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LEGISLACIÓN NACIONAL - PARAGUAY

LEY No. 385

DE SEMILLAS Y PROTECCIÓN DE CULTIVARES



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CAPÍTULO V

PRODUCCIÓN DE SEMILLAS

Artículo 43.- Para los efectos de esta ley, la producción de semillas incluye las actividades inherentes a la producción, la selección, el tratamiento, el envasado y, en general, todo proceso tendiente a poner la semilla en condiciones de ser utilizada.

Registro Nacional de Productores de Semillas

Artículo 44.- La Dirección de Semillas habilitará el Registro Nacional de Productores de Semillas, en el que se inscribirán con carácter obligatorio los productores, de conformidad a los requisitos que se establecen en la reglamentación. La inscripción en dicho Registro deberá contar con el patrocinio de un Ingeniero Agrónomo o Forestal, con título nacional o revalidado, inscripto en el Registro Nacional de Ingenieros Agrónomos y Forestales.

Artículo 45.- Los productores de semillas deberán contar con un responsable técnico permanente, quien deberá ser Ingeniero Agrónomo o Forestal, con título nacional o revalidado, inscripto en el Registro Nacional de Ingenieros Agrónomos y Forestales. El referido profesional será el encargado del cumplimiento de las normas técnicas que se establezcan para la producción de semillas certificadas y/o fiscalizadas.

Sistema de producción de semilla certificada y fiscalizada

Artículo 46.- Establécense la certificación y la fiscalización como sistemas de producción de semillas.

Artículo 47.- El sistema de producción de semilla certificada comprende el proceso reglamentado y programado del control generacional de la producción y procesamiento de semillas por el organismo certificador, que aplicará las normas nacionales y/o de organizaciones internacionales a las que el país adhiera.

Artículo 48.- El sistema de producción de semilla fiscalizada es aquella en la que no existe un proceso reglamentado y programado de control generacional de la producción. Las semillas obtenidas bajo este sistema deberán responder a las normas técnicas establecidas por la Dirección de Semillas.

Artículo 49.- Sólo podrán ser sometidas al sistema de producción de semillas certificadas y fiscalizadas, las variedades que estén inscriptas en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales.

Artículo 50.- Establécense en el sistema de certificación de semilla las categorías siguientes:
  1. Semilla madre, pre-básica, o del fitornejorador;
  2. Semilla fundación o básica;
  3. Semilla certificada o certificada de primera generación;
  4. Semilla certificarla o certificada de segunda generación;
  5. Semilla híbrida.
Artículo 51.- La semilla fiscalizada es la producida bajo el sistema de producción de semilla de conformidad con el Artículo 48. La reglamentación determinará las condiciones en que será producida y comercializada.

Artículo 52.- Los productores deberán comunicar a la Dirección de Semillas con la debida antelación, el plan general por especie, y variedad para la producción de semilla certificada y/o fiscalizada con los datos que los reglamentos técnicos determinen expresamente.

Artículo 53.- Corresponde a la Dirección de Semillas realizar el control de las semillas obtenidas bajo los sistemas de producción de semilla certificada y/o fiscalizada y efectuar la homologación a través de la provisión de la etiqueta correspondiente. Al respecto, se aplicarán las normas técnicas para la producción de semilla certificada y/o fiscalizada para cada especie, con el objeto de asegurar la suficiente disponibilidad de semilla de buena calidad.

Artículo 54.- En caso de emergencia, a pedido de la Dirección de Semillas y con el parecer del Consejo Nacional de Semillas, por resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrán establecerse normas técnicas transitorias para la producción y/o comercialización de semilla obtenida bajo los sistemas de certificación y/o fiscalización. En similar caso y por igual procedimiento se podrá autorizar la comercialización de semilla común de las variedades legalmente habilitadas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto.

Artículo 55.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a propuesta de la Dirección de Semillas y con el parecer del Consejo Nacional de Semillas, podrá autorizar a personas naturales y/o jurídicas con idoneidad técnica comprobada, a realizar una o más labores del control de la producción de semillas en los sistemas de certificación y/o fiscalización, bajo supervisión de la Dirección de Semillas y en la forma que establece la reglamentación. La autorización concedida podrá ser revocada por el Ministerio mencionado, en la forma y condiciones que establece la reglamentación. 


CAPÍTULO VI

COMERCIO DE SEMILLAS 


Registro Nacional de Comerciantes de Semillas


Artículo 56.- Habilítase en la Dirección de Semillas el Registro Nacional de Comerciantes de Semillas en el que se deberán inscribir, con carácter obligatorio, las personas naturales o jurídicas que se dediquen al comercio de semillas, a fin de la fiscalización oficial de la mencionada actividad. La reglamentación establecerá los requisitos para la inscripción.

Artículo 57.- La inscripción tendrá validez durante el plazo que se establece en la Identificación y envase de semillas...(sic) 

Artículo 58.- La semilla expuesta a la venta al público o entregada a terceros a cualquier título deberá provenir de un sistema de producción de semilla certificada y/o fiscalizada y estar debidamente envasada, identificada y etiquetada. El envase y/o la etiqueta deberán incluir obligatoriamente como mínimo las informaciones siguientes:

-Productor, domicilio y número de registro.

-Especie.

-Variedad.

-Lote N°.

-Tratamiento.

-Germinación (%).

-Pureza Física (%).

-Peso neto (Kg.).

-Cosecha (año).

La reglamentación podrá determinar otros requisitos relacionados al envasado y etiquetado.

Artículo 59.- La semilla que cumpla con los requisitos del Artículo anterior será homologada por la Dirección de Semillas quedando así autorizada para su comercialización.

Artículo 60.- El que transfiere a cualquier título semilla para su siembra o propagación, es responsable del correcto rotulado y de la veracidad de la información contenida en la etiqueta, envase o rótulo, con los alcances que determina la reglamentación.

El acto de adherir o fijar una etiqueta en un envase de semilla tendrá carácter de declaración jurada respecto de quien lo realiza.

Artículo 61.- Las personas que se dediquen al comercio de semillas estarán obligadas a habilitar un libro donde asentarán el movimiento y existencia de semillas, cuyas exigencias determinará la reglamentación. Este libro deberá estar al día y será presentado a los técnicos de la Dirección de Semillas, debidamente acreditados, cada vez que éstos lo soliciten.

Importación de semillas

Artículo 62.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería autorizará la importación de semillas teniendo en cuenta la defensa y promoción de la industria semillera y la producción agrícola nacional, previo parecer del Consejo Nacional de Semillas, de conformidad con la presente ley y su reglamento y previo cumplimiento de las normas sobre protección fitosanitaria.

Artículo 63.- Podrán importar semillas, además de los comerciantes inscriptos en el Registro Nacional de Comerciantes de Semillas, los agricultores en forma individual o asociados. La cantidad a ser importada por los agricultores no podrá ser mayor a la necesaria para cubrir la superficie de siembra programada por el importador casual. El reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir estas personas para efectuar la importación.

Artículo 64.- Toda persona natural o jurídica que desee exportar semilla al Paraguay, deberá tener un representante legal permanente en el país, que oficiará de importador, el que deberá estar inscripto en el Registro Nacional do Comerciantes de Semillas habilitado en la Dirección de Semillas. Dicho representante es responsable del cumplimiento de lo establecido en el Artículo 68.

Artículo 65.- La importación de semillas cuyo objetivo sea su multiplicación y exportación ulterior, no tendrá limitación alguna, salvo las disposiciones pertinentes de sanidad vegetal. Una vez introducidas al país, estas semillas quedarán sujetas a las disposiciones que específicamente se determinen en la reglamentación para este caso.

Artículo 66.- La importación de semillas con fines de investigación por instituciones oficiales o privadas será autorizada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, exigiéndose para el ingreso de dicha semilla al país el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias. La cantidad a importar no deberá ser mayor que la necesaria para realizar las pruebas convencionales de investigación y experimentación agrícola.

Artículo 67.- Las semillas a ser importadas con fines comerciales deberán corresponder como mínimo a la categoría híbrida, certificada o su equivalente, salvo que no exista programa de certificación para esa especie en el país de origen. La importación de semilla que no sean las obtenidas mediante un programa de certificación, podrá ser autorizada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, previa intervención del Consejo Nacional de Semillas, y de acuerdo a la importancia que pueda tener para la agricultura nacional.

Artículo 68.- Una vez ingresada la semilla al país y antes de su distribución o venta, el
importador estará obligado a identificar la semilla que introduzca adhiriendo al envase la etiqueta 
proveída por la Dirección de Semillas, quedando de esta forma habilitada para la comercialización.

El importador es responsable de la veracidad de la información contenida en la etiqueta de origen de la semilla importada o de cualquier etiqueta que por esta ley esté obligado a colocar.

Exportación de Semillas

Artículo 69.- Podrán exportar semillas las personas naturales o jurídicas inscriptas en el registro Nacional de Productores y/o de Comerciantes de Semillas. El reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir estas personas para obtener la autorización de exportación.

Artículo 70.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería autorizará la exportación de semillas de conformidad con las disposiciones de la presente ley y su reglamento, y los convenios internacionales a los cuales el país haya adherido.

Artículo 71 .- El Ministerio de Agricultura y Ganadería no dará curso favorable a la solicitud de exportación de semilla de especies o variedades cuya disponibilidad sea insuficiente para cubrir las necesidades del país, de acuerdo a lo determinado por la Dirección de Semillas, previo parecer del Consejo Nacional de Semillas.

Artículo 72.- La exportación de semillas de especies declaradas de importancia estratégica para el país por su alta competitividad en el mercado internacional sólo será autorizada por Decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Artículo 73.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería autorizará la exportación de semilla para fines de investigación. Con respecto a las especies consideradas de importancia estratégica para el país se aplicará lo dispuesto en el Artículo 72.


CAPÍTULO VII

ANÁLISIS DE SEMILLAS

Registro Nacional de Laboratorio de Semillas

Artículo 74.- Habilítase en la Dirección de Semillas el Registro Nacional de Laboratorio de Semillas, en el que se deberán inscribir con carácter obligatorio las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la realización de análisis de semillas con fines comerciales.

La inscripción deberá ser patrocinada por un Ingeniero Agrónomo o Forestal, con título nacional o revalidado, inscripto en el Registro Nacional de Ingenieros Agrónomos y Forestales.
La reglamentación establecerá otros requisitos a cumplir para la inscripción.

Artículo 75.- Los laboratorios de Análisis de Semillas deberán contar con un responsable técnico permanente, quien deberá ser Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Forestal o Biólogo, con título nacional o revalidado, inscripto en el registro nacional de profesionales de su respectiva especialidad. El mencionado profesional será el encargado del cumplimiento de las exigencias técnicas que se establecen en lo relativo al tema análisis de semillas.

Artículo 76.- Los análisis oficiales de semillas podrán ser efectuados por el Laboratorio de la Dirección de Semillas, o por otros laboratorios oficializados inscriptos en el Registro Nacional de Laboratorio de Semillas, supervisados y autorizados por dicha Dirección para el efecto. Los procedimientos de análisis efectuados en dichos laboratorios se ajustarán a reglas internacionales.


CAPÍTULO VIII

INSPECCIÓN Y CONTROL

Artículo 77.- A los fines del cumplimiento de la presente ley, los funcionarios técnicos de la Dirección de Semillas, debidamente acreditados, estarán facultados para:
  1. Inspeccionar los campos de producción de semillas de conformidad a lo que establecen las normas técnicas de producción de semilla certificada y/o fiscalizada;

  2. Inspeccionar y/o extraer muestras de semillas en establecimientos o lugares donde se encuentren semillas almacenadas, en transportes, ofrecidas o expuestas a la venta, para efectuar los análisis o pruebas, con el fin de determinar si cumplen con los requisitos legales y normas técnicas; y,

  3. Inspeccionar documentos relacionados con la producción y comercio de semillas.
En oportunidad de realizarse el procedimiento de inspección los funcionarios deberán identificarse debidamente y después de practicar la fiscalización procederán a labrar el acta correspondiente en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

Artículo 78.- A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el Artículo anterior, los técnicos de la Dirección de Semillas, debidamente acreditados, tendrán libre acceso a los predios agrícolas, plantas procesadoras y demás lugares donde se produzcan, almacenen o vendan semillas, pudiendo exigir la documentación que ayude al esclarecimiento de la comisión de una infracción prevista en la presente ley y solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.

Artículo 79.- Si de la inspección se comprobare que la semilla no responde a las disposiciones de la presente ley y su reglamento, el Ministerio de Agricultura y Ganadería dispondrá la suspensión de la venta y ordenará las medidas que deben tomarse, en la forma y plazo que se indiquen, a fin de que la semilla reúna los requisitos legales establecidos caso


Artículo 80.- Cuando la Dirección de Semillas lo considere procedente se efectuarán ensayos de pre-control y post-control del sistema de certificación y/o fiscalización, a fin de comprobar el buen funcionamiento de la producción de semillas en dichos sistemas. Los reglamentos técnicos determinarán el procedimiento a seguir en la ejecución de dichos ensayos.


CAPÍTULO IX

TASAS Y FOMENTO A LA PRODUCCIÓN

Artículo 81.- Créase un fondo especial denominado “Fondo Nacional de Semillas”, y una cuenta en el Banco Central del Paraguay asignada al Ministerio de Agricultura y Ganadería en la que serán depositados los recursos creados por esta ley.

Artículo 82.- Facúltase a la Dirección de Semillas a percibir tasas y adicionales por los conceptos siguientes:
  1. Servicios de inspección de la producción de semilla certificada y/o fiscalizada y provisión de etiquetas o rótulos;

  2. Provisión de etiquetas o rótulos para la semilla importada;

  3. Inscripción a los correspondientes Registros habilitados por esta ley;

  4. Servicios de muestreo, análisis, procesamiento y almacenamiento de semillas;

  5. Servicios de ensayo;

  6. Importe de multas e indemnizaciones; y,

  7. Cualquier otro servicio que presta la Dirección de Semillas.

Artículo 83.-
Los recursos del Fondo Nacional de Semillas, creado por esta ley, estarán constituidos por:
  1. Sumas asignadas en el Presupuesto General de la Nación;

  2. Sumas provenientes del cobro de las tasas y adicionales establecidos en el artículo anterior;

  3. Las recaudaciones provenientes de las sanciones por infracciones a las normas legales previstas en la presente ley y sus reglamentaciones; y,

  4. Donaciones y legados.

Artículo 84.- El Fondo Nacional de Semillas será administrado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través de la Dirección de Semillas conforme a las previsiones del Presupuesto General de la Nación, el que se destinará a atender:
  1. Gastos e inversiones necesarias para la ejecución de los servicios que presta la Dirección de Semillas:

  2. Gastos de capacitación de funcionarios técnicos de la Dirección de Semillas, incluyendo cursos de post-grado, asistencia a reuniones, seminarios y congresos; 

  3. Gastos derivados del cumplimiento del Articulo 5°;

  4. Pago de los premios de estímulo a que se refiere el Articulo 87;

  5. Gastos corrientes incurridos por la Dirección de Semillas;

  6. Pago en concepto de remuneración a técnicos y por prestación de servicios a la Dirección de Semillas; y,

  7. Cualquier otro destino que sea necesario para la ejecución de los programas anuales que realice la Dirección de Semillas u otras instituciones debidamente autorizadas en cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Artículo 85.- Se estimulará a través de las instituciones pertinentes, mediante créditos de fomento, a personas naturales o jurídicas quo se dediquen a actividades de investigación y obtención de variedades, y producción de semillas y a agricultores que utilicen semilla certificada y/o fiscalizada.

Artículo 86.- Quedarán exoneradas del pago del Impuesto a la Renta las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la investigación y obtención varietal y/o producción de semillas, de conformidad a la presente ley. Para el fin mencionado, el afectado solicitará al Ministerio de Agricultura y Ganadería la documentación pertinente que avale su condición de beneficiario del
presente Artículo.

Artículo 87.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a propuesta de la Dirección de
Semillas, previa intervención del Consejo Nacional de Semillas, queda facultado para otorgar
premios de estímulo a fitomejoradores que a través de sus trabajos, en organismos oficiales o
privados, contribuyan con nuevas variedades, en beneficio de la economía nacional. De igual
manera, podrán ser beneficiados los productores de semillas que se destacan por su labor en el
área de la industria semillera nacional. La reglamentación determinará las condiciones de
otorgamiento de los premios. 


CAPÍTULO X

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 88.-Será sancionado:
  1. Quien produjere semilla con fines de comercialización que no se encuadre en los sistemas de producción prevista en la presente ley;

  2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan semillas con fines de comercialización sin estar inscriptas en el Registro Nacional de Productores de Semillas;

  3. Las personas naturales o jurídicas que vendan u ofrezcan en venta semilla sin estar inscriptas en el Registro Nacional de Comerciantes de Semilla;

  4. Las personas naturales o jurídicas que realicen análisis o emitan certificado de análisis con fines comerciales sin estar inscriptas en el Registro Nacional de Laboratorio de Semillas, o quienes alteren o falsifiquen certificados de análisis o las informaciones contenidas en el mismo;

  5. El que expusiere a la venta o entregare a terceros a cualquier título, semillas no etiquetadas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 58;

  6. El que expusiere a la venta o entregare a terceros a cualquier título, semilla que no responda en forma parcial o total a la información contenida en el envase, en la etiqueta o rótulo;

  7. Quien impida u obstaculice en cualquier forma las tareas de control en la aplicación de la presente ley;

  8. Quien proporcione información o realice propaganda mediante anuncios, circulares o cualquier otro medio de difusión, de semillas que no cumplan con los requisitos legales o que induzca a confusión o error sobre el cultivar, origen, naturaleza y calidad de las semillas, o no proporcione o falsee información que por esta ley está obligado a proporcionar;

  9. Quien produzca y/o comercialice semillas de cultivares no inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales, correspondientes a las especies incluidas por la presente ley y las que se vayan incluyendo en dicho Registro, de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del Artículo 13;

  10. Quien produzca con fines comerciales o comercialice semillas de cultivares protegidos sin el consentimiento del obtentor;

  11. Quien incorpore y/o comercialice semillas que no se encuadren en las disposiciones de la presente ley; y,

  12. Quien no cumpliere con cualquier otra disposición de la presente ley.
Artículo 89.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería aplicará a los infractores de las
disposiciones de la presente ley las sanciones siguientes:
  1. Apercibimiento, si se tratase de un error u omisión simple;

  2. Multa;

  3. Comiso; y,

  4. Clausura parcial o total, temporal o permanente de los locales.
Las sanciones enumeradas anteriormente podrán ser aplicadas separadas o en forma conjunta, teniendo, en cuenta lo prescripto en el Artículo 92.

Artículo 90.- Sin perjuicio de las sanciones mencionadas en el Artículo anterior, se dispondrá con carácter accesorio el retiro del Registro de Productor o Comerciante de Sencillas, otros Registros concedidos por la Dirección de Semillas, en forma temporaria o definitiva.

En caso de reincidencia se aplicará al infractor hasta el triple de la multa impuesta anteriormente y/o disponerse la cancelación definitiva de su inscripción en el Registro pertinente.

Artículo 91.- El agricultor que adquiriere semilla que no responda a la información contenida en el envase o en la etiqueta o rótulo, tendrá derecho a reclamar del vendedor la devolución de la suma pagada por la semilla y por los gastos de la siembra o plantación y el manejo del cultivo hasta el momento ere que se visualice la primera evidencia de la falsedad de la información contenida en el envase o rótulo, sin perjuicio de otras acciones legales que por resarcimiento de daños pudiesen corresponder al adquirente afectarlo.

En caso de que la causa del reclamo no sea imputable al vendedor, este último podrá reclamar al productor o importador por iguales motivos y con los mismos alcances establecidos anteriormente en este Artículo.

Artículo 92.- Las multas serán equivalentes al monto de cincuenta (50) a diez mil (10.000) jornales mínimos vigentes, cuya graduación se estimará de acuerdo a la gravedad de la infracción, el perjuicio ocasionado a un tercero y los antecedentes del responsable.

Artículo 93.- El conciso de los productos en infracción será practicado por la Dirección de Semillas de acuerdo al procedimiento que establezca la reglamentación. El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá autorizar al propietario del producto decomisado la venta del mismo 

Artículo 94.- Las infracciones prescriben a los seis años de su comisión.

Artículo 95.- Contra la Resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería que impone la sanción, el afectado podrá interponer recurso de reconsideración ante ese Ministerio dentro del plazo perentorio de diez días hábiles, computado a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la Resolución que se recurre. El Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días hábiles. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas.
Si no se dictare Resolución en el término señalado, se entenderá que hay denegación tácita del recurso.

Artículo 96.- Contra la Resolución Denegatoria del recurso, el afectado podrá interponer dentro del plazo perentorio de diez días hábiles, el recurso contencioso administrativo.
Dicho plazo se contará desde el día siguiente de la notificación de esa Resolución o desde el vencimiento del plazo para dictarla.

Artículo 97.- La instancia efectuada ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería es sumaria y los términos previstos son perentorios.


CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 98.- Se deroga el Decreto N° 24.251 del 7 de diciembre de 1972.

Artículo 99.: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintinueve de marzo del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el cinco de julio del año un mil novecientos noventa y cuatro.



Atilio Martínez Casado
Presidente 
H. Cámara de Diputados
Evelio Fernández Avalos
Presidente 
H. Cámara de Senadores


José Luis Cuevas
Secretario Parlamentario 


Artemio Castillo
Secretario Parlamentario



Asunción, 11 de agosto de 1994


Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.


El Presidente de la República


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