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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACI�N NACIONAL - ARGENTINA

Ley de Transferencia de Tecnologia (Ley No. 22.426 - B.O. 23/03/81 - modificada por Decreto 1853/93 - B.O. 8/9/93 - arts. 7 y 8)


 

ARTICULO 1 - Quedan comprendidos en la presente ley los actos jur�dicos a t�tulo oneroso que tengan por objeto principal o accesorio la transferencia, cesi�n o licencia de tecnolog�a o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a favor de personas f�sicas o jur�dicas, p�blicas o privadas domiciliadas en el pa�s, siempre que tales actos tengan efectos en la Rep�blica Argentina.

ARTICULO 2 - Los actos jur�dicos contemplados en el art�culo 1� que se celebren entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle, u otra filial de esta �ltima, ser�n sometidos a la aprobaci�n de la Autoridad de Aplicaci�n.

ARTICULO 3 - Los actos jur�dicos contemplados en el art�culo l� y no comprendidos en el art�culo 2� de la presente ley deber�n registrarse ante la Autoridad de Aplicaci�n a t�tulo informativo.

ARTICULO 4 - Est�n exceptuados del r�gimen de la presente ley los actos que celebren las Fuerzas Armadas o de Seguridad, u organismos vinculados a la defensa nacional cuando por decreto del Poder Ejecutivo sean calificados como secreto militar.

ARTICULO 5 - Los actos jur�dicos contemplados en el art�culo 2 ser�n aprobados, si del examen de los mismos resulta que sus prestaciones y condiciones se ajustan a las pr�cticas normales del mercado entre entes independientes, y, siempre que la contraprestaci�n pactada guarde relaci�n con la tecnolog�a transferida. No se aprobar�n tales actos jur�dicos cuando prevean el pago de contraprestaciones por el uso de marcas.

La reglamentaci�n de la presente ley fijar� pautas a los efectos de lo establecido en este art�culo.

ARTICULO 6 - La aprobaci�n de los actos jur�dicos contemplados en el art�culo 20, presentados dentro de los TREINTA (30) d�as de su firma tendr�n efectos a partir de dicha fecha o de la fecha posterior convenida por las partes. La aprobaci�n de los actos jur�dicos presentados con posterioridad al mencionado plazo tendr� efecto a partir de la fecha de presentaci�n o de la fecha posterior convenida por las partes.

ARTICULO 7 - A los efectos de lo establecido en el art�culo 5�, la Autoridad de Aplicaci�n tendr� un plazo de NOVENTA (90) d�as corridos para expedirse respecto de la aprobaci�n. La falta de resoluci�n en dicho t�rmino significar� la aprobaci�n del acto jur�dico respectivo.

La resoluci�n denegatoria de la aprobaci�n ser� apelable ante el Secretario de Estado de Desarrollo Industrial dentro de los TREINTA (30) d�as corridos de notificada el solicitante. Esta resoluci�n en caso de confirmar la denegatoria de la Autoridad de Aplicaci�n ser� apelable judicialmente de acuerdo a lo establecido en la Ley 19.549 sobre Procedimientos Administrativos ante la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal.

ARTICULO 8 - Junto con los actos jur�dicos que se presenten ante la Autoridad de Aplicaci�n deber�n consignarse con car�cter de declaraci�n jurada, los siguientes datos: nombre y domicilio de las partes, participaci�n del proveedor en el capital social del receptor, descripci�n de la tecnolog�a o marcas cuya licencia o transferencia es objeto del acto, cantidad de personal empleado por el receptor y estimaci�n de los pagos a efectuarse. La falta de presentaci�n de esta informaci�n har� aplicable lo establecido en el art�culo 9.

ARTICULO 9 - La falta de aprobaci�n de los actos jur�dicos mencionados en el articulo 2 o la falta de presentaci�n de aquellos contemplados en el art�culo 3, no afectar�n su validez pero las prestaciones a favor del proveedor no podr�n ser deducidas a los fines impositivos como gastos por el receptor y la totalidad de los montos pagados como consecuencia de tales actos ser� considerada ganancia neta del proveedor.

ARTICULO 10 - El plazo dentro del cual deber�n habilitarse con el sellado de ley los instrumentos correspondientes a los actos jur�dicos contemplados en el art�culo 2, comenzar� a correr a partir de la entrega a los presentantes del instrumento aprobado. Cuando las partes hubieran optado por no obtener la aprobaci�n del acto jur�dico el impuesto de sellos deber� ser oblado dentro del plazo que establezca la legislaci�n fiscal aplicable.

Para los actos jur�dicos comprendidos en el art�culo 3 que se encuentren en tr�mite de aprobaci�n a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el plazo comenzar� a correr cuando los instrumentos contractuales sean entregados a los presentes.

ARTICULO 11 - La tecnolog�a, patentada o no, y las marcas, comprendidas en la presente ley podr�n constituir aportes de capital cuando lo permita la ley de Sociedades Comerciales. En tales casos la valuaci�n de los aportes ser� realizada por la Autoridad de Aplicaci�n.

ARTICULO 12 - La Autoridad de Aplicaci�n, a efectos de promover la incorporaci�n de nuevas tecnolog�as, mejorando las condiciones de su selecci�n y contrataci�n, proveer�:

a) El desarrollo de sistemas de informaci�n mediante el acceso a bancos de datos, nacionales y del exterior, en materia de tecnolog�a aplicable a procesos productivos.

b) Asistencia y asesoramiento a los interesados locales para la selecci�n y contrataci�n de la misma.

ARTICULO 13 - La Autoridad de Aplicaci�n de esta ley es el Instituto Nacional de Tecnolog�a Industrial.

ARTICULO 14 - El que mediante declaraciones enga�osas u ocultaci�n maliciosa perjudicara el fisco a trav�s de la simulaci�n de actos jur�dicos comprendidos en la presente ley, ser� sancionado en la forma prevista en el art�culo 46 de la ley N� 11.683 (texto ordenado en 1978), sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder.

ARTICULO 15 - Disu�lvese el Registro Nacional de Contratos de Licencia y Transferencia de Tecnolog�a y der�gase la Ley N� 21.617 y su modificatoria N� 21.879.

ARTICULO 16 - Comun�quese, publ�quese, d�se a la Direcci�n Nacional del Registro Oficial y arch�vese.

 

DECRETO REGLAMENTARIO Y ORDENATORIO DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS 21.382 (DECRETO 1853/93 - BO 8/9/93 -)

ARTICULO 7 - Conforme lo dispuesto por el art. 15 de la ley 23.697 de emergencia econ�mica ha quedado sin efecto todo lo establecido en el art. 2� de la ley 22.426 de transferencia de tecnolog�a.

ARTICULO 8 - A los efectos de lo establecido en el art. 3� de la ley 22.426 de transferencia de tecnolog�a, deben registrarse ante el Instituto Nacional de Tecnolog�a Industrial a t�tulo informativo, tanto aquellos actos celebrados entre empresas independientes como tambi�n aquellos actos celebrados entre empresas independientes como tambi�n aquellos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle, u otra filial de esta �ltima.

 

LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS (LEY 21.382 -T.O. 1980-, MODIFICADA POR LAS LEYES 23.697 Y 23.760, - T.O. 1993 - SEGUN DECRETO 1853/93 - B.O. 8/9/93 -)

ARTICULO 9 - Los actos jur�dicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle u otra filial de esta �ltima ser�n considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las pr�cticas normales del mercado entre entes independientes.

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 22.426 (DECRETO 580 -B.O. 30/3/81-)

ARTICULO 1 - A los efectos de lo establecido en el art�culo l de la Ley se entiende por tecnolog�a:
a) las patentes de invenci�n,

b) los modelos y dise�os industriales,

c) todo conocimiento t�cnico para la fabricaci�n de un producto o la prestaci�n de un servicio.
ARTICULO 2 - Cualquiera de las partes contratantes podr� efectuar las presentaciones que establecen los Art�culos 2� y 3� de la Ley a cuyos efectos se deber� acompa�ar junto con la informaci�n que determina el Art�culo 8� de la Ley, tres copias simples del documento que instrumente el acto jur�dico respectivo. Si dicho instrumento hubiera sido redactado en idioma extranjero, se acompa�ar�n tambi�n tres copias simples de su traducci�n al idioma espa�ol realizada por traductor p�blico matriculado.

ARTICULO 3 - A los efectos de lo establecido en el Art�culo 5� de la Ley se presume que la contraprestaci�n pactada guarda relaci�n con la tecnolog�a transferida cuando no supera el CINCO POR CIENTO (5%) del valor neto de las ventas de los productos fabricados o servicios prestados mediante la tecnolog�a transferida.

ARTICULO 4 - Se entender� por valor neto de las ventas el valor de la facturaci�n en puerta de f�brica deducidos los descuentos, bonificaciones y devoluciones y los impuestos internos y el valor agregado o aquellos que los sustituyen, reemplacen o complementen en el futuro y cualquier otro que se creare en lo sucesivo con referencia a los mismos hechos imponibles.

ARTICULO 5 - En ninguna presentaci�n a efectuarse ente la Autoridad de Aplicaci�n se requerir� la certificaci�n de autenticidad de documentos o de firmas del presentante o de las partes contratantes, bastando la declaraci�n jurada de aqu�l.

ARTICULO 6 - La Autoridad de Aplicaci�n deber� notificar al presentante dentro de un brazo de CUARENTA Y CINCO (45) d�as a partir de la presentaci�n si existen deficiencias formales o impedimentos de fondo que obsten a la aprobaci�n del acto - .

El presentante tendr� un plazo de SESENTA (60) d�as a partir de la notificaci�n para efectuar las modificaciones pertinentes o para contestar la vista, durante el cual se suspender� el plazo establecido en el art�culo 7� de la ley. El plazo para resolver se reanudar� cuando se conteste la vista, se efect�en modificaciones, o venza el plazo para hacerlo.

ARTICULO 7 - Deducida la apelaci�n que prev� el art�culo 7� de la ley, el Secretario de Estado de Desarrollo Industrial tendr� un plazo de TREINTA (30) d�as para resolver.

ARTICULO 8 - Todas las actuaciones relativas al tr�mite de aprobaci�n ser�n mantenidas por la Autoridad de Aplicaci�n en estricta reserva.

ARTICULO 9 - La resoluci�n definitiva, emanada de la Autoridad de Aplicaci�n o del Secretario de Estado de Desarrollo Industrial, se enviar� dentro de los QUINCE (15) d�as de dictada a la Direcci�n Nacional del Registro Oficial para su publicaci�n, sin perjuicio de la notificaci�n al presentante.

ARTICULO 10 - Las partes interesadas podr�n presentar proyectos de contratos en consulta requiriendo el asesoramiento de la Autoridad de Aplicaci�n sobre el particular, la que emitir� su dictamen dentro de los SESENTA (60) d�as de la presentaci�n.

ARTICULO 11 - Aprobado el acto jur�dico la Autoridad de Aplicaci�n entregar� a cada una de los partes:

l) un ejemplar del documento que instrumente el acto jur�dico con la debida constancia de aprobaci�n,

2) una copia de la resoluci�n respectiva,

3) un certificado de aprobaci�n para su presentaci�n ente el Banco Central de la Rep�blica Argentina que contendr�: nombre y domicilio real del receptor y del proveedor, lugar de pago, n�mero de aprobaci�n, per�odo contractual, fechas en que deben efectuarse los pagos, aclaraci�n sobre el modo y la oportunidad para la fijaci�n del tipo de cambio, si se establece en el acto y moneda en que se devenga la deuda.

ARTICULO 12 - Cuando se trate de la presentaci�n establecida en el art�culo 3� de la Ley se devolver�n dos copias simples del documento con la correspondiente constancia.

ARTICULO 13 - Los documentos que instrumenten los actos jur�dicos comprendidos en el art�culo 3� de la Ley que se encuentren en tr�mite de aprobaci�n, ser�n devueltos a los presentantes con las constancias de su presentaci�n y de la fecha de su desglose del expediente, a los efectos de lo establecido en el art�culo 10 de la Ley. Un ejemplar del documento y el formulario de inscripci�n quedar�n en el expediente a t�tulo informativo.

ARTICULO 14 - En todos los plazos que establece este decreto se contar�n los d�as corridos.

ARTICULO 15 - Der�gase el Decreto N�1885 de fecha 15 de agosto de 1978.

ARTICULO 16 - Comun�quese, publ�quese, d�se a la Direcci�n Nacional del Registro Oficial y arch�vese.