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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - ECUADOR

Ley de la Propiedad Intelectual


Continuaci�n del: Cap�tulo II: De los Procesos de Propiedad Intelectual.

Secci�n II

De las Providencias Preventivas y Cautelares

 

Art. 305. Las providencias preventivas y cautelares relacionadas con la propiedad intelectual, se tramitar�n en conformidad con la Secci�n Vig�sima S�ptima, T�tulo Segundo, Libro Segundo del C�digo de Procedimiento Civil, con las modificaciones constantes en esta Secci�n.

Art. 306. El juez ordenar� la medida al avocar conocimiento de la demanda, siempre que se acompa�en pruebas sobre indicios precisos y concordantes que permitan razonablemente presumir la violaci�n actual o inminente de los derechos sobre la propiedad intelectual reconocidos en �sta Ley, o sobre informaci�n que conduzca al temor razonable y fundado sobre su violaci�n actual o inminente, atenta la naturaleza preventiva o cautelar de la medida y la infracci�n de que pueda tratarse.

El juez comprobar� si el peticionario es titular de los derechos, a cuyo efecto se estar� a las presunciones establecidas en esta Ley. En defecto de informaci�n proporcionada con la demanda que permita presumir la titularidad, bastar� la declaraci�n juramentada que al efecto se incluya en la demanda.

Art. 307. El juez exigir� al actor, atentas las circunstancias, que presente fianza o garant�a suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.

Art. 308. A fin de evitar que se produzca o contin�e la infracci�n a cualquiera de los derechos reconocidos en la presente Ley, evitar que las mercanc�as ingresen en los circuitos comerciales, inclusive las mercanc�as importadas, o bien para preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracci�n, los jueces est�n facultados a ordenar; a petici�n de parte, las medidas cautelares o preliminares que, seg�n las circunstancias, fueren necesarias para la protecci�n urgente de tales derechos y, en especial:

a) El cese inmediato de la actividad il�cita;

b) La suspensi�n de la actividad de utilizaci�n, explotaci�n, venta, oferta en venta, importaci�n o exportaci�n, reproducci�n, comunicaci�n, distribuci�n, seg�n proceda; y,

c) Cualquier otra que evite la continuaci�n de la violaci�n de los derechos.

El secuestro podr� ordenarse sobre los ingresos obtenidos por la actividad infractora, sobre bienes que aseguren el pago de la indemnizaci�n, sobre los productos o mercanc�as que violen un derecho de propiedad intelectual, as� como sobre los equipos, aparatos y medios utilizados para cometer la infracci�n y sobre los ejemplares originales que hayan servido para la reproducci�n o comunicaci�n.

La retenci�n se ordenar� sobre los valores debidos por concepto de explotaci�n o remuneraci�n.

La prohibici�n de ausentarse del pa�s se ordenar� si el demandado no tuviere domicilio o establecimiento permanente en el Ecuador.

Art. 309. El cese inmediato de la actividad il�cita podr� comprender:

a) La suspensi�n de la actividad infractora o la prohibici�n al infractor de reanudarla, o ambas;

b) La clausura provisional del local o establecimiento, la que se expedir� necesariamente cuando las mercanc�as infractoras o ejemplares il�citos constituyan parte sustancial del comercio habitual del infractor;

c) El retiro del comercio de las mercanc�as, ejemplares il�citos u objetos infractores y, su dep�sito judicial;

d) La inutilizaci�n de los bienes u objetos materia de la infracci�n y, en caso necesario, la destrucci�n de moldes, planchas, matrices, instrumentos, negativos, plantas o partes de aquellas y dem�s elementos destinados al empleo de invenciones patentadas, a la impresi�n de marcas, a la reproducci�n o comunicaci�n no autorizada, o de aquellos cuyo uso predominante sea facilitar la supresi�n o neutralizaci�n de cualquier medio de protecci�n t�cnica o de informaci�n electr�nica y que sirvan predominantemente para actos violatorios de cualquier derecho de propiedad intelectual; y,

e) Cualquier otra medida que resulte necesaria para la protecci�n urgente de los derechos sobre la propiedad intelectual, atenta la naturaleza y circunstancias de la infracci�n.

Art. 310. Las medidas ser�n ejecutadas en presencia del juez, si el actor as� lo requiere, quien podr� asesorarse de los peritos necesarios o de funcionarios del IEPI, cuyo dictamen en la propia diligencia constar� del acta correspondiente y servir� para la ejecuci�n. La orden que expida el juez conforme con el art�culo precedente implicar�, sin necesidad de formalidad ulterior o providencia adicional, la posibilidad de adopci�n de cualquier medida pr�ctica necesaria para la plena ejecuci�n de la medida cautelar, incluyendo el descerrajamiento de seguridades, sin perjuicio de la facultad del juez de que al momento de la diligencia ordene cualquier otra medida cautelar que resulte necesaria para la protecci�n urgente de los derechos, sea de oficio o a petici�n verbal de parte.

Art. 311. Las demandas que se presenten a fin de obtener una medida cautelar, as� como las providencias correspondientes, tendr�n la categor�a de reservadas y no se notificar�n a la parte demandada si no hasta despu�s de su ejecuci�n.

Art. 312. Si el actor indicare que para la prueba de la violaci�n de los derechos se requiere de inspecci�n judicial previa, el juez la dispondr� sin notificar a la parte contraria y podr� ordenar durante la diligencia las medidas cautelares pertinentes. Para este fin concurrir� con los funcionarios que deban cumplir tales medidas.

Art. 313. En caso de obras fijadas electr�nicamente en dispositivos de informaci�n digital o por procedimientos an�logos, o cuya aprehensi�n sea dif�cil o pueda causar graves da�os al demandado, el juez, previo consentimiento del actor y si lo considera conveniente, podr� ordenar que los bienes secuestrados permanezcan bajo la custodia del demandado, luego de identificados, individualizados e inventariados, sin perjuicio del secuestro de las fijaciones sobre soportes removibles.

El juez deber� poner sellos sobre los bienes identificados, individualizados e inventariados.

Art. 314. Cumplida la medida cautelar se citar� la demanda al demandado y el juez dispondr� que comience a correr el t�rmino de prueba previsto en el art�culo 917 del C�digo de Procedimiento Civil.

Las medidas cautelares caducar�n si dentro del t�rmino de quince d�as de ejecutadas no se propone la demanda en lo principal.

En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acci�n u omisi�n del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracci�n o amenaza de infracci�n de un derecho de propiedad intelectual, el juez competente ordenar� al actor, previa petici�n del demandado, la indemnizaci�n de da�os y perjuicios.

Art. 315. Los jueces que no cumplan con lo previsto en el art�culo 73 del C�digo de Procedimiento Civil dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepci�n de la demanda o nieguen injustificadamente la adopci�n de una medida cautelar, ser�n responsables ante el titular del derecho por los perjuicios causados, sin perjuicio de la acci�n penal que corresponda.

Art. 316. A fin de proteger secretos comerciales o informaci�n confidencial, en el curso de la ejecuci�n de las medidas cautelares establecidas en esta Ley, �nicamente el juez o el perito o peritos que �l designe tendr�n acceso a la informaci�n, c�digos u otros elementos, en cuanto sea indispensable para la pr�ctica de la medida. Por parte del demandado podr�n estar presentes las personas que �ste delegue y por parte del actor su procurador judicial. Todos quienes de este modo tengan acceso a tales informaciones, quedar�n obligados a guardar absoluta reserva y quedar�n sujetos a las acciones que �sta y otras leyes prescriben para la protecci�n de los secretos comerciales y la informaci�n confidencial.

Art. 317. Ya sea en la pr�ctica de medidas cautelares o en la actuaci�n de pruebas, podr�n intervenir como peritos los funcionarios designados por el IEPI. El juez estar� obligado a requerir la intervenci�n pericial de tales funcionarios, a solicitud de parte.

Art. 318. Los jueces observar�n adicionalmente los procedimientos y medidas establecidos en convenios o tratados internacionales sobre propiedad intelectual vigentes en el Ecuador, en cuanto sean aplicables. Los jueces estar�n exentos de responsabilidad en los t�rminos del art�culo 48 numeral 2 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio ADPIC.

 

Cap�tulo III

De los Delitos y de las Penas

Art. 319. Ser� reprimido con prisi�n de tres meses a tres a�os y multa de quinientas a cinco mil unidades de valor constante (UVC), tomando en consideraci�n el valor de los perjuicios ocasionados, quien en violaci�n de los derechos de propiedad intelectual, almacene, fabrique, utilice con fines comerciales, oferte en venta, venda, importe o exporte:

a) Un producto amparado por una patente de invenci�n o modelo de utilidad obtenido en el pa�s;

b) Un producto fabricado mediante la utilizaci�n de un procedimiento amparado por una patente de invenci�n obtenida en el pa�s;

c) Un producto amparado por un dibujo o modelo industrial registrado en el pa�s;

d) Una obtenci�n vegetal registrada en el pa�s, as� como su material de reproducci�n, propagaci�n o multiplicaci�n;

e) Un esquema de trazado (topograf�a) registrado en el pa�s, un circuito semiconductor que incorpore dicho esquema de trazado (topograf�a) o un art�culo que incorpore tal circuito semiconductor;

f) Un producto o servicio que utilice una marca no registrada id�ntica o similar a una marca notoria o de alto renombre, registrada en el pa�s o en el exterior;

g) Un producto o servicio que utilice una marca no registrada id�ntica o similar a una marca registrada en el pa�s; y,

h) Un producto o servicio que utilice una marca o indicaci�n geogr�fica no registradas, id�ntica o similar a una indicaci�n geogr�fica registrada en el pa�s.

En los casos de los literales g) y h) los productos o servicios que utilicen el signo no registrado, deber�n ser id�nticos o similares a los productos o servicios protegidos por las marcas o indicaciones geogr�ficas registradas en el pa�s.

Art. 320. Ser�n reprimidos con igual pena que la se�alada en el art�culo anterior, quienes en violaci�n de los derechos de propiedad intelectual:

1. Divulguen, adquieran o utilicen secretos comerciales, secretos industriales o informaci�n confidencial;

2. En productos o servicios o transacciones comerciales utilicen marcas o indicaciones geogr�ficas no registradas en el pa�s, que constituyan una imitaci�n de signos distintivos notorios o de alto renombre, registrados en el pa�s o en el exterior que pueden razonablemente confundirse con el original; y,

3. En productos o servicios o transacciones comerciales utilicen marcas o indicaciones geogr�ficas que constituyan una imitaci�n de signos distintos registrados en el pa�s, que pueden razonablemente confundirse con el original, para distinguir productos o servicios que puedan suplantar a los protegidos.

Art. 321. Ser�n reprimidos con prisi�n de un mes a dos a�os y multa de doscientas cincuenta a dos mil quinientas unidades de valor constante (UVC), tomando en consideraci�n el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violaci�n de los derechos de propiedad intelectual utilicen nombres comerciales sobre los cuales no han adquirido derechos, que sean id�nticos a nombres comeciales p�blica y notoriamente conocidos en el pa�s o marcas registradas en el pa�s, o a marcas notorias o de alto renombre registradas en el pa�s o en el exterior.

Tambi�n se reprimir� con la pena se�alada en el inciso anterior, a quienes en violaci�n de los derechos de propiedad intelectual utilicen apariencias distintivas, id�nticas o similares a apariencias distintivas p�blica y notoriamente conocidas en el pa�s.

Art. 322. Ser�n reprimidos con prisi�n de un mes a dos a�os y multa de doscientas cincuenta a dos mil quinientas unidades de valor constante (UVC), tomando en consideraci�n el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violaci�n de los derechos de propiedad intelectual:

a) Fabriquen, comercialicen o almacenen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas de alto renombre o notorias, registradas en el pa�s o en el exterior;

b) Fabriquen, comercialicen o almacenen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas o denominaciones de origen registradas en el pa�s; y,

c) Separen, arranquen, reemplacen o utilicen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas leg�timas, para utilizarlos en productos de distinto origen.

Con igual sanci�n ser�n reprimidos quienes almacenen, fabriquen, utilicen con fines comerciales, oferten en venta, vendan, importen o exporten art�culos que contengan indicaciones falsas acerca de la naturaleza, procedencia, modo de fabricaci�n, calidad, caracter�sticas o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; o, contengan informaciones falsas acerca de premios u otras distinciones.

Art. 323. Ser�n reprimidos con prisi�n de tres meses a tres a�os y multa de quinientas a cinco mil unidades de valor constante (UVC), tomando en consideraci�n el valor de los perjuicios ocasionados, quienes almacenen, fabriquen, utilicen con fines comerciales, oferten en venta, vendan, importen o exporten productos falsificados identificados con marcas de alto renombre o notoriamente conocidas, registradas en el pa�s o en el exterior, o con marcas registradas en el pa�s.

Tambi�n se reprimir� con la pena se�alada en el inciso anterior a quienes rellenen con productos espurios envases identificados con marca ajena.

Art. 324. Ser�n reprimidos con prisi�n de tres meses a tres a�os y multa de quinientas a cinco mil unidades de valor constante (UVC), tomando en consideraci�n el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violaci�n de los derechos de autor o derechos conexos:

a) Alteren o mutilen una obra, inclusive a trav�s de la remoci�n o alteraci�n de informaci�n electr�nica sobre el r�gimen de derechos aplicables;

b) Inscriban, publiquen, distribuyan, comuniquen o reproduzcan, total o parcialmente, una obra ajena como si fuera propia;

c) Reproduzcan una obra;

d) Comuniquen p�blicamente obras, videogramas o fonogramas, total o parcialmente;

e) Introduzcan al pa�s, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulaci�n o a disposici�n de terceros reproducciones il�citas de obras;

f) Reproduzcan un fonograma o videograma y en general cualquier obra protegida, as� como las actuaciones de int�rpretes o ejecutantes, total o parcialmente, imitando o no las caracter�sticas externas del original, as� como quienes introduzcan al pa�s, almacenen, distribuyan, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulaci�n o a disposici�n de terceros tales reproducciones il�citas; y,

g) Introduzcan al pa�s, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulaci�n o a disposici�n de terceros reproducciones de obras, fonogramas o videogramas en las cuales se ha alterado o removido informaci�n sobre el r�gimen de derechos aplicables.

Art. 325. Ser�n reprimidos con prisi�n de un mes a dos a�os y multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientas unidades de valor constante (UVC), tomando en consideraci�n el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violaci�n de los derechos de autor o derechos conexos:

a) Reproduzcan un n�mero mayor de ejemplares de una obra que el autorizado por el titular;

b) Introduzcan al pa�s, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulaci�n o a disposici�n de terceros reproducciones de obras en n�mero que exceda del autorizado por el titular;

c) Retransmitan por cualquier medio las emisiones de los organismos de radiodifusi�n; y,

d) Introduzcan al pa�s, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulaci�n o a disposici�n de terceros aparatos u otros medios destinados a descifrar o decodificar las se�ales codificadas o de cualquier otra manera burlar o quebrantar los medios t�cnicos de protecci�n aplicados por el titular del derecho.

Art. 326. Ser�n reprimidos con prisi�n de un mes a dos a�os y multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientas unidades de valor constante (UVC), quienes il�citamente obstaculicen, incumplan o impidan la ejecuci�n de una providencia preventiva o cautelar.

Art. 327. Son circunstancias agravantes, adem�s de las previstas en el C�digo Penal, las siguientes:

a) El haber recibido el infractor apercibimiento sobre la violaci�n del derecho;

b) El que los productos materia de la infracci�n puedan provocar da�os a la salud; y,

c) El que las infracciones se cometan respecto de obras in�ditas.

Art. 328. Las infracciones determinadas en este Cap�tulo son punibles y pesquisables de oficio.

Art. 329. Las acciones civiles y penales prescriben de conformidad con las normas del C�digo Civil y del C�digo Penal, respectivamente, salvo las acciones por violaci�n a los derechos morales, que son imprescriptibles.

Salvo prueba en contrario y, para los efectos de la prescripci�n de la acci�n, se tendr� como fecha de cometimiento de la infracci�n, el primer d�a del a�o siguiente a la �ltima edici�n, reedici�n, reproducci�n, comunicaci�n, u otra utilizaci�n de una obra, interpretaci�n, producci�n o emisi�n de radiodifusi�n.

Art. 330. En todos los casos comprendidos en este cap�tulo, se dispondr� el comiso de todos los objetos que hubieren servido directa o indirectamente para la comisi�n del delito, cuyo secuestro podr� ser ordenado por el juez penal en cualquier momento durante el sumario y obligatoriamente en el auto de apertura del plenario.

Art. 331. El producto de las multas determinadas en �ste Cap�tulo ser� destinado en partes iguales a la Funci�n Judicial y al IEPI, el que lo emplear� al menos en un cincuenta por ciento, en programas de formaci�n y educaci�n sobre propiedad intelectual.

Continuaci�n: Libro V: De la Tutela Administrativa de los Derechos de Propiedad Intelectual.