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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000

(00-5484)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
 PROCEDENTES DE COREA



Informe del Grupo Especial


(Continuación)


B. LOS ESTADOS UNIDOS MODIFICARON DE MANERA NO EQUITATIVA SU METODOLOGÍA PARA CALCULAR LOS MÁRGENES DE DUMPING, SUPUESTAMENTE PARA TENER EN CUENTA LA DEPRECIACIÓN DEL WON COREANO, EN VIOLACIÓN DE LOS PÁRRAFOS 4, 4.1 Y 4.2 DEL ARTÍCULO 2 DEL ACUERDO ANTIDUMPING

4.43 Como ya se señaló en la Exposición de los elementos de hecho, en cada una de las investigaciones de que se trata los Estados Unidos dividieron en subperíodos el período objeto de la investigación y luego calcularon promedios de precios por separado y márgenes de dumping por separado para cada subperíodo (sobre la base de la cuantía por la que el promedio del valor normal superó el promedio del precio de exportación correspondiente a aquel subperíodo). En cualquier subperíodo en que el DOC encontró "ventas a un precio superior al valor normal" (es decir, "dumping negativo"), el DOC lo trató como un subperíodo de "dumping cero". Calculó luego un promedio general de margen de dumping basado en el promedio de los márgenes de dumping "positivos" encontrados en ciertos subperíodos y los márgenes de dumping "cero" asignados a los subperíodos en los que se había registrado un "dumping negativo". En consecuencia, los Estados Unidos calcularon un margen de dumping que exageraba el verdadero promedio del margen de dumping de la POSCO (si es que lo hubo).124

4.44 Como se examina más adelante, esa metodología es incompatible con las prescripciones que rigen los cálculos de dumping de conformidad con los Acuerdos de la OMC, y no es equitativa.

1. La metodología de "promedios múltiples" empleada por los Estados Unidos es incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping

4.45 En el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping se establece la siguiente metodología normalizada para el cálculo del dumping:

A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. (Sin cursivas en el original.)

4.46 Así pues, el párrafo 4.2 del artículo 2 obliga a todo Miembro de la OMC que realice una investigación antidumping a comparar ya sea i) un único "promedio ponderado del valor normal" con un único promedio ponderado del precio de exportación para todo el período objeto de la investigación, ya ii) transacciones individuales en el mercado interno con transacciones individuales de exportación.125 Un simple análisis del texto del párrafo 4.2 del artículo 2 revela que no permite la comparación de "promedios múltiples" con "promedios múltiples".

  • El párrafo 4.2 del artículo 2 emplea repetidas veces la claramente singular expresión "un promedio ponderado", lo cual significa un solo promedio, no dos promedios.
     
  • Esta prescripción queda confirmada por la referencia en el párrafo 4.2 del artículo 2 a "un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables". Evidentemente, solo puede haber un promedio si éste tiene en cuenta todos los datos.

4.47 Los Estados Unidos no se atuvieron a la metodología prescrita en el párrafo 4.2 del artículo 2 en las determinaciones definitivas de la existencia de dumping que nos ocupan. No comparó un promedio ponderado del valor normal con un promedio ponderado del precio de exportación para todo el período objeto de la investigación, sino que dividió el período objeto de la investigación en subperíodos. Seguidamente, los Estados Unidos utilizaron "promedios múltiples", uno para cada período, con el fin de calcular un margen de dumping por separado para cada subperíodo. A continuación, se combinaron esos márgenes de dumping de cada subperíodo utilizando una metodología que dio como resultado un margen de dumping distorsionado.126

4.48 Por lo tanto, la utilización de "promedios múltiples" por los Estados Unidos no cumplió con la prescripción del párrafo 4.2 del artículo 2 de que el precio de exportación se compare con el valor normal sobre la base de "un promedio ponderado" con "un promedio ponderado" o de transacciones individuales con transacciones individuales. La práctica estadounidense de comparar "promedios múltiples" con "promedios múltiples" no encuentra apoyo en el párrafo 4.2 del artículo 2. Por consiguiente, las medidas antidumping aplicadas a las chapas y a las hojas procedentes de Corea violan el artículo 1 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI del GATT de 1994.

2. La modificación de la metodología de comparación de precios adoptada por los Estados Unidos para tener en cuenta la devaluación del won coreano es incompatible con las prescripciones del párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, que permite desviarse de la metodología normal de comparación solamente en el caso de una apreciación de la moneda del país exportador

4.49 Los Estados Unidos alegaron que esa desviación respecto de las prescripciones del párrafo 4.2 del artículo 2 era necesaria para tener en cuenta la devaluación del won coreano frente al dólar de los Estados Unidos durante el período objeto de la investigación. Ahora bien, como se examinará más adelante, de conformidad con el Acuerdo Antidumping las desviaciones respecto de las comparaciones normales de precios para tener en cuenta fluctuaciones de los tipos de cambios sólo se permiten cuando la moneda del país exportador se aprecia frente a la moneda del país importador y no cuando, como en los presentes casos, la moneda del país exportador se estaba depreciando.

4.50 El párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping enuncia de la manera siguiente la norma básica para la conversión de monedas en las comparaciones de precios utilizadas para calcular los márgenes de dumping:

Cuando la comparación con arreglo al párrafo 4 exija una conversión de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término. No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una investigación, las autoridades concederán a los exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el período objeto de la investigación. (Se omite nota a pie de página sin cursivas en el original.)

Por consiguiente, la norma básica establecida en el párrafo 4.1 del artículo 2 es la de que las conversiones de moneda se realizarán utilizando el tipo de cambio en la fecha de venta. Se prevé una excepción a esa norma en el párrafo 4.1 del artículo 2, ya que "concede" al exportador tiempo para hacer ajustes cuando su moneda se está apreciando respecto de la moneda del Miembro que lleva a cabo una investigación antidumping. En cambio, no se prevé una excepción análoga para situaciones en las que la moneda del país exportador se esté depreciando.127

4.51 El fundamento para esta diferencia de trato entre la apreciación y la depreciación de la moneda es evidente: se debe conceder a un exportador tiempo para ajustar sus precios a una apreciación de la moneda, ya que en otro caso se constataría injustamente la existencia de dumping como resultado de un acontecimiento ajeno a su voluntad. En cambio, no se plantean esas dificultades cuando una moneda se devalúa, ya que la devaluación no crea ni infla los márgenes de dumping.128

4.52 Todo esto indica que la metodología normal de comparación de precios se puede modificar para tener en cuenta movimientos del tipo de cambio solamente en el caso de que se aprecie la moneda del país exportador. No se permiten esas desviaciones para tener en cuenta otros movimientos del tipo de cambio (como la devaluación de la moneda del país exportador).

4.53 Al adoptar una nueva metodología para la comparación de precios (utilizando promedios múltiples) con miras a tener en cuenta la devaluación del won coreano, los Estados Unidos se desviaron de la prescripción del párrafo 4.1 del artículo 2 de que no se modifiquen las comparaciones de precios para tener en cuenta devaluaciones de la moneda del país exportador. Como consecuencia de ello, las medidas antidumping aplicadas a las chapas y a las hojas procedentes de Corea violan el artículo 1 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI del GATT de 1994.

3. La utilización de la metodología de "promedios múltiples" es incompatible con las prescripciones sobre procedimiento del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping

4.54 Como ya se ha tratado en la Parte IV.A.3 supra, en el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 se dispone que cada Miembro de la OMC "aplicará … sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas" relativas a derechos y otras restricciones a las importaciones (como las medidas antidumping) "de manera uniforme, imparcial y razonable". Esa disposición establece "determinadas normas mínimas de transparencia y equidad procesal" en todas las actividades de los Miembros de la OMC relacionadas con el comercio. Las prescripciones relativas a la debida equidad procesal en las investigaciones antidumping se amplían más en las prescripciones explícitas del Acuerdo Antidumping, en particular en los párrafos 1, 2 y 9 del artículo 6 y en el párrafo 2 del artículo 12 de ese Acuerdo.129

4.55 Consideradas en su conjunto, esas disposiciones establecen la prescripción general de que las autoridades investigadoras interpreten las leyes pertinentes de manera razonable y coherente, y que proporcionen a las partes interesadas una explicación de su propuesta interpretación de las leyes pertinentes de manera que las partes interesadas tengan "amplia oportunidad" para que puedan defender sus intereses. Desafortunadamente, la actitud de los Estados Unidos al adoptar la metodología de "promedios múltiples" en las investigaciones sobre las chapas y las hojas no cumplieron con esa prescripción.

4.56 Como se señaló en la Exposición de los elementos de hecho, los Estados Unidos habían mantenido una política que era contraria a la utilización de "promedios múltiples" para hacer frente a las depreciaciones monetarias antes de abandonar abruptamente esa posición en el curso de las investigaciones sobre las chapas y las hojas.130

  • En las determinaciones preliminares relativas a las chapas y a las hojas, los Estados Unidos se abstuvieron de utilizar los "promedios múltiples".131 En el caso de las hojas, los Estados Unidos distinguieron como inaplicable "el caso citado por los reclamantes en apoyo de los promedios múltiples por períodos" y "determinaron con carácter preliminar que la modificación de la conversión monetaria tiene razonablemente en cuenta la devaluación del won, por lo que no se justifica la utilización de múltiples períodos para hallar el promedio".132
     
  • Además, en la determinación preliminar relativa al asunto Setas en conserva (que se estaba desarrollando aproximadamente tres meses antes de la investigación sobre las chapas y que planteó un caso análogo de devaluación en circunstancias semejantes) los Estados Unidos expresamente decidieron que "no había base para desviarse de nuestra práctica de calcular el promedio ponderado de los precios de exportación para todo el período objeto de la investigación" simplemente a causa de una devaluación monetaria sin "pruebas de que haya ocurrido un cambio importante en la política de precios o de comercialización de los demandados durante el período objeto de la investigación".133
     
  • Igual conclusión se alcanzó en la determinación definitiva sobre Preserved Mushroom from Indonesia. En esa determinación los Estados Unidos rechazaron la petición de los demandantes de utilizar "promedios múltiples" diciendo que "nos hemos abstenido de alterar nuestra metodología en el presente asunto".134

4.57 Las investigaciones que nos ocupan constituyen el primer caso en que los Estados Unidos se han apartado de su política establecida de utilizar un único promedio ponderado para la totalidad del período objeto de la investigación sin prueba alguna de que se hubieran modificado las políticas "de precios o de comercialización" del demandado. De hecho, al adoptar en el caso de las chapas esa decisión sin precedentes, los Estados Unidos ni siquiera adujeron un motivo para haberse desviado del precedente establecido tres meses antes en el asunto Setas en conserva, pese a que las semejanzas entre la devaluación del won y la de la rupia indonesia exigían el mismo trato. La falta de explicaciones del DOC por su desviación respecto de la decisión en el asunto Setas en conserva fue especialmente flagrante teniendo en cuenta que el DOC había indicado previamente que el fondo del asunto de las chapas era el mismo que del asunto Setas en conserva.135

4.58 Por consiguiente, no existe fundamento para la desviación de los Estados Unidos en las investigaciones que nos ocupan respecto de su bien arraigada metodología normalizada. Antes al contrario, el recurso sin precedentes a "promedios múltiples" por parte de los Estados Unidos en las circunstancias del presente caso violan numerosas obligaciones de los Estados Unidos en el marco del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping:

  • Al no seguir su metodología establecida, los Estados Unidos violaron el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994, en el que se dispone que cada Miembro de la OMC "aplicará … sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas" de "manera uniforme, imparcial y razonable".
     
  • Al no haber dado a conocer a la POSCO el "hecho esencial" de un cambio en la política de los Estados Unidos respecto de la determinación preliminar, de manera que hubiera tenido "amplia oportunidad" para defender sus intereses, los Estados Unidos actuaron en violación de los párrafos 1, 2 y 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping .
     
  • Por último, al no proporcionar una explicación adecuada de su desviación de la metodología normalizada (y en particular de su desviación respecto de la decisión adoptada en el reciente y de hecho análogo asunto Setas en conserva), los Estados Unidos actuaron en violación del párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping.136

Como consecuencia de esos errores de procedimiento, la imposición de medidas antidumping a las chapas y a las hojas procedentes de Corea violó el artículo 1 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI del GATT de 1994.

4. La metodología de "promedios múltiples" es incompatible con el fundamento para la adopción de medidas antidumping contra las chapas y las hojas, por lo que se privó a la POSCO de la "comparación equitativa" prescrita en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping

4.59 Además de los errores de fondo y de procedimiento antes demostrados, la metodología de los "promedios múltiples" adolece de otro problema más amplio: La incompatibilidad fundamental entre el efecto de los "promedios múltiples" y el fundamento para la adopción de medidas antidumping contra las chapas y las hojas significa que, en las circunstancias de esos casos, la utilización de los "promedios múltiples" no ha sido equitativa.

4.60 Como ya se ha señalado en la Parte IV.A.2 supra, la responsabilidad "más fundamental" que incumbe al presente Grupo Especial es determinar si los Estados Unidos proporcionaron a la POSCO, o no, la "comparación equitativa" prescrita en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping .

4.61 En la Exposición de elementos de hecho ya se señaló que, a lo largo de las investigaciones de que se trata, los reclamantes estadounidenses basaron sus solicitudes de órdenes antidumping en la alegación de que se necesitaba ese remedio para proteger a la rama de producción estadounidense contra las consecuencias adversas de la llamada crisis económica asiática que acompañó a la devaluación del won coreano.137 En esencia, los reclamantes alegaron que las órdenes antidumping eran necesarias para protegerlos contra un incremento de las importaciones a raíz de la devaluación.

4.62 Dadas esas circunstancias, un análisis imparcial de si la POSCO verdaderamente incurrió en un dumping lesivo debe centrarse forzosamente en datos de precios ulteriores a la devaluación del won, o como mínimo incluirlos. Sin embargo, han sido precisamente esos datos de precios lo que de hecho se excluyó (o se "acotó", dicho con palabras de los reclamantes) de las comparaciones de precios del DOC mediante la metodología de "promedios múltiples".

4.63 Dicho de otro modo, la metodología de "promedios múltiples" dio lugar a una constatación de la existencia de dumping basada exclusivamente en ventas anteriores a la devaluación. Por lo tanto, esa metodología es sencillamente incompatible con el análisis de daño, que constató la existencia de daño primordialmente en las importaciones posteriores a la devaluación. Es decir, que la metodología de "promedios múltiples", en el presente caso, ha causado distorsión y en consecuencia no puede conjugarse con la comparación equitativa prescrita en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping . Así pues, las medidas antidumping resultantes son incompatibles con el artículo 1 del Acuerdo Antidumping y con el artículo VI del GATT de 1994.

C. LA COMPARACIÓN ENTRE EL VALOR NORMAL Y EL PRECIO DE EXPORTACIÓN NO FUE EQUITATIVA Y ES CONTRARIA A LAS PRESCRIPCIONES DEL ACUERDO ANTIDUMPING, PORQUE LOS ESTADOS UNIDOS INFLARON EL VALOR NORMAL AL APLICAR UNA "DOBLE CONVERSIÓN" A LAS VENTAS EN COREA EXPRESADAS EN DÓLARES AL CONVERTIRLAS A WON Y NUEVAMENTE A DÓLARES UTILIZANDO DIFERENTES TIPOS DE CAMBIO

4.64 Según se señaló en la Exposición de elementos de hecho, la POSCO realizó una cantidad importante de "ventas locales" de chapas y de hojas en el curso del período objeto de la investigación. Esas "ventas locales" se negociaron y facturaron en dólares de los Estados Unidos, pero los pagos se efectuaron en won coreanos. Dato importante, para garantizar que el pago de las ventas correspondiera estrictamente al valor efectivo en dólares, la cuantía del pago en won coreanos de esas "ventas locales" no se fijó en el momento de la negociación de la venta ni en el momento de la facturación. El pago en won coreanos se determinó aplicando el tipo de cambio del mercado (anunciado por el Banco de Cambio de Corea) en la fecha de pago respecto de la suma en dólares que figuraba en la factura. Así pues, la realidad económica es que el pago final de aquellas ventas viene determinado por la suma en dólares que figura en la factura y no por la suma en won coreanos registrada en la contabilidad de la POSCO en el momento de la facturación. En términos económicos esas "ventas locales" son equivalentes a ventas que se facturan y se pagan en dólares de los Estados Unidos.138

4.65 Sin embargo, en sus determinaciones definitivas, los Estados Unidos decidieron analizar esas ventas locales basándose, no en el precio en dólares que figuraba en la factura, sino en las cuantías en won coreanos registradas en la contabilidad de la POSCO en el momento de la facturación. Esto entraña un proceso en dos etapas.

  • Primero, los Estados Unidos incluyeron las sumas en won coreanos de la contabilidad de la POSCO en su cálculo del promedio de precios, en won coreanos, de las ventas en el mercado interno. Como las sumas en won coreanos registradas en la contabilidad se convirtieron a partir de los precios facturados en dólares (de manera que la contabilidad se mantuviera en una sola moneda, de conformidad con las prácticas normales de contabilidad) al tipo de cambio del mercado anunciado por el Banco de Cambio de Corea en la fecha de la factura, eso significa que la metodología de los Estados Unidos efectivamente convirtió primero los precios en dólares de las "ventas locales" de dólares a won según dicho tipo de cambio.
     
  • A continuación, el precio promedio en el mercado interno, expresado en won, se convirtió a dólares de los Estados Unidos utilizando un tipo de cambio ponderado, basado en los tipos de cambio anunciados por el Banco de la Reserva Federal de Nueva York, correspondientes a las fechas de las ventas en los Estados Unidos durante el período pertinente.139

Así pues, los precios de las "ventas locales" expresados en dólares se convirtieron a won coreanos utilizando para ello un tipo de cambio y luego se volvieron a convertir a dólares de los Estados Unidos utilizando un tipo de cambio diferente. No es sorprendente que esa "doble conversión" utilizando diferentes tipos de cambio distorsionara las comparaciones de precios e inflara los márgenes de dumping constatados por los Estados Unidos.140

1. La "doble conversión" de los precios de las ventas en el mercado interno expresadas en dólares violó el párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, en el que se permite la conversión monetaria solamente cuando las circunstancias lo exigen

4.66 Según se ha expuesto en la Parte IV.B.2 supra, el párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping establece la metodología para convertir monedas a efectos de las investigaciones antidumping. Ahora bien, la cláusula introductoria del párrafo 4.1 del artículo 2 deja bien sentado que el recurso a esa metodología está limitado a aquellas circunstancias en que "la comparación con arreglo al párrafo 4 exija una conversión de monedas".

4.67 En decisiones anteriores de grupos especiales de la OMC se observa que puede considerarse la "necesidad" de una medida cuando "no hay otra alternativa razonable".141 Si existe una "alternativa razonable", no se "requiere" la adopción de medidas en el sentido de los Acuerdos de la OMC.

4.68 En el presente caso, los Estados Unidos tenían una alternativa razonable a la doble conversión de monedas, a saber, sencillamente podían haber utilizado los precios originales en dólares que figuraban en las facturas de la POSCO. Ni que decir tiene que una venta en el mercado interno expresada en dólares puede compararse fácilmente con una venta de exportación expresada también en dólares sin necesidad de convertir monedas. Sin embargo, los Estados Unidos desestimaron esa evidente posibilidad y se inclinaron por una metodología más compleja (y menos certera). La "doble conversión" era innecesaria.142

4.69 Al aplicar una doble conversión a los precios de las ventas locales de la POSCO en el mercado interno expresadas en dólares, los Estados Unidos se desviaron de la prescripción del párrafo 4.1 del artículo 2 en el sentido de que solamente se empleen conversiones de monedas cuando el caso "lo exija". Por consiguiente, las medidas antidumping aplicadas a las chapas y a las hojas procedentes de Corea violan el artículo 1 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI del GATT de 1994.

2. La metodología de "doble conversión" empleada por los Estados Unidos no es razonable y se desvía de la práctica establecida sin una adecuada explicación y es, por ende, incompatible con la aplicación "uniforme" y "razonable" de la legislación antidumping según se prescribe en el párrafo 3 a) del artículo X del GATT y en el artículo 12 del Acuerdo Antidumping

4.70 Tal como se expuso en las Partes IV.A.3 y IV.B.3 supra, en el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 se dispone que los Miembros deberán aplicar su legislación antidumping "de manera uniforme, imparcial y razonable". El párrafo 3 a) del artículo X establece "determinadas normas mínimas de transparencia y equidad procesal" que se amplifican en las prescripciones sobre procedimiento de los párrafos 1, 2 y 9 del artículo 6 y en el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping . Consideradas en conjunto, esas disposiciones establecen la prescripción general de que las autoridades investigadoras interpreten las leyes pertinentes de manera razonable y consecuente, y que proporcionen a las partes interesadas una explicación de su propuesta interpretación de las leyes pertinentes de manera que se ofrezca a las partes interesadas "amplia oportunidad" para que puedan defender sus intereses.

4.71 Al aplicar una "doble conversión" a los precios de las "ventas locales", los Estados Unidos actuaron de manera "irrazonable" e incumplieron en varios aspectos sus obligaciones en materia de procedimiento. Además, la "doble conversión" distorsionó el cálculo del precio de la POSCO en el mercado interno, lo cual denegó a la POSCO los beneficios de la "comparación equitativa" entre el precio de exportación y el precio en el mercado interno a que tenía derecho de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping .

a) La metodología de la "doble conversión" empleada por los Estados Unidos constituyó una desviación no justificada de su práctica anterior, contraria a las pruebas e inadecuadamente explicada

4.72 Como ya se señaló en la Exposición de los elementos de hecho143, la "doble conversión" de los precios de las "ventas locales" de dólares a won y nuevamente a dólares (a tipos de cambio diferentes) constituyó una desviación sin precedentes de la política establecida del DOC de "aceptar los precios en la moneda en que se hayan expresado".144 De hecho, ni los Estados Unidos ni los reclamantes en las investigaciones citaron un solo caso anterior a las investigaciones que nos ocupan en el que los Estados Unidos trataran una venta en el mercado interno expresada en dólares como si se hubiera expresado en la moneda local.

4.73 En contraste, hay varios casos -el más notable Rosas de Colombia - en los que los Estados Unidos se abstuvieron adecuadamente de aplicar la "doble conversión" a las ventas en el mercado interno expresadas en dólares.145 Los Estados Unidos alegaron que la situación real en el asunto Rosas de Colombia era diferente de la situación en los asuntos de las chapas y las hojas. Sin embargo, como se examina más adelante, las supuestas diferencias alegadas por los Estados Unidos no tienen fundamento.

4.74 Los Estados Unidos alegaron que los casos de las chapas y las hojas podían diferenciarse de Rosas de Colombia porque "una comparación del tipo de cambio interno utilizado por la POSCO y el tipo de cambio del mercado utilizado por el DOC muestra que los dos tipos de cambio son muy diferentes".146 Los Estados Unidos alegaron que esa diferencia "contrastaba con el asunto Rosas de Colombia, en el que el DOC verificó que el pago en pesos correspondía al tipo de cambio del mercado en el momento del pago".147 La distinción que se alega no resiste un examen.

  • Primero, la verificación en el asunto de las chapas y las hojas confirmó que los tipos de cambio internos utilizados por la POSCO fueron los tipos de cambio del mercado anunciados por el Banco de Cambio de Corea, de carácter oficial, en la fecha de la venta en el mercado interno.148 Así pues, los tipos "internos" utilizados por la POSCO no fueron magnitudes elegidas arbitrariamente. Antes al contrario, eran los tipos efectivos del mercado para la conversión de won coreanos a dólares de los Estados Unidos en el mercado cambiario coreano.
     
  • Segundo, debido a que los tipos de cambio fluctúan a lo largo del día y en diferentes mercados, no hay razón para esperar que los tipos de cambio publicados por el Banco de Cambio de Corea concuerden exactamente con los tipos de cambio publicados por el Banco de la Reserva Federal de Nueva York algunas horas más tarde. Sin embargo, las diferencias efectivas entre aquellos tipos eran, de hecho, muy pequeñas. Por ejemplo, en el caso de las hojas, los Estados Unidos indicaron que la diferencia entre los tipos del Banco de Cambio de Corea utilizados por la POSCO y los del Banco de la Reserva Federal de Nueva York fue, a todos los efectos comparativos, inferior al 1 por ciento.149
     
  • Por último, debe señalarse que las pruebas demuestran que, al menos en el asunto de las chapas, los Estados Unidos cometieron un error manifiesto en su comparación de los tipos de cambio. Los tipos de cambio del "mercado" presuntamente utilizados en la comparación no fueron, como alegaron los Estados Unidos, los tipos del "Banco de la Reserva Federal". En lugar de ello, los presuntos tipos de cambio del "mercado" fueron, de hecho, tipos de cambio modificados calculados por el DOC de los Estados Unidos para hacer efectivas disposiciones de la legislación estadounidense que prescriben un período de 60 días de desfase en los tipos de cambio cuando una moneda extranjera tiene un "movimiento sostenido" frente al dólar de los Estados Unidos.150 Además, esos tipos de cambio ajustados del DOC fueron, en las fechas pertinentes, muy diferentes de los tipos del Banco de la Reserva Federal151 De hecho, el tipo del Banco de la Reserva Federal se aproximaba mucho más al tipo "interno" de la POSCO que al tipo ajustado del DOC en que se basaban los Estados Unidos para su análisis. El error se hace más patente debido al hecho de que el tipo de cambio del DOC no se aplica a los casos en que una moneda extranjera se deprecia frente al dólar, ya que su función se limita exclusivamente a los casos de apreciación monetaria. Así pues, la comparación de los tipos de cambio en que se basaron los Estados Unidos era radicalmente errónea.

4.75 En la decisión relativa a las hojas, los Estados Unidos ofrecieron una razón diferente para hacer la distinción respecto de la decisión en el asunto Rosas frescas. Afirmaron que, en el asunto Rosas frescas, "todos los precios y cargas, tanto en el mercado interno como en los Estados Unidos se expresaron en dólares…", mientras que en el asuntos de las hojas "la gran mayoría de las cargas relativas a las ventas en el mercado interno y en los Estados Unidos están expresadas y han sido pagadas por la POSCO en won".152 Una vez más, la distinción alegada no es convincente.

  • Primero, la presunta distinción no guarda relación con el asunto que el Grupo Especial tiene ante sí. La POSCO no ha afirmado que las ventas o pérdidas en el mercado interno que estaban expresadas en won coreanos no debieran haberse convertido a dólares de los Estados Unidos utilizando para ello un tipo de cambio apropiado. Solamente ha afirmado, más bien, que no se debían haber sometido a una doble conversión monetaria las ventas en el mercado interno expresadas en dólares de los Estados Unidos. El hecho de que hubiera otras ventas y pérdidas relativas a las hojas expresadas en won, que evidentemente tenían que convertirse a dólares, no influye en modo alguno en el hecho de que haya sido apropiada, o no, la "doble conversión" de precios que ya estaban expresados en dólares.
     
  • Segundo, la distinción apuntada por los Estados Unidos es contraria a su propia práctica en casi todos los casos. Según los Estados Unidos, la doble conversión había sido necesaria para tratar los precios del mercado interno expresados en dólares de manera consecuente con los gastos expresados en moneda extranjera. Ahora bien, en prácticamente todas las investigaciones antidumping de los Estados Unidos algunos de los gastos relacionados con ventas en los Estados Unidos (como costos de producción, transporte desde la fábrica al puerto y gastos de intermediación y manipulación en el país exportador) se expresan en la moneda extranjera, en tanto que los precios de las ventas se expresan en dólares de los Estados Unidos. Los Estados Unidos no aplican la "doble conversión" a los precios expresados en dólares de las ventas que se realizan en aquel país (primero, de la moneda extranjera aplicando un determinado tipo de cambio y luego, nuevamente a dólares, aplicando otro tipo de cambio) por motivos de coherencia con el trato dado a los gastos expresados en moneda extranjera. No es consecuente, pues, insistir en que esa doble conversión es necesaria en el caso de las ventas en el mercado interno expresadas en dólares.
     
  • Por último, el fundamento fáctico que los Estados Unidos dan a su propuesta distinción despierta sospechas: La decisión en el asunto Rosas frescas no menciona en modo alguno la moneda de los gastos del exportador.153 Así pues, no parece que ese factor haya tenido importancia alguna en aquella decisión.

4.76 En consecuencia, la "doble conversión" sin precedentes aplicada por los Estados Unidos a las ventas en el mercado interno expresadas en dólares, en las circunstancias del presente asunto, viola las obligaciones que imponen a los Estados Unidos el GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping . En particular, al no haberse ajustado a su metodología establecida y al aducir justificaciones incorrectas e incoherentes para explicar ese hecho, los Estados Unidos han actuado de manera que no fue ni "uniforme" ni "razonable", en violación del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994. Además, al aportar argumentos incorrectos y sin pertinencia para justificar el haberse apartado de la metodología normal, los Estados Unidos no dieron el aviso público con las razones de las medidas que prescribe el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping. Por consiguiente, las medidas adoptadas por los Estados Unidos contra las chapas y las hojas procedentes de Corea violan el artículo 1 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI del GATT de 1994.

b) La metodología de la "doble conversión" empleada por los Estados Unidos penaliza sin razón a los exportadores por las diferencias entre los tipos de cambio oficiales de Corea y de los Estados Unidos y es por lo demás irrazonable

4.77 Como ya se señaló en la Exposición de los elementos de hecho, los Estados Unidos hicieron caso omiso de la realidad económica de las "ventas locales", es decir, que el pago final viene dictado por el precio en dólares que figura en la factura y no por la suma en won coreanos asentada en la contabilidad de la POSCO en el momento de la facturación. En cambio, los Estados Unidos aplicaron una metodología de "doble conversión" que penalizó a la POSCO al haber convertido los precios de las "ventas locales" de dólares a won y nuevamente a dólares de una manera que aumentó artificialmente el valor normal y por ende el margen de dumping.154

4.78 Los Estados Unidos alegaron que su "doble conversión" de los precios de las "ventas locales" era necesaria primordialmente porque los tipos de cambio utilizados por la POSCO no se correspondían con los tipos de cambio anunciados por el Banco de la Reserva Federal de Nueva York, que se basan en los tipos de cambio en la plaza de Nueva York a las 12.00 horas de las fechas pertinentes.155 Dicho de otra manera, los Estados Unidos adoptaron la posición de que la POSCO había actuado injustificadamente al realizar conversiones de divisas con fines contables aplicando los tipos de cambio anunciados por el Banco de Cambio de Corea, que es un banco oficial, y no los tipos de cambio fijados por un banco de Nueva York ocho o nueve horas después del cierre del mercado en Corea.156 Es significativo que los Estados Unidos nunca hayan tratado de explicar por qué los tipos de cambio del Banco de la Reserva Federal de Nueva York deben considerarse más exactos que los tipos del Banco de Cambio de Corea, ni la razón de que haya que suponer que una empresa coreana tenga que utilizar los tipos de cambio de Nueva York para su contabilidad en Corea de transacciones realizadas dentro de Corea.

4.79 Además, al aplicar esa norma en el asunto de las chapas, los Estados Unidos compararon el tipo de cambio utilizado por la POSCO con el tipo de cambio equivocado. Mientras que la justificación alegada para la "doble conversión" fue la de la supuesta discrepancia entre el "tipo interno" de la POSCO (es decir, el tipo del Banco de Cambio de Corea) y el del Banco de la Reserva Federal, los Estados Unidos no utilizaron el tipo del Banco de la Reserva Federal para aquella comparación.157

4.80 La metodología de la doble conversión aplicada por los Estados Unidos en el presente asunto tuvo como consecuencia el incremento de los márgenes de dumping constatados. Así pues, en la práctica, los Estados Unidos decretaron que una empresa coreana que realiza "ventas locales" expresadas en dólares a clientes coreanos debe ser penalizada (mediante la aplicación de una metodología de doble conversión monetaria distorsionadora) siempre que el exportador se haya basado en los tipos de cambio publicados por un banco oficial coreano y no pronosticara, 1) los tipos de cambio que el Banco de la Reserva Federal de Nueva York anunciaría ocho o nueve horas después del cierre del mercado en Corea, o 2) los tipos ajustados calculados algún tiempo después por el DOC basándose en los tipos del Banco de la Reserva Federal.

4.81 Un resultado semejante no puede ser compatible con el objeto y el propósito del artículo VI del GATT de 1994 ni del Acuerdo Antidumping . Es patentemente irrazonable que los Estados Unidos esperen que una empresa coreana utilice los tipos de cambio de Nueva York en lugar de los tipos de cambio oficiales coreanos para registrar en su contabilidad las ventas en el mercado interno. Todavía es menos razonable que los Estados Unidos esperen que una empresa coreana utilice en su contabilidad tipos de cambio que no son tipos efectivos del mercado, sino los resultantes de cálculos efectuados ulteriormente por el DOC.

4.82 Así pues, la metodología de la "doble conversión" y los argumentos que se han aducido para justificarla no son "razonables" y los Estados Unidos no aplicaron su legislación antidumping según se prescribe en el párrafo 3 a) del artículo VI del GATT de 1994. Por consiguiente, las medidas antidumping resultantes violan el artículo 1 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI del GATT de 1994.

3. La metodología de la doble conversión empleada por los Estados Unidos penaliza a los exportadores por las diferencias entre los tipos de cambio oficiales coreanos y estadounidenses, pese a que esas diferencias no se pueden predecir y son ajenas a la voluntad de los exportadores

4.83 Además de los errores sustantivos y de procedimiento antes demostrados, la metodología de la "doble conversión" también adolece de una falla de carácter más amplio: al penalizar a la POSCO por las diferencias entre los tipos de cambio coreanos y estadounidenses, cosa que es ajena a la voluntad de la POSCO, los Estados Unidos calcularon el valor normal de manera no equitativa.

4.84 Como se ha señalado en la Parte IV.A.2 supra, la responsabilidad "más fundamental" que incumbe al Grupo Especial es la de determinar si los Estados Unidos concedieron o no a la POSCO la "comparación equitativa" que se prescribe en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping . Según se trató en la Exposición de los elementos de hecho, la metodología de la "doble conversión" distorsionó el cálculo del valor normal. Al convertir los precios de las "ventas locales", que constituían un porcentaje importante del total de ventas de la POSCO, de dólares a won y nuevamente a dólares utilizando para ello distintos tipos de cambio, los Estados Unidos distorsionaron el cálculo del valor normal. Efectivamente, en el ejemplo antes expuesto, la "doble conversión" incrementó el valor normal de la "venta local" en un asombroso { }.158

4.85 La distorsión del cálculo del valor normal inevitablemente denegó a la POSCO una "comparación equitativa" entre el precio de exportación y el valor normal. Los Estados Unidos no compararon el precio de exportación con el valor normal, sino con un valor normal inflado. De esa comparación no equitativa resultó un margen de dumping exagerado.

4.86 Por otra parte, la metodología de la "doble conversión" también dio pie a una "comparación no equitativa" en otro aspecto. Como se demostró en la Parte IV.C.2 supra, esa metodología penalizó "de manera no razonable" a la POSCO por las diferencias entre los tipos de cambio del Banco de la Reserva Federal y el Banco de Cambio de Corea. De la misma manera, no fue "equitativo" penalizar a la POSCO por esas diferencias.

4.87 No puede caber duda de que las diferencias entre los tipos de cambio eran ajenas a la voluntad de la POSCO. En particular, la POSCO no podía haber previsto cómo iban a modificarse los tipos de cambio entre el momento en que fueron fijados por el Banco de Cambio de Corea (durante las horas laborables de Corea) y el momento en que fueron fijados por el Federal Reserve (ocho o nueve horas más tarde) o por el DOC (incluso después). Y, como han reconocido las sentencias judiciales de los Estados Unidos, es "irreal, irrazonable e injusto" que una constatación de la existencia de dumping se base en "un factor ajeno a la voluntad del exportador".159

4.88 En consecuencia, el trato que los Estados Unidos dieron a las "ventas locales" es incompatible con la prescripción relativa a la "comparación equitativa" enunciada en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y, por consiguiente, las resultantes medidas antidumping violan el artículo 1 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI del GATT de 1994.

V. CONCLUSIÓN

5.1 Por su propia naturaleza, las investigaciones antidumping son procedimientos complejos que exigen un análisis detallado de datos y cuestiones altamente técnicos. En consecuencia, las normas que rigen esas investigaciones también son complejas y técnicas. Las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping establecen normas altamente técnicas de carácter sustantivo y de procedimiento que los Miembros deben seguir antes de que puedan imponer derechos antidumping.

5.2 Esas normas técnicas son críticas. Como los cálculos de dumping son tan detallados, las decisiones relativas a puntos que, a primera vista, pueden parecer cuestiones sustantivas o de procedimiento de importancia menor pueden crear márgenes de dumping o inflar enormemente pequeños márgenes de dumping existentes. Sin un estricto escrutinio de esas cuestiones técnicas, los países importadores inevitablemente se verán tentados a utilizar pretextos técnicos para imponer medidas antidumping fuera de lugar con objeto de satisfacer las exigencias de ramas de producción nacionales políticamente importantes.

5.3 Como ya se ha examinado antes, es evidente que los Estados Unidos no han observado, en las investigaciones relativas a las chapas y a las hojas, las normas técnicas establecidas por el artículo VI del GATT de 1994 y por el Acuerdo Antidumping . Desde el punto de vista sustantivo, los Estados Unidos no observaron las normas sustantivas que, entre otras cosas, 1) limitan los ajustes permisibles del precio de exportación y del valor normal a "las diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios"; 2) prescriben que los márgenes de dumping se calculen mediante la comparación entre un promedio de precios de exportación con un promedio del valor normal; y 3) permiten conversiones monetarias solamente cuando las circunstancias lo exijan. En términos de procedimiento, los Estados Unidos no se ajustaron a las normas que exigen a los Miembros, entre otras cosas: 1) aplicar sus leyes de "manera uniforme, imparcial y razonable"; 2) dar aviso al exportador de todos "los hechos esenciales" necesarios a fin de que tenga "amplia oportunidad" para que pueda defender sus intereses; y 3) proporcionar una explicación completa de los motivos en que se basan sus decisiones. En consecuencia, desde una perspectiva técnica, las medidas antidumping impuestas por los Estados Unidos, no se pueden sostener.

5.4 Ahora bien, los defectos de las metodologías empleadas por los Estados Unidos no fueron meros fallos técnicos. De hecho, afectan al núcleo fundamental de las limitaciones impuestas por el GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping . Los derechos excesivos impuestos en los presentes asuntos demuestran hasta qué punto esas cuestiones técnicas pueden -si no se les pone coto- socavar las disciplinas que los Miembros de la OMC habían tratado de imponer para evitar el abuso de las medidas antidumping. Sin un estricto escrutinio y una efectiva vigilancia por parte de grupos especiales como el presente, los países importadores se verán inevitablemente tentados a emplear pretextos técnicos -tal como ha ocurrido en el presente caso- para imponer medidas antidumping injustificables cuando lo estimen conveniente para sus fines políticos internos. El presente Grupo Especial tiene ahora la oportunidad y la obligación de mantener el principio de que no se permitirá que queden sin impugnar metodologías que se apartan de las estrictas prescripciones del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping y que dan lugar a medidas antidumping exageradas.

5.5 Pero las violaciones técnicas de las prescripciones del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping son solamente parte de los errores de las metodologías de los Estados Unidos. Más importante es el hecho de que esas metodologías no son equitativas. Cada una de las metodologías impugnadas colocó a la POSCO, y a todos los demás exportadores, en una situación en la que su exposición a medidas antidumping se basó no en sus propias prácticas de ventas, sino en el arbitrio de las autoridades investigadoras y en fuerzas imprevisibles ajenas a su voluntad. De ese modo, de acuerdo con la metodología de los Estados Unidos,

  • Un exportador que vendiera sus productos exactamente a los mismos precios en los Estados Unidos y en su mercado interno podría resultar culpable de márgenes de dumping en todas sus ventas en los Estados Unidos si, con posterioridad a las ventas, resultara que uno de sus clientes estadounidenses se declarase en quiebra y no pagara.
     
  • Un exportador que vendiera sus productos al mismo promedio de precios en los Estados Unidos y en su mercado interno podría resultar culpable de márgenes de dumping en sus ventas si la autoridad investigadora decidiera apartarse de precedentes establecidos y dividir el período objeto de la investigación en "períodos promedio" más cortos que distorsionan los cálculos.
     
  • Y, por último, un exportador que vendiera sus productos al mismo precio en dólares de los Estados Unidos tanto en el mercado estadounidense como en su mercado interno podría resultar culpable de márgenes de dumping en sus ventas si la autoridad investigadora decidiera convertir a la moneda extranjera los precios expresados en dólares de algunas ventas en el mercado interno utilizando para ello un tipo de cambio, y luego volver a convertir la moneda extranjera a dólares utilizando otro tipo de cambio.

5.6 Evidentemente, estos resultados no pueden ser compatibles con el objeto y el fin del artículo VI del GATT de 1994 ni del Acuerdo Antidumping . De hecho, la prescripción del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping concerniente a la "comparación equitativa" da a este Grupo Especial una justificación independiente para estudiar si los métodos impugnados son imparciales y objetivos. Y ese examen lleva a la conclusión de que no se pueden apoyar esos métodos.

5.7 Por las razones aducidas en la presente comunicación, en particular en lo que se refiere 1) al trato de las ventas de la POSCO a un cliente estadounidense no vinculado que ulteriormente se declaró en quiebra sin pagar a la POSCO, 2) a la división del período objeto de la investigación en "múltiples períodos promedio" y 3) al trato de las ventas de la POSCO en el mercado interno expresadas en dólares, Corea respetuosamente pide al Grupo Especial que constate que las medidas antidumping estadounidenses que nos ocupan, incluidas las acciones anteriores a dichas medidas, son incompatibles con las disposiciones del Acuerdo Antidumping y del GATT de 1994 que se enumeran seguidamente:

  • El párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 y el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , los cuales solamente permiten ajustes respecto de las diferencias de las que se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios;
     
  • El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , en el que también se prescribe que las autoridades investigadoras deberán realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal;
     
  • El párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , que permite alterar la metodología normal de comparación de precios para tener en cuenta fluctuaciones de los tipos de cambio solamente en el caso de que la moneda del país exportador se aprecie respecto de la moneda del país importador;
     
  • El párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , que también permite conversiones monetarias solamente cuando las circunstancias exigen esas conversiones;
     
  • El párrafo 4.2 del Acuerdo Antidumping , en el que se prescribe que el cálculo de los márgenes de dumping se basen en una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables;
     
  • Los párrafos 1, 2 y 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping , en los que se prescribe que las autoridades investigadoras deberán notificar a los exportadores todos los hechos esenciales con objeto de darles amplia oportunidad para que puedan defender sus intereses;
     
  • El párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping , en el que se prescribe que las autoridades investigadoras proporcionen una explicación completa de los motivos en que se basan sus determinaciones;
     
  • El párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994, por el que se dispone que todo Miembro de la OMC aplique sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de manera uniforme, imparcial y razonable; y
     
  • El artículo VI del GATT de 1994 y el artículo 1 del Acuerdo Antidumping , que sólo permiten la aplicación de medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Antidumping.

5.8 Por todo ello, Corea solicita que el Grupo Especial constate que: i) los Estados Unidos han anulado o menoscabado ventajas resultantes, directa o indirectamente, para Corea de los Acuerdos de la OMC; y ii) los Estados Unidos están obstaculizando el logro de los objetivos de los Acuerdos de la OMC.

5.9 Corea pide además que el Grupo Especial recomiende a los Estados Unidos que pongan sus medidas antidumping contra las chapas y las hojas en conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC y con el GATT de 1994. Y, específicamente, Corea pide que el Grupo Especial sugiera que los Estados Unidos revoquen las órdenes de derechos antidumping relativas a las chapas y a las hojas procedentes de Corea.



124 Véase párrafo 3.39 supra.

125 El párrafo 4.2 del artículo 2 contiene una excepción a esa norma de que se compare promedio con promedio o transacciones individuales con transacciones individuales. La segunda oración de la mencionada disposición establece lo siguiente:

Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción.

Dicho de otro modo, la segunda oración del párrafo 4.2 del artículo 2 permite comparar un promedio con transacciones individuales si se cumplen ciertos criterios.

A este respecto, se debe señalar que los Estados Unidos nunca alegaron que en el presente caso se cumplieran los criterios para invocar esta excepción y no utilizaron la metodología específica (de comparar un promedio con transacciones individuales) que permite la excepción.

126 Véanse párrafos 3.45 a 3.48 supra.

127 Como ya se ha señalado, la segunda oración del párrafo 4.1 del artículo 2 dispone que "las autoridades concederán a los exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el período objeto de la investigación". Los Estados Unidos han reconocido expresamente que esta excepción se aplica solamente cuando "existe un movimiento sostenido que incrementa el valor de la moneda extranjera respecto del dólar de los Estados Unidos". Véase 19 C.F.R. § 351.415 d) (sin cursivas en el original) (Prueba documental 2 de Corea); véase también Notice of Final Results of Antidumping Duty Administrative Review: Certain Welded Carbon Steel Pipe and Tube from Turkey, 61 Fed. Reg. 69067, 69071 (31 de diciembre de 1996) ("el artículo 773A(b) ordena al Departamento conceder un período de ajuste de 60 días cuando una moneda ha experimentado un movimiento sostenido. Ese período de ajuste solo se requiere cuando la moneda extranjera se aprecia frente al dólar de los Estados Unidos. … No se prevé período de ajuste alguno en el presente examen, ya que la lira turca permaneció por lo general constante o se depreció frente al dólar durante el [período de examen]") (Prueba documental 58 de Corea).

128 La diferencia en los efectos de la apreciación y de la devaluación de una moneda se pueden observar en el ejemplo siguiente. Supongamos que un exportador coreano vende el producto en el mercado interno a 10.000 won la unidad en un momento en que el tipo de cambio es de 1.000 won por dólar. Cuando fija en 10 dólares el precio de exportación (es decir, 10.000 won divididos por 1.000 won el dólar) no se debe constatar la existencia de dumping, ya que el precio de exportación es igual al valor normal convertido a dólares.

Supongamos ahora que el won coreano se aprecia y que el nuevo tipo de cambio es de 800 won por dólar. Si el exportador no ajusta sus precios, se constatará que ha cometido dumping, ya que el valor normal expresado en dólares será de 12,50 (es decir, 10.000 won divididos por 800 won por dólar), en tanto que el precio de exportación se mantendrá en 10 dólares. Para conceder al exportador un tiempo razonable que le permita identificar la tendencia de la moneda, determinar si se trata de un "movimiento sostenido" y no de una "fluctuación", y ajustar sus precios para evitar que se determine la existencia de dumping en esas circunstancias, el párrafo 4.1 del artículo 2 prescribe que se conceda al exportador un período de 60 días, como mínimo, para que pueda hacer frente a la apreciación de la moneda.

En cambio, si el won coreano se hubiera devaluado, el exportador no se enfrentaría a un problema de dumping. Supongamos que, en lugar de la apreciación examinada en el precedente ejemplo, el won coreano se hubiera devaluado, llegándose a un tipo de cambio de 1.200 won por dólar. Si el exportador no ajustara sus precios, no se constataría la existencia de dumping, porque el valor normal expresado en dólares sería de 8,33 (es decir, 10.000 won divididos por 1,200 won el dólar), en tanto que el precio de exportación se mantendría en 10 dólares. Es significativo que el Acuerdo Antidumping no permita que las autoridades investigadoras ajusten sus metodologías de cálculo para constatar en esas circunstancias la existencia de dumping. En cambio, prescribe que las autoridades investigadoras sigan las reglas corrientes de conversión monetaria (con lo que se permite al exportador obtener todo el "beneficio" de la devaluación de su moneda).

129 Véanse párrafos 4.35 a 4.37 supra.

130 Véanse párrafos 3.40 a 3.44 supra.

131 Determinación preliminar sobre las chapas, Prueba documental 4 de Corea, página 59539; Determinación preliminar sobre las hojas, Prueba documental 16 de Corea, página 145.

132 Determinación preliminar sobre las hojas, Prueba documental 16 de Corea, página 145 (sin cursivas en el original).

133 Ciertas setas en conserva procedentes de Indonesia (preliminar), Prueba documental 39 de Corea, página 41785.

134 Ciertas setas en conserva procedentes de Indonesia (definitiva), Prueba documental 40 de Corea, página 72272.

135 Así, en la Determinación preliminar sobre las chapas el DOC explicó que:

A los fines de la Determinación definitiva, el Departamento examinará también las consecuencias, de haberlas, de la baja del won durante 1997 para el cálculo del promedio de precios y si se justifica la utilización de promedios múltiples. El Departamento está estudiando esta cuestión en el asunto Setas en conserva.

Determinación preliminar sobre las chapas, Prueba documental 4 de Corea, página 59539 (sin cursivas en el original).

136 Esa violación fue particularmente importante en el caso de las chapas, ya que, i) fue la primera investigación en que se utilizaron los "promedios múltiples" para tener en cuenta una devaluación monetaria y ii) la decisión se adoptó al final de la investigación realizada por el DOC.

137 Véase párrafo 3.48 supra.

138 Véanse párrafos 3.49 a 3.55 supra.

139 El promedio del tipo de cambio ponderado se calculó haciendo el promedio de los tipos de cambio del Banco de la Reserva Federal de Nueva York en las fechas de cada venta en los Estados Unidos, ponderándolos con la cantidad de cada venta en los Estados Unidos.

140 Un ejemplo de la distorsión causada por esta metodología de doble conversión se expone en los párrafos 3.56 a 3.58 supra. En aquel ejemplo, que refleja los datos reales de las ventas de hojas realizadas por la POSCO, la metodología de la doble conversión utilizada por el DOC incrementó el valor normal en { }.

141 En el contexto del párrafo 1 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, el Grupo Especial en el asunto DRAMS sostuvo la opinión de que la imposición de un derecho antidumping solamente resulta "necesaria" cuando "las circunstancias requieran [su] mantenimiento" y que "la necesidad del mantenimiento del derecho ha de ser demostrable con las pruebas presentadas". Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de 1 megabit como mínimo procedentes de Corea, informe del Grupo Especial, WT/DS99/R, adoptado el 19 de marzo de 1999, párrafo 6.42 (sin cursivas en el original).

El Órgano de Apelación (al igual que los grupos especiales de la OMC y del GATT) entiende que la palabra "necesario" limita ciertas excepciones del artículo XX del GATT de 1994 a circunstancias en las que no hay otra alternativa razonable. Véase Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, informe del Grupo Especial, WT/DS2/R, párrafo 6.24 ("Si los Estados Unidos hubieran tenido a su alcance medidas alternativas compatibles o menos incompatibles, no se habría cumplido la prescripción de demostrar la necesidad"), adoptado el 20 de mayo de 1996 y modificado por el informe del Órgano de Apelación, WT/DS2/AB/R, páginas 18 y 19 (en donde se distingue entre "necesarias" de acuerdo con el apartado b) del artículo XX y "relativas a" del apartado g) del artículo XX, y en el que se critica al Grupo Especial por haber aplicado tanto al apartado b) como al g) del artículo XX la estricta prueba de la "necesidad".

142 Además, la "doble conversión" es incompatible con la prescripción del párrafo 4.1 del artículo 2 de que, cuando es necesaria una conversión, las autoridades investigadoras deberán utilizar "el tipo de cambio de la fecha de venta". Como se ha señalado, en el caso de las "ventas locales" en Corea, los Estados Unidos efectivamente utilizaron "el tipo de cambio de la fecha de venta" para convertir los dólares a won (concretamente, el tipo de cambio del Banco de Cambio de Corea en la fecha de cada venta local). No obstante, para convertir nuevamente los won a dólares, los Estados Unidos no utilizaron el tipo de cambio de aquella misma fecha, sino que la reconversión a dólares se efectuó aplicando un tipo de cambio basado en el promedio ponderado de los tipos vigentes en las fechas de diferentes ventas (concretamente, el promedio ponderado de los tipos del Banco de la Reserva Federal de Nueva York o del DOC en las fechas de las ventas en los Estados Unidos de la POSCO). Véase párrafo 3.57 supra. Esta metodología es incompatible con el texto del párrafo 4.1 del artículo 2 y evidentemente distorsionadora.

143 Véanse párrafos 3.59 a 3.62 supra.

144 Rosas de Colombia , Prueba documental 52 de Corea, página 7006 ("Es práctica del DOC aceptar los precios en la moneda en que estén expresados. En este caso, los precios en el mercado interno se expresaron en dólares. Por consiguiente, el Departamento estimó apropiado que las ventas en el mercado interno del demandado se comunicaran en dólares, ya que el dólar fue la moneda en que se realizaron las transacciones de compraventa").

145 Id.; véase también Silicon Metal from Argentina, Prueba documental 53 de Corea,
páginas 37895-96.

146 Determinación definitiva sobre las chapas, Prueba documental 11 de Corea, página 15456; Determinación definitiva sobre las hojas, Prueba documental 24 de Corea, página 30678.

147 Determinación definitiva sobre las chapas, Prueba documental 11 de Corea, página 15456; Memorándum de análisis definitivo sobre las chapas, Prueba documental 12 de Corea, página 5; Memorándum de análisis definitivo sobre las hojas, Prueba documental 25 de Corea, páginas 3 y 4; Determinación definitiva sobre las hojas, Prueba documental 24 de Corea, página 30678.

148 Informe de verificación sobre las hojas, Prueba documental 19 de Corea, página 14.

149 Según el Memorándum de análisis definitivo sobre las hojas,

Una comparación entre el tipo de cambio interno utilizado por la POSCO y el tipo de cambio del mercado utilizado por el DOC para la observación del mercado interno { } muestra que los dos tipos de cambio son distintos. El tipo de cambio won/dólar utilizado por la POSCO para { } es de { } won por dólar, en tanto que el tipo del Banco de la Reserva Federal para esa fecha es de { } won por dólar. Por otra parte, el tipo de cambio won/dólar utilizado por la POSCO en la fecha de pago ({ }) es de { } por dólar, en tanto que el tipo de cambio del Banco de la Reserva Federal en la fecha de pago es de { } won por dólar.

Memorándum de análisis definitivo sobre las hojas, Prueba documental 25 de Corea, página 3. Un simple cálculo indica que las diferencias entre los tipos utilizados por la POSCO y los del Banco de la Reserva Federal señalados por este memorándum de análisis representan en todos los casos menos del uno por ciento del tipo de cambio del Banco de la Reserva Federal.

150 Véase DOC Notice on Currency Conversion, Prueba documental 49 de Corea.

151 Por ejemplo, el Memorándum de análisis definitivo sobre las chapas decía que el tipo de cambio del Banco de la Reserva Federal el 23 de noviembre de 1997 era de 947,87 won por dólar (Memorándum de análisis definitivo sobre las chapas, Prueba documental 12 de Corea, página 4). De hecho, el tipo del Banco de la Reserva Federal en aquella fecha fue de 1.060,00 won por dólar (véase Tipos de cambio diarios del Banco de la Reserva Federal de Nueva York, Prueba documental 50 de Corea). El tipo de 947,87 won por dólar que se menciona en el memorándum de análisis definitivo es en realidad el tipo de cambio para el 23 de noviembre de 1997 calculado por el DOC utilizando su modelo especializado de tipo de cambio para monedas en alza, modelo que, por su naturaleza, no se debería haber aplicado al won coreano, porque el won estaba depreciándose durante el período que se examina. Véase DOC, Tipos de cambio ajustados, Prueba documental 51 de Corea.

En el Memorándum de análisis definitivo se comete el mismo error respecto de los tipos de cambio vigentes el 18 de noviembre de 1997. Véase Prueba documental 12 de Corea, página 5.

A este respecto, es interesante señalar que el tipo "interno" utilizado por la POSCO para el 23 de noviembre de 1997 (que es también el tipo publicado por el Banco de Cambio de Corea) fue de 1.072,10 won por dólar. Véase Memorándum de análisis definitivo sobre las chapas, Prueba documental 12, página 4; véase también, Tipos de cambio diarios del Banco de Cambio de Corea, Prueba documental 44 de Corea. En otras palabras, el tipo real del Banco de la Reserva Federal estaba mucho más cerca del tipo "interno" de la POSCO que del tipo ajustado del DOC, que los Estados Unidos emplearon erróneamente en su análisis (es decir, que 1.060,00 se aproxima mucho más a 1.072,10 que a 947,87).

152 Determinación definitiva sobre las hojas, Prueba documental 24 de Corea, página 30678.

153 Rosas de Colombia , Prueba documental 52 de Corea, páginas 7005-06.

154 Véanse párrafos 3.49 a 3.58 supra.

155 Véase párrafo 3.59; DOC, Notice on Currency Conversion, Prueba documental 49 de Corea, página 9436, nota 4 ("El Banco de la Reserva Federal de Nueva York recoge los tipos de cambio de una muestra de operadores en el mercado. Son los tipos de compra en Nueva York a mediodía para transferencias por cable pagaderas en monedas extranjeras").

156 Cuando es mediodía en Nueva York son las 01.00 o las 02.00 horas de la mañana siguiente en Corea (según esté en vigor o no la hora de verano de Nueva York).

157 Véanse párrafos 3.60 a 4.74 supra.

158 Véanse párrafos 3.56 a 3.58 y párrafos 4.24 a 4.27 supra.

159 Melamine Chemicals v. United States, Prueba documental 56 de Corea, página 933.


Continuación: ANEXO 1-2

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