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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACI�N NACIONAL - BRASIL

Ley de la Propiedad Industrial - Ley N� 9.279 de 14 de Mayo de 1996


Continuaci�n

 

CAP�TULO VIII: DE LAS LICENCIAS

Secci�n I: De la Licencia Voluntaria

Art. 61 - El titular de patente o el solicitante podr� celebrar contrato de licencia para explotaci�n.

P�rrafo �nico - El licenciatario podr� ser investido por el titular de todos los poderes para actuar en defensa de la patente.

Art. 62 - El contrato de licencia deber� ser registrado en el INPI para que produzca efectos en relaci�n a terceros.

� 1� - El registro producir� efectos en relaci�n a terceros a partir de la fecha de su publicaci�n.

� 2� - Para efecto de validad de prueba de uso, el contrato de licencia no precisar� estar registrado en el INPI.

Art. 63 - El perfeccionamiento introducido en patente licenciada pertenece a quien lo haga, siendo asegurado a la otra parte contratante el derecho de preferencia para su licenciamiento.

 

Secci�n II: De la Oferta de Licencia

Art. 64 - El titular de la patente podr� solicitar al INPI que la coloque en oferta para fines de explotaci�n.

� 1� - El INPI promover� la publicaci�n de la oferta.

� 2� - Ning�n contrato de licencia voluntaria de car�cter exclusivo ser� registrado en el INPI sin que el titular haya desistido de la oferta.

� 3� - La patente bajo licencia voluntaria, con car�cter de exclusividad, no podr� ser objeto de oferta.

� 4� - El titular podr�, a cualquier momento, antes de la expresa aceptaci�n de sus t�rminos por el interesado, desistir de la oferta, no aplicandose lo dispuesto en el art. 66.

Art. 65 - En la falta de acuerdo entre el titular y el licenciatario las partes podr�n requerer al INPI la acci�n de arbitraje de la remuneraci�n.

� 1� - Para efecto de este art�culo, el INPI observar� lo dispuesto en el � 4� del art. 73.

� 2� - La remuneraci�n podr� ser revista transcurrido 1 (un) a�o de su establecimiento.

Art. 66- La patente en oferta tendr� su anuidad reducida a la mitad en el per�odo comprendido entre el ofrecimiento y la concesi�n de la primera licencia, a cualquier t�tulo.

Art. 67- El titular de la patente podr� solicitar el cancelamiento de la licencia si el licenciatario no d� inicio a la explotaci�n efectiva dentro de 1 (un) a�o de la concesi�n, interrumpir la explotaci�n por plazo superior a 1 (un) a�o o, a�n, si no fueren obedecidas las condiciones para la explotaci�n.

 

Secci�n III: De la Licencia Obligatoria

Art. 68 - El titular quedar� sujeto a tener la patente licenciada obligatoriamente se ejercer los derechos de ella originadas de forma abusiva, o por medio de ella practicar abuso de poder econ�mico, comprobado en los t�rminos de la ley, por decisi�n administrativa o judicial.

� 1� - Proporcionan, igualmente, licencia obligatoria:

I - la no explotaci�n del objeto de la patente en el territorio brasile�o por falta de fabricaci�n o fabricaci�n incompleta del producto, o a�n, la falta de uso integral del proceso patentado, resguardando los casos de inviabilidad econ�mica, cuando ser� admitida la importaci�n; o

II - la comercializaci�n que no satisfaga las necesidades del mercado.

� 2� - La licencia s�lo podr� ser solicitada por persona con leg�timo inter�s y que tenga capacidad t�cnica y econ�mica para realizar la explotaci�n eficiente del objeto de la patente, que deber� destinarse, predominantemente, al mercado interno, extingui�ndose en ese caso la excepcionalidad prevista en el inciso I del p�rrafo anterior.

� 3� - En el caso de la licencia obligatoria ser concedida, en raz�n de abuso de poder econ�mico, que propone fabricaci�n local, al licenciatario ser� garantizado un plazo limitado a lo establecido en el art. 74, para proceder a la importaci�n del objeto de la licencia, desde que haya sido colocado en el mercado directamente por el titular o con su consentimiento.

� 4� - En el caso de importaci�n para explotaci�n de patente y en el caso de la importaci�n prevista en el p�rrafo anterior, ser� igualmente admitida la importaci�n por terceros de producto fabricado de acuerdo con patente de proceso, o de producto, desde que haya sido colocado en el mercado directamente por el titular o con su consentimiento.

� 5� - La licencia obligatoria de que trata el � 1� solamente ser� solicitada despu�s de transcurridos 3 (tres) a�os de la concesi�n de la patente.

Art. 69 - La licencia obligatoria no ser� concedida si, a la fecha de la petici�n, el titular:

I - justificar el desuso por razones leg�timas;

II - comprobar la realizaci�n de serios y efectivos preparativos para la explotaci�n; o

III - justificar la falta de fabricaci�n o comercializaci�n por obst�culo de orden legal.

Art. 70- La licencia obligatoria ser� a�n concedida cuando, acumulativamente, verific�rense las siguientes hip�tesis:

I - quedar caracterizada situaci�n de dependencia de una patente en relaci�n a otra;

II - el objeto de la patente dependiente constituir substancial progreso t�cnico en relaci�n a la patente anterior; y

III - el titular no realizar acuerdo con el titular de la patente dependiente para explotaci�n de la patente anterior.

� 1� - Para los fines de este art�culo consid�rase patente dependiente aquella patente cuya explotaci�n dependa obligatoriamente de la utilizaci�n del objeto de patente anterior.

� 2� - Para efecto de este art�culo, una patente de proceso podr� ser considerada dependiente de patente del producto respectivo, bien como una patente de producto podr� ser dependiente de la patente del proceso.

� 3� - El titular de la patente licenciada en la forma de este art�culo tendr� derecho a licencia obligatoria cruzada de la patente dependiente.

Art. 71 - En los casos de emergencia nacional o inter�s p�blico declarados en acto del Poder Ejecutivo Federal desde que, el titular de la patente o su licenciatario no atienda a esa necesidad, podr� ser concedida, de oficio, licencia obligatoria, temporal y no exclusiva, para la explotaci�n de la patente, sin perjuicio de los derechos del respectivo titular.

P�rrafo �nico - El acto de concesi�n de la licencia establecer� su plazo de vigencia y la posibilidad de prorrogaci�n.

Art. 72 - Las licencias obligatorias ser�n siempre concedidas sin exclusividad, no admiti�ndose el sublicenciamiento.

Art. 73 - La solicitud de licencia obligatoria deber� ser formulado mediante indicaci�n de las condiciones ofrecidas al titular de la patente.

� 1� - Presentada la solicitud de licencia, el titular ser� invitado a manifestarse en un plazo de 60 (sesenta) d�as, el cual transcurrido sin manifestaci�n del titular, ser� considerada aceptada la propuesta en las condiciones ofrecidas.

� 2� - El requiriente de licencia que invocar abuso de derechos de patente o abuso de poder econ�mico deber� adjuntar documentaci�n que lo compruebe.

� 3� - En el caso de la licencia obligatoria ser solicitada con fundamento en la falta de explotaci�n, cabr� al titular de la patente comprobar dicha explotaci�n.

� 4� - Habiendo contestaci�n, el INPI podr� realizar las necesarias diligencias, bien como designar comisi�n, que podr� incluir especialistas no integrantes de los cuadros de la autarqu�a, visando arbitrar la remuneraci�n que ser� paga al titular.

� 5� - Los �rganos y entidades de la administraci�n p�blica directa o indirecta, federal, estatal y municipal, prestar�n al INPI las informaciones solicitadas con el objeto de subsidiar el arbitrio de la remuneraci�n.

� 6� - En el arbitrio de la remuneraci�n, ser�n consideradas las circunstancias de cada caso, tomando en cuenta, obligatoriamente, el valor econ�mico de la licencia concedida.

� 7� - Instruido el proceso, el INPI decidir� sobre la concesi�n y condiciones de la licencia obligatoria en el plazo de 60 (sesenta) d�as.

� 8� - El recurso de la decisi�n que conceda la licencia obligatoria no tendr� efecto suspensivo.

Art. 74 - Salvo razones leg�timas, el licenciatario deber� iniciar la explotaci�n del objeto de la patente en el plazo de 1 (un) a�o de la concesi�n de la licencia, admitida la interrupci�n por igual plazo.

� 1� - El titular podr� solicitar la casaci�n de la licencia cuando no cumplido lo dispuesto en este art�culo.

� 2� - El licenciatario quedar� investido de todos los poderes para actuar en defensa de la patente.

� 3� - Despu�s de la concesi�n de la licencia obligatoria, solamente ser� admitida su cesi�n cuando realizada conjuntamente con la cesi�n, alienaci�n o arrendamiento de la parte de la empresa que la explote.

 

CAP�TULO IX: DE LA PATENTE DE INTER�S DE LA DEFENSA NACIONAL

Art. 75 - La solicitud de patente originaria del Brasil cuyo objeto interese a la defensa nacional ser� procesada en car�cter sigiloso y no estar� sujeto a las publicaciones previstas en esta ley.

� 1� - El INPI encaminar� la solicitud, de inmediato, al �rgano competente del Poder Ejecutivo para, en el plazo de 60 (sesenta) d�as, manifestarse sobre el car�cter sigiloso. Transcurrido el plazo sin la manifestaci�n del �rgano competente, la solicitud ser� procesada normalmente.

� 2� - Est� vedado el dep�sito en el exterior de solicitud de patente cuyo objeto haya sido considerado de inter�s de la defensa nacional bien como cualquier divulgaci�n del mismo, salvo expresa autorizaci�n del �rgano competente.

� 3� - La explotaci�n y la cesi�n de la solicitud de la patente de inter�s de la defensa nacional est�n condicionadas a la previa autorizaci�n del �rgano competente, asegurada indemnizaci�n siempre que exista restricci�n de los derechos del solicitante o del titular.

 

CAP�TULO X: DEL CERTIFICADO DE ADICI�N DE INVENCI�N

Art. 76 - El solicitante de la solicitud o titular de patente de invenci�n podr� solicitar, mediante pago de retribuci�n espec�fica, certificado de adici�n para proteger perfeccionamiento o desenvolvimiento introducido en el objeto de la invenci�n, mismo que destituido de actividad inventiva, desde que la materia se incluya en el mismo concepto inventivo.

� 1� - Cuando haya ocurrido la publicaci�n de la solicitud principal, la solicitud de certificado de adici�n ser� inmediatamente publicada.

� 2� - El examen de la solicitud de certificado de adici�n obedecer� a lo dispuesto en los arts. 30 a 37, resguardado lo dispuesto en el p�rrafo anterior.

� 3� - La solicitud de certificado de adici�n ser� negada si su objeto no presentar el mismo concepto inventivo.

� 4� - El solicitante podr�, en el plazo del recurso, solicitar la transformaci�n de la solicitud de certificado de adici�n en solicitud de patente, benefici�ndose de la fecha de dep�sito de la solicitud de certificado, mediante pago de las retribuciones cabibles.

Art. 77 - El certificado de adici�n es accesorio de la patente, tiene la fecha final de vigencia de �sta y la acompa�a para todos los efectos legales.

P�rrafo �nico - En el proceso de nulidad, el titular podr� solicitar que la materia contenida en el certificado de adici�n sea analizada para verificar la posibilidad de su subsistencia, sin perjucio del plazo de vigencia de la patente.

 

CAP�TULO XI: DE LA EXTINCI�N DE LA PATENTE

Art. 78 - La patente ext�nguese:

I - por la expiraci�n del plazo de vigencia;

II - por la renuncia de su titular, resguardado el derecho de terceros;

III - por la caducidad;

IV - por la falta de pago de la retribuci�n anual, en los plazos previstos en el � 2� del art. 84 y en el art. 87; y

V - por la no observancia de lo dispuesto en el art. 217.

P�rrafo �nico - Extinta la patente, su objeto cae en dominio p�blico.

Art. 79 - La renuncia s�lo ser� admitida si no perjudicar derechos de terceros.

Art. 80 - Caducar� la patente, de oficio o a solicitud de cualquier persona con leg�timo inter�s, si transcurridos 2 (dos) a�os de la concesi�n de la primera licencia obligatoria, ese plazo no haya sido suficiente para prevenir o sanar el abuso o desuso, salvo motivos justificables.

� 1� - La patente caducar� cuando, en la fecha de la petici�n de la caducidad o de la instauraci�n de oficio del respectivo proceso, no haya sido iniciada la explotaci�n.

� 2� - En el proceso de caducidad instaurado a petici�n, el INPI podr� proseguir si existir desistencia del requiriente.

Art. 81 - El titular ser� intimado mediante publicaci�n para manifestarse, en el plazo de 60 (sesenta) d�as, cabi�ndole el encargo de la prueba cuanto a la explotaci�n.

Art. 82 - La decisi�n ser� proferida dentro de 60 (sesenta) d�as, contados del t�rmino del plazo mencionado en el art�culo anterior.

Art. 83 - La decisi�n de caducidad producir� efectos a partir de la fecha de la petici�n o de la publicaci�n de la instauraci�n de oficio del proceso.

 

CAP�TULO XII: DE LA RETRIBUCI�N ANUAL

Art. 84 - El solicitante de la solicitud y el titular de la patente est�n sujetos al pago de retribuci�n anual, a partir del inicio del tercer a�o de la fecha del dep�sito.

� 1� - El pago anticipado de la retribuci�n anual ser� regulado por el INPI.

� 2� - El pago deber� ser efectuado dentro de los primeros 3 (tres) meses de cada per�odo anual, pudiendo, a�n, ser hecho, independientemente de notificaci�n, dentro de los 6 (seis) meses subsecuentes, mediante pago de retribuci�n adicional.

Art. 85 - Lo dispuesto en el art�culo anterior apl�case a las solicitudes internacionales depositadas en virtud de tratado en vigor en Brasil, debiendo el pago de las retribuciones anuales vencidas antes de la fecha de entrada en el procesamiento nacional ser efectuado en el plazo de 3 (tres) meses de esa fecha.

Art. 86 - La falta de pago de la retribuci�n anual, en los t�rminos de los arts. 84 y 85, causar� el archivo de la solicitud o la extinci�n de la patente.

 

CAP�TULO XIII: DE LA RESTAURACI�N

Art. 87 - La solicitud de patente y la patente podr�n ser restaurados si el solicitante o el titular as� lo requieran, dentro de 3 (tres) meses, contados de la notificaci�n del archivo de la solicitud o de la extinci�n de la patente, mediante pago de retribuci�n espec�fica.

 

CAP�TULO XIV: DE LA INVENCI�N Y DEL MODELO DE UTILIDAD REALIZADO POR EMPLEADO O PRESTADOR DE SERVICIO

Art. 88 - La invenci�n y el modelo de utilidad pertenecen exclusivamente al empleador cuando transcurrieren del contrato de trabajo cuya ejecuci�n ocurra en Brasil y que tenga por objeto la investigacion o la actividad inventiva, o resulte de la naturaleza de los servicios para los cuales fue contratado el empleado.

� 1� - Salvo expresa disposici�n contractual en contrario, la retribuci�n por el trabajo a que se refiere este art�culo lim�tase al salario ajustado.

� 2� - Salvo prueba en contrario, consid�rase desenvuelta en la vigencia del contrato la invenci�n o el modelo de utilidad, cuya patente sea solicitada por el empleado hasta 1 (un) a�o despu�s de la extinci�n del v�nculo de empleo.

Art. 89 - El empleador, titular de la patente, podr� conceder al empleado, autor de invento o aperfeccionamiento, participaci�n en las ganancias econ�micas resultantes de la explotaci�n de la patente, mediante negociaci�n con el interesado o conforme dispuesto en norma de la empresa.

P�rrafo �nico - La participaci�n referida en este art�culo no se incorpora, a cualquier t�tulo, al salario del empleado.

Art. 90 - Pertenecer� exclusivamente al empleado la invenci�n o el modelo de utilidad por el desenvuelto, desde que desvinculado del contrato de trabajo y no originado de la utilizaci�n de recursos, medios, datos, materiales, instalaciones o equipos del empleador.

Art. 91 - La propiedad de invenci�n o de modelo de utilidad ser� com�n, en partes iguales, cuando resultar de la contribuci�n personal del empleado y de recurso, datos, medios, materiales, instalaciones o equipamientos del empleador, resguardada expresa disposici�n contractual en contrario.

� 1� - Siendo m�s de un empleado, la parte que les compete ser� dividida igualmente entre todos, salvo ajuste en contrario.

� 2� - Est� garantizado al empleador el derecho exclusivo de licencia de explotaci�n y asegurado al empleado la justa remuneraci�n.

� 3� - La explotaci�n del objeto de la patente, en la falta de acuerdo, deber� ser iniciada por el empleador dentro del plazo de 1 (un) a�o, contado de la fecha de su concesi�n, bajo pena de pasar a la exclusiva propiedad del empleado la titularidad de la patente, resguardadas las hip�tesis de falta de explotaci�n por razones leg�timas.

� 4� - En el caso de cesi�n, cualquiera de los cotitulares, en igualdad de condiciones, podr� ejercer el derecho de preferencia.

Art. 92 - Lo dispuesto en los art�culos anteriores apl�case, en lo que compete a las relaciones entre el trabajador aut�nomo o el aprendiz y la empresa contratante y entre empresas contratantes y contratadas.

Art. 93 - Apl�case lo dispuesto en este Cap�tulo, en lo que compete a las entidades de la Administraci�n P�blica, directa, indirecta y fundacional, federal, estadual o municipal.

P�rrafo �nico - En la hip�tesis del art. 88, ser� asegurada al inventor, en la forma y condiciones previstas en el estatuto o regimiento interno de la entidad a que se refiere este art�culo, premiaci�n de parcela en el valor de las ventajas obtenidas con la solicitud o con la patente, a t�tulo de incentivo.

 

T�TULO II: DE LOS DISE�OS INDUSTRIALES

CAP�TULO I: DE LA TITULARIDAD

Art. 94 - Al autor le ser� asegurado el derecho de obtener registro de dise�o industrial que le confiera la propiedad, en las condiciones establecidas en esta ley.

P�rrafo �nico - Apl�canse al registro de dise�o industrial, en lo que compete, las disposiciones de los arts. 6� y 7�.

 

CAP�TULO II: DE LA REGISTRABILIDAD

Secci�n I: De los Dise�os Industriales Registrables

Art. 95 - Consid�rase dise�o industrial la forma pl�stica ornamental de un objeto o el conjunto ornamental de l�neas y colores que puedan ser aplicados a un producto, proporcionando resultado visual nuevo y original en su configuraci�n externa y que pueda servir de tipo de fabricaci�n industrial.

Art. 96 - El dise�o industrial es considerado nuevo cuando no comprendido en el estado de la t�cnica.

� 1� - El estado de la t�cnica est� constituido por todo aquello que se vuelve accesible al p�blico antes de la fecha de dep�sito de la solicitud, en Brasil o en el exterior, por uso o cualquier otro medio, resguardando lo dispuesto en el � 3� de este art�culo y en el art. 99.

� 2� - Para conferir �nicamente la novedad, el contenido completo de la solicitud de patente o de registro depositado en Brasil, y todav�a no publicado, ser� considerado como incluido en el estado de la t�cnica a partir de la fecha, o de la prioridad reivindicada, desde que venga a ser publicado, mismo que subsecuentemente.

� 3� - No ser� considerado como incluido en estado de la t�cnica o dise�o industrial cuya divulgaci�n haya ocurrido durante los 180 (ciento ochenta) d�as que precedieren la fecha del dep�sito o de la prioridad reivindicada, si promovida en las situaciones previstas en los incisos I a III del art. 12.

Art. 97 - El dise�o industrial es considerado original cuando de �l resulte una configuraci�n visual distintiva, en relaci�n a otros objetos anteriores.

P�rrafo �nico - El resultado visual podr� resultar de la combinaci�n de elementos conocidos.

Art. 98 - No se considera dise�o industrial cualquier obra de car�cter puramente art�stico.

 

Secci�n II: De la Prioridad

Art. 99 - Apl�canse a la solicitud de registro, en lo que compete, las disposiciones del art. 16, excepto el plazo previsto en su � 3�, que ser� de 90 (noventa) d�as.

 

Secci�n III: De los Dise�os Industriales no Registrables

Art. 100 - No es registrable como dise�o industrial:

I - lo que contrarie la moral y a las buenas costumbres o que ofenda la honra o imagen de personas, o atente contra la libertad de conciencia, creencias, culto religioso o idea y sentimientos dignos de respeto y veneraci�n;

II - la forma necesaria com�n o vulgar del objeto o, a�n, aquella determinada esencialmente por consideraciones t�cnicas o funcionales.

 

CAP�TULO III: DE LA SOLICITUD DE REGISTRO

Secci�n I: Del Dep�sito de la Solicitud

Art. 101 - La solicitud de registro, en las condiciones establecidas por el INPI, contendr�:

I - petici�n;

II - memoria descriptiva, si necesario;

III - reivindicaciones, si necesario;

IV - dise�os o fotograf�as;

V - campo de aplicaci�n del objeto; y

VI - comprobante de pago de la retribuci�n relativa al dep�sito.

P�rrafo �nico - Los documentos que integran la solicitud de registro deber�n ser presentados en lengua portuguesa.

Art. 102 - Presentada la solicitud, ser� sometida a examen formal preliminar y, si debidamente instruida, ser� protocolada, considerando la fecha de dep�sito a la de su presentaci�n.

Art. 103 - La solicitud que no atienda formalmente a lo dispuesto en el art. 101, m�s que contenga datos suficientes relativos al solicitante, al dise�o industrial y al autor, podr� entregarse, mediante recibo fechado, al INPI, que establecer� las exigencias a seren cumplidas, en 5 (cinco) d�as, bajo pena de ser considerado inexistente.

P�rrafo �nico - Cumplidas las exigencias, el dep�sito ser� considerado como efectuado en la fecha de la presentaci�n de la solicitud.

 

Secci�n II: De las condiciones de la Solicitud

Art. 104 - La solicitud de registro de dise�o industrial tendr� que referirse a un �nico objeto, permitida una pluralidad de variaciones, desde que se destinen al mismo prop�sito y guarden entre si la misma caracter�stica distintiva preponderante, limitada cada solicitud al m�ximo de 20 (veinte) variaciones.

P�rrafo �nico - El dise�o deber� representar clara y suficientemente el objeto y sus variaciones, si existir, de modo a posibilitar su reproducci�n por t�cnico en el asunto.

Art. 105 - Si solicitado sigilo en la forma del � 1� del art. 106, podr� la solicitud ser retirada dentro de 90 (noventa) d�as contados de la fecha del dep�sito.

P�rrafo �nico - La retirada de un dep�sito anterior sin producci�n de cualquier efecto dar� prioridad al dep�sito inmediatamente posterior.

 

Secci�n III: Del Proceso y del Examen de la Solicitud

Art. 106 - Depositada la solicitud de registro de dise�o industrial y observado lo dispuesto en los arts. 100, 101, y 104, ser� autom�ticamente publicada y simult�neamente concedido el registro, expidi�ndose el respectivo certificado.

� 1� - A requerimiento del solicitante, por ocasi�n del dep�sito, la solicitud podr� ser mantenida en sigilo por el plazo de 180 (ciento ochenta) d�as contados a partir de la fecha del dep�sito, despu�s de eso ser� procesado.

� 2� - Si el solicitante se beneficia de lo dispuesto en el art. 99, se aguardar� la presentaci�n del documento de prioridad para el procesamiento de la solicitud.

� 3� - No atendiendo lo dispuesto en los arts. 101 y 104, ser� formulada exigencia, que deber� ser respondida en 60 (sesenta) d�as, bajo pena de archivo definitivo.

� 4� - No atendiendo a lo dispuesto en el art. 100, la solicitud de registro ser� denegada.

 

CAP�TULO IV: DE LA CONCESI�N Y DE LA VIGENCIA DEL REGISTRO

Art. 107 - Del certificado deber�n constar el n�mero y el t�tulo, nombre del autor - observado lo dispuesto en el � 4� del art. 6�, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del titular, el plazo de vigencia, los dise�os, los datos relativos a la prioridad extranjera, y, cuando existir, memoria descriptiva y reivindicaciones.

Art. 108 - El registro vigorar� por el plazo de 10 (diez) a�os contados a partir de la fecha del registro, prorrogable por 3 (tres) per�odos sucesivos de 5 (cinco) a�os cada.

� 1� - La solicitud de prorrogaci�n deber� ser formulada durante el �ltimo a�o de vigencia del registro, instruido con el comprobante de pago de la respectiva retribuci�n.

� 2� - Si la solicitud de prorrogaci�n no ha sido formulada hasta el t�rmino de la vigencia del registro, el titular podr� hacerlo en los 180 (ciento ochenta) d�as subsecuentes, mediante el pago de retribuci�n adicional.

 

CAP�TULO V: DE LA PROTECCI�N CONCEDIDA POR EL REGISTRO

Art. 109 - La propiedad del dise�o industrial adqui�rese por el registro v�lidamente concedido.

P�rrafo �nico - Apl�canse al registro del dise�o industrial, en lo que compete, las disposiciones del art. 42 y de los incisos I, II y IV del art. 43.

Art. 110 - A la persona que, de buen fe, explotaba su objeto en el Pa�s, antes de la fecha del dep�sito o de la prioridad de la solicitud de registro, le ser� asegurado el derecho de continuar la explotaci�n, sin encargos, en la forma y condici�n anteriores.

� 1� - El derecho concedido en la forma de este art�culo s�lo podr� ser cedido juntamente con el negocio o empresa, o parte de �ste, que tenga directa relaci�n con la explotaci�n del objeto del registro, por alienaci�n o arrendamiento.

� 2� - El derecho de que trata este art�culo no ser� asegurado a la persona que haya tenido conocimiento del objeto del registro a trav�s de la divulgaci�n en los t�rminos del � 3� del art. 96, desde que la solicitud haya sido depositada en el plazo de 6 (seis) meses contados a partir de la divulgaci�n.

 

CAP�TULO VI: DEL EXAMEN DE M�RITO

Art. 111 - El titular del dise�o industrial podr� solicitar el examen del objeto del registro, a cualquier tiempo de la vigencia, cuanto a los aspectos de novedad y de originalidad.

P�rrafo �nico - El INPI emitir� parecer de m�rito, que, si concluir por la ausencia de por lo menos uno de los requisitos definidos en los arts. 95 a 98, servir� de fundamento para instauraci�n de oficio del proceso de nulidad del registro.

 

CAP�TULO VII: DE LA NULIDAD DEL REGISTRO

Secci�n I: De las Disposiciones Generales

Art. 112 - Es nulo el registro concedido en desacuerdo con las disposiciones de esta ley.

� 1� - La nulidad del registro producir� efecto a partir de la fecha del dep�sito de la solicitud.

� 2� - En el caso de no observancia a lo dispuesto en el art. 94, el autor podr�, alternativamente, reivindicar la adjudicaci�n del registro.

 

Secci�n II: Del Proceso Administrativo de Nulidad

Art. 113 - La nulidad del registro ser� declarada administrativamente cuando haya sido concedido con infringimiento de los arts. 94 a 98.

� 1� - El proceso de nulidad podr� ser instaurado de oficio o mediante petici�n de cualquier persona con leg�timo inter�s, en el plazo de 5 (cinco) a�os contados a partir de la concesi�n del registro, resguardada la hip�tesis prevista en el p�rrafo �nico del art. 111.

� 2� - La petici�n o instauraci�n de oficio suspender� los efectos de la concesi�n del registro si presentada o publicada en el plazo de 60 (d�as) a partir de la concesi�n.

Art. 114 - El titular ser� intimado a manifestarse en el plazo de 60 (sesenta) d�as contados a partir de la fecha de la publicaci�n.

Art. 115 - Habiendo o no manifestaci�n, transcurrido el plazo establecido en el art�culo anterior, el INPI emitir� parecer, intimando al titular y al requiriente a manifestarse en el plazo com�n de 60 (sesenta) d�as.

Art. 116 - Transcurrido el plazo establecido en el art�culo anterior, mismo que no presentadas las manifestaciones, el proceso ser� decidido por el Presidente del INPI, encerr�ndose la instancia administrativa.

Art. 117 - El proceso de nulidad proseguir�, aunque extinto el registro.

 

Secci�n III: De la Acci�n de Nulidad

Art. 118 - Apl�canse a la acci�n de nulidad de registro de dise�o industrial, en lo que compete, las disposiciones de los arts. 56 y 57.

 

Continuaci�n: CAP�TULO VIII - DE LA EXTINCI�N DEL REGISTRO