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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACI�N NACIONAL - ARGENTINA

Ley de Marcas (Ley No. 22.362 - B.O. 2/1/81 -)


 

CAPITULO 1: DE LAS MARCAS

SECCI�N 1a: Derecho de propiedad de las marcas

ARTICULO l - Pueden registrarse como marcas para distinguir productos y servicios: una o m�s palabras con o sin contenido conceptual; los dibujos; los emblemas; los monogramas; los grabados; los estampados; los sellos; las im�genes; las bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las combinaciones de letras y de n�meros; las letras y n�meros por su dibujo especial; las frases publicitarias; los relieves con capacidad distintiva y todo otro signo con tal capacidad.

ARTICULO 2 - No se consideran marcas y no son registrables:

a) los nombres, palabras y signos que constituyan la designaci�n necesaria o habitual del producto o servicio habitual a distinguir, o que sean descriptivos de su naturaleza, funci�n, cualidades u otras caracter�sticas;

b) los nombres; palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registro;

c) la forma que se d� a los productos;

d) el color natural o intr�nseco de los productos o un solo color aplicado sobre los mismos

ARTICULO 3 - No pueden ser registrados:

a) una marca id�ntica a una registrada o solicitada con anterioridad para distinguir los mismos productos o servicios;

b) las marcas similares a otras ya registradas o solicitadas para distinguir los mismos productos o servicios;

c) las denominaciones de origen nacionales o extranjeras.

Se entiende por denominaci�n de origen el nombre de un pa�s, de una regi�n, de un lugar o �rea geogr�fica determinados que sirve para designar un producto originario de ellos, y cuyas cualidades y caracter�sticas se deben exclusivamente al medio geogr�fico. Tambi�n se considera denominaci�n de origen la que se refiere a un �rea geogr�fica determinada para los fines de ciertos productos;

d) las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de la naturaleza, propiedades, m�rito, calidad, t�cnicas de elaboraci�n, funci�n, origen, precio u otras caracter�sticas de los productos o servicios a distinguir;

e) las palabras, dibujos y dem�s signos contrarios a la moral y a las buenas costumbres;

f) las letras, palabras, nombres, distintivos, s�mbolos, que usen o deban usar la Naci�n, las provincias, las municipalidades, las organizaciones religiosas y sanitarias;

g) las letras, palabras, nombres o distintivos que usen las naciones extranjeras y los organismos internacionales reconocidos por el gobierno argentino;

h) el nombre, seud�nimo o retrato de una persona, sin su consentimiento o el de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive;

i) las designaciones de actividades incluyendo nombres y razones sociales, descriptivas de una actividad, para distinguir productos. Sin embargo, las siglas, palabras y dem�s signos con capacidad distintiva, que formen parte de aqu�llas, podr�n ser registrados para distinguir productos o servicios;

j) las frases publicitarias que carezcan de originalidad.

ARTICULO 4 - La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con un registro. Para ser titular de una marca o ejercer el derecho de oposici�n a su registro o de su uso, se requiere un inter�s leg�timo del solicitante o del oponente.

ARTICULO 5 - El t�rmino de duraci�n de la marca registrada ser� de Diez (10) a�os. Podr� ser renovada indefinidamente por per�odos iguales si la misma fue utilizada dentro de los Cinco (5) a�os previos a cada vencimiento, en la comercializaci�n de un producto, en la prestaci�n de un servicio, o como parte de la designaci�n de una actividad.

ARTICULO 6 - La transferencia de la marca registrada es v�lida respecto de terceros, una vez inscripta en la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial.

ARTICULO 7 - La cesi�n o venta del fondo de comercio comprende la de la marca, salvo estipulaci�n en contrario.

ARTICULO 8 - El derecho de prelaci�n para la propiedad de una marca se acordar� por el d�a y hora en que se presente la solicitud, sin prejuicio de lo establecido en los tratados internacionales aprobados por la Rep�blica Argentina.

ARTICULO 9 - Una marca puede ser registrada conjuntamente por Dos (2) o m�s personas. Los titulares deben actuar en forma conjunta para licenciar, transferir y renovar la marca; cualquiera de ellos podr� deducir oposici�n contra el registro de una marca, iniciar las acciones previstas en esta ley en su defensa y utilizarla, salvo estipulaci�n en contrario.

SECCI�N 2a: Formalidades y tr�mite de registro

ARTICULO 10 - Quien desee obtener el registro de una marca, debe presentar una solicitud por cada clase en que se solicite, que incluya su nombre, su domicilio real y un domicilio especial constituido en la Capital Federal, la descripci�n de la marca y la indicaci�n de los productos o servicios que va a distinguir.

ARTICULO 11 - El domicilio especial a que se refiere el Art�culo 10, constituido por una persona domiciliada en el extranjero, es v�lido para establecer la jurisdicci�n y para notificar las demandas judiciales por nulidad, reivindicaci�n o caducidad de esa marca y para todas las notificaciones a efectuarse con relaci�n al tramite del registro.

Sin embargo, cuando se trate de demandas judiciales por nulidad, reivindicaci�n o caducidad, el juez ampliar� el plazo para contestarlas y oponer excepciones, en atenci�n al domicilio real del demandado.

ARTICULO 12 - Presentada la solicitud de registro, la autoridad de aplicaci�n si encontrare cumplidas las formalidades legales, efectuar� su publicaci�n por un (1) d�a en el Bolet�n de Marcas a costa del peticionante.

Dentro de los treinta (30) d�as de efectuada la publicaci�n, la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial efectuar� la b�squeda de antecedentes de la marca solicitada y dictaminar� respecto de su registrabilidad.

ARTICULO 13 - Las oposiciones al registro de una marca deben efectuarse ante la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial dentro de los treinta (30) d�as corridos de la publicaci�n prevista en el Art�culo 12.

ARTICULO 14 - Las oposiciones al registro de una marca deben deducirse por escrito, con indicaci�n del nombre y domicilio real del oponente y los fundamentos de la oposici�n, los que podr�n ser ampliados al contestarse la demanda en sede judicial. En dicho escrito debe constituirse un domicilio especial dentro de la Capital Federal, que ser� v�lido para notificar la demanda judicial que inicie el solicitante.

ARTICULO 15 - Se notificar�n al solicitante las oposiciones deducidas y las observaciones que merezca la solicitud.

ARTICULO 16 - Cumplido un (1) a�o a partir de la notificaci�n prevista en el art�culo 15, se declarar� el abandono de la solicitud en los siguientes casos:

a) si el solicitante y oponente no llegan a un acuerdo que posibilite la resoluci�n administrativa y aqu�l no inicia acci�n judicial dentro del plazo indicado;

b) si promovida por el solicitante la acci�n judicial, se produce su perenci�n.

ARTICULO 17 - La acci�n judicial para obtener el retiro de la oposici�n deber� iniciarse ante la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial. Dentro de los diez (10) d�as de recibida la demanda, la Direcci�n, remitir� la misma y los elementos agregados a ella, al Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital Federal junto con la copia de las actuaciones administrativas de la marca opuesta.

El proceso judicial respectivo transitar� seg�n normas del juicio ordinario.

ARTICULO 18 - El juez interviniente informar� a la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial sobre el resultado del juicio iniciado para obtener el retiro de la oposici�n a los fines que correspondiere.

ARTICULO 19 - Mediante oposici�n, el solicitante y el oponente podr�n renunciar a la v�a judicial de com�n acuerdo y dentro del plazo de un (1) a�o establecido en el art�culo 10, comunic�rselo a la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial. En tal caso deber� dictarse resoluci�n, que ser� inapelable, luego de o�das ambas partes y de producidas las pruebas pertinentes. La reglamentaci�n determinar� el procedimiento aplicable.

ARTICULO 20 - Cuando se solicite la renovaci�n del registro, se actuar� conforme con lo establecido en el Art�culo 10 y se presentar� adem�s una declaraci�n jurada en la que se consignar� si la marca fue utilizada en el plazo establecido en el Articulo 5�, por lo menos en una de las clases, o si fue utilizada como designaci�n, y se indicar� seg�n corresponda, el producto, servicio o actividad.

Dictada la resoluci�n aprobatoria del registro o de la renovaci�n se entregar� al solicitante el certificado respectivo.

ARTICULO 21 - La resoluci�n denegatoria del registro puede ser impugnada ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. La acci�n se tramitir� seg�n las normas del juicio ordinario y debe interponerse, dentro de los treinta (30) d�as h�biles de notificada la resoluci�n denegatoria, por ante 1a Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial, que actuar� conforme con lo establecido en el articulo 17.

En el caso de no promoverse la acci�n en el plazo establecido se declarar� el abandono de la solicitud.

ARTICULO 22 - Los expedientes de marcas registradas o en tr�mite son p�blicos. Cualquier interesado puede pedir, a su costa, copia total o parcial de un expediente en el que se ha dictado resoluci�n definitiva.

 

SECCI�N 3a: Extinci�n del derecho

ARTICULO 23 - El derecho de propiedad de una marca se extingue :

a) por renuncia de su titular;

b) por vencimiento del t�rmino de vigencia, sin que se renueve el registro;

c) por declaraci�n judicial de nulidad o caducidad del registro.

ARTICULO 24 - Son nulas las marcas registradas:

a) en contravenci�n a lo dispuesto en esta ley;

b) por quien, al solicitar el registro, conoc�a o deb�a conocer que ellas pertenec�an a un tercero;

c) para su comercializaci�n, por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas a tal efecto.

ARTICULO 25 - La acci�n de nulidad prescribe a los diez (10) a�os.

ARTICULO 26 - A pedido de parte, se declarar� la caducidad de la marca que no hubiera sido utilizada en el pa�s, dentro de los cinco (5) a�os previos a la fecha de la iniciaci�n de la acci�n, salvo que mediaren causas de fuerza mayor.

No caduca la marca registrada y no utilizada en una clase si la misma marca fue utilizada en la comercializaci�n de un producto o en la prestaci�n de un servicio incluido en otras clases, o si ella forma parte de la designaci�n de una actividad.

CAPITULO II: DE LAS DESIGNACIONES

ARTICULO 27 - El nombre o signo con que se designa una actividad con o sin fines de lucro, constituye una propiedad para los efectos de esta ley.

ARTICULO 28 - La propiedad de la designaci�n se adquiere con su uso y s�lo con relaci�n al ramo en el que se utiliza y debe ser inconfundible con las preexistentes en ese mismo ramo.

ARTICULO 29 - Toda persona con inter�s leg�timo puede oponerse al uso de una designaci�n.

La acci�n respectiva prescribe al a�o desde que el tercero comenz� a utilizarla en forma p�blica y ostensible o desde que el accionante tuvo conocimiento de su uso.

ARTICULO 30 - El derecho a la designaci�n se extingue por el cese de la actividad designada.

CAPITULO III: DE LOS IL�CITOS

SECCI�N la: Actos punibles y acciones

ARTICULO 31 - Ser� reprimido con prisi�n de tres (3) meses a dos (2) a�os pudiendo aplicarse adem�s una multa de un mill�n de pesos ($ 1.000.000) a ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000):

a) el que falsifique o imite fraudulentamente una marca registrada o una designaci�n;

b) el que use una marca registrada o una designaci�n falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorizaci�n;

c) el que ponga en venta o venda una marca registrada o una designaci�n falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorizaci�n;

d) el que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada.

El Poder Ejecutivo Nacional actualizar� anualmente el monto de la multa prevista sobre la base de la variaci�n registrada en el �ndice de precios al por mayor nivel general, publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estad�stica y Censos.

ARTICULO 32 - La acci�n penal es p�blica y las disposiciones generales del Libro 1 del C�digo Penal son aplicables en cuanto sean compatibles con la presente ley.

ARTICULO 33 - La Justicia Federal en lo Criminal y Correccional es competente para entender en las acciones penales, que tendr�n el tr�mite del juicio correccional; y la Justicia Federal en lo Civil y Comercial lo es para las acciones civiles, que seguir�n el tr�mite del juicio ordinario.

ARTICULO 34 - El damnificado, cualquiera sea la v�a elegida, puede solicitar :

a) el comiso y venta de las mercader�as y otros elementos con marca en infracci�n,

b) la destrucci�n de las marcas y designaciones en infracci�n y de todos los elementos que las lleven, si no se pueden separar de �stos.

El Juez, a pedido de parte, deber� ordenar la publicaci�n de la sentencia a costa del infractor si �ste fuera condenado o vencido en juicio.

ARTICULO 35 - En los juicios civiles que se inicien para obtener la cesaci�n del uso de una marca o de una designaci�n, el demandante puede exigir al demandado cauci�n real, en caso de que �ste no interrumpa el uso cuestionado. El Juez fijar� esta cauci�n de acuerdo con el derecho aparente de las partes y podr� exigir contracautelas

Si no se presta cauci�n real, el demandante podr� exigir la suspensi�n de la explotaci�n y el embargo de los objetos en infracci�n, otorgando si fuera solicitada, cauci�n suficiente.

ARTICULO 36 - El derecho a todo reclamo por v�a civil prescribe despu�s de transcurridos tres (3) a�os de cometida la infracci�n o despu�s de un (1) a�o contado desde el d�a en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho.

ARTICULO 37 - El producido de las multas previstas en el art�culo 31 y de las ventas a que se refiere el art�culo 34, ser� destinado a rentas generales.

 

SECCI�N 2a: Medidas precautorias

ARTICULO 38 - Todo propietario de una marca registrada a cuyo conocimiento llegue la noticia de la existencia de objetos con marca en infracci�n conforme a lo establecido en el art�culo 31, puede solicitar al juez competente:

a) el embargo de los objetos;

b) su inventario y descripci�n;

c) el secuestro de uno de los objetos en infracci�n.

Sin perjuicio de la facultad del juez de ordenar estas medidas de oficio, podr� requerir cauci�n suficiente al peticionario cuando estime que �ste carezca de responsabilidad patrimonial para responder en el supuesto de haberse pedido el embargo sin derecho.

ARTICULO 39 - Aqu�l en cuyo poder se encuentran objetos en infracci�n, debe acreditar e informar sobre:

a) el nombre y direcci�n de qui�n se los vendi� o procur� y la fecha en que ello ocurri�, con exhibici�n de la factura o boleta de compra respectiva;

b) la cantidad de unidades fabricadas o vendidas y su precio con exhibici�n de la factura o boleta de venta respectiva,

c) la identidad de las personas a quienes les vendi� o entreg� los objetos en infracci�n.

Todo ello deber� constar en el acta que se levantar� al realizarse las medidas previstas en el Art�culo 38.

La negativa a suministrar los informes previstos en este art�culo, as� como tambi�n la carencia de la documentaci�n que sirva de respaldo comercial a los objetos en infracci�n, autorizar� a presumir que su tenedor es part�cipe en la falsificaci�n o imitaci�n fraudulenta. Esos informes podr�n ampliarse o completarse en sede judicial tanto a iniciativa del propio interesado como por solicitud del juez, que podr� intimar a este efecto por un plazo determinado.

ARTICULO 40 - El titular de una marca registrada podr� solicitar las medidas cautelares previstas en el Art�culo 38, aun cuando no mediare delito ante una marca similar o ileg�timamente empleada. Si no dedujera la acci�n correspondiente dentro de los Quince (15) d�as h�biles de practicado el embargo o secuestro, �ste podr� dejarse sin efecto a petici�n del due�o de los objetos embargados o secuestrados.

ARTICULO 41 - El titular de una marca registrada constituida por una frase publicitaria, puede solicitar las medidas previstas en el art�culo 38 s�lo con respecto a los objetos que lleven aplicada la frase publicitaria en infracci�n.

 

CAPITULO IV: DE LA AUTORIDAD DE APLICACI�N

ARTICULO 42 - La autoridad de aplicaci�n de esta ley es la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial, dependiente de la Secretar�a de Estado de Desarrollo Industrial del Ministerio de Econom�a la que resolver� respecto de la concesi�n de las marcas.

ARTICULO 43 - La Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial, anotar� las solicitudes de registro y renovaci�n en el orden que le sean presentadas. A tal efecto, llevar� un Libro rubricado y foliado por la Secretar�a de Estado de Desarrollo Industrial. En este libro se volcar�n la fecha y hora de presentaci�n, su n�mero, la marca solicitada, el nombre y domicilio del solicitante y los productos o servicios a distinguir.

ARTICULO 44 - El certificado de registro consistir� en un testimonio de la resoluci�n de concesi�n de la marca, acompa�ado del duplicado de su descripci�n y llevar� la firma del Jefe del Departamento de Marcas de la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial.

ARTICULO 45 - El registro, renovaci�n. reclasificaci�n, transferencia, abandono y denegatoria de marcas, as� como su extinci�n por renuncia o por resoluci�n judicial y la modificaci�n del nombre de su titular, ser�n publicadas por la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial.

ARTICULO 46 - La Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial deber� conservar los expedientes con sus copias fehacientes. S�lo podr�n destruirse los expedientes originales cuando se haya obtenido y guardado copia de los mismos.

ARTICULO 47 - Los tr�mites que se realicen ante la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial est�n sujetos al pago de tasas cuyo monto fijar� la reglamentaci�n. Dichos montos ser�n actualizados seg�n lo previsto para las multas, en el Art�culo 31 "in fine".

 

CAPITULO V: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

ARTICULO 48 - Las marcas registradas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y cuyo vencimiento se produzca pasados los SEIS (6) meses de dicha fecha, ser�n reclasificadas en el momento de su renovaci�n de acuerdo con la nomenclatura que establecer� la reglamentaci�n, o antes, a pedido de su titular.

ARTICULO 49 - La presente ley entrar� en vigencia a los Treinta (30) d�as de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial.

ARTICULO 50 - La presente ley deber� ser reglamentada dentro de los Sesenta (60) d�as de su sanci�n.

ARTICULO 51 - Der�ganse las leyes n�mero 3975 y 17.400. los art�culos 2�, 3�, 5�, 6�, 7� y 8� del Decreto-Ley 12025/57, el decreto del 3 de noviembre de 1915 sobre escudos y banderas y los decretos n�meros 126.065/38, 21.533/39 y 25.812/45.

ARTICULO 52 - Comun�quese, publ�quese. D�se a la Direcci�n Nacional del Registro Oficial y arch�vese.

 

Continuaci�n: DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE MARCAS (Decreto 558/81)