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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS27/ARB/ECU
24 de marzo de 2000
(00-1207)
  Original: inglés

COMUNIDADES EUROPEAS - RÉGIMEN PARA LA IMPORTACIÓN,
VENTA Y DISTRIBUCIÓN DE BANANOS - RECURSO DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS AL ARBITRAJE PREVISTO EN
EL PÁRRAFO 6 DEL ARTÍCULO 22 DEL ESD


DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS

(Continuación)



44. Antes de analizar estos argumentos, recordamos las partes pertinentes del párrafo 3 del artículo 22 del ESD:

"Al considerar qué concesiones u otras obligaciones va a suspender, la parte reclamante aplicará los siguientes principios y procedimientos:

a) el principio general es que la parte reclamante deberá tratar primeramente de suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores) en que el grupo especial o el Órgano de Apelación haya constatado una infracción u otra anulación o menoscabo;

b) si la parte considera impracticable o ineficaz suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores), podrá tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en otros sectores en el marco del mismo acuerdo;

c) si la parte considera que es impracticable o ineficaz suspender concesiones u otras obligaciones relativas a otros sectores en el marco del mismo acuerdo, y que las circunstancias son suficientemente graves, podrá tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de otro acuerdo abarcado;

d) en la aplicación de los principios que anteceden la parte tendrá en cuenta lo siguiente:

i) el comercio realizado en el sector o en el marco del acuerdo en que el grupo especial o el Órgano de Apelación haya constatado una infracción u otra anulación o menoscabo, y la importancia que para ella tenga ese comercio;

ii) los elementos económicos más amplios relacionados con la anulación o menoscabo y las consecuencias económicas más amplias de la suspensión de concesiones u otras obligaciones; …" (las cursivas son nuestras);

e) si la parte decide pedir autorización para suspender concesiones u otras obligaciones en virtud de lo dispuesto en los apartados b) o c), indicará en su solicitud las razones en que se funde. Cuando se traslade la solicitud al OSD se dará simultáneamente traslado de la misma a los Consejos correspondientes y también en el caso de una solicitud formulada al amparo del apartado b), a los órganos sectoriales correspondientes;

f) a los efectos del presente párrafo, se entiende por "sector":

i) en lo que concierne a bienes, todos los bienes;

ii) en lo que concierne a servicios, un sector principal de los que figuran en la versión actual de la "Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios" en la que se identifican esos sectores

iii) en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, cualquiera de las categorías de derechos de propiedad intelectual comprendidas en la sección 1, la sección 2, la sección 3, la sección 4, la sección 5, la sección 6 o la sección 7 de la Parte II, o las obligaciones dimanantes de la Parte III o la Parte IV del Acuerdo sobre los ADPIC;

g) a los efectos del presente párrafo, se entiende por "acuerdo":

i) en lo que concierne a bienes, los acuerdos enumerados en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, tomados en conjunto, así como los Acuerdos Comerciales Plurilaterales en la medida en que las partes en la diferencia de que se trate sean partes en esos acuerdos;

ii) en lo que concierne a servicios, el AGCS;

iii) en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual, el Acuerdo sobre los ADPIC. (Las cursivas son nuestras; no se reproducen las notas de pie de página.)

A. ALCANCE DEL EXAMEN DE LOS ÁRBITROS EN EL MARCO DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 22

45. Habida cuenta de la interpretación que hace el Ecuador de las facultades discrecionales de los Miembros para elegir los sectores y/o los acuerdos en los que se han de suspender concesiones u otras obligaciones, recordamos las consideraciones expuestas en el procedimiento de arbitraje EE.UU./CE Bananos III19 ; en lo relativo al alcance del examen de los Árbitros en el marco del párrafo 3 del artículo 22 del ESD:

"3.5 El párrafo 7 del artículo 22 del ESD faculta a los Árbitros para examinar todas las reclamaciones relativas a los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3 del artículo 22 del ESD, mientras que el párrafo 6 de ese mismo artículo del ESD parece restringir la competencia de los Árbitros en ese examen a los casos en que la solicitud de autorización para suspender concesiones se haya formulado al amparo de lo dispuesto en los párrafos 3 b) o 3 c) del artículo 22 del ESD. No obstante, consideramos que no hay ninguna contradicción entre los párrafos 6 y 7 del artículo 22 del ESD, y que esas disposiciones pueden interpretarse conjuntamente de forma armónica.

3.6 Cuando el informe de un grupo especial o del Órgano de Apelación contiene constataciones en las que se declara la existencia de incompatibilidades con la OMC con respecto únicamente a un solo sector en el sentido del párrafo 3 f) del artículo 22 del ESD, no resulta demasiado necesario un examen multilateral de la opción que en relación con las mercancías, los servicios o los derechos de propiedad intelectual, según los casos, haya elegido un Miembro para la suspensión de concesiones previa autorización del OSD. En cambio, si un Miembro decide pedir autorización para suspender concesiones relativas a otro sector, o en el marco de otro acuerdo distintos de los sectores o acuerdos a los que se refieren las constataciones del grupo especial, los incisos b) a d) del párrafo 3 del artículo 22 del ESD establecen determinadas disciplinas, como la prescripción que obliga a ese Miembro a indicar las razones por las que considera impracticable o ineficaz la suspensión de concesiones en el mismo sector o sectores respecto de los que se constataron infracciones de las normas legales de la OMC.

3.7 Consideramos que la razón de ser fundamental de esas disciplinas es la necesidad de que la suspensión de concesiones u otras obligaciones en varios sectores o en el marco de varios acuerdos -y no sólo en aquellos sectores o en el marco de aquellos acuerdos respecto de los cuales un grupo especial o el Órgano de Apelación ha constatado la existencia de infracciones- continúe siendo la excepción y no la regla. A nuestro parecer, para dar pleno efecto al párrafo 3 del artículo 22 del ESD es necesario que se entienda que la facultad de los Árbitros de examinar, previa solicitud a tal efecto, si se han seguido los principios y procedimientos de los apartados b) o c) incluye su competencia para examinar si una petición formulada al amparo del inciso a) debería haber sido formulada -en todo o en parte- al amparo de los apartados b) o c). Si se privara a los Árbitros de esa facultad que se les reconoce implícitamente, podrían eludirse fácilmente los principios y procedimientos del párrafo 3 del artículo 22 del ESD. Si no hubiera ningún tipo de examen en relación con las peticiones de autorización para suspender concesiones formuladas al amparo del apartado a), los Miembros podrían sentirse tentados a recurrir siempre a ese apartado para eludir la supervisión multilateral de la suspensión de concesiones y otras obligaciones en varios sectores, y todas las disciplinas de los demás incisos del párrafo 3 del artículo 22 del ESD podrían caer en desuso."

46. Una vez establecida la facultad de los Árbitros para examinar si una petición de autorización de suspensión formulada al amparo del apartado a) del párrafo 3 del artículo 22 debería haberse formulado -en todo o en parte- al amparo de los apartados b) y/o c) del párrafo 3 del citado artículo, pasamos a analizar la cuestión del alcance del examen de los Árbitros en aquellos casos en que se pide autorización para suspender concesiones u otras obligaciones en varios sectores y/o varios acuerdos.

47. Recordamos el argumento del Ecuador de que los términos en que están redactados los apartados b) a d) del párrafo 3 del artículo 22 dan a entender que el Miembro que sufra anulación o menoscabo tiene en lo esencial la prerrogativa de decidir si es "practicable o eficaz" elegir el mismo sector, otro sector u otro acuerdo a los efectos de la suspensión de concesiones u otras obligaciones. En especial, el Ecuador basa su interpretación en la frase "si la parte considera impracticable o ineficaz suspender …" (las cursivas son nuestras) (… "relativas al mismo sector (los mismos sectores)" en el apartado b); … "relativas a otros sectores en el marco del mismo acuerdo" en el apartado c), respectivamente) y en la frase "tendrá en cuenta" en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 22. En opinión del Ecuador, las frases citadas no implican ninguna condición sustantiva y, por lo tanto, queda a discreción del Miembro que solicita autorización pedir o no una suspensión relativa a varios sectores y/o varios acuerdos. Los Árbitros que actúen en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 únicamente podrán verificar si se han seguido las prescripciones de procedimiento establecidas en el párrafo 3 del artículo 22.

48. Las Comunidades Europeas preconizan una interpretación diferente. En primer lugar, el Ecuador tendría que mostrar, mediante pruebas objetivas y que puedan examinarse, que es impracticable o ineficaz suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores) en que el Grupo Especial o el Órgano de Apelación hayan constatado una infracción. En el presente caso, ello significaría hacerlo en el marco del GATT o en el sector de los servicios de distribución en el marco del AGCS. En segundo término, el Ecuador tendría que mostrar por qué es impracticable o ineficaz suspender compromisos contraídos en el marco del mismo acuerdo en lo relativo a los 10 sectores de servicios distintos de los servicios de distribución abarcados por el AGCS. En tercer lugar, el Ecuador tendría que demostrar que las circunstancias son suficientemente graves para solicitar la suspensión al amparo de otro acuerdo. En cuarto lugar, el Ecuador tendría que establecer que ha tenido en cuenta el comercio realizado en los sectores o en el marco de los acuerdos en que se han constatado infracciones y la importancia que para el país tiene ese comercio. En quinto lugar, tendría que mostrar que tuvo en cuenta los elementos económicos más amplios relacionados con la anulación o menoscabo y las consecuencias económicas más amplias de la suspensión de concesiones u otras obligaciones. En opinión de las CE, el Ecuador no ha procedido conforme a lo previsto en ninguna de esas etapas.

49. Observamos que en las partes pertinentes de los párrafos 6 y 7 del artículo 22 del ESD se dispone lo siguiente:

"… si el Miembro afectado … sostiene que no se han seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3, en el caso de que una parte reclamante haya solicitado autorización para suspender concesiones u otras obligaciones al amparo de lo dispuesto en los párrafos 3 b) o 3 c), la cuestión se someterá a arbitraje …"

"… si el asunto sometido a arbitraje incluye la reclamación de que no se han seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3, el árbitro examinará la reclamación. En el caso de que determine que no se han seguido dichos principios y procedimientos, la parte reclamante los aplicará de conformidad con las disposiciones del párrafo 3. …"

50. En la decisión pronunciada en el arbitraje EE.UU./CE Bananos III, citada más arriba, se explica que en las facultades conferidas a los Árbitros en el marco de los párrafos 3 b) y 3 c) del artículo 22 está implícita la de examinar si una petición formulada al amparo del apartado a) debería haberse formulado (en parte) al amparo de los apartados b) o c). A nuestro parecer, el hecho de que las facultades conferidas a los Árbitros en el marco de los apartados b) y c)) estén previstas de manera explícita en el párrafo 6 del artículo 22 significa a fortiori que entre las facultades de los Árbitros figura la de examinar si el Miembro que pide la autorización de suspensión ha seguido los principios y procedimientos establecidos en los apartados de referencia.

51. De un examen atento del significado corriente de los términos utilizados en los apartados del párrafo 3 del artículo 22 se desprende claramente que el alcance del examen de la petición de suspensión difiere ligeramente en función de la naturaleza de las obligaciones contenidas en los diferentes apartados. La cláusula introductoria del párrafo 3 del artículo 22 establece que la parte reclamante aplicará los siguientes principios y procedimientos al considerar qué concesiones u otras obligaciones va a suspender:

a) el apartado a) impone el principio de tratar primeramente de efectuar la suspensión en el mismo sector en que hubo una infracción.

b) El apartado b) exige que se considere si es impracticable o ineficaz tratar de efectuar una suspensión en el mismo sector (los mismos sectores) en que el grupo especial o el Órgano de Apelación hayan constatado una infracción.

c) En el apartado c) se exige que se considere si es impracticable o ineficaz tratar de efectuar una suspensión en el marco del mismo acuerdo y si las circunstancias son suficientemente graves para tratar de efectuarla en el marco de otro acuerdo.

d) En el apartado d) se prescribe que se tengan en cuenta determinados factores al aplicar los principios de los apartados a), b) y c).

e) El apartado e) exige a la parte reclamante que formule una petición al amparo de los apartados b) o c) que indique las razones en que se funda.

52. La utilización de los términos "si la parte considera" en los apartados b) y c) se desprende que éstos dejan a la parte reclamante afectada cierto margen de apreciación para sacar sus propias conclusiones de una evaluación de determinados elementos fácticos, es decir, si es practicable y eficaz la suspensión en el mismo sector o en el marco del mismo acuerdo y si las circunstancias son graves. Sin embargo, de la utilización de los términos "al considerar qué concesiones u otras obligaciones va a suspender, la parte reclamante aplicará los siguientes principios y procedimientos" en la introducción del párrafo 3 del artículo 22 se desprende igualmente que ese margen de apreciación de que dispone la parte reclamante afectada está sujeto al examen de los Árbitros. En nuestra opinión, el margen de examen de los Árbitros entraña la facultad de juzgar en un sentido amplio si la parte reclamante de que se trata ha considerado objetivamente los hechos necesarios y si, sobre la base de estos hechos, podría creíblemente llegar a la conclusión de que sería impracticable o ineficaz buscar una suspensión dentro del mismo sector en el marco de los mismos acuerdos, o únicamente en el marco de otro acuerdo a condición de que las circunstancias fueran suficientemente graves.20

53. El empleo de los términos "la parte tendrá en cuenta" en el apartado d) pone en claro que los Árbitros están facultados para examinar cabalmente si la parte reclamante ha tenido en cuenta los factores enumerados en los incisos i) y ii) del apartado d) del párrafo 3 del artículo 22 al aplicar los principios y procedimientos establecidos en los apartados a) a c). Por la misma razón, el empleo de los términos "indicará […] las razones en que se funde" en el apartado e) implica que los Árbitros han de examinar las razones indicadas por la parte reclamante como fundamento de una petición formulada al amparo de los apartados b) o c).

54. Nuestro margen de examen de las consideraciones de la parte reclamante en el marco de los apartados b) y c) será, por consiguiente, un poco diferente del examen que efectuemos para determinar si se han tendido en cuenta los factores enumerados en el apartado d) y si se han indicado razones en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado e). Es de señalar, no obstante, que en nuestro margen de examen de las consideraciones de la parte reclamante en el marco de los apartados b) y c) influirá inevitablemente nuestro examen de la cuestión de si, al aplicar los principios establecidos en los apartados b) y c), se han tenido en cuenta los factores enumerados en los incisos i) y ii) del apartado d) del párrafo 3 del artículo 22.

55. Una interpretación sistemática de los apartados del párrafo 3 del artículo 22 revela también que, consideradas en su contexto, estas disposiciones entrañan una secuencia de pasos encaminados a una suspensión, compatible con la OMC, de concesiones u otras obligaciones que respete tanto un margen de apreciación de la parte reclamante como un margen de examen de los Árbitros, en el caso de que una petición de suspensión al amparo del párrafo 2 del artículo 22 sea impugnada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del mismo artículo. En las frases finales de los apartados b) y c) se dispone que una parte reclamante "podrá tratar de suspender concesiones u otras obligaciones, y no que la parte contratante "podrá suspender" concesiones u otras obligaciones sin ninguna otra condición. Además, en el apartado e) se establece que si una parte decide pedir autorización para aplicar una suspensión de esa índole, "indicará en su solicitud las razones en que se funde". Así pues, el derecho aparente de la parte reclamante a considerar por sí misma si la suspensión en el marco de un sector y/o acuerdo en particular es practicable y eficaz no es más que un derecho inicial o temporal. Posteriormente, en el caso de que esta primera apreciación de la parte que pide autorización del OSD sea impugnada por la otra parte mediante la iniciación de un procedimiento de arbitraje, tendrá que superar el examen atento de los Árbitros con respecto a las condiciones y factores que establezcan los diferentes apartados según se describe más arriba. Esta secuencia de etapas de procedimiento en el marco del artículo 22 es similar a la de los casos de solución de diferencias substanciados en los grupos especiales y en el Órgano de Apelación.21 La naturaleza multilateral del sistema de solución de diferencias de la OMC entraña que la posibilidad de efectuar una evaluación multilateral de la compatibilidad con la OMC de una medida o acción de una parte en el caso de que otra parte la impugne.

56. Consideramos que esta interpretación es acorde con el propósito de un procedimiento de arbitraje en el marco del artículo 22, en lo que respecta al examen de una alegación de que no se han seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3 de ese mismo artículo. En el párrafo 7 del artículo 22 se estipula que, en el caso de que los Árbitros determinen que no se han seguido dichos principios, la parte reclamante los aplicará de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 y también que el OSD sólo puede autorizar una petición de suspensión si ésta es acorde con las disposiciones de este mismo párrafo. No se podrían alcanzar estos objetivos si entre las facultades de los Árbitros no figurara el derecho a examinar la consideración inicial de los principios y procedimientos establecidos en los apartados b) y c) que, dentro de su margen de apreciación, hubiese hecho la parte reclamante; a examinar si los factores enumerados en el apartado d) se han tenido en cuenta en las circunstancias particulares de un caso, y a examinar si la parte contratante ha indicado las razones conforme a lo dispuesto en el apartado e) del párrafo 3 del artículo 22.

57. En nuestra opinión, este alcance del examen de los Árbitros no pone ni tiene por qué poner en tela de juicio la "naturaleza de las concesiones u otras obligaciones que se hayan de suspender" en el sentido del párrafo 7 del artículo 22. Con todo, observamos también que el párrafo 3 a) del mismo artículo deja abierta a la parte reclamante afectada en primer lugar la opción de elegir las concesiones u otras obligaciones que vaya a suspender hasta el nivel de anulación o menoscabo presuntamente sufrido dentro del mismo sector (los mismos sectores) en que se haya constatado una infracción, mientras que la opción de tratar de efectuar una suspensión en otros sectores y/o acuerdos queda limitada por lo prescrito en los apartados b) a e) del párrafo 3 del artículo 22 y, en el caso de que sea impugnada por la otra parte, está sujeta al examen de los Árbitros según lo expuesto más arriba.

58. Por todas estas razones, rechazamos la interpretación del Ecuador del alcance y grado del examen por los Árbitros, actuando en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22, de si una parte reclamante consideró los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3 del artículo 22 al tratar de obtener una autorización de suspensión al amparo de los apartados b) y c).

59. Sin embargo, rechazamos también el argumento de las CE en el sentido de que recae en el Ecuador la carga de establecer que ha respetado los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3 del artículo 22. Habida cuenta de las consideraciones que hemos expuesto más arriba en lo relativo a la carga de la prueba en los arbitrajes sustanciados con arreglo al artículo 22, creemos que corresponde a las Comunidades Europeas impugnar las consideraciones iniciales del Ecuador sobre los principios y procedimientos establecidos en los apartados b) a d) del párrafo 3 del artículo 22. No obstante, una vez que las Comunidades Europeas hayan demostrado prima facie que no se han seguido dichos principios y procedimientos y que no se tuvieron en cuenta los factores enumerados en el apartado d), incumbe al Ecuador replicar a esta presunción.

60. En vista de nuestras consideraciones relativas a la carga de la prueba consignadas supra, creemos también que efectivamente es probable que determinada información sobre la manera en que el Ecuador consideró los principios y procedimientos establecidos en los apartados b) y c) del párrafo 3 del artículo 22 y tuvo en cuenta los factores enumerados en el apartado d) del párrafo 3 del mismo artículo obre exclusivamente en poder del Ecuador. Habida cuenta también de la disposición del apartado e) según la cual la parte que pida la autorización de suspensión "indicará en su solicitud las razones en que se funde", nuestra posición es que el Ecuador tenía que proceder a presentar una información en la que indicara las razones, y explicaciones creíbles, de su consideración inicial de los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3 del artículo 22 que fueron la causa de que pidiera autorización en el marco de un sector y acuerdo distintos de aquellos en que se constataron infracciones.

61. A la luz de estas interpretaciones generales del párrafo 3 del artículo 22, en las siguientes secciones analizamos, en primer lugar, la solicitud del Ecuador de suspender compromisos contraídos en relación con el sector de los "servicios comerciales al por mayor" en el marco del AGCS por ser uno de los mismos sectores en que el grupo especial convocado nuevamente a solicitud del Ecuador en virtud del párrafo 5 del artículo 21 constató que las CE habían adoptado medidas incompatibles con la OMC. En segundo lugar, analizamos la solicitud del Ecuador, acorde con el párrafo 3 c) del artículo 22, de suspensión de concesiones u otras obligaciones relativas a otros sectores y acuerdos.

B. PETICIÓN DEL ECUADOR DE SUSPENSIÓN DE CONCESIONES U OTRAS OBLIGACIONES RELATIVAS AL MISMO SECTOR EN QUE SE CONSTATARON INFRACCIONES

62. En la petición presentada en el marco del párrafo 2 del artículo 22, el Ecuador señala el subsector de "servicios comerciales al por mayor" (CPC 622) como un sector con respecto al cual trata de suspender compromisos contraídos en el marco del AGCS. Recordamos que en el informe del grupo especial convocado nuevamente en el procedimiento entre el Ecuador y las Comunidades Europeas con arreglo al párrafo 5 del artículo 21 del ESD22 se constató que el régimen revisado para los bananos infringía los artículos I y XIII del GATT, así como los artículos II y XVII del AGCS en lo relativo a los compromisos contraídos por las CE en relación con los servicios comerciales al por mayor dentro del sector de los servicios de distribución.

63. Consideramos, en consecuencia, que la solicitud del Ecuador de suspender los compromisos contraídos en relación con los "servicios comerciales al por mayor" queda comprendida en el ámbito del apartado a) del párrafo 3 del artículo 22 puesto que se refiere a los mismos sectores en que el grupo especial convocado nuevamente ha constatado una infracción. Observamos que en el apartado a) se dispone que una parte reclamante deberá tratar primeramente de aplicar una suspensión en esos sectores. A este respecto, recordamos las consideraciones relativas a la interpretación del apartado a) del párrafo 3 del artículo 22 que se formulan en la decisión pronunciada en el arbitraje EE.UU./CE Bananos III:

"3.9 … pero la obligación que imponen los incisos b) o c) de indicar las razones por las que sería impracticable o ineficaz suspender concesiones relativas al mismo sector o en el marco del mismo acuerdo sólo sería pertinente si la suspensión de concesiones propuesta por los Estados Unidos excediera del alcance de las constataciones del grupo especial o del Órgano de Apelación, por ejemplo, si la suspensión propuesta afectara a otros sectores de servicios distintos de los servicios de distribución o a los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.

3.10 Recordamos que el apartado a) del párrafo 3 del artículo 22 del ESD se refiere a la suspensión de "concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores) en que el grupo especial o el Órgano de Apelación haya constatado una infracción u otra anulación o menoscabo". Observamos que las palabras "mismo sector (los mismos sectores)" abarcan el singular y el plural. Con arreglo al apartado i) del inciso f) se entiende por "sector[es]", en lo que concierne a bienes, todos los bienes, y con arreglo al apartado ii) de ese mismo inciso, en lo que concierne a servicios un sector principal de los que figuran en la "Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios". En consecuencia, llegamos a la conclusión de que los Estados Unidos tienen derecho a pedir la suspensión de concesiones en cualquiera de esos dos sectores o en ambos, dentro del límite del nivel global de anulación o menoscabo sufridos, en caso de que en el régimen revisado de las CE no se hayan eliminado completamente las incompatibilidades que se constataron en la diferencia inicial con las obligaciones de las CE en virtud del GATT y del AGCS. En este caso "el mismo sector (los mismos sectores)" serían, respectivamente, "todos los bienes" y el sector de los "servicios de distribución". Nuestra conclusión, basada en el sentido corriente del párrafo 3 a) del artículo 22, es además concorde con el hecho de que las constataciones de infracciones en el marco del GATT y del AGCS formuladas en la diferencia inicial estaban estrechamente relacionadas y se referían todas ellas a un único régimen de importación, aplicable a un único producto, el banano."



19 Decisión de los Árbitros en el procedimiento de arbitraje EE.UU./CE Bananos III, párrafos 3.4 a 3.7.

20 En la parte pertinente del artículo 11 del ESD se dispone que: "cada grupo especial deberá hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados".

21 En esta situación se observa una analogía con el derecho que tiene un Miembro, al amparo del párrafo 3 del artículo 3 del ESD, de decidir si inicia o no un procedimiento de solución de diferencias solicitando la celebración de consultas y el establecimiento de un grupo especial. Esta decisión queda a la entera discreción del Miembro, mientras que se deja al grupo especial, al Órgano de Apelación y al OSD la decisión de determinar si una medida objeto de una reclamación es efectivamente incompatible con la OMC.

22 WT/DS27/RW/ECU (de fecha 12 de abril de 1999, adoptado el 6 de mayo de 1999).

Continuación: Sección 64.