Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - MEXICO

Ley de la Propiedad Industrial


TITULO TERCERO
De los Secretos Industriales

CAPITULO UNICO

ARTICULO 82.- Se considera secreto industrial a toda informaci�n de aplicaci�n industrial o comercial que guarde una persona f�sica o moral con car�cter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o econ�mica frente a terceros en la realizaci�n de actividades econ�micas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.

La informaci�n de un secreto industrial necesariamente deber� estar referida a la naturaleza, caracter�sticas o finalidades de los productos; a los m�todos o procesos de producci�n; o a los medios o formas de distribuci�n o comercializaci�n de productos o prestaci�n de servicios.

No se considerar� secreto industrial aquella informaci�n que sea del dominio p�blico, la que resulte evidente para un t�cnico en la materia, con base en informaci�n previamente disponible o la que deba ser divulgada por disposici�n legal o por orden judicial. No se considerar� que entra al dominio p�blico o que es divulgada por disposici�n legal aquella informaci�n que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera otros actos de autoridad.

ARTICULO 83.- La informaci�n a que se refiere el art�culo anterior, deber� constar en documentos, medios electr�nicos o magn�ticos, discos �pticos, microfilmes, pel�culas u otros instrumentos similares.

ARTICULO 84.- La persona que guarde un secreto industrial podr� transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendr� la obligaci�n de no divulgar el secreto industrial por ning�n medio.

En los convenios por los que se transmitan conocimientos t�cnicos, asistencia t�cnica, provisi�n de ingenier�a b�sica o de detalle, se podr�n establecer cl�usulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales que contemplen, las cuales deber�n precisar los aspectos que comprenden como confidenciales.

ARTICULO 85.- Toda aquella persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempe�o de su profesi�n o relaci�n de negocios, tenga acceso a un secreto industrial del cual se le haya prevenido sobre su confidencialidad, deber� abstenerse de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto, o de su usuario autorizado.

ARTICULO 86.- La persona f�sica o moral que contrate a un trabajador que est� laborando o haya laborado o a un profesionista, asesor o consultor que preste o haya prestado sus servicios para otra persona, con el fin de obtener secretos industriales de �sta, ser� responsable del pago de da�os y perjuicios que le ocasione a dicha persona.

Tambi�n ser� responsable del pago de da�os y perjuicios la persona f�sica o moral que por cualquier medio il�cito obtenga informaci�n que contemple un secreto industrial.

ARTICULO 86 BIS.- La informaci�n requerida por las leyes especiales para determinar la seguridad y eficacia de productos farmoqu�micos y agroqu�micos que utilicen nuevos componentes qu�micos quedar� protegida en los t�rminos de los tratados internacionales de los que M�xico sea parte.

ARTICULO 86 BIS 1.- En cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se requiera que alguno de los interesados revele un secreto industrial, la autoridad que conozca deber� adoptar las medidas necesarias para impedir su divulgaci�n a terceros ajenos a la controversia.

Ning�n interesado, en ning�n caso, podr� revelar o usar el secreto industrial a que se refiere el p�rrafo anterior.

TITULO CUARTO
De las Marcas y de los Avisos y Nombres Comerciales

CAPITULO I
De las Marcas

ARTICULO 87.- Los industriales, comerciantes o prestadores de servicios podr�n hacer uso de marcas en la industria, en el comercio o en los servicios que presten. Sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante su registro en el Instituto.

ARTICULO 88.- Se entiende por marca a todo signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado.

ARTICULO 89.- Pueden constituir una marca los siguientes signos:

I.- Las denominaciones y figuras visibles, suficientemente distintivas, susceptibles de identificar los productos o servicios a que se apliquen o traten de aplicarse, frente a los de su misma especie o clase;

II.- Las formas tridimensionales;

III.- Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales, siempre que no queden comprendidos en el art�culo siguiente, y

IV.- El nombre propio de una persona f�sica, siempre que no se confunda con una marca registrada o un nombre comercial publicado.

ARTICULO 90.- No ser�n registrables como marca:

I.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales animadas o cambiantes, que se expresan de manera din�mica, aun cuando sean visibles;

II.- Los nombres t�cnicos o de uso com�n de los productos o servicios que pretenden ampararse con la marca, as� como aquellas palabras que, en el lenguaje corriente o en las pr�cticas comerciales, se hayan convertido en la designaci�n usual o gen�rica de los mismos;

III.- Las formas tridimensionales que sean del dominio p�blico o que se hayan hecho de uso com�n y aquellas que carezcan de originalidad que las distinga f�cilmente, as� como la forma usual y corriente de los productos o la impuesta por su naturaleza o funci�n industrial;

IV.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales que, considerando el conjunto de sus caracter�sticas, sean descriptivas de los productos o servicios que traten de protegerse como marca. Quedan incluidas en el supuesto anterior las palabras descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composici�n, destino, valor, lugar de origen de los productos o la �poca de producci�n;

V.- Las letras, los d�gitos o los colores aislados, a menos que est�n combinados o acompa�ados de elementos tales como signos, dise�os o denominaciones, que les den un car�cter distintivo.

VI.- La traducci�n a otros idiomas, la variaci�n ortogr�fica caprichosa o la construcci�n artificial de palabras no registrables;

VII.- Las que reproduzcan o imiten, sin autorizaci�n, escudos, banderas o emblemas de cualquier pa�s, Estado, municipio o divisiones pol�ticas equivalentes, as� como las denominaciones, siglas, s�mbolos o emblemas de organizaciones internacionales, gubernamentales, no gubernamentales o de cualquier otra organizaci�n reconocida oficialmente, as� como la designaci�n verbal de los mismos;

VIII.- Las que reproduzcan o imiten signos o sellos oficiales de control y garant�a adoptados por un estado, sin autorizaci�n de la autoridad competente, o monedas, billetes de banco, monedas conmemorativas o cualquier medio oficial de pago nacional o extranjero;

IX.- Las que reproduzcan o imiten los nombres o la representaci�n gr�fica de condecoraciones, medallas u otros premios obtenidos en exposiciones, ferias, congresos, eventos culturales o deportivos, reconocidos oficialmente;

X.- Las denominaciones geogr�ficas, propias o comunes, y los mapas, as� como los gentilicios, nombres y adjetivos, cuando indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusi�n o error en cuanto a su procedencia;

XI.- Las denominaciones de poblaciones o lugares que se caractericen por la fabricaci�n de ciertos productos, para amparar �stos, excepto los nombres de lugares de propiedad particular, cuando sean especiales e inconfundibles y se tenga el consentimiento del propietario;

XII.- Los nombres, seud�nimos, firmas y retratos de personas, sin consentimiento de los interesados o, si han fallecido, en su orden, del c�nyuge, parientes consangu�neos en l�nea recta y por adopci�n, y colaterales, ambos hasta el cuarto grado;

XIII.- Los t�tulos de obras intelectuales o art�sticas, as� como los t�tulos de publicaciones y difusiones peri�dicas, los personajes ficticios o simb�licos, los personajes humanos de caracterizaci�n, los nombres art�sticos y las denominaciones de grupos art�sticos, a menos que el titular del derecho correspondiente lo autorice expresamente;

XIV.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, susceptibles de enga�ar al p�blico o inducir a error, entendi�ndose por tales las que constituyan falsas indicaciones sobre la naturaleza, componentes o cualidades de los productos o servicios que pretenda amparar;

XV.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes a una marca que el Instituto estime notoriamente conocida en M�xico, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.

Se entender� que una marca es notoriamente conocida en M�xico, cuando un sector determinado del p�blico o de los c�rculos comerciales del pa�s, conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en M�xico o en el extranjero por una persona que emplea esa marca en relaci�n con sus productos o servicios, as� como el conocimiento que se tenga de la marca en el territorio, como consecuencia de la promoci�n o publicidad de la misma.

A efecto de demostrar la notoriedad de la marca, podr�n emplearse todos los medios probatorios permitidos por esta Ley.

Este impedimento proceder� en cualquier caso en que el uso de la marca por quien solicita su registro, pudiese crear confusi�n o un riesgo de asociaci�n con el titular de la marca notoriamente conocida, o constituya un aprovechamiento que cause el desprestigio de la marca. Dicho impedimento no ser� aplicable cuando el solicitante del registro sea el titular de la marca notoriamente conocida.

XVI.- Una marca que sea id�ntica o semejante en grado de confusi�n a otra en tr�mite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios. Sin embargo, s� podr� registrarse una marca que sea id�ntica a otra ya registrada, si la solicitud es planteada por el mismo titular, para aplicarla a productos o servicios similares, y

XVII.- Una marca que sea id�ntica o semejante en grado de confusi�n, a un nombre comercial aplicado a una empresa o a un establecimiento industrial, comercial o de servicios, cuyo giro preponderante sea la elaboraci�n o venta de los productos o la prestaci�n de los servicios que se pretendan amparar con la marca, y siempre que el nombre comercial haya sido usado con anterioridad a la fecha de presentaci�n de la solicitud de registro de la marca o la de uso declarado de la misma. Lo anterior no ser� aplicable, cuando la solicitud de marca la presente el titular del nombre comercial, si no existe otro nombre comercial id�ntico que haya sido publicado.

ARTICULO 91.- No podr� usarse ni formar parte del nombre comercial, denominaci�n o raz�n social de ning�n establecimiento o persona moral, una marca registrada o una semejante en grado de confusi�n a otra marca previamente registrada, cuando :

I.- Se trate de establecimientos o personas morales cuya actividad sea la producci�n, importaci�n o comercializaci�n de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, y

II.- No exista consentimiento manifestado por escrito del titular del registro de la marca o de quien tenga facultades para hacerlo.

La violaci�n a este precepto dar� lugar a la aplicaci�n de las sanciones a que se refiere esta Ley, independientemente que se pueda demandar judicialmente la supresi�n de la marca registrada o aquella semejante en grado de confusi�n a la previamente registrada, del nombre comercial, la denominaci�n o raz�n social correspondiente y el pago de da�os y perjuicios.

Lo dispuesto en este precepto no ser� aplicable cuando el nombre comercial, denominaci�n o raz�n social hubiesen incluido la marca con anterioridad a la fecha de presentaci�n o de primer uso declarado de la marca registrada.

ARTICULO 92.- El registro de una marca no producir� efecto alguno contra:

I.- Un tercero que de buena fe explotaba en territorio nacional la misma marca u otra semejante en grado de confusi�n, para los mismos o similares productos o servicios, siempre y cuando el tercero hubiese empezado a usar la marca, de manera ininterrumpida, antes de la fecha de presentaci�n de la solicitud de registro o del primer uso declarado en �sta. El tercero tendr� derecho a solicitar el registro de la marca, dentro de los tres a�os siguientes al d�a en que fue publicado el registro, en cuyo caso deber� tramitar y obtener previamente la declaraci�n de nulidad de �ste, y

II.- Cualquier persona que comercialice, distribuya, adquiera o use el producto al que se aplica la marca registrada, luego de que dicho producto hubiera sido introducido l�citamente en el comercio por el titular de la marca registrada o por la persona a quien le haya concedido licencia.

Queda comprendida en este supuesto la importaci�n de los productos leg�timos a los que se aplica la marca, que realice cualquier persona para su uso, distribuci�n o comercializaci�n en M�xico, en los t�rminos y condiciones que se�ale el reglamento de esta ley, y

III.- Una persona f�sica o moral que aplique su nombre, denominaci�n o raz�n social a los productos que elabore o distribuya, a los servicios que preste, o a sus establecimientos, o lo use como parte de su nombre comercial, siempre que lo aplique en la forma en que est� acostumbrado a usarlo y que tenga caracteres que lo distingan claramente de un hom�nimo ya registrado como marca o publicado como nombre comercial.

La realizaci�n de cualquier actividad contemplada en el presente art�culo no constituir� infracci�n administrativa o delito en los t�rminos de esta Ley.

ARTICULO 93.- Las marcas se registrar�n en relaci�n con productos o servicios determinados seg�n la clasificaci�n que establezca el reglamento de esta Ley.

Cualquier duda respecto de la clase a que corresponda un producto o servicio, ser� resuelta en definitiva por el Instituto.

ARTICULO 94.- Una vez efectuado el registro de una marca, no podr� aumentarse el n�mero de productos o servicios que proteja, aun cuando pertenezcan a la misma clase, pero s� podr� limitarse a determinados productos o servicios cuantas veces se solicite.

Para proteger posteriormente un producto o servicio diverso con una marca ya registrada, ser� necesario obtener un nuevo registro.

ARTICULO 95.- El registro de marca tendr� una vigencia de diez a�os contados a partir de la fecha de presentaci�n de la solicitud y podr� renovarse por per�odos de la misma duraci�n.

CAPITULO II
De las Marcas Colectivas

ARTICULO 96.- Las asociaciones o sociedades de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios, legalmente constituidas, podr�n solicitar el registro de marca colectiva para distinguir, en el mercado, los productos o servicios de sus miembros respecto de los productos o servicios de terceros.

ARTICULO 97.- Con la solicitud de marca colectiva se deber�n presentar las reglas para su uso.

ARTICULO 98.- La marca colectiva no podr� ser transmitida a terceras personas y su uso quedar� reservado a los miembros de la asociaci�n.

Las marcas colectivas se regir�n, en lo que no haya disposici�n especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

CAPITULO III
De los Avisos Comerciales

ARTICULO 99.- El derecho exclusivo para usar un aviso comercial se obtendr� mediante su registro ante el Instituto.

ARTICULO 100.- Se considera aviso comercial a las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al p�blico establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios, para distinguirlos de los de su especie.

ARTICULO 101.- Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar productos o servicios, �stos deber�n especificarse en la solicitud de registro.

ARTICULO 102.- Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar alg�n establecimiento o negociaci�n, sean �stos de la naturaleza que fueren, se considerar� comprendido en una clase especial, complementaria de la clasificaci�n que establezca el reglamento de esta Ley. El registro no amparar� en estos casos productos o servicios, aun cuando est�n relacionados con el establecimiento o negociaci�n.

ARTICULO 103.- El registro de un aviso comercial tendr� una vigencia de diez a�os a partir de la fecha de presentaci�n de la solicitud y podr� renovarse por per�odos de la misma duraci�n.

ARTICULO 104.- Los avisos comerciales se regir�n, en lo que no haya disposici�n especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

CAPITULO IV
De los Nombres Comerciales

ARTICULO 105.- El nombre comercial de una empresa o establecimiento industrial, comercial o de servicios y el derecho a su uso exclusivo estar�n protegidos, sin necesidad de registro. La protecci�n abarcar� la zona geogr�fica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento al que se aplique el nombre comercial y se extender� a toda la Rep�blica si existe difusi�n masiva y constante a nivel nacional del mismo.

ARTICULO 106.- Quien est� usando un nombre comercial podr� solicitar al Instituto, la publicaci�n del mismo en la Gaceta. Dicha publicaci�n producir� el efecto de establecer la presunci�n de la buena fe en la adopci�n y uso del nombre comercial.

ARTICULO 107.- La solicitud de publicaci�n de un nombre comercial se presentar� por escrito al Instituto acompa�ada de los documentos que acrediten el uso efectivo del nombre comercial aplicado a un giro determinado.

ARTICULO. 108.- Recibida la solicitud y satisfechos los requisitos legales, se efectuar� el examen de fondo a fin de determinar si existe alg�n nombre comercial id�ntico o semejante en grado de confusi�n aplicado al mismo giro, en tr�mite o publicado con anterioridad, o a una marca en tr�mite de registro o a una ya registrada id�ntica o semejante en grado de confusi�n que ampare productos o servicios iguales o similares relacionados con el giro preponderante de la empresa o establecimiento de que se trate. De no encontrarse anterioridad proceder� la publicaci�n.

ARTICULO 109.- No se publicar�n los nombres comerciales que carezcan de elementos que hagan distinguir a la empresa o establecimiento de que se trate de otros de su g�nero, ni aquellos que contravengan en lo aplicable, las disposiciones contenidas en el art�culo 90 de esta Ley.

ARTICULO 110.- Los efectos de la publicaci�n de un nombre comercial durar�n diez a�os, a partir de la fecha de presentaci�n de la solicitud y podr�n renovarse por per�odos de la misma duraci�n. De no renovarse, cesar�n sus efectos.

ARTICULO 111.- En la transmisi�n de una empresa o establecimiento se comprender� el derecho de uso exclusivo del nombre comercial, salvo estipulaci�n en contrario.

ARTICULO 112.- El nombre comercial se regir� en lo que sea aplicable y no haya disposici�n especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

CAPITULO V
Del Registro de Marcas

ARTICULO 113.- Para obtener el registro de una marca deber� presentarse solicitud por escrito ante el Instituto con los siguientes datos:

I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante;

II.- El signo distintivo de la marca, mencionando si es nominativo, innominado, tridimensional o mixto ;

III.- La fecha de primer uso de la marca, la que no podr� ser modificada ulteriormente, o la menci�n de que no se ha usado. A falta de indicaci�n se presumir� que no se ha usado la marca ;

IV.- Los productos o servicios a los que se aplicar� las marca, y

V.- Los dem�s que prevenga el reglamento de esta Ley.

ARTICULO 114.- A la solicitud de registro de marca deber� acompa�arse el comprobante del pago de las tarifas correspondientes al estudio de la solicitud, registro y expedici�n del t�tulo, as� como los ejemplares de la marca cuando sea innominada, tridimensional o mixta.

ARTICULO 115.- En los ejemplares de la marca que se presenten con la solicitud no deber�n aparecer palabras o leyendas que puedan enga�ar o inducir a error al p�blico. Cuando la solicitud se presente para proteger una marca innominada o tridimensional, los ejemplares de la misma no deber�n contener palabras que constituyan o puedan constituir una marca, a menos de que se incluya expresamente reserva sobre la misma.

ARTICULO 116.- En caso de que la marca sea solicitada a nombre de dos o m�s personas se deber�n presentar con la solicitud, las reglas sobre el uso, licencia y transmisi�n de derechos de la marca convenidos por los solicitantes.

ARTICULO 117.- Cuando se solicite un registro de marca en M�xico, dentro de los plazos que determinen los Tratados Internacionales o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes de haberlo hecho en otros pa�ses, podr� reconocerse como fecha de prioridad la presentaci�n de la solicitud en que lo fue primero.

ARTICULO 118.- Para reconocer la prioridad a que se refiere el art�culo anterior se deber�n satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Que al solicitar el registro se reclame la prioridad y se haga constar el pa�s de origen y la fecha de presentaci�n de la solicitud en ese pa�s;

II.- Que la solicitud presentada en M�xico no pretenda aplicarse a productos o servicios adicionales de los contemplados en la presentada en el extranjero, en cuyo caso la prioridad ser� reconocida s�lo a los presentados en el pa�s de origen;

III.- Que dentro de los tres meses siguientes a la presentaci�n de la solicitud se cumplan los requisitos que se�alan los Tratados Internacionales, esta Ley y su reglamento, y

IV.- SE DEROGA

ARTICULO 119.- Recibida la solicitud, se proceder� a efectuar un examen de forma de �sta y de la documentaci�n exhibida, para comprobar si se cumplen los requisitos que previene esta Ley y su reglamento.

ARTICULO 120.- SE DEROGA

ARTICULO 121.- Si en el momento de presentarse la solicitud satisface lo requerido por los art�culos 113 fracciones I, II y IV, 114, 179 y 180 de esta Ley, esa ser� su fecha de presentaci�n; de lo contrario, se tendr� como tal el d�a en que se cumpla, dentro del plazo legal, con dichos requisitos.

La fecha de presentaci�n determinar� la prelaci�n entre las solicitudes.

El reglamento de esta Ley podr� determinar otros medios por los cuales se puedan presentar las solicitudes y promociones al Instituto.

ARTICULO 122.- Concluido el examen de forma, se proceder� a realizar el examen de fondo, a fin de verificar si la marca es registrable en los t�rminos de esta Ley.

Si la solicitud o la documentaci�n exhibida no cumple con los requisitos legales o reglamentarios; si existe alg�n impedimento para el registro de la marca o si existen anterioridades, el Instituto lo comunicar� por escrito al solicitante otorg�ndole un plazo de dos meses para que subsane los errores u omisiones en los que hubiese incurrido y manifieste lo que a su derecho convenga en relaci�n con los impedimentos y las anterioridades citadas. Si el interesado no contesta dentro del plazo concedido, se considerar� abandonada su solicitud.

ARTICULO 122 BIS.- El interesado tendr� un plazo adicional de dos meses para cumplir los requisitos a que se refiere el art�culo anterior, sin que medie solicitud y comprobando el pago de la tarifa que corresponda al mes en que se d� cumplimiento.

El plazo adicional, se contar� a partir del d�a siguiente al del vencimiento del plazo de dos meses previsto en el art�culo 122 anterior.

La solicitud se tendr� por abandonada si el solicitante no da cumplimiento a los requerimientos formulados dentro del plazo inicial o en el adicional a que se refiere este art�culo, o no presenta el comprobante de pago de las tarifas correspondientes.

ARTICULO 123.- Si al contestar el solicitante, dentro del plazo concedido, a efecto de subsanar el impedimento legal de registro, modifica o sustituye la marca, �sta se sujetar� a un nuevo tr�mite, debiendo efectuar el pago de la tarifa correspondiente a una nueva solicitud y satisfacer los requisitos de los art�culos 113 y 114 de esta Ley y los aplicables de su reglamento. En este supuesto se considerar� como fecha de presentaci�n aquella en la que se solicite el nuevo tr�mite.

ARTICULO 124.- Si el impedimento se refiere a la existencia de uno o varios registros de marcas id�nticas o similares en grado de confusi�n sobre los cuales exista o se presente procedimiento de nulidad, caducidad o cancelaci�n, a petici�n de parte o de oficio, el Instituto suspender� el tr�mite de la solicitud hasta que se resuelva el procedimiento respectivo.

ARTICULO 125.- Concluido el tr�mite de la solicitud y satisfechos los requisitos legales y reglamentarios, se expedir� el t�tulo.

En caso de que el Instituto niegue el registro de la marca, lo comunicar� por escrito al solicitante, expresando los motivos y fundamentos legales de su resoluci�n.

ARTICULO 126.- El Instituto expedir� un t�tulo por cada marca, como constancia de su registro. El t�tulo comprender� un ejemplar de la marca y en el mismo se har� constar:

I.- N�mero de registro de la marca;

II.- Signo distintivo de la marca, mencionando si es nominativa, innominada, tridimensional o mixta;

III.- Productos o servicios a que se aplicar� la marca;

IV.- Nombre y domicilio del titular;

V.- Ubicaci�n del establecimiento, en su caso;

VI.- Fechas de presentaci�n de la solicitud; de prioridad reconocida y de primer uso, en su caso; y de expedici�n, y

VII.- Su vigencia.

ARTICULO 127.- Las resoluciones sobre registros de marcas y su renovaciones deber�n ser publicadas en la Gaceta.

ARTICULO 128.- La marca deber� usarse en territorio nacional, tal como fue registrada o con modificaciones que no alteren su car�cter distintivo.

ARTICULO 129.- El Instituto podr� declarar el registro y uso obligatorio de marcas en cualquier producto o servicio o prohibir o regular el uso de marcas, registradas o no, de oficio o a petici�n de los organismos representativos, cuando:

I.- El uso de la marca sea un elemento asociado a pr�cticas monop�licas, oligop�licas o de competencia desleal, que causen distorsiones graves en la producci�n, distribuci�n o comercializaci�n de determinados productos o servicios;

II.- El uso de la marca impida la distribuci�n, producci�n o comercializaci�n eficaces de bienes y servicios, y

III.- El uso de marcas impida, entorpezca o encarezca en casos de emergencia nacional y mientras dure �sta, la producci�n, prestaci�n o distribuci�n de bienes o servicios b�sicos para la poblaci�n.

La declaratoria correspondiente se publicar� en el Diario Oficial.

ARTICULO 130.- Si una marca no es usada durante tres a�os consecutivos en los productos o servicios para los que fue registrada, proceder� la caducidad de su registro, salvo que su titular o el usuario que tenga concedida licencia inscrita la hubiese usado durante los tres a�os consecutivos inmediatos anteriores a la presentaci�n de la solicitud de declaraci�n administrativa de caducidad, o que existan circunstancias surgidas independientemente de la voluntad del titular de la marca que constituyan un obst�culo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importaci�n u otros requisitos gubernamentales aplicables a los bienes o servicios a los que se aplique la marca.

ARTICULO 131.- La ostentaci�n de la leyenda "marca registrada", las siglas "M. R." o el s�mbolo , s�lo podr� realizarse en el caso de los productos o servicios para los cuales dicha marca se encuentre registrada.

ARTICULO 132.- SE DEROGA

ARTICULO 133.- La renovaci�n del registro de una marca deber� solicitarse por el titular dentro de los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia. Sin embargo, el Instituto dar� tr�mite a aquellas solicitudes que se presenten dentro de un plazo de seis meses posteriores a la terminaci�n de la vigencia del registro. Vencido este plazo sin que se presente la solicitud de renovaci�n, el registro caducar�.

ARTICULO 134.- La renovaci�n del registro de una marca s�lo proceder� si el interesado presenta el comprobante del pago de la tarifa correspondiente y manifiesta, por escrito y bajo protesta de decir verdad, usar la marca en por lo menos uno de los productos o servicios a los que se aplique y no haber interrumpido dicho uso por un plazo igual o mayor al contemplado en el art�culo 130 de esta Ley, sin causa justificada.

ARTICULO 135.- Si una misma marca se encuentra registrada para proteger determinados productos o servicios, bastar� que proceda la renovaci�n en alguno de dichos registros para que su uso surta efectos y beneficie a todos los registros, previa presentaci�n del comprobante de pago de las tarifas correspondientes.

Continuaci�n del: TITULO CUARTO: De las Marcas y de los Avisos y Nombres Comerciales, CAPITULO VI: De las Liscencias y la Trasnmision de Derechos.