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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - NICARAGUA

Decreto No. 37-2000

Reglamento de la Ley de Protección para las Obtenciones Vegetales


 


PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA


Decreto No. 37-2000


El Presidente de la República de Nicaragua,

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,


HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO
DE LA LEY DE PROTECCIÓN PARA LAS
OBTENCIONES VEGETALES




CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1.-
El presente ordenamiento tiene por objeto Reglamentar la Ley de Protección para las Obtenciones Vegetales, Ley No. 318, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 228 del 29 de Noviembre de 1999 que en adelante se denominará la Ley.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá como:

  1. Fitomejorador: Toda persona física que haya desarrollado y obtenido una variedad vegetal.

  2. Genealogía: Conjunto de elementos que definen en forma esquemática la ascendencia y el proceso de mejoramiento en la obtención de una variedad vegetal.

  3. Proceso de mejoramiento: técnica o conjunto de técnicas y procedimientos que permiten desarrollar una variedad vegetal y hacen posible su protección por ser novedosa, distinta, estable y homogénea.

  4. Semilla: Toda estructura vegetal destinada a la propagación sexual o asexual de una especie, tales como semilla botánica esquejes, estacas, injertos, patrones, yemas, bulbos, rizomas, tubérculos, in virtrum y otros.

  5. Grano: Fruto o semilla apta solamente para el consumo humano, animal e industrial.

  6. Examen de forma: Es la revisión del formulario y documentos anexos presentados por el solicitante, que realiza el Departamento de Protección de Variedades del Registro, con el objeto de constatar la novedad comercial y la denominación y que se cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley y el presente Reglamento.

  7. Examen Técnico: es el análisis y la información suministrada por el solicitante, que realiza la Dirección, con el objeto de determinar la distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad de la variedad.

  8. Examen de fondo: es el dictamen sobre el examen técnico que realiza el Comité, con el fin de asesorar técnicamente a la Dirección sobre la concesión del título del obtentor.


CAPÍTULO II
DERECHOS DEL OBTENTOR


ARTÍCULO 3.-
El derecho de obtentor es un derecho de propiedad intelectual que se adquiere mediante la inscripción en el Registro y se prueba con el título otorgado. Los derechos del obtentor y de sus causahabientes se ejercerán sin más limitaciones que las consagradas en la Ley y el presente Reglamento.

ARTÍCULO 4.- El derecho del obtentor es aplicable a las variedades de todos los géneros y especies vegetales que han sido desarrollados y obtenido mediante un proceso de mejoramiento inherente al género y especie de que se trate.

ARTÍCULO 5.- El derecho a que se refiere el Artículo anterior es comercializable, transferible y heredable.

Los modos de explotación, plazo y ámbito territorial pactado se limitan a lo previsto específicamente en el contrato.

El heredero podrá hacer uso de este derecho, obtener beneficios y disponer de el durante su período de vigencia.


ARTÍCULO 6.-
La autorización a que se refiere el artículo 8 y 9 de la Ley se formalizará mediante Escritura pública, documento que podrá supeditar ciertas condiciones y limitaciones a la autorización concedida para los actos realizados respectos del material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida.

ARTÍCULO 7.- El derecho otorgado al obtentor tendrá una duración de 20 años para todas las especies, contado a partir de la fecha de otorgamiento del correspondiente título.

El derecho del obtentor se mantendrá vigente mediante el pago de la tasa anual por mantenimiento y conservará su derecho en los términos establecidos en la Ley en los artículos 17 al 21, 38, 57, 75, 85 y 87.

ARTÍCULO 8.- Los derechos de obtentor corresponde a la persona natural o jurídica a quien se haya concedido Título o aquella que lo haya adquirido en las formas establecidas por la Ley.

En el caso de los fitomejoradores, sujetos a una relación laboral, los derechos serán determinados por lo establecido en el contrato de trabajo, en cuyo marco se haya creado o descubierto y puesto a punto la variedad.

Las instituciones de derecho público que se dediquen a las actividades contempladas en esta Ley deberán establecer en los planes, programas y proyectos de investigación, la distribución porcentual de las ganancias que obtengan por la explotación de variedades vegetales sobre las causales detenten Título de Obtentor, entre los fitomejoradores que hubieren laborado en dicha obtención.


CAPÍTULO III
EXCEPCIONES Y LIMITACIONES
AL DERECHO DEL OBTENTOR



ARTÍCULO 9.- El obtentor o el titular de los derechos, podrá transferir sus derechos total o parcialmente en Escritura Pública, asumiendo el beneficiario todas las obligaciones y derechos que se deriven del contrato.


ARTÍCULO 10.- Toda renuncia a los derechos del obtentor debe estipularse en Escritura Pública y presentarse al Registro para su inscripción, fecha a partir de la cual, el aprovechamiento y explotación de la variedad pasa al dominio público.


ARTÍCULO 11.- A los efectos del artículo 12, inciso (a) de la Ley, los productores, los centros de investigación, fitomejoradores y cualquier particular, podrán realizar investigaciones para el mejoramiento genético de otras variedades, utilizando variedades protegidas sin requerir de la autorización del obtentor o del titular del derecho.


ARTÍCULO 12.- Cuando el centro de investigación, el productor, el fitomejorador o cualquier particular, ceda a terceros a título gratuito y con fines de comprobación investigativa, material obtenido de otras variedades protegidas, deberá por medio de documento privado consignarlo, precisando el nombre del tercero, cantidad de área a sembrar, período a que corresponde, fecha de duración del experimento, localidad, compromiso de no comercializar como semilla, debiendo llevar una bitácora de control.


ARTÍCULO 13.- De conformidad a lo establecido en la Ley en el artículo 12 inciso (b), el agricultor podrá utilizar semillas obtenidas de su propia cosecha y utilizarla nuevamente con fines de reproducción o de multiplicación en su propia explotación.

Así mismo el agricultor que guarda el producto de su cosecha en local de terceros, rotulará el material que será utilizado como semilla en su propia explotación, separándolo del material que utilizará como grano para comercializar.

A efectos del mismo artículo en los literales (b y c), el agricultor podrá disponer libremente del producto de la cosecha para consumo propio o para comercializar granos para consumo humano, animal o como materia prima.


ARTÍCULO 14.- A fin de cumplir con los artículos 23, 64 y 65 de la Ley, el Registro determinará la necesidad de establecer licencias obligatorias, publicándose la resolución en el Diario Oficial o en cualquier medio de difusión de alcance nacional y la notificará al obtentor o su titular.


ARTÍCULO 15.- Compete a la Dirección de Competencia y Transparencia en los Mercados del MIFIC, fijar la remuneración a recibir el obtentor o su titular por el otorgamiento de una licencia obligatoria considerando el precio razonable que privaría en el mercado en una situación de normalidad. Para el otorgamiento de la licencia obligatoria el Registro garantizará se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 65 de la Ley.


ARTÍCULO 16.- Si el obtentor o el titular manifiesta por escrito, interés en participar en las situaciones previstas en los artículos 64 y 66 de la Ley, lo hará del conocimiento del Registro, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibir la notificación correspondiente.

En cualquier caso la participación del obtentor o su titular se sujetará a los términos y condiciones que establezca el Registro. 
En caso contrario, continua el proceso para otorgar la licencia obligatoria.


ARTÍCULO 17.- La licencia obligatoria será otorgada por el Registro y contendrá como mínimo los siguientes datos:

  1. Nombre completo del licenciatario.

  2. Nombres completos del obtentor o de su titular.

  3. La denominación y número de registro de la variedad.

  4. El monto del pago a recibir el obtentor o su titular, así como la forma de entrega del mismo.

  5. Derechos, obligaciones y restricciones del licenciatario.

  6. Mención de que la licencia no será exclusiva, que es intransferible y no podrá subrogarse bajo ningún supuesto.

  7. El término en vigencia que no será menor de dos años, ni mayor de cuatro.

  8. Indicará que podrá ser modificada a solicitud de parte interesada, cuando nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen, tal y como lo señala el artículo 68 de la Ley.


CAPÍTULO IV
REGISTRO Y SOLICITUD


ARTÍCULO 18.-
La solicitud de inscripción ante el Registro se compone de la petición, que será una declaración conteniendo la veracidad de la información que acompaña, siendo firmada por el obtentor o su representante legal y el ingeniero agrónomo responsable o profesional especializado en la materia.
La solicitud comprende además de información de carácter general y la descripción técnica señaladas en los artículos 20 y 21 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 19.- La solicitud de protección de los derechos del obtentor relacionada a los datos de carácter general y la descripción técnica se llenará y presentará en base al formato que proporcionará el Registro, previo pago del arancel establecido.


ARTÍCULO 20.- La información de carácter general del formulario contendrá:

  1. Nombre completo, nacionalidad y el domicilio del solicitante el título del obtentor.

  2. Nombre completo del fitomejorador, si lo hubiere.

  3. Identificación de la especie indicando nombre científico y nombre común.

  4. La propuesta para denominación de la variedad vegetal o una designación provisional de ser necesario.

  5. Información sobre la comercialización de la variedad vegetal en el territorio nacional, o en el extranjero, indicar fecha y lugar de primera comercialización.

  6. Indicar si la procedencia es nacional o extranjera, si es extranjera señalar país de origen, si está en trámite de inscripción o está inscrita.

  7. Si se reivindica la prioridad de la solicitud, indicar en que país, año, mes, día, hora, denominación, datos de la inscripción y deberá ser acompañada de la certificación correspondiente.

  8. Lugar de ubicación de la muestra viva en el territorio nacional.

  9. Lugar para notificaciones.

  10. Lugar y fecha.

  11. Firma del obtentor o de su representante legal.

  12. Firma del Ingeniero Agrónomo responsable.

  13. Comprobante de pago de los derechos.

En el caso de variedades extranjeras deberá presentarse el poder del solicitante debidamente autenticado. La información que se presente en idioma extranjero se acompañará de la traducción correspondiente, en base a lo establecido en la Ley de la materia.

El formulario se presentará en original para el Registro y dos copias, una para la Dirección y otra para el solicitante.


ARTÍCULO 21.- El anexo de la descripción técnica que se acompañará con el formulario contendrá:

  1. En cuanto a estabilidad, fecha en la cual fue obtenida por primera vez.

  2. Fundamentación sobre la distinguibilidad, precisando cuales son las diferencias más significativas de su variedad con la variedad más parecida. Señalar de forma clara las diferencias de carácter cualitativas.

  3. Características morfológicas, fisiológicas, fisicoquímicas, industrial, tecnológicas; se acompañarán fotografías, dibujos o cualquier otro elemento técnico comúnmente aceptado para ilustrar los elementos descriptivos.

  4. Describir el procedimiento para el mantenimiento de pureza de la variedad.

  5. Información de origen genética, precisando el método de selección, indicando claramente las fechas como año de cruzamiento, año de estabilización, seguimiento de otros años a la estabilización y cual fue el evento de transformación.

  6. Nombre del fitomejorador.

  7. Firma del solicitante, sea obtentor, descubridor o representante legal y del ingeniero agrónomo responsable o profesional especializado en la materia.

La descripción técnica se presentará en original para el Registro y dos copias una para la Dirección y otra para el solicitante.


ARTÍCULO 22.- Se faculta al Registro requerir del solicitante o representante legal cualquier información de carácter complementaria que sea necesaria para efectos de determinar con precisión las características de la variedad vegetal establecidas en los artículos 16 al 20, 33, 44 y 50 de la Ley. La solicitud quedará sin efecto con la no entrega de los requerimientos dentro de un plazo de tres meses a partir de la notificación.

La solicitud será acompañada de una muestra de la variedad vegetal o de material de propagación. Si el Registro lo estima conveniente, dejará en depósito del solicitante dicha muestra, la que se entregará en cualquier momento, en caso contrario quedará sin efecto la solicitud.



CAPÍTULO V
DEL EXAMEN DE FORMA, TÉCNICO, FONDO E IMPUGNACIONES


ARTÍCULO 23.-
Corresponde al Registro realizar el examen de forma y constituirá en revisar que la solicitud y la descripción técnica cumplan con todos los requisitos exigidos en la Ley y el presente Reglamento.

El Registro efectuará la búsqueda en sus archivos en cuanto a la denominación y novedad, solicitará a la Dirección constancia acerca de las denominaciones inscritas en el Registro de Cultivares, la que deberá entregar en un plazo máximo de 10 días.


ARTÍCULO 24.- En caso que la información presentada por el solicitante fuere incompleta el Registro le notificará para que en un plazo de treinta (30) días llene las omisiones, en caso contrario se tendrá como no presentada la solicitud.


ARTÍCULO 25.- El examen técnico y de fondo será realizado por la Dirección, el que consistirá en un análisis de diferenciación en base a la información presentada. El examen sobre los descriptores y la información suministrada por el solicitante permitirá determinar si la variedad es distinta, homogénea y estable.


ARTÍCULO 26.- La Dirección comunicará al Registro en un plazo de cinco días, si en el proceso del examen técnico hace falta complementar la información, a fin que el Registro notifique al solicitante o su representante legal para los efectos del artículo 35 de la Ley.


ARTÍCULO 27.- Concluido el examen técnico por la Dirección, se remitirá el expediente al Registro con el análisis y recomendaciones respectivas.


ARTÍCULO 28.- Recibido el expediente a que se refiere el artículo anterior y en caso de ser positivo el examen técnico, el Registro ordenará la publicación de la solicitud en el Diario Oficial a costa del interesado.

El contenido de la publicación al menos contendrá:

  1. Nombre del solicitante o de su representante legal y del Ingeniero agrónomo responsable o profesional especializado en la materia.

  2. Denominación de la variedad.

  3. Identificación de la especie, indicando nombre científico y nombre común.

  4. Procedencia, si es extranjera indicar el país de origen.

  5. Si se reivindica la prioridad de la solicitud, indicar en que país, año, mes, día y hora.

  6. Fecha de obtención por primera vez de la estabilidad.

Una vez publicada la solicitud en el Diario Oficial, el solicitante presentará dos ejemplares de la publicación o fotocopias de las mismas para ser incluidas en los expedientes.


ARTÍCULO 29.- El Registro coordinará para que un plazo de treinta días como máximo, después de la publicación de la solicitud en el Diario Oficial, el Comité se reúna para efectuar el examen técnico y emitir su dictamen de asesoramiento técnico a la Dirección.


ARTÍCULO 30.- Publicada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, en cualquier momento del trámite antes de dictamen de asesoramiento técnico emitido por el Comité, cualquier persona podrá presentar al Registro impugnaciones relativas a la concesión de derecho de obtentor.

Recibidas las impugnaciones, el Registro las notificará al solicitante o su representante legal para que dentro de treinta días presente los comentarios o documentos que estime a bien en relación a las impugnaciones.

La presentación de impugnaciones no suspende la tramitación de la solicitud, sin embargo el Registro no podrá continuar el trámite antes de transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, salvo que antes de vencer dicho plazo el solicitante presente sus comentarios o documentos, o pidiere se siga el trámite. La presentación de observaciones no suspenderá la tramitación de la solicitud.


ARTÍCULO 31.- El Comité dictaminará sobre el examen realizado por la Dirección, con el fin de comprobar la denominación, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad y emitirá su dictamen de asesoramiento técnico, que consistirá en recomendar a la Dirección:

  1. La concesión de Título de Obtentor si la variedad según el Comité cumple con los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento y se trata de una nueva variedad.

  2. Que no se conceda el Título de Obtentor si la variedad según el Comité no cumple con los requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento.

  3. La suspensión de la solicitud del Título de Obtentor, con el fin de que el solicitante proporcione mayor información técnica de conformidad con el artículo 35 de la Ley.

  4. La necesidad de realizar ensayos de campo y/o laboratorio a fin de efectuar los análisis comparativos correspondientes.

ARTÍCULO 32.- Recibido el dictamen, la Dirección y el Registro procederán a:

  1. Otorgar o denegar el Título de Obtentor.

  2. Determinar el plazo y extensión del ensayo y si éste se realizare de forma paralela por la Dirección, la institución que deba efectuar el análisis de laboratorio, así como cualquier otra información que se considere necesaria.

En caso se resolviere en forma desfavorable para el solicitante, éste podrá hacer uso de los recursos establecidos en la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo.


ARTÍCULO 33.- Si deben realizarse ensayos de campo, estos los efectuará el solicitante. La Dirección podrá realizar ensayos de forma paralela a cuenta del solicitante cuando considere que no hay elementos suficientes para determinar la distinguibilidad de la variedad. 

La Dirección tendrá libre acceso para efectuar las comprobaciones de campo realizadas por el obtentor las veces que estime conveniente. 
Los resultados obtenidos se presentarán al Registro, el que convocará al Comité en un plazo no mayor de 30 días para que dictamine:

  1. Que la variedad cumple con los requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento y que por lo tanto se trata de una variedad nueva. 

  2. Que la variedad no cumple los requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento y por tanto no puede otorgarse el título de obtentor.

ARTÍCULO 34.- La Dirección concertará Acuerdos Administrativos de Cooperación en materia de examen de la variedad, ensayos de campo y de laboratorio, control del mantenimiento de las variedades vegetales con Universidades, Centros de investigación públicos, privados, nacionales y extranjeros de reconocida capacidad profesional.

Todo estudio, ensayo o evaluación practicado será pagado de previo por el solicitante.


ARTÍCULO 35.- El que haya obtenido un Título de Obtentor o el titular del mismo, se compromete a mantener la variedad protegida, asegurando la estabilidad y homogeneidad, debiendo presentar informe al Registro a más tardar el 31 de Enero de cada año sobre el mantenimiento de la variedad y el recibo de pago de la tasa anual.

De no presentar el informe anual, se dará un plazo de gracia de 3 meses previo pago de la tasa correspondiente de recargo, para que lo presente, en caso contrario se aplicará lo dispuesto en el artículo 75, inciso a y d, 76 y 77 de la Ley.


ARTÍCULO 36.- A efectos del Artículo 54 de la Ley, antes que el Comité proceda a efectuar el examen de fondo el solicitante o su representante legal presentará la denominación definitiva de la variedad, cuando esta fuere provisional y se publicará en el Diario Oficial. En caso contrario no se tramitará la solicitud ante el Comité.

El solicitante tendrá tres meses a partir de la notificación para presentar dicha información, en caso contrario la solicitud queda sin efecto.



CAPÍTULO VI
DEL OTORGAMIENTO DEL TÍTULO DEL OBTENTOR


ARTÍCULO 37.-
Cumplidos los trámites y requisitos establecidos, el Registro concederá el título de obtentor mediante resolución y mandará a:

  1. Inscribir el título de obtentor.

  2. Entregar el título de obtentor.

  3. Publicar el aviso de otorgamiento de título de obtentor por una sola vez, a través del Diario Oficial, que incluirá:

    1. Número del título y fecha de concesión.
    2. Número y fecha de la solicitud.
    3. País, fecha y número de la solicitud cuya prioridad se invocó.
    4. Nombre y domicilio del titular.
    5. Nombre del fitomejorador, si lo hubiere.
    6. Denominación de la variedad.
    7. Nombre del obtentor.
    8. Nombre común y nombre científico del género y especie de que se trate.


ARTÍCULO 38.-
El título deberá expresar:

  1. Numeración correlativa.
  2. Fecha de concesión y conclusión de su vigencia.
  3. Nombre del obtentor.
  4. Nombre del fitomejorador.
  5. Denominación.
  6. Nombre común y científico del género y especie.
  7. Número de registro.
  8. Firma del Ministro del MIFIC.


CAPÍTULO VII
DEL COMITÉ CALIFICADOR PARA LA PROTECCIÓN DE
VARIEDADES VEGETALES


ARTÍCULO 39.-
El Comité estará integrado por:

  1. El Director General de Semillas del MAG-FOR.
  2. Jefe de Registro y control del MAG-FOR.
  3. El Registrador de la Propiedad Intelectual.
  4. El Jefe del Departamento de Protección de Variedades Vegetales.
  5. Un representante de MARENA.
  6. Un representante de la UNA.
  7. Un representante de la UNAN-León.

Cada institución designará el nombramiento del delegado propietario y su correspondiente suplente.

Los representantes del MAG-FOR, MARENA, UNA Y UNAN-León, serán ingenieros agrónomos los que deberán ser especialistas en la materia.

El Comité decidirá por mayoría de votos la inclusión de representantes de Centros especializados, ya sea para la asistencia regular a las sesiones o a una determinada.


ARTÍCULO 40.- El Presidente del Comité será el Director de Semillas, el Secretario será el Registrador de la Propiedad Intelectual.

Además de las funciones establecidas en la Ley en el Artículo 69, al Comité corresponde pronunciarse sobre la idoneidad de los centros de investigación públicos y privados, nacionales y extranjeros que podrán realizar pruebas de laboratorio, ensayos de campo y para verificación.

La información técnico científico que se maneje por el Comité será de estricta confidencialidad, sus miembros se abstendrán de brindar declaraciones a interesados y medios de comunicación sobre los asuntos de su competencia, mientras no se haya otorgado el título de obtentor. 

Se faculta al Comité para que pueda invitar a participar en cualquier reunión, sin derecho a voto, a representantes gremiales de los obtentores y centros especializados en la materia.

El Comité realizará un plan anual de actividades a fin de cumplir con las funciones que la Ley y el presente Reglamento establezca, así mismo sesionará en la Dirección de Semillas, o en otro lugar que previamente establezca el Comité.


ARTÍCULO 41.- El quórum para que pueda integrarse el comité será de cuatro miembros y las resoluciones se tomarán con el voto favorable de cuatro de ellos. Cada miembro representa un voto.

El secretario citará a sesiones de forma escrita, con 5 días de anticipación señalando el orden del día.

El miembro que no pueda asistir lo comunicará por escrito, debiendo asistir el correspondiente suplente.

Las sesiones serán privadas, salvo que previamente se acuerde que se realicen públicamente.

De cada sesión se levantará acta, en libro respectivo o el medio correspondiente que para tales efectos se dispondrá el cual suscribirán los asistentes.

Cuando la sesión convocada no pudiere celebrarse en la fecha programada, se citará a una segunda que deberá verificarse dentro de los siguientes 7 días.

Los miembros suplentes podrán participar en las deliberaciones previa notificación del propietario y sin derecho a voto.


ARTÍCULO 42.- Con el propósito de verificar el requisito de distinción, el comité podrá considerar cualquier característica que pueda ser determinada y descrita con precisión como distinta, de manera que la variedad pueda diferenciarse de otras sin dificultad alguna.

Del proceso de revisión, investigación o consulta que realice la Dirección y el Comité, deberá acreditarse que la variedad vegetal sea diferente cuando menos en un carácter pertinente de otras variedades protegidas o del dominio público.


ARTÍCULO 43.- La Dirección y el Comité podrán constituir y coordinar grupos de apoyo técnico, a los cuales se consultará, sin efecto vinculante sobre cualquier aspecto relacionado a la identificación de cualquier variedad vegetal, así como sobre distinción, estabilidad y homogeneidad como requisito de una variedad.



CAPÍTULO VIII
TASAS


ARTÍCULO 44.-
Los montos de las tasas que cobrará el Registro son los siguientes:

a.Formulario C$ 62.00
b.Solicitud de derechos de obtentor C$ 2500.00
c.Solicitud de Antecedentes C$ 875.00
d.Solicitud de Certificación  C$ 875.00
e.Solicitud de cambio de nombre del titular, domicilio, dominación  C$ 625.00
f. Solicitud de inscripción de licencia contractual u obligatoria C$ 875.00
g.Título de Obtentor C$ 6250.00
h.Expedición de duplicado de certificado  C$ 250.00
i. Recargo por no presentarse en tiempo informe anual sobre mantenimiento
  de la variedad
C$ 1250.00

El monto de las tasas será reajustado conforme variaciones acumuladas del 10% de la tasa de cambio con respecto del dólar de los Estados Unidos de América, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, debiendo enterarse a través de boletas fiscales e ingresar a la caja única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los ingresos percibidos en el presente artículo, así como por la tasa anual de mantenimiento, se destinarán el 50% para el Registro de la Propiedad Intelectual y el 50% restante para la Dirección General de Semillas.

Dichos ingresos se utilizarán exclusivamente para actividades relacionadas con la protección de obtenciones vegetales, tales como mejora de infraestructura, adquirir equipos, mobiliario de oficina, capacitación al personal, funcionamiento del Comité y actividades de divulgación con el fin de brindar un servicio eficiente al usuario.


ARTÍCULO 45.- Cuando se realice un examen técnico, total o parcial o un ensayo de campo, podrá contratarse personal especializado, centros de investigación públicos o privados. En las inspecciones de campo efectuadas por el personal calificado del MAG-FOR, el monto y los costos por dichos servicios serán determinados por la Dirección, que presentará el plan de las mismas, indicando el costo por cada inspección. El pago será a cuenta del solicitante.



CAPÍTULO IX
DE LA FIJACIÓN TRANSITORIA DEL PERÍODO DE PROTECCIÓN


ARTÍCULO 46.-
A efectos del Artículo 88 de la Ley, el INTA coordinará con el Registro y la Dirección a fin que se elabore de forma conjunta un plan de actividades que garantice que en un plazo de un año a más tardar a partir de la entrada en vigencia de la ley, se presenten las solicitudes de obtentor a favor del INTA para las variedades que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento.

ARTÍCULO 47.- La Dirección entregará al Registro el inventario de las variedades inscritas en el Registro de Cultivares del MAG-FOR, en el término de quince días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.



CAPÍTULO X
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL


ARTÍCULO 48.-
El Registro se llevará en libros, para cuyo efecto habrá en el Departamento de Protección a las Variedades Vegetales, entre otros los siguientes:

  1. Libro de actas para uso del Comité.
  2. Libro de Inscripción de variedades.
  3. Libro para inscripción de licencias obligatorias y contractuales.
  4. Libro para control del mantenimiento varietal.

Sin perjuicio del soporte o respaldo tecnológico que se implemente para efectos de preservar la información.


ARTÍCULO 49.- Las inscripciones realizadas en el Registro son de carácter público, en consecuencia podrán ser consultadas.

Mientras no concluya el proceso de inscripción de una solicitud, la información de cada expediente es estrictamente confidencial, solamente podrán ser consultadas por el solicitante o representante.


ARTÍCULO 50.- En el Registro se inscribirá:

  1. La solicitud del derecho de obtentor.
  2. La constancia de presentación.
  3. El otorgamiento de los derechos de obtentor.
  4. El título de obtentor.
  5. Renuncia de los derechos.
  6. Transmisión y gravámenes sobre los derechos conferidos.
  7. Resolución otorgando licencia obligatoria.
  8. Expedición de licencia obligatoria.
  9. Fin de la vigencia de los derechos de obtentor.
  10. Inscripción preventiva de los procedimientos de nulidad y revocación, así como la resolución definitiva.
  11. Declaratoria en que se establezca que las variedades vegetales han pasado a dominio público.


CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES


ARTÍCULO 51.-
El Director del Registro de la Propiedad Intelectual y de la Dirección General de Semillas presentará a los respectivos Ministros, a más tardar 15 días de entrada en vigencia del presente Reglamento, los requerimientos para el montaje y fortalecimiento de las oficinas que permitan la implementación de la misma sin ningún contratiempo.

ARTÍCULO 52.- El presente Reglamento entrará en vigencia, a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.



Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los dos días del mes de Mayo del año dos mil. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, NORMAN CALDERA CARDENAL, MINISTRO DE FOMENTO INDUSTRIA Y COMERCIO.


(Texto revisado y concordado a Febrero 2001, a cargo de Ambrosia Lezama Zelaya, Directora de Registro de la Propiedad Intelectual de Nicaragua y Gloria Zelaya Laguna, Jefe del Departamento de Variedades Vegetales RPI-Nicaragua).



Publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 102 del 31 de mayo de 2000