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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - PARAGUAY

Ley N° 1328/98
"De Derecho de Autor y Derechos Conexos"


(Continuación)

TÍTULO VII
Disposiciones Especiales para Ciertas Obras

CAPÍTULO I
De las Obras Audiovisuales y las Radiofónicas

Artículo 57 - Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra audiovisual:

1. el director o realizador;
2. el autor del argumento;
3. el autor de la adaptación;
4. el autor del guión y diálogos;
5. el autor de la música especialmente compuesta para la obra; y,
6. el dibujante, en caso de diseños animados.

Cuando la obra audiovisual haya sido tomada de una obra preexistente, todavía protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.

Artículo 58 - El productor de la obra audiovisual fijará en los soportes que la contienen, a los efectos de que sea vista durante su proyección, la mención del nombre de cada uno de los coautores, pero esa indicación no se requerirá en aquellas producciones audiovisuales de carácter publicitario o en las que su naturaleza o breve duración no lo permita.

Artículo 59 - Si uno de los coautores se niega a terminar su contribución, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribución tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ello se deriven.

Artículo 60 - Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra que constituye su contribución personal, cuando se trate de un aporte divisible, para explotarlo en un género diferente, siempre que no perjudique con ello la explotación de la obra común.

Artículo 61 - Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor de la obra audiovisual la persona física o jurídica que aparezca acreditada como tal en la obra de la manera acostumbrada.

Artículo 62 - Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido los derechos patrimoniales, en forma exclusiva al productor, quien queda investido también de la titularidad del derecho a que se refiere el Artículo 22 de esta ley, así como autorizado para decidir acerca de la divulgación de la obra.

Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario, ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual.

Artículo 63 - En los casos de infracción a los derechos sobre la obra audiovisual, el ejercicio de las acciones corresponderá tanto al productor como al cesionario o licenciatario de sus derechos.

Artículo 64 - Se presumirá como cierta, salvo prueba en contrario, la titularidad de los derechos de una obra audiovisual, tal como se distribuye y/o comunica a una obra en general, que lleve en el soporte material las siguientes declaraciones:

1. que el productor de una obra audiovisual es la persona o entidad legal nombrada en la misma; y,
2. que el titular de los derechos de autor de una obra audiovisual es la persona o entidad legal nombrada en la misma.

Artículo 65 - Se presumirá como cierta, salvo prueba en contrario, que la obra audiovisual fue publicada por primera vez en la fecha y en el país indicado en la misma.

Artículo 66 - Las disposiciones contenidas en el presente capítulo serán de aplicación, en lo pertinente, a las obras radiofónicas.

CAPÍTULO II
De los Programas de Ordenador

Artículo 67 - Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende a todas sus formas de expresión y tanto a los programas operativos como a los aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto.

La protección establecida en la presente ley se extiende a cualesquiera versiones sucesivas del programa, así como a los programas derivados.

Artículo 68 - El productor del programa de ordenador es la persona física o jurídica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la obra. Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa la persona física o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra de la manera acostumbrada.

Artículo 69 - Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores del programa de ordenador han cedido al productor, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, que lo inviste, además, de la titularidad del derecho a que se refiere el Artículo 22 e implica la autorización para decidir sobre la divulgación del programa y la de ejercer los derechos morales sobre la obra.

Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas del programa, ni de programas derivados del mismo.

Artículo 70 - A los efectos de esta ley no constituye reproducción ilegal de un programa de ordenador, su introducción en la memoria interna del respectivo aparato, por parte del usuario lícito y para su exclusivo uso personal.

La anterior utilización lícita no se extiende al aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, a menos que se obtenga el consentimiento expreso del titular de los derechos.

Artículo 71 - El usuario lícito de un programa de ordenador podrá realizar una adaptación de dicho programa cuando sea indispensable para la utilización del programa en un ordenador específico y esté de acuerdo con la licencia otorgada al usuario lícito; y la misma sea destinada exclusivamente como copia de resguardo para sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta no pueda utilizarse por daño o pérdida.

La reproducción de un programa de ordenador, inclusive para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con la excepción de la copia de seguridad.

Artículo 72 - No constituye transformación, a los efectos del Artículo 31, salvo prohibición expresa del titular de los derechos, la adaptación de un programa realizada por el usuario lícito, incluida la corrección de errores, siempre que esté destinada exclusivamente para el uso personal.

La obtención de copias del programa así adaptado, para su utilización por varias personas o su distribución al público, exigirá la autorización expresa del titular de los derechos.

Artículo 73 - Ninguna de las disposiciones del presente capítulo podrá interpretarse de manera que permita que su aplicación perjudique de modo injustificado los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a la explotación normal del programa informático.

CAPÍTULO III
De las Obras Arquitectónicas

Artículo 74 - La adquisición de un plano o proyecto de arquitectura implicará para el adquirente el derecho de ejecutar la obra proyectada, pero se requiere el consentimiento del autor para utilizarlo nuevamente en la construcción de otra obra.

La utilización de un plano de arquitectura en una construcción realizada por un tercero sin que la labor de creación del plano haya sido remunerada, dará derecho al autor a la percepción de una indemnización a ser fijada por el juez.

Artículo 75 - El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcción o con posterioridad a ella. Si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al propietario invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto original.

CAPÍTULO IV
De las Obras de Artes Plásticas

Artículo 76 - Salvo pacto en contrario, el contrato de enajenación del objeto material que contiene una obra de arte, confiere al adquirente el derecho de exponer públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso.

Artículo 77 - En caso de reventa de obras de artes plásticas, efectuada en pública subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor y, a su muerte, los herederos o legatarios, gozarán del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un 5% (Cinco por ciento) del precio de reventa, por el tiempo a que se refiere el Artículo 47.

Los subastadores o titulares de establecimientos mercantiles que hayan intervenido en la reventa, deberán notificarla a la entidad de gestión correspondiente y al autor o a sus derechohabientes, en su caso, en el plazo de dos meses, y facilitarán la documentación necesaria para la práctica de la correspondiente liquidación. Asímismo, cuando actúen por cuenta o encargo del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago del derecho a cuyo efecto retendrán del precio la participación que proceda. En todo caso, se considerarán depositarios del importe de dicha participación.

La acción para reclamar la suma resultante de la reventa, prescribirá a los un año de la notificación de la reventa. Transcurrido dicho plazo sin que el importe de la participación hubiera sido objeto de reclamación, se procederá a su ingreso en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, para el fondo de desarrollo a la cultura.

Artículo 78 - El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de sus causahabientes. Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

CAPÍTULO V
De los Artículos Periodísticos

Artículo 79 - Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social, otorgada por un autor sin relación de dependencia con la empresa periodística, sólo conferirá al editor o propietario de la publicación el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente o licenciante.

Si se trata de un autor contratado bajo relación laboral, se presumirá cedido a la empresa o medio de comunicación, salvo pacto en contrario, el derecho de reproducción del artículo periodístico. Sin embargo, el autor conservará sus derechos respecto a la edición independiente de sus producciones.

La utilización del material periodístico en otros diarios, revistas, periódicos, u otros medios de comunicación sonoros o audiovisuales de la misma empresa, distintos de aquel o aquellos en los que se prestan los servicios o con los cuales el autor tenga suscrito contrato o mantenga relación laboral, dará derecho a los autores del material periodístico, a un pago adicional por dichas utilizaciones.

Artículo 80 - Si el artículo cedido debe aparecer con la firma del autor o su seudónimo, el cesionario no podrá modificarlo y si el dueño del periódico o revista lo modificase sin consentimiento del cedente, éste puede pedir la inserción íntegra y fiel del artículo cedido, además de su eventual derecho a reclamar daños y perjuicios.

Cuando el artículo cedido deba aparecer sin la firma del autor, y como manifestación del pensamiento o ideario de la empresa editora del periódico o revista, el director y el dueño del periódico o de la revista podrán hacerle modificaciones o cambios de forma, sin el consentimiento del cedente.

Artículo 81 - Si un artículo cedido, en el cual deba aparecer la firma del autor o su seudónimo, no fuere publicado ni difundido dentro del lapso estipulado, o a falta de estipulación, dentro de los sesenta días siguientes a la entrega del mismo, el cedente podrá denunciar el contrato, sin perjuicio de su derecho al pago de la remuneración convenida.

Artículo 82 - Lo establecido en el presente capítulo se aplicará en forma análoga a los dibujos, chistes, gráficos, caricaturas, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social.

TÍTULO VIII
De la Protección del Folklore

Artículo 83 - Las expresiones del folklore publicadas o no, serán protegidas permanentemente de su explotación inadecuada y de sus mutilaciones o deformaciones.

Corresponde al Estado, a través de la Dirección Nacional del Derecho de Autor y de las demás instituciones encargadas de velar por el patrimonio cultural tradicional, la defensa contra su explotación abusiva o los atentados a su integridad.

Artículo 84 - Cuando una expresión del folklore sirva como base de una obra derivada, el autor de ésta última, quien la divulgue o la difunda por cualquier medio o procedimiento, deberá indicar la región o comunidad de donde proviene esa expresión, y su título, si lo tuviere.

TÍTULO IX
De la Transmisión de los Derechos y de la Explotación de las Obras por Terceros

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 85 - El derecho patrimonial podrá transferirse por mandato o presunción legal, mediante cesión entre vivos o transmisión mortis causa, por cualquiera de los medios permitidos por la ley.

Artículo 86 - Toda cesión entre vivos se presumirá realizada a título oneroso, a menos que exista pacto expreso en contrario, y revierte al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.

La cesión se limitará al derecho o derechos cedidos, y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente. Cada una de las modalidades de utilización de las obras será independiente de las demás y, en consecuencia, la cesión sobre cada forma de uso deberá constar en forma expresa.

Artículo 87 - Salvo en los casos y en los términos previstos en los Artículos 13, 62 y 69, la cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al cesionario, a menos que el contrato disponga otra cosa, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona, comprendido el propio cedente, y la de otorgar cesiones no exclusivas a terceros.

El cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar la obra de acuerdo a los términos de la cesión y en concurrencia, tanto con otros cesionarios como con el propio cedente.

Artículo 88 - Será nula la cesión de derechos patrimoniales respecto del conjunto de las obras que un autor pueda crear en el futuro, a menos que estén claramente determinadas en el contrato.

Será igualmente nula cualquier estipulación por la cual el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

Artículo 89 - La cesión otorgada a título oneroso le conferirá al autor una participación proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra, en la cuantía convenida en el contrato. Sin embargo, podrá estipularse una remuneración fija:

1. cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad grave en la determinación de los ingresos o su comprobación sea imposible o de un costo desproporcionado con la eventual retribución;
2. cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destine;
3. cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre; y,
4. en el caso de la primera o única edición de las siguientes obras no divulgadas previamente: diccionarios, antologías y enciclopedias; prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones; obras científicas; trabajos de ilustración de una obra, traducciones o ediciones populares a precios reducidos.

Artículo 90 - Si en la cesión otorgada a cambio de una remuneración fija se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al juez para que se fije una remuneración equitativa, atendiendo a las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercerse dentro de los diez años siguientes al de la cesión.

Artículo 91 - El titular de derechos patrimoniales podrá igualmente conceder a terceros una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, y la cual se rige por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables.

Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencia de uso deberán hacerse por escrito, no estando sujetas a otra formalidad, salvo en los casos en que la ley presume la transferencia entre vivos de tales derechos.

CAPÍTULO II
Del Contrato de Edición

Artículo 92 - El contrato de edición es aquel por el cual el autor o sus derechohabientes, ceden a otra persona, llamada editor, el derecho de reproducir y distribuir la obra por su propia cuenta y riesgo.

Artículo 93 - El contrato de edición expresará:

1. la identificación del autor, del editor y de la obra;
2. si la obra es inédita o no;
3. el ámbito territorial del contrato;
4. si la cesión confiere al editor un derecho de exclusiva;
5. el número de ediciones autorizadas;
6. el plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición;
7. el número mínimo y máximo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan;
8. los ejemplares que se reservan al autor, a la crítica y a la promoción de la obra;
9. la remuneración del autor;
10. el plazo dentro del cual el autor debe entregar el original de la obra al editor;
11. la calidad de la edición; y,
12. la forma de fijar el precio de los ejemplares.

Artículo 94 - A falta de disposición expresa en el contrato, se entenderá que:

1. la obra ya ha sido publicada con anterioridad;
2. el ámbito geográfico se entenderá restringido al país de celebración del contrato;
3. se cede al editor el derecho por una sola edición, la cual deberá estar a disposición del público en el plazo de seis meses, desde la entrega del ejemplar al editor en condiciones adecuadas para la reproducción de la obra;
4. el número mínimo de ejemplares que conforman la primera edición, es de quinientos;
5. el editor podrá hacer imprimir una cantidad adicional de cada pliego, no mayor del 5% (Cinco por ciento) de la cantidad autorizada, para cubrir los riesgos de daño o pérdida en el proceso de impresión o encuadernación. Los ejemplares adicionales que resulten sobre la cantidad estipulada, serán tenidos en cuenta en la remuneración del autor, cuando ésta se hubiere pactado en relación con los ejemplares vendidos;
6. el número de ejemplares reservados al autor, a la crítica y a la promoción, es del 5% (Cinco por ciento) de la edición, hasta un máximo de cien ejemplares, distribuido proporcionalmente para cada uno de esos fines. Los ejemplares recibidos por el autor en tales conceptos, quedarán fuera del comercio y no se considerarán como ejemplares vendidos para los efectos de la liquidación de la remuneración;
7. la remuneración del autor es del 10% (Diez por ciento) del precio de cada ejemplar vendido al público;
8. el autor deberá entregar el ejemplar original de la obra al editor, en el plazo de noventa días a partir de la fecha del contrato;
9. la edición será de calidad media, según los usos y costumbres; y,
10. el precio de los ejemplares al público será fijado por el editor, así como los descuentos a mayoristas y minoristas, sin poder elevarlos al extremo de limitar injustificadamente  su comercialización.

Artículo 95 - Son obligaciones del editor:

1. publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna modificación que el autor no haya autorizado;
2. indicar en cada ejemplar el título de la obra y, en caso de traducción, también el título en el idioma original; el nombre o seudónimo del autor, del traductor, compilador o adaptador, si los hubiere, a menos que ellos exijan la publicación anónima; el nombre y dirección del editor y del impresor; la mención de reserva del derecho de autor, del año y lugar de la primera publicación y las siguientes, si correspondiera; el número de ejemplares impresos y la fecha en que se terminó la impresión;
3. someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario;
4. distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones estipuladas, y conforme a los usos habituales;
5. satisfacer al autor la remuneración convenida, y cuando ésta sea proporcional y a menos que en el contrato se fije un plazo menor, liquidarle semestralmente las cantidades que le corresponden. Si se ha pactado una remuneración fija, ésta será exigible desde el momento en que los ejemplares estén disponibles para su distribución y venta;
6. presentarle al autor, en las condiciones indicadas en el numeral anterior, un estado de cuentas con indicación de la fecha y tiraje de la edición, número de ejemplares vendidos y en depósito para su colocación, así como el de los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o fuerza mayor;
7. permitirle al autor la verificación de los documentos y comprobantes demostrativos de los estados de cuenta, así como la fiscalización de los depósitos donde se encuentren los ejemplares objeto de la edición;
8. Solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra y hacer el depósito legal, en nombre del autor, cuando éste no lo hubiere hecho;
9. Restituir al autor el original de la obra objeto de la edición, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tiraje de la misma, salvo imposibilidad de orden técnico; y,
10. Dar aviso previo al autor en caso de una nueva edición autorizada en el contrato, a fin de que tenga oportunidad para hacer las reformas, adiciones, o mejoras que estime pertinentes si la naturaleza de la obra lo exigiere. En caso de que dichas mejoras sean introducidas cuando la obra ya estuviere corregida en prueba, el autor deberá reconocer al editor el gaso ocasionado por ella.

Artículo 96 - Cuando se trate de una cesión exclusiva y salvo pacto en contrario, en tanto no se hayan agotado las ediciones que el editor tiene derecho de hacer, no podrán el autor ni sus sucesores disponer total o parcialmente de la obra; para tal efecto. Durante la vigencia del contrato de edición el editor tendrá el derecho de exigir que se retire de circulación una edición de la misma obra hecha por un tercero.

Artículo 97 - El autor tendrá durante el período de corrección o pruebas el derecho de efectuar las correcciones, adiciones o mejoras que estime convenientes, siempre que no alteren su carácter o finalidad ni se eleve substancialmente el costo de la edición. En cualquier caso, el contrato de edición podrá prever un porcentaje máximo de correcciones sobre la totalidad de la obra.

Artículo 98 - Son obligaciones del autor:

1. responder al editor de la autoría y originalidad de la obra;
2. garantizar al editor el ejercicio pacífico y, en su caso, exclusivo del derecho objeto del contrato;
3. entregar al editor en debida forma y en el plazo convenido, el original de la obra objeto de la edición; y,
4. corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.

Artículo 99 - La quiebra o liquidación judicial del editor determinan la rescisión del contrato y, en consecuencia, el autor podrá disponer de sus derechos libremente.

No obstante, los ejemplares impresos en poder del editor podrán ser vendidos y el autor tendrá, en tal caso, derecho a percibir la remuneración respectiva según los términos del contrato. Sin embargo, al proceder a la venta de los ejemplares, el autor tendrá preferencia para adquirirlos, con descuento de mayorista, o ejercer sobre ellos un derecho de compensación por las sumas que le sean adeudadas.

Artículo 100 - El editor podrá iniciar y proseguir ante las autoridades judiciales y administrativas todas las acciones a que tenga derecho, por sí y en representación del autor, para la defensa y gestión de los derechos patrimoniales de ambos mientras dure la vigencia del contrato de edición, quedando investido para ello de las más amplias facultades de representación procesal.

Artículo 101 - Quedan también regulados por las disposiciones de este capítulo, los contratos de coedición en los cuales existe más de un editor obligado frente al autor.

CAPÍTULO III
Del Contrato de Edición de Obras Musicales

Artículo 102 - Por el contrato de edición de obras musicales, el autor cede al editor el derecho exclusivo de edición y lo faculta para que, por sí o por terceros, realice la fijación y la reproducción fonomecánica de la obra, la adaptación audiovisual, la traducción, la sub-edición y cualquier otra forma de utilización de la obra que se establezca en el contrato, quedando obligado el editor a su más amplia difusión por todos los medios, y percibiendo por ello la participación en los rendimientos pecuniarios que ambos acuerden.

El autor podrá ceder además al editor hasta un 50% (Cincuenta por ciento) de los beneficios provenientes de la comunicación pública y de la reproducción de la obra y hasta un 33,33 % (Treinta y tres coma treinta y tres por ciento) de la remuneración compensatoria a que se refiere el Artículo 34 de esta ley.

Artículo 103 - El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por rescindido el contrato si el editor no ha editado o publicado la obra, o no ha realizado ninguna gestión para su difusión en el plazo establecido en el contrato o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes a la entrega de los originales. En el caso de las obras sinfónicas y dramático-musicales, el plazo será de un año a partir de dicha entrega.

El autor podrá igualmente pedir la rescisión del contrato si la obra musical o dramático-musical no ha producido beneficios económicos en tres años y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusión de la misma.

Artículo 104 - Son aplicables a los contratos de edición de obras musicales, las disposiciones contenidas en los Artículos 99 y 100 de la presente ley.

CAPÍTULO lV
De los Contratos de Representación Teatral y de Ejecución Musical

Artículo 105 - Por los contratos regulados en este capítulo, el autor, sus derechohabientes o la entidad de gestión correspondiente, ceden o licencian a una persona física o jurídica el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica, coreográfica o cualquier otra escénica, mediante compensación económica.

Los contratos indicados podrán celebrarse por tiempo determinado o por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.

Artículo 106 - En caso de cesión de derechos exclusivos, la validez del contrato no podrá exceder de cinco años.

La falta o interrupción de las representaciones o ejecuciones en el plazo acordado por las partes, pero que no podrá exceder de un año, pondrá fin al contrato de pleno derecho. En estos casos, el empresario deberá restituir al autor el ejemplar de la obra que haya recibido e indemnizarle los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

Artículo 107 - El empresario se obliga a garantizar al autor o sus representantes la inspección de la representación o ejecución y la asistencia a las mismas gratuitamente; a satisfacer puntualmente la remuneración convenida, en los términos señalados por el Artículo 89; a presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de la representación o ejecución, anotando al efecto en planillas diarias las obras utilizadas y sus respectivos autores; y, cuando la remuneración fuese proporcional, a presentar una relación fidedigna y documentada de sus ingresos.

Artículo 108 - Cuando la remuneración del autor no haya sido fijada contractualmente, le corresponderá el equivalente al 10% (Diez por ciento) del valor de las entradas vendidas en cada representación o ejecución, y el 15% (Quince por ciento) de dicho monto en la función de estreno.

Artículo 109 - El propietario, socio, gerente, director o responsable de las actividades de los establecimientos donde se realicen actos de comunicación pública que utilicen obras, interpretaciones o producciones protegidas por la presente ley, responderá solidariamente con el organizador del acto por las violaciones a los derechos respectivos que tengan efecto en dichos locales o empresas, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.

Artículo 110 - Las disposiciones relativas a los contratos de representación o ejecución, son también aplicables a las demás modalidades de comunicación pública a que se refiere el Artículo 27, en cuanto corresponda.

CAPÍTULO V
Del Contrato de Inclusión Fonográfica

Artículo 111 - Por el contrato de inclusión fonográfica el autor de una obra musical, o su representante, autoriza a un productor de fonogramas, mediante remuneración, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción y venta de ejemplares.

La autorización otorgada por el autor o editor, o por la entidad de gestión que los represente, para incluir la obra en un fonograma, concede al productor autorizado el derecho a reproducir u otorgar licencias para la reproducción de su fonograma, condicionada al pago de una remuneración.

Artículo 112 - La autorización concedida al productor fonográfico no comprende el derecho de comunicación pública de la obra contenida en el fonograma, ni de ningún otro derecho distinto a los expresamente autorizados.

Artículo 113 - El productor está obligado a consignar en todos los ejemplares o copias del fonograma, aun en aquellos destinados a su distribución gratuita, las indicaciones siguientes:

1. el título de las obras y el nombre o seudónimo de los autores, así como el de los arregladores y versionistas, si los hubiere. Si la obra fuere anónima, así se hará constar;
2. el nombre de los intérpretes principales, así como la denominación de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores;
3. el nombre o siglas de la entidad de gestión colectiva que administre los derechos patrimoniales sobre la obra;
4. la mención de reserva de derechos sobre el fonograma, con indicación del símbolo (P), seguido del año de la primera publicación;
5. la razón social del productor fonográfico y la marca o nombre que lo identifique; y,
6. la mención de que están reservados todos los derechos del autor, de los intérpretes o ejecutantes y del productor del fonograma, incluidos los de copia, alquiler, canje o préstamo y ejecución pública.

Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no puedan estamparse directamente sobre los ejemplares o copias que contienen la reproducción, serán obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o en folleto adjunto.

Artículo 114 - El productor fonográfico está obligado a llevar un sistema de registro que le permita la comprobación a los autores y artistas intérpretes o ejecutantes sobre la cantidad de reproducciones vendidas, y deberá permitir que éstos puedan verificar la exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspección de comprobantes, oficinas, talleres, almacenes y depósitos, sea personalmente, a través de representante autorizado o por medio de la entidad de gestión colectiva correspondiente.

Artículo 115 - Las disposiciones del presente capítulo, son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que sean utilizadas como texto de una obra musical, o como declamación o lectura para su fijación en un fonograma, con fines de reproducción y venta.

Artículo 116 - El autor, así como el artista y el productor de fonogramas o las entidades de gestión colectiva podrán, conjunta o separadamente, perseguir ante la justicia civil o penal, la reproducción, alquiler u otra utilización ilícita del fonograma.

CAPÍTULO Vl
Del Contrato de Radiodifusión

Artículo 117 - Por el contrato de radiodifusión el autor, su representante o derechohabiente, autoriza a un organismo de radiodifusión para la transmisión de su obra.

Las disposiciones del presente capítulo, se aplicarán también a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

Artículo 118 - Los organismos de radiodifusión anotarán en planillas mensuales, por orden de difusión, el título de cada una de las obras difundidas y el nombre de sus respectivos autores, el de los intérpretes o ejecutantes o el del director del grupo u orquesta, en su caso, y el del productor audiovisual o del fonograma, según corresponda.

Asímismo, remitirán copias de dichas planillas, firmadas y fechadas, a cada una de las entidades de gestión que representen a los titulares de los respectivos derechos.

Artículo 119 - En los programas emitidos será obligatorio indicar el título de cada obra utilizada, así como el nombre de los respectivos autores, el de los intérpretes principales que intervengan y el del director del grupo u orquesta, en su caso.

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