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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - ECUADOR

Ley de la Propiedad Intelectual


Cap�tulo II

De los Derechos Conexos

Par�grafo Primero

Disposici�n General

 

Art. 85. La protecci�n de los derechos conexos no afectar� en modo alguno la protecci�n del derecho de autor, ni podr� interpretarse en menoscabo de esa protecci�n.

Art. 86. Los titulares de derechos conexos podr�n invocar para la protecci�n de los derechos reconocidos en esta Secci�n todas las disposiciones de este Libro, excepto aquellas cuya naturaleza excluya dicha aplicaci�n, o respecto de las cuales esta Secci�n contenga disposici�n expresa.

 

Par�grafo Segundo

De los Artistas, Interpretes y Ejecutantes

 

Art. 87. Independientemente de los derechos patrimoniales y a�n despu�s de su transferencia, los artistas, int�rpretes o ejecutantes gozar�n, respecto de sus ejecuciones en vivo o ejecuciones fijadas en fonogramas, del derecho de ser identificados como tales, salvo que la omisi�n est� determinada por el modo en que se use la ejecuci�n; as� como del derecho de oponerse a toda distorsi�n, mutilaci�n u otra modificaci�n de su ejecuci�n, en la medida en que tales actos puedan ser perjudiciales para su reputaci�n. Estos derechos morales no se extinguen con la muerte de su titular.

Art. 88. Los artistas, int�rpretes y ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicaci�n al p�blico de sus interpretaciones o ejecuciones en directo, as� como la fijaci�n de sus interpretaciones y la reproducci�n de tales ejecuciones, por cualquier medio o procedimiento.

Art. 89. No obstante lo dispuesto en el art�culo precedente, los artistas, int�rpretes y ejecutantes no podr�n oponerse a la comunicaci�n p�blica de sus ejecuciones o representaciones cuando �stas constituyan en s� mismas una ejecuci�n radiodifundida, o se haga a partir de una fijaci�n realizada con su previo consentimiento y publicada con fines comerciales.

Sin perjuicio del derecho exclusivo que les corresponde por el art�culo anterior, en los casos establecidos en el inciso precedente, los artistas, int�rpretes o ejecutantes tienen el derecho a percibir una remuneraci�n por la comunicaci�n p�blica de un fonograma que contenga sus interpretaciones o ejecuciones.

Salvo pacto en contrario, la remuneraci�n que se recaude conforme con el inciso anterior ser� compartida en forma equitativa entre los productores de fonogramas y los artistas, int�rpretes o ejecutantes, independientemente de los derechos econ�micos del autor ya establecidos en los art�culos referentes a los Derechos Patrimoniales del autor, en concordancia con los convenios internacionales.

Art. 90. Los artistas, int�rpretes y ejecutantes que participen colectivamente en una misma ejecuci�n deber�n designar un representante para el ejercicio de los derechos reconocidos por el presente Par�grafo. A falta de tal designaci�n, ser�n representados por el director del grupo vocal o instrumental que haya participado en la ejecuci�n.

Art. 91. La duraci�n de la protecci�n de los derechos de los artistas, int�rpretes y ejecutantes, ser� de setenta a�os, contados a partir del primero de enero del a�o siguiente a aquel en que tuvo lugar la interpretaci�n o ejecuci�n, o de su fijaci�n, seg�n el caso.

 

Par�grafo Tercero

De los Productores de Fon�gramas

 

Art. 92. Los productores de fonogramas son titulares del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

La reproducci�n directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier medio o forma;

La distribuci�n al p�blico; y,

La importaci�n por cualquier medio de reproducciones de fonogramas, l�citas e il�citas;

Art. 93. Las licencias exclusivas que otorgue el productor de fonogramas deber�n especificar los derechos cuyo ejercicio se autoriza al licenciatario, a fin de legitimar la intervenci�n de este �ltimo ante las autoridades administrativas y judiciales que corresponda.

Art. 94. Los productores de fonogramas tienen tambi�n el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la comunicaci�n p�blica con o sin hilo.

Art. 95. Se podr� constituir una sociedad de gesti�n com�n para recaudar las remuneraciones que correspondan a los autores, a los productores de fonogramas y a los artistas, int�rpretes o ejecutantes, por la comunicaci�n p�blica de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, respectivamente.

Art. 96. La duraci�n de la protecci�n de los derechos del productor de fonogramas, ser� de setenta a�os contados a partir del primero de enero del a�o siguiente a la fecha de la primera publicaci�n del fonograma.

 

Par�grafo Cuarto

De los Organismos de Radiodifusi�n

 

Art. 97. Los organismos de radiodifusi�n son titulares del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

La retransmisi�n de sus emisiones, por cualquier medio o procedimiento;

La fijaci�n y la reproducci�n de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada, cuando �sta se haya hecho accesible al p�blico por primera vez a trav�s de la emisi�n de radiodifusi�n; y,

La comunicaci�n al p�blico de sus emisiones cuando estas se efect�en en lugares accesibles al p�blico mediante el pago de un derecho de admisi�n.

Art. 98. La emisi�n referida en el art�culo anterior comprende la producci�n de se�ales portadoras de programas con destino a un sat�lite de radiodifusi�n, as� como la difusi�n al p�blico por una entidad que emita o difunda emisiones de otras, recibidas a trav�s de cualquiera de los mencionados sat�lites.

Art. 99. Sin la autorizaci�n del organismo de radiodifusi�n respectivo, no ser� l�cito decodificar se�ales de sat�lite portadoras de programas, su recepci�n con fines de lucro o su difusi�n, ni importar, distribuir, vender, arrendar o de cualquier manera ofrecer al p�blico aparatos o sistemas capaces de decodificar tales se�ales.

Art. 100. A efectos del goce y el ejercicio de los derechos establecidos en este Par�grafo, se reconoce una protecci�n an�loga, en cuanto corresponda, a las estaciones que transmitan programas al p�blico por medio de hilo, cable, fibra �ptica u otro procedimiento similar.

Art. 101. La duraci�n de la protecci�n de los derechos de los organismos de radiodifusi�n, ser� de setenta a�os contados a partir del primer d�a del a�o siguiente a la fecha de la emisi�n o transmisi�n.

 

Par�grafo Quinto

Otros Derechos Conexos

 

Art. 102.- El productor de im�genes en movimiento, con o sin sonido, que no sean creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales, tendr� el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la reproducci�n, comunicaci�n p�blica o distribuci�n, inclusive de las fotograf�as realizadas en el proceso de producci�n de la grabaci�n audiovisual. Este derecho durar� setenta a�os contados a partir del primer d�a del a�o siguiente a la fecha de su realizaci�n, divulgaci�n o publicaci�n, seg�n el caso.

Se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de im�genes en movimiento, con o sin sonido, que no sean susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales.

Art. 103. Quien realice una mera fotograf�a u otra fijaci�n obtenida por un procedimiento an�logo, que no tenga el car�cter de obra fotogr�fica, gozar� del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir su reproducci�n, distribuci�n y comunicaci�n p�blica, en los mismos t�rminos que los autores de obras fotogr�ficas. Este derecho durar� veinte y cinco a�os contados a partir del primer d�a del a�o siguiente a la fecha de su realizaci�n, divulgaci�n o publicaci�n, seg�n corresponda.

Art. 104. Quien publique por primera vez una obra in�dita que est� en el dominio p�blico, tendr� sobre ella los mismos derechos de explotaci�n que hubieren correspondido al autor, por un per�odo de veinticinco a�os contados a partir del primer d�a del a�o siguiente a la publicaci�n.

 

Par�grafo Sexto

De la Remuneraci�n por Copia Privada

 

Art. 105. La copia privada de obras fijadas en fonogramas o videogramas, as� como la reproducci�n reprogr�fica de obras literarias impresas estar� sujeta a una remuneraci�n compensatoria de conformidad con las disposiciones de este Par�grafo. Esta remuneraci�n se causar� por el hecho de la distribuci�n de soportes susceptibles de incorporar una fijaci�n sonora o audiovisual o de equipos reproductores de fonogramas o videogramas, o de equipos para reproducci�n reprogr�fica.

La remuneraci�n corresponder� por partes iguales a los autores, a los artistas, int�rpretes o ejecutantes y, a los productores de fonogramas en el caso de fonogramas y videogramas y, corresponder� as� mismo, por partes iguales a los autores y editores en el caso de obras literarias.

La remuneraci�n compensatoria por copia privada de fonogramas y videogramas ser� recaudada por una entidad recaudadora �nica y com�n de autores, int�rpretes y productores de fonogramas y videogramas, cuyo objeto social ser� exclusivamente la recaudaci�n colectiva de la remuneraci�n compensatoria por copia privada. Igualmente, la recaudaci�n de los derechos compensatorios por reproducci�n reprogr�fica corresponder� a una entidad recaudadora �nica y com�n de autores y editores.

Estas entidades de gesti�n ser�n autorizadas por el IEPI y observar�n las disposiciones de esta Ley.

Art. 106. La remuneraci�n compensatoria prevista en el art�culo anterior ser� pagada por el fabricante o importador en el momento de la puesta en el mercado nacional de:

a) Las cintas u otros soportes materiales susceptibles de incorporar una fijaci�n sonora o audiovisual; y,

b) Los equipos reproductores.

La cuant�a porcentual de la remuneraci�n compensatoria por copia privada deber� ser calculada sobre el precio de los soportes o equipos reproductores, la misma que ser� fijada y establecida por el Consejo Directivo del IEPI.

Art.107. La persona natural o jur�dica que ofrezca al p�blico soportes susceptibles de incorporar una fijaci�n sonora o audiovisual o de equipos reproductores que no hayan pagado la remuneraci�n compensatoria, no podr� poner en circulaci�n dichos bienes y responder� solidariamente con el fabricante o importador por el pago de dicha remuneraci�n, sin perjuicio de que el IEPI, o los jueces competentes, seg�n el caso, retiren del comercio los indicados bienes hasta la soluci�n de la remuneraci�n correspondiente.

La falta de pago de la remuneraci�n compensatoria ser� sancionada con una multa equivalente al trescientos por ciento de lo que debi� pagar.

Los productores de fonogramas o los titulares de derechos sobre las obras a que se refiere este par�grafo, o sus licenciatarios, no est�n sujetos a esta remuneraci�n, por las importaciones que realicen.

Art. 108. Se entender� por copia privada la copia dom�stica de fonogramas o videogramas, o la reproducci�n reprogr�fica en un solo ejemplar realizada por el adquirente original de un fonograma o videograma u obra literaria de circulaci�n l�cita, destinada exclusivamente para el uso no lucrativo de la persona natural que la realiza. Dicha copia no podr� ser empleada en modo alguno contrario a los usos honrados.

La copia privada realizada sobre soportes o con equipos reproductores que no hayan pagado la remuneraci�n compensatoria constituye una violaci�n del derecho de autor y de los derechos conexos correspondientes.

 

Cap�tulo III

De las Sociedades de Gesti�n Colectiva

 

Art. 109. Son sociedades de gesti�n colectiva las personas jur�dicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto social es la gesti�n colectiva de derechos patrimoniales de autor o derechos conexos, o de ambos.

La afiliaci�n de los titulares de derechos de autor o de derechos conexos a una sociedad de gesti�n colectiva es voluntaria.

Art. 110. Las sociedades de gesti�n colectiva est�n obligadas a administrar los derechos que les son confiados y estar�n legitimadas para ejercerlos en los t�rminos previstos en sus propios estatutos, en los mandatos que les hubieren otorgado y en los contratos que hubieren celebrado con entidades extranjeras, seg�n el caso.

La representaci�n conferida de acuerdo con el inciso anterior, no menoscabar� la facultad de los titulares de derechos para ejercitar directamente los derechos que se les reconocen en este Libro.

Art. 111. Si existieren dos o m�s sociedades de gesti�n colectiva por genero de obra, deber� constituirse una entidad recaudadora �nica, cuyo objeto social sea exclusivamente la recaudaci�n de derechos patrimoniales por cuenta de las constituyentes. Si las entidades de gesti�n no acordaren la formaci�n, organizaci�n y representaci�n de una entidad recaudadora, su designaci�n y conformaci�n corresponder� a la Direcci�n Nacional de Derechos de Autor.

Art. 112. Las sociedades de gesti�n colectiva ser�n autorizadas por la Direcci�n Nacional de Derechos de Autor y estar�n sujetas a su vigilancia, control e intervenci�n. La Direcci�n Nacional de Derechos de Autor podr�, de oficio o a petici�n de parte, intervenir una sociedad de gesti�n colectiva, si �sta no se adec�a a las prescripciones de este Cap�tulo y del Reglamento. Producida la intervenci�n, los actos y contratos deber�n ser autorizados por el Director Nacional de Derechos de Autor para su validez. Son requisitos para la autorizaci�n de funcionamiento de las sociedades de gesti�n colectiva:

a) Que el estatuto de la entidad solicitante cumpla los requisitos establecidos en este Cap�tulo; y,

b) Que de los datos aportados y de la informaci�n practicada se desprenda que la entidad solicitante re�ne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administraci�n de los derechos cuya gesti�n le va a ser encomendada.

Art. 113. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales aplicables, el estatuto de las sociedades de gesti�n deber�, en especial, prescribir:

a) Las condiciones para la admisi�n como socios a los titulares de derechos que lo soliciten y acrediten su calidad de tales; y,

b) Que la asamblea general, integrada por los miembros de la sociedad, es el �rgano supremo de gobierno y, estar� previamente autorizada para aprobar reglamentos de tarifas y resolver sobre el porcentaje que se destine a gastos de administraci�n. Este porcentaje en ning�n caso podr� superar el treinta por ciento de las recaudaciones, debiendo la diferencia necesariamente distribuirse en forma equitativa entre los diversos titulares de derechos, en forma proporcional a la explotaci�n real de las obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, seg�n el caso.

Art. 114. Las sociedades de gesti�n colectiva estar�n obligadas a publicar anualmente sus estados financieros, en un medio de comunicaci�n de amplia circulaci�n nacional.

Art. 115. Si la sociedad de gesti�n no cumpliere con sus objetivos o con las disposiciones de �ste Cap�tulo, la Direcci�n Nacional de Derechos de Autor podr� suspender la autorizaci�n de funcionamiento, en cuyo caso la sociedad de gesti�n conservar� su personer�a jur�dica �nicamente al efecto de subsanar el incumplimiento. Si la sociedad no subsanare el incumplimiento en un plazo m�ximo de seis meses, la Direcci�n revocar� la autorizaci�n de funcionamiento de la sociedad.

Sin perjuicio de lo anterior, en todos los casos de suspensi�n de la autorizaci�n de funcionamiento, la sociedad podr�, bajo control de la Direcci�n Nacional de derechos de Autor recaudar los derechos patrimoniales de los autores representados por dicha sociedad.

El fruto de la recaudaci�n ser� depositado en una cuenta separada a nombre de la Direcci�n Nacional de derechos de Autor y, ser� devuelto a la sociedad una vez expedida la resoluci�n por la cual se le autoriza nuevamente su funcionamiento.

Art. 116. Las sociedades de gesti�n colectiva establecer�n las tarifas relativas a las licencias de uso sobre las obras o producciones que conformen su repertorio. Las tarifas establecidas por las sociedades de gesti�n colectiva ser�n publicadas en el Registro Oficial por disposici�n de la Direcci�n Nacional de Derecho de Autor, siempre que se hubieren cumplido los requisitos formales establecidos en los estatutos y en este Cap�tulo para la adopci�n de las tarifas.

Art. 117. Las sociedades de gesti�n colectiva podr�n negociar con organizaciones de usuarios y celebrar con ellas contratos que establezcan tarifas. Cualquier interesado podr� acogerse a estas tarifas si as� lo solicita por escrito a la entidad de gesti�n correspondiente.

Art. 118. Todos los organismos de radiodifusi�n y en general quien realice cualquier acto de comunicaci�n p�blica de manera habitual, deber�n llevar cat�logos, registros o planillas mensuales en el que se registrar� por orden de difusi�n, t�tulo de las obras difundidas y el nombre de los autores o titulares de los derechos de autor y conexos que correspondan y, remitirlas a cada una de las sociedades de gesti�n y a la entidad �nica recaudadora de los derechos por comunicaci�n p�blica, para los fines establecidos en esta Ley.

Las autoridades administrativas, policiales o municipales, que ejerzan en cada caso las funciones de vigilancia e inspecci�n con ocasi�n de las cuales conozcan sobre las actividades que puedan dar lugar a las remuneraciones indicadas en el art�culo anterior, est�n obligadas a informar a las entidades de gesti�n.

Art. 119. Quien explote una obra o producci�n sin que se le hubiere cedido el derecho correspondiente o se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe pagar, a t�tulo de indemnizaci�n, un recargo del cincuenta por ciento sobre la tarifa, calculada por todo el tiempo en que se haya efectuado la explotaci�n.

Igual disposici�n se aplicar� a las sociedades de gesti�n colectiva en caso de que hubieren otorgado licencias sobre obras que no representan, debiendo en todo caso garantizar al licenciatario el uso y goce pac�fico de los derechos correspondientes.

Continuaci�n: Libro II: De la Propiedad Industrial.