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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - URUGUAY

Ley N� 14.549 - Direcci�n de la Propiedad Industrial


SE ESTABLECEN NORMAS PARA OTORGAR LOS TITULOS DE PATENTE DE MODELO DE UTILIDAD.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente PROYECTO DE LEY

CAPITULO I: Modelos de Utilidad

Art�culo 1�.
Los modelos de utilidad novedosos que tengan aplicaci�n industrial originar�n un derecho exclusivo de explotaci�n en favor de sus autores o sucesores, quienes podr�n ejercerlo dentro de los plazos y en las condiciones fijadas en la presente ley. Este derecho se acreditar� con los t�tulos de Patente de Modelo de Utilidad expedidos por la Direcci�n de la Propiedad Industrial.

Art�culo 2�.
Se consideran modelos de utilidad patentables toda nueva disposici�n o conformaci�n obtenida o introducida en herramientas instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos, equipos u otros objetos conocidos, que importe una mejor utilizaci�n o un mejor resultado en la funci�n a que est�n destinados.

Art�culo 3�.
No son modelos de utilidad patentables:

  1. Los que ya hayan sido motivo de solicitud anterior publicada en el pa�s, los que hayan sido explotados p�blicamente en el pa�s o fuera de �l, o publicados en cualquier lugar antes de la fecha de solicitud, en libros, revistas o folletos, de modo que puedan ser ejecutados;
  2. El ca mbio de forma, dimensiones, proporciones o material de un objeto patentado o que est� en el dominio p�blico, a no ser que tal cambio modifique las cualidades o funciones de dicho objeto y por lo tanto, produzca una mejor utilizaci�n o resultado en la funci�n a que est�n destinados;
  3. La mera sustituci�n de elementos, en una combinaci�n conocida, por otros elementos ya conocidos como de funci�n equivalente y que, por lo tanto, no produzcan una mejor utilizaci�n o resultado en la funci�n a que est�n destinados;
  4. Los contrarios al orden p�blico o a las buenas costumbres.

Art�culo 4�.
Las patentes de modelo de utilidad se conceder�n por un plazo de cinco a�os, prorrogable por cinco a�os m�s.

Las solicitudes de prorroga de estas patentes deber�n presentarse ante la Direcci�n de la Propiedad Industrial dentro de los noventa d�as anteriores al vencimiento de su plazo.

Art�culo 5�.
Las patentes de modelos de utilidad no podr�n concederse dentro del campo de protecci�n de una Patente de invenci�n en vigencia.

Art�culo 6�.
Toda solicitud de patente de modelo de utilidad ser� resuelta por la Direcci�n de la Propiedad industrial y deber� presentarse ante ella acompa�ada de una memoria descriptiva clara y concisa y de los dibujos necesarios para su debida inteligencia, indicando la manera de llevarlo a la pr�ctica. Se deber� referir a un solo objeto principal y contendr� una parte reinvindicatoria del alcance de los derechos reclamados en la solicitud.

Art�culo 7�.
Las solicitudes de modelo de utilidad podr�n ser objeto de oposici�n o denuncia debidamente fundamentada, respecto a la no patentabilidad del objeto de las mismas.

Art�culo 8�.
Las solicitudes de patentes de invenci�n o las de patentes de modelo o dise�o industrial presentadas al amparo de la ley 10.089, de 12 de,diciembre de 1941 y del decreto 362/972, de 25 de mayo de 1972. respectivamente y que se encuentren en tr�mite a la fecha de vigencia de la presente ley o se presenten en el futuro, podr�n a pedido de parte y con la conformidad de la Direcci�n de la Propiedad Industrial, trasladarse al amparo de este r�gimen toda vez que el motivo de tales solicitudes pendientes o futuras tenga mejor cabida en el �mbito de la materia cuya protecci�n aqu� se establece.

Igual situaci�n se suscitar� en aquellos casos en que solicitudes presentadas al amparo del Cap�tulo I de la presente ley, se transfieran a los reg�menes de la ley 10.089, de 12 de diciembre de 1941, sobre Patentes de Invenci�n o del Cap�tulo II de esta ley sobre Modelos o Dise�os Industriales.

Art�culo 9�.
En todos los casos del art�culo anterior el solicitante deber� publicar nuevamente su solicitud indicando el r�gimen a que se acoge, diferente de aquel de la solicitud original.

La Direcci�n de la Propiedad Industrial otorgar� en todos los casos un nuevo n�mero de orden, pero el solicitante retendr� la prioridad de la fecha de su solicitud original cualquiera haya sido el r�gimen bajo el que se present� por primera vez, siempre que efect�e la nueva solicitud dentro del plazo de noventa d�as de resuelta definitivamente la solicitud original.

Art�culo 10.
En cuanto a los derechos de tr�mite que se tributar�n por los modelos de utilidad, se estar� a lo dispuesto por el art�culo 222 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, en lo que a modelos industriales se refiere.

Art�culo 11.
Decl�ranse aplicables a los modelos de utilidad, en cuanto sea pertinente, las disposiciones de la ley 10.089, de 12 de diciembre de 1941 y sus decretos reglamentarios.

CAPITULO II: Modelos o dise�os industriales

Art�culo 12.
Los modelos o dise�os que tengan aplicaci�n industrial, originar�n un derecho exclusivo de explotaci�n que sus autores o sucesores podr�n ejercer dentro de los plazos en las condiciones fijadas en esta ley.

Este derecho se acreditar� con los t�tulos correspondientes expedidos por la Direcci�n de la Propiedad Industrial.

Art�culo 13.
Los modelos o dise�os industriales novedosos originales y ornamentales de productos de la industria, podr�n ser protegidos mediante patentes de modelos o dise�os industriales. Se entiende por modelo o dise�o industrial el aspecto o forma visible incorporados o aplicados a un producto industrial que le confieran un car�cter ornamental original o una caracter�stica particular.

Art�culo 14.
No podr�n ser Patentables:

  1. Los qu e ya han sido motivo de solicitud anterior publicada en el pa�s, los que han sido explotados p�bli- camente en el pa�s o fuera de �l, o publicados en cualquier lugar antes de la fecha de la solicitud en libros, revistas o folletos de modo que puedan ser eje- cutados.
  2. Los modelos o dise�os industriales que carezcan de una forma o aspecto novedoso por presentar solamente diferencias de car�cter secundario con respecto a los modelos o dise�os anteriores.
  3. Los dise�os o modelos industriales cuyos elementos respondan u obedezcan a la funci�n que debe desempe�ar el producto.
  4. Los que consistan �nicamente en un cambio de colorido en modelos o dise�os ya conocidos.
  5. Los que importen realizaciones de obras de bellas artes.
  6. Los contrarios al orden p�blico y a las buenas costumbres.

Art�culo 15.
Las solicitudes de modelos o dise�os industriales ser�n resueltas por la Direcci�n de la Propiedad Industrial. El plazo de concesi�n ser� de cinco a�os prorrogable por otros cinco a�os.

Art�culo 16.
Toda solicitud de patente de dise�o o modelo, deber� presentarse ante la Direcci�n de la Propiedad Industrial, acompa�ada de una memoria descriptiva clara y concisa y de los dibujos necesarios que pudieran corresponder, para su debida comprensi�n. Las solicitudes de renovaci�n de estas patentes deber�n presentarse ante dicha Direcci�n dentro de los noventa d�as anteriores al vencimiento de su plazo.

Art�culo 17.
Las solicitudes podr�n ser objeto de oposici�n o denuncia debidamente fundamentada respecto a la no patentabilidad del objeto de aqu�lla.

Art�culo 18.
Decl�ranse aplicables a los modelos y dise�os industriales, en todo cuanto sea pertinente, las disposiciones de la ley 10.089, de 12 de diciembre de 1941.

Art�culo 19.
Comun�quese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo a 27 de julio de 1976.

HAMLET REYES.
Vicepresidente.
Manuel Mar�a de la Bandera,
Nelson Simonetti,
Secretarios.

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.

Montevideo, 29 de julio de 1976.

C�mplase, ac�sese recibo, comun�quese, publ�quese e ins�rtese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

DEMICHELI.
ADOLFO CARDOSO GUANI.