MINISTERIO DE ECONOMIA DE
GUATEMALA
Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial
Guatemala 18 de Marzo de 2002
(Continuación)
Artículo 50. Resumen de la solicitud.
El resumen o extracto de la
solicitud de inscripción de una denominación de origen, a que se hace
referencia en el tercer párrafo del artículo 86 de la Ley y en el artículo
anterior, deberá contener:
a) El nombre y apellidos completos del solicitante o solicitantes y, si el
solicitante es una entidad de derecho público o privado, su nombre y el de
su representante legal;
b) La denominación de origen cuyo registro se solicita;
c) Las regiones, localidades o lugares que comprende la zona geográfica de
producción a que corresponde la denominación de origen; y
d) El producto que identificará la denominación de origen y la descripción
de las características que deben concurrir para calificar bajo tal
denominación.
Artículo 51. Examen de la solicitud. El Registro examinará si la solicitud
cumple con los requisitos establecidos en los artículos 5 y 85 de la Ley y
3 de este Reglamento.
Si como consecuencia del examen a que se refiere el párrafo anterior, el
Registro advirtiese el incumplimiento de alguno de los requisitos de forma
y/o que la información proporcionada o documentación acompañada no
satisface los requisitos legales o resulta insuficiente para el examen de
la solicitud, requerirá que se subsanen los errores u omisiones y/o que se
presente la información o documentación complementaria, fijándole para
tales efectos el plazo de dos meses.
Artículo 52. Publicación de solicitud. El edicto cuya publicación debe
ordenar el Registro, además de la información contenida en el resumen,
deberá indicar:
a) La fecha de presentación de la solicitud;
b) El número del expediente respectivo;
c) La fecha del edicto;
d) La firma del Registrador o el funcionario del Registro que aquél
designe para tal efecto mediante acuerdo interno; y
e) El sello del Registro.
Artículo 53. Observaciones al registro de la denominación de origen.
Dentro de los dos meses siguientes a la publicación del edicto, cualquier
persona podrá formular observaciones, objetando, aclarando o adicionando
la información proporcionada por el solicitante. El interesado deberá
acompañar la documentación que sustente sus observaciones.
De las observaciones formuladas se dará audiencia al solicitante por el
plazo de dos meses.
Artículo 54. Resolución. Dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo
previsto para presentar observaciones o del plazo concedido al solicitante
para manifestarse sobre éstas, cuando se hubieren presentado, el Registro
resolverá la solicitud en forma razonada refiriéndose a las observaciones
que hubieren sido presentadas.
Si la solicitud fuere estimada procedente, además de los requisitos a que
se refiere el artículo 87 de la Ley, la resolución que ordena la
inscripción de la denominación de origen mandará que se elabore y presente
al Registro la normativa correspondiente al uso y administración de la
misma dentro del plazo establecido en la Ley.
Dentro del mes siguiente a la fecha en que se encuentre firme, la
resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá publicarse por una
sola vez en el diario oficial, para lo cual de oficio el Registro deberá
extender la certificación correspondiente, todo a costa del solicitante,
salvo que se tratare de alguno de los Ministerios a que se refiere el
artículo 84 de la Ley.
Artículo 55. Normativa de administración de la denominación de origen. La
normativa de uso y administración de la denominación de origen a que se
refiere el artículo 87 de la Ley, deberá contener como mínimo:
a) La información a que se refieren los artículos 85 y 87 de esta Ley y 48
de este Reglamento, acorde con la resolución del Registro que aprueba la
inscripción de la denominación de origen de que se trate;
b) La integración del Organo de Administración de la denominación de
origen y la forma de suplir a sus miembros en caso de ausencia temporal o
definitiva;
c) Las funciones y forma de actuación del Organo de Administración;
d) La forma de modificar la normativa de administración y uso de la
denominación de origen, previamente a su presentación al Registro para
solicitar su aprobación;
e) Los requisitos que los productores, fabricantes o artesanos deben
cumplir para obtener la autorización de uso de la denominación de origen y
el procedimiento aplicable a las solicitudes;
f) Los derechos y las obligaciones de las personas autorizadas a utilizar
la denominación de origen;
g) El procedimiento y requisitos a cumplir para obtener la renovación del
plazo de autorización de uso de la denominación de origen;
h) Los mecanismos de vigilancia y verificación que se aplicarán para
asegurar el uso debido de la denominación de origen;
i) Las infracciones y sanciones aplicables por incumplimiento a las
obligaciones que deben observar quienes estuvieren autorizados para usar
la denominación de origen; y
j) Las causas por las cuales procede la cancelación de la autorización de
uso otorgada a una persona.
Artículo 56. Aprobación de la normativa. Presentada la normativa de uso y
administración de la denominación de origen, el Registro procederá a
examinar si la misma se ajusta a las disposiciones de la Ley y este
Reglamento. En el caso de que lo estime necesario, podrá requerir al
solicitante que realice modificaciones a la normativa propuesta.
En un plazo no mayor de un mes contado a partir de la fecha de
presentación, o de realizadas las modificaciones requeridas, el Registro
emitirá resolución aprobando la normativa de uso y administración y
ordenando que la misma se publique por una sola vez en el diario oficial a
costa del solicitante, salvo que se tratare de alguno de los Ministerios a
que se refiere el artículo 84 de la Ley. La normativa de uso y
administración entrará en vigencia ocho días después de su publicación.
Artículo 57. Modificaciones a la normativa. Corresponde al Organo de
Administración la facultad de solicitar al Registro la aprobación de
modificaciones a la normativa de uso y administración de la denominación
de origen. En tal caso, será aplicable el procedimiento establecido en el
artículo anterior.
Artículo 58. Organo de administración. El Organo de Administración de una
denominación de origen estará integrado por:
a) Un representante del Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Alimentación;
b) Un representante del Ministerio de Cultura y Deportes;
c) Un representante del Registro; y
d) Los representantes que designen los productores, fabricantes o
artesanos que hubieren calificado para utilizarla.
El plazo en que los mismos ejercerán sus cargos y la forma de su
designación serán determinados en la normativa de uso y administración.
Cuando se integre por primera vez el Organo de Administración de una
denominación de origen, el plazo del período inicial de funciones no podrá
ser mayor a un año, y en sustitución de los representantes de los
productores, fabricantes o artesanos que hubieren calificado para
utilizarla, lo integrarán los representantes que sean designados por los
solicitantes de la inscripción de la denominación de origen, o bien, en su
defecto, por los representantes designados por los productores,
fabricantes o artesanos del producto a que corresponda la denominación de
origen y que hayan desempeñado sus actividades en el lugar designado por
la misma durante los últimos dos años.
Artículo 59. Autorización de uso. Las personas interesadas en utilizar una
denominación de origen deberán solicitar al Organo de Administración la
respectiva autorización, de conformidad con los requisitos y el
procedimiento establecidos en la normativa de uso y administración.
Para los efectos consiguientes, el Organo de Administración deberá llevar
un registro de las autorizaciones de uso que conceda, debiendo aplicar en
lo que resulten pertinentes las disposiciones contenidas en este
Reglamento relativas a la actividad registral.
Artículo 60. Cancelación de autorizaciones. La autorización de uso de una
denominación de origen podrá cancelarse en los siguientes casos:
a) Por vencimiento del plazo de la autorización, si no se ha solicitado en
tiempo su renovación;
b) Por renuncia voluntaria del titular de la autorización;
c) Por el uso de la denominación de origen en forma contraria a lo que
establece la normativa de uso y administración, cuando ese uso amenace o
cause desprestigio a la denominación de origen, incluyendo pérdida del
valor económico de la misma; y
d) Por las otras causas que establezca la normativa de uso y
administración.
Cuando el Registro tenga conocimiento de alguna causal de cancelación
contenida en las literales c) y d) anteriores, podrá recabar cualquier
otra información o documentación complementaria y, de la denuncia y
pruebas aportadas, dará audiencia por el plazo de un mes a la persona
autorizada y al Organo de Administración, para que se manifiesten al
respecto.
Evacuadas las audiencias o vencido el plazo señalado, el Registro deberá
resolver sobre si procede o no la cancelación de la autorización de uso y,
en su caso, notificará al Organo de Administración para que proceda a la
anotación correspondiente.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES RELATIVAS A PATENTES
DE INVENCION
Artículo 61. Formalidades de la solicitud de patente. Además de los
requisitos establecidos en la Ley y el artículo 3 de este Reglamento, la
solicitud de patente deberá indicar, cuando proceda, si la invención ha
sido objeto de divulgación previa como resultado directo o indirecto de
los actos a que se refieren los párrafos tres y cuatro del artículo 94 de
la Ley.
Todas las páginas de la solicitud y de los documentos anexos a que se
refiere el artículo 105 de la Ley que justifican la patentabilidad de la
invención, deberán estar foliadas con números arábigos.
Las unidades de peso y medida se expresarán según el sistema métrico, las
temperaturas se expresarán en grados centígrados y la densidad se
expresará en unidades métricas.
Las indicaciones de calor, energía, luz, sonido y magnetismo, las fórmulas
matemáticas y las unidades eléctricas, se expresarán de manera que sean
generalmente entendidas por una persona capacitada en la materia técnica
correspondiente. Para las fórmulas químicas se utilizarán los símbolos,
pesos atómicos y fórmulas moleculares de uso general.
Cuando la invención se refiera a un producto o a un procedimiento relativo
a un material biológico, la documentación que acredite el depósito de
dicho material deberá presentarse a más tardar dentro de los tres meses
siguientes a la presentación de la solicitud.
Artículo 62. Reducción de tasas. Para obtener el beneficio de reducción de
tasas establecido en el artículo 169 de la Ley, será suficiente que el
compareciente lo manifieste expresamente en su solicitud, adjuntando el
acta notarial en donde conste su declaración jurada.
Si el Registro estableciera posteriormente que no concurren en el
solicitante las circunstancias establecidas en el citado artículo 169 de
la Ley ordenará al inventor que dentro de los cinco días siguientes
proceda al pago de la diferencia no cancelada en virtud del beneficio, sin
perjuicio de certificar lo conducente a los tribunales del orden penal si
el contenido de la declaración estuvieren viciadas de falsedad.
Artículo 63. Unidad de la invención. Cuando la solicitud se refiera a un
grupo de invenciones vinculadas entre sí, se entenderá que existe unidad
de la invención cuando las reivindicaciones independientes formen parte de
un mismo concepto inventivo, aún cuando pertenezcan a categorías
diferentes. En todo caso se entenderá que hay unidad de invención cuando
una misma solicitud contenga reivindicaciones independientes en las
siguientes combinaciones:
a) un producto y un procedimiento para su preparación o fabricación;
b) un producto y una utilización o aplicación del mismo;
c) un producto, un procedimiento para su preparación o fabricación y una
utilización o aplicación del producto;
d) un procedimiento para la preparación o fabricación de un producto y una
utilización o aplicación del producto;
e) un procedimiento y un aparato o medio para la puesta en práctica del
procedimiento; o
f) un producto, un procedimiento para su preparación o fabricación y un
aparato o medio para la puesta en práctica del procedimiento.
Artículo 64. Dibujos. Se considerará que los dibujos son necesarios para
la comprensión de los modelos de utilidad y los diseños industriales. Los
dibujos deben ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Serán realizados en trazos negros suficientemente nítidos y uniformes;
b) Una misma página podrá contener dos o más figuras, pero deberán estar
claramente separadas y de preferencia orientadas verticalmente;
c) cada elemento de cada figura de los dibujos deberá identificarse con un
signo de referencia, de preferencia con números arábigos;
d) Los mismos signos de referencia deberán emplearse para los mismos
elementos o figuras cuando éstos aparecieran más de una vez y cuando se
mencionen en la descripción o en las reivindicaciones;
e) No deberán exceder del tamaño de una hoja de papel carta.
Artículo 65. Facultad del Registro para requerir la presentación de
dibujos. Si a la solicitud no se acompañan dibujos y éstos son necesarios
para la mejor comprensión de la invención a juicio del Registro, éste
podrá requerir al solicitante para que los presente dentro del plazo de
dos meses contados a partir de la notificación respectiva.
Los dibujos no podrán ampliar el contenido o alcance de la solicitud.
Artículo 66. Fotografías. El Registro podrá requerir la presentación de
fotografías como complemento de los dibujos, en los casos en que éstos no
sean suficientes para ilustrar las características de la invención o no
sean idóneos para cumplir con dicho objetivo. En tal caso deberán
presentarse tantas fotografías como copias de la solicitud se acompañen.
Las fotografías no podrán ampliar el contenido o alcance de la solicitud.
Artículo 67. Reivindicaciones independientes y reivindicaciones
dependientes. Una reivindicación será considerada independiente cuando
define la materia protegida sin hacer referencia a otra reivindicación.
Una reivindicación será considerada dependiente cuando comprenda o se
refiera a otra reivindicación. Cuando la reivindicación dependiente se
refiera a dos o más reivindicaciones, se considerará como reivindicación
dependiente múltiple.
Toda reivindicación dependiente deberá indicar en su preámbulo el número
de la reivindicación que le sirve de base.
Las reivindicaciones dependientes se consignarán a continuación de las
reivindicaciones que les sirvan de base.
Artículo 68. Instituciones de depósito de material biológico. A los
efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 109 de la
Ley, el Registro mantendrá una lista actualizada de las instituciones
nacionales e internacionales reconocidas para efectuar el depósito de las
muestras de material biológico.
El reconocimiento de las instituciones de depósito deberá realizarlo el
Registro de conformidad con las disposiciones especiales que al efecto
emita con base en los criterios y reglas contenidos en el Tratado de
Budapest Sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de
Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes de
1977 y su Reglamento.
Artículo 69. Consulta de expedientes. La consulta del expediente de una
solicitud de patente para fines de información a que se refiere el último
párrafo del artículo 114 de la Ley, se efectuará exclusivamente en las
oficinas del Registro y en presencia de un funcionario o empleado del
Registro.
No se considerarán parte del expediente accesible al público para su
consulta los proyectos de resoluciones y cualesquiera otros documentos
preliminares preparados por los examinadores o por otros funcionarios o
personal del Registro.
Artículo 70. Examen de fondo. De conformidad con lo previsto en el
artículo 117 de la Ley, el examen de fondo será realizado preferentemente
por los examinadores del propio Registro. Cuando las circunstancias
particulares así lo determinen, el Registro podrá disponer que dicho
examen sea efectuado por técnicos independientes, o bien, por entidades
públicas o privadas, nacionales o extranjeras. A tal efecto, el Registro
establecerá en resolución los requisitos mínimos que los examinadores
independientes o de las entidades mencionadas deben acreditar, la
remuneración que corresponda y el procedimiento para seleccionar a los
candidatos, salvo cuando se hubiere concertado previamente acuerdos o
convenios de cooperación con aquellas entidades al tenor de lo previsto en
el literal g) del artículo 90 de este Reglamento, en cuyo caso se estará a
lo previsto en los mismos.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 117 de la
Ley, se entenderá que los hechos mencionados en las literales a) y b) se
considerarán para determinar la novedad de la invención; y los hechos
mencionados en las literales a), b), c) y d) para determinar el nivel
inventivo de la invención.
Al efectuar el examen de fondo el Registro debe tomar en consideración,
siempre que hayan sido presentadas dentro del plazo establecido en el
artículo 116 de la Ley:
a) Las observaciones formuladas por terceros; y
b) La información y documentos que sobre esas observaciones haya
presentado el solicitante.
Artículo 71. Exhibición de la invención. Cuando se estime necesario para
realizar el examen de fondo y la descripción o los dibujos presentados no
fueren suficientes para comprender la invención, el Registro podrá
requerir al solicitante que exhiba o proporcione temporalmente un ejemplar
o modelo de la invención cuya protección se solicite, ya sea en tamaño
normal o a escala, según el caso y su naturaleza.
Artículo 72. Concesión de la patente. Si con motivo del resultado del
examen de fondo, se determina la patentabilidad de la invención, el
Registro procederá a la inscripción, previa acreditación del pago de la
tasa que corresponda. Si el solicitante no cumple con efectuar dicho pago
dentro del plazo establecido en el artículo 12 de la Ley, se tendrá por
abandonada la solicitud.
Si la patentabilidad de la invención hubiere sido determinada
parcialmente, no se procederá a la inscripción hasta que el solicitante
presente las reivindicaciones de conformidad con lo aprobado por el
Registro.
Artículo 73. Certificado de patente. El certificado de patente además de
los datos de inscripción deberá indicar el plazo de vigencia y la fecha de
su vencimiento.
Para emitir el certificado de patente, el solicitante deberá presentar la
descripción, las reivindicaciones aprobadas, los dibujos y el resumen de
la invención, de conformidad con los términos en que la patentabilidad
hubiere sido determinada por el Registro, los que se adjuntarán al
certificado, firmados y sellados por el Registrador. Hasta en tanto el
solicitante no presente los documentos actualizados, el Registro no
emitirá el certificado.
Artículo 74. Anualidades. La primera tasa anual para el mantenimiento de
la vigencia de una patente se pagará antes de comenzar el tercer año,
contado desde la fecha de presentación de la solicitud, siempre que se
hubiere emitido el certificado de la patente. En caso contrario, las
anualidades que se hubieren causado a la fecha de la emisión del
certificado deberán hacerse efectivas dentro de los dos meses siguientes a
esa fecha, sin perjuicio del derecho del período de gracia a que se
refiere el tercer párrafo del artículo 170 de la Ley.
El solicitante podrá pagar en forma anticipada el monto de las anualidades
que establece el Arancel.
Artículo 75. Título que justifica la enajenación, cambio de nombre o
licencia. El título que debe presentarse al Registro y en virtud del cual
deba anotarse la enajenación o cambio de nombre respecto a una solicitud
de patente o a una patente ya concedida, o bien, un contrato de licencia
de uso de la misma, puede consistir en copia legalizada del documento
original o un resumen del mismo firmado por las partes.
Artículo 76. División de la solicitud. En cualquier caso de división de la
solicitud de patente, además de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley,
el Registro deberá observar los siguientes requisitos:
a) El Registro certificará, a costa del solicitante, las copias del
expediente original que sean necesarias para constituir el expediente de
cada solicitud fraccionaria;
b) Cada solicitud fraccionaria hará referencia al número de la solicitud
original y a la fecha de presentación de la misma;
c) Efectuada la división, cada solicitud fraccionaria se tramitará por
separado como si se hubieran presentado de manera independiente desde el
inicio; y
d) La publicación del edicto a que se refiere el artículo 114 de la Ley,
surtirá efectos para cada solicitud fraccionaria.
Artículo 77. Modificación y conversión de solicitudes. En cualquier caso
de división o conversión de la solicitud, de conformidad con lo que
establecen los artículos 121 y 123 de la Ley, el solicitante estará
obligado a presentar nuevamente, los documentos a que se refiere el
artículo 105 y aquellos otros que le hubieren sido requeridos por el
Registro de conformidad con el artículo 118 de la misma Ley y en este
Reglamento.
Artículo 78. Licencias obligatorias. Cuando se solicite por parte de una
autoridad o de una persona interesada la concesión de una licencia
obligatoria en los casos previstos en el artículo 134 de la Ley, el
Registro dará audiencia al titular de la patente por el plazo de un mes.
Si a juicio del Registro fuere necesario recibir medios de prueba
ofrecidos por las partes, o aquellos que se estime necesario recabar de
oficio, se decretará la apertura a prueba por un plazo de dos meses
comunes.
Vencido el plazo anterior, el Registro resolverá en forma razonada y,
cuando se accediere a la petición, deberá pronunciarse asimismo respecto a
los términos y condiciones a que se refieren los artículos 135 y 136 de la
Ley. Contra dicha resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria
establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 79. Cancelación, Modificación o Revocatoria de licencias
obligatorias. Recibida una solicitud de cancelación, de modificación o de
revocatoria de una licencia obligatoria, el Registro dará audiencia al
titular de la licencia por el plazo de un mes. Si fuere necesario a juicio
del Registro recibir medios de prueba ofrecidos por las partes en este
procedimiento, o aquellos que se estime necesario recabar de oficio, se
decretará la apertura a prueba por un plazo de dos meses comunes.
Dentro del mes siguiente al vencimiento de los plazos establecidos en el
párrafo anterior, el Registro resolverá la solicitud en forma razonada,
haciendo las declaraciones que correspondan de conformidad con los
artículos 136, 137 y 138 de la Ley. Contra dicha resolución únicamente
cabe el recurso de revocatoria establecido en la Ley de lo Contencioso
Administrativo.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES RELATIVAS A PATENTES
DE MODELOS DE UTILIDAD
Artículo 80. Modelos de utilidad. Las disposiciones contenidas en el
presente Reglamento relativas a patentes de invención serán aplicables, en
lo que resulte pertinente, a los modelos de utilidad.
CAPITULO X
DISPOSICIONES RELATIVAS A DISEÑOS INDUSTRIALES
Artículo 81. Diseños industriales. Salvo las disposiciones especiales que
figuran en este capítulo, las normas contenidas en el presente Reglamento
relativas a patentes de invención serán aplicables a los diseños
industriales, en lo que resulte pertinente.
Artículo 82. Descripción del diseño. La reproducción gráfica o fotografías
de un diseño industrial que se acompañen a la solicitud de registro del
mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley, podrá
complementarse con una relación descriptiva de la forma del diseño en
cuestión, con el objeto de facilitar al Registro el examen de fondo.
Artículo 83. Modificación y corrección de la solicitud de diseño. Ninguna
modificación o corrección de una solicitud de registro de un diseño
industrial podrá implicar una alteración de las reproducciones de un
diseño industrial contenido en la solicitud original.
Artículo 84. Registro del diseño industrial. El certificado del registro
de un diseño industrial, además de los datos de inscripción deberá indicar
el plazo de vigencia, la fecha de su vencimiento, la indicación de que el
registro se concede sin perjuicio de mejor derecho de tercero y deberá ser
firmado por el Registrador.
Para emitir el certificado, el solicitante deberá presentar la descripción
y los dibujos del diseño, de conformidad con los términos en que el
registro hubiere sido concedido, los que se adjuntarán al certificado,
firmados y sellados por el Registrador. Hasta en tanto el solicitante no
presente los documentos actualizados, el Registro no emitirá el
certificado.
CAPITULO XI
DE LA INFORMACION NO DIVULGADA
Artículo 85. Secretos Empresariales. Los secretos empresariales podrán
estar referidos a la naturaleza, características o finalidad de los
productos o servicios, a los métodos o procesos de producción o a los
medios o formas de distribución o comercialización de productos o
prestación de servicios.
La protección de un secreto empresarial procederá mientras existan las
condiciones establecidas en el artículo 174 de la Ley.
Artículo 86. Obligación de divulgar. No podrá ser considerada como secreto
empresarial aquella información que deba ser divulgada por disposición
legal.
No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por
disposición legal:
a) Aquella información cuya presentación sea requerida por orden de
autoridad judicial; y
b) Los datos de prueba u otra información que deba ser presentada ante la
autoridad competente, con motivo o dentro del procedimiento administrativo
que se deba seguir para obtener la autorización para la comercialización o
la venta de un producto farmacéutico o agroquímico.
Artículo 87. Protección de los datos de prueba u otra información. Para
gozar de la protección de los datos de prueba u otra información que se
suministra para obtener la autorización de comercialización de un producto
farmacéutico o agroquímico:
a) El solicitante deberá indicar expresamente que proporciona la
información bajo reserva de confidencialidad;
b) El producto cuya aprobación se solicite debe contener un nuevo
componente químico o ingrediente activo; y
c) La información proporcionada no debe haber sido anteriormente divulgada
en cualquier lugar del mundo.
Asimismo, el solicitante deberá acompañar declaración jurada ante Notario
en la que se manifieste respecto a la concurrencia de las condiciones
establecidas en los literales precedentes y, asimismo, declare que es
legítimo poseedor de los datos por haberlos generado, o bien, que los ha
obtenido legítimamente de un tercero.
La protección que corresponde en virtud de lo establecido en el artículo
177 de la Ley no se extiende a aquellos otros documentos o actuaciones
administrativas contenidas en el expediente respectivo, que tienen el
carácter de públicos en virtud de lo establecido en el artículo 30 de la
Constitución Política de la República.
Artículo 88. Alcance del derecho. El derecho a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 177 de la Ley, no impedirá que un tercero solicite la
autorización para la comercialización de un producto igual o similar que
contenga el mismo componente químico o ingrediente activo, aún cuando se
base en los mismos datos de prueba, si el nuevo solicitante acredita que
obtuvo esa información en forma legítima o que tuvo acceso a la misma por
haber sido divulgada en cualquier otro lugar del mundo. En todo caso, el
nuevo solicitante deberá acompañar a su solicitud declaración jurada ante
Notario sobre tales extremos.
Artículo 89. Responsabilidad. Todo empleado o funcionario público que con
motivo de su empleo, puesto o cargo tuviere acceso a los datos de prueba u
otra información a que se refiere el artículo 177 de la Ley, deberá
abstenerse de divulgarlos sin causa justificada, pues de lo contrario
quedará sujeto a las responsabilidades civiles o penales que correspondan.
CAPITULO XII
DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
DEL REGISTRO, EN MATERIA INDUSTRIAL
Artículo 90. Registro de la Propiedad Intelectual. El Registro es la
dependencia administrativa del Ministerio de Economía responsable de la
inscripción y registro de los derechos en materia de Propiedad
Intelectual. En lo que respecta a Propiedad Industrial le corresponde:
a) La organización y administración del registro de los derechos de
Propiedad Industrial, en particular lo relacionado a los procedimientos
para la adquisición y mantenimiento de los derechos relativos a signos
distintivos, invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales;
b) La planificación y desarrollo de programas de difusión, capacitación y
formación en materia de derechos de Propiedad Industrial, directamente o
en colaboración con entidades nacionales, extranjeras e internacionales;
c) La coordinación de políticas, estrategias y acciones con las
instituciones públicas o privadas, nacionales, extranjeras, regionales e
internacionales, que tengan relación o interés con el fomento y la
protección de los derechos de Propiedad Industrial, la transferencia de
tecnología, así como con el estudio y promoción del desarrollo tecnológico
y la innovación;
d) Proporcionar información al público y usuarios respecto a la Propiedad
Industrial, así como aquella información y cooperación técnica que le sea
requerida por las autoridades competentes;
e) Brindar asesoría técnica jurídica a los inventores nacionales,
abogados, usuarios y público en general con relación a la presentación de
solicitudes y al cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
la Ley y en este Reglamento;
f) Promover la creatividad intelectual en invenciones de aplicación
industrial, apoyando su desarrollo e impulsando la transferencia de
tecnología mediante la divulgación de los acervos documentales sobre
invenciones publicadas en el país o en el extranjero, la asesoría sobre su
consulta y aprovechamiento y, cuando se cuente con los recursos
necesarios, mediante la organización de exposiciones y certámenes
nacionales, regionales o internacionales, incluyendo el otorgamiento de
premios y reconocimientos que estimulen la actividad inventiva;
g) Concertar convenios de cooperación o coordinación con instituciones
públicas o privadas, nacionales, regionales o internacionales para el
mejor cumplimiento de sus objetivos, principalmente para el intercambio de
experiencias administrativas y metodología de trabajo, la capacitación de
su personal, la organización de bases de datos, el intercambio de
publicaciones y la actualización de acervos documentales en materia de
Propiedad Industrial;
h) Realizar estudios sobre la situación de la Propiedad Industrial a nivel
nacional e internacional y participar en las reuniones o foros
internacionales relacionados con esa materia, cuando así lo dispongan las
autoridades del Ministerio de Economía;
i) Actuar como órgano de consulta en materia de Propiedad Industrial de
las distintas dependencias y entidades de la administración pública;
j) Participar en coordinación con las dependencias competentes del
Ministerio de Economía en las negociaciones comerciales sobre la materia;
k) Elaborar la memoria de labores de cada año, incluyendo datos
estadísticos sobre las actividades registrales de ese período;
l) Hacer del conocimiento del Procurador General de la Nación de aquellas
infracciones a los derechos de Propiedad Industrial en que se afecten los
intereses del Estado, para que se ejerciten las acciones procedentes;
m) Denunciar los delitos contra los derechos de Propiedad Industrial de
que tenga conocimiento; y
n) Cumplir todas las demás funciones, atribuciones y actividades que le
sean asignadas de conformidad con la Ley y este Reglamento.
Artículo 91. Organización del Registro. El Registro estará a cargo de un
Registrador, quien será asistido en el cumplimiento de sus funciones
sustantivas por uno o más Sub Registradores quienes actuarán por
delegación de aquel. Para el cumplimiento de sus funciones el Registro se
organiza con los departamentos siguientes:
a) El Departamento de Marcas y Otros Signos Distintivos;
b) El Departamento de Patentes y Diseños Industriales;
c) El Departamento de Derecho de Autor y Derechos Conexos; y
d) El Departamento Administrativo.
Los Departamentos podrán contar con el apoyo técnico de las asesorías que
se estimen necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
El Departamento Administrativo velará por el desempeño eficiente y eficaz
del Registro, correspondiéndole la supervisión de la administración
financiera, los recursos humanos y los recursos de informática y sistemas.
El Registro contará además con un Secretario General, que podrá estar a
cargo del Departamento Administrativo.
Artículo 92. Funciones del Registrador. El Registrador tendrá a su cargo
las siguientes funciones:
a) Emitir las resoluciones que correspondan en los asuntos sometidos a su
conocimiento y requerir a los interesados los documentos adicionales que
estime necesarios para resolver;
b) Autorizar con su firma y sello del Registro las inscripciones y
anotaciones que correspondan;
c) Emitir los certificados o títulos que acrediten la titularidad de los
derechos inscritos, así como las reposiciones de éstos en caso de extravío
o destrucción;
d) Emitir informes o dictámenes sobre los asuntos de su competencia,
cuando le sean requeridos por las autoridades administrativas superiores o
judiciales competentes;
e) Organizar y dirigir el trabajo y actividades que correspondan al
Registro;
f) Formular el proyecto de presupuesto de la institución y ejecutar el
mismo;
g) Autorizar las publicaciones que sobre el tema de propiedad intelectual
realice el Registro;
h) Emitir acuerdos internos, circulares, instructivos y guías de criterios
relacionados con sus actividades;
i) Disponer las medidas disciplinarias que correspondan respecto a los
funcionarios y empleados administrativos; y
j) Cualesquiera otras necesarias o convenientes a una buena y eficaz
administración.
Artículo 93. Facultades de los Sub Registradores y responsables de
Departamentos. Los jefes de departamento emitirán las resoluciones de
trámite en los asuntos sometidos a su conocimiento y, si tienen el cargo
de Sub Registradores, autorizarán con su firma las inscripciones y
anotaciones que correspondan.
CAPITULO XIII
ACTIVIDAD REGISTRAL
Artículo 94. Numeración de expedientes. Los expedientes que se formen en
el Registro se numerarán en series anuales separadas, que comenzarán con
la primera solicitud presentada en cada año. El número de cada expediente
se constituirá con los cuatro dígitos del año de presentación de la
solicitud, seguido del número correlativo que le corresponde a la misma
atendiendo a la fecha y hora de presentación.
Artículo 95. Control de documentos e inscripciones. El Registro llevará y
mantendrá por un medio adecuado, constancia de los documentos e
inscripciones siguientes:
a) Presentación de solicitudes;
b) Registro de Marcas;
c) Registro de Nombres Comerciales y Emblemas;
d) Registro de Expresiones o Señales de Publicidad;
e) Registro de Denominaciones de Origen;
f) Registro de Patentes de Invención;
g) Registro de Patentes de Modelos de Utilidad;
h) Registro de Diseños Industriales;
i) Gravámenes sobre derechos inscritos;
j) Gestores Oficiosos y fianzas; y
k) Cualquier otro que el Registrador estime necesario para el adecuado y
eficiente desarrollo de la labor registral.
El Registro deberá contar además con un archivo especial para llevar el
control numérico de los reglamentos de uso de las marcas colectivas y de
las marcas de certificación y las normativas de uso de las denominaciones
de origen.
Artículo 96. Libros de registro. Cuando las inscripciones se asienten en
libros, éstos deberán tener en la carátula una identificación que deberá
expresar el nombre y número de orden del libro. Estos serán autorizados
por el funcionario del Ministerio de Economía que corresponda,
especificando en la primera página el número de folios de que consta el
libro y las circunstancia de hallarse todos ellos debidamente numerados y
sellados.
Los libros del Registro serán numerados por orden de antigüedad y podrán
llevarse varios tomos a la vez de una misma clase, cuando sea necesario.
Artículo 97. Otros sistemas de registro. El Ministro de Economía, por
medio de Acuerdo Ministerial, autorizará el establecimiento de sistemas de
registro distintos al indicado en el artículo anterior, tales como el
sistema de hojas movibles o el de inscripción y firma electrónica.
Artículo 98. Publicidad. Los registros, expedientes y archivos, cuando
proceda, podrán ser objeto de consulta directa por el interesado bajo la
responsabilidad de un funcionario del Registro. El interesado podrá
obtener, a su costa, copias simples o certificadas y constancias o
certificaciones de los documentos e inscripciones que obran en el
Registro.
Cuando el Registro esté en posibilidad de establecer nuevas modalidades de
servicios, las consultas podrán hacerse por medios electrónicos, en la
forma que el propio Registro determine.
Artículo 99. Reposición de libros. Cuando con motivo de cualquier
siniestro o acto doloso o culposo se perdieren o quedasen destruidos,
dañados o ilegibles, en todo o en parte, los libros del Registro, el
Registrador levantará acta en la que hará constar, con la mayor claridad,
cuáles son los libros que faltan o que han sufrido daño y las medidas de
seguridad y de conservación que hubiese dispuesto.
Tomando como base el acta a que se refiere el párrafo anterior, el
Ministro de Economía, mediante Acuerdo, ordenará la reposición de los
libros, previniendo a los interesados, por medio de avisos publicados en
el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación, que dentro
de los tres meses siguientes, contados desde la fecha de la publicación,
presenten al Registro la certificación o título que acredite el derecho
que tuvieren inscrito. Dicho plazo podrá prorrogarse, según las
circunstancias.
Si los interesados no se presentaren dentro de los plazos fijados, el
Registrador hará las reinscripciones que correspondan con base en la
documentación que obre en el Registro, sin responsabilidad de su parte.
Artículo 100. Reposición de expedientes. Sin perjuicio de las
responsabilidades a que haya lugar y a la imposición de medidas
disciplinarias al personal responsable, la reposición de un expediente
perdido o destruido total o parcialmente, deberá ser ordenada por el
Registrador en forma inmediata, de oficio o a solicitud del interesado.
Para tales efectos, el Registrador deberá mantener organizado y
actualizado el archivo de duplicados de solicitudes, resoluciones, edictos
y documentos, el cual podrá estar en soporte magnético.
Cuando la reposición fuere de un expediente formado con anterioridad a la
vigencia de este Reglamento y respecto al cual no hubiese duplicado en el
archivo, el Registrador podrá ordenar la reposición con base en las copias
de la solicitud inicial, de las resoluciones notificadas, de las
publicaciones y de cualquier otra documentación que estimase necesario
requerir al solicitante. En vista de la documentación recabada o la
presentada por el interesado, el Registrador ordenará la reposición
indicando en su resolución las medidas adoptadas, las actuaciones y
documentos a reponer y el estado del expediente a partir del cual debe
continuarse el trámite respectivo. En tales casos, la reposición no
perjudicará derechos o intereses de terceros, quienes podrán promover las
acciones que correspondan.
Artículo 101. Reposición de edicto y orden de pago. El Registro podrá
ordenar, por una sola vez y a costa del interesado, que se proceda a la
reposición de un edicto o de una orden de pago, siempre que así le sea
solicitado por escrito y no hayan transcurrido los plazos que, con
relación a cada categoría de derecho, resulten aplicables de conformidad
con lo establecido en la Ley o este Reglamento.
CAPITULO XIV
INSCRIPCIONES
Artículo 102. Forma de realizar las inscripciones. Cada inscripción tendrá
al principio el número correlativo que le corresponde. Los espacios en
blanco que permitan intercalaciones se llenarán con una línea antes de que
sea firmada la inscripción.
Serán nulas las adiciones, entrerrenglonaduras y testados si no se salvan
íntegramente antes de la firma del Registrador, siendo prohibido, en
absoluto, hacer raspaduras o tachaduras.
Artículo 103. Corrección de errores. El Registrador de oficio o a
solicitud del titular o por orden judicial, podrá modificar una
inscripción para corregir algún error cometido. Los errores materiales
podrán ser corregidos mediante anotación al margen de la inscripción y los
errores de concepto mediante una nueva inscripción.
Se entenderá que se ha cometido error material cuando se han escrito unas
palabras por otras, se ha omitido la expresión de algún requisito o
circunstancia cuya falta no causa nulidad, o bien, cuando se ha consignado
en forma equívoca alguno de los requisitos de la inscripción, siempre que
con ello no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno
de sus conceptos.
Se entenderá que existe error de concepto cuando alguna de las palabras
expresadas en la inscripción alteren o varíen su verdadero sentido sin
causar su nulidad.
Artículo 104. Anotaciones. Todas las anotaciones relativas a
enajenaciones, licencias, modificaciones, limitaciones, derechos reales,
cancelaciones u otras circunstancias que afecten un derecho inscrito se
harán constar en el mismo folio donde se hubiere realizado la inscripción
cuando materialmente ello fuere posible.
Cuando no fuere posible realizar la anotación en el mismo folio de la
inscripción, se pondrá al margen de ésta razón que exprese brevemente la
relación entre una y otra indicando tomo, número y folio del nuevo
asiento.
En todo caso deberá mencionarse e identificarse en las anotaciones la
resolución, el título, despacho judicial u otro documento que las
motivare.
Artículo 105. Alcance de la inscripción de marcas y otros signos. Cuando
proceda según el caso, al pie de cada asiento de inscripción de una marca
u otro signo distintivo y en el certificado o título que se emitiere, el
Registro colocará un sello en el cual haga constar que la exclusividad o
alcance de la protección del signo de que se trate no se extiende a
aquellos términos o elementos que sean de uso genérico o común.
CAPITULO XV
CLASIFICACIONES
Artículo 106. Clasificación marcaria. La Clasificación Internacional de
Productos y Servicios para el Registro de Marcas a que se refiere el
artículo 164 de la Ley, es la clasificación establecida por el Arreglo de
Niza del 15 de junio de 1957.
Artículo 107. Aplicación de la clasificación. Se entenderá que los
productos y servicios ordenados en su respectiva clase no agotan ésta. La
clasificación de productos y servicios a que se refiere el artículo
anterior servirá exclusivamente a efectos administrativos. Por
consiguiente, no se considerará que los productos y servicios son
similares por el hecho de que figuren en la misma clase de la
clasificación del Arreglo de Niza, ni que los productos y servicios
difieren entre sí porque aparezcan en diferentes categorías de dicha
clasificación.
Artículo 108. Clasificación de patentes. La Clasificación Internacional de
Patentes a que se refiere el artículo 165 de la Ley de Propiedad
Industrial, es la Clasificación establecida por el Arreglo de Estrasburgo
del 24 de marzo de 1971.
Artículo 109. Clasificación de diseños industriales. La Clasificación
Internacional de Dibujos y Modelos Industriales a que se refiere el
artículo 166 de la Ley de Propiedad Industrial, es la Clasificación
establecida por el Arreglo de Locarno del 8 de octubre de 1968.
Artículo 110. Consulta. Para los efectos de garantizar su correcta
aplicación y exclusivamente para fines de su consulta gratuita por los
usuarios y público interesado en general, el Registro deberá mantener a
disposición copias o ejemplares de las Clasificaciones Internacionales a
que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 111. Elementos figurativos de signos distintivos. Para los
efectos internos del examen de fondo que deba realizar con motivo de
solicitudes de registro de marcas y otros signos distintivos, el Registro
deberá mantener un archivo de los elementos figurativos y emblemas
protegidos organizado de conformidad con la clasificación a que se refiere
el Acuerdo de Viena por el que se establece una Clasificación
Internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas, del 8 de junio
de 1973.
Cuando la marca u otro signo distintivo consistiere únicamente en un signo
o elemento figurativo o tridimensional, el Registro podrá designarla o
identificarla mediante un nombre o breve descripción de la misma
exclusivamente para fines de su clasificación, de conformidad con lo
previsto en este Reglamento.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 112. Ampliación de plazos. De conformidad con lo establecido en
el párrafo 2 del artículo 70 del Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC),
los plazos de protección de las invenciones y diseños industriales
vigentes al 31 de diciembre de 1999, se entienden ampliados, sin necesidad
de declaración alguna, a los plazos máximos establecidos en los artículos
126 y 159 de la Ley.
Con el objeto que el Registro proceda a efectuar la anotación de
ampliación en la inscripción correspondiente, el solicitante podrá
presentar una solicitud en cualquier momento y requerir se le extienda
certificación.
La solicitud a que se refiere el artículo 211 de la Ley tendrá por objeto
que el Registro proceda a razonar el título de la patente o de registro de
diseño.
Artículo 113. Situaciones no previstas. Cualquier situación no prevista en
el presente Reglamento, será resuelta por el Registrador atendiendo al
espíritu de las disposiciones de la Ley y a la naturaleza del asunto de
que se trate.
Artículo 114. Epígrafes. Los epígrafes relativos a la identificación del
contenido de las normas contenidas en el presente Reglamento y que
preceden a cada artículo no tienen valor interpretativo.
Artículo 115. Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia ocho
días después de su publicación en el diario oficial.
COMUNÍQUESE
ALFONSO PORTILLO
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
ARTURO MONTENEGRO C.
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