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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - PANAMÁ

Decreto N° 261
Reglamento de la Ley sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos


Continuación


TÍTULO XI
Dirección Nacional de Derecho de Autor

ARTÍCULO 71. La Dirección Nacional de Derecho de Autor, adscrita al Ministerio de Educación, ejercerá las atribuciones indicadas en el Artículo 109 de la Ley y las conferidas por este Reglamento.

En lo concerniente a las atribuciones conferidas por los numerales 5 y 7 del Artículo 109 de la Ley, la Dirección podrá exigir de las personas naturales o jurídicas que utilicen obras, productos o producciones objeto de la protección legal, toda la información que sea necesaria, y ordenar informes, peritajes, experticias o auditorías, en cuanto sean necesarias para la comprobación de los hechos que puedan dar lugar al goce o el ejercicio de los derechos protegidos por la Ley.

ARTÍCULO 72. Además de las atribuciones indicadas en la Ley, y conforme a lo previsto en el numeral 11 del Artículo 109 de la misma, la Dirección Nacional de Derecho de Autor tendrá las facultades siguientes:

1. Conformar un centro de información con las inscripciones realizadas en el Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos, de tal manera que se constituya en fuente de conocimiento de las obras y demás producciones de los titulares de derechos.

2. Asesorar a las entidades competentes del Estado en el diseño y ejecución de la política nacional e internacional en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos.

3. Estudiar y recomendar, si fuere el caso, la adhesión y ratificación de los Convenios Internaciones que se refieren al Derecho de Autor o Derechos Conexos y procurar la aplicación de las convenciones internacionales sobre la materia suscritas por la República de Panamá.

4. Emitir opinión técnica sobre los proyectos de disposiciones legales relativos a las materias de su competencia.

5. Actuar en vía de conciliación en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio del Derecho de Autor o de los derechos conexos.

6. Ejercer, de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio del Derecho de Autor o los Derechos Conexos.

7. Elaborar los proyectos de Decretos y de Resueltos Ministeriales, así como también dictar las Resoluciones y demás actos necesarios para el cumplimiento de la Ley, y el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a la Dirección.

8. Recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus decisiones.

9. Ejercer la atribución a que se refiere el Artículo 78 de la Ley, sin perjuicio de que pueda facultar a otras autoridades, para que desempeñen esa función en nombre de la Dirección.

10. Planificar, organizar coordinar, controlar y evaluar el desarrollo de acciones y servicios referidos a los Derechos de Autor y Derechos Conexos.

11. Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en Derecho de Autor y Derechos Conexos.

12. Tramitar y expedir las licencias obligatorias a que se refiere el Artículo 84 de la Ley y verificar que éstas se ejerzan o ejecuten de acuerdo con las disposiciones legales y los términos de la respectiva licencia.

13. Establecer por conducto del Ministerio de Educación, mediante Resuelto motivado, que publicará en la Gaceta Oficial, tarifas en concepto de derechos por los servicios que presta esta unidad administrativa.

14. Planificar, organizar, coordinar, controlar y evaluar el desarrollo de acciones y servicios referidos a los Derechos de Autor y Derechos Conexos.

15. Sistematizar la legislación de la materia y proponer las disposiciones y normas que garanticen su constante perfeccionamiento y eficacia.

16. Prestar asistencia técnica al Organo Judicial y Ministerio Público, así como a las demás entidades públicas que lo soliciten en las materias de su competencia.

17. Las demás que establezca la Ley y el presente Reglamento.

ARTÍCULO 73. A los efectos del Artículo 113 de la Ley y para la determinación del monto de la multa aplicable, de acuerdo con la gravedad de la falta, la Dirección Nacional de Derecho de Autor tomará en cuenta, especialmente:

1. La lesión que haya podido ocasionar la infracción al derecho moral sobre la obra, interpretación o producción protegida.

2. El daño que haya podido producir la falta al decoro o reputación de cualquiera de las personas protegidas por la Ley.

3. La difusión que haya tenido el ilícito cometido.

4. El perjuicio material, efectivo o potencial de la infracción.

5. La reincidencia en la comisión de la falta.

6. Las advertencias que con anterioridad se le hayan formulado al infractor, por el titular del derecho infringido, la Dirección Nacional de Derecho de Autor o cualquier otra autoridad competente.

7. Cualquier otro elemento que a juicio de la Dirección General de Derecho de Autor sirva para calificar la gravedad de la falta o para atenuar a agravar la sanción que se imponga, todo de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.

ARTÍCULO 74. La Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá elaborar un Reglamento Interno y un Manual de Procedimiento, si lo considera necesario o conveniente.


TÍTULO XII
Acciones y Procedimientos

ARTÍCULO 75. Las medidas cautelares a que se refiere el Artículo 119 de la Ley, son independientes de las que puedan ejecutarse, de oficio o a petición de parte, en el ámbito administrativo, conforme al Artículo 13 de la Ley 5 de 9 de noviembre de 1982, por la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas, en concordancia con el numeral 11 del Artículo 109 de la Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos y el numeral 7 del Artículo 72 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 76. Para el inicio del proceso a que refiere el Artículo 126 de la Ley, la petición de la parte interesada podrá expresarse mediante denuncia en cualquier forma ante el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1976 del Código Judicial.

ARTÍCULO 77. A los efectos del Artículo 126 de la Ley, se entiende por parte interesada:

1. El autor de la obra y o quien aparezca indicado como tal en la obra, en la forma acostumbrada.

2. Los herederos u otros derechohabientes del autor por causa de muerte.

3. Los titulares derivados del derecho infringido, en virtud de una autorización de uso o cesión de derechos.

4. El productor de la obra audiovisual, de la radiofónica o del programa de computación, conforme a la cesión presunta a que se refieren los Artículos 15, 16, y 18 de la Ley.

5. El patrono o a la entidad de Derecho Público, en la obra creada baja relación de trabajo o en ejercicio de una función pública, en virtud de la presunción de cesión contemplada en el Artículo 6 de la Ley.

6. El editor o divulgador de la obra anónima o con seudónimo, en razón del mandato conferido por el último inciso del Artículo 3 de la Ley.

7. La persona natural o jurídica que publique la obra colectiva, en los términos del Artículo 5 de la Ley.

8. La entidad de gestión colectiva que administre los derechos sobre la obra, interpretación o producción objeto de la violación, en los términos del inciso segundo del Artículo 97 de la Ley y de los Artículos 25, siguientes y concordantes de este Reglamento.

9. El artista intérprete o ejecutante, o sus derechohabientes, en relación con los derechos conexos concedidos por los Artículos 87 y 89 de la Ley.

10. El productor fonográfico, o sus cesionarios, para la defensa de los derechos conexos indicados en los Artículos 90 a 94 de la Ley.

11. El organismo de radiodifusión, o sus cesionarios, respecto del derecho conexo reconocido por los Artículos 95 y 96 de la Ley.

12. Quien ostente un permiso de uso o licencia de explotación, otorgada por el titular del derecho de autor o conexo infringido.

13. El Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1976 del Código Judicial.


TÍTULO XIII
Disposiciones Transitorias

ARTÍCULO 78. Las obras que a la fecha de expedición de este Reglamento hayan entrado en el dominio público, y no tengan asegurados sus derechos con arreglo a la legislación anterior, conforme al artículo 130 de la Ley 15 de 1994 no necesitarán llenar las nuevas formalidades del registro y depósito. No obstante, los autores o titulares de derecho de autor que lo crean conveniente, podrán convertir las antiguas en nuevas inscripciones, con arreglo a las disposiciones de este reglamento, siempre que hagan constar bajo su responsabilidad y con toda exactitud las fechas de la publicación, de presentación de las obras en el antiguo Registro de la Propiedad Literaria y Artística y de expedición de los Resueltos mediante los cuales se ordenaron las respectivas inscripciones en el Registro y, por lo tanto, el tiempo que las obras gozan de los derechos reconocidos conforme a la Ley.

ARTÍCULO 79. En el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos se procederá a la instalación de un sistema informático de registro, compatible con el sistema manual vigente, que garantice la homogeneidad de los criterios de clasificación y de consulta.
Mientras tanto, se dejará constancia de toda inscripción en el libro de registro correspondiente, por orden numérico y cronológico.

ARTÍCULO 80. Las entidades autorales y de derechos conexos constituidas como organizaciones de gestión colectiva para la fecha de entrada en vigor de la Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos, podrán continuar sus actividades, ejercer los derechos y cumplir las funciones conferidas por la Ley y este Reglamento, en los términos contemplados por el Artículo 132 de la Ley.

ARTÍCULO 81. Si vencido el plazo previsto en el Artículo 132 de la Ley, alguna de las entidades a que refiere la disposición anterior, no hubiere cumplido los requisitos legales para obtener la autorización definitiva de funcionamiento, cesarán de inmediato en el ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de las sanciones de que puedan ser objeto, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.

ARTÍCULO 82. El Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Educación mediante Decreto, establecerá la estructura organizativa y funcional de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la cual contará por lo menos con un Director Nacional de Derecho de Autor y el personal técnico y de apoyo que se requiera para el eficiente y eficaz ejercicio de las funciones que le han sido atribuidas.


COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

Dado en la ciudad de Panamá, alos tres (3) días del mes de octubre de 1995.

 

ERNESTO PEREZ BALLADARES     PABLO ANTONIO THALASSINOS
Presidente de la República Ministro de Educación