ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS70/RW
9 de mayo de 2000
(00-1750) |
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Original: inglés |
CANADÁ - MEDIDAS QUE AFECTAN A LA
EXPORTACIÓN DE AERONAVES CIVILES
Recurso del Brasil al párrafo 5 del artículo 21 del ESD
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
5.109 Como se ha expuesto antes, el propio texto del Acuerdo define sus "disposiciones
relativas al tipo de interés" de forma más restrictiva que la propugnada por el
Canadá. No obstante, la observación básica del Canadá es muy importante, y a
nuestro parecer afecta a la cuestión de la conformidad. Una norma sobre el tipo
de interés mínimo no podría bastar para someter a disciplinas efectivas la
generosidad de las condiciones del apoyo oficial a los créditos de exportación,
de no estar apoyada y reforzada por disposiciones concernientes a otros términos
y condiciones de financiación distintos del tipo de interés. Es evidente que en
cualquier transacción de financiación hay una pluralidad de términos y
condiciones, muchos de los cuales afectan directa o indirectamente al tipo de
interés, entre ellos, como señala el Canadá, los relativos a la cuantía del pago
en efectivo, el plazo máximo de reembolso, el momento del pago del principal y
de los intereses, los períodos máximos de retención para los tipos de interés,
las primas basadas en el riesgo y otras condiciones análogas. Por citar un
ejemplo, si el tipo de interés de una transacción corresponde al CIRR, pero, por
ejemplo, el plazo de reembolso es de 30, 50 ó 100 años, o no se exige amortizar
el principal durante el período de vigencia del préstamo, el hecho de que el
tipo de interés se ajuste al CIRR no sometería realmente a disciplinas a las
condiciones de la financiación. En efecto, de no imponerse límites a la
generosidad de los demás términos y condiciones, esos términos y condiciones
podrían dar lugar a que se eludiera completamente cualquier efecto de limitación
que se hubiera pretendido obtener mediante la norma relativa a los tipos mínimos
de interés.
5.110 Desde luego, el Acuerdo se ocupa de muchos términos y condiciones, y no
sólo de los tipos mínimos de interés, y establece límites con respecto a ellos.
En consecuencia, al adoptar un enfoque para determinar si una transacción
concreta con "apoyo financiero oficial" puede beneficiarse de la protección
especial del segundo párrafo del punto k), parece procedente optar por un
planteamiento de la cuestión de la "conformidad" con las disposiciones relativas
al tipo de interés lo suficientemente amplio para que ésta abarque no sólo
la
conformidad con el CIRR, sino también la conformidad con los límites impuestos
por el Acuerdo a la generosidad de las demás condiciones financieras que inciden
en el tipo de interés. En efecto, teniendo presente95 que el Acuerdo responde,
entre otras, a la finalidad declarada de "fomentar entre los exportadores […]
una competencia basada en la calidad y el precio de los bienes y servicios
exportados y no en créditos a la exportación concedidos con apoyo oficial en las
condiciones más favorables", estableciendo "límites a los términos y condiciones
de los créditos a la exportación concedidos con apoyo oficial", carecería de
sentido desde el punto de vista del Acuerdo, interpretar el concepto de "conformidad"
con las disposiciones relativas al tipo de interés de una forma tan restrictiva
que quedaran exentas de esas limitaciones en el marco del Acuerdo SMC,
transacciones que eludieran abiertamente esa finalidad. Una interpretación de
ese género también carecería de sentido desde el punto de vista del Acuerdo SMC,
por cuanto eximiría de la prohibición de las subvenciones a la exportación a
prácticas que sólo nominalmente respetaran los CIRR, aun cuando los demás
términos fueran tan favorables que eliminaran cualquier efecto de limitación de
la norma relativa a los tipos mínimos de interés.
5.111 A nuestro juicio, los apartados c) y d) del artículo 19 del Acuerdo (que
se refieren al apoyo oficial a los tipos de interés simbólicos) parecen adoptar
de hecho el enfoque que propugnamos para apreciar la conformidad con las
disposiciones relativas al tipo de interés del Acuerdo. Como hemos analizado
antes96, los apartados c) y d) del artículo 19 prevén que un participante evalúe
todos los términos y condiciones de una transacción para apreciar si ésta "está
en conformidad con las disposiciones del artículo 15", es decir con la norma de
los tipos mínimos de interés.
5.112 El artículo 27 del Acuerdo, relativo al "compromiso de no apartarse de las
disposiciones" constituye otro elemento contextual que apoya esta forma de
apreciar la conformidad con las disposiciones relativas al tipo de interés, por
cuanto se refiere a todos los elementos de una transacción financiera como
partes de un todo único. En concreto, en virtud de esta disposición, los
participantes no deben apartarse de las condiciones relativas a "plazos máximos
de reembolso, tipos de interés mínimos, primas de referencia mínimas, la
limitación a seis meses del período de validez de los términos y condiciones de
los créditos a la exportación, ni ampliarán el plazo de reembolso fijando una
fecha tardía de reembolso del primer pago del principal previsto en el Acuerdo".
Así pues, el Acuerdo parece reconocer que es necesario considerar que los
términos y condiciones forman un conjunto global y que el hecho de apartarse de
cualquiera de ellos socava los demás.
5.113 No obstante, por las mismas razones, tampoco coincidimos con la
interpretación, sumamente amplia, propugnada por el Canadá de la "conformidad"
con las disposiciones relativas al tipo de interés, por cuanto esa
interpretación incluiría entre otras todas, las disposiciones que permiten
diversos tipos de excepciones y desviaciones con respecto a algunas
disposiciones del Acuerdo que afectan a los tipos de interés. En especial,
podríamos identificar como "conformes" con las disposiciones relativas al tipo
de interés las prácticas que es evidente que quebrantan, es decir que no están
en conformidad con las normas relativas al tipo de interés (aunque esas
prácticas sean toleradas por razón de la igualación). Esa interpretación
socavaría gravemente las disciplinas del Acuerdo SMC en la esfera de los
créditos a la exportación. (Analizamos más detalladamente las disposiciones del
Acuerdo relativas a las excepciones y desviaciones en los párrafos 4.120 a
4.125, infra.)
5.114 En consecuencia, concluimos que la apreciación de la plena conformidad con
las "disposiciones relativas al tipo de interés" -con respecto a las "prácticas
en materia de crédito a la exportación" sujetas a los CIRR- debe basarse, no
sólo en la plena conformidad con los CIRR, sino además, en el pleno respeto de
las restantes normas del Acuerdo que apoyan o refuerzan la norma de los tipos
mínimos de interés, estableciendo límites a la generosidad de las condiciones
del apoyo financiero oficial.
Disposiciones del Acuerdo que establecen disciplinas o limitaciones que
refuerzan la norma de los tipos mínimos de interés
5.115 De un análisis del Acuerdo basado en las consideraciones expuestas se
desprende que las disposiciones que han de ser respetadas para que el apoyo
financiero oficial esté en conformidad plena con las disposiciones relativas al
tipo de interés comprenderían, además de las disposiciones relativas a los CIRR,
la mayor parte de los artículos del capítulo II del Acuerdo, así como (en lo que
respecta a la presente diferencia) la mayoría de los artículos del anexo III,
partes 2 y 3 (Entendimiento sectorial sobre los créditos a la exportación para
aeronaves civiles), relativas respectivamente a todas las aeronaves nuevas
excepto las grandes aeronaves (parte 2) y a las aeronaves usadas, motores de
repuesto, piezas de repuesto y contratos de mantenimiento y servicio (parte 3)).
Analizamos detalladamente estas disposiciones en la presente sección.
5.116 En primer lugar, en lo que respecta al capítulo II del Acuerdo, su primera
disposición, el artículo 7, relativo al pago en efectivo, limita la generosidad
de las condiciones de financiación, al establecer la obligación de abonar en
efectivo un porcentaje mínimo (lo que equivale a establecer un porcentaje máximo
que puede ser objeto de financiación); el artículo 8 define el momento inicial y
el momento final del plazo de reembolso; el artículo 9 define el momento inicial
del crédito para diversos tipos de contratos y el artículo 10 establece plazos
máximos de reembolso específicos para diferentes categorías de países. El
artículo 12 establece criterios y procedimientos para clasificar a los países a
los efectos de los plazos máximos de reembolso y el artículo 13 establece normas
relativas al calendario de los pagos para reembolsar el principal. Todas esas
disposiciones responden asimismo al propósito de establecer límites a la
generosidad de las condiciones de financiación.
5.117 El artículo 14 establece normas que regulan el momento de los pagos de
intereses y otros aspectos conexos, con objeto de asegurar que no se aplace el
pago de intereses, sino que éstos se abonen a intervalos regulares durante el
período de vigencia del préstamo, con lo que impone asimismo límites a la
generosidad de las condiciones de financiación. El artículo 20 exige la
aplicación de primas basadas en el riesgo que sean al menos suficientes para
cubrir el riesgo soberano y el riesgo país97 (en los artículos 21, 22, 23 y 24 se
establecen, con carácter subsidiario al artículo 20, diversas normas y
procedimientos para fijar y verificar las primas mínimas de referencia en
relación con el conjunto de los participantes). El artículo 25 establece límites
a la magnitud y el tipo del apoyo oficial que puede facilitarse en relación con
los denominados "gastos locales".98 (Según el Canadá, la disposición relativa a
los gastos locales no es pertinente a la financiación de las aeronaves.99) Por
último, el artículo 26 establece el período máximo de validez de los términos y
condiciones de crédito para un determinado crédito a la exportación o para una
línea de crédito, con lo que limita también la generosidad de las condiciones de
financiación y refuerza la norma de los tipos mínimos de interés.
5.118 Tanto en la parte 2 del Entendimiento sectorial relativo a las aeronaves
civiles (anexo III), que se refiere a las aeronaves nuevas distintas de las
grandes aeronaves100, como en la parte 3 del Entendimiento, que se refiere a las
aeronaves usadas (de todos los tamaños), los motores de repuesto, las piezas de
repuesto y los contratos de mantenimiento y servicio, se recogen disposiciones
similares que afectan directamente a las aeronaves del transporte regional.101 En concreto, el artículo 21 del Entendimiento sectorial establece plazos máximos de
reembolso respecto de distintas categorías de aeronaves nuevas "distintas de las
grandes aeronaves" y el artículo 28 … hace lo mismo respecto de diversas
categorías de aeronaves usadas. Además, el artículo 23 del Entendimiento
sectorial, relativo a las aeronaves distintas de las "grandes aeronaves" dispone
que no se concederá una exoneración parcial o total de las primas de seguros y
las comisiones de garantía. El artículo 24 del anexo prohíbe las ayudas que no
adopten la forma de donaciones no vinculadas, aunque parece permitir la ayuda
vinculada con fines humanitarios.102 Los apartados a) a c) del artículo 29 del
Entendimiento sectorial establecen límites a la financiación en relación con los
motores de repuesto y piezas de repuesto, y el artículo 30 impone límites al
apoyo financiero oficial en relación con los contratos de mantenimiento y
servicio.
5.119 Todas las disposiciones mencionadas limitan, por consiguiente, en algún
aspecto la generosidad de las condiciones de financiación cuando se concede
apoyo financiero oficial y refuerzan, por ende, la norma de los tipos mínimos de
interés. Aun cuando no todas esas disposiciones sean necesariamente aplicables a
un determinado supuesto de apoyo financiero oficial, conforme al enfoque
expuesto, para que la transacción esté "en conformidad" con las disposiciones
relativas al tipo de interés del Acuerdo y reúna por tanto las condiciones para
poder beneficiarse de la protección especial del segundo párrafo del punto k) de
la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación, será necesario respetar
plenamente las que sean aplicables.103
Disposiciones del Acuerdo que prevén excepciones y desviaciones
5.120 Los últimos artículos del capítulo 2 (en particular los artículos 27 y 29)
y los artículos 25, 29 d) y 31 del anexo III se refieren, entre otras cosas, a
varios supuestos en los que se prevén y autorizan expresamente, o no se
prohíben, determinadas variaciones, excepciones y desviaciones respecto de las
cláusulas del Acuerdo. Los artículos 47 a 53 establecen los procedimientos
(notificaciones, etc.) que deben seguirse en esos casos. En nuestra opinión, no
es en absoluto patente que la inclusión de todas esas disposiciones en la
categoría de las que es preciso respetar para que una transacción esté en
"conformidad" con las disposiciones relativas al tipo de interés sea coherente
con el enfoque que hemos expuesto, debido a que esas disposiciones, en lugar de
reforzar la norma del Acuerdo sobre tipos mínimos de interés y otros límites
impuestos por éste a la generosidad de las condiciones de financiación, los
contradicen sustancialmente. Por tanto, la cuestión estriba en si puede
considerarse que una transacción en la que se haga uso del margen de
flexibilidad y/u otras desviaciones claras de las normas al amparo de cualquiera
de esos artículos, de todos ellos o de una parte de los mismos está "en
conformidad" con las disposiciones relativas al tipo de interés en el sentido
del punto k). De un lado, puede aducirse que cabe considerar ipso facto que lo
que no está expresamente prohibido por el Acuerdo está "en conformidad" con él,
aunque se reconozca que constituye una desviación. (Tal es, de hecho, la
argumentación del Canadá.104) De otro lado, si se estima que incluso las
desviaciones derivadas de la igualación (es decir, las desviaciones no conformes
de las normas) están "en conformidad" con esas disposiciones, no es posible
considerar que la noción "de conformidad" suponga ningún tipo de disciplina o
limitación.
5.121 Como cuestión previa señalamos a este respecto que no todas las
excepciones previstas en el Acuerdo tienen necesariamente la misma naturaleza.
El propio Canadá establece una distinción entre las "variaciones" que el Acuerdo
"permite, dentro de ciertos límites" y la igualación de las condiciones "que no
están previstas en las normas del Acuerdo".105 En sus respuestas a las preguntas
formuladas, el Canadá confirma que esta distinción coincide con la que se
establece en el capítulo IV del Acuerdo (Procedimientos) entre "excepciones
permitidas" y "desviaciones".106 El capítulo IV establece claramente, por una
parte, que las excepciones permitidas se refieren de hecho a determinadas
variaciones en las condiciones previstas, permitidas, dentro de ciertos límites,
por diversas disposiciones específicas del Acuerdo y, aclara, por otro, que las
desviaciones suponen condiciones que se apartan de las disposiciones del
Acuerdo, en una forma no prevista ni permitida, ni siguiera dentro de ciertos
límites, por el texto del Acuerdo.
5.122 Nos ocupamos ahora de las características específicas de los artículos en
cuestión teniendo presentes todas estas consideraciones de carácter general. El
artículo 27 del capítulo 2, titulado "compromiso de no apartarse de las
disposiciones relativas a los créditos a la exportación" prevé de hecho la
posibilidad de determinadas desviaciones. Como se ha señalado, este artículo
establece que los participantes no se apartarán de las condiciones relativas a
plazos máximos de reembolsos, tipos de interés mínimos, primas de referencia
mínimas, la limitación del período de validez de los términos y condiciones de
los créditos a la exportación, ni ampliarán el plazo de reembolso fijando una
fecha tardía de reembolso del primer pago del principal previsto conforme al
apartado a) del artículo 13.
5.123 No obstante, el artículo 27 añade que los países podrán aplicar en
determinados casos una prima de referencia inferior a la prima mínima de
referencia cuando el riesgo-país sea "externalizado/suprimido o
reducido/excluido durante todo el período de vigencia de la obligación de
reembolso de la deuda". El capítulo IV (artículo 48) califica expresamente a
esta desviación de "excepción permitida". El artículo 49 enumera una serie de
"excepciones permitidas" concernientes, entre otras cosas a plazos máximos de
reembolso, pagos de principal y de intereses y reducciones de las primas mínimas
de referencia basadas en el riesgo soberano.
5.124 El artículo 29, relativo a la igualación, aclara aún más la distinción
entre "desviaciones" y "excepciones permitidas". En particular, en tanto que en
este artículo se autoriza con carácter general la igualación de los términos y
condiciones ofrecidos por participantes y no participantes, no se considera
desviación un determinado tipo de igualación, cuando los participantes "igualan
los términos y condiciones de crédito mediante el apoyo a condiciones conformes
al Acuerdo".107 Esta disposición parece referirse a la igualación de condiciones
ofrecidas por otro país que están dentro de las variaciones permitidas al amparo
de algunas disposiciones. (Por ejemplo, el artículo 10 permite un cierto grado
de variación en relación con los plazos máximos de reembolso, que el artículo 49
reconoce expresamente como excepción permitida. El artículo 51 se ocupa
específicamente de la igualación de las excepciones permitidas.) Así pues, si un
país ofrece condiciones que están dentro de las variaciones permitidas, el
Acuerdo parece considerar que esas condiciones "están en conformidad" con las
disposiciones del Acuerdo y que, por tanto, la igualación de esas condiciones
está asimismo "en conformidad" con él. El Canadá hace suya esta interpretación.108
5.125 Por otra parte, el artículo 29 establece además que si una oferta inicial
"no está en conformidad con el Acuerdo"109, los demás participantes pueden igualar
esas condiciones no conformes. El Acuerdo entiende por "desviación" la
aplicación de términos y condiciones que "se apartan" de las normas del Acuerdo110; por consiguiente, la referencia del artículo 29 equipara no conformidad y
desviación. Esta interpretación es confirmada por el apartado b) del artículo
47, que se refiere a las desviaciones como "condiciones y términos no
conformes". Por consiguiente, las partes citadas de las disposiciones relativas
a la igualación confirman que, aunque en determinados supuestos no esté
prohibida la igualación de las desviaciones, esta circunstancia no altera el
hecho de que tanto la desviación inicial como la igualación siguen, en virtud de
los propios términos del Acuerdo, sin estar en conformidad con sus
disposiciones.111 Observamos que el Canadá adopta la postura contraria, según la
cual la desviación inicial no está en conformidad con el Acuerdo, pero la
igualación, por ser tolerada, está en plena conformidad con el mismo112 No
obstante, por las razones que hemos expuesto, no compartimos la tesis del
Canadá. En nuestra opinión, el enfoque del Canadá debilitaría directamente las
disciplinas efectivas aplicables al apoyo oficial para créditos a la
exportación.113
Conclusión basada en el análisis de los textos
5.126 Como se desprende del análisis precedente, el texto del Acuerdo
proporciona importantes orientaciones acerca de la forma en que debe entenderse
el término "conformidad" del segundo párrafo del punto k) de la Lista
ilustrativa. En primer lugar, establece expresamente que las desviaciones de las
disposiciones del Acuerdo y la igualación de esas desviaciones no están "en
conformidad" con las disposiciones del Acuerdo.114 En consecuencia, cualquier
transacción que suponga desviaciones o una igualación de desviaciones no puede,
por definición, estar en conformidad con las disposiciones relativas al tipo de
interés del Acuerdo, por cuanto, según el enfoque antes expuesto, la conformidad
con las disposiciones relativas al tipo de interés requiere la conformidad, no
sólo con la norma de los tipos mínimos de interés, sino también con las demás
disposiciones que apoyan/refuerzan esa norma. Una transacción, que por lo demás
fuera acreedora a la protección especial del segundo párrafo del punto k)115, que
suponga desviaciones o una igualación de desviaciones no podría, por ello,
beneficiarse de esa protección especial. En cambio, con arreglo a la definición
expresa del Acuerdo, las excepciones permitidas y la igualación de las
excepciones permitidas, dentro de los límites admitidos, está en conformidad con
las disposiciones pertinentes del Acuerdo. En consecuencia, conforme a este
planteamiento, la utilización de las excepciones permitidas, dentro de los
límites fijados, no impediría que una transacción pudiera ser acreedora a la
protección especial, en la medida en que estuviera en conformidad con el tipo
mínimo de interés y con todas las demás disciplinas aplicables.
5.127 Mediante el análisis que hemos realizado de los textos, hemos establecido
un proceso para apreciar la conformidad de una determinada transacción con las
disposiciones relativas al tipo de interés del Acuerdo y, por ende, la
posibilidad de que esa transacción se beneficie de la protección especial
prevista en el punto k). Conforme a este planteamiento, habría que determinar en
primer lugar que la transacción adoptaba la forma de créditos/financiación
directos, refinanciación o apoyo a los tipos de interés con plazos de reembolso
de dos años como mínimo, a un tipo de interés fijo y estaba, por consiguiente,
sujeta al Acuerdo en general y a los CIRR (o, en su caso, a un tipo mínimo de
interés fijado específicamente para un determinado sector) en particular. En
segundo lugar, habría que determinar si el tipo de interés era igual o superior
al CIRR (o al tipo aplicable en un sector específico). En tercer lugar, sería
preciso determinar cuáles de las demás disposiciones del Acuerdo que refuerzan
la norma de los tipos mínimos de interés eran aplicables a esa transacción
concreta (determinación que habría de efectuarse caso por caso, en función de la
transacción de que se tratara). En cuarto lugar, sería preciso examinar los
detalles de la transacción para determinar si respetaba o no esas disposiciones
adicionales, y no suponía desviaciones o una igualación de desviaciones.
b) Consideraciones basadas en el contexto del segundo párrafo del punto k) y en
el objeto y fin del Acuerdo SMC
5.128 De lo anteriormente expuesto se desprende claramente que el análisis de
los textos nos lleva a la conclusión provisional de que el ámbito de la
protección especial del segundo párrafo del punto k) de la Lista ilustrativa de
subvenciones a la exportación es bastante más limitado de lo que pretende el
Canadá. Ese análisis indica que varias prácticas en materia de crédito a la
exportación abarcadas por el Acuerdo (las que no adoptan la forma de apoyo
financiero oficial y aquéllas cuyo plazo de reembolso es inferior a dos años) no
pueden beneficiarse de la protección especial por razón exclusivamente de su
forma o de su vencimiento. Del análisis de los textos se desprende también que
la mera aplicación del CIRR (o del tipo mínimo de interés específicamente
pertinente a un sector) es condición necesaria, pero no suficiente, de la
"conformidad con las disposiciones relativas al tipo de interés" del Acuerdo, y
que para que una transacción esté "en conformidad" con las disposiciones
relativas al tipo de interés es preciso que se hayan respetado plenamente las
demás disposiciones que apoyan la norma de los tipos mínimos de interés, en la
medida en que sean aplicables a la transacción en cuestión. En consecuencia, en
la medida en que se apartara en algún aspecto de cualquiera de esas
disposiciones, o supusiera la igualación de una desviación de otro país, una
transacción no estaría "en conformidad" con las disposiciones relativas al tipo
de interés del Acuerdo.
5.129 En nuestra opinión, esta interpretación del texto del segundo párrafo del
punto k) y del Acuerdo de la OCDE es la más natural y lógica, por cuanto se
infiere de sus propios términos. Reconocemos, no obstante, que hay otra
interpretación posible de esas disposiciones, concretamente la interpretación
amplia propugnada por el Canadá. Al analizarla, observamos que debemos tratar de
resolver cualquier eventual oscuridad de los textos de la forma más compatible
posible con el objeto y fin del Acuerdo SMC y del Acuerdo sobre la OMC. A
nuestro juicio, el objeto y fin del Acuerdo SMC y del Acuerdo sobre la OMC no
apoyan el análisis de los textos propuesto por el Canadá, sino el realizado en
los párrafos precedentes por el Grupo Especial.
5.130 En particular, conforme al enfoque del Canadá, se consideraría que las
"disposiciones relativas al tipo de interés" del Acuerdo de la OCDE eran todas
sus disposiciones sustantivas y que todas las "prácticas seguidas en materia de
crédito a la exportación" que estuvieran en conformidad con aquéllas de las
"disposiciones relativas al tipo de interés" aplicables a esas prácticas
estarían "en conformidad con" las disposiciones relativas al tipo de interés del
Acuerdo de la OCDE. En consecuencia, según este enfoque, se entendería que la
expresión "disposiciones relativas al tipo de interés" diferencia las
disposiciones sustantivas del Acuerdo de sus disposiciones de procedimiento,
reconociendo el hecho de que los no participantes no pueden aplicar esas
disposiciones de procedimiento. Dicho de otra forma, se entendería que la
protección especial es aplicable a todos los tipos de prácticas abarcados por el
Acuerdo que estén en conformidad con las disposiciones sustantivas pertinentes
del mismo, independientemente de que sea o no aplicable un tipo mínimo de
interés respecto de la práctica en materia de crédito a la exportación de que se
trate.116
5.131 Una de las consecuencias que lleva aparejada en este contexto la
interpretación amplia es la de que cualquier práctica que no esté en
disconformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo, independientemente
de que le sean o no aplicables las disposiciones que se refieren expresamente a
los tipos de interés, podría beneficiarse de la protección especial del punto
k).117 A este respecto, la igualación de desviaciones, al estar tolerada a pesar de
no ajustarse a las disposiciones, se consideraría "en conformidad" con arreglo a
este enfoque. Observamos que el principal argumento en que se apoya esta
interpretación amplia de la expresión "en conformidad con las disposiciones
relativas al tipo de interés" consiste en que los participantes en el Acuerdo
de
la OCDE no habrían negociado, de un lado, en la OCDE, para ellos mismos una
serie de normas, que permiten diversas prácticas, las abarcan, y, las regulan de
diversas formas, y, de otro, en el punto k) del Acuerdo SMC, una cláusula de
protección especial que abarca únicamente parte de esas prácticas.
5.132 Al analizar este enfoque alternativo, observamos en primer lugar que la
singularidad del segundo párrafo del punto k) estriba en que establece, respecto
de una prohibición de un Acuerdo de la OMC una exención cuyo alcance pueden
definir y modificar cómo y cuándo crean conveniente los Miembros de la OMC que
forman parte de un determinado subgrupo de Miembros (los participantes en el
Acuerdo, todos los cuales son actualmente Miembros de la OCDE). Habida cuenta de
esta circunstancia, es importante que el segundo párrafo del punto k) no se
interprete de una forma tal que este subgrupo de Miembros pueda establecer de
facto para ellos un trato más favorable en el marco del Acuerdo SMC que el que
pueden disfrutar todos los demás Miembros de la OMC. Es evidente que el Acuerdo
de la OCDE, en cuanto es un acuerdo plurilateral en el que participa la mayoría
de los Miembros de la OMC, puede dar lugar a esa diferencia de trato entre
participantes y no participantes.
5.133 En función de lo anteriormente expuesto, es decir, debido al hecho de que
el Acuerdo está en manos de un subgrupo de Miembros de la OMC, es importante que
cualquier interpretación del segundo párrafo del punto k) aporte claridad y
seguridad acerca de cuáles son las normas (del Acuerdo SMC) y de la forma de
ajustarse a ellas. Por tanto, la interpretación debe ser clara, transparente y
susceptible de aplicación por todos los Miembros y no quedar al arbitrio de
determinados Miembros o grupos de Miembros.
5.134 En nuestra opinión, la interpretación propugnada por el Canadá plantearía
grandes problemas en relación con estos importantes aspectos. En particular, la
información acerca de los actos de los participantes sólo está a disposición de
éstos; no se publica ni se facilita a los no participantes que la soliciten. En
consecuencia, una interpretación en virtud de la cual, por ejemplo, una
transacción que suponga la igualación de una desviación pudiera beneficiarse de
la protección especial del segundo párrafo del punto k) colocaría
sistemáticamente a todos los no participantes en situación de desventaja, por
cuanto no tendrían acceso a la información acerca de los términos y condiciones
ofrecidos o igualados por participantes. Es evidente que este aspecto es
asimismo pertinente a la cuestión de la transparencia y la claridad de las
normas. Observamos que los CIRR y los tipos de interés específicos para
determinados sectores se hacen públicos, por lo que todos los Miembros de la
OMC, sean o no participantes en el Acuerdo, pueden ofrecer financiación en
condiciones compatibles con los tipos mínimos de interés.118 De forma análoga, el
propio texto del Acuerdo establece límites a la mayoría de las excepciones
permitidas, que, en consecuencia, pueden ser aplicados por todos los Miembros de
la OMC, sean o no participantes.119 Es evidente que los términos y condiciones que
sólo son conocidos por los participantes no pueden ser aplicados por todos.
5.135 Señalamos, además, en este contexto, la posibilidad específica de que se
apliquen de facto a los países en desarrollo normas distintas, y de hecho
más
rigurosas, que a los países desarrollados, o, al menos, de que los países
desarrollados se beneficien de facto de las mismas normas menos rigurosas que se
ofrecen de jure, en virtud de las disposiciones del Acuerdo de la OMC relativas
al trato especial y diferenciado, a los países en desarrollo. Podría decirse que
esos supuestos no estarían en consonancia con uno de los objetivos fundamentales
declarados del Acuerdo sobre la OMC: la necesidad de realizar esfuerzos
positivos a favor de los países en desarrollo (que constituye la base de las
disposiciones amplias de trato especial y diferenciado del Acuerdo SMC).120
5.136 En particular, el enfoque amplio propugnado por el Canadá plantearía de
hecho una cuestión de desigualdad estructural con respecto a los países en
desarrollo. Concretamente, este enfoque podría dar lugar al otorgamiento de
facto de un trato más favorable a los países desarrollados que a los países en
desarrollo o a la eliminación de facto del trato especial y diferenciado para
los países en desarrollo. Como ejemplo del primer supuesto puede citarse el
otorgamiento de una garantía estatal no sujeta en principio a ninguna norma
relativa al tipo de interés. En la práctica, una interpretación del punto k) con
arreglo a la cual un prestatario pudiera obtener el precio que para él
representa el préstamo mediante la concesión de una garantía que pueda
beneficiarse de la protección del segundo párrafo del punto k)
independientemente del tipo de interés aplicado, tendría como resultado un sesgo
sistemático favorable a los países desarrollados, porque normalmente el precio
de los préstamos en los países en desarrollo es mayor que en los países
desarrollados, lo que supone que probablemente los primeros no pudieran ofrecer
nunca las mismas condiciones de financiación ofrecidas por los últimos. Un
ejemplo del segundo supuesto sería una interpretación del punto k) con arreglo a
la cual un país desarrollado pudiera igualar las condiciones (subvencionadas,
pero no prohibidas, en virtud de las disposiciones del artículo 27 del SMC)
ofrecidas por un país en desarrollo y beneficiarse de la protección del segundo
párrafo del punto k), en cuyo caso se eliminaría de facto el trato especial y
diferenciado.
5.137 En tercer lugar, es importante tener presente la función que cumple la
protección especial del segundo párrafo del punto k) en el contexto general de
la prohibición de las subvenciones a la exportación. Observamos, en particular,
que las subvenciones a la exportación se prohíben por razón de sus efectos
directos de distorsión del comercio, y que probablemente los créditos
subvencionados a la exportación sean, entre las diversas formas de subvención a
la exportación, la que entraña una posibilidad más inmediata, y por
consiguiente, mayor de distorsión de las corrientes comerciales. Teniendo en
cuenta este hecho, consideramos que una interpretación del punto k) que
estableciera una exención sumamente amplia de la prohibición en lo que respecta
a los créditos a la exportación no sería compatible con la finalidad a que
responde esa prohibición en el contexto del Acuerdo SMC. En particular, esa
interpretación amplia debilitaría considerablemente las disciplinas
efectivamente aplicables a los créditos a la exportación y las prácticas
conexas. En efecto, conforme a este enfoque, cabría la posibilidad de que
prácticas no sujetas expresamente a los CIRR pero que estuvieran en conformidad
con las demás disposiciones del Acuerdo supusieran tipos efectivos de interés
muy inferiores a los CIRR sin dejar por ello de poder beneficiarse de la
protección del segundo párrafo del punto k). Además, conforme a este enfoque, la
igualación de las desviaciones, por muy bajo que fuera el tipo de interés o muy
generosas que fueran las demás condiciones, podría beneficiarse también de esa
protección, aun cuando el primero que se hubiera apartado de las disposiciones
del Acuerdo no fuera miembro de la OMC. En tal caso, los créditos a la
exportación no estarían sujetos a ninguna disciplina efectivamente aplicable.
Una interpretación de esa índole del Acuerdo y del punto k) plantearía, como
mínimo, la cuestión de la justificación de una u otra de esas series de normas.
5.138 La última situación descrita tendría además la consecuencia inaudita de
que los Miembros de la OMC podrían dejar de aplicar las normas de la OMC
basándose en el comportamiento de quienes no son miembros de la Organización.
Una interpretación con arreglo a la cual pudiera justificarse la no conformidad
con el Acuerdo SMC, basándose en que el comportamiento de países no miembros de
la OMC hacía necesario ese modo de actuar resultaría inaceptable121, y
constituiría una desviación radical e injustificable respecto de todas las
prácticas del GATT y de la OMC. Hasta la fecha, la conformidad de las medidas de
un Miembro con las normas del GATT/OMC no ha dependido en ningún caso del
comportamiento de quienes no son miembros.
5.139 Por último, la historia de la negociación de esta disposición no avala, en
nuestra opinión, la interpretación amplia propugnada por el Canadá. En
particular, hay que señalar que en una de las primeras propuestas (si no la
primera) de la Ronda de Tokio acerca de ella (propuesta de los Estados Unidos,
de 6 de diciembre de 1978) se utilizaba, aunque no se delimitaba ni definía, el
término general "directrices sustantivas" en lugar de la expresión, menos
amplia, "disposiciones relativas a los tipos de interés". La referencia a las
disposiciones "sustantivas" fue abandonada en las negociaciones, puesto que en
la primera versión del texto que posteriormente se convirtió en el segundo
párrafo del punto k) (de fecha 15 de diciembre de 1978, posterior tan solo dos
semanas a la propuesta de los Estados Unidos) y que había de incluirse en un
proyecto de texto del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio presentado por
el Presidente se utilizó ya la expresión, menos amplia, "disposiciones relativas
al tipo de interés".
5.140 En síntesis, aunque reconocemos que hay otra interpretación posible del
segundo párrafo del punto k) y del Acuerdo de la OCDE, esa interpretación, en
nuestra opinión, produce un resultado que, además de ser mucho más difícil de
sustentar en un análisis de los textos, es sencillamente incompatible con los
principios y objetivos generales del Acuerdo de la OMC y del Acuerdo SMC, por
cuanto, entre otras cosas, genera un desequilibrio de los derechos y
obligaciones de los Miembros en perjuicio de los países en desarrollo.
c) Suficiencia de la Directriz de Política para asegurar que las futuras
transacciones financieras de Cuenta del Canadá en el sector de las aeronaves de
transporte regional reunirán las condiciones necesarias para poder beneficiarse
de la protección especial del segundo párrafo del punto k), con lo que se habrá
puesto fin a las subvenciones a la exportación prohibidas de Cuenta del Canadá
95 Véase el párrafo 4.82 supra.
96 Párrafos 25-25 supra.
97 Las normas relativas a la prima de riesgo del Acuerdo se
aplican de la misma forma a la financiación directa, la refinanciación, las
garantías y el seguro.
98 El artículo 25 define los gastos locales como los
correspondientes a bienes y servicios del país del comprador que son necesarios
para la ejecución del contrato o para la terminación del proyecto que forma
parte del contrato del exportador, con exclusión de las comisiones que deben
pagarse al agente del exportador en el país del comprador.
99 Respuesta del Canadá a la pregunta 2 a) del Grupo
Especial en relación con Cuenta del Canadá (anexo 2 4), página 2.
100 Como se ha indicado antes, las aeronaves de transporte
regional, es decir, las aeronaves con un máximo de 70 asientos, están abarcadas
por la parte 2 del Entendimiento sectorial relativo a las aeronaves civiles.
101 Hay también disposiciones similares en otros
Entendimientos sectoriales, pero no se mencionan aquí por no ser pertinentes a
la presente diferencia.
102 Señalamos que, a nuestro parecer, es poco probable que
se impugne en virtud del Acuerdo SMC la ayuda vinculada con fines humanitarios
alegando que constituye una subvención prohibida. Al no habérsenos sometido esta
cuestión, no consideramos necesario formular una constatación acerca de si ese
tipo de ayuda reuniría las condiciones para poder beneficiarse de la protección
especial del segundo párrafo del punto k).
103 A este respecto, señalamos que para que una
transacción que combinara un apoyo a los tipos de interés y una garantía o
seguro estuviera "en conformidad" con las disposiciones relativas al tipo de
interés del Acuerdo sería necesario que esa transacción respetara las
disposiciones relativas al tipo de interés del Acuerdo, así como las
prescripciones relativas a las primas mínimas y todas las demás disposiciones
identificadas supra que fueran aplicables a la transacción. Como hemos indicado
antes (párrafo 5.98) la conformidad de los seguros o garantías con el Acuerdo
SMC sólo puede apreciarse sobre la base de los artículos 1 y 3 de ese Acuerdo.
104 Véase, por ejemplo, la respuesta del Canadá a la
pregunta 3 i) del Grupo Especial en relación con Cuenta del Canadá (anexo 2-4).
105 Exposición oral del Canadá (anexo 2-3), apéndice,
párrafo introductorio y párrafo relativo al artículo 29.
106 Respuesta del Canadá a las preguntas 3 k) y 3 l) del
Grupo Especial en relación con Cuenta del Canadá (anexo 2-4).
107 Las cursivas son nuestras.
108 Respuesta del Canadá a la pregunta 3 k) del Grupo
Especial en relación con Cuenta del Canadá (anexo 2-4).
109 Las cursivas son nuestras.
110 Acuerdo de la OCDE, artículo 47 a).
111 Hay que señalar también, con respecto a las "desviaciones",
que el artículo 28 del Acuerdo permite adoptar medidas destinadas a evitar las
pérdidas o a reducirlas al mínimo, es decir establecer términos y condiciones
más favorables que los permitidos, tras la adjudicación del contrato, con el
exclusivo propósito de evitar o reducir al mínimo las pérdidas vinculadas a
acontecimientos que pueden dar lugar a una falta de pago o a reclamaciones.
Dicho de otro modo, cuando se haya producido o sea probable que se produzca un
incumplimiento o un acontecimiento análogo, el Acuerdo no prohíbe la
renegociación de condiciones más favorables que las permitidas. Conforme al
enfoque que hemos expuesto, si se hubiera producido una renegociación de esa
naturaleza, una transacción que fuera antes acreedora a la protección oficial
podría quedar excluida de ella en la medida en que las condiciones renegociadas
fueran efectivamente "más favorables que las permitidas".
112 El Canadá no parece discrepar de la interpretación
según la cual tanto las desviaciones como la igualación no se ajustan a las
normas del Acuerdo, pero aduce que la igualación es "conforme" con el Acuerdo. (Respuesta
del Canadá a las preguntas 3 i) y 3 1) del Grupo Especial en relación con Cuenta
del Canadá (anexo 2-4).)
113 Nuestro análisis de la igualación de desviaciones y de
las excepciones permitidas es asimismo aplicable a las disposiciones pertinentes
de las partes 2 y 3 del Entendimiento sectorial relativo a las aeronaves civiles
(es decir, a los artículos 25, 29 d) y 31 de ese Entendimiento).
114 El Canadá no parece discrepar de la interpretación
según la cual tanto las desviaciones como la igualación no se ajustan a las
normas del Acuerdo, pero aduce que la igualación es "conforme" con el Acuerdo. (Respuestas
del Canadá a las preguntas 3 i) y 3 1) del Grupo Especial en relación con Cuenta
del Canadá.)
115 Es decir, una transacción a un tipo de interés fijo
con apoyo financiero oficial.
116 Así pues, conforme al planteamiento del Canadá,
podrían beneficiarse de la protección especial, además de la financiación
directa, la refinanciación y el apoyo a los tipos de interés, que están sujetos
a la norma de los tipos mínimos de interés, las garantías y seguros, que están
sujetos a otras normas, pero no a la primera. Además, el Canadá sostiene que la
"igualación" de "desviaciones", al no estar prohibida, podría también
beneficiarse de esa protección especial. Las desviaciones son términos y
condiciones no conformes con el Acuerdo. Como se ha indicado, el Acuerdo no
prohíbe a los participantes que igualen esas desviaciones/condiciones no
conformes ofrecidas por participantes o no participantes.
117 Puede citarse como ejemplo a este respecto el caso de
las garantías a los créditos de exportación, que, como se ha expuesto antes,
están sujetas en virtud del Acuerdo a normas relativas a las primas mínimas,
pero no a una disposición específica relativa a los tipos de interés. Con
arreglo a esa interpretación amplia, en la medida en que se respetara esta regla
general, esas garantías podrían beneficiarse de la protección especial, aun
cuando la concesión de la garantía permitiera que el tipo de interés descendiera
por debajo del tipo mínimo de interés (el CIRR). Dado que la norma de los tipos
mínimos de interés no es aplicable a las garantías, según esa interpretación
dicha norma no limitaría la posibilidad de que la garantía, a pesar de sus
efectos sobre el tipo de interés, se beneficiara de la protección especial. Otro
ejemplo sería la concesión de financiación a un tipo flotante. Dado que los CIRR
se expresan únicamente en tipos de interés fijos, no podrían aplicarse a la
financiación a tipos flotantes. En consecuencia, con arreglo a esa
interpretación, una financiación a tipo flotante que respetara las demás
disposiciones relativas a la financiación (es decir, las relativas a los pagos
en efectivo, los plazos máximos de financiación, etc.) podría beneficiarse de la
protección especial, aunque el tipo de interés se situara muy por debajo del
tipo del mercado, dado que la financiación, al no estar sujeta a los CIRR, no
estaría en disconformidad con ellos, y por consiguiente, se consideraría, que
estaba en conformidad con los mismos.
118 En cambio, no se publica información sobre las primas
mínimas de referencia, por lo que sólo los participantes tienen acceso a ella.
Debido a ello, actualmente resulta imposible a un no participante saber si una
determinada transacción respeta las normas relativas a las primas mínimas. En
consecuencia, hasta el momento en que los participantes hagan pública esta
información debe presumirse en el contexto de cualquier análisis que se realice
en relación con el segundo párrafo del punto k) que los no participantes
respetan las normas relativas a las primas mínimas. El Canadá es también
consciente de esta cuestión y ha llegado a la misma conclusión. En concreto,
manifiesta que "no sería razonable que un Miembro de la OMC que no sea miembro
de la OCDE aplique una prima mínima que dicho Miembro no conoce a fin de poder
cumplir plenamente las disposiciones del Acuerdo relativas al tipo de interés.
El Canadá está dispuesto a aceptar la consecuencia de que, en relación con las
primas y a los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del punto k), se
imponga un umbral más alto a los Miembros de la OMC que también son
participantes de la OCDE" (respuesta del Canadá a la pregunta 3 h) del Grupo
Especial en relación con Cuenta del Canadá).
119 No obstante, como ocurre en el caso de las primas
mínimas, cuando el texto del Acuerdo no establece expresamente límites a las
variaciones permitidas (artículo 49 a) 2) del Acuerdo) y no se publique
información relativa a los supuestos concretos de esas variaciones, debe
presumirse en cualquier análisis que se realice en conexión con el segundo
párrafo del punto k) que los no participantes respetan esos límites.
120 En el preámbulo del Acuerdo sobre la OMC se reconoce
que "es necesario realizar esfuerzos positivos para que los países en desarrollo,
y especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del incremento del
comercio internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo
económico". El artículo 27 del Acuerdo SMC, relativo al trato especial y
diferenciado para los países en desarrollo Miembros, da efecto a este principio
en el marco de las normas de la OMC sobre subvenciones.
121 Por ejemplo, en caso de no imponerse limitaciones a la
posibilidad de ofrecer términos y condiciones equivalentes a los ofrecidos por
un país no miembro de la OMC.
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