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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUALLEGISLACION NACIONAL - PARAGUAY Ley N° 1328/98
(Continuación) TÍTULO X CAPÍTULO I Artículo 120 - La protección reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, y a otros derechos intelectuales contemplados en el presente Título, no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras literarias o artísticas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en el presente Título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección. En caso de duda o conflicto se estará a lo que más favorezca al autor. Sin perjuicio de sus limitaciones específicas, todas las excepciones y límites establecidos en esta ley para el derecho de autor, serán también aplicables a los derechos reconocidos en el presente Título. Artículo 121 - Los titulares de los derechos conexos y otros derechos intelectuales podrán invocar las disposiciones relativas a los autores y sus obras, en cuanto estén conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos. CAPÍTULO II Artículo 122 - Los artistas intérpretes o ejecutantes gozan del derecho moral a:
Artículo 123 - Los artistas intérpretes o ejectutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
No obstante, lo dispuesto en este artículo, los intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de sus actuaciones, cuando aquella se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento y publicada con fines comerciales. Artículo 124 - Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen igualmente el derecho a una remuneración equitativa por la comunicación pública del fonograma publicado con fines comerciales que contenga su interpretación o ejecución, la cual será compartida en partes iguales con el productor fonográfico, salvo que dicha comunicación esté contemplada entre las excepciones previstas en el Artículo 38 de la presente ley. Artículo 125 - Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes y ejecutantes designarán un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta ley. A falta de designación, corresponderá la representación a los respectivos directores. El representante tendrá la facultad de sustituir el mandato, en lo pertinente, en una entidad de gestión colectiva. Artículo 126 - La duración de los derechos reconocidos en este capítulo será de cincuenta años, contados a partir del año siguiente al de fijación de la interpretación o ejecución. En caso de las orquestas, grupos corales y demás agrupaciones, la duración será de cincuenta años, contados a partir del uno de enero del año siguiente a la fijación de la interpretación o ejecución. CAPÍTULO
III
Artículo 127 - Los productores fonográficos tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
Los derechos reconocidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 se extienden a la persona física o jurídica que explote el fonograma bajo el amparo de una cesión o licencia exclusiva. Artículo 128 - Los productores de fonogramas tienen igualmente el derecho a recibir una remuneración por la comunicación del fonograma al público, por cualquier medio o procedimiento, salvo en los casos de las utilizaciones lícitas a que se refiere el Artículo 38 de la presente ley, la cual será compartida, en partes iguales, con los artistas intérpretes o ejecutantes. Artículo 129 - En los casos de infracción a los derechos reconocidos en este capítulo, corresponderá el ejercicio de las acciones al titular originario de los derechos sobre el fonograma, a quien ostente la cesión o la licencia exclusiva de los respectivos derechos o a la entidad de gestión colectiva que los represente. Artículo 130 - La protección concedida al productor de fonogramas será de cincuenta años, contados a partir del uno de enero del año siguiente a la primera publicación del fonograma. Vencido el plazo de protección, el fonograma pasará al dominio público, conforme a las disposiciones del Título VI de la presente ley. CAPÍTULO IV
Artículo 131 - Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
Asímismo, los organismos de radiodifusión tendrán derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada. Artículo 132 - A los efectos del goce y el ejercicio de los derechos establecidos en este capítulo, se reconoce una protección análoga, en cuanto corresponda, a las estaciones que transmitan programas al público por medio del hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo. Artículo 133 - La protección reconocida en este capítulo, será de cincuenta años, contados a partir del uno de enero del año siguiente al de la emisión o transmisión. CAPÍTULO V
Artículo 134 - La presente ley reconoce un derecho de explotación sobre las grabaciones de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que no sean creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales. En estos casos, el productor gozará, respecto de sus grabaciones audiovisuales, del derecho exclusivo de autorizar o no su reproducción, distribución y comunicación pública, inclusive de las fotografías realizadas en el proceso de producción de las grabaciones audiovisuales. La duración de los derechos reconocidos en este artículo será de cincuenta años, contados a partir del uno de enero del año siguiente al de la divulgación de la grabación o al de su realización, si no se hubiere divulgado. Artículo 135 - Quien realice una fotografía u otra fijación obtenida por un procedimiento análogo, que no tenga el carácter de obra de acuerdo a la definición contenida en el numeral 16 del Artículo 21 y de lo dispuesto en el Título II de esta ley, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos a los autores fotográficos. La duración de este derecho será de cincuenta años contados a partir del uno de enero del año siguiente a la realización de la fotografía. TÍTULO XI
Artículo 136 - Las entidades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, necesitan a los fines de su funcionamiento de una autorización del Estado y están sujetas a su fiscalización, en los términos de esta ley y, en su caso, de lo que disponga el Reglamento. Dichas entidades serán asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería jurídica y patrimonio propio, y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político, religioso o ajeno a su propia función. Artículo 137 - La Dirección Nacional del Derecho de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en el presente capítulo, determinará las entidades que, a los efectos de la gestión colectiva, se encuentran en condiciones de representar a los titulares de derechos sobre las obras, ediciones, producciones, interpretaciones o ejecuciones y emisiones. Artículo 138 - Las entidades de gestión colectiva están legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, quedando investidas para ello de las más amplias facultades de representación procesal, incluso, el desistimiento, el allanamiento y la transacción. Los usuarios únicamente podrán oponer a esta legitimación la autorización del titular de los derechos exclusivos concedidos o, en su caso, el pago de la remuneración que proceda al titular correspondiente. Las entidades de gestión podrán unificar convencionalmente su representación a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear un ente recaudador con personalidad jurídica. Artículo 139 - La Dirección Nacional de Derecho de Autor resolverá sobre la solicitud de autorización de funcionamiento de una entidad de gestión colectiva, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que haya recibido toda la documentación exigible. Vencido dicho plazo sin haberse pronunciado la Dirección Nacional del Derecho de Autor, se configurará la denegatoria ficta de la solicitud. El permiso de funcionamiento se concederá si se cumplen los requisitos siguientes:
Artículo 140 - Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en el artículo anterior, se tendrán particularmente en cuenta:
Artículo 141 - Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, los estatutos de las entidades de gestión colectiva deberán contener:
Artículo 142 - Las entidades de gestión están obligadas a:
Artículo 143 - Las entidades de gestión no podrán mantener fondos irrepartibles. Si transcurrido un año de la respectiva recaudación, no se pudiere individualizar al titular beneficiario, el dinero percibido por tal concepto debe distribuirse entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según el caso. Artículo 144 - A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en esta ley, la Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá, mediante resolución fundada, exigir de las entidades de gestión cualquier tipo de información, ordenar inspecciones o auditorías, y designar un representante que asista con voz, pero, sin voto a las reuniones de los órganos deliberantes, directivos o de vigilancia, o de cualquier otro previsto en los estatutos respectivos. Artículo 145 - Las entidades de gestión colectiva podrán ser sancionadas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, en los términos previstos en los Artículos 148 y 149 de la presente ley. TÍTULO XII Capítulo
I Artículo 146 - Créase por la presente ley, la Dirección Nacional del Derecho de Autor, bajo la dependencia interina del Ministerio de Industria y Comercio, en tanto sea creado el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual. El titular de la Dirección será designado por el Poder Ejecutivo, a partir de una terna de abogados presentada por el Ministerio de Industria y Comercio, previo concurso de méritos por un período de cinco años, pudiendo ser reelecto. Artículo 147 - La Dirección Nacional del Derecho de Autor tendrá las atribuciones siguientes:
Artículo 148 - La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá imponer sanciones a las entidades de gestión que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan. Artículo 149 - Las sanciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser:
Artículo 150 - Las infracciones a esta ley o a sus reglamentos, serán sancionadas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa por el equivalente de diez a cien salarios mínimos. En caso de reincidencia, que se considerará como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de seis meses, se podrá imponer el doble de la multa. Artículo 151 - Contra las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, se podrá apelar ante el Ministro de Industria y Comercio. El recurso será interpuesto ante el Director de la misma dentro de cinco días hábiles. El Ministro dictará resolución fundada y contra ella podrá interponerse recurso contencioso- administrativo dentro de diez días hábiles. Transcurridos quince días hábiles sin que el Ministro dicte Resolución, el interesado podrá recurrir directamente a la vía contencioso-administrativa. CAPÍTULO II
Artículo 152 - La Dirección Nacional del Derecho de Autor llevará el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, que sustituye a cualquier otro existente en las legislaciones anteriores, y donde podrán inscribirse las obras del ingenio y los demás bienes intelectuales protegidos por esta ley, así como los convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, o por lo que se autoricen modificaciones a la obra. El registro es meramente declarativo y no constitutivo, de manera que su omisión no perjudica el goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos por la presente ley. La solicitud, trámite, registro y recaudos a los efectos del registro, se realizarán conforme lo disponga la reglamentación pertinente. Artículo 153 - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el registro se admitirá como principio de prueba cierta de los hechos y actos que allí consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros. TÍTULO XIII
CAPÍTULO I
Artículo 154 - Las autoridades administrativas competentes no autorizarán la realización de comunicaciones públicas y se abstendrán de expedir los respectivos permisos de funcionamiento, si el responsable de la comunicación, o del respectivo establecimiento, no acredita la autorización escrita de los titulares de derechos sobre las obras o producciones objeto de la comunicación, o de la entidad de gestión que administre el repertorio correspondiente. La falta de permiso por la autoridad constituirá infracción administrativa, que será sancionada con la suspensión de la comunicación pública, sea por iniciativa de la propia autoridad, o bien por la autoridad policial, a pedido de los titulares de los derechos sobre las obras o producciones, o de las entidades que los representen. La suspensión se aplicará sin perjuicio de la multa que establezca el organismo con potestad para imponerla. Artículo 155 - Cuando se realicen utilizaciones públicas de obras, producciones y demás bienes intelectuales protegidos, que no requieran permiso de las autoridades estatales para efectuarlas, pero que formando parte de los derechos de explotación reconocidos por esta ley no cuenten con el consentimiento escrito de los respectivos titulares, o de la entidad de gestión que los represente, éstos podrán requerir la suspensión de la comunicación a la autoridad administrativa o policial competente. Artículo 156 - A los efectos de la suspensión prevista en los artículos anteriores, no se requerirá de garantía real ni personal, cuando la medida sea solicitada por cualquiera de las entidades de gestión autorizadas para funcionar de conformidad con la presente ley. TÍTULO XIV
CAPÍTULO I
Artículo 157 - Toda controversia que se suscite con motivo de la aplicación de la presente ley, cuando no se haya previsto otro procedimiento, deberá sustanciarse y resolverse de conformidad con lo establecido por el Título XII del Proceso del Conocimiento Sumario, del Código Procesal Civil. En todo lo no previsto en el presente capítulo, se aplicará en forma supletoria el Código Procesal Civil. Artículo 158 - Los titulares de cualesquiera de los derechos reconocidos en esta ley, sus representantes o las entidades de gestión colectiva, sin perjuicio de otras acciones que les correspondan, podrán pedir el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados por la violación o la recuperación de las utilidades obtenidas por el infractor en la comisión del hecho ilícito, y el pago de las costas procesales. La indemnización por los daños y perjuicios materiales comprenderá, no sólo el monto que debería haberse percibido por el otorgamiento de la autorización, sino también un recargo mínimo equivalente al 100% (Cien por ciento) de dicho monto, salvo que se probase por la parte lesionada la existencia de un perjuicio superior, tomándose en consideración las ganancias obtenidas por el infractor en la comisión del hecho ilícito. Artículo 159 - El cese de la actividad ilícita podrá comprender:
El juez podrá ordenar igualmente la publicación de la parte declarativa de la sentencia condenatoria, a costa del infractor, en uno o varios periódicos. Artículo 160 - El juez, a instancia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, del titular del respectivo derecho, de su representante o de la entidad de gestión correspondiente, ordenará la práctica inmediata de las medidas cautelares necesarias para evitar que se cometa la infracción o que se continúe o repita una violación ya realizada, y en particular, las siguientes:
Las medidas cautelares previstas en esta disposición no impedirán la adopción de otras contempladas en la legislación ordinaria. Artículo 161 - Las medidas cautelares a que se refiere el artículo anterior, serán acordadas por la autoridad judicial siempre que se acredite la necesidad de la medida o se acompañe un medio de prueba que constituya, por lo menos, una presunción de la violación del derecho que se reclama, sin necesidad de presentar contracautela. La necesidad de la medida o la presunción de la violación del derecho que se reclama, puede surgir también a través de la inspección ocular que, como diligencia preparatoria, disponga el juez en el lugar de la infracción. Artículo 162 - Las medidas cautelares indicadas en el artículo anterior serán cesadas por la autoridad judicial, si:
Artículo 163 - Las medidas preventivas contempladas en los artículos precedentes se aplicarán sin perjuicio de la obligación de la Dirección General de Aduanas, de proceder al decomiso en las fronteras de todos los ejemplares que constituyan infracción a cualesquiera de los derechos reconocidos en esta ley, y suspender la libre circulación de tales objetos, cuando los mismos pretendan importarse al territorio de la República. Las medidas de decomiso no procederán respecto del ejemplar que no tenga carácter comercial y forme parte del equipaje personal. Artículo 164 - Considérase en mora al usuario de las obras, interpretaciones, producciones, emisiones y demás bienes intelectuales reconocidos por la presente ley, cuando no pague las liquidaciones formuladas de acuerdo a los aranceles fijados para la respectiva modalidad de utilización, o la remuneración compensatoria, dentro de los diez días consecutivos siguientes a la intimación judicial o notarial. Artículo 165 - Los titulares del Derecho de Autor podrán ejercer todos los derechos referentes a acciones y procedimientos civiles previstos en el presente capítulo, contra quien posea, use, diseñe, fabrique, importe, exporte o distribuya, ya sea por venta, arrendamiento, préstamo u otro; cualquier artefacto, programa de computación o contra quien haga la oferta de realizar o realice un servicio, cuyo objetivo o efecto, sea el de permitir o facilitar la evasión de tecnología de codificación. CAPÍTULO
II Artículo 166 - Se impondrá una pena de seis meses a un año de prisión o multa de cinco a cincuenta salarios mínimos, a quien estando autorizado para publicar una obra, dolosamente lo hiciere en una de las formas siguientes:
Artículo 167 - Se impondrá pena de prisión de seis meses a tres años o multa de cien a doscientos salarios mínimos, en los casos siguientes:
Artículo 168 - Se impondrá pena de prisión de dos a tres años o multa de doscientos a mil salarios mínimos, en los casos siguientes:
Artículo 169 - El Juez o Tribunal en lo Criminal ordenará en la sentencia la destrucción de los ejemplares ilícitos y, en su caso, la inutilización o destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados a la reproducción de los mismos. Como pena accesoria, el Juez o Tribunal podrá ordenar la publicación en uno o más periódicos, la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, a costa del infractor. Artículo 170 - Se impondrá pena de prisión de dos a tres años o multa de cien a doscientos salarios mínimos a quien posea, use, diseñe, fabrique, importe, exporte o distribuya ya sea por venta, arrendamiento, préstamo u otro, cualquier artefacto, programa de computación o contra quien haga la oferta de realizar o realice un servicio, cuyo objetivo sea el de permitir o facilitar la evasión de tecnología de codificación. TÍTULO XV Artículo 171 - El titular de un derecho protegido por esta ley, que tuviera motivos fundados para suponer que se prepara la importación o la exportación de productos que infringen ese derecho, podrá solicitar a la autoridad de aduanas suspender esa importación o exportación al momento de su despacho. Son aplicables a esa solicitud y a la orden que dicte esa autoridad, las condiciones y garantías aplicables a las medidas precautorias. Artículo 172 - Quien pida que se tomen medidas en la frontera deberá dar a las autoridades de aduanas las informaciones necesarias y una descripción suficientemente precisa, de las mercancías para que puedan ser reconocidas. Artículo 173 - Cumplidas las condiciones y garantías aplicables, la autoridad de aduanas ordenará o denegará la suspensión y lo comunicará al solicitante. La decisión de la autoridad de aduanas no causará ejecutoria. Artículo 174 - Ejecutada la suspensión, las autoridades de aduanas la notificarán inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida. Artículo 175 - Si transcurrieran diez días hábiles contados desde que la suspensión se notificó al solicitante de la medida sin que éste hubiese comunicado a las autoridades de aduanas que se ha iniciado la acción judicial correspondiente, o que el juez haya ordenado medidas precautorias para prolongar la suspensión, ésta será levantada y se despacharán las mercancías retenidas. Artículo 176 - Iniciada la acción judicial correspondiente, la parte afectada podrá recurrir al juez para que reconsidere la suspensión ordenada y se le dará audiencia a este efecto. El juez podrá decidir modificar, revocar o confirmar la suspensión. Artículo 177 - A efectos de justificar la prolongación de la suspensión de las mercancías retenidas por las autoridades de aduanas, o para sustentar una acción judicial, el juez permitirá al titular del derecho inspeccionar esas mercancías. Igual derecho corresponderá al importador o exportador de las mercancías. Al permitir la inspección, el juez podrá disponer lo necesario para proteger cualquier información confidencial, cuando fuese pertinente. Artículo 178 - Comprobada la existencia de una infracción, se comunicará al demandante, el nombre y dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías, y la cantidad de las mercancías, objeto de la suspensión. Artículo 179 - Tratándose de productos falsificados, que se hubieran incautado por las autoridades de aduanas, no se permitirá, que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente. TÍTULO
XVI
Artículo 180 - Las obras, interpretaciones y ejecuciones artísticas, producciones fonográficas, emisiones de radiodifusión o transmisiones por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, grabaciones audiovisuales, fijaciones fotográficas y demás bienes intelectuales extranjeros, gozarán en la República del Paraguay del trato nacional, cualquiera que sea la nacionalidad o el domicilio del titular del respectivo derecho o el lugar de su publicación o divulgación. TÍTULO
XVII
CAPÍTULO I
Artículo 181 - Los derechos sobre las obras y demás producciones protegidas de conformidad con las leyes anteriores, gozarán de los plazos de protección más largos reconocidos en esta ley. Las obras y demás producciones que ingresaron al dominio público por vencimiento del plazo previsto en la legislación derogada por la presente ley, regresan al dominio privado hasta completar el plazo establecido por esta ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la misma. Artículo 182 - Las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas o las emisiones de radiodifusión que no estaban tuteladas de acuerdo a la ley derogada, pero que sí están protegidas por la presente ley, gozan automáticamente de la protección de ésta última, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la vigencia de la misma, pero no podrán iniciar nuevas utilizaciones a partir de su entrada en vigor. Artículo 183 - Las sociedades o asociaciones de titulares de derechos que ya funcionen como organizaciones de gestión colectiva tienen un plazo de seis meses, a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, para adaptar sus documentos constitutivos, estatutos y normas de funcionamiento a las disposiciones contenidas en el Título X; para presentar la documentación a que se refieren los Artículos 141 y 142; y solicitar la autorización definitiva de funcionamiento prevista en los Artículos 136, 137 y 139 de esta ley. Si vencido el referido plazo no se hubiesen cumplido los requisitos indicados, dichas entidades cesarán en sus funciones de gestión colectiva y deberán constituirse nuevamente. Artículo 184 - Hasta tanto se dicte el Reglamento, la Dirección Nacional del Derecho de Autor queda facultada para emitir resoluciones sobre los requisitos de solicitud, trámite, inscripción y depósito en el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, de las obras y demás bienes intelectuales protegidos por la presente ley. CAPÍTULO II
Artículo 185 - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los seis meses siguientes a su promulgación. Artículo 186 - Deróganse el Artículo 262, inc. IX de la Ley No. 879/81 Código de Organización Judicial: Libro III, Título II, Capítulo VI, Artículos 867 al 879, inclusive del Código Civil; Ley No. 94/51 y Ley No. 1174/85. Deróganse, igualmente, todas las disposiciones contrarias a las de esta ley, contenidas en leyes generales o especiales. Artículo
187 -
Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Asunción, 15 de Octubre de 1998 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República
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