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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACI�N NACIONAL - PERU

Ley sobre el Derecho de Autor
Decreto Legislativo N
� 822 


(Continuaci�n)

CAPITULO V
DEL CONTRATO DE INCLUSI�N FONOGR�FICA

Art�culo 121� - Por el contrato de inclusi�n fonogr�fica, el autor de una obra musical, o su representante, autoriza a un productor de fonogramas, mediante remuneraci�n, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonogr�fico, una banda magn�tica, un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo an�logo, con fines de reproducci�n y venta de ejemplares.

La autorizaci�n otorgada por el autor o editor, o por la entidad de gesti�n que los represente, para incluir la obra en un fonograma, concede al productor autorizado, el derecho a reproducir u otorgar licencias para la reproducci�n de su fonograma, condicionada al pago de una remuneraci�n.

Art�culo 122� - La autorizaci�n concedida al productor fonogr�fico no comprende el derecho de comunicaci�n p�blica de la obra contenida en el fonograma, ni de ning�n otro derecho distinto a los expresamente autorizados.

Art�culo 123� - El productor est� obligado a consignar en todos los ejemplares o copias del fonograma, a�n en aquellos destinados a su distribuci�n gratuita, las indicaciones siguientes:

a) El t�tulo de las obras y el nombre o seud�nimo de los autores, as� como el de los arreglistas y versionistas, si los hubiere. Si la obra fuere an�nima, as� se har� constar.

b) El nombre de los int�rpretes principales, as� como la denominaci�n de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores.

c) El nombre o sigla de la entidad de gesti�n colectiva que administre los derechos patrimoniales sobre la obra.

d) La menci�n de reserva de derechos sobre el fonograma, con indicaci�n del s�mbolo (P), seguido del a�o de la primera publicaci�n.

e) La raz�n social, el nombre comercial del productor fonogr�fico y el signo que lo identifique.

f) La menci�n de que est�n reservados todos los derechos del autor, de los int�rpretes o ejecutantes y del productor del fonograma, incluidos los de copia, alquiler, canje o pr�stamo y ejecuci�n p�blica.

Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no puedan estamparse directamente sobre los ejemplares o copias que contienen la reproducci�n, ser�n obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o en folleto adjunto.

Art�culo 124� - El productor fonogr�fico est� obligado a satisfacer al menos semestralmente, la remuneraci�n respectiva de los autores, editores, artistas int�rpretes o ejecutantes, remuneraci�n que tambi�n podr� ser entregada a sus representantes, salvo que en el contrato se haya fijado un plazo distinto. El productor fonogr�fico har� las veces de agente retenedor y llevar� un sistema de registro que les permita comprobar a dichos titulares la cantidad de reproducciones vendidas y deber� permitir que �stos puedan verificar la exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspecci�n de comprobantes, oficinas, talleres, almacenes y dep�sitos, sea personalmente, a trav�s de representante autorizado o por medio de la entidad de gesti�n colectiva correspondiente.

Art�culo 125� - Las disposiciones del presente Cap�tulo son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que sean utilizadas como texto de una obra musical, o como declamaci�n o lectura para su fijaci�n en un fonograma, con fines de reproducci�n y venta.

CAPITULO VI
DEL CONTRATO DE RADIODIFUSI�N

Art�culo 126�.- Por el contrato de radiodifusi�n el autor, su representante o derechohabiente, autorizan a un organismo de radiodifusi�n para la transmisi�n de su obra.
Las disposiciones del presente cap�tulo se aplicar�n tambi�n a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra �ptica u otro procedimiento an�logo.

Art�culo 127�.- Los organismos de radiodifusi�n deber�n anotar en planillas mensuales, por orden de difusi�n, el t�tulo de cada una de las obras difundidas y el nombre de sus respectivos autores, el de los int�rpretes o ejecutantes o el del director del grupo u orquesta en su caso, y el del productor audiovisual o del fonograma, seg�n corresponda.
Asimismo deber�n remitir copias de dichas planillas, firmadas y fechadas, a cada una de las entidades de gesti�n que representen a los titulares de los respectivos derechos.

Art�culo 128�.- En los programas emitidos ser� obligatorio indicar el t�tulo de cada obra musical utilizada, as� como el nombre de los respectivos autores, el de los int�rpretes principales que intervengan y el del director del grupo u orquesta, en su caso.

TITULO VIII
DE LOS DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE 
AUTOR Y OTROS DERECHOS INTELECTUALES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo 129� - La protecci�n reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, y a otros derechos intelectuales contemplados en el presente T�tulo, no afectar� en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras literarias o art�sticas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en el presente t�tulo podr� interpretarse en menoscabo de esa protecci�n, y en caso de conflicto se estar� siempre a lo que m�s favorezca al autor.

Sin perjuicio de sus limitaciones espec�ficas, todas las excepciones y l�mites establecidos en esta ley para el derecho de autor, ser�n tambi�n aplicables a los derechos reconocidos en el presente T�tulo.

Art�culo 130� - Los titulares de los derechos conexos y otros derechos intelectuales, podr�n invocar las disposiciones relativas a los autores y sus obras, en tanto se encuentren conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos.

CAPITULO II
DE LOS ARTISTAS INT�RPRETES O EJECUTANTES

Art�culo 131� - Los artistas int�rpretes o ejecutantes gozan del derecho moral a: 

a) El reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones.

b) Oponerse a toda deformaci�n, mutilaci�n o a cualquier otro atentado sobre su actuaci�n que lesione su prestigio o reputaci�n.

Art�culo 132� - Los artistas int�rpretes o ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a) La comunicaci�n al p�blico en cualquier forma de sus representaciones o ejecuciones.

b) La fijaci�n y reproducci�n de sus representaciones o ejecuciones, por cualquier medio o procedimiento.

c) La reproducci�n de una fijaci�n autorizada, cuando se realice para fines distintos de los que fueron objeto de la autorizaci�n.

No obstante lo dispuesto en este art�culo, los int�rpretes o ejecutantes no podr�n oponerse a la comunicaci�n p�blica de sus actuaciones, cuando aquella se efect�e a partir de una fijaci�n realizada con su previo consentimiento y publicada con fines comerciales.

Art�culo 133� - Los artistas int�rpretes o ejecutantes tienen igualmente el derecho a una remuneraci�n equitativa por la comunicaci�n p�blica del fonograma publicado con fines comerciales que contenga su interpretaci�n o ejecuci�n, salvo que dicha comunicaci�n est� contemplada entre los l�mites al derecho de explotaci�n conforme a esta Ley. Dicha remuneraci�n, a falta de acuerdo entre los titulares de este derecho, ser� compartida en partes iguales con el productor fonogr�fico.

Art�culo 134� - Las orquestas, grupos vocales y dem�s agrupaciones de int�rpretes y ejecutantes, designar�n un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley. A falta de designaci�n, corresponder� la representaci�n a los respectivos directores.

El representante tendr� la facultad de sustituir el mandato, en lo pertinente, en una entidad de gesti�n colectiva.

Art�culo 135� - La duraci�n de la protecci�n concedida en este Cap�tulo ser� de toda la vida del artista int�rprete o ejecutante y setenta a�os despu�s de su fallecimiento, contados a partir del primero de enero del a�o siguiente a su muerte. Vencido el plazo correspondiente, la interpretaci�n o ejecuci�n ingresar� al dominio p�blico.

CAPITULO III
DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

Art�culo 136� - Los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: 

a) La reproducci�n directa o indirecta de sus fonogramas. 

b) La distribuci�n al p�blico, el alquiler, el pr�stamo p�blico y cualquier otra transferencia de posesi�n a t�tulo oneroso de las copias de sus fonogramas. 

c) La comunicaci�n digital mediante fibra �ptica, onda, sat�lite o cualquier otro sistema creado o por crearse, cuando tal comunicaci�n sea equivalente a un acto de distribuci�n, por permitir al usuario realizar la selecci�n digital de la obra y producci�n.

d) La inclusi�n de sus fonogramas en obras audiovisuales.

e) La modificaci�n de sus fonogramas por medios t�cnicos.

Los derechos reconocidos en los incisos a), b), c) se extienden a la persona natural o jur�dica que explote el fonograma bajo el amparo de una cesi�n o licencia exclusiva.

Art�culo 137� - Los productores de fonogramas tienen el derecho a recibir una remuneraci�n por la comunicaci�n del fonograma al p�blico, por cualquier medio o procedimiento, salvo en los casos de las comunicaciones l�citas a que se refiere la presente ley, la cual ser� compartida, en partes iguales, con los artistas int�rpretes o ejecutantes.

Art�culo 138� - En los casos de infracci�n a los derechos reconocidos en este Cap�tulo, corresponder� el ejercicio de las acciones al titular originario de los derechos sobre el fonograma, a quien ostente la cesi�n o la licencia exclusiva de los respectivos derechos o a la entidad de gesti�n colectiva que los represente.

Art�culo 139� - La protecci�n concedida al productor de fonogramas ser� de setenta a�os, contados a partir del primero de enero del a�o siguiente a la primera publicaci�n del fonograma.

Vencido el plazo de protecci�n, el fonograma pasar� al dominio p�blico.

CAPITULO IV
DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSI�N

Art�culo 140� - Los organismos de radiodifusi�n tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: 

a) La retransmisi�n de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

b) La grabaci�n en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisi�n o transmisi�n.

c) La reproducci�n de sus emisiones.

Asimismo, los organismos de radiodifusi�n tendr�n derecho a obtener una remuneraci�n equitativa por la comunicaci�n p�blica de sus emisiones o transmisiones de radiodifusi�n, cuando se efect�e en lugares a los que el p�blico acceda mediante el pago de un derecho de admisi�n o entrada.

Art�culo 141� - A los efectos del goce y el ejercicio de los derechos establecidos en este Cap�tulo, se reconoce una protecci�n an�loga, en cuanto corresponda, a las estaciones que transmitan programas al p�blico por medio del hilo, cable, fibra �ptica u otro procedimiento an�logo.

Art�culo 142� - La protecci�n reconocida en este Cap�tulo ser� de setenta a�os, contados a partir del primero de enero del a�o siguiente al de la emisi�n o transmisi�n.

CAPITULO V
OTROS DERECHOS CONEXOS

Art�culo 143� - La presente ley reconoce un derecho de explotaci�n sobre las grabaciones de im�genes en movimiento, con o sin sonido, que no sean creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales. 

En estos casos, el productor gozar�, respecto de sus grabaciones audiovisuales, del derecho exclusivo de autorizar o no su reproducci�n, distribuci�n y comunicaci�n p�blica, inclusive de las fotograf�as realizadas en el proceso de producci�n de la grabaci�n audiovisual.

La duraci�n de los derechos reconocidos en este art�culo ser� de setenta a�os, contados a partir del primero de enero del a�o siguiente al de la divulgaci�n de la grabaci�n o al de su realizaci�n, si no se hubiere divulgado.

Art�culo 144� - Quien realice una fotograf�a u otra fijaci�n obtenida por un procedimiento an�logo, que no tenga el car�cter de obra de acuerdo a la definici�n contenida en esta ley, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducci�n, distribuci�n y comunicaci�n p�blica, en los mismos t�rminos reconocidos a los autores fotogr�ficos.

La duraci�n de este derecho ser� de setenta a�os contados a partir del primero de enero del a�o siguiente a la realizaci�n de la fotograf�a.

Art�culo 145� - Quien publique por primera vez una obra in�dita que est� en el dominio p�blico, tendr� sobre ella los mismos derechos de explotaci�n que hubieren correspondido a su autor.

Los derechos reconocidos en este art�culo tendr�n una duraci�n de diez a�os, contados a partir del primero de enero del a�o siguiente a la publicaci�n.

Contin�a con T�tulo IX - De la Gesti�n Colectiva