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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACI�N NACIONAL - COSTA RICA

Ley No 7968 - Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996)


(Continuaci�n)

Art�culo 11ter
Algunos derechos correspondientes a obras literarias

{1 - Derecho de recitaci�n p�blica y de transmisi�n p�blica de una recitaci�n; 
2. En lo que concierne a las traducciones}

1 - Los autores de obras literarias gozar�n del derecho exclusivo de autorizar:

i) la recitaci�n p�blica de sus obras, comprendida la recitaci�n p�blica por cualquier medio o procedimiento;

ii) la transmisi�n p�blica, por cualquier medio, de la recitaci�n de sus obras.

2 - Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias durante todo el plazo de protecci�n de sus derechos sobre la obra original, en lo que concierne a la traducci�n de sus obras.

Art�culo 12
Derecho de adaptaci�n, arreglo y otra transformaci�n

Los autores de obras literarias o art�sticas gozar�n del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras.

Art�culo 13
Posibilidad de limitar el derecho de grabar obras musicales y la letra respectiva

{1. Licencias obligatorias; 
2. Medidas transitorias; 
3. Decomiso de la importaci�n de ejemplares hechos sin la autorizaci�n del autor}

1 - Cada pa�s de la Uni�n podr�, por lo que le concierne, establecer reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de una obra musical y del autor de la letra, cuya grabaci�n con la obra musical haya sido ya autorizada por este �ltimo, para autorizar la grabaci�n sonora de dicha obra musical, con la letra, en su caso; pero todas las reservas y condiciones de esta naturaleza no tendr�n m�s que un efecto estrictamente limitado al pa�s que las haya establecido y no podr�n, en ning�n caso, atentar al derecho que corresponde al autor para obtener una remuneraci�n equitativa fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

2 - Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en un pa�s de la Uni�n conforme al Art�culo 13.3) de los Convenios suscritos en Roma el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948 podr�n, en este pa�s, ser objeto de reproducciones sin el consentimiento del autor de la obra musical, hasta la expiraci�n de un per�odo de dos a�os a contar de la fecha en que dicho pa�s quede obligado por la presente Acta.

3 - Las grabaciones hechas en virtud de los p�rrafos 1) y 2) del presente art�culo e importadas, sin autorizaci�n de las partes interesadas, en un pa�s en que estas grabaciones no sean l�citas, podr�n ser decomisadas en este pa�s.

Art�culo 14
Derechos cinematogr�ficos y derechos conexos

{1. Adaptaci�n y reproducci�n cinematogr�ficas; distribuci�n; representaci�n, ejecuci�n
p�blica y transmisi�n por hilo al p�blico de las obras as� adaptadas o reproducidas; 
2. Adaptaci�n de realizaciones cinematogr�ficas; 
3. Falta de licencias obligatorias}

1 - Los autores de obras literarias o art�sticas tendr�n el derecho exclusivo de autorizar:

i) la adaptaci�n y la reproducci�n cinematogr�ficas de estas obras y la distribuci�n de las obras as� adaptadas o reproducidas;

ii) la representaci�n, ejecuci�n p�blica y la transmisi�n por hilo al p�blico de las obras as� adaptadas o reproducidas.

2 - La adaptaci�n, bajo cualquier forma art�stica, de las realizaciones cinematogr�ficas extra�das de obras literarias o art�sticas queda sometida, sin perjuicio de la autorizaci�n de los autores de la obra cinematogr�fica, a la autorizaci�n de los autores de las obras originales.

3 - Las disposiciones del Art�culo 13.1) no son aplicables.

Art�culo 14bis
Disposiciones especiales relativas a las obras cinematogr�ficas

{1. Asimilaci�n a las obras �originales�; 
2. Titulares del derecho de autor; limitaci�n de algunos derechos de determinados autores de contribuciones;
3. Algunos otros autores de contribuciones}

1 - Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematogr�fica se protege como obra original. El titular del derecho de autor sobre la obra cinematogr�fica gozar� de los mismos derechos que el autor de una obra original, comprendidos los derechos a los que se refiere el art�culo anterior.

2 -

a) La determinaci�n de los titulares del derecho de autor sobre la obra cinematogr�fica queda reservada a la legislaci�n del pa�s en que la protecci�n se reclame.

b) Sin embargo, en los pa�ses de la Uni�n en que la legislaci�n reconoce entre estos titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realizaci�n de la obra cinematogr�fica, �stos, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podr�n, salvo estipulaci�n en contrario o particular, oponerse a la reproducci�n, distribuci�n, representaci�n y ejecuci�n p�blica, transmisi�n por hilo al p�blico, radiodifusi�n, comunicaci�n al p�blico, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematogr�fica.

c) Para determinar si la forma del compromiso referido m�s arriba debe, por aplicaci�n del apartado b) anterior, establecerse o no en contrato escrito o en un acto escrito equivalente, se estar� a lo que disponga la legislaci�n del pa�s de la Uni�n en que el productor de la obra cinematogr�fica tenga su sede o su residencia habitual. En todo caso, queda reservada a la legislaci�n del pa�s de la Uni�n en que la protecci�n se reclame, la facultad de establecer que este compromiso conste en contrato escrito o un acto escrito equivalente. Los pa�ses que hagan uso de esta facultad deber�n notificarlo al Director General mediante una declaraci�n escrita que ser� inmediatamente comunicada por este �ltimo a todos los dem�s pa�ses de la Uni�n.

d) Por �estipulaci�n en contrario o particular� se entender� toda condici�n restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso.

3 - A menos que la legislaci�n nacional no disponga otra cosa, las disposiciones del apartado 2) b) anterior no ser�n aplicables a los autores de los guiones, di�logos y obras musicales creados para la realizaci�n de la obra cinematogr�fica, ni al realizador principal de �sta. Sin embargo, los pa�ses de la Uni�n cuya legislaci�n no contenga disposiciones que establezcan la aplicaci�n del p�rrafo 2) b) citado a dicho realizador deber�n notificarlo al Director General mediante declaraci�n escrita que ser� inmediatamente comunicada por este �ltimo a todos los dem�s pa�ses de la Uni�n.

Art�culo 14ter
�Droit de suite� sobre las obras de arte y los manuscritos

{1. Derecho a obtener una participaci�n en las reventas;
2. Legislaci�n aplicable; 
3. Procedimiento}

1 - En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor -o, despu�s de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislaci�n nacional confiera derechos- gozar�n del derecho inalienable a obtener una participaci�n en las ventas de la obra posteriores a la primera cesi�n operada por el autor.

2 - La protecci�n prevista en el p�rrafo anterior no ser� exigible en los pa�ses de la Uni�n, mientras la legislaci�n nacional del autor no admita esta protecci�n y en la medida en que la permita la legislaci�n del pa�s en que esta protecci�n sea reclamada.

3 - Las legislaciones nacionales determinar�n las modalidades de la percepci�n y el monto a percibir.

Art�culo 15
Derecho de hacer valer los derechos protegidos

{1. Cuando se ha indicado el nombre del autor o cuando el seud�nimo no deje la menor duda sobre la identidad del autor;
2. En el caso de obras cinematogr�ficas;
3. Para las obras an�nimas y seud�nimas;
4. Para algunas obras no publicadas de autor desconocido}

1 - Para que los autores de las obras literarias y art�sticas protegidas por el presente Convenio sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos, en consecuencia, ante los tribunales de los pa�ses de la Uni�n para demandar a los defraudadores, bastar� que su nombre aparezca estampado en la obra en la forma usual. El presente p�rrafo se aplicar� tambi�n cuando ese nombre sea seud�nimo que por lo conocido no deje la menor duda sobre la identidad del autor.

2 - Se presume productor de la obra cinematogr�fica, salvo prueba en contrario, la persona f�sica o moral cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual.

3 - Para las obras an�nimas y para las obras seud�nimas que no sean aqu�llas de las que se ha hecho menci�n en el p�rrafo 1) anterior, el editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra ser� considerado, sin necesidad de otras pruebas, representante del autor; con esta cualidad, estar� legitimado para defender y hacer valer los derechos de aqu�l. La disposici�n del presente p�rrafo dejar� de ser aplicable cuando el autor haya revelado su identidad y justificado su calidad de tal.

4 -

a) Para las obras no publicadas de las que resulte desconocida la identidad del autor pero por las que se pueda suponer que �l es nacional de un pa�s de la Uni�n queda reservada a la legislaci�n de ese pa�s la facultad de designar la autoridad competente para representar a ese autor y defender y hacer valer los derechos del mismo en los pa�ses de la Uni�n.

b) Los pa�ses de la Uni�n que, en virtud de lo establecido anteriormente, procedan a esa designaci�n, lo notificar�n al Director General mediante una declaraci�n escrita en la que se indicar� toda la informaci�n relativa a la autoridad designada. El Director General comunicar� inmediatamente esta declaraci�n a todos los dem�s pa�ses de la Uni�n.

Art�culo 16
Ejemplares falsificados

{1. Comiso; 
2. Comiso de la importaci�n; 
3.
Legislaci�n aplicable}

1 - Toda obra falsificada podr� ser objeto de comiso en los pa�ses de la Uni�n en que la obra original tenga derecho a la protecci�n legal.

2 - Las disposiciones del p�rrafo precedente ser�n tambi�n aplicables a las reproducciones procedentes de un pa�s en que la obra no est� protegida o haya dejado de estarlo.

3 - El comiso tendr� lugar conforme a la legislaci�n de cada pa�s.

Art�culo 17
Posibilidad de vigilar la circulaci�n, representaci�n
y exposici�n de obras

Las disposiciones del presente Convenio no podr�n suponer perjuicio, cualquiera que sea, al derecho que corresponde al gobierno de cada pa�s de la Uni�n de permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas o de polic�a interior, la circulaci�n, la representaci�n, la exposici�n de cualquier obra o producci�n, respecto a la cual la autoridad competente hubiere de ejercer este derecho.

Art�culo 18
Obras existentes en el momento de la entrada en vigor del Convenio

{1. Podr�n protegerse cuando el plazo de protecci�n no haya expirado a�n en el pa�s de 
origen; 
2. No podr�n protegerse cuando la protecci�n haya expirado en el pa�s en que se reclame; 
3. Aplicaci�n de estos principios; 
4. Casos especiales}

1 - El presente Convenio se aplicar� a todas las obras que, en el momento de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio p�blico en su pa�s de origen por expiraci�n de los plazos de protecci�n.

2 - Sin embargo, si una obra, por expiraci�n del plazo de protecci�n que le haya sido anteriormente concedido hubiese pasado al dominio p�blico en el pa�s en que la protecci�n se reclame, esta obra no ser� protegida all� de nuevo.

3 - La aplicaci�n de este principio tendr� lugar conforme a las estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o que se establezcan a este efecto entre pa�ses de la Uni�n. En defecto de tales estipulaciones, los pa�ses respectivos regular�n, cada uno en lo que le concierne, las modalidades relativas a esa aplicaci�n.

4 - Las disposiciones que preceden ser�n aplicables tambi�n en el caso de nuevas adhesiones a la Uni�n y en el caso en que la protecci�n sea ampliada por aplicaci�n del Art�culo 7 o por renuncia a reservas.

Art�culo 19
Protecci�n m�s amplia que la derivada del Convenio

Las disposiciones del presente Convenio no impedir�n reivindicar la aplicaci�n de disposiciones m�s amplias que hayan sido dictadas por la legislaci�n de alguno de los pa�ses de la Uni�n.

Art�culo 20
Arreglos particulares entre pa�ses de la Uni�n

Los gobiernos de los pa�ses de la Uni�n se reservan el derecho de adoptar entre ellos Arreglos particulares, siempre que estos Arreglos confieran a los autores derechos m�s amplios que los concedidos por este Convenio, o que comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias al presente Convenio. Las disposiciones de los Arreglos existentes que respondan a las condiciones antes citadas continuar�n siendo aplicables.

Art�culo 21
Disposiciones especiales concernientes a los
pa�ses en desarrollo
 

{1. Referencia al Anexo;
2. El Anexo es parte del Acta}

1 - En el Anexo figuran disposiciones especiales concernientes a los pa�ses en desarrollo.

2 - Con reserva de las disposiciones del Art�culo 28.1) b), el Anexo forma parte integrante de la presente Acta.

 

ANEXO
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS 
A LOS PA�SES EN DESARROLLO

Art�culo I
Facultades ofrecidas a los pa�ses en desarrollo

{1. Posibilidad de hacer uso de algunas facultades; declaraci�n; 
2. Duraci�n de la validez de la declaraci�n; 
3. Pa�s que haya dejado de ser considerado como pa�s en desarrollo; 
4. Existencias de ejemplares; 
5. Declaraciones respecto de algunos territorios; 
6. L�mites de la reciprocidad}

1 - Todo pa�s, considerado de conformidad con la pr�ctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas como pa�s en desarrollo, que ratifique la presente Acta, de la cual forma parte integrante el presente Anexo, o que se adhiera a ella, y que en vista de su situaci�n econ�mica y sus necesidades sociales o culturales considere no estar en condiciones de tomar de inmediato las disposiciones necesarias para asegurar la protecci�n de todos los derechos tal como est�n previstos en la presente Acta, podr� declarar, por medio de una notificaci�n depositada en poder del Director General, en el momento del dep�sito de su instrumento de ratificaci�n o de adhesi�n, o, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art�culo V.1) c), en cualquier fecha posterior, que har� uso de la facultad prevista por el Art�culo II, de aquella prevista por el Art�culo III o de ambas facultades. Podr�, en lugar de hacer uso de la facultad prevista por el Art�culo II, hacer una declaraci�n conforme al Art�culo V.1) a).

2 -

a) Toda declaraci�n hecha en virtud del p�rrafo 1) y notificada antes de la expiraci�n de un per�odo de diez a�os, contados a partir de la entrada en vigor, conforme al Art�culo 28.2), de los Art�culos 1 a 21 y del Anexo seguir� siendo v�lida hasta la expiraci�n de dicho per�odo. Tal declaraci�n podr� ser renovada total o parcialmente por per�odos sucesivos de diez a�os, depositando en cada ocasi�n una nueva notificaci�n en poder del Director General en un t�rmino no superior a quince meses ni inferior a tres antes de la expiraci�n del per�odo decenal en curso.

b) Toda declaraci�n hecha en virtud del p�rrafo 1), que fuere notificada una vez expirado el t�rmino de diez a�os despu�s de la entrada en vigor, conforme al Art�culo 28.2), de los Art�culos 1 a 21 y del Anexo, seguir� siendo v�lida hasta la expiraci�n del per�odo decenal en curso. Tal declaraci�n podr� ser renovada de la manera prevista en la segunda frase del subp�rrafo a).

3 - Un pa�s miembro de la Uni�n que haya dejado de ser considerado como pa�s en desarrollo, seg�n lo dispuesto por el p�rrafo 1), ya no estar� habilitado para renovar su declaraci�n conforme al p�rrafo 2) y, la retire oficialmente o no, ese pa�s perder� la posibilidad de invocar el beneficio de las facultades a que se refiere el p�rrafo 1), bien sea tres a�os despu�s de que haya dejado de ser pa�s en desarrollo, bien sea a la expiraci�n del per�odo decenal en curso, debiendo aplicarse el plazo que expire m�s tarde.

4 - Si, a la �poca en que la declaraci�n hecha en virtud de los p�rrafos 1) o 2) deja de surtir efectos, hubiera en existencia ejemplares producidos en aplicaci�n de la licencia concedida en virtud de las disposiciones del presente Anexo, dichos ejemplares podr�n seguir siendo puestos en circulaci�n hasta agotar las existencias.

5 - Todo pa�s que est� obligado por las disposiciones de la presente Acta y que haya depositado una declaraci�n o una notificaci�n de conformidad con el Art�culo 31.1) con respecto a la aplicaci�n de dicha Acta a un territorio determinado cuya situaci�n pueda considerarse como an�loga a la de los pa�ses a que se hace referencia en el p�rrafo 1), podr�, con respecto a ese territorio, hacer la declaraci�n a que se refiere el p�rrafo 1) y la notificaci�n de renovaci�n a la que se hace referencia en el p�rrafo 2). Mientras esa declaraci�n o esa notificaci�n sigan siendo v�lidas las disposiciones del presente Anexo se aplicar�n al territorio respecto del cual se hayan hecho.

6 -

a) El hecho de que un pa�s invoque el beneficio de una de las facultades a las que se hace referencia en el p�rrafo 1) no permitir� a otro pa�s dar a las obras cuyo pa�s de origen sea el primer pa�s en cuesti�n, una protecci�n inferior a la que est� obligado a otorgar de conformidad con los Art�culos 1 a 20.

b) El derecho de aplicar la reciprocidad prevista en la frase segunda del Art�culo 30.2) b), no se podr� ejercer, antes de la fecha de expiraci�n del plazo aplicable en virtud del Art�culo I.3), con respecto a las obras cuyo pa�s de origen sea un pa�s que haya formulado una declaraci�n en virtud del Art�culo V.1) a).

Art�culo II
Limitaciones del derecho de traducci�n 

{1. Licencias concedidas por la autoridad competente; 
2. a 4. Condiciones en que podr�n concederse estas licencias; 
5. Usos para los que podr�n concederse licencias; 
6. Expiraci�n de las licencias; 
7. Obras compuestas principalmente de ilustraciones;
8. Obras retiradas de la circulaci�n; 
9.
Licencias para organismos de radiodifusi�n}

1 - Todo pa�s que haya declarado que har� uso del beneficio de la facultad prevista por el presente art�culo tendr� derecho, en lo que respecta a las obras publicadas en forma de edici�n impresa o cualquier otra forma an�loga de reproducci�n, de sustituir el derecho exclusivo de traducci�n, previsto en el Art�culo 8, por un r�gimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuaci�n, conforme a lo dispuesto en el Art�culo IV.

2 -

a) Sin perjuicio de lo que dispone el p�rrafo 3), si a la expiraci�n de un plazo de tres a�os o de un per�odo m�s largo determinado por la legislaci�n nacional de dicho pa�s, contados desde la fecha de la primera publicaci�n de una obra, no se hubiere publicado una traducci�n de dicha obra en un idioma de uso general en ese pa�s por el titular del derecho de traducci�n o con su autorizaci�n, todo nacional de dicho pa�s podr� obtener una licencia para efectuar la traducci�n de una obra en dicho idioma, y publicar dicha traducci�n en forma impresa o en cualquier otra forma an�loga de reproducci�n.

b) Tambi�n se podr� conceder una licencia en las condiciones previstas en el presente art�culo, si se han agotado todas las ediciones de la traducci�n publicadas en el idioma de que se trate.

3 -

a) En el caso de traducciones a un idioma que no sea de uso general en uno o m�s pa�ses desarrollados que sean miembros de la Uni�n, un plazo de un a�o sustituir� al plazo de tres a�os previsto en el p�rrafo 2) a).

b) Todo pa�s de los mencionados en el p�rrafo 1) podr�, con el acuerdo un�nime de todos los pa�ses desarrollados miembros de la Uni�n, en los cuales el mismo idioma fuere de uso general, sustituir, en el caso de traducciones a ese idioma, el plazo de los tres a�os a que se refiere el p�rrafo 2) a) por el plazo inferior que ese acuerdo determine y que no podr� ser inferior a un a�o. No obstante, las disposiciones antedichas no se aplicar�n cuando el idioma de que se trate sea el espa�ol, franc�s o ingl�s. Los gobiernos que concluyan acuerdos como los mencionados, deber�n notificar los mismos al Director General.

4 -

a) La licencia a que se refiere el presente art�culo no podr� concederse antes de la expiraci�n de un plazo suplementario de seis meses, cuando pueda obtenerse al expirar un per�odo de tres a�os, y de nueve meses, cuando pueda obtenerse al expirar un per�odo de un a�o:

i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos en el Art�culo IV.1);

ii) o bien, si la identidad o la direcci�n del titular del derecho de traducci�n son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado efect�e seg�n lo previsto en el Art�culo IV.2), el env�o de copias de la petici�n de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.

b) Si, durante el plazo de seis o de nueve meses, una traducci�n en el idioma para el cual se formul� la petici�n es publicada por el titular del derecho de traducci�n o con su autorizaci�n, no se podr� conceder la licencia prevista en el presente art�culo.

5 - No podr�n concederse licencias en virtud de este art�culo sino para uso escolar, universitario o de investigaci�n.

6 - Si la traducci�n de una obra fuere publicada por el titular del derecho de traducci�n o con su autorizaci�n a un precio comparable al que normalmente se cobra en el pa�s en cuesti�n por obras de naturaleza semejante, las licencias concedidas en virtud de este art�culo cesar�n si esa traducci�n fuera en el mismo idioma y substancialmente del mismo contenido que la traducci�n publicada en virtud de la licencia. Sin embargo, podr� continuarse la distribuci�n de los ejemplares comenzada antes de la terminaci�n de la licencia, hasta agotar las existencias.

7 - Para las obras que est�n compuestas principalmente de ilustraciones, s�lo se podr� conceder una licencia para efectuar y publicar una traducci�n del texto y para reproducir y publicar las ilustraciones, si se cumplen las condiciones del Art�culo III.

8 - No podr� concederse la licencia prevista en el presente art�culo, si el autor hubiere retirado de la circulaci�n todos los ejemplares de su obra.

9 -

a) Podr� otorgarse a un organismo de radiodifusi�n que tenga su sede en un pa�s de aquellos a los que se refiere el p�rrafo 1) una licencia para efectuar la traducci�n de una obra que haya sido publicada en forma impresa o an�loga si dicho organismo la solicita a la autoridad competente de ese pa�s, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i) que la traducci�n sea hecha de un ejemplar producido y adquirido conforme a la legislaci�n de dicho pa�s;

ii) que la traducci�n sea empleada �nicamente en emisiones para fines de ense�anza o para difundir el resultado de investigaciones t�cnicas o cient�ficas especializadas a expertos de una profesi�n determinada;

iii) que la traducci�n sea usada exclusivamente para los fines contemplados en el subp�rrafo ii) a trav�s de emisiones efectuadas legalmente y destinadas a ser recibidas en el territorio de dicho pa�s, incluso emisiones efectuadas por medio de grabaciones sonoras o visuales efectuadas en forma legal y exclusivamente para esas emisiones;

iv) que el uso que se haga de la traducci�n no tenga fines de lucro.

b) Las grabaciones sonoras o visuales de una traducci�n que haya sido hecha por un organismo de radiodifusi�n bajo una licencia concedida en virtud de este p�rrafo podr�, para los fines y sujeto a las condiciones previstas en el subp�rrafo a), con el consentimiento de ese organismo, ser usada tambi�n por otro organismo de radiodifusi�n que tenga su sede en el pa�s cuyas autoridades competentes hayan otorgado la licencia en cuesti�n.

c) Podr� tambi�n otorgarse una licencia a un organismo de radiodifusi�n, siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones establecidos en el subp�rrafo a), para traducir textos incorporados a una fijaci�n audiovisual efectuada y publicada con el solo prop�sito de utilizarla para fines escolares o universitarios.

d) Sin perjuicio de lo que disponen los subp�rrafos a) a c), las disposiciones de los p�rrafos precedentes se aplicar�n a la concesi�n y uso de las licencias en virtud de este p�rrafo.

 

Contin�a con Art�culo II Limitaciones del derecho de reproducci�n