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(02-5066)
CHILE - SISTEMA DE BANDAS DE PRECIOS Y MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
AB-2002-2
Informe del Órgano de Apelación
B. Evaluación del sistema de bandas de precios de Chile de conformidad con el
párrafo 2 del artículo 4 y la nota 1
218. Examinamos a continuación la constatación del Grupo Especial de que el
sistema de bandas de precios de Chile es una medida aplicada en la frontera
similar a un gravamen variable a la importación y un precio mínimo de
importación según los términos de la nota 1 al párrafo 2 del artículo 4 del
Acuerdo sobre la Agricultura.193
219. En la nota 1 se enumeran seis categorías de medidas aplicadas en la
frontera y una categoría residual de medidas de este tipo que están incluidas
entre las "medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos
de aduana propiamente dichos" según los términos del párrafo 2 del artículo 4.194
La lista es ilustrativa e incluye "las restricciones cuantitativas de las
importaciones, los gravámenes variables a la importación, los precios mínimos de
importación, los regímenes de licencias de importación discrecionales, las
medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado,
las limitaciones voluntarias de las exportaciones y las medidas similares
aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos".
Estos tipos de medidas fueron identificados por los negociadores del Acuerdo
sobre la Agricultura como medidas que tenían que ser convertidas en derechos de
aduana propiamente dichos para garantizar un mayor acceso a los mercados a las
importaciones de productos agropecuarios.
220. Ante el Grupo Especial, la Argentina alegó que el sistema de bandas de
precios de Chile era un sistema de "precios mínimos de importación" o
"gravámenes variables a la importación" o, en cualquier caso, una de las
"medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana
propiamente dichos", y que, debido a la prohibición de tales medidas del párrafo
2 del artículo 4, el sistema de bandas de precios de Chile no podía ser
mantenido.195
221. La lectura inmediata del párrafo 2 del artículo 4 y de la nota 1 deja claro
que, si el sistema de bandas de precios de Chile está incluido dentro de una de
las categorías de medidas enumeradas en la nota 1, figura entre las "medidas del
tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente
dichos", y por eso no puede ser mantenida, adoptada ni restablecida a partir de
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC .196 Por consiguiente,
examinaremos si el sistema de bandas de precios de Chile está incluido en una o
más de las categorías de medidas que están prohibidas por el párrafo 2 del
artículo 4 y la nota 1.
222. Hay que subrayar que el Grupo Especial no constató que el sistema de bandas
de precios de Chile constituyera per se un sistema de "gravámenes variables a la
importación" o "precios mínimos de importación". Al contrario, el Grupo Especial
constató que el sistema de bandas de precios de Chile:
… es un instrumento híbrido que comparte la mayoría de sus características, pero
no todas, con un gravamen variable a la importación o un precio mínimo de
importación, o con ambos. No obstante, después de analizar minuciosamente las
pruebas de que disponemos, consideramos como cuestión de hecho que el SBP
chileno comparte características fundamentales suficientes con esos sistemas
como para ser considerado similar a ellos, y que las diferencias observadas
entre el SBP chileno y cualquiera de estos sistemas no son de tal naturaleza
como para disminuir esta similitud.197 (las cursivas figuran en el original, sin
subrayar en el original)
223. Chile alega, en apelación, que el Grupo Especial erró al constatar que el
sistema de bandas de precios de Chile es una medida aplicada en la frontera
similar a un gravamen variable a la importación o un precio mínimo de
importación según los términos de la nota 1 al párrafo 2 del artículo 4.
224. De entrada, subrayamos que, según alega la Argentina198, la calificación por
el Grupo Especial de su constatación como una "cuestión de hecho" no significa
que esté excluida del examen en apelación la cuestión de si el sistema de bandas
de precios de Chile es una medida aplicada en la frontera similar a un gravamen
variable a la importación o un precio mínimo de importación. Se trata de una
cuestión de derecho, y no de hecho, y por tanto está claramente incluida en el
ámbito de nuestra jurisdicción de conformidad con el párrafo 6 del artículo 17
del ESD.199 Como dijimos en nuestro informe sobre el asunto CE - Hormonas , la
evaluación de la compatibilidad o incompatibilidad de un hecho dado o serie de
hechos con los requisitos de una determinada disposición de un tratado es una
cuestión de tipificación jurídica.200 La mera afirmación por un grupo especial de
que su conclusión es una "cuestión de hecho" no la convierte en tal. En el
presente caso, la interpretación dada por el Grupo Especial a los términos
"gravámenes variables a la importación", "precios mínimos de importación", y
"medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana
propiamente dichos", según son utilizados en la nota 1, constituye no una
determinación sobre una cuestión de hecho sino más bien una interpretación
legal
de los términos del párrafo 2 del artículo 4. Por consiguiente, esta
interpretación está incluida en el ámbito de los exámenes en apelación según el
párrafo 6 del artículo 17 del ESD. Además, la evaluación por el Grupo Especial
del sistema de bandas de precios de Chile en función de su interpretación legal
es una aplicación del derecho a los hechos del caso. En cualquier caso, al
examinar la evaluación del sistema de bandas de precios de Chile por el Grupo
Especial, somos conscientes de la necesidad de respetar debidamente la capacidad
discrecional del Grupo Especial, "que decide sobre los hechos", para sopesar las
pruebas que se le sometan.
225. El Grupo Especial describió el planteamiento que había seguido para evaluar
si el sistema de bandas de precios de Chile es similar a los "gravámenes
variables a la importación" y/o los "precios mínimos de importación" según los
términos de la nota 1 del siguiente modo:
En primer lugar, por lo que respecta a la expresión "similar" (similar), los
diccionarios definen esta expresión como "having a resemblance or likeness", "of
the same nature or kind", y "having characteristics in common" (que tiene
semejanza o parecido, del mismo carácter o tipo y que tiene características en
común). A nuestro juicio dos medidas son "similares" si comparten algunas, pero
no todas, sus características fundamentales. Si dos medidas comparten todas sus
características fundamentales son idénticas y no similares. Una medida en la
frontera debería por lo tanto tener en común algunas características
fundamentales con una o más de las medidas enumeradas explícitamente en la nota
1. Se trata por tanto de ponderar las pruebas para determinar si las
características son suficientemente parecidas para ser consideradas "similares".201
(sin cursivas en el original, no se reproducen las notas de pie de página)
226. Estamos de acuerdo con la primera parte de la definición del Grupo Especial
del término "similar" como "having a resemblance or likeness", "of the same
nature or kind", y "having characteristics in common" (que tiene semejanza o
parecido, del mismo carácter o tipo y que tiene características en común). 202
Sin
embargo, en nuestra opinión el Grupo Especial fue innecesariamente lejos al
centrarse en el grado en que dos medidas comparten características de naturaleza
"fundamental". No encontramos ningún fundamento para determinar la similaridad
sobre la base de características de una naturaleza "fundamental". El Grupo
Especial aparentemente sustituye la labor de definir el término "similar" por la
de definir el término "fundamental". De este modo simplemente complica las cosas
porque plantea la cuestión de cómo distinguir las características
"fundamentales" de las de una naturaleza menos que fundamental. El planteamiento
mejor y más adecuado es determinar la similitud haciéndose la pregunta de si dos
o más cosas tiene semejanza o parecido suficientes para ser similares entre sí.
En nuestra opinión, la labor de determinar si algo es similar a otra cosa ha de
abordarse de forma empírica.
227. Como había sugerido la Argentina, el Grupo Especial decidió evaluar el
sistema de bandas de precios de Chile comparándolo con diversas categorías
individuales de medidas enumeradas en la nota 1. Antes de examinar estas
categorías de medidas, observamos que todas las medidas aplicadas en la frontera
que se enumeran en la nota 1 tienen en común el objeto y fin de restringir los
volúmenes y distorsionar los precios de las importaciones de productos
agropecuarios de formas distintas de la forma en que lo hacen los derechos de
aduana propiamente dichos. Además, todas estas medidas tienen en común también
que aíslan los precios internos de la evolución de los precios internacionales e
impiden, así, la transmisión de los precios del mercado mundial al mercado
interno. No obstante, aunque el sistema de bandas de precios de Chile
compartiera estas características comunes con todas estas medidas aplicadas en
la frontera, ello no bastaría para hacer que ese sistema fuera una "medida
similar aplicada en la frontera" según los términos de la nota 1. Tiene que
concurrir algo más. Para ser "similar", el sistema de bandas de precios de
Chile, en su configuración fáctica concreta, ha de tener, recordando las
definiciones de diccionario que hemos mencionado, suficiente "resemblance or
likeness to" (semejanza o parecido), o ser "of the same nature or kind" (del
mismo carácter o tipo), con al menos una de las categorías específicas de
medidas enumeradas en la nota 1.
228. Antes de abordar la cuestión de cuánta o qué tipo de "similitud" ha de
mostrar el sistema de bandas de precios de Chile para que sea una medida
prohibida por el párrafo 2 del artículo 4, es necesario que identifiquemos con
qué es necesario que el sistema sea similar. Todo examen de la "similitud"
presupone un análisis comparativo. Así pues, para determinar si el sistema de
bandas de precios de Chile es "similar" según los términos de la nota 1, es
necesario identificar con qué categorías ha de compararse ese sistema. El Grupo
Especial comparó el sistema de bandas de precios de Chile con las mismas
categorías que habían sido identificadas por la Argentina. Chile no está de
acuerdo con las conclusiones a que llegó el Grupo Especial al basarse en esa
comparación, si bien no discute la elección de categorías hecha.
229. Para evaluar si el sistema de bandas de precios de Chile era una "medida
similar aplicada en la frontera", el Grupo Especial comparó el sistema de Chile
con los "gravámenes variables a la importación" y los "precios mínimos de
importación" según los términos de la nota 1. Los Miembros de la OMC no optaron
en su momento por definir ninguno de estos "términos especializados" ni en el
Acuerdo sobre la Agricultura ni en ninguna otra parte del Acuerdo sobre la OMC .
El Grupo Especial concluyó que no podía desarrollar una interpretación de los
términos "gravámenes variables a la importación" basándose únicamente en los
métodos de interpretación codificados en el artículo 31 de la Convención de
Viena.203 Por consiguiente, el Grupo Especial decidió recurrir a "medios de
interpretación complementarios", según lo dispuesto en el artículo 32 de dicha
Convención. Esto condujo al Grupo Especial a identificar lo que describió como
"características fundamentales" de los "gravámenes variables a la importación" y
los "precios mínimos a la importación".204
230. Respondiendo a las preguntas que les dirigimos en la audiencia, los
participantes dijeron que estaban de acuerdo con estas características, aunque
Chile considera que la lista del Grupo Especial es incompleta.205 Sin embargo, no
creemos que el Grupo Especial haya aplicado el artículo 32 de la Convención de
Viena de forma adecuada en su análisis206; tampoco creemos que sea útil aceptar
las características identificadas por el Grupo Especial a través de este proceso
como aquellas que tienen un carácter "fundamental".
231. Al contrario, procederemos a interpretar los términos "gravámenes variables
a la importación" y "precios mínimos de importación" utilizando las normas
consuetudinarias de interpretación codificadas en la Convención de Viena . Como
siempre, al cumplir estas normas, debatiremos el sentido corriente de estos
términos en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
232. Empezaremos por la interpretación de "gravámenes variables a la
importación". Al examinar el sentido corriente de los términos "variable import
levies" (gravámenes variables a la importación) que figuran en la nota 1,
observamos que un "levy" (gravamen) es un "duty, tax, charge, or other exaction
usually imposed or raised by legal execution or process" (derecho, impuesto,
carga u otra exacción que normalmente se impone o recauda en virtud de la
ejecución de una ley o mediante un proceso legal).207 Por supuesto, un gravamen a
la "importación" es un derecho aplicado con motivo de la importación. Un
gravamen es "variable" cuando es "liable to vary" (susceptible de variación).208
Sin embargo, esta característica por sí sola no es concluyente a la hora de
decidir lo que constituye un "gravamen variable a la importación" según los
términos de la nota 1. Un "derecho de aduana propiamente dicho" puede caber
también en esta descripción. De total conformidad con el artículo II del GATT de
1994, un Miembro puede establecer un derecho a la importación y modificar
periódicamente el tipo del derecho aplicado (siempre que el tipo modificado se
mantenga por debajo de los tipos consolidados en la Lista del Miembro).209 Esta
modificación del tipo aplicado puede hacerse en cualquier momento, por ejemplo,
a través de un acto del poder legislativo o del ejecutivo de un Miembro. Además,
está claro que los términos "gravámenes variables a la importación" que se
utilizan en la nota 1 han de tener un significado distinto de "derechos de
aduana propiamente dichos" ya que los "gravámenes variables a la importación"
han de ser convertidos en "derechos de aduana propiamente dichos". Así pues, el
simple hecho de que un derecho a la importación pueda variar no puede, por sí
solo, introducir ese derecho dentro de la categoría de "gravámenes variables a
la importación" a los efectos de la nota 1.
233. Para determinar qué tipo de variabilidad hace que un gravamen a la
importación sea un "gravamen variable a la importación" pasamos a examinar el
contexto inmediato de los demás términos de la nota 1. Los términos "gravámenes
variables a la importación" aparecen después de la frase introductoria "[e]n
estas medidas están comprendidas". En el párrafo 2 del artículo 4, del que
depende la nota, se habla también de "medidas". Ello sugiere que una
característica, al menos, de los "gravámenes variables a la importación" es el
hecho de que la propia medida, como mecanismo, ha de imponer la variabilidad de
los derechos. La variabilidad será inherente a la medida si ésta incorpora un
plan o fórmula que cause y garantice que los gravámenes se modifican de forma
automática y continua. Los derechos de aduana propiamente dichos, por el
contrario, experimentan cambios discontinuos de los tipos aplicados, que se
producen con independencia y sin relación con un plan o fórmula anterior. El
poder legislativo puede variar el nivel al que se aplican los derechos de aduana
propiamente dichos, pero no por eso serán variables estos derechos de forma
automática y continua. Si se trata de un derecho de aduana propiamente dicho,
para variar el tipo aplicado será siempre necesario un acto legislativo o
administrativo específico, mientras que el sentido corriente del término
"variable" implica que no se necesita tal acto.
234. En nuestra opinión, sin embargo, la presencia de una fórmula que haga
automática y continua la variabilidad de los derechos es una condición
necesaria, pero de ningún modo suficiente, para que una medida particular sea un
"gravamen variable a la importación" según los términos de la nota 1.210 Los
"gravámenes variables a la importación" tienen características adicionales que
socavan el objeto y fin del artículo 4, que es lograr unas mejores condiciones
de acceso a los mercados para las importaciones de productos agropecuarios
permitiendo únicamente la aplicación de derechos de aduana propiamente dichos.
Entre estas características adicionales se incluye la falta de transparencia y
la falta de previsibilidad del nivel de los derechos que resultarán de la
aplicación de estas medidas. Esta falta de transparencia y esta falta de
previsibilidad pueden restringir el volumen de las importaciones. Como señala la
Argentina, es menos probable que un exportador haga una expedición a un mercado
si no sabe y no puede razonablemente predecir cuál será la cuantía de los
derechos.211 Esta falta de transparencia y previsibilidad contribuirá también a
distorsionar los precios de las importaciones impidiendo la transmisión de los
precios internacionales al mercado interno.
235. Pasamos ahora a examinar la interpretación de los términos "precios mínimos
de importación". La Argentina alegó, y el Grupo Especial constató, que el
sistema de bandas de precios de Chile es similar también a un "precio mínimo de
importación"212, que es otra medida prohibida que está enumerada en la nota 1 del
párrafo 2 del artículo 4.
236. Con los términos "precio mínimo de importación" se hace en general
referencia al precio mínimo al que pueden entrar en el mercado interno de un
Miembro las importaciones de un producto determinado. En este caso, tampoco han
previsto ninguna definición los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura . Sin
embargo, el Grupo Especial ha descrito los "precios mínimos de importación" del
siguiente modo:
… los sistemas de precios mínimos de importación generalmente funcionan en
relación con el verdadero valor de transacción de las importaciones. Si el
precio de un determinado envío es inferior al precio mínimo de importación
especificado, se impone una carga adicional equivalente a la diferencia.213
237. El Grupo Especial ha dicho también que los precios mínimos de importación
"generalmente no son diferentes de los gravámenes variables en muchos respectos,
inclusive en lo que respecta a sus efectos protectores y estabilizadores, pero …
su modo de funcionamiento es normalmente menos complicado."214 La principal
diferencia entre los precios mínimos de importación y los gravámenes variables a
la importación, según el Grupo Especial, es que "los gravámenes variables a la
importación generalmente se basan en la diferencia entre el umbral fijado
oficialmente y el precio de oferta más bajo del mercado mundial para el producto
en cuestión, mientras que los sistemas de precios mínimos de importación
generalmente funcionan en relación con el verdadero valor de transacción de las
importaciones."215 (sin cursivas en el original)
238. En respuesta a preguntas formuladas en la audiencia, los participantes
dijeron que no tenían objeciones que hacer a la definición de "precio mínimo de
importación" ofrecida por el Grupo Especial. Su desacuerdo se cifraba más bien
en si el sistema de bandas de precios de Chile es similar a un sistema de
precios mínimos de importación prohibido por el párrafo 2 del artículo 4.
239. Pasamos a continuación a la determinación del Grupo Especial de que el
sistema de bandas de precios de Chile es una medida aplicada en la frontera
similar a los "gravámenes variables a la importación" y los "precios mínimos de
importación". Tenemos que determinar si el sistema de bandas de precios de
Chile, con sus características particulares, comparte suficientes de estas
características con estas dos categorías de medidas prohibidas como para
parecerse o ser "del mismo carácter o tipo" y, por tanto, como para estar
prohibido por el párrafo 2 del artículo 4.
240. El Grupo Especial describió el sistema de bandas de precios de Chile
diciendo que tiene una "naturaleza inestable, no transparente e imprevisible …".216
En efecto, el Grupo Especial señaló "una falta considerable de transparencia y
previsibilidad" en la medida.217 En apelación, la Argentina subraya que la
combinación de una falta de transparencia y una falta de previsibilidad son las
características del sistema de bandas de precios de Chile que hacen, más que
ninguna otra, que sea "similar" a los "gravámenes variables a la importación"
según los términos de la nota 1.218
241. Observamos que los participantes aceptan sin discusión que una fórmula, que
es inherente al sistema de bandas de precios de Chile, causa y asegura una
variabilidad automática y continua de los derechos que resultan del sistema. Sin
embargo, uno de los argumentos de Chile en apelación hace referencia a la
fórmula particular utilizada para establecer las bandas de precios en el sistema
chileno. Chile alega que el Grupo Especial no tuvo suficientemente en cuenta el
hecho de que los umbrales superior e inferior de las bandas de precios de Chile
varían en función de los "precios mundiales" y no en función de los precios
internos o de algún precio indicativo chileno.219 Chile alega que en su sistema de
bandas de precios se comparan los "precios mundiales actuales" con los "precios
mundiales históricos" a lo largo de un período de cinco años, en lugar de
compararlos con los precios en el mercado interno de Chile. Chile mantiene que
los niveles inferiores de sus bandas de precios se diferencian a este respecto
del precio mínimo o "piso" que el Grupo Especial consideró que era una de las
características de los sistemas de gravámenes variables a la importación y
precios mínimos de importación.220
242. El Grupo Especial afirmó que:
el umbral inferior del SBP chileno no se deriva explícitamente, ni está
vinculado con un precio relacionado con el mercado interno, como ocurre a menudo
en los sistemas de gravámenes variables a la importación.221
El Grupo Especial reconoció así que las bandas de precios de Chile variaban en
función de los "precios mundiales" y que, a este respecto, el sistema de bandas
de precios de Chile no era idéntico a un sistema de gravámenes variables a la
importación o de precios mínimos de importación. El hecho de que las bandas de
precios de Chile variaran en relación con los precios mundiales, aunque se
tratara de precios históricos, en lugar de hacerlo en función del mercado
interno o de precios indicativos, no sugiere, a primera vista, que el sistema de
bandas de precios de Chile desconecte efectivamente el mercado interno de la
evolución de los precios internacionales. Volveremos posteriormente, no
obstante, sobre esta cuestión.
243. El Grupo Especial también señaló que el sistema de bandas de precios de
Chile no necesita ser idéntico a los gravámenes variables a la importación o los
precios mínimos de importación para ser considerado similar a estas categorías
de medidas prohibidas que se enumeran en la nota 1, si tiene suficiente parecido
con esas medidas. El Grupo Especial examinó a continuación si la determinación
de los umbrales inferiores de las bandas de precios de Chile operaba de forma
tal que lo hacía similar a un precio indicativo interno o un precio del mercado
interno. El Grupo Especial observó que:
de acuerdo con las pruebas de que disponemos, no se puede excluir que el umbral
inferior del SBP, dada la manera en que se determina, especialmente con los
diversos ajustes que hacen los organismos administrativos a las cotizaciones
básicas de precios del mercado mundial utilizadas, inclusive por inflación,
funciona en la práctica como una "aproximación" para esos precios internos.222
244. En opinión de Chile, el Grupo Especial cometió un error de derecho al
constatar la "similitud" basándose en lo que "no se puede excluir". Creemos que
Chile hace una lectura demasiado amplia de la formulación del Grupo Especial. El
Grupo Especial no equiparó el sistema de bandas de precios de Chile con los
sistemas de gravámenes variables a la importación o precios mínimos de
importación que se relacionan con unos precios indicativos internos. Al
contrario, teniendo en cuenta las pruebas que se le habían sometido, el Grupo
Especial se limitó a afirmar que los umbrales inferiores de las bandas de
precios de Chile podían muchas veces, pero no en todos los casos, ser iguales o
superiores al precio interno. Ello podía deberse, en parte, a la forma en que se
convertían a una base c.i.f. los umbrales de las bandas de precios, que se
calculaban primero sobre la base de los precios mundiales f.o.b. mensuales
durante los últimos cinco años. Como señala Chile, también podía deberse, en
parte, a la forma en que los precios internos reflejaban en cierta medida los
cambios de los precios en el mercado mundial.223 En nuestra opinión, el Grupo
Especial constató la "similitud" basándose en pruebas efectivas, y no, como
supone Chile, en conjeturas.
245. También consideramos valiosa la constatación del Grupo Especial de que:
los umbrales del SBP se determinan, entre otras cosas, después de eliminar el 25
por ciento de las "observaciones atípicas" al nivel inferior y superior
aumentando por tanto considerablemente la probabilidad de que el umbral inferior
del SBP coincida o sobrepase el precio interno más alto.224
Basándose en ello, el Grupo Especial concluyó que los umbrales inferiores de las
bandas de precios de Chile operan como sustituto de los precios indicativos
internos. Así pues, el Grupo Especial se declaraba convencido de que esta
característica del sistema de bandas de precios de Chile era también similar a
las características de los gravámenes variables a la importación y los precios
mínimos de importación.
246. Estamos de acuerdo con la opinión del Grupo Especial, hasta cierto punto.
Pero creemos que el Grupo Especial atribuyó demasiada importancia a la cuestión
de si las bandas de precios de Chile están relacionadas, o no, con precios
indicativos nacionales o precios del mercado interno. En nuestra opinión, aunque
las bandas de precios de Chile se fijen en función de los precios mundiales a lo
largo de un período constituido por los cinco últimos años, el sistema de bandas
de precios de Chile puede tener todavía el efecto de dificultar la transmisión
de las evoluciones de los precios internacionales al mercado interno de forma
similar a como lo hacen otras categorías de medidas prohibidas que se enumeran
en la nota 1. Para evaluar las bandas de precios de Chile hay que tener en
cuenta otros factores distintos de los precios del mercado mundial. Los precios
comprendidos dentro del 25 por ciento de valores más altos así como el 25 por
ciento más bajo de los precios mundiales de los cinco últimos años se descartan
para seleccionar los "precios f.o.b. más alto y más bajo" que servirán para
determinar las bandas de precios anuales de Chile. Además, atribuimos una
considerable importancia a la forma carente de transparencia y previsibilidad en
que se convierten a una base c.i.f. los "precios f.o.b. más alto y más bajo" que
se hayan establecido, añadiéndoles los "costos de importación". Como concede
Chile, no se establece en ninguna legislación o reglamentación publicada cómo se
calculan estos "costos de importación".225
247. Además de la falta de transparencia y de previsibilidad que son inherentes
a la forma en que se establecen las bandas de precios de Chile, consideramos que
la forma en que se determinan los demás elementos esenciales del sistema de
bandas de precios de Chile, es decir, los precios de referencia, presenta
insuficiencias similares. Como hemos explicado, los derechos resultantes del
sistema de bandas de precios de Chile son iguales a la diferencia entre los
umbrales de las bandas de precios y el precio de referencia. Chile establece el
precio de referencia de forma semanal y lo hace de forma que no es ni
transparente ni previsible.
248. El Grupo Especial describió el precio de referencia particular utilizado en
el sistema de bandas de precios de Chile en los siguientes términos:
El Precio de Referencia que se utiliza en el contexto del SBP chileno está
claramente desconectado del verdadero valor de transacción, a diferencia de los
sistemas de precios mínimos de importación. No obstante, utiliza el precio más
bajo del "mercado relevante", similar al precio de oferta más bajo que se
utiliza generalmente en los sistemas de gravámenes variables a la importación.226
249. De acuerdo con el sistema de bandas de precios de Chile, el precio
utilizado para fijar el precio de referencia semanal es el precio f.o.b. más
bajo observado, en el momento del embarque, en un "mercado relevante" extranjero
de Chile para "calidades de productos que efectivamente puedan ser importadas en
Chile".227 En ninguna disposición legislativa o reglamentaria de Chile se detalla
cómo se seleccionan los "mercados relevantes" internacionales y las "calidades
de interés".228 Así pues, de ningún modo cabe asegurar que los precios semanales de
referencia sean representativos de los precios reales en el mercado mundial.
Además los precios de referencia semanales utilizados en el marco del sistema de
bandas de precios de Chile indudablemente no son representativos del promedio de
los precios reales más bajos en todos los mercados de interés. Por lo tanto, el
proceso de selección de los precios de referencia no es transparente y tampoco
es previsible para los comerciantes.
250. Además, de acuerdo con el sistema de Chile, se aplica el mismo precio de
referencia semanal a las importaciones de todas las mercancías incluidas en la
misma categoría de productos, con independencia del origen de las mercancías y
del valor de transacción de la expedición. Se suma que, a diferencia del
promedio de los precios mensuales durante cinco años que se utiliza para
calcular las bandas de precios anuales de Chile, el precio más bajo en un
"mercado de interés" que se utiliza para determinar el precio de referencia
semanal no se ajusta para tener en cuenta los "costos de importación" y por eso
no se convierte de una base f.o.b. a una base c.i.f. Es probable que así se
infle la cuantía de los derechos específico aplicados en virtud del sistema de
bandas de precios de Chile, ya que estos derechos se imponen por una cuantía
igual a la diferencia entre los umbrales anuales de las bandas de precios de
Chile, que se basan en los precios c.i.f. más altos, y los precios de referencia
semanales de Chile, que se basan en los precios f.o.b. más bajos. Por
consiguiente, la forma en que se determinan los precios de referencia semanales
de Chile contribuye a que el sistema de bandas de precios de Chile tenga por
efecto impedir la transmisión de la evolución de los precios internacionales al
mercado de Chile.
251. Por consiguiente, aunque supusiéramos, de momento, que una característica
del sistema de bandas de precios de Chile no es similar a las características de
los "gravámenes variables a la importación" y los "precios mínimos de
importación" ya que los umbrales de las bandas de precios de Chile varían en
función de los precios del mercado mundial, aunque sean los precios históricos,
en lugar de hacerlo en función de los precios indicativos nacionales, no se
modificaría nuestra evaluación general del sistema de bandas de precios de
Chile. Ello se debe a que los derechos específicos resultantes del sistema de
bandas de precios de Chile son iguales a la diferencia entre dos parámetros: los
umbrales de las bandas de precios anuales y los precios de referencia semanales
que sean aplicables a la expedición en cuestión. Por consiguiente, siguiendo con
nuestra hipótesis, aunque supusiéramos que uno de los dos parámetros, los
umbrales de las bandas de precios anuales de Chile, no distorsiona la
transmisión de los precios del mercado mundial al mercado de Chile, no obstante
seguiría subsistiendo el hecho de que el otro parámetro, es decir, los precios
de referencia semanales de Chile, puede distorsionar, si no desconectar, esa
transmisión en virtud de la forma en que se determina semanalmente. Por
consiguiente, incluso en ese caso hipotético, los derechos resultantes del
sistema de bandas de precios de Chile, que son iguales a la diferencia entre
estos dos parámetros, no transmitirán las evoluciones de los precios del mercado
mundial al mercado de Chile del mismo modo que los "derechos de aduana
propiamente dichos".
252. Así pues, aunque haya algunas diferencias entre el sistema de bandas de
precios de Chile y las características de los "precios mínimos de importación" y
los "gravámenes variables a la importación" que hemos identificado
anteriormente, la forma en que está diseñado el sistema de Chile y la forma en
que opera de acuerdo con su naturaleza general son suficientemente "similares" a
las características de estas dos categorías de medidas prohibidas para hacer que
el sistema de bandas de precios de Chile, con sus características particulares,
sea una "medida similar aplicada en la frontera" según los términos de la nota 1
al párrafo 2 del artículo 4.
253. No obstante, Chile alega que, al formular esta constatación, el Grupo
Especial no tuvo debidamente en cuenta el hecho de que la cuantía total de los
derechos que pueden aplicarse como resultado del sistema de bandas de precios de
Chile tiene un "tope" que se sitúa al nivel del tipo arancelario del 31,5 por
ciento ad valorem consolidado en la Lista de Chile. Según Chile, la existencia
de este tope diferencia el sistema de bandas de precios de Chile de un "gravamen
variable a la importación". Chile alega que su sistema de bandas de precios
permite que las importaciones entren en su mercado interno por debajo de los
umbrales inferiores de las bandas de precios cuando los precios en el mercado
mundial bajan más allá de un cierto nivel, permitiendo al mismo tiempo que las
importaciones entren a tipos de derechos que pueden llegar a cero si los precios
de referencia semanales superan los umbrales superiores de las bandas de precios
de Chile. Chile sostiene que el tope hace que su sistema de bandas de precios
sea menos distorsionador y menos aislante que si Chile aplicara sencillamente
derechos al nivel consolidado.229
254. Este argumento de Chile nos obliga a considerar si el sistema de bandas de
precios de Chile deja de ser similar a un "gravamen variable a la importación"
porque está sometido a un tope. Al hacerlo, constatamos que ninguna disposición
del párrafo 2 del artículo 4 sugiere que una medida prohibida por esa
disposición se vuelve compatible con ella si se aplica con un tope. Antes de la
conclusión de la Ronda Uruguay, una medida podía ser reconocida como "gravamen
variable a la importación" aunque los productos a los que se aplicara fueran
objeto de consolidaciones arancelarias.230 Y ninguna disposición del texto del
párrafo 2 del artículo 4 indica que una medida que estaba reconocida como
"gravamen variable a la importación" antes de la Ronda Uruguay esté exenta del
cumplimiento de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 sencillamente
porque los aranceles aplicados a una parte, o a la totalidad, de los productos a
los que ahora se aplica la medida fueron consolidados como resultado de la Ronda
Uruguay.
255. El contexto del párrafo 2 del artículo 4 sirve de apoyo a esta
interpretación. Este contexto incluye las Directrices para el cálculo de los
equivalentes arancelarios con el fin específico indicado en los párrafos 6 y 10
del presente Anexo (las "Directrices") que constituyen un Apéndice del
Anexo 5
dedicado al Trato especial con respecto al párrafo 2 del artículo 4. Tanto el
Apéndice como el Anexo forman parte del Acuerdo sobre la Agricultura . En el
párrafo 6 de las Directrices231 se prevé que los equivalentes arancelarios
resultantes de la conversión de las medidas de conformidad con los términos del
párrafo 2 del artículo 4 pudieran ser superiores a los tipos consolidados
anteriores. Eso quiere decir que, aunque el producto al que se aplicara la
medida hubiera sido objeto de una consolidación arancelaria antes de la Ronda
Uruguay, estaba no obstante prescrita su conversión. Por consiguiente, una
medida no puede ser excluida per se del ámbito del párrafo 2 del artículo 4
simplemente porque los productos a los que se aplique estén sujetos a una
consolidación arancelaria.
256. El contexto pertinente puede también encontrarse en los artículos II y XI
del GATT de 1994. Si los Miembros fueran libres de aplicar una medida con un
"tope" (medida que, en ausencia de ese "tope" sería un "gravamen variable a la
importación" prohibido), el párrafo 2 del artículo 4 añadiría poco, en nuestra
opinión, a las antiguas disposiciones del párrafo 1 b) del artículo II y el
párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1947. De hecho, Chile concede que el
ámbito de las medidas prohibidas por el párrafo 2 del artículo 4 se extiende más
allá de los aranceles que excedan de los tipos consolidados, que están
prohibidos para el artículo II, y de las restricciones "aparte de los derechos
de aduana, impuestos u otras cargas", que están prohibidos por el párrafo 1 del
artículo XI.232 En cualquier caso, es difícil entender por qué los negociadores de
la Ronda Uruguay tendrían que "compensar" a los Miembros por convertir medidas
prohibidas, permitiéndoles aumentar los aranceles aplicados a ciertos productos,
y al mismo tiempo permitir que esos Miembros mantengan las medidas y,
simultáneamente, impongan esos aranceles más altos a los mismos productos. No
está claro por qué, de ser así, un Miembro convertiría una medida. Todo lo que
ese Miembro tendría que hacer para cumplir el párrafo 2 del artículo 4 sería
establecer una consolidación arancelaria, incluso a un nivel más alto, para los
productos afectados por la medida original. Si hubiera sido ésta la intención de
los negociadores de la Ronda Uruguay, no hubiera habido necesidad de enumerar en
la nota 1 las medidas basadas en los precios entre las categorías de medidas
prohibidas por el párrafo 2 del artículo 4. Los redactores del Acuerdo sobre la
Agricultura simplemente pudieron haber dispuesto que se consolidaran todos los
aranceles aplicados a los productos agropecuarios.
257. Frente a la opinión de Chile, no estamos persuadidos de que la presencia o
la ausencia de un tope sea esencial para determinar si el sistema de bandas de
precios de Chile, es, o no, similar a una medida prohibida por el párrafo 2 del
artículo 4. La consolidación arancelaria de Chile impondrá un límite a la
cuantía total de los derechos que pueden ser aplicados y permitirá así que las
fluctuaciones de los precios del mercado mundial se reflejen en el mercado de
Chile en aquellos casos en que los derechos resultantes del sistema de bandas de
precios de Chile, si se suman a los derechos ad valorem aplicados, superen el
límite de la consolidación arancelaria. Sin embargo, la existencia de la
consolidación arancelaria no elimina la distorsión que se produce en la
transmisión de los precios del mercado mundial al mercado de Chile en todos los
demás casos en que la combinación de los derechos resultantes del sistema de
bandas de precios de Chile, sumados a los derechos ad valorem aplicados, siguen
estando por debajo del tipo consolidado por Chile del 31,5 por ciento ad
valorem.233
258. Además, frente a lo que argumenta Chile, su sistema de bandas de precios no
es necesariamente menos distorsionador del comercio. Tampoco aísla menos el
mercado interno de Chile de lo que sucedería si Chile impusiera simplemente
derechos al nivel consolidado del 31,5 por ciento.234 Como subraya la Argentina, la
cuantía de un derecho no es la única preocupación de los interlocutores
comerciales de Chile. Como alega la Argentina, también es relevante para los
comerciantes la falta de transparencia de ciertas características del sistema de
bandas de precios de Chile; la imprevisibilidad del nivel de los derechos; y la
automaticidad, la frecuencia y el alcance de las fluctuaciones de los derechos.
Estas características específicas del sistema de bandas de precios de Chile
impiden un mayor acceso a los mercados para las importaciones de productos
agropecuarios, en contradicción con el objeto y fin del artículo 4.
259. El hecho de que los derechos resultantes del sistema de bandas de precios
de Chile tengan un "tope" al nivel del 31,5 por ciento ad valorem reduce
simplemente el alcance de las distorsiones del comercio que genera este sistema
al reducir el margen dentro del cual fluctúan los derechos. Pero no elimina las
distorsiones. Además, el tope no elimina la falta de transparencia ni la falta
de previsibilidad en la fluctuación de los derechos resultantes del sistema de
bandas de precios de Chile. Así pues, cabe afirmar que el hecho de que el
sistema de bandas de precios de Chile esté sometido a un "tope" hace que sea
menos incompatible con el párrafo 2 del artículo 4. Pero eso no basta. El
párrafo 2 del artículo 4 no sólo prohíbe las "medidas similares aplicadas en la
frontera" a algunos productos o a algunas expediciones de algunos productos con
valores de transacción bajos, o la imposición de derechos a algunos productos
por una cuantía superior al nivel del tipo arancelario consolidado. El párrafo 2
del artículo 4 prohíbe estas "medidas similares aplicadas en la frontera" a
todos los productos en todos los casos.
260. Por consiguiente, frente a lo que sostiene Chile, el sistema de bandas de
precios de Chile no se limita a garantizar un margen razonable de fluctuación de
los precios internos.235 En nuestra opinión, "este margen razonable de fluctuación"
significa que los derechos resultantes del sistema de bandas de precios de Chile
aseguran que los descensos de los precios mundiales no se reflejarán plenamente
en los precios internos. Sin embargo, cuando los precios internacionales bajan,
y cuando los precios de referencia semanales se sitúan por debajo de los
umbrales inferiores de las bandas de precios de Chile, los derechos totales
aplicados a las expediciones concretas, en muchos casos, darán por resultado que
el precio de entrada general de esa expedición suba, en lugar de bajar.236 Por
consiguiente el sistema de bandas de precios de Chile no se limita a mitigar el
efecto de las fluctuaciones de los precios del mercado mundial en el mercado de
Chile ya que no asegura que el precio de entrada de las importaciones en Chile
baje al mismo tiempo que bajan los precios del mercado mundial, aunque lo hagan
en menor medida de lo que bajan esos precios. Tampoco tiende únicamente a
"compensar" esas bajadas de los precios. Al contrario, los derechos específicos
resultantes del sistema de bandas de precios de Chile tienden a
"sobrecompensarlos" y a elevar el precio de entrada de las importaciones en
Chile por encima del umbral inferior de la banda de precios pertinente. En estas
circunstancias, el precio de entrada de esas importaciones en Chile, de
conformidad con sus sistema de bandas de precios, es todavía superior al que
resultaría si Chile aplicara sencillamente un precio mínimo de importación
situado al nivel del umbral inferior de la banda de precios. Por consiguiente,
no estamos de acuerdo con Chile en que su sistema de bandas de precios
sencillamente "mitiga[r] el efecto que tienen en el mercado chileno las
fluctuaciones de los precios internacionales".237 El sistema de bandas de precios
de Chile tiende a "sobrecompensar" el efecto de las bajadas de los precios
internacionales sobre el mercado interno cuando los precios de referencia
semanales se fijan por debajo del umbral inferior de la banda de precios
pertinente, hasta llegar al nivel en que la consolidación arancelaria de Chile
impone un límite a la cuantía de los derechos que pueden cobrarse.
261. Subrayamos que llegamos a nuestra conclusión tomando como base la
particular configuración e interacción de todas estas características
específicas del sistema de bandas de precios de Chile. Al evaluar esta medida,
ninguna característica tiene un valor determinante para decidir si una medida
específica genera unas condiciones de acceso al mercado carentes de
transparencia y previsibilidad. Ninguna característica particular del sistema de
bandas de precios de Chile tiene tampoco, por sí misma, el efecto de desconectar
el mercado de Chile de la evolución de los precios internacionales de forma que
aísle el mercado de Chile de la transmisión de los precios internacionales e
impida un mayor acceso a los mercados para las importaciones de ciertos
productos agropecuarios.
262. Por consiguiente, corroboramos la constatación del Grupo Especial, que
figura en el párrafo 7.47 de su informe, de que el sistema de bandas de precios
de Chile es una "medida aplicada en la frontera" "similar a" ambos, a un
"gravamen variable a la importación" y a un "precio mínimo de importación" según
los términos de la nota 1 al párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la
Agricultura.
263. Pasamos ahora a examinar las constataciones del Grupo Especial con respecto
al significado de los términos "derechos de aduana propiamente dichos" que
figuran en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura .
Examinaremos primero cómo consideró el Grupo Especial estos términos y, a
continuación, la interpretación dada por el Grupo Especial teniendo en cuenta
las objeciones hechas por Chile en apelación.
193 Informe del Grupo Especial, párrafos 7.47, 7.65 y 7.102.
194 La nota 1 excluye "las medidas mantenidas en virtud de las
disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones
generales no referidas específicamente a la agricultura del GATT de 1994 o de
los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del
Acuerdo sobre la OMC ". En sus respuestas a las preguntas formuladas en la
audiencia, los participantes aceptaron que estas "medidas" no tienen
trascendencia en esta apelación.
195 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.20.
196 Siempre que la medida no esté eximida en virtud de la última
parte de la nota 1.
197 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.46. El Grupo Especial
concluyó también que el sistema de bandas de precios de Chile se aplica
exclusivamente a productos importados y las autoridades aduaneras chilenas
exigen su observancia en la frontera y que, por lo tanto, resulta evidente que
es una medida aplicada en la frontera. Estamos de acuerdo. Informe del
Grupo Especial, párrafo 7.25.
198 Comunicación del apelado presentada por la Argentina, párrafo
141.
199 El párrafo 6 del artículo 17 del ESD establece lo siguiente:
"La apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho adaptadas
en el informe del Grupo Especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por
éste."
200 En nuestro informe sobre el asunto CE - Hormonas ,
sostuvimos que:
En virtud del párrafo 6 del artículo 17 del ESD los
exámenes en apelación se limitan a apelaciones sobre cuestiones
jurídicas incluidas en el informe de un grupo especial y a las
interpretaciones legales desarrolladas por ese grupo. Las conclusiones
de un grupo especial sobre cuestiones de hecho, a diferencia de las
interpretaciones legales o conclusiones legales, no están sujetas en
principio a examen del Órgano de Apelación. … La determinación de la
credibilidad y del peso que, por ejemplo, se debe atribuir propiamente a
la apreciación de una determinada prueba, forma parte esencial del
proceso de investigación y, en principio, se deja a la discreción del
grupo especial que decide sobre los hechos. La compatibilidad o
incompatibilidad de un hecho dado o serie de hechos con los requisitos
de una determinada disposición de un tratado es, a pesar de todo, una
cuestión de tipificación jurídica. Es una cuestión de derecho. (sin
cursivas en el original)
Informe del Órgano de Apelación, supra, nota 70,
párrafo 132.
201 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.26.
202 The New Shorter Oxford English Dictionary, supra,
nota 190, página 2.865.
203 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.35.
204 Las características identificadas por el Grupo Especial en el
párrafo 7.36 de su informe son las siguientes:
a) Los gravámenes variables generalmente funcionan
sobre la base de dos precios: un precio umbral, o precio mínimo de
entrada de las importaciones, y un precio en frontera o c.i.f. para las
importaciones. El precio umbral puede obtenerse del precio del mercado
interno, o estar relacionado con él, o puede ser equivalente a un precio
determinado oficialmente (guía o umbral) que es superior al precio del
mercado interno. El precio en frontera o Precio de Referencia puede
corresponder a los precios de cada expedición, pero con mayor frecuencia
se trata del precio de oferta más bajo en el mercado mundial que se
determina administrativamente.
b) El gravamen variable generalmente representa la
diferencia entre el umbral o precio mínimo de entrada de las
importaciones y el precio de oferta más bajo en el mercado mundial para
el producto de que se trate. Dicho de otro modo, el gravamen variable
cambia sistemáticamente en respuesta a los movimientos de uno o ambos
parámetros de precios.
c) Los gravámenes variables generalmente funcionan
para impedir la entrada de importaciones cuyo precio es inferior al
umbral o precio mínimo de entrada. En este sentido, es decir, cuando los
precios que rigen en el mercado mundial son bajos en relación con el
precio umbral, el efecto protector de un gravamen variable aumenta,
desde el punto de vista de la carga fiscal impuesta a las importaciones,
mientras que esta carga disminuye en el caso de los aranceles ad
valorem o permanece constante en el caso de los derechos
específicos.
d) Además de sus efectos protectores, los efectos
estabilizadores de los gravámenes variables generalmente desempeñan un
papel importante para aislar el mercado interno de las variaciones de
precios externas.
e) Las notificaciones sobre precios mínimos de
importación indican que estas medidas generalmente no son diferentes de
los gravámenes variables en muchos aspectos, inclusive en lo que
respecta a sus efectos protectores y estabilizadores, pero que su modo
de funcionamiento es normalmente menos complicado. Mientras que los
gravámenes variables a la importación generalmente se basan en la
diferencia entre el umbral fijado oficialmente y el precio de oferta más
bajo del mercado mundial para el producto en cuestión, los sistemas de
precios mínimos de importación generalmente funcionan en relación con el
verdadero valor de transacción de las importaciones. Si el precio de un
determinado envío es inferior al precio mínimo de importación
especificado, se impone una carga adicional equivalente a la diferencia.
En el párrafo 7.34 de su informe, el Grupo Especial afirma
también lo siguiente:
En cuanto al contexto de esos términos en la nota 1,
observamos que todas las medidas enumeradas allí son instrumentos que se
caracterizan o por falta de transparencia y previsibilidad o porque impiden
la transmisión de los precios internacionales al mercado interno, o por
ambas cosas.
205 Respuestas de los participantes a preguntas formuladas en la
audiencia. En opinión de Chile, la lista de características de los "gravámenes
variables a la importación" debe incluir la ausencia de un "tope" situado en el
nivel de la consolidación arancelaria.
206 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.35. El Grupo Especial
intentó "deducir" las características fundamentales de los "gravámenes variables
a la importación" y los "precios mínimos de importación" de los informes de
Comités del GATT de 1947 y otros documentos del período comprendido entre 1958 y
1986 (véase el informe del Grupo Especial, párrafo 7.35). Aunque el Grupo
Especial concedió que estos documentos no eran "trabajos preparatorios" según
los términos del artículo 32, consideró que formaban parte de las
"circunstancias de la celebración" del Acuerdo sobre la OMC puesto que
los negociadores de la Ronda Uruguay "tuvieron acceso" a estos documentos
durante las negociaciones. (Véase el informe del Grupo Especial, nota 596.) Sin
embargo, en respuesta a preguntas formuladas en la audiencia, los participantes
no discutieron que el Grupo Especial hubiera actuado, de conformidad con el
artículo 13 del ESD, de acuerdo con su mandato de "recabar información de
cualquier fuente pertinente" (no obstante, Chile mantuvo que los documentos a
los que habían hecho referencia el Grupo Especial no reunían los requisitos para
ser considerados "medios de interpretación complementarios" de conformidad con
los términos del artículo 32 de la Convención de Viena ).
207 The New Shorter Oxford English Dictionary, supra,
nota 190, página 1.574.
208 The New Shorter Oxford English Dictionary, supra,
nota 190, página 3.547.
209 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Argentina
- Textiles y prendas de vestir, supra, nota 56, párrafo 46.
210 Los participantes se han mostrado de acuerdo con esto en sus
respuestas a las preguntas formuladas en la audiencia.
211 Respuestas de la Argentina a preguntas formuladas en la
audiencia.
212 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.46; comunicación del
apelado presentada por la Argentina, párrafo 71.
213 Informe del Grupo Especial, apartado e) del párrafo 7.36.
214 Informe del Grupo Especial, apartado e) del párrafo 7.36.
215 Informe del Grupo Especial, apartado e) del párrafo 7.36.
216 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.61.
217 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.44.
218 Comunicación del apelante presentada por la Argentina,
párrafos 80, 122 y 147.
219 Chile hace referencia a la descripción hecha por el Grupo
Especial de los "gravámenes variables a la importación" según la cual
"generalmente funcionan sobre la base de … [un] precio umbral [que] puede
obtenerse del precio del mercado interno, o estar relacionado con él, o puede
ser equivalente a un precio determinado oficialmente (guía o umbral) que es
superior al precio del mercado interno". Informe del Grupo Especial, apartado a)
del párrafo 7.36.
220 Comunicación del apelante presentada por Chile, párrafo 110.
221 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.45.
222 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.45.
223 En opinión de Chile, el hecho de que los productos en
cuestión sean productos básicos hace que sea más probable que los precios
internos se alineen con los precios en un mercado extranjero de esos productos
básicos debido a su alto grado de sustituibilidad. Respuesta de Chile a
preguntas formuladas en la audiencia.
224 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.45.
225 Respuestas de Chile a preguntas formuladas en la audiencia.
226 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.45.
227 Respuesta de Chile a preguntas formuladas en la audiencia.
Chile informó al Grupo Especial de que "el precio de referencia semanal
corresponde al precio f.o.b. más bajo del trigo durante esa semana en los
mercados y para las calidades de interés para Chile, es decir, para el trigo que
efectivamente pueda ser importado". Respuesta de Chile a la pregunta 9 c) del
Grupo Especial.
228 Respuesta de Chile a preguntas formuladas en la audiencia.
229 Comunicación del apelante presentada por Chile, párrafos 106
a 109. Además, Chile sostiene que la forma en que las Comunidades Europeas
convirtieron sus gravámenes variables a la importación previos a la Ronda
Uruguay es "sumamente relevante" porque pone de manifiesto qué pretendían los
negociadores con las "disposiciones poco claras del párrafo 2 del artículo 4".
Chile señala que la conversión hecha por las Comunidades Europeas de sus
gravámenes variables a la importación previos a la Ronda Uruguay supuso la
consolidación del arancel de una forma que dejaba claro que esos gravámenes
seguirían variando por debajo del tope, pero no excederían ese tope. Chile
concede, sin embargo, que los gravámenes variables a la importación previos a la
Ronda Uruguay de las Comunidades Europeas y los sistemas convertidos después de
la Ronda Uruguay no están en cuestión en esta apelación. Comunicación del
apelante presentada por Chile, párrafos 91 y 92.
230 A este respecto, observamos que, como ilustran documentos del
GATT de 1947, las Partes Contratantes del GATT de 1947 consideraban que los
gravámenes a la importación que se aplicaban a productos sometidos a una
consolidación arancelaria eran gravámenes variables a la importación a pesar de
la existencia de esa consolidación:
El Acuerdo General no contiene ninguna disposición sobre
el uso de "gravámenes variables a la importación". Es evidente que si se
impone un derecho o gravamen de este tipo a un producto "consolidado" no
podrá elevarse el tipo por encima de lo permitido por el artículo II … .
(sin cursivas en el original)
Véase la Nota del Secretario Ejecutivo sobre cuestiones
relativas a los acuerdos bilaterales, la discriminación y los impuestos
variables, de 21 de noviembre de 1961, documento L/1636 del GATT (no traducido
al español), párrafos 7 y 8.
231 El párrafo 6 establece lo siguiente:
Cuando el equivalente arancelario resultante de estas
directrices sea negativo o inferior al tipo consolidado vigente,
podrá establecerse un equivalente arancelario inicial igual al tipo
consolidado vigente o basado en las ofertas nacionales sobre el producto
de que se trate. (sin cursivas en el original)
232 Comunicación del apelante presentada por Chile, párrafo 81.
233 Informe del Grupo Especial, nota 608.
234 Comunicación del apelante presentada por Chile, párrafo 108.
235 Véase el artículo 12 de la Ley 18.525. Comunicación del
apelante presentada por Chile, párrafo 12.
236 Ello se debe a que, cuando el precio de referencia semanal se
sitúa por debajo del umbral inferior de la banda de precios de Chile, los
derechos específicos resultantes del sistema de bandas de precios son iguales a
la diferencia entre el umbral inferior de la banda de precios y el precio de
referencia f.o.b., mientras que los derechos totales aplicados a una expedición
particular se añaden al valor de transacción c.i.f. de esa expedición.
237 Informe del Grupo Especial, párrafo 4.49.
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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO
WT/DS207/AB/R
23 de septiembre de 2002
Original: inglés
APLICADOS A DETERMINADOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
(Continuación)
Continuación: C. Interpretación de la expresión "derechos de
aduana propiamente dichos" tal como se utiliza en el párrafo 2 del artículo 4
del Acuerdo sobre la Agricultura.
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