ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000
(00-5484) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
B. LOS ESTADOS UNIDOS MODIFICARON DE MANERA NO EQUITATIVA SU METODOLOGÍA PARA
CALCULAR LOS MÁRGENES DE DUMPING, SUPUESTAMENTE PARA TENER EN CUENTA LA
DEPRECIACIÓN DEL WON COREANO, EN VIOLACIÓN DE LOS PÁRRAFOS 4, 4.1 Y 4.2 DEL
ARTÍCULO 2 DEL ACUERDO ANTIDUMPING
4.43 Como ya se señaló en la Exposición de los elementos de hecho, en cada una
de las investigaciones de que se trata los Estados Unidos dividieron en
subperíodos el período objeto de la investigación y luego calcularon promedios
de precios por separado y márgenes de dumping por separado para cada subperíodo
(sobre la base de la cuantía por la que el promedio del valor normal superó el
promedio del precio de exportación correspondiente a aquel subperíodo). En
cualquier subperíodo en que el DOC encontró "ventas a un precio superior al
valor normal" (es decir, "dumping negativo"), el DOC lo trató como un subperíodo
de "dumping cero". Calculó luego un promedio general de margen de dumping basado
en el promedio de los márgenes de dumping "positivos" encontrados en ciertos
subperíodos y los márgenes de dumping "cero" asignados a los subperíodos en los
que se había registrado un "dumping negativo". En consecuencia, los Estados
Unidos calcularon un margen de dumping que exageraba el verdadero promedio del
margen de dumping de la POSCO (si es que lo hubo).124
4.44 Como se examina más adelante, esa metodología es incompatible con las
prescripciones que rigen los cálculos de dumping de conformidad con los Acuerdos
de la OMC, y no es equitativa.
1. La metodología de "promedios múltiples" empleada por los Estados Unidos es
incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping
4.45 En el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping se establece la
siguiente metodología normalizada para el cálculo del dumping:
A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación
equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de
investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre
un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de
todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación
entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción.
(Sin cursivas en el original.)
4.46 Así pues, el párrafo 4.2 del artículo 2 obliga a todo Miembro de la OMC que
realice una investigación antidumping a comparar ya sea i) un único "promedio
ponderado del valor normal" con un único promedio ponderado del precio de
exportación para todo el período objeto de la investigación, ya ii)
transacciones individuales en el mercado interno con transacciones individuales
de exportación.125 Un simple análisis del texto del párrafo 4.2 del artículo 2
revela que no permite la comparación de "promedios múltiples" con "promedios
múltiples".
- El párrafo 4.2 del artículo 2 emplea repetidas veces la claramente singular
expresión "un promedio ponderado", lo cual significa un solo promedio, no dos
promedios.
- Esta prescripción queda confirmada por la referencia en el párrafo 4.2 del
artículo 2 a "un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de
exportación comparables". Evidentemente, solo puede haber un promedio si éste
tiene en cuenta todos los datos.
4.47 Los Estados Unidos no se atuvieron a la metodología prescrita en el párrafo
4.2 del artículo 2 en las determinaciones definitivas de la existencia de
dumping que nos ocupan. No comparó un promedio ponderado del valor normal con un
promedio ponderado del precio de exportación para todo el período objeto de la
investigación, sino que dividió el período objeto de la investigación en
subperíodos. Seguidamente, los Estados Unidos utilizaron "promedios múltiples",
uno para cada período, con el fin de calcular un margen de dumping por separado
para cada subperíodo. A continuación, se combinaron esos márgenes de dumping de
cada subperíodo utilizando una metodología que dio como resultado un margen de
dumping distorsionado.126
4.48 Por lo tanto, la utilización de "promedios múltiples" por los Estados
Unidos no cumplió con la prescripción del párrafo 4.2 del artículo 2 de que el
precio de exportación se compare con el valor normal sobre la base de "un
promedio ponderado" con "un promedio ponderado" o de transacciones individuales
con transacciones individuales. La práctica estadounidense de comparar
"promedios múltiples" con "promedios múltiples" no encuentra apoyo en el párrafo
4.2 del artículo 2. Por consiguiente, las medidas antidumping aplicadas a las
chapas y a las hojas procedentes de Corea violan el artículo 1 del Acuerdo
Antidumping y el artículo VI del GATT de 1994.
2. La modificación de la metodología de comparación de precios adoptada por los
Estados Unidos para tener en cuenta la devaluación del won coreano es
incompatible con las prescripciones del párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping, que permite desviarse de la metodología normal de comparación
solamente en el caso de una apreciación de la moneda del país exportador
4.49 Los Estados Unidos alegaron que esa desviación respecto de las
prescripciones del párrafo 4.2 del artículo 2 era necesaria para tener en cuenta
la devaluación del won coreano frente al dólar de los Estados Unidos durante el
período objeto de la investigación. Ahora bien, como se examinará más adelante,
de conformidad con el Acuerdo Antidumping las desviaciones respecto de las
comparaciones normales de precios para tener en cuenta fluctuaciones de los
tipos de cambios sólo se permiten cuando la moneda del país exportador se
aprecia frente a la moneda del país importador y no cuando, como en los
presentes casos, la moneda del país exportador se estaba depreciando.
4.50 El párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping enuncia de la manera
siguiente la norma básica para la conversión de monedas en las comparaciones de
precios utilizadas para calcular los márgenes de dumping:
Cuando la comparación con arreglo al párrafo 4 exija una conversión de monedas,
ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta, con la
salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté
directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se
utilizará el tipo de cambio de la venta a término. No se tendrán en cuenta las
fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una investigación, las autoridades
concederán a los exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten
sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los
tipos de cambio durante el período objeto de la investigación. (Se omite nota a
pie de página sin cursivas en el original.)
Por consiguiente, la norma básica establecida en el párrafo 4.1 del artículo 2
es la de que las conversiones de moneda se realizarán utilizando el tipo de
cambio en la fecha de venta. Se prevé una excepción a esa norma en el párrafo
4.1 del artículo 2, ya que "concede" al exportador tiempo para hacer ajustes
cuando su moneda se está apreciando respecto de la moneda del Miembro que lleva
a cabo una investigación antidumping. En cambio, no se prevé una excepción
análoga para situaciones en las que la moneda del país exportador se esté
depreciando.127
4.51 El fundamento para esta diferencia de trato entre la apreciación y la
depreciación de la moneda es evidente: se debe conceder a un exportador tiempo
para ajustar sus precios a una apreciación de la moneda, ya que en otro caso se
constataría injustamente la existencia de dumping como resultado de un
acontecimiento ajeno a su voluntad. En cambio, no se plantean esas dificultades
cuando una moneda se devalúa, ya que la devaluación no crea ni infla los
márgenes de dumping.128
4.52 Todo esto indica que la metodología normal de comparación de precios se
puede modificar para tener en cuenta movimientos del tipo de cambio solamente en
el caso de que se aprecie la moneda del país exportador. No se permiten esas
desviaciones para tener en cuenta otros movimientos del tipo de cambio (como la
devaluación de la moneda del país exportador).
4.53 Al adoptar una nueva metodología para la comparación de precios (utilizando
promedios múltiples) con miras a tener en cuenta la devaluación del won coreano,
los Estados Unidos se desviaron de la prescripción del párrafo 4.1 del artículo
2 de que no se modifiquen las comparaciones de precios para tener en cuenta
devaluaciones de la moneda del país exportador. Como consecuencia de ello, las
medidas antidumping aplicadas a las chapas y a las hojas procedentes de Corea
violan el artículo 1 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI del GATT de 1994.
3. La utilización de la metodología de "promedios múltiples" es incompatible con
las prescripciones sobre procedimiento del GATT de 1994 y del Acuerdo
Antidumping
4.54 Como ya se ha tratado en la Parte IV.A.3 supra, en el párrafo 3 a) del
artículo X del GATT de 1994 se dispone que cada Miembro de la OMC "aplicará …
sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas"
relativas a derechos y otras restricciones a las importaciones (como las medidas
antidumping) "de manera uniforme, imparcial y razonable". Esa disposición
establece "determinadas normas mínimas de transparencia y equidad procesal" en
todas las actividades de los Miembros de la OMC relacionadas con el comercio.
Las prescripciones relativas a la debida equidad procesal en las investigaciones
antidumping se amplían más en las prescripciones explícitas del Acuerdo
Antidumping, en particular en los párrafos 1, 2 y 9 del artículo 6 y en el
párrafo 2 del artículo 12 de ese Acuerdo.129
4.55 Consideradas en su conjunto, esas disposiciones establecen la prescripción
general de que las autoridades investigadoras interpreten las leyes pertinentes
de manera razonable y coherente, y que proporcionen a las partes interesadas una
explicación de su propuesta interpretación de las leyes pertinentes de manera
que las partes interesadas tengan "amplia oportunidad" para que puedan defender
sus intereses. Desafortunadamente, la actitud de los Estados Unidos al adoptar
la metodología de "promedios múltiples" en las investigaciones sobre las chapas
y las hojas no cumplieron con esa prescripción.
4.56 Como se señaló en la Exposición de los elementos de hecho, los Estados
Unidos habían mantenido una política que era contraria a la utilización de
"promedios múltiples" para hacer frente a las depreciaciones monetarias antes de
abandonar abruptamente esa posición en el curso de las investigaciones sobre las
chapas y las hojas.130
- En las determinaciones preliminares relativas a las chapas y a las hojas, los
Estados Unidos se abstuvieron de utilizar los "promedios múltiples".131 En el caso
de las hojas, los Estados Unidos distinguieron como inaplicable "el caso citado
por los reclamantes en apoyo de los promedios múltiples por períodos" y
"determinaron con carácter preliminar que la modificación de la conversión
monetaria tiene razonablemente en cuenta la devaluación del won, por lo que no
se justifica la utilización de múltiples períodos para hallar el promedio".132
- Además, en la determinación preliminar relativa al asunto Setas en conserva
(que se estaba desarrollando aproximadamente tres meses antes de la
investigación sobre las chapas y que planteó un caso análogo de devaluación en
circunstancias semejantes) los Estados Unidos expresamente decidieron que "no
había base para desviarse de nuestra práctica de calcular el promedio ponderado
de los precios de exportación para todo el período objeto de la investigación"
simplemente a causa de una devaluación monetaria sin "pruebas de que haya
ocurrido un cambio importante en la política de precios o de comercialización de
los demandados durante el período objeto de la investigación".133
- Igual conclusión se alcanzó en la determinación definitiva sobre Preserved
Mushroom from Indonesia. En esa determinación los Estados Unidos rechazaron la
petición de los demandantes de utilizar "promedios múltiples" diciendo que "nos
hemos abstenido de alterar nuestra metodología en el presente asunto".134
4.57 Las investigaciones que nos ocupan constituyen el primer caso en que los
Estados Unidos se han apartado de su política establecida de utilizar un único
promedio ponderado para la totalidad del período objeto de la investigación sin
prueba alguna de que se hubieran modificado las políticas "de precios o de
comercialización" del demandado. De hecho, al adoptar en el caso de las chapas
esa decisión sin precedentes, los Estados Unidos ni siquiera adujeron un motivo
para haberse desviado del precedente establecido tres meses antes en el asunto
Setas en conserva, pese a que las semejanzas entre la devaluación del won y la
de la rupia indonesia exigían el mismo trato. La falta de explicaciones del DOC
por su desviación respecto de la decisión en el asunto Setas en conserva fue
especialmente flagrante teniendo en cuenta que el DOC había indicado previamente
que el fondo del asunto de las chapas era el mismo que del asunto Setas en
conserva.135
4.58 Por consiguiente, no existe fundamento para la desviación de los Estados
Unidos en las investigaciones que nos ocupan respecto de su bien arraigada
metodología normalizada. Antes al contrario, el recurso sin precedentes a
"promedios múltiples" por parte de los Estados Unidos en las circunstancias del
presente caso violan numerosas obligaciones de los Estados Unidos en el marco
del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping:
- Al no seguir su metodología establecida, los Estados Unidos violaron el
párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994, en el que se dispone que cada
Miembro de la OMC "aplicará … sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y
disposiciones administrativas" de "manera uniforme, imparcial y razonable".
- Al no haber dado a conocer a la POSCO el "hecho esencial" de un cambio en la
política de los Estados Unidos respecto de la determinación preliminar, de
manera que hubiera tenido "amplia oportunidad" para defender sus intereses, los
Estados Unidos actuaron en violación de los párrafos 1, 2 y 9 del artículo 6 del
Acuerdo Antidumping .
- Por último, al no proporcionar una explicación adecuada de su desviación de la
metodología normalizada (y en particular de su desviación respecto de la
decisión adoptada en el reciente y de hecho análogo asunto Setas en conserva),
los Estados Unidos actuaron en violación del párrafo 2 del artículo 12 del
Acuerdo Antidumping.136
Como consecuencia de esos errores de procedimiento, la imposición de medidas
antidumping a las chapas y a las hojas procedentes de Corea violó el artículo 1
del Acuerdo Antidumping y el artículo VI del GATT de 1994.
4. La metodología de "promedios múltiples" es incompatible con el fundamento
para la adopción de medidas antidumping contra las chapas y las hojas, por lo
que se privó a la POSCO de la "comparación equitativa" prescrita en el párrafo 4
del artículo 2 del Acuerdo Antidumping
4.59 Además de los errores de fondo y de procedimiento antes demostrados, la
metodología de los "promedios múltiples" adolece de otro problema más amplio: La
incompatibilidad fundamental entre el efecto de los "promedios múltiples" y el
fundamento para la adopción de medidas antidumping contra las chapas y las hojas
significa que, en las circunstancias de esos casos, la utilización de los
"promedios múltiples" no ha sido equitativa.
4.60 Como ya se ha señalado en la Parte IV.A.2 supra, la responsabilidad "más
fundamental" que incumbe al presente Grupo Especial es determinar si los Estados
Unidos proporcionaron a la POSCO, o no, la "comparación equitativa" prescrita en
el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping .
4.61 En la Exposición de elementos de hecho ya se señaló que, a lo largo de las
investigaciones de que se trata, los reclamantes estadounidenses basaron sus
solicitudes de órdenes antidumping en la alegación de que se necesitaba ese
remedio para proteger a la rama de producción estadounidense contra las
consecuencias adversas de la llamada crisis económica asiática que acompañó a la
devaluación del won coreano.137 En esencia, los reclamantes alegaron que las
órdenes antidumping eran necesarias para protegerlos contra un incremento de las
importaciones a raíz de la devaluación.
4.62 Dadas esas circunstancias, un análisis imparcial de si la POSCO
verdaderamente incurrió en un dumping lesivo debe centrarse forzosamente en
datos de precios ulteriores a la devaluación del won, o como mínimo incluirlos.
Sin embargo, han sido precisamente esos datos de precios lo que de hecho se
excluyó (o se "acotó", dicho con palabras de los reclamantes) de las
comparaciones de precios del DOC mediante la metodología de "promedios
múltiples".
4.63 Dicho de otro modo, la metodología de "promedios múltiples" dio lugar a una
constatación de la existencia de dumping basada exclusivamente en ventas
anteriores a la devaluación. Por lo tanto, esa metodología es sencillamente
incompatible con el análisis de daño, que constató la existencia de daño
primordialmente en las importaciones posteriores a la devaluación. Es decir, que
la metodología de "promedios múltiples", en el presente caso, ha causado
distorsión y en consecuencia no puede conjugarse con la comparación equitativa
prescrita en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping . Así pues, las
medidas antidumping resultantes son incompatibles con el artículo 1 del Acuerdo
Antidumping y con el artículo VI del GATT de 1994.
C. LA COMPARACIÓN ENTRE EL VALOR NORMAL Y EL PRECIO DE EXPORTACIÓN NO FUE
EQUITATIVA Y ES CONTRARIA A LAS PRESCRIPCIONES DEL ACUERDO ANTIDUMPING, PORQUE
LOS ESTADOS UNIDOS INFLARON EL VALOR NORMAL AL APLICAR UNA "DOBLE CONVERSIÓN" A
LAS VENTAS EN COREA EXPRESADAS EN DÓLARES AL CONVERTIRLAS A WON Y NUEVAMENTE A
DÓLARES UTILIZANDO DIFERENTES TIPOS DE CAMBIO
4.64 Según se señaló en la Exposición de elementos de hecho, la POSCO realizó
una cantidad importante de "ventas locales" de chapas y de hojas en el curso del
período objeto de la investigación. Esas "ventas locales" se negociaron y
facturaron en dólares de los Estados Unidos, pero los pagos se efectuaron en won
coreanos. Dato importante, para garantizar que el pago de las ventas
correspondiera estrictamente al valor efectivo en dólares, la cuantía del pago
en won coreanos de esas "ventas locales" no se fijó en el momento de la
negociación de la venta ni en el momento de la facturación. El pago en won
coreanos se determinó aplicando el tipo de cambio del mercado (anunciado por el
Banco de Cambio de Corea) en la fecha de pago respecto de la suma en dólares que
figuraba en la factura. Así pues, la realidad económica es que el pago final de
aquellas ventas viene determinado por la suma en dólares que figura en la
factura y no por la suma en won coreanos registrada en la contabilidad de la
POSCO en el momento de la facturación. En términos económicos esas "ventas
locales" son equivalentes a ventas que se facturan y se pagan en dólares de los
Estados Unidos.138
4.65 Sin embargo, en sus determinaciones definitivas, los Estados Unidos
decidieron analizar esas ventas locales basándose, no en el precio en dólares
que figuraba en la factura, sino en las cuantías en won coreanos registradas en
la contabilidad de la POSCO en el momento de la facturación. Esto entraña un
proceso en dos etapas.
- Primero, los Estados Unidos incluyeron las sumas en won coreanos de la
contabilidad de la POSCO en su cálculo del promedio de precios, en won coreanos,
de las ventas en el mercado interno. Como las sumas en won coreanos registradas
en la contabilidad se convirtieron a partir de los precios facturados en dólares
(de manera que la contabilidad se mantuviera en una sola moneda, de conformidad
con las prácticas normales de contabilidad) al tipo de cambio del mercado
anunciado por el Banco de Cambio de Corea en la fecha de la factura, eso
significa que la metodología de los Estados Unidos efectivamente convirtió
primero los precios en dólares de las "ventas locales" de dólares a won según
dicho tipo de cambio.
- A continuación, el precio promedio en el mercado interno, expresado en won, se
convirtió a dólares de los Estados Unidos utilizando un tipo de cambio
ponderado, basado en los tipos de cambio anunciados por el Banco de la Reserva
Federal de Nueva York, correspondientes a las fechas de las ventas en los
Estados Unidos durante el período pertinente.139
Así pues, los precios de las "ventas locales" expresados en dólares se
convirtieron a won coreanos utilizando para ello un tipo de cambio y luego se
volvieron a convertir a dólares de los Estados Unidos utilizando un tipo de
cambio diferente. No es sorprendente que esa "doble conversión" utilizando
diferentes tipos de cambio distorsionara las comparaciones de precios e inflara
los márgenes de dumping constatados por los Estados Unidos.140
1. La "doble conversión" de los precios de las ventas en el mercado interno
expresadas en dólares violó el párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping, en el que se permite la conversión monetaria solamente cuando las
circunstancias lo exigen
4.66 Según se ha expuesto en la Parte IV.B.2 supra, el párrafo 4.1 del artículo
2 del Acuerdo Antidumping establece la metodología para convertir monedas a
efectos de las investigaciones antidumping. Ahora bien, la cláusula
introductoria del párrafo 4.1 del artículo 2 deja bien sentado que el recurso a
esa metodología está limitado a aquellas circunstancias en que "la comparación
con arreglo al párrafo 4 exija una conversión de monedas".
4.67 En decisiones anteriores de grupos especiales de la OMC se observa que
puede considerarse la "necesidad" de una medida cuando "no hay otra alternativa
razonable".141 Si existe una "alternativa razonable", no se "requiere" la adopción
de medidas en el sentido de los Acuerdos de la OMC.
4.68 En el presente caso, los Estados Unidos tenían una alternativa razonable a
la doble conversión de monedas, a saber, sencillamente podían haber utilizado
los precios originales en dólares que figuraban en las facturas de la POSCO. Ni
que decir tiene que una venta en el mercado interno expresada en dólares puede
compararse fácilmente con una venta de exportación expresada también en dólares
sin necesidad de convertir monedas. Sin embargo, los Estados Unidos desestimaron
esa evidente posibilidad y se inclinaron por una metodología más compleja (y
menos certera). La "doble conversión" era innecesaria.142
4.69 Al aplicar una doble conversión a los precios de las ventas locales de la
POSCO en el mercado interno expresadas en dólares, los Estados Unidos se
desviaron de la prescripción del párrafo 4.1 del artículo 2 en el sentido de que
solamente se empleen conversiones de monedas cuando el caso "lo exija". Por
consiguiente, las medidas antidumping aplicadas a las chapas y a las hojas
procedentes de Corea violan el artículo 1 del Acuerdo Antidumping y el artículo
VI del GATT de 1994.
2. La metodología de "doble conversión" empleada por los Estados Unidos no es
razonable y se desvía de la práctica establecida sin una adecuada explicación y
es, por ende, incompatible con la aplicación "uniforme" y "razonable" de la
legislación antidumping según se prescribe en el párrafo 3 a) del artículo X del
GATT y en el artículo 12 del Acuerdo Antidumping
4.70 Tal como se expuso en las Partes IV.A.3 y IV.B.3 supra, en el párrafo 3 a)
del artículo X del GATT de 1994 se dispone que los Miembros deberán aplicar su
legislación antidumping "de manera uniforme, imparcial y razonable". El párrafo
3 a) del artículo X establece "determinadas normas mínimas de transparencia y
equidad procesal" que se amplifican en las prescripciones sobre procedimiento de
los párrafos 1, 2 y 9 del artículo 6 y en el párrafo 2 del artículo 12 del
Acuerdo Antidumping . Consideradas en conjunto, esas disposiciones establecen la
prescripción general de que las autoridades investigadoras interpreten las leyes
pertinentes de manera razonable y consecuente, y que proporcionen a las partes
interesadas una explicación de su propuesta interpretación de las leyes
pertinentes de manera que se ofrezca a las partes interesadas "amplia
oportunidad" para que puedan defender sus intereses.
4.71 Al aplicar una "doble conversión" a los precios de las "ventas locales",
los Estados Unidos actuaron de manera "irrazonable" e incumplieron en varios
aspectos sus obligaciones en materia de procedimiento. Además, la "doble
conversión" distorsionó el cálculo del precio de la POSCO en el mercado interno,
lo cual denegó a la POSCO los beneficios de la "comparación equitativa" entre el
precio de exportación y el precio en el mercado interno a que tenía derecho de
conformidad con el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping .
a) La metodología de la "doble conversión" empleada por los Estados Unidos
constituyó una desviación no justificada de su práctica anterior, contraria a
las pruebas e inadecuadamente explicada
4.72 Como ya se señaló en la Exposición de los elementos de hecho143, la "doble
conversión" de los precios de las "ventas locales" de dólares a won y nuevamente
a dólares (a tipos de cambio diferentes) constituyó una desviación sin
precedentes de la política establecida del DOC de "aceptar los precios en la
moneda en que se hayan expresado".144 De hecho, ni los Estados Unidos ni los
reclamantes en las investigaciones citaron un solo caso anterior a las
investigaciones que nos ocupan en el que los Estados Unidos trataran una venta
en el mercado interno expresada en dólares como si se hubiera expresado en la
moneda local.
4.73 En contraste, hay varios casos -el más notable Rosas de Colombia - en los
que los Estados Unidos se abstuvieron adecuadamente de aplicar la "doble
conversión" a las ventas en el mercado interno expresadas en dólares.145 Los
Estados Unidos alegaron que la situación real en el asunto Rosas de Colombia era
diferente de la situación en los asuntos de las chapas y las hojas. Sin embargo,
como se examina más adelante, las supuestas diferencias alegadas por los Estados
Unidos no tienen fundamento.
4.74 Los Estados Unidos alegaron que los casos de las chapas y las hojas podían
diferenciarse de Rosas de Colombia porque "una comparación del tipo de cambio
interno utilizado por la POSCO y el tipo de cambio del mercado utilizado por el
DOC muestra que los dos tipos de cambio son muy diferentes".146 Los Estados Unidos
alegaron que esa diferencia "contrastaba con el asunto Rosas de Colombia, en el
que el DOC verificó que el pago en pesos correspondía al tipo de cambio del
mercado en el momento del pago".147 La distinción que se alega no resiste un
examen.
- Primero, la verificación en el asunto de las chapas y las hojas confirmó que
los tipos de cambio internos utilizados por la POSCO fueron los tipos de cambio
del mercado anunciados por el Banco de Cambio de Corea, de carácter oficial, en
la fecha de la venta en el mercado interno.148 Así pues, los tipos "internos"
utilizados por la POSCO no fueron magnitudes elegidas arbitrariamente. Antes al
contrario, eran los tipos efectivos del mercado para la conversión de won
coreanos a dólares de los Estados Unidos en el mercado cambiario coreano.
- Segundo, debido a que los tipos de cambio fluctúan a lo largo del día y en
diferentes mercados, no hay razón para esperar que los tipos de cambio
publicados por el Banco de Cambio de Corea concuerden exactamente con los tipos
de cambio publicados por el Banco de la Reserva Federal de Nueva York algunas
horas más tarde. Sin embargo, las diferencias efectivas entre aquellos tipos
eran, de hecho, muy pequeñas. Por ejemplo, en el caso de las hojas, los Estados
Unidos indicaron que la diferencia entre los tipos del Banco de Cambio de Corea
utilizados por la POSCO y los del Banco de la Reserva Federal de Nueva York fue,
a todos los efectos comparativos, inferior al 1 por ciento.149
- Por último, debe señalarse que las pruebas demuestran que, al menos en el
asunto de las chapas, los Estados Unidos cometieron un error manifiesto en su
comparación de los tipos de cambio. Los tipos de cambio del "mercado"
presuntamente utilizados en la comparación no fueron, como alegaron los Estados
Unidos, los tipos del "Banco de la Reserva Federal". En lugar de ello, los
presuntos tipos de cambio del "mercado" fueron, de hecho, tipos de cambio
modificados calculados por el DOC de los Estados Unidos para hacer efectivas
disposiciones de la legislación estadounidense que prescriben un período de 60
días de desfase en los tipos de cambio cuando una moneda extranjera tiene un
"movimiento sostenido" frente al dólar de los Estados Unidos.150 Además, esos tipos
de cambio ajustados del DOC fueron, en las fechas pertinentes, muy diferentes de
los tipos del Banco de la Reserva Federal151 De hecho, el tipo del Banco de la
Reserva Federal se aproximaba mucho más al tipo "interno" de la POSCO que al
tipo ajustado del DOC en que se basaban los Estados Unidos para su análisis. El
error se hace más patente debido al hecho de que el tipo de cambio del DOC no se
aplica a los casos en que una moneda extranjera se deprecia frente al dólar, ya
que su función se limita exclusivamente a los casos de apreciación monetaria.
Así pues, la comparación de los tipos de cambio en que se basaron los Estados
Unidos era radicalmente errónea.
4.75 En la decisión relativa a las hojas, los Estados Unidos ofrecieron una
razón diferente para hacer la distinción respecto de la decisión en el asunto
Rosas frescas. Afirmaron que, en el asunto Rosas frescas, "todos los precios y
cargas, tanto en el mercado interno como en los Estados Unidos se expresaron en
dólares…", mientras que en el asuntos de las hojas "la gran mayoría de las
cargas relativas a las ventas en el mercado interno y en los Estados Unidos
están expresadas y han sido pagadas por la POSCO en won".152 Una vez más, la
distinción alegada no es convincente.
- Primero, la presunta distinción no guarda relación con el asunto que el Grupo
Especial tiene ante sí. La POSCO no ha afirmado que las ventas o pérdidas en el
mercado interno que estaban expresadas en won coreanos no debieran haberse
convertido a dólares de los Estados Unidos utilizando para ello un tipo de
cambio apropiado. Solamente ha afirmado, más bien, que no se debían haber
sometido a una doble conversión monetaria las ventas en el mercado interno
expresadas en dólares de los Estados Unidos. El hecho de que hubiera otras
ventas y pérdidas relativas a las hojas expresadas en won, que evidentemente
tenían que convertirse a dólares, no influye en modo alguno en el hecho de que
haya sido apropiada, o no, la "doble conversión" de precios que ya estaban
expresados en dólares.
- Segundo, la distinción apuntada por los Estados Unidos es contraria a su
propia práctica en casi todos los casos. Según los Estados Unidos, la doble
conversión había sido necesaria para tratar los precios del mercado interno
expresados en dólares de manera consecuente con los gastos expresados en moneda
extranjera. Ahora bien, en prácticamente todas las investigaciones antidumping
de los Estados Unidos algunos de los gastos relacionados con ventas en los
Estados Unidos (como costos de producción, transporte desde la fábrica al puerto
y gastos de intermediación y manipulación en el país exportador) se expresan en
la moneda extranjera, en tanto que los precios de las ventas se expresan en
dólares de los Estados Unidos. Los Estados Unidos no aplican la "doble
conversión" a los precios expresados en dólares de las ventas que se realizan en
aquel país (primero, de la moneda extranjera aplicando un determinado tipo de
cambio y luego, nuevamente a dólares, aplicando otro tipo de cambio) por motivos
de coherencia con el trato dado a los gastos expresados en moneda extranjera. No
es consecuente, pues, insistir en que esa doble conversión es necesaria en el
caso de las ventas en el mercado interno expresadas en dólares.
- Por último, el fundamento fáctico que los Estados Unidos dan a su propuesta
distinción despierta sospechas: La decisión en el asunto Rosas frescas no
menciona en modo alguno la moneda de los gastos del exportador.153 Así pues, no
parece que ese factor haya tenido importancia alguna en aquella decisión.
4.76 En consecuencia, la "doble conversión" sin precedentes aplicada por los
Estados Unidos a las ventas en el mercado interno expresadas en dólares, en las
circunstancias del presente asunto, viola las obligaciones que imponen a los
Estados Unidos el GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping . En particular, al no
haberse ajustado a su metodología establecida y al aducir justificaciones
incorrectas e incoherentes para explicar ese hecho, los Estados Unidos han
actuado de manera que no fue ni "uniforme" ni "razonable", en violación del
párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994. Además, al aportar argumentos
incorrectos y sin pertinencia para justificar el haberse apartado de la
metodología normal, los Estados Unidos no dieron el aviso público con las
razones de las medidas que prescribe el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo
Antidumping. Por consiguiente, las medidas adoptadas por los Estados Unidos
contra las chapas y las hojas procedentes de Corea violan el artículo 1 del
Acuerdo Antidumping y el artículo VI del GATT de 1994.
b) La metodología de la "doble conversión" empleada por los Estados Unidos
penaliza sin razón a los exportadores por las diferencias entre los tipos de
cambio oficiales de Corea y de los Estados Unidos y es por lo demás irrazonable
4.77 Como ya se señaló en la Exposición de los elementos de hecho, los Estados
Unidos hicieron caso omiso de la realidad económica de las "ventas locales", es
decir, que el pago final viene dictado por el precio en dólares que figura en la
factura y no por la suma en won coreanos asentada en la contabilidad de la POSCO
en el momento de la facturación. En cambio, los Estados Unidos aplicaron una
metodología de "doble conversión" que penalizó a la POSCO al haber convertido
los precios de las "ventas locales" de dólares a won y nuevamente a dólares de
una manera que aumentó artificialmente el valor normal y por ende el margen de
dumping.154
4.78 Los Estados Unidos alegaron que su "doble conversión" de los precios de las
"ventas locales" era necesaria primordialmente porque los tipos de cambio
utilizados por la POSCO no se correspondían con los tipos de cambio anunciados
por el Banco de la Reserva Federal de Nueva York, que se basan en los tipos de
cambio en la plaza de Nueva York a las 12.00 horas de las fechas pertinentes.155
Dicho de otra manera, los Estados Unidos adoptaron la posición de que la POSCO
había actuado injustificadamente al realizar conversiones de divisas con fines
contables aplicando los tipos de cambio anunciados por el Banco de Cambio de
Corea, que es un banco oficial, y no los tipos de cambio fijados por un banco de
Nueva York ocho o nueve horas después del cierre del mercado en Corea.156 Es
significativo que los Estados Unidos nunca hayan tratado de explicar por qué los
tipos de cambio del Banco de la Reserva Federal de Nueva York deben considerarse
más exactos que los tipos del Banco de Cambio de Corea, ni la razón de que haya
que suponer que una empresa coreana tenga que utilizar los tipos de cambio de
Nueva York para su contabilidad en Corea de transacciones realizadas dentro de
Corea.
4.79 Además, al aplicar esa norma en el asunto de las chapas, los Estados Unidos
compararon el tipo de cambio utilizado por la POSCO con el tipo de cambio
equivocado. Mientras que la justificación alegada para la "doble conversión" fue
la de la supuesta discrepancia entre el "tipo interno" de la POSCO (es decir, el
tipo del Banco de Cambio de Corea) y el del Banco de la Reserva Federal, los
Estados Unidos no utilizaron el tipo del Banco de la Reserva Federal para
aquella comparación.157
4.80 La metodología de la doble conversión aplicada por los Estados Unidos en el
presente asunto tuvo como consecuencia el incremento de los márgenes de dumping
constatados. Así pues, en la práctica, los Estados Unidos decretaron que una
empresa coreana que realiza "ventas locales" expresadas en dólares a clientes
coreanos debe ser penalizada (mediante la aplicación de una metodología de doble
conversión monetaria distorsionadora) siempre que el exportador se haya basado
en los tipos de cambio publicados por un banco oficial coreano y no
pronosticara, 1) los tipos de cambio que el Banco de la Reserva Federal de Nueva
York anunciaría ocho o nueve horas después del cierre del mercado en Corea, o 2)
los tipos ajustados calculados algún tiempo después por el DOC basándose en los
tipos del Banco de la Reserva Federal.
4.81 Un resultado semejante no puede ser compatible con el objeto y el propósito
del artículo VI del GATT de 1994 ni del Acuerdo Antidumping . Es patentemente
irrazonable que los Estados Unidos esperen que una empresa coreana utilice los
tipos de cambio de Nueva York en lugar de los tipos de cambio oficiales coreanos
para registrar en su contabilidad las ventas en el mercado interno. Todavía es
menos razonable que los Estados Unidos esperen que una empresa coreana utilice
en su contabilidad tipos de cambio que no son tipos efectivos del mercado, sino
los resultantes de cálculos efectuados ulteriormente por el DOC.
4.82 Así pues, la metodología de la "doble conversión" y los argumentos que se
han aducido para justificarla no son "razonables" y los Estados Unidos no
aplicaron su legislación antidumping según se prescribe en el párrafo 3 a) del
artículo VI del GATT de 1994. Por consiguiente, las medidas antidumping
resultantes violan el artículo 1 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI del
GATT de 1994.
3. La metodología de la doble conversión empleada por los Estados Unidos
penaliza a los exportadores por las diferencias entre los tipos de cambio
oficiales coreanos y estadounidenses, pese a que esas diferencias no se pueden
predecir y son ajenas a la voluntad de los exportadores
4.83 Además de los errores sustantivos y de procedimiento antes demostrados, la
metodología de la "doble conversión" también adolece de una falla de carácter
más amplio: al penalizar a la POSCO por las diferencias entre los tipos de
cambio coreanos y estadounidenses, cosa que es ajena a la voluntad de la POSCO,
los Estados Unidos calcularon el valor normal de manera no equitativa.
4.84 Como se ha señalado en la Parte IV.A.2 supra, la responsabilidad "más
fundamental" que incumbe al Grupo Especial es la de determinar si los Estados
Unidos concedieron o no a la POSCO la "comparación equitativa" que se prescribe
en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping . Según se trató en la
Exposición de los elementos de hecho, la metodología de la "doble conversión"
distorsionó el cálculo del valor normal. Al convertir los precios de las "ventas
locales", que constituían un porcentaje importante del total de ventas de la
POSCO, de dólares a won y nuevamente a dólares utilizando para ello distintos
tipos de cambio, los Estados Unidos distorsionaron el cálculo del valor normal.
Efectivamente, en el ejemplo antes expuesto, la "doble conversión" incrementó el
valor normal de la "venta local" en un asombroso { }.158
4.85 La distorsión del cálculo del valor normal inevitablemente denegó a la
POSCO una "comparación equitativa" entre el precio de exportación y el valor
normal. Los Estados Unidos no compararon el precio de exportación con el valor
normal, sino con un valor normal inflado. De esa comparación no equitativa
resultó un margen de dumping exagerado.
4.86 Por otra parte, la metodología de la "doble conversión" también dio pie a
una "comparación no equitativa" en otro aspecto. Como se demostró en la Parte
IV.C.2 supra, esa metodología penalizó "de manera no razonable" a la POSCO por
las diferencias entre los tipos de cambio del Banco de la Reserva Federal y el
Banco de Cambio de Corea. De la misma manera, no fue "equitativo" penalizar a la
POSCO por esas diferencias.
4.87 No puede caber duda de que las diferencias entre los tipos de cambio eran
ajenas a la voluntad de la POSCO. En particular, la POSCO no podía haber
previsto cómo iban a modificarse los tipos de cambio entre el momento en que
fueron fijados por el Banco de Cambio de Corea (durante las horas laborables de
Corea) y el momento en que fueron fijados por el Federal Reserve (ocho o nueve
horas más tarde) o por el DOC (incluso después). Y, como han reconocido las
sentencias judiciales de los Estados Unidos, es "irreal, irrazonable e injusto"
que una constatación de la existencia de dumping se base en "un factor ajeno a
la voluntad del exportador".159
4.88 En consecuencia, el trato que los Estados Unidos dieron a las "ventas
locales" es incompatible con la prescripción relativa a la "comparación
equitativa" enunciada en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y,
por consiguiente, las resultantes medidas antidumping violan el artículo 1 del
Acuerdo Antidumping y el artículo VI del GATT de 1994.
V. CONCLUSIÓN
5.1 Por su propia naturaleza, las investigaciones antidumping son procedimientos
complejos que exigen un análisis detallado de datos y cuestiones altamente
técnicos. En consecuencia, las normas que rigen esas investigaciones también son
complejas y técnicas. Las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994 y del
Acuerdo Antidumping establecen normas altamente técnicas de carácter sustantivo
y de procedimiento que los Miembros deben seguir antes de que puedan imponer
derechos antidumping.
5.2 Esas normas técnicas son críticas. Como los cálculos de dumping son tan
detallados, las decisiones relativas a puntos que, a primera vista, pueden
parecer cuestiones sustantivas o de procedimiento de importancia menor pueden
crear márgenes de dumping o inflar enormemente pequeños márgenes de dumping
existentes. Sin un estricto escrutinio de esas cuestiones técnicas, los países
importadores inevitablemente se verán tentados a utilizar pretextos técnicos
para imponer medidas antidumping fuera de lugar con objeto de satisfacer las
exigencias de ramas de producción nacionales políticamente importantes.
5.3 Como ya se ha examinado antes, es evidente que los Estados Unidos no han
observado, en las investigaciones relativas a las chapas y a las hojas, las
normas técnicas establecidas por el artículo VI del GATT de 1994 y por el
Acuerdo Antidumping . Desde el punto de vista sustantivo, los Estados Unidos no
observaron las normas sustantivas que, entre otras cosas, 1) limitan los ajustes
permisibles del precio de exportación y del valor normal a "las diferencias que
influyen en la comparabilidad de los precios"; 2) prescriben que los márgenes de
dumping se calculen mediante la comparación entre un promedio de precios de
exportación con un promedio del valor normal; y 3) permiten conversiones
monetarias solamente cuando las circunstancias lo exijan. En términos de
procedimiento, los Estados Unidos no se ajustaron a las normas que exigen a los
Miembros, entre otras cosas: 1) aplicar sus leyes de "manera uniforme, imparcial
y razonable"; 2) dar aviso al exportador de todos "los hechos esenciales"
necesarios a fin de que tenga "amplia oportunidad" para que pueda defender sus
intereses; y 3) proporcionar una explicación completa de los motivos en que se
basan sus decisiones. En consecuencia, desde una perspectiva técnica, las
medidas antidumping impuestas por los Estados Unidos, no se pueden sostener.
5.4 Ahora bien, los defectos de las metodologías empleadas por los Estados
Unidos no fueron meros fallos técnicos. De hecho, afectan al núcleo fundamental
de las limitaciones impuestas por el GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping . Los
derechos excesivos impuestos en los presentes asuntos demuestran hasta qué punto
esas cuestiones técnicas pueden -si no se les pone coto- socavar las disciplinas
que los Miembros de la OMC habían tratado de imponer para evitar el abuso de las
medidas antidumping. Sin un estricto escrutinio y una efectiva vigilancia por
parte de grupos especiales como el presente, los países importadores se verán
inevitablemente tentados a emplear pretextos técnicos -tal como ha ocurrido en
el presente caso- para imponer medidas antidumping injustificables cuando lo
estimen conveniente para sus fines políticos internos. El presente Grupo
Especial tiene ahora la oportunidad y la obligación de mantener el principio de
que no se permitirá que queden sin impugnar metodologías que se apartan de las
estrictas prescripciones del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping y que dan
lugar a medidas antidumping exageradas.
5.5 Pero las violaciones técnicas de las prescripciones del GATT de 1994 y del
Acuerdo Antidumping son solamente parte de los errores de las metodologías de
los Estados Unidos. Más importante es el hecho de que esas metodologías no son
equitativas. Cada una de las metodologías impugnadas colocó a la POSCO, y a
todos los demás exportadores, en una situación en la que su exposición a medidas
antidumping se basó no en sus propias prácticas de ventas, sino en el arbitrio
de las autoridades investigadoras y en fuerzas imprevisibles ajenas a su
voluntad. De ese modo, de acuerdo con la metodología de los Estados Unidos,
- Un exportador que vendiera sus productos exactamente a los mismos precios en
los Estados Unidos y en su mercado interno podría resultar culpable de márgenes
de dumping en todas sus ventas en los Estados Unidos si, con posterioridad a las
ventas, resultara que uno de sus clientes estadounidenses se declarase en
quiebra y no pagara.
- Un exportador que vendiera sus productos al mismo promedio de precios en los
Estados Unidos y en su mercado interno podría resultar culpable de márgenes de
dumping en sus ventas si la autoridad investigadora decidiera apartarse de
precedentes establecidos y dividir el período objeto de la investigación en
"períodos promedio" más cortos que distorsionan los cálculos.
- Y, por último, un exportador que vendiera sus productos al mismo precio en
dólares de los Estados Unidos tanto en el mercado estadounidense como en su
mercado interno podría resultar culpable de márgenes de dumping en sus ventas si
la autoridad investigadora decidiera convertir a la moneda extranjera los
precios expresados en dólares de algunas ventas en el mercado interno utilizando
para ello un tipo de cambio, y luego volver a convertir la moneda extranjera a
dólares utilizando otro tipo de cambio.
5.6 Evidentemente, estos resultados no pueden ser compatibles con el objeto y el
fin del artículo VI del GATT de 1994 ni del Acuerdo Antidumping . De hecho, la
prescripción del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping concerniente a
la "comparación equitativa" da a este Grupo Especial una justificación
independiente para estudiar si los métodos impugnados son imparciales y
objetivos. Y ese examen lleva a la conclusión de que no se pueden apoyar esos
métodos.
5.7 Por las razones aducidas en la presente comunicación, en particular en lo
que se refiere 1) al trato de las ventas de la POSCO a un cliente estadounidense
no vinculado que ulteriormente se declaró en quiebra sin pagar a la POSCO, 2) a
la división del período objeto de la investigación en "múltiples períodos
promedio" y 3) al trato de las ventas de la POSCO en el mercado interno
expresadas en dólares, Corea respetuosamente pide al Grupo Especial que constate
que las medidas antidumping estadounidenses que nos ocupan, incluidas las
acciones anteriores a dichas medidas, son incompatibles con las disposiciones
del Acuerdo Antidumping y del GATT de 1994 que se enumeran seguidamente:
- El párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 y el párrafo 4 del artículo 2
del Acuerdo Antidumping , los cuales solamente permiten ajustes respecto de las
diferencias de las que se demuestre que influyen en la comparabilidad de los
precios;
- El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , en el que también se
prescribe que las autoridades investigadoras deberán realizar una comparación
equitativa entre el precio de exportación y el valor normal;
- El párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , que permite alterar la
metodología normal de comparación de precios para tener en cuenta fluctuaciones
de los tipos de cambio solamente en el caso de que la moneda del país exportador
se aprecie respecto de la moneda del país importador;
- El párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , que también permite
conversiones monetarias solamente cuando las circunstancias exigen esas
conversiones;
- El párrafo 4.2 del Acuerdo Antidumping , en el que se prescribe que el cálculo
de los márgenes de dumping se basen en una comparación entre un promedio
ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las
transacciones de exportación comparables;
- Los párrafos 1, 2 y 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping , en los que se
prescribe que las autoridades investigadoras deberán notificar a los
exportadores todos los hechos esenciales con objeto de darles amplia oportunidad
para que puedan defender sus intereses;
- El párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping , en el que se prescribe
que las autoridades investigadoras proporcionen una explicación completa de los
motivos en que se basan sus determinaciones;
- El párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994, por el que se dispone que
todo Miembro de la OMC aplique sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y
disposiciones administrativas de manera uniforme, imparcial y razonable; y
- El artículo VI del GATT de 1994 y el artículo 1 del Acuerdo Antidumping , que
sólo permiten la aplicación de medidas antidumping en las circunstancias
previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones
iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del Acuerdo
Antidumping.
5.8 Por todo ello, Corea solicita que el Grupo Especial constate que: i) los
Estados Unidos han anulado o menoscabado ventajas resultantes, directa o
indirectamente, para Corea de los Acuerdos de la OMC; y ii) los Estados Unidos
están obstaculizando el logro de los objetivos de los Acuerdos de la OMC.
5.9 Corea pide además que el Grupo Especial recomiende a los Estados Unidos que
pongan sus medidas antidumping contra las chapas y las hojas en conformidad con
el Acuerdo Antidumping de la OMC y con el GATT de 1994. Y, específicamente,
Corea pide que el Grupo Especial sugiera que los Estados Unidos revoquen las
órdenes de derechos antidumping relativas a las chapas y a las hojas procedentes
de Corea.
124
Véase párrafo 3.39 supra.
125
El párrafo 4.2 del artículo 2 contiene una excepción a esa
norma de que se compare promedio con promedio o transacciones individuales con
transacciones individuales. La segunda oración de la mencionada disposición
establece lo siguiente:
Un valor normal establecido sobre la base del promedio
ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación
individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de
exportación significativamente diferentes según los distintos compradores,
regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas
diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una
comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción.
Dicho de otro modo, la segunda oración del párrafo 4.2 del
artículo 2 permite comparar un promedio con transacciones individuales si se
cumplen ciertos criterios.
A este respecto, se debe señalar que los Estados Unidos nunca
alegaron que en el presente caso se cumplieran los criterios para invocar esta
excepción y no utilizaron la metodología específica (de comparar un promedio con
transacciones individuales) que permite la excepción.
126
Véanse párrafos 3.45 a 3.48 supra.
127
Como ya se ha señalado, la segunda oración del párrafo 4.1
del artículo 2 dispone que "las autoridades concederán a los exportadores un
plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación de
manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el
período objeto de la investigación". Los Estados Unidos han reconocido
expresamente que esta excepción se aplica solamente cuando "existe un movimiento
sostenido que incrementa el valor de la moneda extranjera respecto del dólar
de los Estados Unidos". Véase 19 C.F.R. § 351.415 d) (sin cursivas en el
original) (Prueba documental 2 de Corea); véase también Notice of Final
Results of Antidumping Duty Administrative Review: Certain Welded Carbon Steel
Pipe and Tube from Turkey, 61 Fed. Reg. 69067, 69071 (31 de diciembre
de 1996) ("el artículo 773A(b) ordena al Departamento conceder un período de
ajuste de 60 días cuando una moneda ha experimentado un movimiento sostenido.
Ese período de ajuste solo se requiere cuando la moneda extranjera se aprecia
frente al dólar de los Estados Unidos. … No se prevé período de ajuste alguno en
el presente examen, ya que la lira turca permaneció por lo general constante o
se depreció frente al dólar durante el [período de examen]") (Prueba documental
58 de Corea).
128
La diferencia en los efectos de la apreciación y de la
devaluación de una moneda se pueden observar en el ejemplo siguiente. Supongamos
que un exportador coreano vende el producto en el mercado interno a 10.000 won
la unidad en un momento en que el tipo de cambio es de 1.000 won por dólar.
Cuando fija en 10 dólares el precio de exportación (es decir, 10.000 won
divididos por 1.000 won el dólar) no se debe constatar la existencia de dumping,
ya que el precio de exportación es igual al valor normal convertido a dólares.
Supongamos ahora que el won coreano se aprecia y que el nuevo
tipo de cambio es de 800 won por dólar. Si el exportador no ajusta sus precios,
se constatará que ha cometido dumping, ya que el valor normal expresado en
dólares será de 12,50 (es decir, 10.000 won divididos por 800 won por dólar), en
tanto que el precio de exportación se mantendrá en 10 dólares. Para conceder al
exportador un tiempo razonable que le permita identificar la tendencia de la
moneda, determinar si se trata de un "movimiento sostenido" y no de una
"fluctuación", y ajustar sus precios para evitar que se determine la existencia
de dumping en esas circunstancias, el párrafo 4.1 del artículo 2 prescribe que
se conceda al exportador un período de 60 días, como mínimo, para que pueda
hacer frente a la apreciación de la moneda.
En cambio, si el won coreano se hubiera devaluado, el
exportador no se enfrentaría a un problema de dumping. Supongamos que, en lugar
de la apreciación examinada en el precedente ejemplo, el won coreano se hubiera
devaluado, llegándose a un tipo de cambio de 1.200 won por dólar. Si el
exportador no ajustara sus precios, no se constataría la existencia de dumping,
porque el valor normal expresado en dólares sería de 8,33 (es decir, 10.000 won
divididos por 1,200 won el dólar), en tanto que el precio de exportación se
mantendría en 10 dólares. Es significativo que el Acuerdo Antidumping no
permita que las autoridades investigadoras ajusten sus metodologías de cálculo
para constatar en esas circunstancias la existencia de dumping. En cambio,
prescribe que las autoridades investigadoras sigan las reglas corrientes de
conversión monetaria (con lo que se permite al exportador obtener todo el
"beneficio" de la devaluación de su moneda).
129
Véanse párrafos 4.35 a 4.37 supra.
130 Véanse párrafos 3.40 a 3.44 supra.
131
Determinación preliminar sobre las chapas, Prueba documental
4 de Corea, página 59539; Determinación preliminar sobre las hojas, Prueba
documental 16 de Corea, página 145.
132
Determinación preliminar sobre las hojas, Prueba documental
16 de Corea, página 145 (sin cursivas en el original).
133 Ciertas setas en conserva procedentes de Indonesia
(preliminar), Prueba documental 39 de Corea, página 41785.
134 Ciertas setas en conserva procedentes de Indonesia
(definitiva), Prueba documental 40 de Corea, página 72272.
135
Así, en la Determinación preliminar sobre las chapas el DOC
explicó que:
A los fines de la Determinación definitiva, el
Departamento examinará también las consecuencias, de haberlas, de la baja
del won durante 1997 para el cálculo del promedio de precios y si se
justifica la utilización de promedios múltiples. El Departamento está
estudiando esta cuestión en el asunto Setas en conserva.
Determinación preliminar sobre las chapas, Prueba documental
4 de Corea, página 59539 (sin cursivas en el original).
136
Esa violación fue particularmente importante en el caso de
las chapas, ya que, i) fue la primera investigación en que se utilizaron los
"promedios múltiples" para tener en cuenta una devaluación monetaria y ii) la
decisión se adoptó al final de la investigación realizada por el DOC.
137
Véase párrafo 3.48 supra.
138
Véanse párrafos 3.49 a 3.55 supra.
139
El promedio del tipo de cambio ponderado se calculó haciendo
el promedio de los tipos de cambio del Banco de la Reserva Federal de Nueva York
en las fechas de cada venta en los Estados Unidos, ponderándolos con la cantidad
de cada venta en los Estados Unidos.
140
Un ejemplo de la distorsión causada por esta metodología de
doble conversión se expone en los párrafos 3.56 a 3.58 supra. En aquel
ejemplo, que refleja los datos reales de las ventas de hojas realizadas por la
POSCO, la metodología de la doble conversión utilizada por el DOC incrementó el
valor normal en { }.
141
En el contexto del párrafo 1 del artículo 11 del Acuerdo
Antidumping, el Grupo Especial en el asunto DRAMS sostuvo la opinión
de que la imposición de un derecho antidumping solamente resulta "necesaria"
cuando "las circunstancias requieran [su] mantenimiento" y que "la
necesidad del mantenimiento del derecho ha de ser demostrable con las pruebas
presentadas". Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a los
semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de 1 megabit
como mínimo procedentes de Corea, informe del Grupo Especial, WT/DS99/R,
adoptado el 19 de marzo de 1999, párrafo 6.42 (sin cursivas en el original).
El Órgano de Apelación (al igual que los grupos especiales de
la OMC y del GATT) entiende que la palabra "necesario" limita ciertas
excepciones del artículo XX del GATT de 1994 a circunstancias en las que no hay
otra alternativa razonable. Véase Estados Unidos - Pautas para la gasolina
reformulada y convencional, informe del Grupo Especial, WT/DS2/R, párrafo
6.24 ("Si los Estados Unidos hubieran tenido a su alcance medidas alternativas
compatibles o menos incompatibles, no se habría cumplido la prescripción de
demostrar la necesidad"), adoptado el 20 de mayo de 1996 y modificado por el
informe del Órgano de Apelación, WT/DS2/AB/R, páginas 18 y 19 (en donde se
distingue entre "necesarias" de acuerdo con el apartado b) del artículo XX y
"relativas a" del apartado g) del artículo XX, y en el que se critica al Grupo
Especial por haber aplicado tanto al apartado b) como al g) del artículo XX la
estricta prueba de la "necesidad".
142
Además, la "doble conversión" es incompatible con la
prescripción del párrafo 4.1 del artículo 2 de que, cuando es necesaria una
conversión, las autoridades investigadoras deberán utilizar "el tipo de cambio
de la fecha de venta". Como se ha señalado, en el caso de las "ventas locales"
en Corea, los Estados Unidos efectivamente utilizaron "el tipo de cambio de la
fecha de venta" para convertir los dólares a won (concretamente, el tipo de
cambio del Banco de Cambio de Corea en la fecha de cada venta local). No
obstante, para convertir nuevamente los won a dólares, los Estados Unidos no
utilizaron el tipo de cambio de aquella misma fecha, sino que la reconversión a
dólares se efectuó aplicando un tipo de cambio basado en el promedio ponderado
de los tipos vigentes en las fechas de diferentes ventas (concretamente,
el promedio ponderado de los tipos del Banco de la Reserva Federal de Nueva York
o del DOC en las fechas de las ventas en los Estados Unidos de la POSCO).
Véase párrafo 3.57 supra. Esta metodología es incompatible con el texto
del párrafo 4.1 del artículo 2 y evidentemente distorsionadora.
143
Véanse párrafos 3.59 a 3.62 supra.
144 Rosas de Colombia , Prueba documental 52 de Corea,
página 7006 ("Es práctica del DOC aceptar los precios en la moneda en que estén
expresados. En este caso, los precios en el mercado interno se expresaron en
dólares. Por consiguiente, el Departamento estimó apropiado que las ventas en el
mercado interno del demandado se comunicaran en dólares, ya que el dólar fue la
moneda en que se realizaron las transacciones de compraventa").
145 Id.; véase también Silicon Metal from Argentina,
Prueba documental 53 de Corea,
páginas 37895-96.
146
Determinación definitiva sobre las chapas, Prueba documental
11 de Corea, página 15456; Determinación definitiva sobre las hojas, Prueba
documental 24 de Corea, página 30678.
147
Determinación definitiva sobre las chapas, Prueba documental
11 de Corea, página 15456; Memorándum de análisis definitivo sobre las chapas,
Prueba documental 12 de Corea, página 5; Memorándum de análisis definitivo sobre
las hojas, Prueba documental 25 de Corea, páginas 3 y 4; Determinación
definitiva sobre las hojas, Prueba documental 24 de Corea, página 30678.
148
Informe de verificación sobre las hojas, Prueba documental 19
de Corea, página 14.
149
Según el Memorándum de análisis definitivo sobre las hojas,
Una comparación entre el tipo de cambio interno utilizado
por la POSCO y el tipo de cambio del mercado utilizado por el DOC para la
observación del mercado interno { } muestra que los dos tipos de cambio son
distintos. El tipo de cambio won/dólar utilizado por la POSCO para { } es de
{ } won por dólar, en tanto que el tipo del Banco de la Reserva Federal para
esa fecha es de { } won por dólar. Por otra parte, el tipo de cambio
won/dólar utilizado por la POSCO en la fecha de pago ({ }) es de { } por
dólar, en tanto que el tipo de cambio del Banco de la Reserva Federal en la
fecha de pago es de { } won por dólar.
Memorándum de análisis definitivo sobre las hojas, Prueba
documental 25 de Corea, página 3. Un simple cálculo indica que las diferencias
entre los tipos utilizados por la POSCO y los del Banco de la Reserva Federal
señalados por este memorándum de análisis representan en todos los casos menos
del uno por ciento del tipo de cambio del Banco de la Reserva Federal.
150
Véase DOC Notice on Currency Conversion, Prueba
documental 49 de Corea.
151
Por ejemplo, el Memorándum de análisis definitivo sobre las
chapas decía que el tipo de cambio del Banco de la Reserva Federal el 23 de
noviembre de 1997 era de 947,87 won por dólar (Memorándum de análisis definitivo
sobre las chapas, Prueba documental 12 de Corea, página 4). De hecho, el tipo
del Banco de la Reserva Federal en aquella fecha fue de 1.060,00 won por dólar
(véase Tipos de cambio diarios del Banco de la Reserva Federal de Nueva York,
Prueba documental 50 de Corea). El tipo de 947,87 won por dólar que se menciona
en el memorándum de análisis definitivo es en realidad el tipo de cambio para el
23 de noviembre de 1997 calculado por el DOC utilizando su modelo especializado
de tipo de cambio para monedas en alza, modelo que, por su naturaleza, no se
debería haber aplicado al won coreano, porque el won estaba depreciándose
durante el período que se examina. Véase DOC, Tipos de cambio ajustados, Prueba
documental 51 de Corea.
En el Memorándum de análisis definitivo se comete el mismo
error respecto de los tipos de cambio vigentes el 18 de noviembre de 1997. Véase
Prueba documental 12 de Corea, página 5.
A este respecto, es interesante señalar que el tipo "interno"
utilizado por la POSCO para el 23 de noviembre de 1997 (que es también el tipo
publicado por el Banco de Cambio de Corea) fue de 1.072,10 won por dólar. Véase
Memorándum de análisis definitivo sobre las chapas, Prueba documental 12, página
4; véase también, Tipos de cambio diarios del Banco de Cambio de Corea, Prueba
documental 44 de Corea. En otras palabras, el tipo real del Banco de la Reserva
Federal estaba mucho más cerca del tipo "interno" de la POSCO que del tipo
ajustado del DOC, que los Estados Unidos emplearon erróneamente en su análisis
(es decir, que 1.060,00 se aproxima mucho más a 1.072,10 que a 947,87).
152
Determinación definitiva sobre las hojas, Prueba documental
24 de Corea, página 30678.
153 Rosas de Colombia , Prueba documental 52 de Corea,
páginas 7005-06.
154
Véanse párrafos 3.49 a 3.58 supra.
155
Véase párrafo 3.59; DOC, Notice on Currency Conversion,
Prueba documental 49 de Corea, página 9436, nota 4 ("El Banco de la Reserva
Federal de Nueva York recoge los tipos de cambio de una muestra de operadores en
el mercado. Son los tipos de compra en Nueva York a mediodía para transferencias
por cable pagaderas en monedas extranjeras").
156
Cuando es mediodía en Nueva York son las 01.00 o las 02.00
horas de la mañana siguiente en Corea (según esté en vigor o no la hora de
verano de Nueva York).
157
Véanse párrafos 3.60 a 4.74 supra.
158
Véanse párrafos 3.56 a 3.58 y párrafos 4.24 a 4.27 supra.
159
Melamine Chemicals v. United States, Prueba documental 56 de
Corea, página 933.
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