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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL LEGISLACION NACIONAL - NICARAGUA Ley de Protección para las Obtenciones Vegetales (Continuación) REPUBLICA DE NICARAGUA CAPÍTULO VI DENOMINACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS VARIEDADES VEGETALES ARTÍCULO 50. Denominación. La denominación está destinada a ser la designación genérica de la variedad. Podrá construirse con todas las palabras, combinaciones de las mismas y de cifras y combinaciones de letras y de cifras que tengan o no un sentido preexistente, a condición de que tales signos sirvan para identificar la variedad. Salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades, podrán componerse únicamente de cifras. Una variedad preexistente de la misma especie de botánica o de una semejante deberá ser diferente de cualquier denominación que designe, en cualquiera de los Estados Miembros de la UPOV. ARTÍCULO 51. Prohibición en el uso de la denominación. Una denominación preexistente de una variedad de la misma especie botánica o de una semejante, deberá ser diferente de cualquier denominación que la designe en el territorio nacional o en cualquier Estado. Está prohibido registrar como marca la denominación de cualquier variedad vegetal. ARTÍCULO 52. Condiciones para la comercialización. El que comercialice en forma material de reproducción o de multiplicación una variedad protegida deberá utilizar la denominación correspondiente. Cuando una variedad se ofrezca a la venta o se comercialice de otra forma, se permitirá asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar en la relación con la denominación de la variedad registrada, a reserva de que la denominación pueda reconocerse fácilmente. La obligación de utilizar la denominación de la variedad registrada subsistirá aunque el derecho del obtentor haya precluido al pasar la variedad al dominio público. ARTÍCULO 53. Motivos de rechazo. Se denegará el registro como denominación de variedades a las designaciones que:
ARTÍCULO 55. Objeciones de terceros. Se podrá presentar una oposición al registro de la denominación, basada en cualquiera de los motivos de rechazo previsto en el Artículo 53 de la presente Ley. Las oposiciones y observaciones se comunicarán al solicitante para que pueda responder a las mismas. Una vez estudiada la respuesta dada por el solicitante y de encontrarse méritos a la oposición, éste deberá presentar una nueva propuesta de denominación. ARTÍCULO 56. Registro y cancelación de una denominación. El RPI cancelará la denominación registrada en los casos siguientes:
ARTÍCULO 57. Mantenimiento de la variedad. El titular deberá mantener la variedad protegida o cuando proceda, sus componentes hereditarios, mientras esté vigente el derecho de obtentor. El titular deberá presentar cada año, la información, los documentos o el material que se consideren necesarios para el control del mantenimiento de la variedad. CAPÍTULO VII TRANSMISION DE DERECHOS Y LICENCIAS OBLIGATORIAS ARTÍCULO 58. Transmisión del derecho. Los derechos que se confieren al obtentor, habilitan a celebrar en relación a estos, todos los negocios jurídicos legalmente admisibles, pudiendo transmitirse total o parcialmente, mediante título legal ante Notario Público. ARTÍCULO 59. Trámite. En el caso de la transmisión de los derechos a que se refiere la presente Ley, el beneficiario, cesionario o causahabiente de dichos derechos estará obligado a proporcionar al RPI:
ARTÍCULO 61. Inscripción. Surtirá efecto la transmisión de los derechos cuando se registren en el RPI en base a lo establecido en la presente Ley. ARTÍCULO 62. Protección de los derechos. El beneficiario, cesionario o causahabiente podrá ejercitar las acciones legales de protección a los derechos del obtentor como si fuera el titular, salvo pacto en contrario. ARTÍCULO 63. Otras responsabilidades. La persona que reciba el material de una variedad vegetal protegida, será responsable por el uso o aprovechamiento que se haga de manera distinta a lo preceptuado por esta Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 64. Otorgamientos. El RPI podrá otorgar licencias obligatorias en cualquiera de los casos siguientes:
La licencia obligatoria no podrá concederse con carácter exclusivo, además es intransferible y al concluir el plazo para el que fue otorgada, el titular de la variedad vegetal recuperará plenamente sus derechos. ARTÍCULO 67. Concesión de las licencias obligatorias. La resolución de concesión de una licencia obligatoria estipulará el alcance de la licencia, el plazo que no podrá ser menor de dos años, ni mayor de cuatro años, el monto y forma de pago de la remuneración debida al titular. ARTÍCULO 68. Revocación y modificación de la licencia obligatoria. Una licencia obligatoria podrá ser revocada total o parcialmente por la autoridad judicial competente a pedido de cualquier persona interesada, si el beneficiario de la licencia incumpliera las obligaciones que le incumben, si las circunstancias que dieron origen a la licencia hubieran dejado de existir y no fuese probable que vuelvan a surgir. En este último caso, esta autoridad podrá dictar las disposiciones necesarias para proteger adecuadamente los intereses legítimos del beneficiario afectado por la revocación. Una licencia obligatoria podrá ser modificada por la autoridad de aplicación a solicitud de la parte interesada cuando nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen, en particular cuando el titular de la variedad vegetal hubiese otorgado contractualmente condiciones más favorables que las acordadas al beneficiario de la licencia obligatoria. CAPÍTULO VIII COMITÉ CALIFICADOR PARA LA PROTECCIÓN DE VARIEDADES VEGETALES ARTÍCULO 69. Creación. Créase el Comité Calificador para la Protección de Variedades Vegetales que funcionará bajo la administración del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR), el que tendrá preceptivamente funciones de asesoramiento técnico sobre:
CAPÍTULO IX PROCEDIMIENTOS Y NOTIFICACIONES ARTÍCULO 71. Procedimientos. Los procedimientos en relación a causales de nulidad, caducidad y sanciones que se establecen en la presente Ley se sustanciarán y resolverán con apego a la misma. ARTÍCULO 72. Notificación. En los procedimientos administrativos de nulidad, caducidad e imposición de sanciones, se notificará a la otra parte o a un tercero potencialmente perjudicado para que, en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. CAPÍTULO X NULIDAD ARTÍCULO 73. Causales de Nulidad. La autoridad judicial declarará la nulidad del derecho del obtentor sobre una variedad vegetal solamente en los siguientes casos:
CAPÍTULO XI CADUCIDAD ARTÍCULO 75. Causales. El derecho del obtentor y su registro caducarán solamente en los casos siguientes:
ARTÍCULO 77. Traslado al dominio público. En caso de comprobarse la caducidad de un derecho de obtentor, en base a lo establecido en el artículo 75 incisos a) y b) de la presente Ley, la variedad vegetal en cuestión pasa al dominio público. CAPÍTULO XII ACCIONES POR INFRACCIÓN DE DERECHOS ARTÍCULO 78. Fraude vinculados a las denominaciones de variedades. Sin perjuicio del daño emergente y el lucro cesante que pueda alegarse, toda persona natural o jurídica que haga uso de una denominación de variedad protegida sin autorización del titular de los derechos y omita utilizar una denominación registrada en violación a las disposiciones de la presente Ley, será sancionada mediante multa de C$ 200,000.00 (doscientos mil córdobas) a C$ 900,000.00 (novecientos mil córdobas), aplicando como factor de cambio la tasa aprobada por el Banco Central de Nicaragua a esa fecha. ARTÍCULO 79. Recursos civiles. Toda persona que sin estar autorizada para ello, realice actos que requieran la autorización del titular de los derechos a variedad vegetal, utilice una denominación u omita utilizar una denominación de una variedad protegida en violación a las disposiciones de esta Ley, podrá ser denunciada por el obtentor o por el titular de una licencia, y le serán aplicables las disposiciones en materia de procedimiento civil establecidas para derechos que dimanan de la propiedad industrial, tal y como se establezca en la Ley de Patentes de Invención que se encuentre en vigencia. ARTÍCULO 80. Sanciones penales. Todo acto que conlleve al uso indebido de un derecho de obtentor y toda infracción cometida con conocimiento de causa constituirán delitos sancionables a los efectos de la presente Ley. En este caso, serán aplicables las disposiciones, procedimientos y sanciones previstos en las leyes de la materia. ARTÍCULO 81. Acciones precautorias. El que inicie una demanda por infracción de un derecho protegido conforme a esta Ley, podrá solicitar a la autoridad competente que ordene medidas precautorias inmediatas con el objeto de impedir su comisión. Entre otras podrán ordenarse las siguientes medidas precautorias:
Quien solicitare una acción precautoria respecto a mercancías determinadas, deberá dar las informaciones necesarias y una precisa descripción que identifique las mercancías objeto de medida. ARTÍCULO 83. Recurso de la parte afectada. Cuando se hubiera ejecutado una acción precautoria sin intervención de la otra parte, se notificará dentro de tercero día. La parte afectada podrá recurrir ante la autoridad competente respecto a las acciones ejecutadas. Esta podrá revocar, modificar o confirmar la acción precautoria. ARTÍCULO 84. Duración de la acción precautoria. Toda acción precautoria quedará sin efecto de pleno derecho si la acción de infracción principal no se iniciara dentro de los quince días hábiles, contados desde la fecha de la ejecución de la acción precautoria, la que podrá ser decretada a solicitud de parte o de oficio por la autoridad competente que conoce la causa, condenando en costas, daños y perjuicios al solicitante. CAPÍTULO XIII
ARTÍCULO 87. Modalidades de pago de la tasa anual por mantenimiento de los derechos de protección. Para mantener en vigencia un título de protección de una variedad vegetal deberá de pagarse la tasa anual. El primer pago se hará al presentarse la solicitud y los siguientes al 31 de enero de cada año. CAPÍTULO XIV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ADMINISTRATIVAS ARTÍCULO 88. Derogación transitoria de la condición de novedad y fijación transitoria de período de protección
DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 89. La presente Ley establece la tutela de los derechos de propiedad intelectual del obtentor; los derechos para importar, distribuir y comercializar semillas quedan sujetas a las regulaciones establecidas en la Ley de Producción y Comercio de Semillas, Ley Número 280, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 26 del 9 de Febrero de 1998. ARTÍCULO 90. Reglamento. La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo establecido en el Artículo 150 de la Constitución Política. ARTÍCULO 91. Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinte días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. - VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, doce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLD ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
(Texto revisado y concordado a Febrero 2001, a cargo de Ambrosia Lezama Zelaya, Directora de Registro de la Propiedad Intelectual de Nicaragua y Gloria Zelaya Laguna, Jefe del Departamento de Variedades Vegetales RPI-Nicaragua).
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