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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACI�N NACIONAL - BRASIL

Ley de la Propiedad Industrial - Ley N� 9.279 de 14 de Mayo de 1996


Continuaci�n

 

T�TULO V: DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAP�TULO I: DE LOS DELITOS CONTRA LAS PATENTES

Art. 183 - Comete delito contra patente de invenci�n o de modelo de utilidad quien;

I - fabrica producto que sea objeto de invenci�n o de modelo de utilidad, sin autorizaci�n del titular; o

II - usa medio o proceso que sea objeto de patente de invenci�n, sin autorizaci�n del titular.

Pena - detenci�n, de 3 (tres) meses a 1 (un) a�o, o multa.

Art. 184 - Comete delito contra patente de invenci�n o de modelo de utilidad quien:

I - exporta, vende, expone u ofrece a la venta, tiene en stock, oculta o recibe, para utilizaci�n con fines econ�micos, producto fabricado con violaci�n de patente de invenci�n o de modelo de utilidad, u obtenido por medio o proceso patentado; o

II - importa producto que sea objeto de patente de invenci�n o de modelo de utilidad u obtenido por medio o proceso patentado en el Pa�s, para los fines previstos en el inciso anterior, y que no haya sido colocado en el mercado externo directamente por el titular de la patente o con su consentimiento.

Pena - detenci�n, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o multa.

Art. 185 - Distribuir componente de un producto patentado, o material o equipamiento para realizar un proceso patentado, desde que la aplicaci�n final del componente, material o equipo induzca, necesariamente, a la explotaci�n del objeto de la patente.

Pena - detenci�n, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o multa.

Art. 186 - Los delitos de este cap�tulo caracter�zanse aunque la violaci�n no alcance todas las reivindicaciones de la patente o se restrinja a la utilizaci�n de medios equivalentes al objeto de la patente.

 

CAP�TULO II: DE LOS DELITOS CONTRA LOS DISE�OS INDUSTRIALES

Art. 187 - Fabricar, sin autorizaci�n del titular, producto que incorpore dise�o industrial registrado, o imitaci�n substancial que pueda inducir en error o confusi�n.

Pena - detenci�n, de 3 (tres) meses a 1 (un) a�o, o multa.

Art. 188 - Comete delito contra registro de dise�o industrial quien:

I - exporta, vende, expone u ofrece a la venta, tiene en stock, oculta o recibe, para utilizaci�n con fines econ�micos, objeto que incorpore ilicitamente dise�o industrial registrado, o imitaci�n sustancial que pueda inducir a error o confusi�n; o

II - importa producto que incorpore dise�o industrial registrado en el Pa�s, o imitaci�n sustancial que pueda inducir a error o confusi�n, para los fines previstos en el inciso anterior, y que no haya sido colocado en el mercado externo directamente por el titular o con su consentimiento.

Pena - detenci�n, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o multa.

 

CAP�TULO III: DE LOS DELITOS CONTRA LAS MARCAS

Art. 189 - Comete delito contra registro de marca quien:

I - reproduzca, sin autorizaci�n del titular, en todo o en parte, marca registrada, o imitada de modo que pueda inducir confusi�n; o

II - altere marca registrada de otros ya inclu�da en producto colocado en el mercado.

Pena - detenci�n, de 3 (tres) meses a 1 (un) a�o, o multa.

Art. 190 - Comete delito contra registro de marca quien importa, exporta, vende, ofrece o expone a la venta, oculta o tiene en stock:

I - producto signo con marca ilicitamente reproducida o imitada, de otros, en todo o en parte; o

II - producto de su industria o comercio, contenido en envases, recipientes o embalajes que contenga marca leg�tima de otros.

Pena - detenci�n, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o multa.

 

CAP�TULO IV: DE LOS DELITOS COMETIDOS POR MEDIO DE MARCA, T�TULO DE ESTABLECIMIENTO Y SINAL DE PROPAGANDA

Art. 191 - Reproducir o imitar, de modo que pueda inducir a error o confusi�n, armas, blasones o distintivos oficiales nacionales, extranjeros o internacionales, sin la necesaria autorizaci�n, en su totalidad o en parte, en marca, t�tulo de establecimiento, nombre comercial, insignia o sinal de propaganda, o usar esas reproducciones o imitaciones con fines econ�micos.

Pena - detenci�n, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o multa

P�rrafo �nico - Incurre en la misma pena quien vende o expone u ofrece a la venta productos se�alados con esas marcas.

 

CAP�TULO V: DE LOS DELITOS CONTRA INDICACIONES GEOGR�FICAS Y DEM�S INDICACIONES

Art. 192 - Fabricar, importar exportar, vender, exponer u ofrecer a la venta o tener en stock producto que presente falsa indicaci�n geogr�fica.

Pena - detenci�n, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o multa.

Art. 193 - Usar, en producto, recipiente, envoltorio, faja, r�tulo, factura, circular, cartel o en otro medio de divulgaci�n o propaganda, t�rminos rectificativos, tales como "tipo", "especie", "g�nero", "sistema", "semejante", "sucedaneo", "id�ntico" o equivalente, no resguardando la verdadera procedencia del producto.

Pena - detenci�n, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o multa.

Art. 194 - Usar marca, nombre comercial, t�tulo de establecimiento, insignia, expresi�n o sinal de propaganda, o cualquier otra forma que indique procedencia que no la verdadera, o vender o exponer a la venta producto con esas indicaciones.

Pena - detenci�n de, 1 (un) a 3 (tres) meses, o multa.

 

CAPI�TULO VI: DE LOS DELITOS DE COMPETENCIA DESLEAL

Art. 195 - Comete delito de competencia desleal quien:

I - p�blica, por cualquier medio, falsa afirmaci�n, en detrimento de concurrente, con fin de obtener ventaja;

II - presta o divulga, acerca del concurrente, falsa informaci�n, con el fin de obtener ventaja;

III - emplea medio fraudulento, para desviar, en provecho propio o ajeno, clientela de otros;

IV - usa expresi�n o se�al de propaganda ajenos, o los imita, de modo a crear confusi�n entre los productos o establecimientos;

V - usa, indebidamente, nombre comercial, t�tulo de establecimiento o insignia ajenos o vende, expone u ofrece a la venta o tiene en stock producto con esas referencias:

VI - sustituye, por su propio nombre o raz�n social, en producto de otros, o nombre o raz�n social de �ste, sin su consentimiento;

VII - atrib�yese, como medio de propaganda, recompensa o distinci�n que no obtuvo;

VIII - vende o expone u ofrece a la venta, en recipiente o envoltorio de otros, producto adulterado, o falsificado o de �l se utiliza para negociar con producto de la misma especie, mismo que no adulterado o falsificado, si el hecho no constituye infracci�n m�s grave;

IX - d� o promete di�ero u otra utilidad a empleado del concurrente, para que �ste, faltando al deber del empleo, le proporcione ventajas;

X - recibe dinero u otra utilidad, o acepta promesa de pago o recompensa, para, faltando al deber de empleado, proporcionar ventaja al concurrente del empleador;

XI - divulga, explora o util�zase, sin autorizaci�n, de conocimientos, informaciones o datos confidenciales, utilizables en la industria, comercio o prestaci�n de servicios, excluidos aquellos que sean de conocimiento p�blico o que sean evidentes para un t�cnico en el asunto, que tuvo acceso mediante relaci�n contractual o empregat�cia, mismo despu�s del t�rmino del contrato;

XII - divulga, explora o util�zase, sin autorizaci�n, de conocimientos o informaciones a que se refiere el inciso anterior, obtenidos por medios il�citos o a que tuvo acceso mediante fraude; o

XIII - vende, expone u ofrece a la venta producto, declarando ser objeto de patente solicitada, o concedida, o de dise�o industrial registrado, que no lo sea, o mencionado, en anuncio o papel comercial, como depositado o patentado, o registrado, sin serlo;

XIV - divulga, explora o util�zase, sin autorizaci�n, de resultados de testes u otros datos no divulgados, cuya elaboraci�n envuelva esfuerzo considerable y que hayan sido presentados a entidades gubernamentales como condici�n para aprobar la comercializaci�n de productos.

Pena - detenci�n, de 3 (tres) meses a 1 (un) a�o, o multa.

� 1� - Incl�yese en las hip�tesis a que se refieren los incisos XI y XII el empleador, socio o administrador de la empresa, que incurrir en las tipificaciones establecidas en los mencionados dispositivos.

�2� - Lo dispuesto en el inciso XIV no se aplica cuanto a la divulgaci�n por �rgano gubernamental competente para autorizar la comercializaci�n de producto, cuando necesario para proteger el p�blico.

 

CAP�TULO VII: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 196 - Las penas de detenci�n previstas en los Cap�tulos I, II y III de este T�tulo ser�n aumentadas de un tercio a la mitad si:

I - el agente es o fue representante, mandatario, preferido, socio o empleado del titular de la patente o del registro, o todav�a, de su licenciatario; o

II - la marca alterada, reproducida o imitada sea de alto renombre, notoriamente conocida, de certificaci�n o colectiva.

Art. 197 - Las penas de multa previstas en este T�tulo ser�n marcadas, en lo m�nimo, en 10 (diez) y, en lo m�ximo, en 360 (trecientos sesenta) d�as multa, de acuerdo con la sistem�tica del C�digo Penal.

P�rrafo �nico - La multa podr� ser aumentada o reducida, en hasta 10 (diez) veces, basado en las condiciones personales del agente y de la magnitud de ventajas auferidas, independientemente de la norma establecida en el art�culo anterior.

Art. 198 - Podr�n ser aprehendidos, de oficio o a petici�n del interesado, por las autoridades aduaneras, en el acto de conferencia, los productos se�alados con marcas falsificadas, alteradas o imitadas o que presenten falsa indicaci�n de procedencia.

Art. 199 - En los delitos previstos en este T�tulo solamente se procede mediante queja, salvo cuanto al delito del art. 191, en que la acci�n penal es publicada.

Art. 200 - La acci�n penal y las diligencias preliminares de busca y aprehensi�n, en los delitos contra la propiedad industrial, reg�lanse por lo dispuesto en el C�digo de Proceso Penal, con las modificaciones constantes de los art�culos de este Cap�tulo.

Art. 201 - En la diligencia de busca y aprehensi�n, en delito contra patente que tenga por objeto la invenci�n de proceso, el oficial del juicio ser� acompa�ado por perito, que verificar�, preliminarmente, la existencia de lo il�cito, pudiendo el juez ordenar la aprehensi�n de productos obtenidos por el falsificador con el empleo del proceso patentado.

Art. 202 - Adem�s de las diligencias preliminares de busca y aprehensi�n, el interesado podr� solicitar:

I - aprehensi�n de marca falsificada, alterada o imitada donde sea preparada o donde quiera que sea encontrada, antes de utilizada para fines criminosos; o

II - destrucci�n de marca falsificada en los vol�menes o productos que la contengan, antes de ser disitribuidos, aunque queden destruidos los envoltorios o los propios productos.

Art. 203 - Trat�ndose de establecimientos industriales o comerciales legalmente organizados y que est�n funcionando p�blicamente, las diligencias preliminares se limitar�n a la inspecci�n y aprehensi�n de los productos, cuando ordenadas por el juez, no pudiendo ser paralizada su actividad licitamente exercida.

Art. 204 - Realizada la diligencia de busca y aprehens�n, responder� por p�rdidas y da�os la parte que haya solicitado de mala fe, por esp�ritu de emulaci�n, por mero capricho o error grosero.

Art. 205 - Podr� constituir materia de defensa en la acci�n penal la alegaci�n de nulidad de la patente o registro en que la acci�n se fundar. La absoluci�n del reo, entretanto, no importar� la nulidad de la patente o del registro, que s�lo podr� ser demandada por la acci�n competente.

Art. 206 - En la hip�tesis de seren reveladas, en juicio, para la defensa de los intereses de cualquiera de las partes, informaciones que se caractericen como confidenciales, sean secreto de industria o de comercio, deber� el juez determinar que el proceso prosiga en secreto de justicia, vedado el uso de tales informaciones tambi�n a la otra parte para otras finalidades.

Art. 207 - Independientemente de la acci�n criminal, el perjudicado podr� intentar las acciones civiles que considerar cabibles en la forma del C�digo de Proceso Civil.

Art. 208 - La indemnizaci�n ser� determinada por los beneficios que el perjudicado hubiese obtenido si la violaci�n no hubiese ocurrido.

Art. 209 - Queda resguardado al perjudicado el derecho de p�rdidas y da�os en indemnizaci�n de perjuicio causados por actos de violaci�n de derechos de propiedad industrial y actos de competencia desleal no previstas en esta ley, tendientes a perjudicar la reputaci�n o los negocios ajenos, a crear confusi�n entre establecimientos comerciales, industriales o prestadores de servicio, o entre los productos y servicios puestos en el comercio.

� 1� - Podr� el juez, en los autos de la propia acci�n, para evitar da�o irreparable o de dificil reparaci�n, determinar liminarmente la suspensi�n de la violaci�n o del acto que la provoc�, antes de la citaci�n del reo, mediante, caso juzgue necesario, cauci�n en dinero o fianza.

� 2� - En los casos de reproducci�n o de imitaci�n flagrante de marca registrada, el juez podr� determinar la aprehensi�n de todas las mercader�as, productos, objetos, embalajes, etiquetas y otros que contengan la marca falsificada o imitada.

Art. 210 - Los lucros cesantes ser�n determinados por el criterio m�s favorable al perjudicado, dentro de los siguientes:

I - los beneficios que el perjudicado hubiese obtenido si la violaci�n no hubiese ocurrido; o

II - los beneficios que fueron obtenidos por el autor de la violaci�n del derecho; o

III - la remuneraci�n que el autor de la violaci�n hubiese pagado al titular del derecho violado por la concesi�n de una licencia que le permitiese legalmente explorar el bien.

 

T�TULO VI: DE LA TRANFERENCIA DE TECNOLOG�A Y DE LA FRANQUICIA

Art. 211 - El INPI har� el registro de los contratos que impliquen transferencia de tecnolog�a, contratos de franquicia y similares para produciren efectos en relaci�n a terceros.

P�rrafo �nico - La decisi�n relativa a las solicitudes de registro de contratos de que trata este art�culo ser� proferido en un plazo de 30 (treinta) d�as, contados de la fecha de la solicitud de registro.

 

T�TULO VII: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAP�TULO I: DE LOS RECURSOS

Art. 212 - Salvo expresa disposici�n en contrario, de las decisiones de que trata esta Ley cabe recurso, que ser� interpuesto en el plazo de 60 (sessenta) d�as.

� 1� - Los recursos ser�n recibidos en los efectos suspensivo y devolutivo pleno, aplic�ndose todos los dispositivos pertinentes al examen de primera instancia, en lo que compete.

� 2� - No cabe recurso de la decisi�n que determinar el archivo definitivo de la solicitud de patente o de registro y de la que conceder solicitud de patente, de certificado de adici�n o de registro de marca.

� 3� - Los recursos ser�n decididos por el Presidente del INPI, encerr�ndose la instancia administrativa.

Art. 213 - Los interesados ser�n intimados para, en el plazo de 60 (sesenta) d�as, ofrecer contra razones al recurso.

Art. 214 - Para fines de complementaci�n de las razones ofrecidas a t�tulo de recurso, el INPI podr� formular exigencias, que deber�n ser cumplidas en el plazo de 60 (sesenta) d�as.

P�rrafo �nico - Transcurrido el plazo del caput, ser� decidido el recurso.

Art. 215 - La decisi�n del recurso es final y irrecurrible en la esfera administrativa.

 

CAP�TULO II: DE LOS ACTOS DE LAS PARTES

Art. 216 - Los actos previstos en esta Ley ser�n practicados por las partes o por sus procuradores, debidamente calificados.

� 1� - El instrumento de procuraci�n, en original, traslado o fotocopia legalizada, deber� ser en lengua portuguesa, dispensando la legalizaci�n consular y el reconocimiento de firma.

� 2� - La procuraci�n deber� ser presentada en hasta 60 (sesenta) d�as contados de la pr�ctica del primer acto de la parte en el proceso, independiente de notificaci�n o exigencia, bajo pena de archivo, siendo definitivo el archivo de la solicitud de patente, de la solicitud de registro de dise�o industrial y de registro de marca.

Art. 217 - La persona domiciliada en el exterior deber� constituir y mantener procurador debidamente calificado y domiciliado en el Pa�s, con poderes para representarla administrativa y judicialmente, inclusive para recibir citaciones.

Art. 218 - No se conocer� de la petici�n:

I - se presentada fuera del plazo legal; o

II - sin el acompa�amiento del comprovante de la respectiva retribuci�n en el valor vigente a la fecha de su presentaci�n.

Art. 219 - No ser�n conocidas la petici�n, la oposici�n y el recurso, cuando;

I - presentado fuera del plazo previsto en esta Ley;

II - no contengan fundamentaci�n legal; o

III - sin el acompa�amiento del comprobante del pago de la retribuci�n correspondiente.

Art. 220 - El INPI aprovechar� los actos de las partes, siempre que posible, haciendo las exigencias cabibles.

 

CAP�TULO III: DE LOS PLAZOS

Art. 221 - Los plazos establecidos en esta Ley son continuos, extingui�ndose autom�ticamente el derecho de practicar el acto, despu�s de su recurso, salvo si la parte probar que no lo realiz� por justa causa.

� 1� - J�zgase justa causa el evento imprevisto, ajeno a la voluntad de la parte y que la impidi� de practicar el acto.

� 2� - Reconocida la justa causa, la parte practicar� el acto en el plazo que le sea concedido por el INPI.

Art. 222 - En el c�mputo de los plazos, excl�yese el d�a del comienzo e incl�yese el del vencimiento.

Art. 223 - Los plazos solamente comienzan a correr a partir del primer d�a �til despu�s de la intimaci�n, que ser� hecha mediante publicaci�n en el �rgano oficial del INPI.

Art. 224 - No habiendo expresa estipulaci�n en esta Ley, el plazo para la pr�ctica del acto ser� de 60 (sesenta) d�as.

 

CAP�TULO IV: DE LA PRESCRIPCI�N

Art. 225 - Prescribe en 5 (cinco) a�os la acci�n para reparaci�n de da�o causado al derecho de propiedad industrial.

 

CAP�TULO V: DE LOS ACTOS DEL INPI

Art. 226 - Los actos del INPI en los procesos administrativos referientes a la propiedad industrial s�lo producen efectos a partir de su publicaci�n en el respectivo �rgano oficial, resguardados:

I - los que expresamente independieren de notificaci�n o publicaci�n por fuerza de lo dispuesto en esta Ley;

II - las decisiones administrativas, cuando hecha notificaci�n por v�a postal o por ciencia dada al interesado en el proceso; y

III - los pareceres y despachos internos que no necesiten ser del conocimiento de las partes.

 

CAP�TULO VI: DE LAS CLASIFICACIONES

Art. 227 - Las clasificaciones relativas a las materias de los t�tulos I, II y III de esta Ley ser�n establecidas por el INPI, cuando no estipuladas en tratado o acuerdo internacional en vigor en Brasil.

 

CAP�TULO VII: DE LA RETRIBUCI�N

Art. 228 - Para los servicios previstos en esta Ley ser� cobrada retribuci�n, cuyo valor y proceso de recaudaci�n, ser�n establecidos por acto del titular del �rgano de la administraci�n p�blica federal que est� vinculada al INPI.

 

T�TULO VIII: DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Art. 229 - A las solicitudes en andamiento ser�n aplicadas las disposiciones de esta Ley, excepto cuanto a la patentabilidad de las substancias, materias o productos obtenidos por medios o procesos qu�micos y las substancias materias, mezclas o productos alimenticios, qu�mico-farmac�utico y medicamentos de cualquier especie, bien como los respectivos procesos de obtenci�n o modificaci�n, que s�lo ser�n privilegiables en las condiciones establecidas en los arts. 230 y 231.

Art. 230 - Podr� ser depositada solicitud de patente relativa a las substancias, materias o productos obtenidos por medios o procesos qu�micos y las sustancias, materias, mezclas o productos alimenticios, qu�mico-farmac�uticos y medicamentos de cualquier especie, bien como los respectivos procesos de obtenci�n o modificaci�n, por quien tenga protecci�n garantizada en tratado o convenci�n en vigor en Brasil, quedando asegurada la fecha del primer dep�sito en el exterior, desde que su objeto no haya sido colocado en cualquier mercado, por iniciativa directa del titular o por tercero con su consentimiento, ni hayan sido realizados, por terceros, en el Pa�s, serios y efectivos preparativos para la explotaci�n del objeto o de patente.

� 1� - El dep�sito deber� ser hecho dentro del plazo de 1 (un) a�o contado de la publicaci�n de esta Ley, y deber� indicar la fecha del primer dep�sito en el exterior.

� 2� - La solicitud de patente depositada con base en este art�culo ser� autom�ticamente publicada, siendo facultado a cualquier interesado manifestarse, en el plazo de 90 (noventa) d�as, cuanto al atendimiento de lo dispuesto en el caput de este art�culo.

� 3� - Respetados los arts. 10 y 18 de esta Ley, y una vez atendidas las condiciones establecidas en este art�culo y comprobada la concesi�n de patente en el pa�s donde fue depositada la primera solicitud, ser� concedida la patente en Brasil, tal como concedida en el pa�s de origen.

� 4� - Queda asegurada a la patente concedida con base en este art�culo el plazo remaneciente de protecci�n en el pa�s donde fue depositada la primera solicitud, contado de la fecha del dep�sito en Brasil y limitada al plazo previsto en art. 40, no aplic�ndose lo dispuesto en su p�rrafo �nico.

� 5� - El solicitante que tenga solicitud de patente en andamiento, relativo a las substancias, materias o productos obtenidos por medios o procesos qu�micos y las substancias, materias, mezclas o productos alimenticios, qu�mico-farmac�uticos y medicamentos de cualquier especie, bien como los respectivos procesos de obtenci�n o modificaci�n, podr� presentar nueva solicitud, en el plazo y condiciones establecidos en este art�culo, juntando prueba de desistencia de la solicitud en andamiento.

� 6� - Apl�canse las disposiciones de esta Ley, en lo que compete, a la solicitud depositada y a la patente concedida con base en este art�culo.

Art. 231 - Podr� ser depositada la solicitud de patente relativa a las materias de que trata el art�culo anterior, por nacional o persona domiciliada en el Pa�s quedando asegurada la fecha de divulgaci�n del invento, desde que su objetivo no haya sido colocado en cualquier mercado, por iniciativa directa del titular o por tercero con su consentimiento, ni hayan sido realizados, por terceros, en el Pa�s, serios y efectivos preparativos para la explotaci�n del objeto de la solicitud.

� 1� - El dep�sito deber� ser hecho dentro del plazo de 1 (un) a�o contado de la publicaci�n de esta Ley.

� 2� - La solicitud de patente depositada con base en este art�culo ser� procesada en los t�rminos de esta Ley.

� 3� - Queda asegurado a la patente concedida con base en este art�culo el plazo remaneciente de protecci�n de 20 (veinte) a�os contado de la fecha de la divulgaci�n del invento, a partir del dep�sito en Brasil.

� 4� - El solicitante que tenga solicitud de patente en andamiento, relativo a las materias de que trata el art�culo anterior, podr� presentar nueva solicitud, en el plazo y condiciones establecidos en este art�culo, juntando prueba de desistencia de la solicitud en andamiento.

Art. 232 - La producci�n o utilizaci�n, en los t�rminos de la legislaci�n anterior, de substancias, materias o productos obtenidos por medios o procesos qu�micos y las substancias, materias, mezclas o productos alimenticios, qu�mico-farmac�uticos y medicamentos de cualquier especie, bien como los respectivos procesos de obtenci�n o modificaci�n, mismo que protegidos por patente de producto o proceso en otro pa�s, de conformidad con tratado o convenci�n en vigor en Brasil, podr�n continuar, en las mismas condiciones anteriores a la aprobaci�n de esta Ley.

� 1� - No ser� admitida cualquier cobranza retroactiva o futura, de cualquier valor, a cualquier t�tulo, relativa a productos producidos o procesos utilizados en Brasil en conformidad con este art�culo.

� 2� - No ser� igualmente admitida cobranza en los t�rminos del p�rrafo anterior, caso, en el per�odo anterior a la entrada en vigencia de esa Ley, hayan sido realizadas inversiones significativas para la explotaci�n de producto o de proceso referidos en este art�culo, mismo que protegidos por patente de producto o de proceso en otro pa�s.

Art. 233 - Las solicitudes de registro de expresi�n y signo de propaganda y de declaraci�n de notoriedad ser�n definitivamente archivadas y los registros y declaraci�n permanecer�n en vigor por el plazo de vigencia restante, no pudiendo ser prorrogados.

Art. 234 - Queda asegurado al solicitante la garant�a de prioridad de que trata el art. 7� de la Ley n� 5.772, de 21 de diciembre de 1971, hasta el t�rmino del plazo en curso.

Art. 235 - Est� asegurado el plazo en curso concedido en la vigencia de la Ley n� 5.772, de 21 de diciembre de 1971.

Art. 236 - La solicitud de patente de modelo o de dise�o industrial depositada en la vigencia de la Ley n� 5.772, de 21 de diciembre de 1971, ser� autom�ticamente denominada solicitud de registro de dise�o industrial, consider�ndose, para todos los efectos legales, la publicaci�n ya hecha.

P�rrafo �nico - En las solicitudes adaptadas ser�n considerados los pagos para efecto de c�lculo de retribuci�n quinquenal debida.

Art. 237 - A las solicitudes de patente de modelo o de dise�o industrial que hubieren sido objeto de examen en la forma de la Ley n� 5.772, de 21 de diciembre de 1971, no se aplicar� lo dispuesto en el art. 111.

Art. 238 - Los recursos interpuestos en la vigencia de la Ley n� 5.772, de 21 de diciembre de 1971, ser�n decididos de la forma en ella prevista.

Art. 239 - Queda el poder Ejecutivo autorizado a promover las necesarias transformaciones en el INPI, para asegurar a la Autarqu�a autonom�a financiera y administrativa, pudiendo �sta:

I - contratar personal t�cnico y administrativo mediante concurso p�blico;

II - estipular tabla de salarios para sus funcionarios, sujeta a la aprobaci�n del Ministerio a quien est� vinculado el INPI; y

III - disponer sobre la estructura b�sica y regimiento interno, que ser�n aprobados por el Ministerio a quien est� vinculado el INPI.

P�rrafo �nico - Los gastos resultantes de la aplicaci�n de este art�culo correr�n por cuenta de recursos propios del INPI.

Art. 240 - El art. 2� de la Ley n� 5.648, de 11 de diciembre de 1970, pasa a tener la siguiente redacci�n:

"Art 2� - El INPI tiene por finalidad principal ejecutar, en el �mbito nacional, las normas que regulan la propiedad industrial, teniendo en vista su funci�n social, econ�mica, jur�dica y t�cnica, bien como pronunciarse cuanto a la conveniencia de firma, ratificaci�n y denuncia de convenciones, tratados, convenios y acuerdos sobre propiedad industrial".

Art. 241 - Queda el Poder Jur�dico autorizado a crear juicios especiales para dirimir cuestiones relativas a la propiedad intelectual.

Art. 242 - El poder Ejecutivo someter� al Congreso Nacional Proyecto de Ley destinado a promover, siempre que necesario, la armonizaci�n de esta Ley con la pol�tica para propiedad industrial adoptada por los dem�s paises integrantes del MERCOSUL.

Art. 243 - Esta Ley entra en vigor en la fecha de su publicaci�n cuanto a las materias disciplinadas en los arts. 230, 231, 232 e 239 y 1 (un) a�o despu�s de su publicaci�n cuanto a los dem�s art�culos.

Art. 244 - Abr�ganse la Ley n� 5.772, de 21 de diciembre de 1971, la Ley n� 6.348, de 7 de julio de 1976, los arts. 187 a 196 del Decreto Ley n� 2.848, de 7 de diciembre de 1940, los arts. 169 a 189 del Decreto Ley n� 7.903, de 27 de agosto de 1945, y las dem�s disposiciones en contrario.