Comercio Electrónico
Legislación Nacional - Argentina
Decreto 1023/2001
REGIMEN DE
CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
Decreto 1023/2001
Régimen General.
Contrataciones Públicas Electrónicas. Contrataciones de Bienes y
Servicios. Obras Públicas. Disposiciones Finales y Transitorias.
Bs. As., 13/8/2001
VISTO el expediente N°
004/2001 del Registro de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA
dependiente de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el cual tramita la aprobación del
Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional y la Ley N°
25.414, y
CONSIDERANDO:
Que por la ley citada en el
VISTO el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION delegó en el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, hasta el 1° de marzo del año 2002, el ejercicio de atribuciones
legislativas en materias determinadas de su ámbito de administración y
resultantes de la emergencia pública.
Que, en todos los casos, las
facultades delegadas tienden a fortalecer la competitividad de la economía
o a mejorar la eficiencia de la Administración Nacional.
Que, conforme surge del
artículo 1° apartado II inciso e) de dicha ley, ésta, entre otros
aspectos, tiene por objeto dar continuidad a la desregulación económica,
derogando o modificando normas de rango legislativo de orden nacional que
perjudiquen la competitividad de la economía.
Que el incremento de la
eficiencia en la gestión de las contrataciones estatales reviste un
carácter estratégico por su impacto en el empleo, en la promoción del
desarrollo de las empresas privadas y en la competitividad sistémica.
Que el crecimiento competitivo
en el actual contexto económico requiere que, tanto el sector público como
el privado, adquieran, internalicen y utilicen de manera intensiva los
nuevos conocimientos, metodologías y tecnologías.
Que durante los CUARENTA Y
CINCO (45) AÑOS sucedidos desde el dictado de la Ley de Contabilidad se
fue poniendo de manifiesto, en forma creciente, su falta de adecuación a
las cambiantes condiciones del contexto, siendo las circunstancias
actuales sustancialmente diferentes a las existentes en la época de su
entrada en vigencia.
Que, en este orden de ideas,
resulta pertinente sustituir los artículos 55 al 63 del Decreto Ley N°
23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley N° 14.467,
vigente en función de lo establecido por el inciso a) del Artículo 137 de
la Ley 24.156.
Que, tanto la evolución
operada en dicho contexto, cuanto en las funciones propias del Poder
Administrador llevaron, en su momento, al dictado de la Ley de
Administración Financiera N° 24.156, en la cual se dispuso que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL debía presentar al Congreso un proyecto de Ley de
Contrataciones del Estado, habiéndose presentado sucesivos proyectos de
ley para regular las contrataciones públicas, no alcanzando ninguno de
ellos sanción legislativa.
Que dado el tiempo
transcurrido sin que se alcanzara el objetivo propuesto y habida cuenta de
los propósitos que inspiraron el dictado de la Ley N° 25.414, resulta
procedente el dictado de una norma superadora del texto contenido en el
del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad adecuando, asimismo, el régimen
de la Ley Nacional de Obras Públicas N° 13.064.
Que los artículos 55 a 63 del
Capítulo VI de la Ley de Contabilidad, relativos a las contrataciones
estatales, vigentes en función de lo dispuesto por el artículo 137 inciso
a) de la Ley N° 24.156, resultan en diversos casos contrarios al objeto
que deben cumplir dichas contrataciones en relación con el propósito de
incrementar la competitividad global de la economía nacional.
Que las diversas previsiones
del artículo 56 de la Ley de Contabilidad no posibilitan la utilización de
métodos competitivos, afectando la transparencia de los procedimientos de
selección.
Que los plazos de anticipación
fijados por el artículo 62 de la Ley resultan harto exiguos e impiden una
adecuada concurrencia y competencia.
Que a los efectos de dotar a
la norma que se dicta de una amplia base consensual la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, a través de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL,
con el apoyo de la OFICINA ANTICORRUPCION dependiente del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES
organizó una serie de consultas tanto en el ámbito de la Administración
como en el del sector privado de la economía, así como también con los
organismos internacionales con los que la Nación mantiene vínculos.
Que, con el propósito de
adecuar la normativa a las posibilidades del desarrollo científico y
tecnológico operado en materia de comunicaciones e informática, se ha
incluido un capítulo destinado a posibilitar las transacciones
electrónicas, abriendo el camino hacia la previsible evolución que tendrán
dichas materias en un futuro cercano.
Que resulta necesaria la
supresión de regímenes especiales aprobados por ley, a los efectos de dar
uniformidad a los procedimientos de selección que emplean los distintos
organismos, eliminándose así la limitación que significa, para la
concurrencia de oferentes, la necesidad de conocer cada uno de los
regímenes previo a la presentación de las ofertas, lo que encarece los
costos de presentación y, en consecuencia, los precios que paga el Estado
por los bienes y servicios que recibe.
Que dicha uniformidad debe
comprender, también, a los sistemas de identificación de bienes y
servicios utilizados por los diversos organismos, de manera que la misma
información sea utilizada por los proveedores y todas las jurisdicciones y
entidades, e incorporada de una única manera en el sistema integrado de
información financiera.
Que el presente régimen de
contrataciones tiene como meta acompañar la política de Estado en materia
de transparencia y de lucha contra la corrupción.
Que el Servicio Jurídico
Permanente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se
dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 1° inciso
II, apartado e) de la Ley N° 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO I
REGIMEN GENERAL
Artículo 1° — OBJETO.
El Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, tendrá por
objeto que las obras, bienes y servicios sean obtenidos con la mejor
tecnología proporcionada a las necesidades, en el momento oportuno y al
menor costo posible, como así también la venta de bienes al mejor postor,
coadyuvando al desempeño eficiente de la Administración y al logro de los
resultados requeridos por la sociedad. Toda contratación de la
Administración Nacional se presumirá de índole administrativa, salvo que
de ella o de sus antecedentes surja que está sometida a un régimen
jurídico de derecho privado.
Art. 2° — AMBITO DE
APLICACION. El presente régimen será de aplicación obligatoria a los
procedimientos de contratación en los que sean parte las jurisdicciones y
entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156
y sus modificaciones.
(Nota Infoleg: Por art. 26 del
Decreto N°486/2002 B.O. 13/03/2002, se exceptúa al INSTITUTO NACIONAL
DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, del cumplimiento de
las disposiciones del presente Decreto.)
(Artículo sustituido por art. 1° del
Decreto N° 666/2003 B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las
contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente
la convocatoria.)
Art. 3° — PRINCIPIOS
GENERALES. Los principios generales a los que deberá ajustarse la gestión
de las contrataciones, teniendo en cuenta las particularidades de cada una
de ellas, serán:
a) Razonabilidad del proyecto
y eficiencia de la contratación para cumplir con el interés público
comprometido y el resultado esperado.
b) Promoción de la
concurrencia de interesados y de la competencia entre oferentes.
c) Transparencia en los
procedimientos.
d) Publicidad y difusión de
las actuaciones.
e) Responsabilidad de los
agentes y funcionarios públicos que autoricen, aprueben o gestionen las
contrataciones.
f) Igualdad de tratamiento
para interesados y para oferentes
Desde el inicio de las
actuaciones hasta la finalización de la ejecución del contrato, toda
cuestión vinculada con la contratación deberá interpretarse sobre la base
de una rigurosa observancia de los principios que anteceden.
Art. 4° — CONTRATOS
COMPRENDIDOS. Este régimen se aplicará a los siguientes contratos:
a) Compraventa, suministros,
servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra,
permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado
del Estado Nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades
comprendidas en su ámbito de aplicación y a todos aquellos contratos no
excluidos expresamente.
b) Obras públicas, concesiones
de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias.
Art. 5° — CONTRATOS
EXCLUIDOS. Quedarán excluidos los siguientes contratos:
a) Los de empleo público.
b) Las compras por caja chica.
c) Los que se celebren con estados
extranjeros, con entidades de derecho público internacional, con
instituciones multilaterales de crédito, los que se financien total o
parcialmente con recursos provenientes de esos organismos, sin perjuicio
de la aplicación de las disposiciones del presente Régimen cuando ello así
se establezca de común acuerdo por las partes en el respectivo instrumentó
que acredite la relación contractual, y las facultades de fiscalización
sobre ese tipo contratos que la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones
confiere a los Organismos de Control. (Inciso sustituido por art. 2°
del Decreto N° 666/2003
B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que, aunque
autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)
d) Los comprendidos en
operaciones de crédito público.
Art. 6° — PROGRAMACION
DE LAS CONTRATACIONES. Cada jurisdicción o entidad formulará su programa
de contrataciones ajustado a la naturaleza sus actividades y a los
créditos asignados en Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.
(Artículo sustituido por art. 3° del
Decreto N° 666/2003 B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las
contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente
la convocatoria.)
Art. 7° — NORMATIVA
APLICABLE. Las contrataciones se regirán por las disposiciones de este
régimen, por su reglamentación, por las normas que se dicten en su
consecuencia, por los Pliegos de Bases y Condiciones y por el contrato o
la orden de compra según corresponda.
Art. 8° — OBSERVACIONES
AL PROYECTO DE PLIEGO. Cuando la complejidad o el monto de la contratación
lo justifique, a juicio de la autoridad competente, el llamado deberá
prever un plazo previo a la publicación de la convocatoria, para que los
interesados formulen observaciones al proyecto de pliego de bases y
condiciones particulares, conforme lo determine la reglamentación.
Art. 9° —
TRANSPARENCIA. La contratación pública se desarrollará en todas sus etapas
en un contexto de transparencia que se basará en la publicidad y difusión
de las actuaciones emergentes de la aplicación de este régimen, la
utilización de las tecnologías informáticas que permitan aumentar la
eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la
información relativa a la gestión del Estado en materia de contrataciones
y en la participación real y efectiva de la comunidad, lo cual
posibilitará el control social sobre las contrataciones públicas.
Asimismo, teniendo como base el principio
de transparencia, la apertura de las ofertas siempre realizará en acto
público, siendo ello también aplicable a las contrataciones públicas
electrónicas (Párrafo incorporado por art. 4° del Decreto N°
666/2003 B.O. 25/3/2003
Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas
con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)
Art. 10. —
ANTICORRUPCION. Será causal determinante del rechazo sin más trámite de la
propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación o de la rescisión
de pleno derecho del contrato dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva a
fin de que:
a) Funcionarios o empleados
públicos con competencia referida a una licitación o contrato hagan o
dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
b) O para que hagan valer la
influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado público con la
competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo
relativo a sus funciones.
c) Cualquier persona haga
valer su relación o influencia sobre un funcionario o empleado público con
la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo
relativo a sus funciones.
Serán considerados sujetos
activos de esta conducta quienes hayan cometido tales actos en interés del
contratista directa o indirectamente, ya sea como representantes
administradores, socios, mandatarios, gerentes, factores, empleados,
contratados, gestores de negocios, síndicos, o cualquier otra persona
física o jurídica.
Las consecuencias de estas
conductas ilícitas se producirán aun cuando se hubiesen consumado en grado
de tentativa.
Art. 11. — FORMALIDADES
DE LAS ACTUACIONES. Deberán realizarse mediante el dictado del acto
administrativo respectivo, con los requisitos establecidos en el artículo
7° de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias, como mínimo las siguientes
actuaciones, sin perjuicio de otras que por su importancia así lo hicieren
necesario:
a) La convocatoria y la
elección del procedimiento de selección.
b) La aprobación de los
Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.
c) La declaración de que el
llamado hubiere resultado desierto o fracasado.
d) La preselección de los
oferentes en la licitación con etapa múltiple.
e) La aplicación de
penalidades y sanciones a los oferentes o cocontratantes.
f) La aprobación del
procedimiento de selección y la adjudicación
g) La determinación de dejar
sin efecto el procedimiento.
h) La revocación de los actos
administrativos del procedimiento de contratación.
i) La suspensión, resolución,
rescisión, rescate o declaración de caducidad del contrato
Art. 12. — FACULTADES Y
OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. La autoridad administrativa
tendrá las facultades y obligaciones establecidas en este régimen, sin
perjuicio de las que estuvieren previstas en la legislación específica, en
sus reglamentos, en los pliegos de bases condiciones, o en la restante
documentación contractual.
Especialmente tendrá:
a) La prerrogativa de
interpretar los contratos, resolver, las dudas que ofrezca su
cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, decretar su
caducidad, rescisión o resolución y determinar los efectos de éstas. Los
actos administrativos que se dicten en consecuencia tendrán caracteres y
cualidades otorgados por el artículo 12 de la Ley Nº 19.549 y sus
modificatorias.
b) La facultad de aumentar o
disminuir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) el monto total del contrato, en
las condiciones y precios pactados y con la adecuación de los plazos
respectivos.
La revocación, modificación o
sustitución de los contratos por razones de oportunidad, mérito o
conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto de lucro
cesante.
c) El poder de control,
inspección y dirección de la respectiva contratación.
d) La facultad de imponer
penalidades de las previstas en el presente Régimen a los oferentes y a
los cocontratantes, cuando éstos incumplieren sus obligaciones.
e) La prerrogativa de proceder
a la ejecución directa del objeto del contrato, cuando el cocontratante no
lo hiciere dentro de plazos razonables, pudiendo disponer para ello de los
bienes y medios del cocontratante incumplidor.
f) La facultad de inspeccionar
las oficinas y los libros que estén obligados a llevar los cocontratantes.
g) La facultad de prorrogar,
cuando así se hubiere previsto en el Pliego de Bases y Condiciones
Particulares, los contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de
prestación de servicios. La misma no procederá si se ha hecho uso de la
prerrogativa establecida en el inciso b) del presente artículo.
Se podrá hacer uso de esta
opción por única vez y por un plazo igual o menor al del contrato inicial.
Cuando éste fuere plurianual,
no podrá prorrogarse más allá de UN (1) año adicional, en las condiciones
que se determinen en las normas complementarias.
(Artículo sustituido por art. 5° del
Decreto N° 666/2003 B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las
contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente
la convocatoria.)
Art. 13. — FACULTADES Y
OBLIGACIONES DE LOS COCONTRATANTES. Sin perjuicio de las facultades y
obligaciones previstas en la legislación específica, en sus reglamentos,
en los pliegos de bases y condiciones, o en la restante documentación
contractual, el cocontratante tendrá:
a) El derecho a la
recomposición del contrato, cuando acontecimientos extraordinarios o impre
visibles de origen natural, tornen excesivamente onerosas las prestaciones
a su cargo.
b) La obligación de ejecutar
el contrato por sí, quedando prohibida la cesión o subcontratación, salvo
consentimiento expreso de la autoridad administrativa, en cuyo caso el
cocontratante cedente continuará obligado solidariamente con el cesionario
por los compromisos emergentes del contrato.
Para ello se deberá verificar
que el cesionario cumpla con todos los requisitos de la convocatoria al
momento de la cesión.
c) La obligación de cumplir
las prestaciones por sí en todas las circunstancias, salvo caso fortuito o
fuerza mayor, ambos de carácter natural, o actos o incumplimientos de
autoridades públicas nacionales o de la contraparte pública, de tal
gravedad que tornen imposible la ejecución del contrato.
Art. 14. —
RESPONSABILIDAD. Los funcionarios que autoricen, aprueben o gestionen las
contrataciones serán responsables por los daños que por su dolo, culpa o
negligencia causaren al Estado Nacional con motivo de las mismas.
Art. 15. — CRITERIO DE
SELECCION. La adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más
conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio,
la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta.
Cuando se trate de la compra
de un bien o de la contratación de un servicio estandarizado o de uso
común cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente
especificadas e identificadas, se entenderá, en principio, como oferta más
conveniente, la de menor precio.
En materia de preferencias se
estará a lo que disponga la normativa vigente en cada caso.
Art. 16. —
ELEGIBILIDAD. La información obrante en bases de datos de organismos
públicos sobre antecedentes de las personas físicas o jurídicas que
presenten ofertas será considerada a fin de determinar la elegibilidad de
las mismas. Se desestimarán, con causa, las presentaciones u ofertas de
aquellas que exhiban reiterados incumplimientos de sus obligaciones, en
las condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 17. — SUBSANACION
DE DEFICIENCIAS. El principio de concurrencia de ofertas no deberá ser
restringido por medio de recaudos excesivos, severidad en la admisión de
ofertas o exclusión de éstas por omisiones intranscendentes, debiéndose
requerir a los oferentes incursos en falta las aclaraciones que sean
necesarias, dándoseles la oportunidad de subsanar deficiencias
insustanciales, no pudiendo alterar los principios de igualdad y
transparencia establecidos en el artículo 3° de este régimen, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación.
Art. 18. — REVOCACION
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION. La
comprobación de que en un llamado a contratación se hubieran omitido los
requisitos de publicidad y difusión previa, en los casos en que la norma
lo exija, o formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo
cumplimiento sólo fuera factible por determinado interesado u oferente, de
manera que el mismo esté dirigido a favorecer situaciones particulares,
dará lugar a la revocación inmediata del procedimiento, cualquiera fuere
el estado de trámite en que se encuentre, y a la iniciación de las
actuaciones sumariales pertinentes.
Art. 19. — CONTROL DEL
PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL. Toda persona que acredite fehacientemente algún
interés, podrá en cualquier momento tomar vista de las actuaciones
referidas a la contratación, con excepción de la información que se
encuentre amparada bajo normas de confidencialidad, desde la iniciación de
las actuaciones hasta la extinción del contrato, exceptuando la etapa de
evaluación de las ofertas. La negativa infundada a dar vista de las
actuaciones se considerará falta grave por parte del funcionario o agente
al que corresponda otorgarla. La vista del expediente no interrumpirá los
plazos.
Art. 20. —
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos quedarán perfeccionados en
el momento de notificarse la orden de compra o de suscribirse el
instrumento respectivo, en los plazos y con las modalidades que determine
la reglamentación.
Las jurisdicciones o entidades
podrán dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cual quier
momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a
indemnización alguna en favor de los interesados u oferentes.
CAPITULO II
CONTRATACIONES PUBLICAS
ELECTRONICAS
Art. 21. —
CONTRATACIONES EN FORMATO DIGITAL Las contrataciones comprendidas en este
régimen podrán realizarse en formato digital firmado digitalmente,
utilizando los procedimientos de selección y las modalidades que
correspondan. También podrán realizarse en formato digital firmado
digitalmente los contratos previstos en el artículo 5° del presente.
Las jurisdicciones y entidades
comprendidas en el artículo 2° estarán obligadas a aceptar el envío de
ofertas, la presentación de informes, documentos, comunicaciones,
impugnaciones y recursos relativos a los procedimientos de contratación
establecidos en este régimen, en formato digital firmado digitalmente,
conforme lo establezca la reglamentación.
Se considerarán válidas las
notificaciones en formato digital firmado digitalmente, en los
procedimientos regulados por el presente.
Deberá considerarse que los
actos realizados en formato digital firmados digitalmente cumplen con los
requisitos del artículo 8° de la Ley N° 19.549, su modificatoria y normas
reglamentarias, en los términos establecidos en las disposiciones
referentes al empleo de la firma digital en el Sector Público Nacional,
las que se aplicarán, en el caso de las contrataciones incluidas en los
artículos 4° y 5° de este régimen, aun a aquellos actos que produzcan
efectos individuales en forma directa.
Los documentos digitales
firmados digitalmente tendrán el mismo valor legal que los documentos en
soporte papel con firma manuscrita, y serán considerados como medio de
prueba de la información contenida en ellos.
Art. 22. — REGULACION.
La reglamentación establecerá la regulación integral de las contrataciones
públicas electrónicas, en particular el régimen de publicidad y difusión,
lo referente al proceso electrónico de gestión de las contrataciones, los
procedimientos de pago por medios electrónicos, las notificaciones por vía
electrónica, la automatización de los procedimientos, la digitalización de
la documentación y el expediente digital.
CAPITULO III
ORGANIZACION DEL SISTEMA DE
SELECCION DEL COCONTRATANTE
(Por art. 11 del Decreto N° 666/2003
B.O. 25/3/2003 se incorpora el Capítulo III al Título I del cual forman
parte los arts. 23 a 28 que anteriormente pertenecían al Capitulo I del
Título II. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que, aunque
autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)
Art. 23. — ORGANOS DEL
SISTEMA. El sistema de contrataciones se organizará en función del
criterio de centralización de las políticas y de las normas y de
descentralización de la gestión operativa.
Los órganos del sistema y sus
respectivas funciones serán:
a) El Organo Rector será la
Oficina Nacional de Contrataciones o el organismo que en el futuro la
reemplace, el que tendrá por función proponer políticas de contrataciones
y de organización del sistema, proyectar normas legales y reglamentarias,
dictar normas aclaratorias, interpretativas y complementarias, elaborar el
pliego único de bases y condiciones generales, diseñar e implementar un
sistema de información, ejercer la supervisión y la evaluación del diseño
y operatividad del sistema de contrataciones y aplicar las sanciones
previstas en el artículo 29, inciso b) del presente régimen; y
b) Las unidades operativas de
contrataciones funcionarán en las jurisdicciones y entidades aludidas en
el artículo 2° del presente y tendrán a su cargo la gestión de las
contrataciones.
(Denominación del presente
artículo "ORGANIZACION DEL SISTEMA" sustituida por "ORGANOS DEL SISTEMA"
por art. 12 del Decreto N° 666/2003 B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde
el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y será de
aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad,
tengan pendiente la convocatoria.)
Art. 24. — SELECCION
DEL COCONTRATANTE. La selección del cocontratante para la ejecución de los
contratos contemplados en el artículo 4° de este régimen se hará por regla
general mediante licitación pública o concurso público, según corresponda,
por aplicación del inciso a) apartados 1. y 2. del artículo 25.
La selección del cocontratante
mediante subasta pública , licitación o concursos privados, o contratación
directa sólo será procedente en los casos expresamente previstos en los
incisos b), c) y d) del artículo 25, respectivamente.
Las contrataciones podrán
realizarse con modalidades, conforme con su naturaleza y objeto, las que
serán establecidas en la reglamentación.
En todos los casos deberán
cumplirse, en lo pertinente, las formalidades establecidas por el artículo
11 del presente régimen, bajo pena de nulidad.
(Expresión " licitación o
concursos abreviados" sustituida por " licitación o concursos privados"
por art. 8° del Decreto N° 666/2003 B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde
el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y será de
aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad,
tengan pendiente la convocatoria.)
Art. 25. —
PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Los procedimientos de selección serán:
a) LICITACION O CONCURSO
PUBLICOS. La licitación o el concurso serán públicos cuando el llamado a
participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles
oferentes con capacidad para obligarse y será aplicable cuando el monto
estimado de la contratación supere el mínimo que a tal efecto determine la
reglamentación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que
exijan los pliegos.
1 . El procedimiento de
licitación pública se realizará de acuerdo con el monto que fije la
reglamentación y cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga
primordialmente en factores económicos.
2. El procedimiento de
concurso público se realizará de acuerdo con el monto que fije la
reglamentación y cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga
primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad
técnico-científica, artística u otras, según corresponda.
b) SUBASTA PUBLICA. Este
procedimiento podrá ser aplicado en los siguientes casos:
1. Compra de bienes muebles,
inmuebles, semovientes, incluyendo dentro de los primeros los objetos de
arte o de interés histórico, tanto en el país como en el exterior.
Este procedimiento será
aplicado preferentemente al de contratación directa previsto por el
apartado 2. del inciso d) de este artículo, en los casos en que la subasta
fuere viable, en las condiciones que fije la reglamentación.
2. Venta de bienes de
propiedad del Estado Nacional.
c) LICITACION O CONCURSO
ABREVIADOS. La licitación o el concurso serán abreviados cuando el llamado
a participar esté dirigido exclusivamente a proveedores que se hallaren
inscriptos en la base de datos que diseñará, implementará y administrará
el Organo Rector, conforme lo determine la reglamentación, y serán
aplicables cuando el monto estimado de la contratación no supere al que
aquélla fije al efecto. También serán consideradas las ofertas de quienes
no hubiesen sido invitados a participar.
d) CONTRATACION DIRECTA. La
selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos:
1. Cuando de acuerdo con la
reglamentación no fuere posible aplicar otro procedimiento de selección y
el monto presunto del contrato no supere el máximo que fije la
reglamentación.
2. La realización o
adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución
deba confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos
que puedan llevarlas a cabo. Se deberá fundar la necesidad de requerir
específicamente los servicios de la persona física o jurídica respectiva.
Estas contrataciones deberán establecer la responsabilidad propia y
exclusiva del cocontratante, quien actuará inexcusablemente sin relación
de dependencia con el Estado Nacional.
3. La contratación de bienes o
servicios cuya venta fuere exclusiva de quienes tengan privilegio para
ello o que sólo posea una determinada persona física o jurídica, siempre y
cuando no hubieren sustitutos convenientes. Cuando la contratación se
fundamente en esta disposición deberá quedar documentada en las
actuaciones la constancia de tal exclusividad mediante el informe técnico
correspondiente que así lo acredite. Para el caso de bienes, el fabricante
exclusivo deberá presentar la documentación que compruebe el privilegio de
la venta del bien que elabora.
La marca no constituye de por
sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre la
inexistencia de sustitutos convenientes.
4. Cuando una licitación o concurso hayan
resultado desiertos o fracasaren se deberá efectuar un segundo llamado,
modificándose los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si éste
también resultare desierto o fracasare, podrá utilizarse el procedimiento
de contratación directa previsto en este inciso. (Apartado sustituido
por art. 6° del Decreto N° 666/2003
B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que, aunque
autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)
5. Cuando probadas razones de
urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la
realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo cual
deberá ser debidamente acreditado en las respectivas actuaciones, y deberá
ser aprobado por la máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad.
6. Cuando el PODER EJECUTIVO
NACIONAL haya declarado secreta la operación contractual por razones de
seguridad o defensa nacional, facultad ésta excepcional e indelegable.
7. Cuando se trate de
reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos o motores cuyo desarme,
traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación
necesaria y resultare más oneroso en caso de adoptarse otro procedimiento
de contratación. No podrá utilizarse la contratación directa para las
reparaciones comunes de mantenimiento de tales elementos.
8. (Apartado derogado por art. 7° del
Decreto N° 666/2003 B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las
contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente
la convocatoria.)
En los supuestos de contratación previstos
en los apartados 2 y 8 del presente inciso, las Universidades Nacionales
tendrán el carácter de consultoras preferenciales. (Párrafo incorporado
por art. 1° del Decreto N° 2508/2002
B.O. 6/12/2002).
Art. 26. — CLASES DE
LICITACIONES Y CONCURSOS PUBLICOS PRIVADOS. Podrán efectuarse licitaciones
y concursos públicos y privados de las siguientes clases:
a) DE ETAPA UNICA O MULTIPLE.
1. La licitación o el concurso
públicos o privados serán de etapa única cuando la comparación de las
ofertas y de las calidades de los oferentes se realice en un mismo acto.
2. Cuando las características
específicas de la prestación, tales como el alto grado de complejidad del
objeto o la extensión del término del contrato lo justifiquen, la
licitación o el concurso público o privado deberán instrumentarse bajo la
modalidad de etapa múltiple. La licitación o el concurso público o privado
serán de etapa múltiple cuando se realicen en DOS (2) o más fases la
evaluación y comparación de las calidades de los oferentes, los
antecedentes empresariales y técnicos, la capacidad económico-financiera,
las garantías, las características de la prestación y el análisis de los
componentes económicos de las ofertas, mediante preselecciones sucesivas.
b) NACIONALES O
INTERNACIONALES.
1. La licitación o el concurso
serán nacionales cuando la convocatoria esté dirigida a interesados y
oferentes cuyo domicilio o sede principal de sus negocios se encuentre en
el país, o tengan sucursal en el país, debidamente registrada en los
organismos habilitados a tal efecto.
2. La licitación o el concurso
serán internacionales cuando, por las características del objeto o la
complejidad de la prestación, la convocatoria se extienda a interesados y
oferentes del exterior; revistiendo tal carácter aquéllos cuya sede
principal principal de sus negocios se encuentre en el extranjero, y no
tengan sucursal debidamente registrada en el país.
(Artículo sustituido por art. 9° del
Decreto N° 666/2003 B.O.
25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que, aunque
autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)
Art. 27. — PERSONAS
HABILITADAS PARA CONTRATAR. Podrán contratar con la Administración
Nacional las personas físicas o jurídicas con capacidad para obligarse que
no se encuentren comprendidas en las previsiones del artículo 28 y que se
encuentren incorporadas a la base de datos que diseñará, implementará y
administrará el órgano Rector, en oportunidad del comienzo del período de
evaluación de las ofertas, en las condiciones que fije la reglamentación.
La inscripción previa no
constituirá requisito exigible para presentar ofertas.
Art. 28. — PERSONAS NO
HABILITADAS. No podrán contratar con la Administración Nacional:
a) Las personas físicas o
jurídicas que se encontraren sancionadas en virtud de las disposiciones
previstas en los apartados 2. y 3. del inciso b) del artículo 29 del
presente.
b) Los agentes y funcionarios
del Sector Público Nacional y las empresas en las cuales aquéllos tuvieren
una participación suficiente para formar la voluntad social, de
conformidad con lo establecido en la Ley de Etica Pública, N° 25.188.
c) (Inciso derogado por art. 19 de la
Ley N° 25.563 B.O.
15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación.)
d) Los condenados por delitos
dolosos, por un lapso igual al doble de la condena.
e) Las personas que se
encontraren procesadas por delitos contra la propiedad, o contra la
Administración Pública Nacional, o contra la fe pública o por delitos
comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción.
f) Las personas físicas o
jurídicas que no hubieran cumplido con sus obligaciones tributarias y
previsionales, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
g) Las personas físicas o
jurídicas que no hubieren cumplido en tiempo oportuno con las exigencias
establecidas por el último párrafo del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
TITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES APLICABLES A
BIENES Y SEVICIOS
(Título del Capítulo I sustituido por
art. 11 del Decreto N° 666/2003 B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y será de
aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad,
tengan pendiente la convocatoria.)
Art. 29. — PENALIDADES
Y SANCIONES. Los oferentes o cocontratantes podrán ser pasibles de las
siguientes penalidades y sanciones:
a) PENALIDADES.
1. Pérdida de la garantía de
mantenimiento de la oferta o de cumplimiento del contrato.
2. Multa por mora en el
cumplimiento de sus obligaciones.
3. Rescisión por su culpa.
b) SANCIONES. Sin perjuicio de
las correspondientes penalidades los oferentes o cocontratantes podrán ser
pasibles de las siguientes sanciones, en los supuestos de incumplimiento
de sus obligaciones:
1. Apercibimiento
2. Suspensión.
3. Inhabilitación.
A los efectos de la aplicación
de las sanciones antes mencionadas, los organismos deberán remitir al
Organo Rector copia fiel de los actos administrativos firmes mediante los
cuales hubieren aplicado penalidades a los oferentes o cocontratantes.
Art. 30. —
OBSERVACIONES E IMPUGNACIONES. La reglamentación deberá prever cuáles
actuaciones podrán ser susceptibles de observaciones o impugnaciones, el
trámite que se dará a ellas y los requisitos para su procedencia formal.
Toda observación, impugnación, reclamo o presentación similar que se
efectúe fuera de lo previsto en la reglamentación no tendrá efectos
suspensivos y se tramitará de acuerdo a lo que determine dicha
reglamentación.
Art. 31. — GARANTIAS.
Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones los oferentes y
adjudicatarios deberán constituir garantías o contra-garantías por
anticipos otorgados por la Administración Nacional, en las formas y por
los montos que establezca la reglamentación o los pliegos, con las
excepciones que aquélla determine.
Art. 32. — PUBLICIDAD Y
DIFUSION. La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones y
concursos públicos que no se realicen en formato digital, deberá
efectuarse mediante la publicación de avisos en el órgano oficial de
publicación de los actos de gobierno por el término de DOS (2) días, con
un mínimo de VEINTE (20) días corridos de antelación a la fecha fijada
para la apertura, computados a partir del día siguiente a la última
publicación.
En los casos de contrataciones
que por su importancia, complejidad u otras características lo hicieran
necesario, deberán ampliarse los plazos de antelación fijados, en las
condiciones que determine la reglamentación.
Cuando se trate de
licitaciones o concursos internacionales, deberán disponerse las
publicaciones pertinentes en países extranjeros, con una antelación que no
será menor a CUARENTA (40) días corridos, en la forma y con las
modalidades que establezca la reglamentación.
La invitación a presentar
ofertas en las licitaciones y concursos abreviados deberá efectuarse con
un mínimo de SIETE (7) días corridos de antelación a la fecha fijada para
la apertura, en las condiciones que fije la reglamentación, y
complementarse mediante la exhibición de la convocatoria, el pliego de
bases y condiciones particulares y las especificaciones técnicas en
carteleras o carpetas ubicadas en lugares visibles del organismo
contratante, cuyo ingreso sea irrestricto para los interesados en
consultarlos.
Todas las convocatorias,
cualquiera sea el procedimiento de selección que se utilice, se difundirán
por INTERNET u otro medio electrónico de igual alcance que lo reemplace,
en el sitio del Organo Rector, en forma simultánea, desde el día en que se
les comience a dar publicidad por el medio específico que se establezca en
el presente o en la reglamentación, o desde que se cursen invitaciones,
hasta el día de la apertura, con el fin de garantizar el cumplimiento de
los principios generales establecidos en el artículo 3° de este régimen.
Con el fin de cumplir el
principio de transparencia, se difundirán por INTERNET, en el sitio del
Organo Rector, las convocatorias, los proyectos de pliegos
correspondientes a contrataciones que la autoridad competente someta a
consideración pública, los pliegos de bases y condiciones, el acta de
apertura, las adjudicaciones, las órdenes de compra y toda otra
información que la reglamentación determine.
Quedan exceptuadas de la
obligación de difusión en todas las etapas del procedimiento, las
contrataciones directas encuadradas en el apartado 6 del inciso d) del
artículo 25 y de difusión de la convocatoria las de los apartados 5, para
los casos de emergencia, y 8.
CAPITULO II
OBRAS PUBLICAS
Art. 33. — MODIFICACION
DEL ARTICULO 9° DE LA LEY 13.064. Modificase el artículo 9° de la Ley
Nacional de Obras Públicas N° 13.064, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Sólo podrán adjudicarse las
obras públicas nacionales en licitación pública. Quedan exceptuadas de la
solemnidad de la licitación pública y podrán ser licitadas privadamente o
contratadas en forma directa, las obras comprendidas en los siguientes
casos:
a) Cuando el costo de la obra
no exceda del monto que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
b) Cuando los trabajos que
resulten indispensables en una obra en curso de ejecución, no hubiesen
sido previstos en el proyecto ni pudieran incluirse en el contrato
respectivo. El importe de los trabajos complementarios antedichos no
excederá de los límites que fije el Poder Ejecutivo Nacional.
c) Cuando los trabajos de
urgencia reconocida o circunstancias imprevistas demandaren una pronta
ejecución que no dé lugar a los trámites de la licitación pública, o para
la satisfacción de servicios de orden social de carácter impostergable;
d) Cuando la seguridad del
Estado exija garantía especial o gran reserva;
e) Cuando para la adjudicación
resulte determinante la capacidad artística o técnico científica, la
destreza o habilidad o la experiencia particular del ejecutor del trabajo
o cuando éste se halle amparado por patente o privilegios o los
conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona o
entidad;
f) Cuando realizada una
licitación pública, no haya habido proponente o no se hubiera hecho oferta
admisible;
g) Los demás casos previstos
en el Capítulo I del Título II del régimen de contrataciones de la
Administración Nacional, en tanto no se opongan a las disposiciones del
presente.
Art. 34. — MODIFICACION
DE LOS ARTICULOS 4, 11 Y 17 DE LA LEY N° 13.064. Dispónese el reemplazo de
los términos "remate" y "subasta" por la expresión "licitación pública" en
los artículos 4, 11 y 17 de la Ley N° 13.064.
Art. 35. — APLICACION
DEL TITULO I. Las disposiciones del Título I del presente régimen serán
aplicables a los contratos de Obras Públicas regulados por la Ley N°
13.064, en tanto no se opongan a sus prescripciones.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
Art. 36. — MODIFICACION
DEL ARTICULO 7° DE LA LEY N° 19.549 Y SUS MODIFICATORIAS. Modifícase el
último párrafo del artículo 7° de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Los contratos que celebren
las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Sector Público Nacional
se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la
aplicación directa de las normas del presente título, en cuanto fuere
pertinente."
Art. 37. — VIGENCIA.
Este régimen entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días
corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial, para las
contrataciones que se autoricen a partir de esa fecha.
Art. 38. —
DEROGACIONES. Deróganse los artículos 55 al 63 del Decreto Ley Nº 23.354
de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467, la Ley
Nº 19.900, la Ley Nº 20.124 en lo que respecta a los contratos
comprendidos en este régimen, el artículo 12 de la Ley Nº 22.460 y todos
aquellos regímenes de contrataciones que se opongan al presente, con
excepción de la Ley de Obras Públicas Nº 13.064 y sus modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 14 del
Decreto N° 666/2003 B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las
contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente
la convocatoria. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que, aunque
autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.)
Art. 39. —
REGLAMENTACION. Los Poderes Legislativo y Judicial y el Ministerio Público
reglamentarán el presente Régimen para su aplicación en sus respectivas
jurisdicciones y establecerán los funcionarios que autorizarán y aprobarán
las contrataciones. El Poder Ejecutivo Nacional lo hará en un plazo máximo
de SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín
Oficial. Invítase a los otros poderes y al Ministerio Público a efectuarla
en un plazo similar. Hasta entonces regirán las reglamentaciones vigentes.
(Plazo prorrogado por TRESCIENTOS SESENTA
(360) días hábiles, contados a partir del 15 de octubre de 2001, por art.
10 del Decreto N° 666/2003 B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación
a las contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan
pendiente la convocatoria.)
Art. 40. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Carlos M. Bastos. — José H.
Jaunarena. — Jorge E. De La Rúa. — Andrés G. Delich.
—FE DE ERRATAS—
Decreto 1023/2001
En la edición del 16 de agosto
de 2001, donde se publicó el citado Decreto, se deslizaron determinados
errores de imprenta, tanto en el inciso d), Punto 5 del Artículo 25, como
en el inciso g) del Artículo 28, los que se transcriben a continuación, en
forma correcta:
Artículo 25, inciso d)
5. Cuando probadas razones de
urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la
realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo cual
deberá ser debidamente acreditado en las respectivas actuaciones, y deberá
ser aprobado por la máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad.
Artículo 28
g) Las personas físicas o
jurídicas que no hubieren cumplido en tiempo oportuno con las exigencias
establecidas por el último párrafo del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
-------------------------------
Fuente: Información Legislativa, Ministerio de Economía y
Producción de Argentina
http://infoleg.mecon.gov.ar
Volver al Índice
de Legislación por país relacionada con Comercio Electrónico
|
|