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Órgano de Apelación
COMUNIDADES EUROPEAS - CLASIFICACIÓN ADUANERA
V. Las "expectativas legítimas" en la interpretación de las Listas 74. Las Comunidades Europeas sostienen asimismo que el Grupo Especial incurrió en error en su interpretación de la Lista LXXX, en particular:
Secundariamente, las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial incurrió en error al considerar que las "expectativas legítimas" de un Miembro exportador con respecto a la interpretación de concesiones arancelarias se debían basar en las prácticas de clasificación aplicadas a diferentes importadores y a determinadas expediciones o en la idea subjetiva de varias empresas exportadoras de ese Miembro exportador. 75. En la Lista LXXX se establecen concesiones arancelarias relativas a las máquinas automáticas para tratamiento de información comprendidas en las partidas 84.71 y 84.73, y para el equipo de telecomunicaciones comprendido en la partida 85.17. Los derechos de aduana que figuran en la Lista LXXX aplicables al equipo de telecomunicaciones son superiores por lo general a los aplicables a las máquinas automáticas para tratamiento de información.50 Hacemos notar que en la Lista LXXX no se hace referencia expresamente al "equipo para redes locales" y que las Comunidades Europeas dan actualmente al equipo para redes locales el trato dado al equipo de telecomunicaciones. No obstante, los Estados Unidos consideran que se aplican al equipo para redes locales las concesiones arancelarias de las CE relativas a las máquinas automáticas para tratamiento de información y no las concesiones arancelarias de las CE relativas al equipo de telecomunicaciones. Por lo tanto, los Estados Unidos alegaron ante el Grupo Especial que las Comunidades Europeas concedían a las importaciones de equipo para redes locales un trato menos favorable que el previsto en su Lista y que, por consiguiente, habían actuado de forma incompatible con el párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994. Los Estados Unidos sostenían que el trato previsto en una concesión era el trato que razonablemente podían esperar los interlocutores comerciales del Miembro que hiciese la concesión.51 Sobre la base de la historia de las negociaciones arancelarias de la Ronda Uruguay y del trato arancelario efectivamente concedido por las autoridades aduaneras de las Comunidades Europeas al equipo para redes locales durante esas negociaciones, los Estados Unidos alegaron que habían esperado razonablemente que las Comunidades Europeas concedieran al equipo para redes locales el trato dado a las máquinas automáticas para tratamiento de información, y no el trato dado al equipo de telecomunicaciones. 76. El Grupo Especial constató que:
77. Para apoyar esta constatación, el Grupo Especial explicó lo siguiente:
El Grupo Especial justificó esta última afirmación basándose en el informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Comunidad Económica Europea - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal54 ("CEE - Semillas oleaginosas"), y dijo lo siguiente:
78. El Grupo Especial se basó asimismo en el párrafo 5 del artículo II del GATT de 1994, y dijo lo siguiente:
79. Por último, el Grupo Especial observó lo siguiente con respecto a su tesis de que los términos de la Lista de un Miembro pueden determinarse a la luz de las "expectativas legítimas" de un Miembro exportador:
80. No estamos de acuerdo con la conclusión del Grupo Especial de que el sentido de una concesión arancelaria consignada en la Lista de un Miembro puede determinarse a la luz de las "expectativas legítimas" de un Miembro exportador. En primer lugar, no vemos qué pertinencia tiene el informe del Grupo Especial que examinó el asunto CEE - Semillas oleaginosas respecto de la interpretación de la Lista de un Miembro en el contexto de una reclamación en caso de infracción de disposiciones presentada al amparo del apartado a) del párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994. El informe del Grupo Especial que examinó el asunto de las CEE - Semillas oleaginosas trataba de una reclamación sin infracción de disposiciones, presentada al amparo del apartado b) del párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994, por lo que no es jurídicamente pertinente en el caso que se examina. El párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994 prevé tres causas de acción jurídicamente distintas en las que un Miembro puede basar una reclamación; distingue entre las llamadas reclamaciones en caso de infracción de disposiciones, reclamaciones en casos en que no existe infracción de disposiciones, y reclamaciones motivadas por otras situaciones, en virtud de los párrafos a), b) y c), respectivamente. El concepto de "expectativas razonables", al que el Grupo Especial se refiere como "expectativas legítimas", es un concepto elaborado en el contexto de las reclamaciones en casos en que no existe infracción de disposiciones.58 Como dijimos en India - Patentes, al utilizar este concepto en el contexto de una reclamación en caso de infracción de disposiciones, el Grupo Especial "amalgama en una misma causa de acción las bases, jurídicamente distintas, para las 'reclamaciones en casos de infracción' y para las 'reclamaciones en casos en que no existe infracción' estipuladas en el artículo XXIII del GATT de 1994"59, lo que no está en conformidad con la práctica establecida del GATT. 81. En segundo lugar, estamos en desacuerdo con la opinión del Grupo Especial de que el párrafo 5 del artículo II del GATT de 1994 confirma que "las expectativas legítimas son un elemento de importancia esencial en la interpretación" del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994 y de las Listas de los Miembros.60 Del texto del párrafo 5 del artículo II se desprende claramente que esa disposición no avala la opinión del Grupo Especial. En este párrafo se reconoce la posibilidad de que el trato que se deriva de una concesión prevista en la Lista de un Miembro, respecto de un producto determinado, difiera del trato concedido a ese producto, y se prevé un mecanismo de compensación para reequilibrar en tales casos las concesiones entre los dos Miembros de que se trate. Sin embargo, no hay en el párrafo 5 del artículo II nada que indique que las expectativas del Miembro exportador únicamente puedan constituir la base de la interpretación de una concesión prevista en la Lista de un Miembro para determinar si ese Miembro ha actuado de manera compatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del párrafo 1 del artículo II. Al examinar el párrafo 5 del artículo II, el Grupo Especial pasó por alto la segunda frase de esa disposición en la que se aclara que el "trato previsto" a que se hace referencia en esa disposición es el trato previsto por ambos Miembros. 82. En tercer lugar, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que la seguridad y previsibilidad de los "acuerdos encaminados a obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de los demás obstáculos al comercio" es uno de los objetos y fines del Acuerdo sobre la OMC en general, así como del GATT de 1994.61 En cambio, no estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que el mantenimiento de la seguridad y previsibilidad de las concesiones arancelarias permita la interpretación de una concesión a la luz de las "expectativas legítimas" de los Miembros exportadores, es decir, sus opiniones subjetivas en cuanto a lo que se había acordado en las negociaciones arancelarias. La seguridad y previsibilidad de las concesiones arancelarias se verían gravemente minadas si las concesiones previstas en las Listas de los Miembros se interpretaran sobre la base de las opiniones subjetivas de algunos Miembros exportadores únicamente. El párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994 asegura el mantenimiento de la seguridad y previsibilidad de las concesiones arancelarias al exigir que los Miembros no concedan al comercio de los demás Miembros un trato menos favorable que el previsto en sus Listas. 83. Además, no estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que la interpretación del sentido de una concesión prevista en la Lista de un Miembro a la luz de las "expectativas legítimas" de los Miembros exportadores sea compatible con el principio de la interpretación de buena fe establecido en el artículo 31 de la Convención de Viena. Recientemente, el Grupo Especial que examinó el asunto India - Patentes dijo que una interpretación de buena fe con arreglo al artículo 31 de la Convención de Viena exigía "que se [preservaran] las expectativas legítimas".62 Constatamos que el Grupo Especial había aplicado erróneamente el artículo 31 de la Convención de Viena y dijimos lo siguiente:
84. La finalidad de la interpretación de los tratados con arreglo al artículo 31 de la Convención de Viena es determinar la intención común de las partes. Esta intención común no puede establecerse basándose en las "expectativas", subjetivas y determinadas unilateralmente, de una de las partes en un tratado. Las concesiones arancelarias consignadas en la Lista de un Miembro -cuya interpretación es lo que está en cuestión en este caso- son recíprocas y se derivan de una negociación mutuamente ventajosa entre los Miembros importadores y exportadores. En virtud del párrafo 7 del artículo II del GATT de 1994, las Listas forman parte integrante del GATT de 1994. Por consiguiente, las concesiones previstas en esa Lista son parte de los términos del tratado. Así pues, las únicas reglas que pueden aplicarse para interpretar el sentido de una concesión son las reglas generales de interpretación establecidas en la Convención de Viena. 85. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 31 de la Convención de Viena, el sentido de un término de un tratado debe determinarse conforme al sentido corriente que se le ha de atribuir en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del tratado. En el párrafo 2 del artículo 31 de la Convención de Viena se estipula lo siguiente:
Además, el párrafo 3 del artículo 31 prevé lo siguiente:
Por último, en el párrafo 4 del artículo 31 de la Convención de Viena se estipula lo siguiente:
86. Por lo general, la aplicación de estas reglas del artículo 31 de la Convención de Viena permitirá al intérprete de un tratado establecer el sentido de un término.64 Sin embargo, si después de aplicar el artículo 31 el sentido del término sigue siendo ambiguo u oscuro, o conduce a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable, el artículo 32 permite que el intérprete de un tratado recurra a:
En cuanto a "las circunstancias de [la] celebración" de un tratado, esto permite, cuando proceda, el examen de los antecedentes históricos de la negociación del tratado.65 87. En los párrafos 8.20 y 8.21 de su informe, el Grupo Especial citó los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena y reconoció expresamente que estas reglas fundamentales de interpretación de los tratados eran aplicables "al determinar si el trato arancelario dado al equipo para redes locales ... es conforme a los compromisos arancelarios consignados en la Lista LXXX".66 Como hemos dicho anteriormente, el Grupo Especial, después de realizar un análisis del texto67, llegó a la conclusión de que:
Posteriormente, el Grupo Especial renunció a interpretar los términos de la Lista LXXX de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena.69 Al hacerlo, el Grupo Especial incurrió en un error. 88. Como se dijo anteriormente, el Grupo Especial se refirió al contexto de la Lista LXXX70, así como al objeto y fin del Acuerdo sobre la OMC y del GATT de 1994, del que es parte integrante la Lista LXXX71; pero lo hizo para apoyar su tesis de que los términos de una Lista podían interpretarse a la luz de las "expectativas legítimas" de un Miembro exportador. El Grupo Especial no examinó el contexto de la Lista LXXX ni el objeto y fin del Acuerdo sobre la OMC y del GATT de 1994 de conformidad con las reglas de interpretación de los tratados establecidas en la Convención de Viena. 89. Nos deja perplejos el hecho de que el Grupo Especial, al tratar de interpretar los términos de la Lista LXXX, no haya considerado el Sistema Armonizado y sus Notas Explicativas. Observamos que durante las negociaciones de la Ronda Uruguay, tanto las Comunidades Europeas como los Estados Unidos aplicaban el Sistema Armonizado. Además, resulta indiscutible que las negociaciones arancelarias de la Ronda Uruguay se celebraron sobre la base de la nomenclatura del Sistema Armonizado y que normalmente las peticiones y ofertas de concesiones se formularon en los términos de esa nomenclatura. Ni las Comunidades Europeas ni los Estados Unidos alegaron ante el Grupo Especial72 que el Sistema Armonizado y sus Notas Explicativas fueran pertinentes para la interpretación de los términos de la Lista LXXX. Sin embargo, consideramos que para interpretar adecuadamente la Lista LXXX se debían haber examinado el Sistema Armonizado y sus Notas Explicativas. 90. Una interpretación adecuada también habría incluido el examen de la existencia y pertinencia de la práctica posterior. Observamos que los Estados Unidos se refirieron, ante el Grupo Especial, a las decisiones adoptadas en abril de 1997 por el Comité del Sistema Armonizado de la OMA sobre la clasificación de determinado equipo para redes locales como máquinas automáticas para tratamiento de información.73 Singapur, que era un tercero en las actuaciones del Grupo Especial, también se refirió a esas decisiones.74 Las Comunidades Europeas observaron que habían formulado reservas con respecto a estas decisiones y que, incluso si llegasen a ser definitivas tal como estaban redactadas en ese momento, no afectarían al resultado del actual procedimiento por dos razones: en primer lugar, porque esas decisiones no podían confirmar que el equipo para redes locales se hubiera clasificado como máquinas automáticas para tratamiento de información en 1993 y 1994; y, en segundo lugar, porque ésta era una diferencia relativa al "trato arancelario y no a la clasificación de unos productos".75 Hacemos notar que los Estados Unidos están de acuerdo con las Comunidades Europeas en que esta diferencia no es una diferencia sobre la clasificación correcta del equipo para redes locales, sino una diferencia sobre la cuestión de si el trato arancelario concedido al equipo para redes locales era menos favorable que el previsto en la Lista LXXX.76 Sin embargo, consideramos que las decisiones de la OMA pueden ser pertinentes al interpretar las concesiones arancelarias consignadas en la Lista LXXX y, por consiguiente, que el Grupo Especial debería haberlas examinado. 91. Observamos que las Comunidades Europeas dijeron que en las negociaciones arancelarias celebradas con los Estados Unidos durante la Ronda Uruguay no se había abordado la cuestión de si el equipo para redes locales era objeto de una consolidación como máquinas automáticas para tratamiento de información, en las partidas 84.71 y 84.73, o como equipo de telecomunicaciones, en la partida 85.17.77 Observamos asimismo que los Estados Unidos afirmaron lo siguiente:
y:
Esto podría ser correcto y, en todo caso, parece esencial para la posición de los Estados Unidos. Por consiguiente, nos sorprende que el Grupo Especial no haya examinado la cuestión de si, durante las negociaciones arancelarias de la Ronda de Tokio, las Comunidades Europeas habían consolidado el equipo para redes locales como máquinas automáticas de tratamiento de información o como equipo de telecomunicaciones.80 92. En los párrafos 8.35 a 8.44 de su informe, el Grupo Especial examinó, aunque con el objetivo erróneo de determinar si los Estados Unidos "eran titulares de expectativas legítimas"81 en lo que respecta al trato arancelario concedido por las Comunidades Europeas al equipo para redes locales, la práctica de las Comunidades Europeas durante las negociaciones arancelarias de la Ronda Uruguay en cuanto a la clasificación de ese equipo. El Grupo Especial basó su examen en la información arancelaria vinculante (IAV) y otras decisiones relativas a la clasificación aduanera del equipo para redes locales, publicadas por las autoridades aduaneras de las Comunidades Europeas durante la Ronda Uruguay.82 A la luz de nuestras observaciones sobre "las circunstancias de [la] celebración" de un tratado como medio de interpretación complementario con arreglo al artículo 32 de la Convención de Viena83, consideramos que la práctica de las Comunidades Europeas en materia de clasificación durante la Ronda Uruguay es parte de "las circunstancias de [la] celebración" del Acuerdo sobre la OMC y puede utilizarse como medio de interpretación complementario en el sentido del artículo 32 de la Convención de Viena. No obstante, hay que formular dos observaciones importantes: en primer lugar, el Grupo Especial no examinó la práctica de las Comunidades Europeas en materia de clasificación durante las negociaciones de la Ronda Uruguay como medio de interpretación complementario en el sentido del artículo 32 de la Convención de Viena84; y, en segundo lugar, el valor de la práctica de clasificación como medio de interpretación complementario está sujeto a ciertas reservas que se examinan más adelante. 93. Observamos que el Grupo Especial examinó la práctica en materia de clasificación de las Comunidades Europeas únicamente85, y constató que no era pertinente la clasificación del equipo para redes locales por los Estados Unidos durante las negociaciones arancelarias de la Ronda Uruguay.86 La finalidad de la interpretación de los tratados es determinar la intención común de las partes en el tratado. Para determinar esa intención puede ser pertinente la práctica anterior de una de las partes solamente, pero es evidente que ésta tiene un valor más limitado que la práctica de todas las partes. En el caso concreto de la interpretación de una concesión arancelaria consignada en una Lista, puede de hecho ser muy importante la práctica del Miembro importador en materia de clasificación. Sin embargo, el Grupo Especial cometió un error al constatar que no era pertinente la práctica de clasificación de los Estados Unidos. 94. A este respecto, hacemos notar asimismo que, si bien el Grupo Especial examinó la práctica de clasificación durante las negociaciones de la Ronda Uruguay, no abordó la legislación comunitaria en materia de clasificación aduanera de las mercancías aplicable en ese momento. En particular, no abordó las "Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada" establecidas en el Reglamento (CEE) Nº 2658/87 del Consejo relativo al arancel aduanero común.87 Si la práctica de clasificación del Miembro importador en el momento de las negociaciones arancelarias es pertinente a la interpretación de las concesiones arancelarias consignadas en la Lista de ese Miembro, no cabe duda de que también lo es su legislación en materia de clasificación arancelaria, vigente en ese momento. 95. Además, se plantea la cuestión de la coherencia de la práctica anterior. No cabe duda de que, en general, una práctica anterior coherente en materia de clasificación puede ser significativa, pero una práctica de clasificación incoherente no puede ser pertinente a la interpretación del sentido de una concesión arancelaria. Hacemos notar que el Grupo Especial, basándose en pruebas relativas a sólo 5 de los Estados miembros, que eran 12 en ese momento88, formuló las siguientes constataciones fácticas en relación con la práctica de las Comunidades Europeas en materia de clasificación:
Lógicamente, estas constataciones fácticas del Grupo Especial llevan a la conclusión de que, durante las negociaciones arancelarias de la Ronda Uruguay, no fue coherente la práctica de las autoridades aduaneras de las Comunidades Europeas respecto de la clasificación del equipo para redes locales. 96. Observamos asimismo que en los párrafos 8.44 y 8.60 de su informe, el Grupo Especial indicó que Irlanda y el Reino Unido eran el principal mercado del equipo para redes locales exportado por los Estados Unidos. Basándose en este supuesto, el Grupo Especial atribuyó especial importancia a la práctica de las autoridades aduaneras de estos dos Estados miembros en materia de clasificación. Sin embargo, las Comunidades Europeas son una unión aduanera, por lo que las mercancías, una vez que han sido importadas por cualquier Estado miembro, circulan libremente dentro del territorio de toda la unión aduanera. Por consiguiente, el mercado de exportación son las Comunidades Europeas y no un Estado miembro en particular. 97. Por los motivos expuestos supra, concluimos que el Grupo Especial incurrió en un error al constatar que las "expectativas legítimas" de un Miembro exportador eran pertinentes a los efectos de la interpretación de los términos de la Lista LXXX y de la determinación de si las Comunidades Europeas infringieron el párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994. Llegamos asimismo a la conclusión de que el Grupo Especial interpretó erróneamente el párrafo 5 del artículo II del GATT de 1994. 98. Dado que su razonamiento jurídico era erróneo y que sólo examinó determinadas pruebas, no se justifica que el Grupo Especial haya llegado a la conclusión de que los Estados Unidos eran titulares de "expectativas legítimas" de que en las Comunidades Europeas se daría al equipo para redes locales el trato arancelario concedido a las máquinas automáticas para tratamiento de información93 y, por consiguiente, de que las Comunidades Europeas habían actuado de forma incompatible con las prescripciones del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994 al no haber concedido a las importaciones de equipo para redes locales procedentes de los Estados Unidos un trato no menos favorable que el previsto en la Lista LXXX.94
99. A la luz de nuestra conclusión de que las "expectativas legítimas" de un Miembro exportador no son pertinentes para determinar si las Comunidades Europeas infringieron el párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994, consideramos que no hay motivos para examinar la alegación secundaria de las Comunidades Europeas de que se había cometido un error en lo concerniente a las pruebas en las que se basaban las "expectativas legítimas" de los Miembros exportadores.
50 Véase el informe del Grupo Especial, párrafos 2.10 y 8.1.
51 Véase el informe del Grupo Especial, párrafo 5.15.
52 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.31.
53 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.23.
54 Adoptado el 25 de enero de 1990, IBDD 37S/93, párrafo 148.
55 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.23.
56 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.24.
57 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.25.
58 Véase el Informe del Órgano de Apelación, India - Patentes,
adoptado el 16 de enero de 1998, WT/DS50/AB/R, párrafos 36 y 41.
59 Adoptado el 16 de enero de 1998, WT/DS50/AB/R, párrafo 42.
60 Véase el informe del Grupo Especial, párrafo 8.24.
61 Véase el informe del Grupo Especial, párrafo 8.25.
62 Informe del Grupo Especial, India - Patentes, adoptado
el 16 de enero de 1998, WT/DS50/R, párrafo 7.18.
63 Informe del Órgano de Apelación, India - Patentes,
adoptado el 16 de enero de 1998, WT/DS50/AB/R, párrafo 45.
64 R. Jennings y A. Watts (comp.), Oppenheim's International
Law, novena edición, Vol. I (Longman, 1992), página 1275.
65 I. Sinclair, The Vienna Convention on the Law of Treaties,
segunda edición (Manchester University Press, 1984), página 141:
67 Véase el informe del Grupo Especial, párrafo 8.30.
68 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.31.
69 Como se desprende de lo dicho en los párrafos 76-84 supra,
el Grupo Especial se basó más bien en el concepto de "expectativas legítimas"
como medio de interpretación de los tratados.
70 Véase el informe del Grupo Especial, párrafos 8.23 y 8.24.
71 Véase el informe del Grupo Especial, párrafo 8.25.
72 Recordamos, sin embargo, que en respuesta a las preguntas que
formulamos en la audiencia, tanto las Comunidades Europeas como los Estados
Unidos aceptaron que el Sistema Armonizado y sus Notas Explicativas
eran pertinentes para interpretar las concesiones arancelarias de la Lista LXXX.
Véanse los párrafos 13 y 38 del presente informe.
73 Véase el informe del Grupo Especial, párrafo 5.12.
74 Según se indica en el párrafo 6.34 del informe del Grupo
Especial, Singapur señaló, ante el Grupo Especial, que:
76 Véase el informe del Grupo Especial, párrafo 5.3.
77 Véase el informe del Grupo Especial, párrafo 5.28.
78 Comunicación de los Estados Unidos como apelado, párrafo 26.
79 Informe del Grupo Especial, párrafo 5.31.
80 Observamos que en el párrafo 8 de su comunicación como tercer
participante, el Japón dijo que, en particular, la clasificación del equipo para
redes locales de los miembros de las CE no era idéntica antes de la Ronda
Uruguay.
81 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.60.
82 Las listas que contenían la IAV y las decisiones en materia
de clasificación, en forma de carta, presentadas por las partes y examinadas por
el Grupo Especial, figuraban en los anexos 4 y 6 de su informe.
83 Véase el párrafo 86 del presente informe.
84 Examinó la práctica efectiva en materia de clasificación para
determinar si los Estados Unidos podían tener "expectativas legítimas" respecto
del trato arancelario dado al equipo para redes locales.
85 Véase el informe del Grupo Especial, párrafos 8.36-8.44.
86 Véase el informe del Grupo Especial, párrafo 8.60. Observamos
que en el párrafo 8.58 de su informe, el Grupo Especial dijo que tampoco era
pertinente la clasificación del equipo para redes locales por los demás Miembros
de la OMC.
87 Título primero de la primera parte del anexo I del Reglamento
(CEE) Nº 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, Diario Oficial Nº L 256, 7
de septiembre de 1987, página 1.
88 En lo concerniente a la manera en que el Grupo Especial
evaluó las pruebas relativas a la práctica de clasificación durante las
negociaciones arancelarias de la Ronda Uruguay, observamos que en el párrafo
8.37 de su informe, el Grupo Especial admitió, como pruebas pertinentes, ciertas
IAV presentadas por los Estados Unidos, mientras que en la nota 152 de su
informe, consideró que no eran pertinentes otras IAV similares presentadas por
las Comunidades Europeas.
89 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.40.
90 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.42.
91 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.43.
92 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.41. En este párrafo
8.41, el Grupo Especial dijo que la única prueba directa contraria a la
alegación de los Estados Unidos de que, durante las negociaciones de la Ronda
Uruguay, las autoridades aduaneras de Irlanda y del Reino Unido clasificaron
sistemáticamente el equipo para redes locales como máquinas automáticas para
tratamiento de información es una IAV dirigida por la autoridad aduanera del
Reino Unido a CISCO, en la que se clasificaba un cierto tipo de equipo para
redes locales (encaminadores) como aparatos de telecomunicación. El Grupo
Especial rechaza el valor como prueba de esta IAV basándose en que "sólo [comenzó]
a surtir efecto una semana aproximadamente antes de la conclusión de las
negociaciones de la Ronda Uruguay [el 15 de diciembre de 1993]". Del mismo modo,
en la nota 152 de su informe, el Grupo Especial no consideró pertinentes otras
IAV publicadas por las autoridades aduaneras del Reino Unido, por cuanto su
validez data de fecha posterior a la conclusión de las negociaciones de la Ronda
Uruguay. No obstante, observamos que todas esas IAV entraron en vigor en
diciembre de 1993 o en febrero de 1994, es decir, antes de finalizar el proceso
de verificación al que se sometieron todas las Listas y que se llevó a cabo
entre el 15 de febrero y el 25 de marzo de 1994 (MTN.TNC/W/131, de 21 de enero
de 1994). Por este motivo, opinamos que el Grupo Especial debería haber tomado
en consideración esas IAV.
93 Véase el informe del Grupo Especial, párrafo 8.60.
94 Véase el informe del Grupo Especial, párrafo 9.1.
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