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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - EL SALVADOR

Ley de Fomento y Protección a la Propiedad Intelectual 
(Decreto N° 604)


(Continuación)

Capítulo VIII
Violación y Defensa de los Derechos

Art. 168. Cuando una patente o un registro de diseño industrial se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenia derecho a ello, o en perjuicio de otra persona que tuviese derecho a obtener la patente o registro, la persona afectada podrá reivindicar su derecho ante el tribunal competente, a fin de que le sea transferida la solicitud en trámite o la patente o registro concedido, o que se le reconozca como solicitante o titular del derecho. La acción de reivindicación del derecha prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión de la patente o del registro, o si no hubiere patente dos años contados a partir de la explotación. 

Art. 169. El titular de un derecho protegido por una patente o por un certificado, en virtud de la presente Ley, podrá entablar acción contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra la persona que ejecute actos que, manifiesten evidentemente la inminencia de una infracción. En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar acción contra una infracción de ese derecho, sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario. 

Art. 170. Un licenciatario exclusivo cuya licencia se encuentre inscrita, o uno que tenga una licencia obligatoria o de interés público, podrán entablar acción contra cualquier tercero que cometa una infracción del derecho que es objeto la licencia. Para estos efectos, si el licenciatario no tuviese mandato del titular del derecho para actuar, deberá comprobar al iniciarla que le solicitó ai titular o propietario que la entablara él y que transcurrido más de un mes y no lo hizo. El licenciatario antes de transcurrido dicha plazo, podrá pedir que se tomen las medidas precautorias establecidas en este capítulo. El titular del derecho objeto de la infracción podrá apersonarse en autos en cualquier tiempo. Todo licenciatario inscrito y todo beneticiario de algún derecho o crédito inscrito en el Registro, con relación al derecho infringida, tendrá el derecho óe apersonarse en autos en cualquier tiempo. Para estos efectos, la demanda se notificará a todas las personas cuyos derechos aparezcan inscritos con relación al derecho infringido. 

Art. 171. Cuando una patente de invención protegiera un procedimiento para obtener un producto nuevo y éste fuere producido por un tercero, se presumirá mientras no se pruebe lo contrario, que el producto ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado. 

Art. 172. En una acción por infracción de los derechos conferidos por una patente o por el registro de un diseño industrial, podrán pedirse una o más de las siguientes medidas: 

  • La cesación del acto o actos que infrinjan el derecho; 
  • La indemnización de los daños y perjuicios sufridos; 
  • El embargo de los objetos resultantes de la infracción y de los medios que hubiesen servido predominantemente para cometer la infracción; 
  • La transferencia en propiedad de los objetos o medios referidos en el literal anterior, en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios; 
  • Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los medios embargados en virtud de lo dispuesto en la letra c) de este artículo, cuando ello fuere indispensable; 
  • La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor. 

Art. 173. Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios, la parte correspondiente al lucro cesante que debiera repararse, se estimará con base en uno de los criterios siguientes: 

  • En base a los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción; 
  • En base a los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; 
  • En base al precio o regalia que el infractor habria pagado al titular del derecho, si se hubiera concertado una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido y; 
  • Cualquier otro criterio que el juez estime conveniente. 

Art. 174. Quier ejerza una acción por infracción de un derecho de propiedac industrial protegido por la presente Ley, podrá pedir que se ordenen medidas precautorias inmediatas con el objeto de asegurar la efectividad de esa acción o del resarcimiento de los daños y perjuicios. Las medidas precautorias podrán condicionarse a la constitución de una caución suficiente.

Podrán ordenarse como medidas precautorias, cualquiera de las siguientes: 

  • La cesación inmediata de los actos de infracción; 
  • El embargo preventivo, retención o depósitos de los objetos materia de la infracción y de los medios predominantemente destinados a realizar la infracción; 
  • Si la acción por infracción no fuese entablada dentro de los diez días hábiles siguientes a la imposición de una medida precautoria, ésta quedará sin efecto de pleno derecho, y el actor quedará sujeto a la indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado.

Art. 175. La acción por infracción de los derechos conferidos por la presente ley, prescribirá a los dos años contados desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, o a los cinco años contados desde que se cometió por última vez el acto infractorio, aplicándose el plazo que venza primero. 

Art. 176. Es aplicable a lo dispuesto en este Capítulo, el Art. 92 de esta Ley.

TÍITULO CUARTO

Capítulo Único
De los Secretos Industriales o Comerciales

Art. 177. Se considera secreto industrial o comercial, toda información de aplicación industrial o comercial, incluyendo la agricultura, la ganadería, la pesca y las industrias de extracción, transformación y construcción, así como toda clase de servicios, que guarde una persona con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros, en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas razonables para preservar su confidencialidad y el acceso estringido a la misma. La información de un secreto industrial o comercial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios. No se considera secreto industrial o comercial, aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia, o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. No se considera que entra al dominio público o que es divulgada por disposicián legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial o comercial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad. 

Art. 178. Los secretos a que se refiere el artículo anterior, gozarán de protección legal, se encuentren o no fijados en un soporte material. 

Art. 179. La persona que guarde un secreto industrial o comercial podrá trasmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto por ningún medio, salvo pacto en contrario. En los convenios por los que se trasmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica, pravisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales que contemplan, los cuales deberán precisar los aspectos que comprenden como confidenciales. 

Art. 180. Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios tenga acceso a un secreto industrial o comercial del cual se le haya prevenido sobre su confidencialidad, deberá abstenerse de utilizarlo para fines comerciales propios o de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto, o de su usuario autorizado, en caso contrario será responsable de los daños y perjuicios ocasionados. 

Art. 181. La persona que ubtenga secretos industriales o comerciales, por razón de contratar a un trabajador que esté laborando o haya laborado, o a un profesional, asesar o consultar que preste o haya prestada sus servicios para otra persona, será responsable solidariamente con el que proporcione la información, del pago de daños y perjuicios que le ocasione a dicha persona. También será responsable de los daños y perjuicios ocasionados a otra persona, el que por cualguier medio ilícito obtenga información que contemple un secreto industrial o comercial. Todo lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

TÍTULO QUINTO

Capítulo Único
Disposiciones Comunes y Transitórias

Art. 182. Las solicitudes de registro de derechos de autor y de patentes de invención que se encontraren en tramitación ante el Registro de Comercio a la fecha de la vigencia de la presente Ley, continuarán su tramitación de acuerdo con la legislación anterior; pero los registros y patentes que se concedan quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley. Cuando del estudio de una solicitud de patente de invención resultare que se trata de un modelo de utilidad o de un diseño industrial, el Registro de Comercio con base en las facultades que le concede esta ley, calificará prudencialmente la procedencia del otorgamiento de una patente de modelo de utilidad o certificado de diseño industrial según corresponda, concediendo el respectivo privilegio, previa aceptación del interesado. 

Art. 183. Los registros de los derechos de autor y las patentes de invención concedidas al amparo de la legislación anterior se regirán por las disposiciones de esa legislación, con excepción de las disposiciones sobre acciones por infracción de derechos contenidas en esta ley. 

Art. 184. Mientras no se creen los Tribunales Especiales con jurisdicción en materia de Propiedad Intelectual, los tribunales competentes a que se refiere esta ley, son los que tienen jurisdicción en materia mercantil, quienes procederán en juicio sumario. 

Art. 185. Los derechos regulados en el Título Segundo de esta ley, que no gozaban de tutela conforme a las leyes anteriores, por no haber sido registrados, gozarán automáticamente de la protección que concede la presente ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigencia de ésta, siempre que se trate de utilizaciones ya realizadas o en curso a la fecha de promulgación de esta ley. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, no serán lícitas las utilizaciones no autorizadas de las obras, bajo cualquier modalidad reservada al autor o a sus causahabientes, cuando se inicien al entrar en vigencia esta ley.

Art. 186. Los que actualmente sin autorización del titular de los derechos respectivos, se dediquen a la reproducción, venta, arrendamiento o a cualquiera otra forma de comercialización de obras audiovisuales y grabaciones sonoras reguladas en el Título Segundo de esta ley, gozarán del plazo de cuatro meses contados a partir de la vigencia de la misma, a efecto de obtener las autorizaciones correspondientes y vencido dicho plazo sin que éstas sean obtenidas, tales actividades se volverán ilícitas y sujetas a las sanciones pertinentes. 

Art. 187. Las entidades existentes relacionadas con los derechos de autor y conexos, para ejercer las actividades de gestión colectiva, deberán adaptar sus documentos constitutivos a las disposiciones de la presente ley. 

Art. 188. Quedan derogadas: 

  • La Ley de Derecho de Autor, contenida en el Decreto Legislativo N° 376, del 6 de septiembre de 1963, publicado en el Diario Oficial N° 173, Tomo 200 del mismo mes y año; 
  • La Ley de patentes de Invención, contenida en el Decreto Legislativo del 19 de mayo de 1913, publicado en el Diario Oficial N° 59, Tomo 75, del 11 de septiembre del mismo año y sus reformas posteriores; y 
  • La Sección "D" del Capítulo II, Titulo I, Libro Tercero y el Título XI del Libro Cuarto, ambos del Código de Comercio. 

Art. 189. El Presidente de la República aprobará dentro del plazo de ciento veinte días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley el respectivo reglamento. 

Art. 190. El presente Decreto entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: 
San Salvador, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres. 

 

  • Luis Roberto Angulo Samayoa
    Presidente
  • Ciro Cruz Zepeda Peña
    Vicepresidente
  • Ruben Ignacio Zamora Rivas
    Vicepresisente
  • Mercedes Gloria Salguero Gross
    Vicepresidente
  • Raul Manuel Somoza Alfaro
    Secretario
  • Jose Rafael Machuca Zelaya
    Secretario
  • Silvia Guadalupe Barrientos
    Secretario
  • Rene Mario Figueroa Figueroa 
    Secretario
  • Reynaldo Quintanilla Prado
    Secretario

Publicado en el Diario Oficial N° 150, Tomo N° 320, del 16 de Agosto de 1993.