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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACI�N NACIONAL - ARGENTINA

Ley de Marcas (Ley No. 22.362 - B.O. 2/1/81 -)


Continuaci�n

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE MARCAS
(Decreto 558/81)

ARTICULO 1 - Los productos y los servicios ser�n clasificados de acuerdo a la siguiente Nomenclatura:

LISTA DE CLASES:

  • PRODUCTOS

1. Productos qu�micos destinados a la industria, la ciencia, la fotograf�a, la agricultura, la horticultura, la silvicultura; resinas artificiales y sint�ticas, materias pl�sticas en bruto (en forma de polvo, l�quido o pasta); abonos para las tierras (naturales y artificiales); composiciones para extintores; ba�os y preparaciones qu�micas para soldaduras; productos qu�micos destinados a conservar los alimentos; materias curtientes; sustancias adhesivas destinadas a la industria.

2. Colores, barnices, lacas; preservativos antioxidantes y contra el deterioro de la madera; materiales tint�reas; mordientes; resinas naturales, metales en hojas y en polvo para pintores y decoradores.

3. Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar; jabones; perfumer�a; aceites esenciales, cosm�ticos, lociones capilares; dent�fricos.

4. Aceites y grasas industriales (que no sean aceites o grasas comestibles ni aceites esenciales); lubricantes; compuestos para concentrar el polvo; compuestos combustibles (incluidas las esencias para motores) y materias para alumbrado; velas, buj�as lamparillas y mechas.

5. Productos farmac�uticos, veterinarios e higi�nicos; productos diet�ticos para ni�os y enfermos; emplastros, material par vendajes; materiales para empastar dientes y para improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales da�inos.

6. Metales comunes en bruto y semielaborados y sus aleaciones, anclas, yunques, campanas, materiales de construcci�n laminados y fundidos; rieles y otros materiales met�licos para v�as f�rreas; cadenas (con excepci�n de las cadenas motrices para veh�culos); cables e hilos met�licos no el�ctricos; cerrajer�a; tubos met�licos; cajas de caudales grandes y port�tiles; bolas de acero; herraduras; clavos y tornillos; otros productos de metal (no precioso) no incluidos en otras clases; minerales.

7. M�quinas y m�quinas herramientas; motores (excepto para veh�culos terrestres); acoplamientos y correas de transmisi�n (excepto para veh�culos terrestres); grandes instrumentos para la agricultura; incubadoras.

8. Herramientas e instrumentos manuales; cuchiller�a, tenedores y cucharas; armas blancas.

9. Herramientas e instrumentos cient�ficos, n�uticos, geod�sicos, el�ctricos (incluso la radio), fotogr�ficos, cinematogr�ficos, �pticos, de pesar, de medir, de balizamiento, de control (inspecci�n), de socorro (salvamento) y de ense�anza; aparatos autom�ticos que se ponen en marcha mediante la introducci�n de una moneda o de una ficha; m�quinas parlantes; cajas registradoras, m�quinas de calcular; aparatos extintores.

10. Instrumentos y aparatos quir�rgicos, m�dicos, odontol�gicos y veterinarios (incluidas las pr�tesis).

11. Instalaciones de alumbrado, de calefacci�n, de producci�n de vapor, de cocci�n, de refrigeraci�n, de secado, de ventilaci�n, de distribuci�n de agua e instalaciones sanitarias.

12. Veh�culos; aparatos de locomoci�n terrestre, a�rea o acu�tica.

13. Armas de fuego; municiones y proyectiles; sustancias explosivas; fuegos artificiales.

14. Metales preciosos y sus aleaciones y objetos de estas materias o chapeados (excepto cuchiller�a, tenedores y cucharas); joyer�a, piedras preciosas; relojer�a y otros instrumentos cronom�tricos.

15. Instrumentos de m�sica (excepto m�quinas parlantes y aparatos de radio).

16. Papel cart�n, art�culos de papel o cart�n (no comprendidos en otras clases); impresos, diarios y peri�dicos; libros; art�culos de encuadernaci�n; fotograf�as; papeler�a, materias adhesivas (para papeler�a); materiales para artistas; pinceles; m�quinas de escribir y de oficina (excepto muebles); material de instrucci�n o de ense�anza (excepto aparatos); naipes; caracteres de imprenta; clis�s.

17. Gutapercha, goma el�stica, balta y suced�neos, objetos fabricados con estas materias que no est�n comprendidos en otras clases; hojas, placas y varillas de materias pl�sticas (productos semielaborados); materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar; amianto, mica y sus productos; tubos flexibles no met�licos.

18. Cueros e imitaciones de cuero, art�culos de estas materias no incluidos en otras clases; pieles; ba�les y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas, jaeces y guarnicioner�a.

19. Materiales de construcci�n, piedras naturales y artificiales, cemento, cal, mortero, yeso y grava; tuber�as de gres o de cemento; productos para la construcci�n de carreteras; asfalto, pez y bet�n; casas transportables; monumentos de piedra; chimeneas.

20. Muebles, espejos, marcos; art�culos (no incluidos en otras clases) de madera, corcho, ca�a, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, �mbar, n�car, espuma de mar, celuloide y suced�neos de todas estas materias o de materias pl�sticas.

21. Utensilios peque�os y recipientes port�tiles para el menaje y la cocina (no en metales preciosos o en chapado); peines y esponjas; cepillos (con excepci�n de los pinceles); materiales para cepiller�a; instrumentos y materiales de limpieza; paja de hierro; vidrio en bruto y semielaborado (excepto el vidrio para la construcci�n); cristaler�a, porcelana y loza no incluidos en otras clases.

22. Cuerdas, bramantes, redes, tiendas, toldos, velas, sacos; materiales de relleno (crin, capoc, plumas, algas marinas, etc.); materias fibrosas textiles en bruto.

23. Hilos.

24. Tejidos; colchas y tapetes; art�culos textiles no incluidos en otras clases.

25. Vestidos, con inclusi�n de botas, zapatos y zapatillas.

26. Puntillas y bordados, cintas y lazos; botones, autom�ticos, corchetes, ojalillos, alfileres y agujas; flores artificiales.

27. Alfombras, felpudos, esteras, lin�leos y otros productos para recubrir los suelos, tapicer�a (que no sea de tela).

28. Juegos y juguetes; art�culos de gimnasia y deporte (excepto vestidos); ornamentos y decoraci�n para los �rboles de Navidad.

29. Carne, pescado, aves y caza; extracto de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas; huevos, leche y otros productos l�cteos; aceites y grasas comestibles; conservas, encurtidos.

30. Caf�, t�, cacao, az�car, tapioca, sag�, suced�neos del caf�; harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, bizcochos, tortas, pasteler�a, confiter�a y helados; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; pimienta, vinagre, salsas; especias; hielo.

31. Productos agr�colas, hort�colas, forestales y granos no incluidos en otras clases; animales vivos; frutas y verduras frescas; semillas, plantas vivas y flores naturales; sustancias para la alimentaci�n de animales, malta.

32. Cerveza, ale y porter; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcoh�licas; jarabes y otros preparados para hacer bebidas.

33. Vinos espirituosos y licores.

34. Tabaco en bruto o manufacturado; art�culos de fumador; f�sforos.

  • SERVICIOS

35. Publicidad y Negocios.

36. Seguros y finanzas.

37. Construcci�n y reparaciones.

38. Comunicaciones

39. Transporte y almacenaje.

40. Tratamiento de materiales.

41. Educaci�n y esparcimiento.

42. Varios.

ARTICULO 2 - La Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial podr� clasificar productos y servicios no individualizados expresamente en la clasificaci�n establecida en el art�culo 1�. Tendr� principal importancia la naturaleza del producto o servicio, a fin de incluirlo en las clases donde ya est�n clasificados productos o servicios afines. Esta clasificaci�n ser� publicada en el Bolet�n de Marcas editado por la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial.

Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado anterior, para la clasificaci�n de productos y servicios la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial se atendr� a lo establecido en las Notas Explicativas que se agregan como Anexo al presente Decreto.

  • TASAS

ARTICULO 3 - Los tr�mites ante la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial est�n sujetos al pago de las siguientes tasas:

$

Por solicitud de registro o de renovaci�n

120.000

Por solicitud de reclasificaci�n

40.000

Por solicitud de anotaci�n de transferencia de marca o de modificaci�n
del nombre del titular

60.000

Por oposici�n al registro de marca

40.000

Por solicitud de nuevo testimonio o certificaci�n

50.000

Por solicitud de copia total o parcial del expediente

15.000

Por informaci�n que se requiera sobre una marca

3.000

Por cada antecedente administrativo que por resoluci�n judicial
deba remitirse en original a la justicia

50.000

Fac�ltase a la Secretar�a del Estado de Desarrollo Industrial a actualizar el monto de las tasas de acuerdo a lo establecido en el art�culo 47 de la ley y a fijar tasas para los nuevos servicios que pudieran implementarse.

ARTICULO 4 - No se dar� curso a ning�n tr�mite cuya solicitud no est� acompa�ada por la constancia de pago de la tasa respectiva.

  • PRESENTACION DE SOLICITUDES Y DE OPOSICIONES

ARTICULO 5 - La presentaci�n de solicitudes de registro y de renovaci�n de marcas y de los escritos de oposici�n podr� efectuarse en las provincias y territorios nacionales, en las oficinas de correos que determinen los reglamentos respectivos.

ARTICULO 6 - El Jefe del Departamento de Marcas de la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial remitir� a los administradores de correos un libro en el que se extender� un acta de lo peticionado siempre que los interesados lo hagan en la forma que prescribe la ley.

Los libros respectivos ser�n rubricados y foliados por la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial.

ARTICULO 7 - Dentro de los DOS (2) d�as de efectuada la presentaci�n, el administrador de correos remitir� a la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial, una copia autenticada del acta respectiva con la constancia de haberse oblado la tasa correspondiente y en su caso las descripciones, dibujos y clis�s.

Recibida esta documentaci�n se volcar� al libro pertinente y comenzar� a correr el plazo previsto en el art�culo 12.

  • SOLICITUD DE REGISTRO Y DE RENOVACION Y TRAMITE DE REGISTRO

ARTICULO 8 - Cuando el solicitante sea una persona jur�dica, deber� mencionarse, junto con los recaudos previstos en el art�culo 10 de la ley, su inscripci�n por ante los registros y organismos que correspondan conforme las normas que regulan su constituci�n.

ARTICULO 9 - Junto con la solicitud de registro se presentar�, cuando fuera el caso, DOS (2) clis�s tipogr�ficos. Estos deber�n ser de metal o de madera y permitir la impresi�n clara y n�tida de la marca; sus dimensiones no podr�n exceder de OCHO (8) cent�metros de alto por DIEZ (10) cent�metros de ancho. Estos clis�s se utilizar�n para las publicaciones ordenadas en los art�culos 12 y 45 de la ley.

En el caso de renovaci�n s�lo se presentar� un clis� tipogr�fico.

ARTICULO 10 - Cuando la marca est� formada, total o parcialmente, por un dibujo, imagen o grabado se pegar� un facs�mil en las descripciones. Se acompa�ar�n, adem�s, diez facs�miles sueltos.

Los facs�miles deber�n estar impresos en un solo color.

  • EXAMEN DE LAS SOLICITUDES Y TRAMITE DE INSCRIPCION

ARTICULO 11 - Al solicitante deber� entreg�rsele un recibo en el que consten la marca, fecha, hora y n�mero de presentaci�n, nombre del solicitante, producto o servicios a distinguir y la clase correspondiente. Id�ntico recibo entregar� el administrador de correos.

ARTICULO 12 - Dentro de los DIEZ (10) d�as de su presentaci�n se estudiar� si la solicitud fue efectuada en la clase correspondiente y si cumple con las formalidades exigidas por el art�culo 10 de la ley, y dentro de los CINCO (5) d�as siguientes se notificar� al solicitante de ello. Si la solicitud fue incorrectamente clasificada se notificar� adem�s el criterio de la direcci�n y los antecedentes si los hay.

El solicitante tendr� un plazo de DIEZ (10) d�as para efectuar la correcci�n que corresponda o para contestar la vista. Dentro de los DIEZ (10) d�as de vencido este plazo se ordenar� la publicaci�n o dictar� resoluci�n denegatoria, seg�n corresponda.

ARTICULO 13 - La publicaci�n de la solicitud contendr� el nombre del solicitante, la fecha de presentaci�n, los productos o servicios a distinguir, la clase en que est�n incluidos, el n�mero de presentaci�n, la prioridad invocada si la hubiere y, en su caso el n�mero de matr�cula del agente de su propiedad industrial que tramita la solicitud.

ARTICULO 14 - El escrito de oposici�n debe presentarse por duplicado. Se entregar� al oponente una constancia con la fecha de su presentaci�n.

ARTICULO 15 - Dentro de los QUINCE (15) d�as de vencido el plazo establecido en el art�culo 13 de la ley, se notificar� al solicitante de los antecedentes, oposiciones deducidas y dem�s observaciones efectuadas respecto del registro de la marca, con copia del escrito de oposici�n, en la que constar� la fecha de su presentaci�n.

ARTICULO 16 - Si s�lo hubiere observaciones que obsten a la concesi�n del registro, el solicitante tendr� un plazo de NOVENTA (90) d�as a partir de la notificaci�n para contestar la vista y efectuar las correcciones pertinentes. A partir de su contestaci�n o en su defecto, del vencimiento del plazo, la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial tendr� NOVENTA (90) d�as para resolver.

ARTICULO 17 - Dentro de los CINCO (5) d�as de recibido el oficio a que se refiere el art�culo 18 de la ley se correr� traslado al solicitante por DIEZ (10) d�as para que conteste la vista relativa a los antecedentes y dem�s observaciones a la solicitud. Si el oficio es diligenciado por el solicitante la vista deber� contestarse junto con su presentaci�n.

La Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial deber� dictar resoluci�n dentro de los NOVENTA (90) d�as de contestada la vista o de vencido el plazo para hacerlo.

  • NOTIFICACIONES

ARTICULO 18 - La resoluci�n denegatoria de la solicitud, se notificar� al solicitante dentro de los CINCO (5) d�as de dictada.

ARTICULO 19 - En los casos de solicitudes de marcas desistidas y abandonadas, se notificar� al solicitante el n�mero de resoluci�n y fecha, dentro de los CINCO (5) d�as de dictada.

ARTICULO 20 - Cuando se conceda el registro se notificar� al solicitante que debe retirar el respectivo certificado dentro de los DIEZ (10) d�as; en su defecto, el expediente ser� archivado.

ARTICULO 21 - Las notificaciones, efectuadas en virtud de los establecido en este decreto, lo ser�n de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos y sus normas reglamentarias o por carta certificada con aviso de recepci�n. En todos los plazos que se establecen en este decreto se contar�n los d�as corridos.

  • RENUNCIA AL TRAMITE JUDICIAL

ARTICULO 22 - Si las partes deciden renunciar a la v�a judicial, deber�n hacerlo por escrito, conjunta o separadamente. Dentro de los DIEZ (10) d�as de recibidas las renuncias de ambas partes, se correr� el traslado por DIEZ (10) d�as para que cada una efect�e la presentaci�n y ofrezca las pruebas que considere pertinentes. Estas pruebas deben producirse dentro de los TREINTA (30) d�as de ofrecidas y, vencido este plazo, se dictar� resoluci�n dentro de los NOVENTA (90) d�as siguientes.

  • ANOTACION DE TRANSFERENCIAS

ARTICULO 23 - Para anotar el cambio de nombre del titular o la transferencia de un registro o de una solicitud se deber� presentar:

a) una solicitud, en la que constar� los nombres y los domicilios del cedente y del cesionario, el n�mero de concesi�n del registro y una copia del documento que acredite la transferencia o el cambio de nombre; el cesionario constituir� un domicilio especial en la Capital Federal. La transferencia podr� instrumentarse en el formulario que a tal efecto confeccionar� la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial;

b) el certificado del registro marcario o un nuevo testimonio del mismo;

c) la constancia de pago de la tasa.

  • SOLICITUD DE NUEVOS TESTIMONIOS

ARTICULO 24 - Para obtener nuevo testimonio del registro acordado, debe presentarse una solicitud, acompa�ada por una copia de la descripci�n, junto con la constancia de pago de la tasa correspondiente.

Cuando se soliciten varios testimonios de un mismo registro, se admitir� que se efect�e en un solo escrito, que ser� acompa�ado de tantas copias de las descripciones como testimonios se deseen y para cada uno se abonar� la tasa correspondiente.

A pedido de cualquier interesado se entregar� una certificaci�n en la que se indicar� la marca, los productos que distingue, las fechas y n�meros de presentaci�n y de registro, el nombre de su titular, y cualquier otro dato que se solicite sobre lo actuado en el expediente respectivo.

  • FRASES PUBLICITARIAS

ARTICULO 25 - En el certificado de registro que se otorgue al titular de una marca formada por una frase publicitaria, se pondr� la leyenda �marca de frase publicitaria�. Igual leyenda se incluir� en los certificados de marcas que est�n formadas por una frase publicitaria y por cualquier otra palabra o signo que individualmente est�n, o pueden ser registrados como marca.

  • PUBLICACIONES

ARTICULO 26 - La publicaci�n de las solicitudes de registro se efectuar� en el Bolet�n de Marcas editado por la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial. A pedido del interesado, y a su costa, se publicar� en este Bolet�n la renuncia a una marca registrada.

ARTICULO 27 - Las publicaciones ordenadas en el art�culo 45 de la ley se efectuar�n en la Revista editada por la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial.

ARTICULO 28 - En la publicaci�n que ordena el art�culo 45 de la ley se consignar� la marca, el n�mero de resoluci�n de registro, abandono, desistimiento o denegaci�n seg�n corresponda y por orden correlativo; el nombre del titular, los productos o servicios que distingue, la clase a que pertenece y, en su caso, el n�mero de matr�cula del agente de la propiedad industrial que realiz� el tr�mite.

En caso de transferencia s�lo se indicar� el nombre del nuevo titular, el n�mero de registro, la clase respectiva, la fecha de su anotaci�n y, en su caso, el n�mero de matr�cula del agente de la propiedad industrial que realiz� el tr�mite.

ARTICULO 29 - Los gastos que originen las publicaciones previstas por la ley, se atender�n con las respectivas partidas de la Cuenta Especial, Secretar�a de Desarrollo Industrial-Direcci�n Nacional de a Propiedad Industrial - Servicios Requeridos, a la que ingresar�n las sumas percibidas en tal concepto.

La Secretar�a de Estado de Desarrollo Industrial fijar� los precios de las publicaciones y de venta del Bolet�n de Marcas y de la Revista Mensual, los que no podr�n ser superiores a las tarifas del Bolet�n Oficial por servicios similares.

  • SOLICITANTES Y MANDATARIOS

ARTICULO 30 - Pueden realizar los tr�mites ante la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial:

a) los solicitantes, sean �stas personas f�sicas o jur�dicas;

b) sus mandatarios con poder general para administrar;

c) los agentes de la propiedad industrial matriculados.

ARTICULO 31 - Cuando los agentes de la propiedad industrial act�an como apoderados, no deben acompa�ar el poder respectivo, a menos que les sea solicitado por parte interesada o por la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial.

Si lo hacen en el car�cter de gestores, deber�n obtener el poder dentro del plazo de SESENTA (60) d�as y as� manifestarlo en el expediente respectivo; caso contrario, se deber� ratificar su gesti�n.

ARTICULO 32 - Fac�ltase a la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial a dictar normas de mero tr�mite en el procedimiento relacionado con la aplicaci�n de este decreto.

ARTICULO 33 - Der�gase el decreto del 5 de diciembre de 1900, reglamentario de la ley N� 3975; el decreto del 30 de julio de 1912, que establece nomenclatura de productos y los decretos n�meros 4065/32; 68.514/35; 111.715/37; 7309/61 y 10.261/61.

ARTICULO 34 - Der�ganse las resoluciones del Ministerio de Agricultura del 14 de junio de 1912, del 21 de agosto de 1912, del 12 de mayo de 1915, del 20 de enero de 1926, del 18 de junio de 1932, del 29 de abril de 1935 y la N� 418 del 11 de abril de 1938; la resoluci�n N� 307/60 de la Secretar�a de Estado de Industrial y Miner�a, la resoluci�n N� 133/79 de la Secretar�a de Estado de Desarrollo Industrial y las Disposiciones de la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial Nros. 4/56, 4/60, 3/61 y 9/62.

ARTICULO 35 - Comun�quese, publ�quese, d�se a la Direcci�n Nacional del Registro Oficial y arch�vese.

Continuaci�n: ANEXO DECRETO N� 558 - NOTAS EXPLICATIVAS