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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - URUGUAY

Ley 10.089 - Patentes de Invenci�n


Indice

T�tulo I: Disposiciones generales
  • Cap�tulo I
  • Cap�tulo II: De la explotaci�n de las patentes: de las licencias obligatorias y de la expropiaci�n por causa de utilidad p�blica
T�tulo II: Formalidades, requisitos y tr�mites para la concesi�n de patentes y licencias obligatorias.
T�tulo III: Revalidaci�n de patentes extranjeras
T�tulo IV: Patentes de perfeccionamiento
T�tulo V: Trasmisi�n de las patentes
T�tulo VI: Comunicaci�n y publicaci�n
T�tulo VII: De la nulidad y caducidad de las patentes
T�tulo VIII: Delito contra los derechos del patentado, su persecuci�n y penas
T�tulo IX: De la representaci�n y de los Agentes de la Propiedad Industrial
T�tulo X: Disposiciones finales
 

SE DA UN CUERPO DE DISPOSICIONES PARA EL OTORGAMIENTO

El Senado y la C�mara de Representantes de la Rep�blica Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

TITULO I: Disposiciones generales

CAPITULO I

Art�culo 1�.
Esta ley protege el derecho moral de los descubridores e inventores a que se les reconozca como autores de sus descubrimientos o inventes; derecho imprescritible e inalienable, que pasa a sus herederos.

Asimismo los nuevos descubrimientos o invenciones susceptibles de aplicaci�n industrial, confieren a sus autores o sucesores el derecho de explotar en su provecho dichos descubrimiento o invenciones durante el tiempo y bajo las condiciones que se expresar�n.

Este derecho queda condicionado a la respectiva resoluci�n administrativa que en cada caso se dictar�.

Se justificar� con t�tulos denominados "Patente de Invenci�n" expedidos por la Direcci�n de la Propiedad Industrial, a nombre del Gobierno de la Naci�n, de acuerdo y conforme a la presente ley.

Art�culo 2�.
Son descubrimientos o invenciones patentables:

  1. Los nuevos productos industriales.
  2. Los nuevos medios para obtener un resultado o producto industrial.
  3. La nueva aplicaci�n o combinaci�n de medios conocidos para la obtenci�n de un resultado o producto industrial.

Art�culo 3�.
No son descubrimientos o invenciones patentables:

  1. Los que ya han sido motivo de patente, rev�lida o solicitud anterior en el pa�s y aquellos de que la Direcci�n de la Propiedad Industrial u Oficinas T�cnicas Asesoras tengan conocimiento de su explotaci�n o publicaci�n en el pa�s o fuera de �l, en obras o impresos de cualquier naturaleza en forma de poder ser ejecutados.
  2. Los que no tengan car�cter industrial, como los puramente te�ricos, los puramente cient�ficos, los planes y combinaciones de cr�dito o finanzas, de anuncios o de publicidad, etc.
  3. Las composiciones medicinales y los productos qu�micos; pero lo son los nuevos procedimientos utilizados para su fabricaci�n.
  4. Los inventos contrarios a la ley al orden p�blico o a las buenas costumbres.

Art�culo 4�.
El Estado no garantiza ni el m�rito ni la novedad de los descubrimientos o invenciones que se patenten de acuerdo con esta ley, ni se responsabiliza de la calidad de inventor del beneficiario.

Art�culo 5�.
El solicitante de patente puede exhibir y explotar p�blicamente su invento despu�s de la fecha de su solicitud.

Art�culo 6�.
Las patentes ser�n acordadas por un plazo �nico e improrrogable de quince a�os que correr� desde la fecha de la concesi�n.

Art�culo 7�.
Por el otorgamiento de cada patente se abonar�n las siguientes cuotas progresivas, pagaderas por a�o adelantado: veinte pesos ($ 20.00) de la primera a la quinta, inclusive; treinta y cinco pesos ($ 35.00) de la sexta a la d�cima inclusive y cincuenta pesos ($ 50.00), de la und�cima a la decimaquinta, inclusive.

Art�culo 8�.
El pago de la primera cuota anual deber� efectuarse dentro de los treinta d�as de la fecha en que se notifique la resoluci�n que lo ordene. El de las restantes cuotas deber� efectuarse antes del vencimiento de cada a�o de vigencia de la patente o dentro de los seis meses siguientes y en este �ltimo caso se har� con un recargo de cincuenta por ciento (50%) de la correspondiente anualidad.

La omisi�n del pago en la fecha y forma fijadas har� que se tenga al solicitante por desistido de la gesti�n si se tratare de la primera anualidad y si de las restantes caducar� "ipso facto" la patente sin necesidad de poner en mora al omiso.

CAPITULO II: De la explotaci�n de las patentes: de las licencias obligatorias y de la expropiaci�n por causa de utilidad p�blica

Art�culo 9�.
La explotaci�n de las invenciones patentadas de acuerdo con esta ley deber� efectuarse dentro del territorio de la Rep�blica. La introducci�n o venta de art�culos fabricados en el extranjero no constituye explotaci�n.

Art�culo 10.
Fuera de los casos de pr�rroga previstos en el art�culo siguiente, si tres a�os despu�s de la concesi�n de la patente el titular de la misma o sus sucesores todav�a no la hubieran explotado o si la explotaci�n se interrumpiera durante tres a�os al menos, todo interesado podr�, cuando el titular de la patente la haya rehusado la autorizaci�n para utilizar la invenci�n o la hubiere subordinado a condiciones excesivamente onerosas o no concretase sus condiciones, obtener una licencia obligatoria para el empleo exclusivo o no de la invenci�n mediante compensaci�n al titular que, en forma inapelable, fijar� una comisi�n de peritos compuesta de tres miembros nombrados, uno por el patentado, otro por el interesado en la licencia y el tercero por la Direcci�n de la Propiedad Industrial, debiendo recaer este �ltimo nombramiento, en la persona de uno de los t�cnicos de la Direcci�n de Industrias. El Poder Ejecutivo determinar�, en cada caso el plazo dentro del cual habr�n de nombrarse los peritos. Si cualquiera de las partes omitiera el nombramiento en t�rmino, el Ministerio de Industrias y Trabajo lo har� a costa del omiso.

Art�culo 11.
Si la no explotaci�n es debida a causas ajenas a la voluntad del titular de la patente, el Poder Ejecutivo podr� acordarle una pr�rroga prudencia que no exceder� de dos a�os.

Esta pr�rroga deber� solicitarse tres meses antes, por lo menos, del vencimiento de los tres a�os a que alude el art�culo anterior.

Art�culo 12.
Los inventos o descubrimientos cuya implantaci�n industrial interfiriera con monopolios autorizados a favor del Estado o de particulares podr�n, sin embargo, patentarse de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Durante la vigencia de la patente, no siendo por el poseedor del monopolio, s�lo podr� plantearse la industria si desapareciese aquel obst�culo.

En este �ltimo caso los tres a�os a que alude el art�culo 10 se contar�n desde el cese del monopolio, siempre que el t�rmino que le reste de vigencia a la patente lo permitiera (art�culo 6�).

Art�culo 13.
Siempre que se acuerde licencia obligatoria se fijar�, previo asesoramiento de la Direcci�n de Industrias, un plazo prudencia, que no exceder� de tres a�os, dentro del cual el licenciado ha de explotar la industria, so pena de caducidad de la licencia obtenida.

Dicho plazo, podr� ser prorrogado en la forma y condiciones se�aladas en el art�culo anterior.

Art�culo 14.
Iniciada la explotaci�n industrial de la patente, el titular de la misma, el cesionario o el licenciado en su caso, dar� de ello aviso a la Direcci�n de la Propiedad Industrial a fin de que, por intermedio de la Direcci�n de Industrias, se constate en qu� condiciones se realiza a efecto de lo dispuesto en los art�culos 10 y 13.

Art�culo 15.
Los derechos emergentes de una solicitud o patente de invenci�n, pueden, con la correspondiente indemnizaci�n, ser expropiados por el Estado por razones de utilidad p�blica. La expropiaci�n puede limitarse al derecho de utilizar la invenci�n para las necesidades del Estado.

TITULO II: Formalidades, requisitos y tr�mites para la concesi�n de patentes y licencias obligatorias.

CAPITULO I: Para las patentes

Art�culo 16.
Toda persona que desee obtener patente de invenci�n deber� presentar, en la Direcci�n de la Propiedad Industrial, la correspondiente solicitud en papel sellado de un peso ($ 1.00) cada foja, que se limitar� al pedido de la patente estableciendo el procedimiento o producto que se desea patentar con la explicaci�n de su proceso industrial. Adem�s acompa�ar� por triplicado -dos de ellos en sellado de veinticinco cent�simos ($ 0.25) cada foja y el tercer en papel simple- las descripciones del invento necesarias para su inteligencia, indicando la manera de llevarlo a la pr�ctica. Las descripciones se referir�n a un solo objeto principal y contendr�n una parte reivindicatoria del alcance de los derechos reclamados en la invenci�n, que el solicitante considere de su exclusiva propiedad. Asimismo adjuntar� en triplicado y siempre que lo permita la naturaleza del invento, dibujos en escala, muestras o modelos correspondiente a la descripci�n.

Art�culo 17.
El Poder Ejecutivo reglamentar� las formalidades, tr�mites y publicaciones que habr�n de cumplir los interesados para que tengan andamiento sus solicitudes.

Fijar� tambi�n el plazo perentorio dentro del cual deber�n presentar los terceros interesados sus oposiciones o denuncias de ser conocido el invento que se desea patentar.

La Direcci�n de la Propiedad Industrial cada vez que otorgue vista deber� indicar el t�rmino que juzgue suficiente para evacuarlas, sin perjuicio de las pr�rrogas que, a pedido de parte, sea de justicia conceder. La falta de evacuaci�n de las vistas en el t�rmino fijado, podr� ser motivo para que dicha Direcci�n resuelva el archivo del expediente, consider�ndose abandonada la gesti�n en tr�mite.

Art�culo 18.
Cuando la invenci�n se relacione directamente con asuntos de �ndole militar, se requerir�, previamente al pronunciamiento de los examinadores t�cnicos, una informaci�n de car�cter consultivo al Ministerio de Defensa Nacional.

Igualmente se proceder� con los diversos Entes del Estado trat�ndose de inventos que digan relaci�n con sus respectivas actividades.

Art�culo 19.
Cumplidas las formalidades y tr�mites exigidos, la Direcci�n de la Propiedad Industrial resolver� las solicitudes a las que no se hubiera deducido oposici�n o denuncia por terceros interesados o por los asesores intervinientes.

Mediando oposici�n o denuncia, el expediente se elevar� informada al Ministerio de Industrias y Trabajo para su resoluci�n.

Resuelta favorablemente la solicitud de patente, la Direcci�n de la Propiedad Industrial expedir� a nombre del Gobierno de la Naci�n el t�tulo respectivo que consistir� en un certificado de la resoluci�n acompa�ado del duplicado de las descripciones y reivindicaciones aprobadas y de los dibujos -si los hubiere- que al efecto entregar� al interesado.

Previamente a la expedici�n del t�tulo se repondr� o complementar� cada una de sus fojas con sellados hasta el valor de un peso ($ 1.00) por foja.

Art�culo 20.
Contra la resoluci�n que conceda o deniegue una solicitud de patente podr� deducirse por una sola vez, recurso de reposici�n por ante el Ministerio de Industrias y Trabajo, dentro de los quince d�as perentorios de notificada dicha resoluci�n.

Art�culo 21.
Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la acci�n por ilegalidad prevista en los art�culos 273 y siguientes de la Constituci�n, se entablar� ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en campa�a y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en la Capital.

La acci�n se dirigir� a obtener la revocaci�n de la resoluci�n impugnada o a la reparaci�n civil pertinente, o a ambos fines, a opci�n del interesado. Se interpondr� dentro del t�rmino perentorio de veinte d�as de notificada aquella resoluci�n, y se seguir�, en su tramitaci�n, e. procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuant�a.

El Juez de la causa podr� resolver, en cualquier momento, la suspensi�n de la resoluci�n reclamada, cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables.

Contra las sentencias de primera instancia, habr� el recurso de apelaci�n libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo har� cosa juzgada.

CAPITULO II: Para las licencias obligatorias

Art�culo 22.
Toda solicitud de licencia obligatoria ser� dirigida al Ministerio de Industrias y Trabajo y presentada en la Direcci�n de la Propiedad Industrial, la que dar� de ella vista al titular de la patente si en su presentaci�n se hubieren llenado los requisitos exigidos.

Art�culo 23.
O�da la Direcci�n de Industrias y de no mediar las excepciones contenidas al respecto en esta ley, se proceder� a la designaci�n de peritos a los efectos y en la forma preceptuada en el art�culo 10.

Art�culo 24.
Si se presentare m�s de una solicitud de licencia se dar� preferencia a la que tenga prioridad, entr�ndose a considerar las restantes, por riguroso orden de presentaci�n, en caso de no prosperar la precedente salvo lo previsto en el art�culo 26.

Art�culo 25.
El incumplimiento dentro del t�rmino por parte del titular de la patente cuya licencia obligatoria se pretende, de las formalidades y requisitos contenidos en este Cap�tulo, har� que su invenci�n caiga en el dominio p�blico.

Art�culo 26.
En cualquier momento el entendimiento de las partes -titular de la patente y solicitante de la licencia con mejor derecho- anula la gesti�n correspondiente, debiendo de ello darse aviso a la Direcci�n de la Propiedad Industrial.

Art�culo 27.
La resoluci�n que conceda la licencia solicitada mencionar� la compensaci�n debida al titular de la patente, el plazo para la puesta en explotaci�n de la invenci�n y las garant�as y dem�s condiciones a las cuales se subordina la expedici�n de la licencia.

Art�culo 28.
Las condiciones de la licencia pueden ser modificadas cada tres a�os a pedido de alguna de las partes interesadas. No habiendo acuerdo entre las partes sobre las modificaciones que se pretendan, se seguir� el procedimiento pericial de que informa esta ley.

Art�culo 29.
La inobservancia de las condiciones y plazos fijados para el pago de la compensaci�n y la explotaci�n del invento, traer� como consecuencia el derecho de solicitar la anulaci�n de la licencia en la forma legislada en el T�tulo VII.

Art�culo 30.
La licencia obligatoria no podr� ser acordada al defraudador.

TITULO III: Revalidaci�n de patentes extranjeras

Art�culo 31.
Las patentes extranjeras que no est�n en explotaci�n en la Rep�blica, podr�n ser revalidadas por sus titulares o derechohabientes, si as� lo solicitaren dentro de los tres a�os de concedidas en el pa�s de origen.

No obstar� a su revalidaci�n el hecho de que hayan sido publicadas en el pa�s.

Art�culo 32.
Las solicitudes de revalidaci�n quedan sujetas a las misma disposiciones, requisitos y tr�mites que las de patentes nacionales. El alcance de lo reivindicado podr� limitarse en relaci�n al t�tulo extranjero, pero no ampliarse.

Art�culo 33.
El t�rmino por el cual se conceda una patente de revalidaci�n ser� el establecido en el art�culo 6� para las patentes nacionales, deduci�ndole el plazo de protecci�n de que ya hubiere disfrutado en el pa�s de origen.

Art�culo 34.
Cuando se solicite una revalidaci�n a m�s de la documentaci�n que esta ley exige, se presentar� una copia del t�tulo de la patente a revalidar debidamente autenticada.

Art�culo 35.
La nulidad de la patente extranjera implica nulidad de la patente de revalidaci�n, pero la declaraci�n de caducidad de aqu�lla no implica la de �sta.

TITULO IV: Patentes de perfeccionamiento

Art�culo 36.
Todo el que mejore un descubrimiento o invento patentado tiene derecho a una patente de perfeccionamiento, las que se regir�n por las disposiciones de la presente ley.

Art�culo 37.
El titular de una patente de perfeccionamiento, mientras est� en vigencia la principal no podr� explotar libremente su invento sin que medie previo acuerdo con el propietario de �sta. Si el acuerdo no se produjere, el titular del perfeccionamiento podr� obtener una licencia obligatoria de la patente principal, a�n cuando no concurra ninguna de las causales prevista en el art�culo 10.

Una licencia obligatoria de la patente de perfeccionamiento podr� igualmente obtener, en las mismas circunstancias, el titular de la patente principal, cuando �sta presente una importancia superior a aqu�lla.

TITULO V: Trasmisi�n de las patentes

Art�culo 38.
La propiedad de las patentes puede transferirse por herencia, legado o acto entre vivos.

Para los contratos de transferencias realizados en el pa�s, bastar� instrumento privado, debiendo certificarse las firmas de los otorgantes por Escribano P�blico.

Los contratos de transferencia verificados en el extranjero deber�n hacerse constar en documento p�blico.

Art�culo 39.
La transferencia de propiedad de que habla el art�culo anterior puede ser total o parcial. Por los mismos modos pueden hacerse tambi�n, cesiones o concesiones de licencias, totales o parciales, del derecho de explotaci�n durante el tiempo y bajo las condiciones que se crean convenientes, salvo los casos previstos en los art�culos 10 y 37.

Art�culo 40.
Toda transferencia de propiedad o del derecho de explotaci�n por cesi�n o licencia, ya sea total o parcial, deber� ser registrada en la Direcci�n de la Propiedad Industrial, abon�ndose por ello una tasa �nica de quince pesos ($ 15.00).

Sin ese requisito dichos actos s�lo surtir�n efecto entre las partes.

Art�culo 41.
El cesionario o licenciado exclusivo de la explotaci�n de una patente, adquiere, salvo convenci�n expresa en contrario, los mismos derechos que ten�a el titular para ejercer las acciones que esta ley confiere siempre que se hubiera llenado el requisito establecido en el art�culo anterior.

Art�culo 42.
Las licencias se consideran personales e intransferibles, salvo convenci�n expresa en contrario.

Art�culo 43.
Fuera de los casos de sociedad, puede constituirse sobre la patente una co-propiedad entre varias personas o un condominio. En el primer caso cada uno de los titulares de la patente tiene el goce completo y entero del invento, tienen derechos paralelos y no subordinados a consentimientos rec�procos.

En el segundo caso, ninguno de los cond�minos pueden obrar sin el consentimiento de los dem�s y sus relaciones se guiar�n por los precepto del C�digo Civil. Al solicitarse una patente o al efectuarse una transferencia, los interesados manifestar�n claramente si conciertan co-propiedad, condomino o sociedad, sin cuya declaraci�n no se otorgar� el t�tulo ni se anotar� la transferencia.

Art�culo 44.
En caso de transferencia parcial de una patente o de los derechos que de ella emergen se entiende, salvo convenci�n expresa en contrario, que el pago de las respectivas anualidades corresponde efectuarlo al titular de la patente. No obstante, el vencimiento de cada anualidad, la oficina avisar� al titular y al cesionario o licenciado si los hubiere, a efecto de lo dispuesto en los art�culos 8� y 49.

TITULO VI: Comunicaci�n y publicaci�n

Art�culo 45.
Anualmente, la Direcci�n de la Propiedad Industrial publicar� en un volumen las patentes concedidas, incluyendo el dibujo o reivindicaciones principales, fecha de concesi�n y nombre de los titulares. En este volumen se incluir� tambi�n una n�mina de las transferencias de propiedad, de cesiones y licencias concedidas de las patentes anuladas y de las declaradas caducadas.

Art�culo 46.
Los archivos de patentes concedidas estar�n a disposici�n del p�blico: los expedientes se le exhibir�n gratuitamente y se le expedir�, previa solicitud, copia de las piezas que contengan a costa del solicitante, quien satisfar�, como impuesto de copia, dos pesos ($ 2.00) por foja escrita y costo de sellados y de los planos, modelos, dibujos, etc., debiendo estos �ltimos ser ejecutados por la Direcci�n de Industrias.

Art�culo 47.
Las solicitudes de patentes denegadas, desistidas y abandonadas, se conservar�n en archivo secreto.

TITULO VII: De la nulidad y caducidad de las patentes

Art�culo 48.
Ser�n nulas las patentes:

  1. Cuando se concedieren en contravenci�n a lo dispuesto en el art�culo 3�.
  2. Cuando la pretendida invenci�n no revista novedad.
  3. Cundo quien las obtenga no fuese su leg�timo propietario.
  4. Cuando los dibujos, descripciones o reivindicaciones fueren inexactos o incompletos no permitiendo delimitar el alcance del invento.
  5. Cuando fueran obtenidas por testimonios o informes falsos.
  6. Cuando se obtuvieren por rev�lida de otra que no fuese la de origen.

Art�culo 49.
Caducar�n las patentes v�lidamente expedidas:

  1. Por haber transcurrido el plazo por el que se hubieren acordado.
  2. Por falta de pago de las correspondientes cuotas anuales en la forma y dentro de los plazos se�alados en el art�culo 8�.
  3. Cuando ocurra el caso previsto en el art�culo 25.

Art�culo 50.
La acci�n de nulidad ser� deducida ante el Juzgado de lo Civil que corresponda por quien tenga inter�s en ese recurso o por el Ministerio Fiscal.

Art�culo 51.
El juicio de nulidad ser� sumario y admisibles todos los medios de prueba permitidos por derecho sin consentirse, sin embargo, al patentado, la presentaci�n prueba en contrario de lo que acrediten los documentos expedidos por la Direcci�n de la Propiedad Industrial relativos a la patente de invenci�n. El Juez fijar� pruedencialmente, seg�n los casos, el t�rmino probatorio que no podr� exceder de noventa d�as aunque se hubiere ofrecido prueba en el exterior y fallar� previo informe de la Direcci�n de la Propiedad Industrial que deber� evacuarlo dentro de los quince d�as dentro de los diez siguientes con expresa condenaci�n en costas par el vencido.

De este fallo habr� apelaci�n en relaci�n ante el Tribunal de Apelaciones de turno el cual resolver� el definitiva.

Art�culo 52.
Declarada en juicio la nulidad por sentencia ejecutoriada, �sta ser� comunicada a la Direcci�n de la Propiedad Industrial que le dar� publicidad y har� las anotaciones del caso.

Art�culo 53.
La caducidad ser� pronunciada por el Poder Ejecutivo de oficio a solicitud de parte interesada.

TITULO VIII: Delito contra los derechos del patentado, su persecuci�n y penas

Art�culo 54.
Delinquen contra la integridad de las patentes de invenci�n los que defrauden los derechos que otorga el respectivo t�tulo, y ser�n castigados con penas de doscientos pesos ($ 200.00) de multa a dieciocho meses de prisi�n y p�rdida de los objetos elaborados, todo sin perjuicio de la acci�n de da�os a que hubiere lugar.

Art�culo 55.
Los que a sabiendas de la defraudaci�n cooperen a ella por cualquier medio sufrir�n las mismas penas del art�culo anterior.

Art�culo 56.
Ser�n circunstancias agravantes, adem�s de las previstas en el c�digo Penal, el haber sido factor, empleado u obrero del patentado o el haber obtenido de �ste conocimiento de las formas especiales de realizaci�n.

Art�culo 57.
La acci�n para la aplicaci�n de las penas mencionadas en este T�tulo, es privada: se deducir� ante el Juez que corresponda acompa��ndose el t�tulo de patente, y no se dar� curso a la demanda mientras no se exhiba �ste.

Art�culo 58.
El mismo Juez ser� competente para resolver sobre cualquier excepci�n relativa a la propiedad de la patente, incluso de la nulidad de la misma que opusiere el acusado en el juicio criminal.

Art�culo 59.
El demandante podr� exigir al demandado cauci�n suficiente a juicio del Juez para no interrumpirle en la explotaci�n del invento, si es que el segundo quiere continuarla.

En defecto de la cauci�n el demandante tendr� derecho para pedir que se suspenda la explotaci�n de la industria del demandado para lo cual, se proceder� previamente a constatar si dicha explotaci�n viola los derechos del patentado, diligencia que se practicar� por el Oficial de Justicia acompa�ado de un funcionario t�cnico y de los peritos de ambas partes, si los hubiere y estuvieren presentes.

Si de ese examen surge, "prima facie", que hay defraudaci�n, el Juez dictar�, sin responsabilidad para el demandante el embargo y secuestro de los objetos correspondientes a dicha industria.

Contra dicha resoluci�n podr� establecerse los recursos de reposici�n y apelaci�n en subsidio.

Art�culo 60.
Todo aquel que sin tener patente de invento o no gozando ya de sus privilegios los invocare como si disfrutase de ellos, igualmente ser� considerado como defraudador y sufrir� las penas reservadas a �stos con exclusi�n de la p�rdida de los objetos elaborados.

Art�culo 61.
No se podr� intentar acci�n civil o criminal por defraudaci�n, despu�s de pasados tres a�os de cometido o repetido el delito o despu�s de un a�o contando desde el d�a en que el titular de la patente tuvo conocimiento del hecho, por primera vez. La acci�n interrumpe la prescripci�n.

TITULO IX: De la representaci�n y de los Agentes de la Propiedad Industrial

Art�culo 62.
Fuera de los casos previstos en el art�culo 158 del C�digo de Procedimiento Civil, la representaci�n en cualquier gesti�n a realizarse ante la Direcci�n de la Propiedad industrial, s�lo podr� ser ejercida:

  1. Por los mandatarios con poder especial y los mandatarios generales con facultad de administrar.
  2. Por los Agentes de la Propiedad Industrial inscriptos en el Registro de la Matr�cula que llevar� la Direcci�n de la Propiedad Industrial.

Art�culo 63.
Para ser inscripto en la matr�cula de Agentes de la Propiedad Industrial, el interesado deber� solicitarlo de la Direcci�n, cumpliendo con los requisitos y justificando los extremos siguientes:

  1. Mayor�a de edad, con partida de nacimiento u otros documentos p�blicos indubitables.
  2. Domicilio legal, con certificaci�n de la polic�a seccional.
  3. Identidad, con la c�dula policial o c�vica y firmando en el registro correspondientes de la Direcci�n.
  4. Moralidad y buena conducta, con certificado de la correspondiente repartici�n policial.
  5. Depositar una fianza de tres mil pesos ($ 3.000.00) en dinero o t�tulos de Deuda P�blica, o dar garant�a por igual suma de dos personas abonadas a satisfacci�n de la Direcci�n.
  6. Aprobar un examen de suficiencia referente a las leyes de propiedad industrial (marcas, patentes y privilegios) y al mecanismo de pr�ctica en la tramitaci�n de los asuntos ante la repartici�n, salvo el caso de tratarse de persona con t�tulo universitario.

De la inscripci�n podr� darse certificado al interesado si as� lo solicitare y a su costa.

Art�culo 64.
El examen a que alude el inciso F) del art�culo anterior, ser� tomado por un tribunal presidido por el Director de la repartici�n e integrado por un t�cnico de la Direcci�n de Industrias y un delegado de la C�mara de Comercio. La prueba ser� p�blica.

Art�culo 65.
Las personas que a la fecha de la promulgaci�n de la presente ley desempe�aren las funciones que corresponden a los Agentes de la Propiedad Industrial, estar�n eximidas del examen dispuesto por el inciso F) del art�culo 3� debiendo, sin embargo, llenar los dem�s requisitos en el mismo art�culo.

Art�culo 66.
Ning�n agente o sus empleados podr�n hacer propaganda u ofertas de servicios en el local de la Direcci�n de la Propiedad Industrial, lo que se considerar� falta grave que se penar� con la sanci�n establecida en el inciso C) del art�culo siguiente.

Art�culo 67.
Fuera del caso previsto en el art�culo anterior el Director, cuando lo crea pertinente podr� decretar las siguientes sanciones:

  1. Apercibir a los agentes y a sus empleados.
  2. Suspenderlos en el ejercicio de su profesi�n o empleo hasta por seis meses.
  3. Radiarlos hasta por diez a�os de la matr�cula.

Estas sanciones podr�n ser apeladas para ante el Ministerio de Industrias y Trabajo.

TITULO X: Disposiciones finales

Art�culo 68.
Ning�n empleado de esta Direcci�n o t�cnicos asesores podr� tener inter�s, directo indirecto en las patentes en que intervengan, bajo pena de destituci�n inmediata despu�s de probado el hecho.

Art�culo 69.
El importe de las tasas y multas percibido de acuerdo con esta ley se destinar�, con preferencia a mejoramiento de la oficina, y el remanente, si lo hubiere, corresponder� a Rentas Generales.

Art�culo 70.
Las patentes en vigencia y las solicitudes en tr�mite a la sanci�n de esta ley podr�n regirse por ella, si el interesado as� lo pidiera por escrito. En tal caso el plazo de las patentes en vigor ser� ampliado hasta completarse los quince a�os (art�culo 6�) contados desde la expedici�n de las mismas.

Las anualidades ser�n pagadas de acuerdo con la progresi�n establecida en el art�culo 7� correspondiendo la cuota al a�o de la patente.

Art�culo 71.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Art�culo 72.
el Poder Ejecutivo reglamentar� la presente ley.

Art�culo 73.
Comun�quese, etc.

Sala de Sesiones de la C�mara de Senadores, en Montevideo, a 3 de diciembre de 1941.

AUGUSTO CESAR BADO,
Vicepresidente.
Jos� Pastor Salva�ach,
Secretario.

    MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
     MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Diciembre 12 de 1941.

C�mplase, ac�sese recibo, comun�quese, publ�quese e ins�rtese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BALDOMIR.
JULIO CESAR CANESSA.
JAVIER MENDIVIL.