ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
|
WT/DS70/RW
9 de mayo de 2000
(00-1750) |
|
Original: inglés |
CANADÁ - MEDIDAS QUE AFECTAN A LA
EXPORTACIÓN DE AERONAVES CIVILES
Recurso del Brasil al párrafo 5 del artículo 21 del ESD
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
Reestructuración del programa TPC
18. A partir del 18 de noviembre de 1999 ha dejado de existir el TPC tal como
estaba constituido anteriormente. El antiguo TPC se canceló y se ha creado un
nuevo programa con un nuevo mandato del Consejo de Ministros. Con arreglo a ese
nuevo mandato, las exportaciones o los resultados de exportación no guardarán en
absoluto ninguna relación con la asistencia que se preste a la rama de
producción canadiense de aeronaves de transporte regional, o a cualquier otra
industria.
19. Al iniciar la labor de reestructuración del TPC, el Canadá siguió la pauta
marcada por los análisis y constataciones del Grupo Especial y del Órgano de
Apelación. El Órgano de Apelación llegó a la conclusión de que en una subvención
supeditada de hecho a los resultados de la exportación existían tres elementos.
Debían ser los siguientes: 1) la concesión de una subvención 2) que estuviera
vinculada a 3) las exportaciones reales o previstas. Al reformar el TPC, el
Canadá se centró en el segundo elemento de esta prueba compuesta por tres
elementos, y procuró eliminar los aspectos del programa TPC a raíz de los cuales
el Grupo Especial llegó a la conclusión (y el Órgano de Apelación a la
confirmación) de que las subvenciones estaban "vinculadas a" las exportaciones
previstas.
20. En cuanto al primer elemento -saber si existe una subvención- como ha
señalado el Canadá, no se han aprobado nuevas transacciones en el marco del TPC
reestructurado. La asistencia que se preste en el futuro con arreglo al TPC
puede, o no, constituir una subvención con arreglo al artículo 1 del Acuerdo
SMC.
21. El tercer elemento de la prueba del Órgano de Apelación se refiere a las "exportaciones
previstas". En este caso cabe señalar, señor Presidente, que la rama de
producción canadiense de aeronaves de transporte regional, como prácticamente
toda la industria aeronáutica del mundo, es "previsible" que realice
exportaciones. El Brasil sugiere que el Gobierno del Canadá debería adoptar
medidas para modificar la orientación a la exportación de la rama de producción
canadiense de aeronaves de transporte regional1, e incluso debería tratar de
modificar las características de la economía canadiense en general. Es evidente
que la orientación a la exportación de una industria, o la falta de esa
orientación, escapan al control del Gobierno. De hecho, las industrias
productoras de aeronaves de transporte regional del Brasil, de América y de
Europa, a pesar de que operan en mercados internos mucho más amplios que el del
Canadá, dependen todas ellas considerablemente de la exportación. Además, en el
Acuerdo SMC queda muy claro que las subvenciones a las industrias que se dedican
a la exportación no están prohibidas per se. El hecho de que se conozcan, e
incluso se prevean, tales exportaciones no impide conceder subvenciones a esas
industrias. Como indicó claramente el Órgano de Apelación, "no basta con
demostrar únicamente que el gobierno que otorgó la subvención previó que daría
lugar a exportaciones".
22. Según el Órgano de Apelación, una subvención a una industria orientada a la
exportación sólo se convierte en una subvención prohibida cuando los hechos
demuestran que la concesión de la subvención está vinculada, o condicionada, a
las exportaciones reales o previstas. Éste es el segundo elemento de la prueba
del Órgano de Apelación, al que me referiré ahora.
23. En el presente caso, los hechos que rodeaban la administración del TPC
llevaron al Grupo Especial y al Órgano de Apelación a la conclusión de que la
asistencia prestada en el marco del programa estaba vinculada, o condicionada, a
las exportaciones previstas. En respuesta a esta constatación, el Canadá examinó
los elementos que el Grupo Especial y el Órgano de Apelación consideraron
indicativos de la supeditación a la exportación. Hemos reformado el TPC de modo
que los resultados de exportación no se tengan siquiera en consideración al
otorgar financiación en el marco del programa -por lo que ni remotamente suponen
una condición para la concesión de la asistencia.
24. Las modificaciones introducidas en el programa TPC para aplicar las
resoluciones y recomendaciones del OSD se enumeran íntegramente en la primera
comunicación del Canadá y no las reiteraré hoy aquí con todo detalle. Sólo
quisiera mencionar brevemente algunos de los cambios de mayor importancia:
- en primer lugar, los objetivos del TPC reestructurado se centran en la
promoción de las innovaciones y en la mejora de la capacidad tecnológica de la
industria canadiense;
- en segundo lugar, en el marco del TPC reestructurado no se admitirá
información sobre las exportaciones de los solicitantes; y
- en tercer lugar, los encargados de la administración del programa no tomarán
en consideración en absoluto las exportaciones al formular sus recomendaciones
de financiación.
25. Además, en todos los futuros acuerdos de contribución figurarán cláusulas de
confidencialidad para que el Gobierno pueda difundir la información pertinente
que contengan tales acuerdos en el contexto de procedimientos de solución de
diferencias de la OMC.
26. En resumen, señor Presidente, la "configuración total de los hechos"
demuestra que la financiación otorgada en el marco del TPC reestructurado no
está supeditada en modo alguno a los resultados de exportación. Es evidente que
las Comunidades Europeas comparten la misma opinión, como han manifestado en su
comunicación en calidad de tercero: "La CE considera que las medidas adoptadas
por el Canadá respecto del TPC constituyen prima facie la aplicación de las
constataciones del Órgano de Apelación … al parecer no existe fundamento alguno
sobre el cual pueda establecerse que siga existiendo una supeditación de facto a
la exportación o alguna otra infracción del Acuerdo SMC."
27. Permítanme ahora abordar los argumentos planteados por el Brasil.
Argumentos del Brasil
28. Como acabo de exponer, el Canadá ha cancelado todas las obligaciones de
desembolso de fondos a la rama de producción canadiense de aeronaves de
transporte regional que existían en el del anterior programa TPC. Como ha
señalado la Sra. Hankey, el Brasil no pone esto en tela de juicio y,
evidentemente, no presenta ninguna prueba en contra.
29. Además, con objeto de cumplir las resoluciones, el Canadá ha reestructurado
el TPC de modo que la asistencia que se preste a la industria de aeronaves de
transporte regional en el marco de ese programa no sea en el futuro incompatible
con el artículo 3 del Acuerdo SMC. En su segunda comunicación, y de nuevo aquí
esta mañana, el Brasil ha hecho una larga y encendida crítica de una posición
que evidentemente el Canadá no ha adoptado, a saber, que hasta que se realice
una transacción con arreglo al TPC reestructurado, un Grupo Especial creado de
conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD no podrá determinar si el
Canadá ha cumplido las resoluciones y recomendaciones del OSD. Ésta no era, y no
es ahora, la opinión del Canadá.
30. No nos desviemos con un argumento sobre la jurisdicción que no se ha
presentado, permítanme que lo diga con claridad. No cabe duda de que el Canadá
cree que el presente Grupo Especial puede -y efectivamente debería- evaluar si
el programa TPC reestructurado aplica las resoluciones y recomendaciones del OSD
en cuanto a la supeditación de facto a la exportación. A ese respecto, como
hemos demostrado y como se indica explícitamente en los Términos y Condiciones y
en el Documento Marco del TPC, los resultados de exportación no se toman en
absoluto en consideración para otorgar asistencia con arreglo al nuevo TPC. Por
consiguiente, no hay pruebas que respalden la alegación del Brasil de que el
programa reestructurado está supeditado de facto a la exportación.
31. Además, el Canadá sólo quería expresar que, al no haberse realizado ninguna
transacción con arreglo al TPC reestructurado, es naturalmente imposible que
puedan examinarse ahora datos relativos a aplicaciones específicas del nuevo
programa. El Canadá confía en que cuando se realicen tales transacciones sean
plenamente compatibles con el Acuerdo SMC. Al mismo tiempo, el Canadá reconoce
que el Brasil tal vez desee examinar en el futuro los hechos que rodean las
transacciones específicas para convencerse de que en la práctica el TPC
reestructurado no está supeditado de facto a la exportación.
32. El Brasil, por su parte, no presenta pruebas de que la concesión de fondos
con arreglo al programa TPC reestructurado esté supeditada de facto a la
exportación. El Brasil tampoco trata de aplicar la prueba compuesta por tres
elementos que estableció el Órgano de Apelación para determinar la supeditación
a la exportación, es decir, que debe existir 1) una subvención que 2) esté
vinculada a 3) las exportaciones previstas. En cambio, el Brasil crea su propio
criterio basándose en una carga de la prueba imposible de asumir y en una
presunción de mala fe. En su segunda comunicación, el Brasil dice:
"Las medidas de aplicación que ha adoptado el Canadá tanto respecto del TPC como
de Cuenta del Canadá, simplemente sugieren a los Miembros que el Canadá podría
no continuar concediendo subvenciones supeditadas de hecho a los resultados de
exportación, en lugar de dar seguridades de que no puede hacerlo."2
33. El criterio propuesto por el Brasil impone la carga de la prueba en este
caso al Canadá, y no al Brasil. Sin embargo, como todos sabemos, la carga de la
prueba corresponde a la parte demandante.3 El Brasil alega que el Canadá debe
probar que la legislación de su país prohíbe que se otorguen subvenciones
supeditadas de facto a la exportación. No hay fundamento en las constataciones
del Grupo Especial o del Órgano de Apelación, en el Acuerdo SMC o en el derecho
internacional para imponer al Canadá la obligación de demostrar que no puede
recurrirse a instrumentos legislativos facultativos para otorgar subvenciones a
la exportación. Por supuesto, el criterio adecuado en el presente caso es la
prueba compuesta por tres elementos establecida por el Órgano de Apelación, que
exige al Brasil que demuestre con hechos que la asistencia prestada en el marco
del TPC reestructurado está vinculada, o supeditada, a los resultados de
exportación. Precisamente porque el Brasil no puede cumplir la prueba
establecida por el Órgano de Apelación trata de crear e imponer sus propios
criterios.
34. Según el criterio del Brasil, el programa TPC reestructurado del Canadá debe
quedar siempre marcado por la constatación de que algunos aspectos de la
aplicación del anterior programa creaban subvenciones de facto a la exportación
en determinadas circunstancias. La base de este criterio es la presunción de que
los Miembros tratan de eludir las obligaciones que les incumben en el marco de
la OMC -de ahí la presunta necesidad de que el Canadá demuestre que en el marco
de sus programas sustitutorios no pueden concederse subvenciones supeditadas de
facto a la exportación.
35. En realidad, el Brasil sostiene que el TPC nunca podrá reestructurarse de
modo que cumpla las obligaciones que incumben al Canadá en el marco de la OMC.
Esta afirmación está en directa contradicción con la resolución del Órgano de
Apelación en el asunto Chile - Bebidas alcohólicas, que cito a continuación "De
ninguna manera se debería presumir que los Miembros de la OMC continúan una
protección o discriminación anterior mediante la adopción de una nueva medida."
El Órgano de Apelación constató que, y cito de nuevo "esto se parecería mucho a
una presunción de mala fe".
36. El Brasil alega que la resolución referente al asunto Chile - Bebidas
alcohólicas no es aplicable a las infracciones de facto. Sin embargo, ese país
no presenta argumentos para explicar por qué motivo las infracciones de facto
deberían estar sujetas a una norma jurídica distinta a la de las infracciones de
jure. Evidentemente esta afirmación no puede basarse en el texto del Acuerdo
SMC, en las resoluciones de la OMC ni en el sentido común. En realidad, el
argumento del Brasil contradice la posición del Órgano de Apelación en ese mismo
asunto, en el que defendió que la prohibición de las subvenciones de jure y de
facto a la exportación están sujetas a la misma norma jurídica, aunque se
demuestran mediante pruebas distintas.
37. El Brasil sostiene asimismo que, de todos modos, sus alegaciones sobre la no
conformidad se basan exclusivamente en el nuevo programa TPC4 y que, por tanto,
no es aplicable la norma prevista en el asunto Chile - Bebidas alcohólicas. Esto
contradice claramente el texto de la comunicación del Brasil. Aunque en las
comunicaciones del Brasil se hace alguna referencia al programa TPC
reestructurado, las pruebas que expone para presentar la configuración total de
los hechos "a partir de los cuales debe inducirse la supeditación de facto a la
exportación" son casi exclusivamente pruebas referentes al programa anterior. En
gran medida esas pruebas se han recuperado de la comunicación presentada por el
Brasil al Grupo Especial en el primer procedimiento. Pueden consultar como
referencia el anexo I a la primera comunicación del Canadá, donde el Canadá
examina las pruebas presentadas por el Brasil e indica que no son actuales y
contiene múltiples errores e inexactitudes.
38. En su segunda comunicación, el Brasil reconoce que sus argumentos se basan
en su mayor parte en pruebas desfasadas pero sostiene que cabe suponer que son
también aplicables al nuevo programa TPC.5 Este razonamiento contradice
directamente la declaración del Órgano de Apelación en el asunto Chile - Bebidas
alcohólicas y equivale a una alegación infundada de mala fe.
39. En realidad la única prueba que presenta el Brasil sobre el TPC
reestructurado se refiere a los objetivos del programa y a su documentación
complementaria.
40. El Brasil subraya que uno de los objetivos del TPC es la promoción del
crecimiento económico y la creación de puestos de trabajo y de riqueza, y señala
que los proyectos se evalúan en relación con las posibilidades de lograr esos
objetivos. El Brasil alega que tomar en consideración los beneficios económicos
de un proyecto equivale a establecer que los resultados de exportación se
imponen como condición para otorgar la financiación. El razonamiento del Brasil
sigue aproximadamente estas líneas:
- Al evaluar un futuro proyecto, el TPC toma en consideración los beneficios
económicos que éste tendrá para el Canadá.
- Como ejemplos de beneficios económicos cabe citar el crecimiento económico, la
creación de puestos de trabajo y de riqueza.
- El crecimiento económico y la riqueza en el Canadá se logran, en parte,
mediante el comercio, actividad que incluye, evidentemente, las exportaciones.
- Por tanto, y aquí es donde el Brasil hace un salto infundado en su
razonamiento, tomar en consideración los beneficios económicos de un proyecto
equivale a establecer que los resultados de exportación se imponen como
condición para la concesión de la financiación.
41. La afirmación del Brasil de que el logro de objetivos económicos, como la
creación de puestos de trabajo, el aumento de la riqueza y el fomento del
crecimiento económico en el Canadá, equivale a una supeditación a la exportación
carece de fundamento. Si se acepta este argumento y el logro de objetivos
económicos positivos se equipara a la supeditación a la exportación, el alcance
de las subvenciones prohibidas a la exportación se amplía de forma radical
respecto de lo previsto por los redactores del Acuerdo SMC. Es evidente que,
cuando los gobiernos otorgan subvenciones a una rama de producción tienen el
propósito de aportar una contribución positiva a la economía de una forma o de
otra. Sin embargo, el razonamiento del Brasil en realidad prohibiría la
concesión de subvención a todas las industrias que se dedicaran a la exportación,
salvo en el caso de que esa subvención no representara beneficio alguno para la
economía. Esta situación evidentemente no es aceptable ya que los Miembros de la
OMC no podrían otorgar ninguna subvención a ramas de producción que realizaran
exportaciones -un resultado totalmente incompatible con el texto de la nota 4 de
pie de página del Acuerdo SMC.
42. A pesar del argumento erróneo presentado por el Brasil, señor Presidente, el
hecho es que los criterios para beneficiarse del TPC reestructurado reflejan los
objetivos globales del programa revisado y entre ellos no se incluyen en
absoluto la exportación o los ingresos de exportación.
43. Por último, señor Presidente, el Brasil ha señalado reiteradamente que el
Canadá no ha presentado determinados documentos relacionados con el programa
reestructurado. Sin embargo, el Canadá ha facilitado los documentos
fundamentales en los que el Consejo de Ministros faculta al TPC reestructurado
para realizar sus actividades, se trata de los Términos y Condiciones y del
Documento Marco del Organismo de Servicio Especial.6
44. Los restantes documentos son documentos complementarios que deben ajustarse
a lo dispuesto en los Términos y Condiciones en el Documento Marco. Esas
disposiciones exigen explícitamente que el TPC se administre de conformidad con
las obligaciones internacionales del Canadá. Por tanto, todos los documentos
complementarios deben respetar las obligaciones que incumben al Canadá en el
marco de la OMC.
45. El Canadá quisiera subrayar de nuevo que la reestructuración del TPC entraña
una completa reelaboración de todos los documentos administrativos del programa.
Por consiguiente, ningún documento del TPC tal como estaba constituido
anteriormente es válido para el nuevo programa. Para decirlo de otra forma, esos
documentos ya no existen a los efectos del TPC tal como está ahora constituido.
46. A pesar de las garantías que ha dado el Canadá -y que ahora reitera- de que
aportará esos documentos en cuanto se hayan ultimado, el Brasil ha acusado al
Canadá de mala fe y ha alegado que el Canadá "evita entregar" documentos
importantes.7 El Canadá interpone su objeción ante esta alegación infundada.
47. Además, el Canadá desea reiterar de nuevo y dejar absolutamente claro que no
se ha aprobado ninguna inversión en el marco del TPC reestructurado, y no se
aprobará ninguna hasta que se hayan ultimado todos los documentos
complementarios. A pesar de las garantías que ha dado el Canadá a estos efectos,
el Brasil, en su segunda comunicación, acusa al Canadá de haber aprobado una
inversión con arreglo al TPC revisado. El Brasil se refiere a un comunicado de
prensa del 10 de enero de 2000 sobre una contribución del TPC a una empresa de
Ontario para el desarrollo de un sistema de robótica. Aquí tengo un ejemplar del
título y de las páginas con las firmas del acuerdo de contribución en cuestión
que quisiera someter al Grupo Especial como Prueba documental 14 del Canadá.
Como verán, este proyecto fue aprobado antes del 18 de noviembre de 1999 en el
marco del anterior TPC.
48. Para finalizar, señor Presidente, el elemento fundamental de la comunicación
del Brasil es que debería suponerse que el programa TPC reestructurado infringe
en la práctica el Acuerdo SMC, aunque ese país no puede aportar nada para
respaldar su alegación más que pruebas e insinuaciones referentes al programa
anterior y a la propensión a la exportación de la industria aeronáutica
regional.
49. El Canadá por su parte, ha tomado nota minuciosamente de las constataciones
del Grupo Especial y del Órgano de Apelación y ha introducido considerables y
significativos cambios en el programa TPC para ponerlo de conformidad con las
obligaciones que corresponden al Canadá con arreglo al Acuerdo SMC.
50. Por consiguiente, señor Presidente, el Canadá solicita que el Grupo Especial
constate que el Canadá ha aplicado plenamente y de buena fe las resoluciones y
las recomendaciones del OSD al:
- retirar la asistencia otorgada a la rama de producción canadiense de aeronaves
de transporte regional en el marco del TPC tal como estaba constituido
anteriormente; y
- modificar la estructura y la administración del TPC de modo que la asistencia
que se conceda a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte
regional en el marco de ese programa no esté supeditada de hecho a los
resultados de exportación.
51. Gracias por su atención. La Sra. Hankey abordará ahora la cuestión de las
medidas adoptadas por el Canadá respecto de Cuenta del Canadá de la Corporación
de Fomento de las Exportaciones (EDC).
III. CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES - CUENTA DEL CANADÁ
52. Señor Presidente, miembros del Grupo Especial, quisiera exponer ahora las
medidas que el Canadá ha adoptado para poner el programa Cuenta del Canadá de
conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD. Sin embargo, antes
repasaré brevemente las constataciones del Grupo Especial sobre Cuenta del
Canadá.
Constataciones del Órgano de Apelación y del Grupo Especial
53. En el primer procedimiento el Brasil alegó que el programa Cuenta del Canadá
era incompatible con el Acuerdo SMC y que imponía la obligación de conceder
subvenciones a la exportación. El Grupo Especial rechazó esas alegaciones. En
sus constataciones definió el programa como instrumento legislativo facultativo
y dijo que no imponía la obligación de otorgar subvenciones supeditadas a los
resultados de la exportación. En consecuencia, el Grupo Especial no formuló
ninguna constatación respecto de Cuenta del Canadá propiamente dicha.
54. No obstante, el Grupo Especial constató que la financiación de deudas
mediante Cuenta del Canadá en dos transacciones -una referente a South African
Express y la otra a LIAT- constituían subvenciones a la exportación prohibidas
en virtud del artículo 3.1 a). El Grupo Especial resolvió que el Brasil había
establecido una presunción prima facie de que la financiación de esas deudas
constituía una subvención supeditada a los resultados de la exportación, y que
el Canadá no había refutado ese argumento ni había -cito- "procurado basarse en
la norma de refugio establecida en el punto k) de la Lista ilustrativa de
subvenciones a la exportación".8
55. Esas constataciones del Grupo Especial -que la financiación de la deuda en
las transacciones de South African Express y LIAT estaba supeditada por
imperativo legal a los resultados de exportación y que el programa Cuenta del
Canadá era un instrumento legislativo facultativo- no se impugnaron ante el
Órgano de Apelación. Por consiguiente, las constataciones del Grupo Especial se
circunscribían a la financiación de la deuda a través de Cuenta del Canadá en
dos transacciones.
Conformidad de la EDC
56. Permítanme recordar que las dos transacciones de financiación de la deuda
mediante Cuenta del Canadá mencionadas por el Grupo Especial finalizaron en 1995
y 1998. Desde el 18 de noviembre de 1999 no se ha realizado ninguna transacción
de financiación en el sector de las aeronaves de transporte regional. El Canadá
también ha adoptado medidas para garantizar que en el futuro las facultades
discrecionales previstas en el programa Cuenta del Canadá se ejerzan de modo que
sean compatibles con el Acuerdo SMC. Con arreglo al derecho canadiense, no puede
realizarse ninguna transacción mediante Cuenta del Canadá sin la aprobación
previa del Ministro de Comercio Internacional y no puede aprobarse ninguna
transacción sin que el Ministro determine que es de "interés nacional".
57. El 15 de noviembre de 1999 el Canadá adoptó una Directriz de política
general en virtud de la cual informa a la EDC y al mundo de que el Ministro de
Comercio Internacional considerará que las transacciones de financiación de
Cuenta del Canadá que no se ajusten al Acuerdo de la OCDE relativo a las
directrices para los créditos a la exportación concedidos con apoyo oficial no
son de "interés nacional".
58. El Ministro afirma con esto que todas las transacciones de financiación
mediante Cuenta del Canadá deben ajustarse al Acuerdo de la OCDE si desean
recibir la autorización ministerial exigida. Esta afirmación es perfectamente
clara y en absoluto ambigua. En la serie de documentos Nº 13 de las Pruebas
documentales del Canadá figura un ejemplar de la Directriz, que también se ha
difundido al público y se ha incluido en el sitio del Departamento de Relaciones
Exteriores en la red de Internet. Tengo aquí una copia impresa del contenido del
sitio Web que quisiera presentar como Prueba documental 15 del Canadá.
59. Como ha señalado el Órgano de Apelación en el asunto Brasil - Aeronaves (PROEX),
el Acuerdo de la OCDE es un compromiso internacional sobre créditos a la
exportación concedidos con apoyo oficial que satisface el requisito previsto en
el segundo párrafo del punto k). De conformidad con ese párrafo del punto k),
una práctica seguida en materia de crédito a la exportación que esté en
conformidad con las disposiciones relativas al tipo de interés del Acuerdo de la
OCDE no será considerada como una subvención de las prohibidas por el Acuerdo
SMC. Por consiguiente, al ajustarse al Acuerdo de la OCDE, las futuras
transacciones de financiación de Cuenta del Canadá cumplirán los requisitos para
acogerse a la excepción prevista en el segundo párrafo del punto k).
60. Por último, el Canadá ha indicado que está dispuesto a aceptar el
establecimiento de un procedimiento de verificación, con arreglo al cual el
Canadá y el Brasil intercambiarán información de interés sobre futuras
transacciones financieras concretas en el sector de las aeronaves de transporte
regional, de modo que tanto el Canadá como el Brasil puedan verificar si esas
transacciones están de conformidad con el Acuerdo SMC. El Canadá ha propuesto
establecer ese procedimiento con objeto de evitar futuros procedimientos de
solución de diferencias, con la convicción de que ofrecerá suficiente
transparencia para que ambas partes se cercioren de que la otra cumple las
obligaciones que le incumben con arreglo a la OMC. El Canadá quisiera dejar
claro que sólo pide al Grupo Especial que apruebe la concertación de un acuerdo
de ese tipo y que no propone que el Grupo Especial desempeñe función alguna, en
caso de establecerse un procedimiento de verificación. También cabe señalar,
señor Presidente, que, a la luz de las resoluciones y recomendaciones del Grupo
Especial y del Órgano de Apelación sobre la aportación de información
confidencial, la EDC está revisando la estructura de los acuerdos de
confidencialidad concertados con sus clientes, a fin de facilitar, si así se
requiere, la difusión de esa información en el contexto de procedimientos de
solución de diferencias en la OMC.
61. En resumen, las transacciones de South African Express y de LIAT finalizaron
antes del 18 de noviembre de 1999. La aplicación de la Directriz de política
general garantizará que todas las futuras transacciones financieras de Cuenta
del Canadá cumplan lo dispuesto en el Acuerdo de la OCDE y, con ello, las del
segundo párrafo del punto k). Por tanto, el Canadá ha cumplido plenamente las
recomendaciones y resoluciones del OSD.
Argumentos del Brasil
62. Señor Presidente, miembros del Grupo Especial, el Brasil no ha presentado
ninguna prueba para impugnar la conformidad del Canadá en el presente caso,
porque ésta no existe.
63. En cambio, el Brasil recurre a argumentos que ya presentó respecto del TPC.
Sostiene que la terminación de las dos transacciones, que este Grupo Especial
constató estaban supeditadas de jure a la exportación, "simplemente no basta" y
sugiere que el Canadá debe hacer "algo más" para cumplir las recomendaciones y
resoluciones del OSD. En efecto, el Canadá ha hecho "más" al adoptar la
Directriz ministerial de política general. Sin embargo, el Brasil hace caso
omiso de esta medida porque la Directriz ministerial "no garantiza que no puedan
concederse subvenciones prohibidas a la exportación". Esta norma jurídica
respecto de la observancia no tiene fundamento ni en la OMC ni el derecho
internacional.
64. Mediante la nueva norma jurídica que presenta el Brasil no sólo trata de
invertir la carga de la prueba para que ésta incumba al Canadá sino que crea una
carga de un grado extraordinario: el Canadá debe demostrar que el programa
Cuenta del Canadá no puede utilizarse para otorgar subvenciones a la exportación.
El Brasil expresa esta posición en el párrafo 71 de su segunda comunicación de
la siguiente manera: "… la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del
OSD relativas a Cuenta del Canadá debe como mínimo asegurar que las subvenciones
a la exportación prohibidas obtenidas por conducto de Cuenta del Canadá no
puedan concederse y no simplemente que quizá podrían no ser concedidas".
65. La Sra. Hillman ya ha señalado que esta norma no tiene fundamento alguno en
el ESD, en el Acuerdo SMC o en el derecho internacional. El Órgano de Apelación
ha afirmado que la carga de la prueba de demostrar que se ha realizado una
infracción corresponde a la parte demandante, y nada en el texto del párrafo 5
del artículo 21 sugiere que pueda imponerse una carga de la prueba distinta en
un procedimiento con arreglo a dicho artículo.
66. Además de tratar de invertir la carga de la prueba, y de establecerla a un
nivel tan elevado que no es razonable, el Brasil presenta una reclamación sobre
la conformidad del Canadá alegando dos motivos. En primer lugar, el Brasil
reclama que la Directriz hace referencia al Acuerdo de la OCDE y no indica
explícitamente que el Canadá satisface en ese contexto los criterios para
acogerse a la excepción prevista en el segundo párrafo del punto k). En segundo
lugar, reclama que el Canadá no ha identificado qué artículos del Acuerdo
constituyen, a su juicio, las "disposiciones relativas al tipo de interés"
mencionadas en el punto k).
67. En cuanto al primer argumento del Brasil, el Canadá ya ha explicado en sus
comunicaciones por qué motivos la Directriz asegura que toda futura transacción
financiera por Cuenta del Canadá estará en conformidad con las disposiciones
relativas al tipo de interés previstas en el Acuerdo y, por tanto, con las
disposiciones mencionadas en el segundo párrafo del punto k). Al exigir la
conformidad con el Acuerdo de la OCDE, el Canadá exige la conformidad con la
totalidad del Acuerdo, incluidas todas las disposiciones relativas a tipos de
interés. Por consiguiente, el Canadá exige que todas las futuras transacciones
de financiación mediante Cuenta del Canadá cumplan los requisitos de la
excepción prevista en el segundo párrafo del punto k).
68. En cuanto al segundo argumento del Brasil, el Canadá ya ha señalado los
motivos por los que el Canadá no considera necesario enumerar todas las
disposiciones del Acuerdo que el Canadá debe cumplir. En primer lugar, la
Directriz garantiza que el Canadá cumplirá todas las disposiciones del Acuerdo
de la OCDE, incluidas las relativas a los tipos de interés. En segundo lugar,
dista mucho de estar claro cuáles serían las consecuencias jurídicas de que se
intentaran delinear en estos procedimientos, en abstracto y a priori las
diversas formas en que el Canadá considera que los Miembros de la OMC pueden
actuar dentro de la excepción prevista en el segundo párrafo del punto k). El
Canadá admite que no debería valerse de esa excepción en el futuro, el Canadá
asumirá la carga de demostrar la conformidad con el segundo párrafo del punto k)
y está dispuesto a hacerlo, si llegara a impugnarse alguna transacción.
69. Dicho esto, el Canadá está dispuesto a indicar cuáles son las disposiciones
del texto del Acuerdo de la OCDE que considera disposiciones relativas a los
tipos de interés en el sentido del punto k), a los efectos de la presente
diferencia y en el contexto de transacciones de aeronaves de transporte
regional.
70. El Canadá estima que la interpretación más lógica de la expresión
"disposiciones relativas al tipo de interés" abarcaría todas las disposiciones
del Acuerdo de la OCDE que estipulan el tipo de interés y la cantidad pagadera
por concepto de intereses en una transacción de aeronaves de transporte regional
determinada.
71. A los efectos de la presente diferencia, las "disposiciones relativas al
tipo de interés" pertinentes figuran por regla general en el capítulo II del
Acuerdo, referente a las normas generales que regulan los créditos a la
exportación concedidos con apoyo oficial, y en el Anexo III, donde se indican
las normas específicas por sectores para los créditos a la exportación de
aeronaves civiles. El Canadá señala que puede haber otras disposiciones del
Acuerdo aplicables a otros sectores. Además, en contra de lo que ha afirmado el
Brasil, al cumplir el Acuerdo de la OCDE, el Canadá respetará también el
compromiso de no hacer excepciones previsto en el Acuerdo.
72. En aras de una mayor comprensión, agruparemos las disposiciones más
importantes en dos categorías:
73. En primer lugar, están las disposiciones que establecen el tipo de interés
mínimo requerido para recibir el apoyo oficial a la financiación y que disponen
la forma en que se calculan y aplican esos tipos mínimos, así como las
condiciones en que éstos se ofrecen. Entre ellas cabe citar los artículos que
abarcan la definición, el cálculo y la aplicación de los tipos mínimos de
interés, denominados tipos de interés comercial de referencia (Commercial
Interest References Rates - CIRR), por ejemplo, los artículos 15, 16 y 17 del
capítulo II y el artículo 22 del Anexo III.
74. En el segundo grupo de disposiciones figuran las que estipulan directa o
indirectamente la cuantía del interés que se impone, y el plazo en que debe
abonarse, en una transacción determinada. Entre ellas cabe citar, por ejemplo,
el artículo 7, sobre los pagos en efectivo, porque la cuantía del pago en
efectivo afectará la cuantía del interés que se imponga; el artículo 10, acerca
del plazo máximo de reembolso, porque la duración del plazo determinará los
tipos mínimos de interés aplicables así como la cuantía global del interés
pagadero durante el período que abarque el préstamo; el artículo 14 referente al
pago de los intereses, porque la estructura de los pagos determinará la fecha en
que un tipo de interés se materializará en forma de desembolso real en efectivo;
y el artículo 29 que trata sobre la igualación con las condiciones establecidas
por otros gobiernos que no aplican las normas del Acuerdo, porque entre las
condiciones que son igualadas en ese caso se incluyen los tipos de interés.
También cabría citar los requisitos referentes a una prima basada en el riesgo
enumerados en el párrafo a) del artículo 21 y que prevén un tipo de interés
efectivo más elevado para créditos con mayores riesgos en el caso de
prestamistas directos.
75. A juicio del Canadá, esta identificación de las disposiciones relativas a
los tipos de interés se desprende del significado corriente de las palabras. El
texto del párrafo 2 del punto k) hace referencia a "disposiciones relativas al
tipo de interés" y no simplemente a "tipo de interés". Por tanto, debe abarcar
algo más que el CIRR.
76. Como han señalado el presente Grupo Especial y el Órgano de Apelación, de
conformidad con el segundo párrafo del punto k), una práctica seguida en materia
de crédito a la exportación que esté en conformidad con "las disposiciones
relativas al tipo de interés" del Acuerdo no será considerada como una
subvención a la exportación de las prohibidas por el presente Acuerdo. Si la
expresión se aplicara únicamente al CIRR, el beneficio de la excepción se haría
extensivo a las transacciones de financiación en las que se aplica el CIRR, pero
éstos no cumplen ninguna de las otras normas del Acuerdo, como, por ejemplo, las
referentes a plazos máximos y primas mínimas en base a los riesgos.
77. Una transacción de financiación que aplicara exclusivamente un tipo de
interés no sujeto a condiciones -independiente de las condiciones relativas al
tipo de interés, que por regla general figuran en toda transacción de ese tipo-
podría otorgar con gran facilidad al receptor un beneficio que podría
considerarse una subvención con arreglo al artículo 1 del Acuerdo y, de estar
supeditada a la exportación, una subvención prohibida a la exportación con
arreglo al artículo 3.
78. Por último cabe tener presente que la Lista ilustrativa del Acuerdo SMC
procede del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio. Tras más de 10 años de
negociaciones, en 1978 se adoptó el Acuerdo de la OCDE. En 1979 se adoptó el
Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio junto con otros Acuerdos de esa
Ronda. Es inconcebible que los signatarios del Código de Subvenciones del GATT,
que eran al mismo tiempo participantes en el Acuerdo de la OCDE, hubieran
aceptado un punto k) que incorporara tan sólo una disposición aislada del
Acuerdo y menoscabara, por tanto, el resto de ese instrumento al cabo de menos
de un año de su adopción.
79. Para asistir al Grupo Especial, el Canadá ha preparado una lista de
disposiciones que, en su opinión, son "disposiciones relativas al tipo de
interés" a los efectos del punto k) en el contexto de la presente diferencia.
Nos complace facilitar un ejemplar de esta lista al Grupo Especial y al Brasil.
80. Nos satisfaría exponer con mayor detalle los criterios en los que nos hemos
basado para elaborar esta clasificación de "disposiciones relativas al tipo de
interés", si así lo desea el Grupo Especial.
81. Me ocuparé brevemente de las constataciones del Grupo Especial de
conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 en el asunto Australia - Cuero, las
circunstancias fácticas de la "elusión" son fundamentalmente distintas de los
hechos del presente caso. El Brasil alegó que el Grupo Especial no había
adoptado acertadamente su decisión. No obstante, aunque el Grupo Especial
considerara que la argumentación no era correcta, las constataciones del Grupo
Especial en el asunto Australia - Cuero para automóviles no son en absoluto
pertinentes en este caso. Permítanme explicarlo.
82. En el asunto Australia - Cuero para automóviles, el Grupo Especial abordó
dos contribuciones financieras únicas. El Grupo Especial consideró que la
primera de ellas era una subvención supeditada a los resultados de exportación.
Australia afirmó que aplicaba las constataciones del Grupo Especial, que no
habían sido impugnadas, reemplazando la subvención a la exportación concreta que
se había considerado prohibida por otra subvención concreta a la exportación.
Era esta segunda subvención la que debía suprimirse. Evidentemente, en este caso
no es así.
83. Como bien saben, lo que se ponía en cuestión era la aplicación del TPC al
sector de las aeronaves de transporte regional. Y en el presente procedimiento
se pone en cuestión la aplicación del TPC, tal como se ha constituido de nuevo.
No puede probarse y, en realidad, no puede sugerirse que se hayan otorgado
nuevas subvenciones para "eludir" una resolución de un grupo especial. En ese
caso se reclama que la reestructuración del TPC no ha sido lo suficientemente
amplia. En estas circunstancias, naturalmente no está justificado el reembolso
de las subvenciones, aunque pudiera recurrirse a esa medida correctiva en el
marco del Acuerdo SMC.
84. Señor Presidente, el Brasil se ha esforzado mucho para introducir las
constataciones del párrafo 21.5 del informe del Grupo Especial sobre el asunto
Australia - Cuero para automóviles en el debate del presente caso. No obstante,
a pesar de ese esfuerzo, el Brasil no ha conseguido demostrar la pertinencia de
esa decisión en el contexto del asunto que actualmente tiene ante sí el Grupo
Especial.
85. En primer lugar, el Brasil no ha explicado por qué motivo el Grupo debería
atender ahora el argumento del Brasil de que se proceda a una aplicación
retroactiva de la obligación que incumbe al Canadá de retirar, de conformidad
con el párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC, las subvenciones que había
otorgado antes de que el OSD formulara las recomendaciones. En segundo lugar, el
Brasil no ha demostrado de qué forma serían aplicables a los hechos del presente
caso las constataciones específicas del informe del Grupo Especial sobre el
asunto Australia - Cuero para automóviles. Abordaré cada una de esas cuestiones
consecutivamente.
86. Primero, señor Presidente, en realidad el Brasil está tratando ahora de
modificar su reclamación originaria en la que pedía una medida correctiva. De
hecho, el Brasil pide ahora al Grupo Especial que formule nuevas recomendaciones
indicando que el Canadá tiene la obligación de retirar las subvenciones respecto
de las que se ha constatado están supeditadas a los resultados de exportación.
El Brasil pide al Grupo Especial que utilice esas nuevas recomendaciones para
evaluar la conformidad del Canadá con esas mismas recomendaciones.
87. Sin embargo, el Brasil formula esas peticiones en el contexto de un
procedimiento en el que se trata exclusivamente de determinar si el Canadá ha
aplicado las resoluciones y recomendaciones originales del OSD. El Brasil no
sólo está intentando obtener lo que nunca ha tenido sino que, y eso es lo más
importante, lo que nunca ha pedido. Esta situación sólo puede definirse como
"emboscada procesal", retomando la famosa frase de Lord Denning.
88. El Brasil ha tenido conocimiento de la posición del Canadá sobre la
interpretación y la aplicación del párrafo 7 del artículo 4, en particular en la
medida en que es aplicable a las subvenciones ya concedidas. La posición del
Canadá sobre esta cuestión figura en la segunda comunicación escrita de ese país
(párrafo 142) presentada en la diferencia PROEX, que se desarrolla en paralelo
al presente procedimiento, en la que, por supuesto, el Canadá es el demandante.
En esa comunicación, el Canadá indicaba de forma muy clara que, según su
interpretación, la obligación de retirar las subvenciones a la exportación con
arreglo al párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo no prevé la retirada retroactiva
de subvenciones ya otorgadas. En ese caso, el Brasil apoya plenamente la opinión
del Canadá. De hecho, el Brasil criticó duramente la decisión adoptada sobre el
asunto Australia - Cuero para automóviles calificándola de mala política y norma
deficiente.
89. En cualquier caso, el Brasil no podía haber conocido la interpretación del
Canadá en cuanto al alcance y la aplicación de la obligación de "retirar".
90. Con todo, durante las diversas etapas del proceso del Grupo Especial, e
incluso antes de acudir al Órgano de Apelación, el Brasil nunca se opuso a la
interpretación del Canadá. El Brasil suscita una grave cuestión de equidad al
pedir ahora al Grupo Especial que llegue a una constatación de no conformidad
porque el Canadá no retiró subvenciones otorgadas antes de que se formularan las
recomendaciones del OSD. El Brasil nunca hizo esa reclamación. Durante la
aplicación de las resoluciones y recomendaciones del OSD, el Canadá no conocía y
no podía conocer la naturaleza de la obligación que el Brasil trata de imponerle
ahora.
91. La función del Grupo Especial, de conformidad con el párrafo 5 del artículo
21 del ESD, es determinar si las medidas de aplicación del Canadá están en
armonía con las resoluciones y recomendaciones del OSD. En última instancia, la
función del Grupo Especial es resolver la diferencia entre las partes. Las
partes definieron la diferencia mediante diversas comunicaciones. La diferencia,
y, por tanto, las resoluciones y recomendaciones del OSD, no abarca la retirada
de subvenciones concedidas antes de que se formularan las recomendaciones del
OSD.
92. Como conclusión sobre este argumento, señor Presidente, el Canadá alega
respetuosamente que, a la luz de las consideraciones expuestas supra, no se utilizaría correctamente la jurisdicción del Grupo Especial con arreglo al
párrafo 5 del artículo 21 si se concediera ahora al Brasil una medida correctiva
que nunca había pedido.
1
Véase el párrafo 47 de la segunda comunicación del Brasil.
2
Véase el párrafo 79 de la segunda comunicación del Brasil.
3 Si bien este principio se expone en muchas decisiones de la OMC, la que se cita
con mayor frecuencia para apoyar esta afirmación es la resolución del Órgano de
Apelación en el asunto Camisas de lana.
4
Véase el párrafo 30 de la segunda comunicación del Brasil.
5
Véase el párrafo 28 de la segunda comunicación del Brasil.
6
Véanse las Pruebas documentales Can-4 y Can-6.
7
Véase el párrafo 59 de la segunda comunicación del Brasil.
8
Informe del Grupo Especial, párrafo 9.225.
|