artículo 2 no tratan de la práctica de la "reducción a cero" porque
ésta surge en una fase posterior a la de la comparación entre el precio de
exportación y el valor normal. La "reducción a cero" tiene lugar en la fase en
que los márgenes obtenidos en cada comparación entre los promedios ponderados de
los valores normales y los precios de exportación comparables se combinan en una
tasa media global de dumping para la totalidad de la investigación.96 La falta de
orientación sobre la práctica de la reducción a cero queda confirmada por el
hecho de que el párrafo 4.2 del artículo 2 autoriza expresamente a hacer
comparaciones transacción por transacción, pero no indica ningún método para
combinar los márgenes calculados con ese sistema.
93. Cuando se llega a esta fase, se puede constatar que las diferencias entre el
valor normal y el precio de exportación de productos concretos pueden ser
positivas o negativas. Si son positivas, representan la cuantía global de los
derechos antidumping que el país importador está autorizado a percibir por ese
producto o por ese grupo de transacciones. Si son negativas, representan la
cuantía en que el precio de exportación excede del valor normal; sin embargo, el
Acuerdo Antidumping no impone al país importador ninguna obligación de pagar
cantidad alguna al importador ni a ninguna otra entidad que intervenga en la
transacción por no haber hecho dumping con la mercancía en cuestión. La
existencia de una diferencia negativa entre el valor normal y el precio de
exportación significa simplemente que no hay dumping; en otras palabras, que el
margen de dumping de ese producto o de ese grupo de transacciones es igual a
cero. Así, en el caso de los productos en relación con los cuales no hay
márgenes de dumping, la cuantía de los derechos antidumping que el país
importador está autorizado a percibir es igual a cero.
94. Igualmente importante es que, cuando la autoridad investigadora calcula una
tasa media global de dumping, ni el párrafo 4.2 del artículo 2 ni ningún otro
artículo del Acuerdo Antidumping exigen que se atribuya más crédito por el
importe del dumping negativo que si los derechos antidumping se percibiesen por
productos. Ahora bien, ese sería el resultado si se interpretase el párrafo 4.2
del artículo 2 en el sentido de que prohíbe la reducción a cero. Este problema
puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:
| |
Valor total en el mercado interior, en unidades monetarias |
Valor total en el
país importador, en unidades monetarias |
Cuantía total del dumping, en unidades monetarias |
Derechos antidumping totales, por productos, que pueden percibirse en unidades
monetarias |
|
Producto 1 |
5.500 |
5.000 |
500 |
500 |
|
Producto 2 |
1.800 |
2.000 |
-200 |
0 |
|
Producto 3 |
3.300 |
3.000
|
300 |
300 |
|
Producto 4
|
4.500
|
5.000 |
-500 |
0 |
|
Producto 5 |
2.200 |
2.000 |
200 |
200 |
|
TOTAL |
17.300
|
17.000 |
300
|
1.000 |
95. Las cifras que anteceden dan una tasa media global de dumping de 5,88 por
ciento (1.000/17.000). Por otra parte, la aplicación de ese margen de dumping al
valor total de las importaciones (5,88 por ciento x 17.000) llevaría a la
percepción de 1.000 unidades monetarias en concepto de derechos antidumping, ni
más ni menos que lo que el país importador estaría autorizado a percibir si el
cálculo se hiciese por productos.
96. Si, en cambio, este cálculo se hiciera restando de la cuantía total del
dumping las cantidades negativas, la tasa media global de dumping sería de 1,76
por ciento (300/17.000). Incluso prescindiendo de que ese margen es de minimis ,
la aplicación de ese margen de dumping al valor total de las importaciones (1,76
por ciento x 17.000) llevaría a la percepción de sólo 300 unidades monetarias en
concepto de derechos antidumping. En otras palabras, habría 700 unidades
monetarias más de dumping contra las que el país importador no podría tomar
medidas. Además, dado que, como se ha señalado más arriba, este método llevaría
al cálculo de un margen de dumping de minimis , el país importador se encontraría
de hecho en la imposibilidad de gravar esos productos con derechos antidumping,
pese a que la mayoría de los productos (en valor y en volumen) fueran objeto de
dumping a una tasa media de 10 por ciento (1.000/10.000).97
97. Análogamente, el párrafo 4.2 del artículo 2 no exige que los márgenes
positivos se compensen con los márgenes negativos, porque procediendo así se
privaría de sentido a las prescripciones del párrafo 4 del artículo 2, en el
que, como se ha indicado más arriba, se dispone que las comparaciones se
realicen al menos por productos para tener en cuenta las diferencias de
características físicas. En efecto, en el ejemplo anterior se observa que la
diferencia entre el total de los precios en el mercado interior y el total de
los precios en el país importador (17.300 - 17.000) es de 300 unidades
monetarias. Dicho de otro modo, un método en el que los márgenes positivos se
compensan con los márgenes negativos oscurece necesariamente el resultado de las
comparaciones por productos y equivale a simplemente agregar los valores
normales y los precios de exportación, con independencia de su comparabilidad.
En otras palabras, si el párrafo 4.2 del artículo 2 no autoriza la reducción a
cero, no tiene sentido la limitación de los promedios a las transacciones
"comparables" establecida en el párrafo 4.2 del artículo 2.
98. Por estas razones, los Estados Unidos creen que el tratar las diferencias
negativas entre los valores normales y los precios de exportación, calculados
por productos, como simplemente un dumping igual a cero es una interpretación
admisible de los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2.
Pregunta 2
El párrafo 4 del artículo 2 se refiere expresamente a una serie de "diferencias"
por las que se autoriza a hacer ajustes porque afectan a la "comparabilidad de
los precios". Esa lista incluye las diferencias en las características físicas y
las diferencias en los niveles comerciales. ¿Dónde indica el párrafo 4 del
artículo 2 que las diferencias en las fechas de las ventas constituyen
"diferencias que [influyen] en la comparabilidad de los precios"?
99. El párrafo 4 del artículo 2 dispone expresamente que las comparaciones se
harán sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Así
pues, las ventas que no se hayan hecho en fechas lo más próximas posible no han
de compararse; es decir, no son "comparables" en el sentido del párrafo 4 del
artículo 2. Esta prescripción del párrafo 4 del artículo 2 podría interpretarse
en el sentido de que las comparaciones han de limitarse a las ventas efectuadas
el mismo día, de ser posible. Sin embargo, los Estados Unidos creen que esa
disposición puede también interpretarse razonablemente en el sentido de que se
autoriza a obtener promedios de varios días, siempre que las autoridades
investigadoras adopten procedimientos que limiten el plazo máximo de tiempo que
puede mediar entre las ventas de las que se hayan obtenido los dos promedios que
se comparen.
100. En la mayoría de los casos, cuando no se han presentado pruebas que
contradigan esta conclusión, los Estados Unidos entienden que las ventas hechas
dentro del mismo año son comparables.98 Conforme a esta interpretación, en
general, las transacciones efectuadas al valor normal durante un año no se
considerarían comparables a las transacciones de exportación hechas en un año
distinto. Análogamente, calculando el promedio de las ventas realizadas durante
un período de investigación de cinco años no se lograría la comparabilidad.
101. Los Estados Unidos, aunque normalmente aplican un plazo de un año para
determinar que las ventas se han hecho al mismo tiempo, aplican un plazo más
breve cuando las circunstancias así lo exigen. Por ejemplo, en situaciones de
gran inflación, los Estados Unidos utilizan promedios mensuales para impedir que
la inflación distorsione la comparación. Análogamente, en este asunto los
Estados Unidos utilizaron dos períodos para la obtención de promedios, a fin de
impedir que una devaluación del 50 por ciento distorsionase la comparación.
C. DOBLE CONVERSIÓN DE LAS VENTAS LOCALES
Pregunta 1
Si, en el caso de las "ventas locales", los precios estaban fijados en dólares,
como sostenía la POSCO, ¿habría sido procedente que el DOC basase sus cálculos
del valor normal en cantidades en won indicadas en las facturas que no
correspondían a las cantidades pagadas efectivamente? ¿Habría sido procedente,
en tales circunstancias, basar los cálculos del valor normal en los precios en
dólares de los Estados Unidos, indicados en las facturas?
102. La principal cuestión es si la moneda de la transacción fue el won coreano
o el dólar de los Estados Unidos. Si la moneda de la transacción fue el dólar de
los Estados Unidos, habría sido procedente basar los cálculos para la
determinación del valor normal en la cantidad expresada en dólares de los
Estados Unidos, y no habría sido necesaria ni procedente ninguna conversión de
monedas. En cambio, si las pruebas demuestran que la transacción se hizo en won
coreanos, es procedente, de conformidad con el Acuerdo Antidumping , convertir
las cantidades en dólares de los Estados Unidos, aplicando las normas sobre
conversión de monedas establecidas en el párrafo 4.1 del artículo 2, como se
hizo en estas investigaciones.
Pregunta 2
Cuando los Estados Unidos estudiaron las ventas locales durante las
verificaciones en el asunto de las chapas y las hojas, ¿confirmaron que los
precios en dólares indicados en las facturas eran iguales a los precios en
dólares comunicados por la POSCO?
103. En ambas investigaciones, los Estados Unidos verificaron que las
cantidades tanto en dólares como en won comunicadas a los Estados Unidos
reflejaban las cantidades consignadas en las facturas.99
Pregunta 3
Los Estados Unidos admiten que la POSCO los informó, en el curso de las
investigaciones tanto sobre las chapas como sobre las hojas, de que, en el caso
de las "ventas locales", los precios estaban fijados en dólares y no en won.100 Los
Estados Unidos también admiten que, en la verificación efectuada en el caso de
las hojas, el DOC obtuvo pruebas que confirmaban que la cantidad que el cliente
pagó efectivamente por esas "ventas locales" se basaba en los precios en dólares
indicados en las facturas y no en las cantidades en won indicadas en las
facturas.101 ¿Había alguna prueba de que cualquier cliente coreano que compró
chapas u hojas en una "venta local" pagó efectivamente la cantidad en won
indicada en la factura? Si no había ninguna prueba de que algún cliente coreano
que compró chapas u hojas en una "venta local" pagó efectivamente la cantidad en
won indicada en la factura, ¿qué pruebas había que refutasen el testimonio de la
POSCO de que en esas ventas los precios se fijaron en dólares y no en won?
104. La POSCO comunicó estas ventas en won; los precios se habían consignado en
won en sus facturas y se habían registrado en won en su contabilidad. La POSCO,
aunque posteriormente afirmó que los precios se habían fijado en dólares, no
presentó pruebas suficientes que sustanciasen esa afirmación, y los Estados
Unidos no descubrieron tales pruebas. Por el contrario, las pruebas aportadas
por la POSCO indicaban que se trataba de transacciones en won, como había
comunicado inicialmente la POSCO. Como se explica en la respuesta a la pregunta
15 del Grupo Especial, en el caso de las chapas no había ninguna prueba que
hiciese pensar que la cantidad pagada en won fuese distinta de la cantidad
comunicada por la POSCO. En el caso de las hojas, como resultado de la
verificación se obtuvieron algunas pruebas de que las cantidades en won
consignadas en las facturas no reflejaban las cantidades pagadas efectivamente,
pero las pruebas eran muy limitadas y se obtuvieron en una fase tardía de las
actuaciones.
Pregunta 4
¿Es práctica normal del DOC verificar que las cantidades indicadas en las
facturas extendidas a los clientes en el mercado interior corresponden a las
cantidades pagadas efectivamente por esos clientes? ¿Hay alguna prueba de que el
DOC se apartase de esa práctica en las investigaciones sobre las chapas y las
hojas?
105. Los Estados Unidos verifican la información en la medida de lo posible. La
práctica normal de los Estados Unidos es efectuar comprobaciones por muestreo de
la exactitud y la suficiencia de la respuesta de una compañía, en particular
examinando la documentación de la compañía referente a determinadas ventas, como
se hizo en este asunto. En este asunto, los Estados Unidos hicieron tres amplias
verificaciones de la respuesta de la POSCO en cada investigación (una sobre las
ventas en el mercado interior, otra sobre los costos en el mercado interior y
otra sobre las ventas realizadas a un precio de exportación reconstruido en los
Estados Unidos). En lo que se refería a las ventas locales, la POSCO declaró que
los pagos se hacían en una cuenta renovable, por lo que no había ninguna forma
de vincular el pago directamente a una venta determinada.102 Así pues, no era
factible ninguna verificación ulterior. En consecuencia, no hay ninguna prueba
que indique que los Estados Unidos se apartasen de sus prácticas normales en
este asunto. En todo caso, los Estados Unidos, incluso si no hubieran procedido
a ninguna verificación en este asunto, no habrían infringido ninguna de las
prescripciones del Acuerdo Antidumping .
Pregunta 5
¿Fueron las investigaciones sobre las chapas y las hojas las primeras
investigaciones antidumping en que algunas de las ventas en el mercado interior
fueron ventas locales expresadas en dólares? ¿Están o no de acuerdo los Estados
Unidos con la afirmación que se hace en el párrafo 4.72 de la primera
comunicación de Corea en el sentido de que "ni los Estados Unidos ni los
solicitantes en las investigaciones [sobre las chapas y las hojas] citaron un
solo caso planteado antes de las investigaciones en litigio en el que los
Estados Unidos tratasen una venta en el mercado local cuyo precio se hubiera
fijado en dólares como si el precio se hubiera fijado en la moneda local"?
106. En esta cuestión, Corea intenta dar la falsa impresión de que los Estados
Unidos trataron una venta cuyo precio se había fijado efectivamente en dólares
como si el precio se hubiera fijado en won coreanos. Como se ha señalado más
arriba, esto simplemente no corresponde a los hechos. La actuación de los
Estados Unidos fue plenamente coherente con una práctica, de larga data y bien
establecida, consistente en utilizar la moneda en la que se obtuvieron los
ingresos o se hicieron los gastos.
Pregunta 6
¿Están de acuerdo los Estados Unidos en que los expedientes del asunto de las
chapas y las hojas muestran que el "tipo de cambio interno" de la POSCO era el
tipo publicado por el Banco de Cambio de Corea? En caso negativo, sírvanse
describir las pruebas en contrario que figuren en el expediente.
107. Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 7 del Grupo
Especial.
Pregunta 7
¿Entienden los Estados Unidos que el hecho de que la conversión de moneda se
hiciera con fines contables en una venta en el mercado interior es determinante
o importante a los efectos de si esa venta se evaluó en dólares o en won? En
caso afirmativo, sírvanse explicar el fundamento de esa afirmación.
108. No. Los Estados Unidos no se basaron, para formular su determinación sobre
los hechos, en si una conversión de moneda se hizo con "fines contables". Los
Estados Unidos sopesaron todas las pruebas y llegaron a la conclusión de que
esas ventas eran ventas en won, basándose para ello en el hecho no controvertido
de que las ventas se facturaron y se pagaron en won y de que la POSCO las
comunicó como ventas en won.
56
Anti-dumping Questionnaire, página B-20 (Prueba documental 2
de los Estados Unidos).
57
Section B-D Response, 23 de septiembre de 1998, página B-21
(donde se repite la indicación que figura en el cuestionario original) (Prueba
documental 41 de los Estados Unidos).
58 Id., páginas B-21 y B-22.
59 Id., página B-18.
60 Id., página B-23.
61
Véase Section A Response, 2 de septiembre de 1998, página
A-16 (Prueba documental 46 de los EE.UU.).
62 Id., página A-17.
63
Section B-D Response, 23 de septiembre de 1998, página B-22.
(Prueba documental 41 de los EE.UU.)
64 Id.
65
Section B-C Response, 23 de septiembre de 1998, páginas B-16
y B-18. (Prueba documental 41 de los EE.UU.)
66 Id., página B-23.
67
Supplemental Questionnaire, 23 de octubre de 1998, Anexo I,
no.11 (Prueba documental 47 de los EE.UU.).
68
Supplemental Response, 23 de noviembre de 1998, página 19
(Prueba documental 45 de Corea), y Ex. B-26 (Prueba documental 42 de los Estados
Unidos).
69 Id.
70 Id., página 20, n. 7 (Prueba documental 42 de los
Estados Unidos).
71
Preliminary Analysis Memorandum for POSCO, 17 de diciembre de
1999, página 9 (Prueba documental 48 de los EE.UU.).
72
Sales Verification for POSCO, 6 de abril de 1999, página 1
(Prueba documental 19 de Corea).
73 Id., página 11.
74 Id., página 14.
75
POSCO Case Brief, 15 de abril de 1999, página 4 (Prueba
documental 20 de Corea).
76 SSSS Final Determination, 64 Fed. Reg. en 30678
(8 de junio de 1999). (Prueba documental 24 de Corea.)
77
Véase, por ejemplo, Sales Verification Report for POSCO in
SSSS, 6 de abril de 1999, página 14 (Prueba documental 19 de Corea).
78
Véase también la Prueba documental 44 de Corea.
79
Véase también la Prueba documental 50 de Corea.
80
En la nota 161 de la Primera comunicación de los Estados
Unidos, éstos indican que por inadvertencia utilizaron "tipos de cambio
ajustados" en el caso de las chapas exclusivamente con el fin de determinar, de
conformidad con el caso Roses from Columbia, si el tipo de cambio de la
POSCO respondía a las características del tipo que los Estados Unidos hubieran
utilizado, es decir, el "tipo de cambio oficial". Los "tipos de cambio
ajustados" a que se hace referencia son los tipos que se obtienen con la
metodología normal, que no tiene en cuenta la devaluación de noviembre y
diciembre de 1997, es decir, que utiliza tipos de referencia y no los tipos
diarios durante el período. Sin embargo, como demuestra el cuadro que contiene
dicha nota, el uso de los tipos diarios para esta comparación pone todavía de
manifiesto que los tipos utilizados por la POSCO difieren sustancialmente de los
utilizados por los Estados Unidos.
81 Notice: Change in Policy Regarding Currency Conversions,
61 Fed. Reg. en 9435. (Prueba documental 49 de Corea.)
82 Primera comunicación de los Estados Unidos, página 50,
nota 158.
83
Véase la Declaración oral de los Estados Unidos, párrafos 9 y
10.
84
Véase la Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 9.
85
Véase la Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 11.
86
Véase la Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 9.
87
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos 82 a 84
y 87; Declaración oral hecha por los Estados Unidos en la primera reunión del
Grupo Especial, párrafo 12.
88
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 8;
Primera Declaración oral de los Estados Unidos, párrafos 9 a 12.
89
Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 15 (sin
cursivas en el original).
90
Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 17 (sin
cursivas en el original).
91
Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 17.
92
Véase la Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 11.
93
Véase 19 C.F.R., párrafo 410 b).
94
Véase la Tercera Declaración oral hecha por el Japón como
tercero.
95
Véase, en general, The GATT Uruguay Round: A Negotiating
History (1986-1992): Antidumping, Stewart, T., coordinador (1993, Kluwer),
155-61 (Prueba documental 23 de los EE.UU.).
96
Véase, por ejemplo, CE - Imposición de derechos
antidumping a las importaciones de hilados de algodón procedentes del Brasil
(ADP/137) (4 de julio de 1995), párrafos 500 y 501 (donde se constata que la
práctica de la reducción a cero no es incompatible con el Código Antidumping).
97
El denominador, 10.000 unidades monetarias, es el valor total
de las importaciones a las que se podían imponer derechos antidumping positivos.
98
Para ser exactos, los Estados Unidos consideran los cuatro
trimestres fiscales completos que sean inmediatamente anteriores a la
presentación de la solicitud. Véase 19 C.F.R., párrafo 351.204 b).
99
Véase el Sales Verification Report for POSCO in SSSS,
de 6 de abril de 1999, en 14 (Prueba documental 19 de Corea). Véase también el
Sales Verification Report for POSCO in SSPC, de 5 de enero de 1999, en
4-5 (Prueba documental 6 de Corea).
100
Véase la Declaración oral de los Estados Unidos, párrafos 36
y 38.
101
Véase la Declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 39.
102
Véanse, por ejemplo, el Sales Verification Report for
POSCO in SSPC, de 5 de enero de 1999, en 14 (Prueba documental 6 de Corea),
y el Exhibit 39 (Prueba documental 49 de los EE.UU.).
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