ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS27/ARB/ECU
24 de marzo de 2000
(00-1207) |
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Original: inglés |
COMUNIDADES EUROPEAS - RÉGIMEN PARA LA IMPORTACIÓN,
VENTA Y DISTRIBUCIÓN DE BANANOS - RECURSO DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS AL ARBITRAJE PREVISTO EN
EL PÁRRAFO 6 DEL ARTÍCULO 22 DEL ESD
DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS
(Continuación)
44. Antes de analizar estos argumentos, recordamos las partes pertinentes del
párrafo 3 del artículo 22 del ESD:
"Al considerar qué concesiones u otras obligaciones va a suspender, la parte
reclamante aplicará los siguientes principios y procedimientos:
a) el principio general es que la parte reclamante deberá tratar primeramente de
suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector (los
mismos
sectores) en que el grupo especial o el Órgano de Apelación haya constatado una
infracción u otra anulación o menoscabo;
b) si la parte considera impracticable o ineficaz suspender concesiones u otras
obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores), podrá tratar de
suspender concesiones u otras obligaciones en otros sectores en el marco del
mismo acuerdo;
c) si la parte considera que es impracticable o ineficaz suspender concesiones u
otras obligaciones relativas a otros sectores en el marco del mismo acuerdo, y
que las circunstancias son suficientemente graves, podrá tratar de suspender
concesiones u otras obligaciones en el marco de otro acuerdo abarcado;
d) en la aplicación de los principios que anteceden la parte tendrá en cuenta lo
siguiente:
i) el comercio realizado en el sector o en el marco del acuerdo en que el grupo
especial o el Órgano de Apelación haya constatado una infracción u otra
anulación o menoscabo, y la importancia que para ella tenga ese comercio;
ii) los elementos económicos más amplios relacionados con la anulación o
menoscabo y las consecuencias económicas más amplias de la suspensión de
concesiones u otras obligaciones; …" (las cursivas son nuestras);
e) si la parte decide pedir autorización para suspender concesiones u otras
obligaciones en virtud de lo dispuesto en los apartados b) o c), indicará en su
solicitud las razones en que se funde. Cuando se traslade la solicitud al OSD se
dará simultáneamente traslado de la misma a los Consejos correspondientes y
también en el caso de una solicitud formulada al amparo del apartado b), a los
órganos sectoriales correspondientes;
f) a los efectos del presente párrafo, se entiende por "sector":
i) en lo que concierne a bienes, todos los bienes;
ii) en lo que concierne a servicios, un sector principal de los que figuran en
la versión actual de la "Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios" en
la que se identifican esos sectores
iii) en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual relacionados con el
comercio, cualquiera de las categorías de derechos de propiedad intelectual
comprendidas en la sección 1, la sección 2, la sección 3, la sección 4, la
sección 5, la sección 6 o la sección 7 de la Parte II, o las obligaciones
dimanantes de la Parte III o la Parte IV del Acuerdo sobre los ADPIC;
g) a los efectos del presente párrafo, se entiende por "acuerdo":
i) en lo que concierne a bienes, los acuerdos enumerados en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, tomados en conjunto, así como los Acuerdos Comerciales
Plurilaterales en la medida en que las partes en la diferencia de que se trate
sean partes en esos acuerdos;
ii) en lo que concierne a servicios, el AGCS;
iii) en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual, el Acuerdo sobre
los ADPIC. (Las cursivas son nuestras; no se reproducen las notas de pie de
página.)
A. ALCANCE DEL EXAMEN DE LOS ÁRBITROS EN EL MARCO DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 22
45. Habida cuenta de la interpretación que hace el Ecuador de las facultades
discrecionales de los Miembros para elegir los sectores y/o los acuerdos en los
que se han de suspender concesiones u otras obligaciones, recordamos las
consideraciones expuestas en el procedimiento de arbitraje EE.UU./CE Bananos III19
; en lo relativo al alcance del examen de los Árbitros en el marco del párrafo 3
del artículo 22 del ESD:
"3.5 El párrafo 7 del artículo 22 del ESD faculta a los Árbitros para examinar
todas las reclamaciones relativas a los principios y procedimientos establecidos
en el párrafo 3 del artículo 22 del ESD, mientras que el párrafo 6 de ese mismo
artículo del ESD parece restringir la competencia de los Árbitros en ese examen
a los casos en que la solicitud de autorización para suspender concesiones se
haya formulado al amparo de lo dispuesto en los párrafos 3 b) o 3 c) del
artículo 22 del ESD. No obstante, consideramos que no hay ninguna contradicción
entre los párrafos 6 y 7 del artículo 22 del ESD, y que esas disposiciones
pueden interpretarse conjuntamente de forma armónica.
3.6 Cuando el informe de un grupo especial o del Órgano de Apelación contiene
constataciones en las que se declara la existencia de incompatibilidades con la
OMC con respecto únicamente a un solo sector en el sentido del párrafo 3 f) del
artículo 22 del ESD, no resulta demasiado necesario un examen multilateral de la
opción que en relación con las mercancías, los servicios o los derechos de
propiedad intelectual, según los casos, haya elegido un Miembro para la
suspensión de concesiones previa autorización del OSD. En cambio, si un Miembro
decide pedir autorización para suspender concesiones relativas a otro sector, o
en el marco de otro acuerdo distintos de los sectores o acuerdos a los que se
refieren las constataciones del grupo especial, los incisos b) a d) del párrafo
3 del artículo 22 del ESD establecen determinadas disciplinas, como la
prescripción que obliga a ese Miembro a indicar las razones por las que
considera impracticable o ineficaz la suspensión de concesiones en el mismo
sector o sectores respecto de los que se constataron infracciones de las normas
legales de la OMC.
3.7 Consideramos que la razón de ser fundamental de esas disciplinas es la
necesidad de que la suspensión de concesiones u otras obligaciones en varios
sectores o en el marco de varios acuerdos -y no sólo en aquellos sectores o en
el marco de aquellos acuerdos respecto de los cuales un grupo especial o el
Órgano de Apelación ha constatado la existencia de infracciones- continúe siendo
la excepción y no la regla. A nuestro parecer, para dar pleno efecto al párrafo
3 del artículo 22 del ESD es necesario que se entienda que la facultad de los
Árbitros de examinar, previa solicitud a tal efecto, si se han seguido los
principios y procedimientos de los apartados b) o c) incluye su competencia para
examinar si una petición formulada al amparo del inciso a) debería haber sido
formulada -en todo o en parte- al amparo de los apartados b) o c). Si se privara
a los Árbitros de esa facultad que se les reconoce implícitamente, podrían
eludirse fácilmente los principios y procedimientos del párrafo 3 del artículo
22 del ESD. Si no hubiera ningún tipo de examen en relación con las peticiones
de autorización para suspender concesiones formuladas al amparo del apartado a),
los Miembros podrían sentirse tentados a recurrir siempre a ese apartado para
eludir la supervisión multilateral de la suspensión de concesiones y otras
obligaciones en varios sectores, y todas las disciplinas de los demás incisos
del párrafo 3 del artículo 22 del ESD podrían caer en desuso."
46. Una vez establecida la facultad de los Árbitros para examinar si una
petición de autorización de suspensión formulada al amparo del apartado a) del
párrafo 3 del artículo 22 debería haberse formulado -en todo o en parte- al
amparo de los apartados b) y/o c) del párrafo 3 del citado artículo, pasamos a
analizar la cuestión del alcance del examen de los Árbitros en aquellos casos en
que se pide autorización para suspender concesiones u otras obligaciones en
varios sectores y/o varios acuerdos.
47. Recordamos el argumento del Ecuador de que los términos en que están
redactados los apartados b) a d) del párrafo 3 del artículo 22 dan a entender
que el Miembro que sufra anulación o menoscabo tiene en lo esencial la
prerrogativa de decidir si es "practicable o eficaz" elegir el mismo sector,
otro sector u otro acuerdo a los efectos de la suspensión de concesiones u otras
obligaciones. En especial, el Ecuador basa su interpretación en la frase "si la
parte considera impracticable o ineficaz suspender …" (las cursivas son
nuestras) (… "relativas al mismo sector (los mismos sectores)" en el apartado
b); … "relativas a otros sectores en el marco del mismo acuerdo" en el apartado
c), respectivamente) y en la frase "tendrá en cuenta" en el apartado d) del
párrafo 3 del artículo 22. En opinión del Ecuador, las frases citadas no
implican ninguna condición sustantiva y, por lo tanto, queda a discreción del
Miembro que solicita autorización pedir o no una suspensión relativa a varios
sectores y/o varios acuerdos. Los Árbitros que actúen en cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 únicamente podrán verificar si se han
seguido las prescripciones de procedimiento establecidas en el párrafo 3 del
artículo 22.
48. Las Comunidades Europeas preconizan una interpretación diferente. En primer
lugar, el Ecuador tendría que mostrar, mediante pruebas objetivas y que puedan
examinarse, que es impracticable o ineficaz suspender concesiones u otras
obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores) en que el Grupo
Especial o el Órgano de Apelación hayan constatado una infracción. En el
presente caso, ello significaría hacerlo en el marco del GATT o en el sector de
los servicios de distribución en el marco del AGCS. En segundo término, el
Ecuador tendría que mostrar por qué es impracticable o ineficaz suspender
compromisos contraídos en el marco del mismo acuerdo en lo relativo a los 10
sectores de servicios distintos de los servicios de distribución abarcados por
el AGCS. En tercer lugar, el Ecuador tendría que demostrar que las
circunstancias son suficientemente graves para solicitar la suspensión al amparo
de otro acuerdo. En cuarto lugar, el Ecuador tendría que establecer que ha
tenido en cuenta el comercio realizado en los sectores o en el marco de los
acuerdos en que se han constatado infracciones y la importancia que para el país
tiene ese comercio. En quinto lugar, tendría que mostrar que tuvo en cuenta los
elementos económicos más amplios relacionados con la anulación o menoscabo y las
consecuencias económicas más amplias de la suspensión de concesiones u otras
obligaciones. En opinión de las CE, el Ecuador no ha procedido conforme a lo
previsto en ninguna de esas etapas.
49. Observamos que en las partes pertinentes de los párrafos 6 y 7 del artículo
22 del ESD se dispone lo siguiente:
"… si el Miembro afectado … sostiene que no se han seguido los principios y
procedimientos establecidos en el párrafo 3, en el caso de que una parte
reclamante haya solicitado autorización para suspender concesiones u otras
obligaciones al amparo de lo dispuesto en los párrafos 3 b) o 3 c), la cuestión
se someterá a arbitraje …"
"… si el asunto sometido a arbitraje incluye la reclamación de que no se han
seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3, el árbitro
examinará la reclamación. En el caso de que determine que no se han seguido
dichos principios y procedimientos, la parte reclamante los aplicará de
conformidad con las disposiciones del párrafo 3. …"
50. En la decisión pronunciada en el arbitraje EE.UU./CE Bananos III, citada más
arriba, se explica que en las facultades conferidas a los Árbitros en el marco
de los párrafos 3 b) y 3 c) del artículo 22 está implícita la de examinar si una
petición formulada al amparo del apartado a) debería haberse formulado (en
parte) al amparo de los apartados b) o c). A nuestro parecer, el hecho de que
las facultades conferidas a los Árbitros en el marco de los apartados b) y c))
estén previstas de manera explícita en el párrafo 6 del artículo 22 significa a
fortiori que entre las facultades de los Árbitros figura la de examinar si el
Miembro que pide la autorización de suspensión ha seguido los principios y
procedimientos establecidos en los apartados de referencia.
51. De un examen atento del significado corriente de los términos utilizados en
los apartados del párrafo 3 del artículo 22 se desprende claramente que el
alcance del examen de la petición de suspensión difiere ligeramente en función
de la naturaleza de las obligaciones contenidas en los diferentes apartados. La
cláusula introductoria del párrafo 3 del artículo 22 establece que la parte
reclamante aplicará los siguientes principios y procedimientos al considerar qué
concesiones u otras obligaciones va a suspender:
a) el apartado a) impone el principio de tratar primeramente de efectuar la
suspensión en el mismo sector en que hubo una infracción.
b) El apartado b) exige que se considere si es impracticable o ineficaz tratar
de efectuar una suspensión en el mismo sector (los mismos sectores) en que el
grupo especial o el Órgano de Apelación hayan constatado una infracción.
c) En el apartado c) se exige que se considere si es impracticable o ineficaz
tratar de efectuar una suspensión en el marco del mismo acuerdo y si las
circunstancias son suficientemente graves para tratar de efectuarla en el marco
de otro acuerdo.
d) En el apartado d) se prescribe que se tengan en cuenta determinados factores
al aplicar los principios de los apartados a), b) y c).
e) El apartado e) exige a la parte reclamante que formule una petición al amparo
de los apartados b) o c) que indique las razones en que se funda.
52. La utilización de los términos "si la parte considera" en los apartados b) y
c) se desprende que éstos dejan a la parte reclamante afectada cierto margen de
apreciación para sacar sus propias conclusiones de una evaluación de
determinados elementos fácticos, es decir, si es practicable y eficaz la
suspensión en el mismo sector o en el marco del mismo acuerdo y si las
circunstancias son graves. Sin embargo, de la utilización de los términos "al
considerar qué concesiones u otras obligaciones va a suspender, la parte
reclamante aplicará los siguientes principios y procedimientos" en la
introducción del párrafo 3 del artículo 22 se desprende igualmente que ese
margen de apreciación de que dispone la parte reclamante afectada está sujeto al
examen de los Árbitros. En nuestra opinión, el margen de examen de los Árbitros
entraña la facultad de juzgar en un sentido amplio si la parte reclamante de que
se trata ha considerado objetivamente los hechos necesarios y si, sobre la base
de estos hechos, podría creíblemente llegar a la conclusión de que sería
impracticable o ineficaz buscar una suspensión dentro del mismo sector en el
marco de los mismos acuerdos, o únicamente en el marco de otro acuerdo a
condición de que las circunstancias fueran suficientemente graves.20
53. El empleo de los términos "la parte tendrá en cuenta" en el apartado d) pone
en claro que los Árbitros están facultados para examinar cabalmente si la parte
reclamante ha tenido en cuenta los factores enumerados en los incisos i) y ii)
del apartado d) del párrafo 3 del artículo 22 al aplicar los principios y
procedimientos establecidos en los apartados a) a c). Por la misma razón, el
empleo de los términos "indicará […] las razones en que se funde" en el apartado
e) implica que los Árbitros han de examinar las razones indicadas por la parte
reclamante como fundamento de una petición formulada al amparo de los apartados
b) o c).
54. Nuestro margen de examen de las consideraciones de la parte reclamante en el
marco de los apartados b) y c) será, por consiguiente, un poco diferente del
examen que efectuemos para determinar si se han tendido en cuenta los factores
enumerados en el apartado d) y si se han indicado razones en cumplimiento de lo
dispuesto en el apartado e). Es de señalar, no obstante, que en nuestro margen
de examen de las consideraciones de la parte reclamante en el marco de los
apartados b) y c) influirá inevitablemente nuestro examen de la cuestión de si,
al aplicar los principios establecidos en los apartados b) y c), se han tenido
en cuenta los factores enumerados en los incisos i) y ii) del apartado d) del
párrafo 3 del artículo 22.
55. Una interpretación sistemática de los apartados del párrafo 3 del artículo
22 revela también que, consideradas en su contexto, estas disposiciones entrañan
una secuencia de pasos encaminados a una suspensión, compatible con la OMC, de
concesiones u otras obligaciones que respete tanto un margen de apreciación de
la parte reclamante como un margen de examen de los Árbitros, en el caso de que
una petición de suspensión al amparo del párrafo 2 del artículo 22 sea impugnada
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del mismo artículo. En las
frases finales de los apartados b) y c) se dispone que una parte reclamante
"podrá tratar de suspender concesiones u otras obligaciones, y no que la parte
contratante "podrá suspender" concesiones u otras obligaciones sin ninguna otra
condición. Además, en el apartado e) se establece que si una parte decide pedir
autorización para aplicar una suspensión de esa índole, "indicará en su
solicitud las razones en que se funde". Así pues, el derecho aparente de la
parte reclamante a considerar por sí misma si la suspensión en el marco de un
sector y/o acuerdo en particular es practicable y eficaz no es más que un
derecho inicial o temporal. Posteriormente, en el caso de que esta primera
apreciación de la parte que pide autorización del OSD sea impugnada por la otra
parte mediante la iniciación de un procedimiento de arbitraje, tendrá que
superar el examen atento de los Árbitros con respecto a las condiciones y
factores que establezcan los diferentes apartados según se describe más arriba.
Esta secuencia de etapas de procedimiento en el marco del artículo 22 es similar
a la de los casos de solución de diferencias substanciados en los grupos
especiales y en el Órgano de Apelación.21 La naturaleza multilateral del sistema
de solución de diferencias de la OMC entraña que la posibilidad de efectuar una
evaluación multilateral de la compatibilidad con la OMC de una medida o acción
de una parte en el caso de que otra parte la impugne.
56. Consideramos que esta interpretación es acorde con el propósito de un
procedimiento de arbitraje en el marco del artículo 22, en lo que respecta al
examen de una alegación de que no se han seguido los principios y procedimientos
establecidos en el párrafo 3 de ese mismo artículo. En el párrafo 7 del artículo
22 se estipula que, en el caso de que los Árbitros determinen que no se han
seguido dichos principios, la parte reclamante los aplicará de conformidad con
las disposiciones del párrafo 3 y también que el OSD sólo puede autorizar una
petición de suspensión si ésta es acorde con las disposiciones de este mismo
párrafo. No se podrían alcanzar estos objetivos si entre las facultades de los
Árbitros no figurara el derecho a examinar la consideración inicial de los
principios y procedimientos establecidos en los apartados b) y c) que, dentro de
su margen de apreciación, hubiese hecho la parte reclamante; a examinar si los
factores enumerados en el apartado d) se han tenido en cuenta en las
circunstancias particulares de un caso, y a examinar si la parte contratante ha
indicado las razones conforme a lo dispuesto en el apartado e) del párrafo 3 del
artículo 22.
57. En nuestra opinión, este alcance del examen de los Árbitros no pone ni tiene
por qué poner en tela de juicio la "naturaleza de las concesiones u otras
obligaciones que se hayan de suspender" en el sentido del párrafo 7 del artículo
22. Con todo, observamos también que el párrafo 3 a) del mismo artículo deja
abierta a la parte reclamante afectada en primer lugar la opción de elegir las
concesiones u otras obligaciones que vaya a suspender hasta el nivel de
anulación o menoscabo presuntamente sufrido dentro del mismo sector (los mismos
sectores) en que se haya constatado una infracción, mientras que la opción de
tratar de efectuar una suspensión en otros sectores y/o acuerdos queda limitada
por lo prescrito en los apartados b) a e) del párrafo 3 del artículo 22 y, en el
caso de que sea impugnada por la otra parte, está sujeta al examen de los
Árbitros según lo expuesto más arriba.
58. Por todas estas razones, rechazamos la interpretación del Ecuador del
alcance y grado del examen por los Árbitros, actuando en cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22, de si una parte reclamante consideró
los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3 del artículo 22 al
tratar de obtener una autorización de suspensión al amparo de los apartados b) y
c).
59. Sin embargo, rechazamos también el argumento de las CE en el sentido de que
recae en el Ecuador la carga de establecer que ha respetado los principios y
procedimientos establecidos en el párrafo 3 del artículo 22. Habida cuenta de
las consideraciones que hemos expuesto más arriba en lo relativo a la carga de
la prueba en los arbitrajes sustanciados con arreglo al artículo 22, creemos que
corresponde a las Comunidades Europeas impugnar las consideraciones iniciales
del Ecuador sobre los principios y procedimientos establecidos en los apartados
b) a d) del párrafo 3 del artículo 22. No obstante, una vez que las Comunidades
Europeas hayan demostrado prima facie que no se han seguido dichos principios y
procedimientos y que no se tuvieron en cuenta los factores enumerados en el
apartado d), incumbe al Ecuador replicar a esta presunción.
60. En vista de nuestras consideraciones relativas a la carga de la prueba
consignadas supra, creemos también que efectivamente es probable que determinada
información sobre la manera en que el Ecuador consideró los principios y
procedimientos establecidos en los apartados b) y c) del párrafo 3 del artículo
22 y tuvo en cuenta los factores enumerados en el apartado d) del párrafo 3 del
mismo artículo obre exclusivamente en poder del Ecuador. Habida cuenta también
de la disposición del apartado e) según la cual la parte que pida la
autorización de suspensión "indicará en su solicitud las razones en que se
funde", nuestra posición es que el Ecuador tenía que proceder a presentar una
información en la que indicara las razones, y explicaciones creíbles, de su
consideración inicial de los principios y procedimientos establecidos en el
párrafo 3 del artículo 22 que fueron la causa de que pidiera autorización en el
marco de un sector y acuerdo distintos de aquellos en que se constataron
infracciones.
61. A la luz de estas interpretaciones generales del párrafo 3 del artículo 22,
en las siguientes secciones analizamos, en primer lugar, la solicitud del
Ecuador de suspender compromisos contraídos en relación con el sector de los
"servicios comerciales al por mayor" en el marco del AGCS por ser uno de los
mismos sectores en que el grupo especial convocado nuevamente a solicitud del
Ecuador en virtud del párrafo 5 del artículo 21 constató que las CE habían
adoptado medidas incompatibles con la OMC. En segundo lugar, analizamos la
solicitud del Ecuador, acorde con el párrafo 3 c) del artículo 22, de suspensión
de concesiones u otras obligaciones relativas a otros sectores y acuerdos.
B. PETICIÓN DEL ECUADOR DE SUSPENSIÓN DE CONCESIONES U OTRAS OBLIGACIONES
RELATIVAS AL MISMO SECTOR EN QUE SE CONSTATARON INFRACCIONES
62. En la petición presentada en el marco del párrafo 2 del artículo 22, el
Ecuador señala el subsector de "servicios comerciales al por mayor" (CPC 622)
como un sector con respecto al cual trata de suspender compromisos contraídos en
el marco del AGCS. Recordamos que en el informe del grupo especial convocado
nuevamente en el procedimiento entre el Ecuador y las Comunidades Europeas con
arreglo al párrafo 5 del artículo 21 del ESD22 se constató que el régimen revisado
para los bananos infringía los artículos I y XIII del GATT, así como los
artículos II y XVII del AGCS en lo relativo a los compromisos contraídos por las
CE en relación con los servicios comerciales al por mayor dentro del sector de
los servicios de distribución.
63. Consideramos, en consecuencia, que la solicitud del Ecuador de suspender los
compromisos contraídos en relación con los "servicios comerciales al por mayor"
queda comprendida en el ámbito del apartado a) del párrafo 3 del artículo 22
puesto que se refiere a los mismos sectores en que el grupo especial convocado
nuevamente ha constatado una infracción. Observamos que en el apartado a) se
dispone que una parte reclamante deberá tratar primeramente de aplicar una
suspensión en esos sectores. A este respecto, recordamos las consideraciones
relativas a la interpretación del apartado a) del párrafo 3 del artículo 22 que
se formulan en la decisión pronunciada en el arbitraje EE.UU./CE Bananos III:
"3.9 … pero la obligación que imponen los incisos b) o c) de indicar las razones
por las que sería impracticable o ineficaz suspender concesiones relativas al
mismo sector o en el marco del mismo acuerdo sólo sería pertinente si la
suspensión de concesiones propuesta por los Estados Unidos excediera del alcance
de las constataciones del grupo especial o del Órgano de Apelación, por ejemplo,
si la suspensión propuesta afectara a otros sectores de servicios distintos de
los servicios de distribución o a los derechos de propiedad intelectual
relacionados con el comercio.
3.10 Recordamos que el apartado a) del párrafo 3 del artículo 22 del ESD se
refiere a la suspensión de "concesiones u otras obligaciones relativas al mismo
sector (los mismos sectores) en que el grupo especial o el Órgano de Apelación
haya constatado una infracción u otra anulación o menoscabo". Observamos que las
palabras "mismo sector (los mismos sectores)" abarcan el singular y el plural.
Con arreglo al apartado i) del inciso f) se entiende por "sector[es]", en lo que
concierne a bienes, todos los bienes, y con arreglo al apartado ii) de ese mismo
inciso, en lo que concierne a servicios un sector principal de los que figuran
en la "Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios". En consecuencia,
llegamos a la conclusión de que los Estados Unidos tienen derecho a pedir la
suspensión de concesiones en cualquiera de esos dos sectores o en ambos, dentro
del límite del nivel global de anulación o menoscabo sufridos, en caso de que en
el régimen revisado de las CE no se hayan eliminado completamente las
incompatibilidades que se constataron en la diferencia inicial con las
obligaciones de las CE en virtud del GATT y del AGCS. En este caso "el mismo
sector (los mismos sectores)" serían, respectivamente, "todos los bienes" y el
sector de los "servicios de distribución". Nuestra conclusión, basada en el
sentido corriente del párrafo 3 a) del artículo 22, es además concorde con el
hecho de que las constataciones de infracciones en el marco del GATT y del AGCS
formuladas en la diferencia inicial estaban estrechamente relacionadas y se
referían todas ellas a un único régimen de importación, aplicable a un único
producto, el banano."
19 Decisión de los Árbitros en el
procedimiento de arbitraje EE.UU./CE Bananos III, párrafos 3.4 a 3.7.
20 En la parte pertinente del artículo 11
del ESD se dispone que: "cada grupo especial deberá hacer una evaluación
objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva
de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la
conformidad con éstos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer
las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos
abarcados".
21 En esta situación se observa una analogía
con el derecho que tiene un Miembro, al amparo del párrafo 3 del artículo 3 del
ESD, de decidir si inicia o no un procedimiento de solución de diferencias
solicitando la celebración de consultas y el establecimiento de un grupo
especial. Esta decisión queda a la entera discreción del Miembro, mientras que
se deja al grupo especial, al Órgano de Apelación y al OSD la decisión de
determinar si una medida objeto de una reclamación es efectivamente incompatible
con la OMC.
22 WT/DS27/RW/ECU (de fecha 12 de abril de
1999, adoptado el 6 de mayo de 1999).
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