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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - NICARAGUA

DECRETO No. 44-2000


El Presidente de la República

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política.

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN
DE SEÑALES SATELITALES PORTADORAS DE PROGRAMAS,
LEY No. 322



ARTÍCULO 1.- Objeto. El presente decreto tiene por objeto Reglamentar la Ley No.322. Ley de Protección de Señales Satelitales Portadoras de Programas, publicada en La Gaceta No. 240 del 16de Diciembre de 1999 que en adelante se denominará la Ley.

ARTÍCULO 2.- Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá como:

1. Titularidad Originaria: la que se obtiene desde el momento de la emisión de una señal.

 2. Titularidad Derivada: la que se adquiere mediante contrato de cesión, en forma exclusiva o no.

3. ONDADX: Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

4. Derechohabiente: persona natural o jurídica a quien por cualquier título se le transmiten derechos reconocidos en la Ley

5. Señal emitida: es toda aquella portadora de un programa que se dirige hacia un satélite o pasa a través de él.

6. Satélite: todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre y apto para transmitir señales.

7. Ámbito doméstico: La casa de habitación de una persona física

ARTÍCULO 3.- Titularidad. La titularidad de los derechos de los Organismos de Origen o Emisor se adquieren con la difusión de la emisión, pudiendo el titular ceder la misma a través de contrato, a título gratuito u oneroso y por tiempo determinado, limitándose a los modos de explotación, ámbito territorial y vigencia establecida en el contrato.
En el caso de la transferencia de la titularidad por causa de muerte se atenderá a las reglas establecidas por la legislación en la materia. Una vez declarada la titularidad, podrá inscribirse en la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

ARTÍCULO 4.- Titularidad Derivada. La titularidad derivada y las licencias de uso deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad Intelectual en el ONDADX, acreditando la documentación correspondiente. La licencia para el uso, solo abarcará lo establecido en ella y no transfiere su titularidad.

ARTÍCULO 5.- Derechohabiente. El derechohabiente titular disfrutará del derecho cedido durante la vigencia del contrato y podrá derivar beneficios del mismo así como disponer de el en los términos convenidos en la cesión o contrato.

ARTÍCULO 6.- Licencia a terceros. El titular originario o derivado podrá otorgar a terceros licencias o autorizaciones no exclusivas e intransferibles de explotación.

ARTÍCULO 7.- Depósitos. Para los efectos de cumplimiento de los artículos 23 y 26 de la Ley, las copias de las cesiones, licencias y otros documentos que confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan todos o cualesquiera de los derechos reconocidos en la misma, deberán depositarse en la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

ARTÍCULO 8.- Inscripción adicional. Los titulares de Derechos u Organismos de origen, también podrán inscribir en la Oficina Nacional de Derechos de Autor los mecanismos, los sistemas o dispositivos de protección tecnológica, debiendo presentar al menos la siguiente información.

1. Nombre / Razón Social del Organismo de origen, emisor o titular.

2. Tipo de mecanismo de protección.

3. Descripción técnica del mecanismo, sistema o dispositivo de protección y,

4. Especificación de la forma en que se aplica la comunicación al público.

ARTÍCULO 9.- Facultades del Registrador. El Director del Registro de la Propiedad Intelectual o su delegado participará en calidad de Asesor Nacional en las Convenciones Nacionales e Internacionales, negociaciones, Tratados, Acuerdos y Convenios relacionados con señales de televisión, vía satélite y su distribución.

ARTÍCULO 10.- Naturaleza del Registro. El registro de las inscripciones es de carácter declarativo, referencial y publicitario. Las inscripciones en el Registro son de carácter público, en consecuencia pueden ser consultadas por cualquier persona en horas de oficina.

ARTÍCULO 11.- Inscripción opcional. Pueden inscribirse en la ONDADX lo siguiente:

1. Los Organismos Emisores de origen.

2. Las empresas de distribuidores y cabledistribuidores.

3. Las fichas técnicas acerca de los dispositivos o mecanismos de seguridad o de protección tecnológica.

4. El informe anual de las Estaciones Transmisoras o distribuidoras de señales portadoras de programas.

5. Las tarifas establecidas por los Organismos de Origen o emisores en el caso del derecho de remuneración regulada en el artículo 8 de la Ley parte in fine.

ARTÍCULO 12.- Procedimiento en la inscripción. Del procedimiento:

1. El solicitante deberá presentar el formulario proporcionado por ONDADX debidamente complementado.

2. A cada expediente se le designará un número consecutivo, además se colocará la fecha y hora de presentación.

3. La ONDADX realizará un examen de forma en un término no mayor de quince días.

4. Si al realizar el examen de forma no se encontrará la documentación completa, se notificará al interesado, para que presente los documentos respectivos en el término de tres meses. De no cumplir con el requisito requerido por ONDADX en el tiempo estipulado, la solicitud podrá ser rechazada. Aquellas solicitudes que contengan enmiendas, borrones y tachaduras se tendrán como no presentadas.

5. Si la solicitud cumple con todos los requisitos exigidos, ésta será debidamente aceptada por ONDADX.

6. Concluido el examen de forma, se procederá al examen de fondo si fuere necesario, debiendo resolverse en un término máximo de treinta días, pudiendo solicitar a TELCOR, cooperación en materia de examen de la solicitud u otras entidades señales en el artículo 21 de la Ley.

7. En caso se rechace la solicitud, el solicitante tendrá el plazo de sesenta días posteriores a la notificación del rechazo para volver intentar inscribirla.

8. Una vez inscrita la solicitud, ONDADX, mandará publicar el extracto de la inscripción en la Gaceta Diario Oficial, a costa del interesado y extenderá una Certificación de la inscripción.

9. Posterior a la autorización la ONDADX, procederá a insertarla en la base de datos.

ARTÍCULO 13.- Requisitos para la inscripción. Los requisitos a cumplir para la Inscripción de licencias, contratos o cesiones, serán al menos:

1. Nombre del titular de los Derechos.

2. Especificar si es gratuita u onerosa.

3. Descripción de la señal sobre la cual se otorga la autorización.

4. Especificar si es titularidad originaria, titularidad derivada o licencia de uso.

5. Especificar el tiempo y ámbito territorial de la emisión.

6. Adjuntar el permiso de TELCOR para operar.

7. Adjuntar minuta de pago.

8. Lugar para oír notificaciones.

ARTÍCULO 14.- Criterios para la inscripción de organismos de origen y otros. Los requisitos a cumplir para la Inscripción de los Organismos de Origen o Emisor y Distribuidores, al menos serán:

1. Autorización de TELCOR para operar.

2. Escritura de constitución inscrita en el Registro Mercantil.

3. Nombre o razón social del Organismo Emisor.

4. Todo documento expedido en el extranjero deberá ser legalizado en la entidad correspondiente.

5. La información presentada en idioma extranjero deberá ser acompañada de la traducción legal correspondiente.

6. Toda copia presentada en la ONDADX de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la ley serán debidamente notarizadas.

7. En el caso de cable distribuidores la capacidad de cobertura y el número de suscriptores.

8. Adjuntar minuta de pago.

ARTÍCULO 15.- Inscripción de tarifas. Los requisitos para inscribir las tarifas de remuneración compensatorias de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley.

1. Presentar el listado de los centros públicos debidamente clasificados por sector y capacidad adquisitiva del centro, espacio físico para albergar público, características del centro público.

2. Presentar el monto de las tarifas.

3. Nombre o razón social del Organismo de Origen.

4. Número de expediente de Inscripción como Organismo de Origen

ARTÍCULO 16.- Requisitos inscripción del derecho de instalación. Los requisitos de Inscripción del Derecho de Instalación de Dispositivo de protección, al menos será la ficha técnica, que contendrá la siguiente información:

1. Nombre o razón social del Organismo de Origen y su escritura de constitución debidamente registrada.

2. Descripción técnica del mecanismo o dispositivo de protección.

3. Tipo de comunicación dirigida al público.

ARTÍCULO 17.- Otros depósitos. Para efectos del artículo 23 de la Ley, antes del 31 de Enero de cada año, las entidades mencionadas en dicho artículo presentarán el depósito correspondiente y en cualquier otro período del año en caso de modificación de sus tarifas.

ARTÍCULO 18.- Notarización de copias.- Las copias de los documentos a depositar en el ONDADX, referidas al artículo 23 de la Ley, serán copias notarizadas.

ARTÍCULO 19.- Entero de tasas. Para el pago de las tasas establecidas en el artículo 17 de la Ley, la ONDADX elaborará:

1. Formularios de solicitud de inscripción de Organismos de Origen, Distribuidores.

2. Formato de modificaciones, cambios correcciones, depósitos de cesiones y licencias.

3. Formato de Inscripción de solicitud de información o búsqueda.

4. Formato de otros documentos.

ARTÍCULO 20.- Formularios adicionales. Además de los formularios indicados en el artículo anterior, la ONDADX establecerá los siguientes formularios.

1. Formulario para ficha técnica del derecho de Protección Tecnológica.

2. Formato de las Tarifas de las Televisoras por suscripción y de los Distribuidores.

3. Formato de Tarifas del Derecho de remuneración compensatorias de conformidad con el artículo 8 de la Ley.

ARTÍCULO 21.- Infracciones. Constituye infracción toda acción u omisión que implique el incumplimiento o violación de las disposiciones previstas en la Ley el presente Reglamento, todo sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondan.
Infracciones leves:
Las acciones u omisiones a cualquier dispositivo preceptiva o prohibitiva prevista en la Ley y/o el presente Reglamento, no calificada como grave le corresponde al Registro de la Propiedad Intelectual su aplicación, las que consistirán en lo siguiente:

1. Amonestación por escrito en caso de infracción por primera vez.

2. Informe al ente regulador sobre incumplimiento y violación a la Ley en caso de reincidencia y certificación de dicho incumplimiento a solicitud del titular perjudicado interesado.

Infracciones graves:

1. Distribuir señales de televisión vía satélite sin la autorización respectiva del emisor.

2. Disminuir el número de canales o señales ofrecidas a sus suscriptores o cambiar los canales convenidos sin previa notificación al Registro.

3. Presentar información falsa en cuanto al número de suscriptores a quienes presta sus servicios.

4. Transmitir o retransmitir programas, señales o eventos especiales sin el debido contrato o autorización del emisor.

ARTÍCULO 22.- Sanciones. Las infracciones graves se sancionarán:

1. La primera infracción con amonestación por escrito y una multa equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) de su respectiva facturación total mensual.

2. La reincidencia de una infracción con una multa equivalente al diez por ciento (10%) de su respectiva facturación total mensual.

3. La multireincidencia de una infracción con una multa equivalente al quince por ciento (15%) de su respectiva facturación total mensual.

ARTÍCULO 23.- Procedimientos en la imposición de multas. Las multas a que se refiere el artículo anterior serán aplicadas por la autoridad judicial competente y serán comunicadas al infractor, debiendo enterarse el pago a través de las boletas fiscales e ingresar a la caja única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, después de tres días de la notificación respectiva. Firme la sentencia que condene a una multa, se notificará además de las partes, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al ente Regulador de Telecomunicaciones y a la ONDADX, con el objeto que estos puedan ejercer las acciones legales que correspondan.
Las sanciones anteriores son sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, indemnizaciones por daños y perjuicios en que hayan incurrido los infractores.

ARTÍCULO 24.- Competencia judicial. Son competentes para conocer las infracciones graves y delitos en contra de la Ley y el presente Reglamento, los Jueces de Distrito en cuya jurisdicción haya tenido o tenga efecto la violación, siendo este el lugar en donde se originara la transmisión.
Dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito cuando se solicitare la adopción de medidas, la autoridad judicial oirá a las partes que concurran a la comparecencia y se resolverá, en todo caso al día siguiente de la finalización del mencionado plazo.
La autoridad judicial concederá las medidas solicitadas sin dar audiencia a la otra parte, cuando cualquier retraso pueda causar daño irreparable al solicitante o exista un riesgo demostrable de que se destruya o hagan desaparecer las pruebas de la violación o los ingresos de la actividad infractora.
Antes de la resolución, si la autoridad judicial lo estime necesario, podrá exigir al solicitante fianza para responder de los perjuicios y costas que puedan ocasionar.
La resolución adoptará la forma de sentencia interlocutoria y será recurrible ante el Superior respectivo, en el término de tres días después de notificada, sin que la interposición del recurso suspenda la ejecución de las medidas adoptadas. La autoridad judicial podrá, cuando las circunstancias lo ameriten y bajo la sana crítica prescindir de la notificación a la parte que será objeto de la medida precautelar.

ARTÍCULO 25.- Daños patrimoniales. En atención a los daños patrimoniales se atenderá en particular.

1. Al beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el perjudicado de no mediar la infracción.

2. A la remuneración que este hubiere percibido de haber autorizado la explotación; y

3. En el caso de dolo de parte del infractor, a la totalidad de los beneficios que se hayan derivado para este de la actividad infractora.
4. El perjudicado podrá optar como indemnización, por perjuicio calculados conforme a cualesquiera de las reglas antes mencionadas. Su aplicación, cuando se hubiere optado por varias, será graduada equitativamente por el Juez.

ARTÍCULO 26.- Otras facultades de la ONDADX. Independientemente de las sanciones aquí establecidas, ONDADX tendrá la obligación de proveer a las autoridades civiles, penales y administrativas todas las facilidades y documentación pertinente en el caso de las controversias para el esclarecimiento de las faltas presuntamente cometidas.
El Juez podrá solicitar de oficio o a solicitud de parte interesada, informes técnicos sobre los casos que lleguen a su conocimiento y estos tendrán carácter de presunción legal.

ARTÍCULO 27.- Reintegro de Tasas. El pago de las tasas establecidas en el artículo 27 de la Ley, será integrados mensualmente al Registro de la Propiedad Intelectual para ser utilizados en infraestructura, mobiliario, útiles de oficina, equipos, capacitación y divulgación.

ARTÍCULO 28.- Elaboración de Manual. Se faculta a ONDADX para elaborar el manual de procedimiento en la aplicación de la Ley y el presente Reglamento, en el que se establecerá los modos de levar la inscripción, la que podrá ser medio de libros o cualquier otro soporte material o soporte de información de cualquier naturaleza, apropiados para recoger de modo indubitado y con la adecuada garantía de seguridad jurídica, de conservación, facilidad de acceso y comprensión.

ARTÍCULO 29.- Transitorios. Treinta días a partir de la publicación del presente Reglamento, las empresas señaladas en el artículo 23 de la Ley, deberán presentar al Registro de depósito correspondiente.

ARTÍCULO 30.- Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de Mayo del año dos mil.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - NORMAN CALDERA CARDENAL, MINISTRO DE FOMENTO INDUSTRIA Y COMERCIO.