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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - ECUADOR

Reglamento a la Ley de la Propiedad Intelectual


T�tulo IV

De las Obtenciones Vegetales

Cap�tulo I

Registro Nacional de Obtenciones Vegetales Protegidas

 

Art. 79.- El Registro Nacional de Obtenciones Vegetales Protegidas estar� a cargo de la Direcci�n Nacional de Obtenciones Vegetales del IEPI.

El Presidente del IEPI determinar� los libros de inscripciones que ser�n llevados en el Registro Nacional de Obtenciones Vegetales Protegidas.

Art. 80.- En el Registro Nacional de Obtenciones Vegetales Protegidas se inscribir�n las variedades que cumplan con las condiciones previstas en la Ley de Propiedad Intelectual y en el presente Reglamento.

 

Cap�tulo II

Del Procedimiento de Registro

 

Art. 81.- La solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor deber� presentarse en la Direcci�n Nacional de Obtenciones Vegetales en el formulario preparado para el efecto por la Direcci�n Nacional de Obtenciones Vegetales y deber� contener:

Identificaci�n del solicitante y del obtentor, con la determinaci�n de sus domicilios y nacionalidades;

Identificaci�n del representante o apoderado, con la determinaci�n de su domicilio y la casilla judicial para efecto de notificaciones;

Nombre com�n y cient�fico de la especie;

Nombre original de la variedad;

Designaci�n propuesta de la variedad, que deber� ser distinta de otras denominaciones anteriormente registradas y permitir su clara identificaci�n;

Lugar donde fue obtenida la variedad; y,

Identificaci�n de la prioridad reivindicada, si fuere del caso.

Art. 82.- A la solicitud de otorgamiento de un certificado de obtentor se acompa�ar� los documentos se�alados en el art�culo 260 de la Ley de Propiedad Intelectual, as� como:

Copia de la solicitud presentada en el exterior, en el caso de que se reivindique prioridad;

El documento que acredite la cesi�n de los derechos sobre la variedad, si fuere del caso;

El documento que acredite la representaci�n del solicitante, si fuere del caso;

La solicitud de designaci�n de la variedad, la misma que deber� ser suficientemente distintiva de otras denominaciones anteriormente registradas y que permita su clara identificaci�n; y,

El certificado de dep�sito de la muestra viva.

Art. 83.- La descripci�n detallada del procedimiento de obtenci�n de la variedad incluir�:

Genealog�a: Definir su origen gen�tico y la metodolog�a de su obtenci�n. Si uno o m�s de los progenitores son variedades de especies silvestres de origen andino, el solicitante presentar� la certificaci�n otorgada por la respectiva autoridad nacional competente para la aplicaci�n del R�gimen Com�n de Acceso a los Recursos Gen�ticos, establecido en la Decisi�n 391 de la Comisi�n de la Comunidad Andina, de haber accedido leg�timamente al recurso;

Caracter�sticas morfol�gicas, fisiol�gicas, fitosanitarias, fenol�gicas, fisico-qu�micas, industriales o agron�micas que permitan su identificaci�n frente a sus an�logos;

Dibujos, fotograf�as o cualquier elemento t�cnico adoptado, para ilustrar los aspectos morfol�gicos;

Fundamentaci�n de su condici�n de novedad, homogeneidad, distinguibilidad y estabilidad;

Procedencia geogr�fica del material gen�tico que sirvi� de base para la obtenci�n de la variedad por ser protegida; y,

Mecanismo de reproducci�n o propagaci�n.

Art. 84.- La Direcci�n Nacional de Obtenciones Vegetales certificar� la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignar� un n�mero de orden que ser� sucesivo y continuo, salvo si faltaren los documentos mencionados en los literales a) y b) del art�culo 260 de la Ley de Propiedad Intelectual, en cuyo caso no la admitir� a tr�mite ni otorgar� fecha de presentaci�n.

Art. 85.- Quien reivindique una prioridad deber� indicar en base a qu� instrumento jur�dico lo hace.

Art. 86.- El certificado de obtentor contendr�:

N�mero del certificado;

Fecha y n�mero de la solicitud;

Nombre com�n y cient�fico de la especie;

Nombre original de la variedad;

Designaci�n de la variedad;

N�mero de Registro en el pa�s de origen y fecha de concesi�n;

Nombre del titular y su domicilio;

Descripci�n de la variedad;

Identificaci�n del representante o del apoderado, si fuere el caso;

Fecha de concesi�n;

Fecha de vencimiento; y,

Firma del Director Nacional de Obtenciones Vegetales.

Art. 87.- La concesi�n de un Certificado de Obtentor se comunicar� a la Secretar�a de la Comunidad Andina, en el t�rmino de cinco d�as.

 

Cap�tulo III

Del Registro de Designaciones de Variedades Vegetales Protegidas

 

Art. 88.- Presentada la solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor y conforme lo se�ala el literal d) del art�culo 81, el solicitante presentar� la solicitud de designaci�n de la variedad en el formulario preparado para el efecto, designaci�n que ser� suficientemente distintiva y guardar� armon�a con los documentos de clasificaci�n de especies vegetales para efectos de denominaciones, preparados por la Uni�n Internacional para la Protecci�n de las Obtenciones Vegetales (UPOV).

Art. 89.- En el evento de que una solicitud de designaci�n de la variedad no sea suficientemente distintiva, la Direcci�n Nacional de Obtenciones Vegetales lo har� conocer al solicitante para que presente una alternativa dentro del t�rmino de treinta d�as para que presente alegaciones o proponga una nueva denominaci�n. Presentada la denominaci�n y si es suficientemente distintiva, se ordenar� su publicaci�n en la Gaceta de la Propiedad Intelectual.

La designaci�n de la variedad es igual al nombre con el que se comercializa el producto final en el mercado.

 

T�tulo V

De la Tutela Administrativa y de los Procedimientos y Recursos Administrativos

Cap�tulo I

 

Art. 90 .- Los recursos previstos en el art�culo 357 de la Ley sujetar�n su tramitaci�n al Estatuto Jur�dico Administrativo de la Funci�n Ejecutiva, se presentar�n en las Direcciones Nacionales respectivas, las cuales los conceder�n o negar�n seg�n sean presentados dentro o fuera de t�rmino, y remitir�n los expedientes administrativos a los Comit�s correspondientes para su resoluci�n.

Art. 91.- Las Direcciones Nacionales del IEPI, de oficio o a petici�n de parte, podr�n realizar inspecciones para com-probar la violaci�n de los derechos de propiedad intelectual, y en su caso adoptar cualquier medida cautelar de protecci�n urgente de los derechos, cuando existan indicios de infrac-ciones, o un riesgo demostrable de destrucci�n de pruebas.

Igualmente podr�n solicitar por escrito cualquier informaci�n que permita establecer la existencia o no de una presunta violaci�n, de conformidad con el art�culo 337 de la Ley de Propiedad Intelectual. Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley, la falta de contestaci�n a los requerimientos de informaci�n o datos se tendr� como un indicio en contra del presunto infractor a los efectos de las medidas cautelares, ya en sede cautelar o administrativa.

Art. 92.- Las inspecciones se realizar�n sin notificaci�n previa al presunto infractor. Al momento de realizarse la diligencia se le har� conocer el contenido del acto administrativo que ordena su pr�ctica.

Art. 93.- En la inspecci�n se escuchar� la exposici�n del presunto infractor y de la parte afectada si hubiere concurrido. El funcionario competente dejar� constancia en el acta que se elabore de sus observaciones, si las hubiere, y si fuere del caso, proceder� a la formaci�n de un inventario detallado de los bienes relacionados con la presunta infracci�n.

Se dejar� constancia de lo examinado por los medios que de mejor manera permitan apreciar el estado de las cosas inspeccionadas.

En el caso de ejemplares de obras, producciones, interpretaciones, emisiones de radiodifusi�n u otras prestaciones que estuvieren siendo empleadas o explotadas sin la autorizaci�n prevista en la Ley, se proceder� a su aprehensi�n, quedando el Secretario General del IEPI como depositario, sin perjuicio de la adopci�n de cualquier otra medida cautelar que fuere necesaria atentas las circunstancias de la infracci�n.

Art. 94.- En el acta se detallar� si ha habido lugar a la remoci�n de r�tulos, aprehensi�n de mercader�as u otros objetos que violen derechos sobre patentes, marcas u otras formas de propiedad intelectual.

Art. 95.- En caso de solicitud de medidas cautelares provisionales, el funcionario competente comprobar� que se hayan cumplido los supuestos previstos en el art�culo 306 de la Ley y proceder� a poner de inmediato en conocimiento del Juez competente.

Art. 96.- En cumplimiento de lo previsto en el art�culo 336 de la Ley de Propiedad Intelectual, �ltimo inciso, el IEPI, a trav�s de la Direcci�n Nacional o Regional que corresponda, calificar� y admitir� toda solicitud de medida cautelar dentro de las cuarenta y ocho horas de presentada, siempre que se acompa�en las pruebas o informaci�n prevista en los art�culos 306 y 308 de la Ley.

La autoridad a quien corresponda el despacho de la medida cautelar podr� exigir fianza, atentas las circunstancias. Si no existiere prueba suficiente que permita presumir la infracci�n o que conduzca al temor razonable sobre comisi�n actual o inminente, la fianza deber� exigirse.

Las autoridades se abstendr�n de exigir fianzas cuando existan indicios suficientes, y se abstendr�n igualmente de fijar fianzas que puedan disuadir a los titulares de derechos del acceso a la tutela administrativa de los derechos de propiedad intelectual.

Aceptada provisionalmente la pretensi�n cautelar, se realizar� una inspecci�n en los t�rminos previstos en este Reglamento, en el curso de la cual los peritos designados por el IEPI emitir�n su dictamen, que servir� para la ejecuci�n al t�rmino de la inspecci�n correspondiente. El Director competente o su delegado podr� adoptar en el curso de la inspecci�n cualquier medida cautelar adicional, de oficio o a petici�n de parte, si lo considera necesario para la protecci�n urgente de los derechos.

 

T�tulo VI

De los Libros de Protocolo

 

Art. 97.- Las Direcciones Nacionales del IEPI llevar�n �ndices completos con informaci�n suficiente de todas las solicitudes y de todos los registros de las modalidades de propiedad intelectual, as� como de las licencias y poderes registrados.

Los libros de protocolo seg�n cada modalidad, contendr�n la misma informaci�n requerida para los t�tulos de concesi�n, registro o inscripci�n.

Los usuarios tendr�n acceso a los registros e �ndices de las Direcciones Nacionales del IEPI durante los d�as h�biles.

 

T�tulo VII

Disposiciones Comunes

 

Art. 98.- En los t�rminos previstos en la Ley, las distintas modalidades de propiedad intelectual, son transferibles por acto entre vivos o transmisibles por causa de muerte.

Para efectos del registro de dichos actos, el interesado deber� presentar una solicitud acompa�ando el documento en el que conste la cesi�n o acredite la calidad de heredero o legatario, el comprobante de pago de la tasa respectiva, as� como los documentos que demuestren la representaci�n y la existencia legal del solicitante, si fuera del caso.

Art. 99.- El cambio de nombre del propietario de cualquier modalidad de propiedad intelectual, en tr�mite o debidamente concedida, deber� tambi�n ser solicitado, acompa�ando el documento que acredite tal cambio y el comprobante de pago de la tasa respectiva, adem�s de cumplir con los requisitos mencionados en el art�culo precedente.

Las Direcciones otorgar�n certificado de renovaciones de registro de transferencia, transmisi�n, cambio de nombre, seg�n corresponda; marginar� en el libro de protocolo del registro originario; e inscribir� tales actos en el libro de renovaciones, transferencias, transmisiones o cambio de nombre respectivo a cada modalidad. No se emitir�n estos certificados sin la presentaci�n del comprobante de pago de la tasa respectiva.

Art. 100.- Las licencias y sublicencias se otorgar�n por escrito y se registrar�n en las Direcciones correspondientes. Las sublicencias solo podr�n otorgarse y registrarse si existe autorizaci�n del titular del derecho de propiedad intelectual objeto de la licencia.

Art. 101.- La legitimaci�n de personer�a, respecto de las solicitudes de cualquiera de las modalidades de propiedad intelectual o procedimientos administrativos, seguir� las reglas de procedimiento generales. En todo caso, si el poder ya se hubiere presentado ante la respectiva Direcci�n del IEPI, bastar� la indicaci�n del n�mero y fecha del instrumento del libro protocolo respectivo, o la indicaci�n del expediente dentro del cual se hubiere agregado originalmente el poder seg�n el caso.

Art. 102.- En los casos en que la Ley de Propiedad Intelectual permite la utilizaci�n de derechos de propiedad intelectual de terceros, para fines cient�ficos, did�cticos, culturales o informativos, tal utilizaci�n no debe perseguir fines de lucro o comerciales.

Tampoco podr�n utilizarse con fines comerciales los retratos, bustos o im�genes, a�n cuando se relacionen con hechos o acontecimientos de inter�s p�blico o que se hubieren desarrollado en p�blico.

 

T�tulo VIII

Disposiciones Generales

 

Art. 103.- No se exigir� la legalizaci�n ni autenticaci�n de documentos en tr�mites o solicitudes de registro de cualquier modalidad de propiedad intelectual. Los documentos provenientes de autoridades p�blicas nacionales o extranjeras, ser�n certificados por los funcionarios competentes de la oficina que los emiti� o por un Notario P�blico.

Art. 104.- Salvo las excepciones previstas en la Ley de Propiedad Intelectual, las solicitudes y expedientes son p�blicos y podr�n ser consultados por cualquier persona.

Art. 105.- Las publicaciones a las que se refiere la Ley de Propiedad Intelectual se efectuar�n por una sola vez en la Gaceta de la Propiedad Intelectual. La Gaceta de la Propiedad Intelectual se publicar� por el medio que determine el Presidente del IEPI y resulte el m�s id�neo para sus prop�sitos.

La Gaceta de la Propiedad Intelectual se publicar� mensualmente y contendr� los extractos de las solicitudes de todas las modalidades de propiedad intelectual; as� como el �ndice de los registros y concesiones, sus renovaciones, transferencias, transmisiones, cambios de nombre y las licencias de uso, otorgados en el mes inmediato anterior.

La fecha de publicaci�n de la Gaceta de la Propiedad Intelectual para todos los efectos legales, ser� la del acta que dispone su circulaci�n.

Art. 106.- Der�gase expresamente todas las disposiciones de igual o inferior jerarqu�a que se opongan al presente Reglamento.

ARTICULO FINAL.- De la ejecuci�n del presente Decreto, que entrar� en vigencia a partir de la fecha de su publicaci�n en el Registro Oficial, enc�rgase el se�or Ministro de Industrias, Comercio, Integraci�n y Pesca.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 25 de enero de 1999.

f.) Ram�n Yulee Ch., Secretario General de la Presidencia de la Rep�blica.

f.) H�ctor Plaza Saavedra, Ministro de Comercio Exterior, Industrializaci�n y Pesca.

Es fiel copia del original.- Lo certifico:

f.) Ram�n Yulee Ch., Secretario General de la Presidencia de la Rep�blica.