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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - URUGUAY

Ley 15.173 - Semillas


Indice

Cap�tulo I
Cap�tulo II: Definiciones
Cap�tulo III: Certificaci�n
Cap�tulo IV: Comercializaci�n
Cap�tulo V: Registro de Propiedad de Cultivares
Cap�tulo VI: Fiscalizaci�n
Cap�tulo VII: Prohibiciones
Cap�tulo VIII: Importaci�n y Exportaci�n
Cap�tulo IX: Registro General de Productores y Comerciante
Cap�tulo X: Disposiciones Generales

SE DICTAN NORMAS PARA REGULAR LA PRODUCCION CERTIFICACION, COMERCIALIZACION, EXPORTACION E IMPORTACION.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente PROYECTO DE LEY

CAPITULO I

Art�culo 1�.
La presente ley tiene por objeto regular la producci�n, certificaci�n, comercializaci�n, exportaci�n e importaci�n de semillas, asegurar a los productores agr�colas la identidad y calidad de las mismas y proteger la propiedad de las creaciones fitogen�ticas.

CAPITULO II: Definiciones

Art�culo 2�.
A los efectos de la aplicaci�n de la presente ley y su reglamentaci�n, salvo especificaci�n en contrario, rigen las siguientes definiciones:

  1. La palabra "semilla" significa toda estructura vegetal usadacon prop�sitos de siembra o propagaci�n de una especie;
  2. La expresi�n "semillas prohibidas" se aplica a las semillas delas especies declaradas oficialmente plagas nacionales;
  3. La expresi�n "semillas objetables" se aplica a las semillas de especies que, durante el procesamiento, sean dif�ciles de separar de la especie considerada, cuyas tolerancias se establecen en los reglamentos respectivos;
  4. El t�rmino "r�tulo" se refiere a la informaci�n impresa en una tarjeta fija o contenida en el envase y a la informaci�n impresa en el propio envase;
  5. El t�rmino "propaganda" comprende todas las especificaciones, condiciones, caracter�sticas y dem�s informaciones relativas a la semilla, adem�s de las indicadas en el r�tulo que son difundidas al p�blico o al consumidor por v�as diversas;
  6. El t�rmino "especie" significa unidades taxon�micas de organizaci�n que integran individuos aislados de otros por barreras reproductivas, que de este modo mantienen caracter�sticas propias y diferenciables o sistemas de poblaciones aisladas entre s� por discontinuidades en el tipo de variaci�n, que deben tener una base gen�tica;
  7. El t�rmino "cultivar" indica un conjunto de plantas cultivadas que se distingue de las dem�s de su especie por cualquier caracter�stica (morfol�gica, fisiol�gica, citol�gica, qu�mica u otras) y que al reproducirse sexuada o asexuadamente, mantienen las caracter�sticas que le son propias. El t�rmino "variedad", cuando se utiliza para indicar una variedad cultivada, es equivalente al de "cultivar";
  8. El t�rmino "h�brido" indica un cultivar proveniente del cruzamiento controlado de padres lo suficientemente uniformes como para repetir la producci�n sistem�tica del mismo sin cambios en su constituci�n;
  9. El t�rmino "lote" signfica una cantidad definida de semilla, identificada por un n�mero u otra marca que ha sido manipulada para que cada porci�n sea representativa del total;
  10. La expresi�n "pureza" se refiere a la composici�n de los distintos elementos que integran una muestra o un lote de semilla;
  11. La expresi�n "an�lisis de pureza" significa el procedimiento para determinar la pureza en concordancia con las normas establecidas en los reglamentos;
  12. Las expresiones "semillas de otros cultivos", "semilla pura","materia inerte", "otras semillas" "porcentaje de semillasduras" "porcentaje de germinaci�n total" y otras referentes alan�lisis de calidad de semillas, ser�n definidas por lareglamentaci�n;
  13. El t�rmino "tratada" significa que la semilla ha recibido laaplicaci�n de una sustancia o m�todo para controlar o repelerenfermedades, organismos, insectos u otras pestes que atacanlas plantas o que ha recibido otro tratamiento a fin demejorar su valor para la siembra;
  14. En la producci�n de semillas certificadas se considerar�n lascategor�as que a continuaci�n se definen:
  1. Semilla "madre" es la directamente controlada por elfitot�cnico originador o patrocinador, y que provee lafuente para la semilla "fundaci�n" y sus incrementosposteriores;
  2. Semilla "fundaci�n" es la semilla manejada de manera demantener la identidad gen�tica espec�fica y purezaindicadas por el fitot�cnico o instituci�n originadorapatrocinante.
    La semilla "fundaci�n" servir� como fuente de todasemilla "certificada" tanto directamente como a trav�s desemilla "registrada";
  3. Semilla "registradas, es la progenie de la semilla "fundaci�n".
    Esta categor�a de semilla se utilizar� en la producci�n de la semilla certificada;
  4. Semilla "certificada" es la progenie de la semilla "registrada" o "fundaci�n" que se manipula en forma de mantener la identidad y la pureza gen�tica espec�fica;
  1. La expresi�n "semilla comercial" significa cualquier semillaque se ofrezca a la venta sin haber cumplido o alcanzado losrequerimientos establecidos para las semillas certificadas,pero que re�nen las condiciones establecidas por esta ley;
  2. El t�rmino "mezcla" significa el conjunto de semilla de doso m�s especies, siempre que ninguna de ellas alcance elrequerimiento m�nimo de pureza que la reglamentaci�nestablezca para ser considerada una especie sola;
  3. El t�rmino "procesamiento" significa limpieza, clasificaci�n,mezclado tratamiento qu�mico o f�sico, envasado o cualquierotra operaci�n u operaciones que puedan cambiar la pureza ogerminaci�n de la semilla;
  4. La expresi�n "proceso de certificaci�n" se aplica a la seriede operaciones que se suceden para llegar a la obtenci�n de lasemilla certificada acondicionada para la venta con los controles t�cnicos establecidos;
  5. La expresi�n "certificaci�n de semillas" se aplica actode garantizar que se trata de semillas controladas por los Servicios T�cnicos del Ministerio de Agricultura y Pesca, de acuerdo con las normas de esta ley, mediante el cual los terceros pueden conocer en forma cierta la pureza y germinaci�n de determinados cultivares;
  6. El t�rmino "criadero" significa todo establecimiento que sededique a la creaci�n, introducci�n, mejoramiento y/o evaluaci�n de especies y cultivares para la producci�n y venta de semillas;
  7. El t�rmino "semillero" significa todo establecimiento que sededique a la multiplicaci�n y venta de semilla.

CAPITULO III: Certificaci�n

Art�culo 3�.
La certificaci�n de semillas en el pa�s, ser� realizada por la Unidad Ejecutora que determine el Poder Ejecutivo dentro de la �rbita del Ministerio de Agricultura y Pesca

Compete a la misma:

  1. Dictar las normas a que deber� ajustarse el proceso decertificaci�n, para que la semilla pueda alcanzar la categor�a de "semilla certificada";
  2. Crear el Registro Nacional de Especies y Cultivares, el quetendr� por cometidos:
  1. Inscribir toda especie o cultivar, considerado por el organismo designado, apto para su certificaci�n;
  2. Llevar un registro de las especies y cultivarasautorizados para su comercializaci�n;
  1. Nombrar, en coordinaci�n con el Centro de InvestigacionesAgr�colas "Alberto Boerger" (CIAAB), las Subcomisiones Asesoras de Certificaci�n que se estimen necesarias, integradas por t�cnicos oficiales (en representaci�n mayoritaria) y t�cnicos delegados de sectores privados vinculados a la industria semillera.

La certificaci�n de semillas se har� exclusivamente con las de especies y cultivares inscriptos.

Art�culo 4�.
Las especies y cultivares que se inscriban en el referido Registro deber�n:

  1. Poseer un nombre propio, caracter�stico, que impida suconfusi�n con otra variedad ya inscripta o induzca a error acerca de las cualidades de la semilla;
  2. Trat�ndose de variedades extranjeras, las mismas deber�nmantener su nombre original;
  3. Poder diferenciarse de otras variedades ya inscriptas porcaracter�sticas externas o de comportamiento;
  4. Reunir condiciones de homogeneidad y estabilidad que permitangarantizar su identificaci�n;
  5. Poseer buen rendimiento, caracter�sticas agron�micas valiosasy adaptaci�n seg�n la zona para la cual se recomienda su empleo;
  6. Ser patrocinados por ingenieros agr�nomos.

Art�culo 5�.
Ser� cometido del Centro de Investigaciones Agr�colas "Alberto Boerger" (CIAAB) conducir la Evaluaci�n de Especies y Cultivares, incluyendo aquellos inscriptos en el Registro Nacional con el fin de proporcionar las recomendaciones pertinentes.

Las especies y cultivares creados o introducidos por particulares ser�n incluidos en la Evaluaci�n conducida por el Centro de Investigaciones Agr�colas "Alberto Boerger" (CIAAB), a pedido del interesado y mediante el pago de un monto que fijar� anualmente el Ministerio de Agricultura y Pesca.

Art�culo 6�.
Cr�ase una Comisi�n Asesora de la Unidad Ejecutora, que ser� designada por el Ministerio de Agricultura y Pesca y estar� integrada por delegados oficiales representantes de sectores interesados y un delegado de la Asociaci�n de Ingenieros Agr�nomos.

Su cometido ser� el de asesorar al Ministerio de Agricultura y Pesca y a la Unidad Ejecutora en todos aquellos aspectos referentes a certificaci�n, producci�n, comercializaci�n, exportaci�n e importaci�n de semillas.

Art�culo 7�.
La Unidad Ejecutora que determine el Poder Ejecutivo para realizar la certificaci�n de semillas, tendr� por cometidos los siguientes:

  1. Supervisar todas las etapas del proceso de certificaci�n;
  2. Controlar la producci�n de semillas fundaci�n, registrada ycertificada;
  3. Disponer de un registro de existencias de semillas madre,fundaci�n y registrada;
  4. Dise�ar r�tulos de certificaci�n para las distintas variedadesy categor�as y otorgarlos a los lotes que cumplan con los requerimientos establecidos;
  5. Controlar la identidad de los lotes de semillas aptas para sucertificaci�n, de las categor�as registrada y certificada, a trav�s de la siembra de muestras en parcelas de comprobaci�n;
  6. Mantener un laboratorio de semillas a los efectos de lacertificaci�n;
  7. Efectuar controles de muestras de semilla certificada,obtenidas directamente de lotes en cualquiera de las etapas de su distribuci�n.

Art�culo 8�.
Cuando los cultivares sean creados o introducidos por criaderos oficiales o privados, �stos deber�n mantener semilla "madre" y producir semilla "fundaci�n" en vol�menes adecuados a los requerimientos del pa�s.

Art�culo 9�.
La semilla registrada podr� ser producida por entidades productoras de semilla debidamente autorizadas por la Unidad Ejecutora.

El Ministerio de Agricultura y Pesca podr� producir la semilla registrada cuando las circunstancias as� lo aconsejen.

Art�culo 10.
Fac�ltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para fijar anualmente los montos que deber�n pagarse por concepto de:

  1. Inscripci�n en el Registro Nacional de Especies y Cultivares;
  2. Inclusi�n de especies y cultivaras en el programa deevaluaci�n que efect�e el Centro de Investigaciones Agr�colas "Alberto Boerger" (CIAAB);
  3. Los r�tulos de las diferentes categor�as de semillas.

Dichos montos ser�n recaudados por los organismos intervinientes en los distintos procesos y ser�n destinados a solventar los gastos ocasionados por la prestaci�n de servicios.

CAPITULO IV: Comercializaci�n

Art�culo 11.
Las semillas que se comercialicen o trransporten dentro del pa�s, ser�n caracterizadas como certificadas o comerciales, excepto las que posean la calidad de madre, fundaci�n o registrada que est�n en circulaci�n para un proceso de multiplicaci�n. La categor�a de semilla comercial se ajustar� a lo que establezca la reglamentaci�n en cuanto a su producci�n, comercializaci�n y normas de calidad.

Art�culo 12.
Los envases de la semilla a que se refiere el art�culo anterior deber�n llevar r�tulos indelebles en espa�ol, colocados en forma visible, en las condiciones y con los datos que establezca la reglamentaci�n.

Art�culo 13.
Los procedimientos para determinar tolerancias, las tolerancias permitidas, las constancias que los vendedores de semillas deban entregar a los compradores las condiciones de los envases y las caracter�sticas de las etiquetas y sellos no previstas en la ley, ser�n fijadas en la reglamentaci�n.

Las disposiciones de este art�culo y las del art�culo 32 no se aplicar�n a las semillas almacenadas en establecimientos de limpieza y procesamiento, o consignadas a los mismos para tales fines.

Art�culo 14.
Los comerciantes de semillas ser�n responsables de la exactitud de todas las menciones contenidas en el r�tulo.

CAPITULO V: Registro de Propiedad de Cultivares

Art�culo 15.
La Unidad Ejecutora establecida en el art�culo 3� llevar� un Registro de Propiedad de Cultivares cuyo objetivo ser� el de proteger el derecho de Propiedad de los creadores de nuevos cultivares.

Art�culo 16.
Podr� ser inscripto en el referido Registro toda creaci�n fitogen�tica o cultivar que presente caracter�sticas hereditarias homog�neas y estables en sucesivas generaciones y pueda distinguirse de otras conocidas al momento del registro.

La inscripci�n de la nueva creaci�n fitogen�tica o cultlivar, deber� llevar un nombre que la identifique claramente.

Art�culo 17.
El t�tulo de propiedad sobre un cultivar, ser� otorgado por el Ministerio de Agricultura y Pesca y no podr� ser extendido por un per�odo menor a diez a�os ni mayor a veinte a�os.

Art�culo 18.
El t�tulo de propiedad sobre un cultivar podr� ser transferido, debiendo para ello, inscribirse la transferencia en el Registro de Propiedad de Cultivares.

Art�culo 19.
A propuesta del Ministerio de Agricultura y Pesca, el Poder Ejecutivo podr� declarar un T�tulo de Propiedad de "Uso P�blico" por un per�odo no mayor de dos a�os, mediante previa y adecuada compensaci�n al propietario, cuando entienda de inter�s general disponer del producto obtenido de su cultivo.

Art�culo 20.
El t�tulo de propiedad caducar� cuando el propietario renuncie a sus derechos, se demuestre que ha sido obtenido por fraude a terceros, no disponga el propietario de una muestra viva del material de igual caracter�stica a la original, o por falta de pago al Registro de Propiedad de Cultivares.

CAPITULO VI: Fiscalizaci�n

Art�culo 21.
El Ministerio de Agricultura y Pesca fiscalizar� la producci�n y la comercializaci�n de las semillas.

A tales efectos est� facultado para:

  1. Extraer muestras, inspeccionar y hacer an�lisis y pruebas desemillas transportadas, vendidas u ofrecidas o expuestas a la venta, en cualquier lugar y momento, para determinar si dichas semillas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios;
  2. Tener acceso a cualquier lugar donde existan semillas comerciales o certificadas con las limitaciones previstas en el art�culo 11 de la Constituci�n de la Rep�blica en lo que respecta a los ambientes destinados al hogar;
  3. Proceder al retiro de venta de toda semilla que no cumpla con los requisitos de esta ley;
  4. Requerir el auxilio de la fuerza p�blica en los casos que fuere necesario.

Art�culo 22.
Cuando los valores del an�lisis est�n fuera de los que precept�an las reglamentaciones en materia de pureza, las semillas, para ser ofrecidas en venta, deber�n reclasificarse con el fin de lograr valores aceptables, bajo control del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Cuando no procediere la reclasificaci�n, el Ministerio de Agricultura y Pesca podr� disponer su utilizaci�n como producto de consumo, su industrializaci�n o su destrucci�n.

Art�culo 23.
Si el consumidor tiene dudas acerca de la genuinidad, porcentajes de pureza y germinaci�n o el tratamiento indicado en el r�tulo, podr� solicitar la comprobaci�n oficial al Ministerio de Agricultura y Pesca, en la forma que determine la reglamentaci�n respectiva. Las reclamaciones sobre pureza, germinaci�n y tratamientos, se deber�n formular dentro de los treinta d�as siguientes a la recepci�n de la partida y antes de la siembra. Cuando se refieran a la genuinidad, las reclamaciones se podr�n efectuar mientras no se haya iniciado la cosecha.

Si se comprobara que la reclamaci�n es fundada, el vendedor estar� obligado a reembolsar al comprador el precio de la semilla y el flete, sin perjuicio de las sanciones que establece la ley. El comprador estar� obligado a devolver la semilla que no haya sembrado, con los envases respectivos, siendo los gastos que demande esta medida, de cargo del vendedor.

CAPITULO VII: Prohibiciones

Art�culo 24.
Queda prohibido comercializar o transportar cualquier semilla:

  1. A granel, una vez procesada;
  2. Cuyo an�lisis de germinaci�n tenga m�s de un a�o de realizado;
  3. Con menciones agregadas en el envase o r�tulo que no est�n expresamente autorizados por la reglamentaci�n;
  4. Con r�tulo o propaganda que de una u otra manera induzcan a error sobre las cualidades y condiciones de las semillas o no se ajusten a las normas que se establezcan;
  5. Que no llene los requisitos con los porcentajes de tolerancias, de pureza, germinaci�n y dem�s condiciones espec�ficas que establezca el Ministerio de Agricultura y Pesca a tales efectos.

Art�culo 25.
Queda igualmente prohibido, durante el proceso de comercializaci�n o transporte de semilla:

  1. Desprender, alterar, mutilar o destruir cualquier r�tuloaplicado conforme a la ley;
  2. Utilizar en cualquier r�tulo o propaganda, el t�rmino "tipo"en relaci�n con el nombre de la semilla;
  3. Mover, manipular o disponer de los lotes de semillas retiradasde venta, o sus r�tulos, sin autorizaci�n escrita del Ministerio de Agricultura y Pesca.

CAPITULO VIII: Importaci�n y Exportaci�n

Art�culo 26.
La importaci�n de semillas s�lo se podr� hacer previa autorizaci�n otorgada por el Ministerio de Agricultura Pesca a trav�s de los organismos t�cnicos que determine la reglamentaci�n, la cual establecer�, asimismo, los padrones con las exigencias m�nimas que deber�n reunir las semillas que se importen.

Art�culo 27.
Toda semilla que se desee importar deber� venir acompa�ada de los certificados de procedencia y fitosanitario, as� como de la informaci�n y los r�tulos que la reglamentaci�n establezca.

Art�culo 28.
No se podr�n retirar lotes del recinto aduanero sin previo an�lisis por el laboratorio competente del Ministerio de Agricultura y Pesca, sin perjuicio de las excepciones que, sobre el particular, establezca la reglamentaci�n respectiva.

La Direcci�n Nacional de Aduanas no practicar� an�lisis de semillas y estar� a los que efect�e dicho Ministerio.

Art�culo 29.
El Ministerio de Agricultura y Pesca podr� autorizar el despacho de partidas de semillas, que a su arribo, no se ajusten a los padrones vigentes, a condici�n de que los interesados las sometan a tratamiento de purificaci�n en establecimiento oficial, o en establecimiento privado autorizado, que se someter� durante el proceso a la fiscalizaci�n del Ministerio.

Art�culo 30.
Los productos importados para la industrializaci�n, consumo o cualquier otro destino ajeno a la siembra no podr�n ser usados como semilla o transferidos para ser usados como semilla y quedar�n sujetos a control de destino por parte del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Art�culo 31.
El Poder Ejecutivo reglamentar� las condiciones de funcionamiento de los establecimientos y plantas particulares destinadas a la purificaci�n de semillas.

Art�culo 32.
La importaci�n de semillas por los organismos oficiales o con su autorizaci�n, destinadas a ensayos, estudios y experiencias, estar� sometida a las normas especiales que establezca la reglamentaci�n.

Art�culo 33.
Fac�ltase al Poder Ejecutivo:

  1. A exonerar, total o parcialmente de tributos la importaci�n desemillas, sin perjuicio de la aplicaci�n de lo previsto en los literales A) y C) del art�culo 21 de la ley 12 670, de 17 de diciembre de 1959 en relaci�n a los productos competitivos de la producci�n nacional, como as� tambi�n de la aplicaci�n del literal A) del art�culo 4, del T�tulo 6 de Texto Ordenado 1979 modificado por la ley 15.132, de 7 de mayo de 1981;
  2. A conceder subsidios a las semillas cuando lo considereconveniente, con cargo a partidas autorizadas por la ley.

Art�culo 34.
Fac�ltase al Poder Ejecutivo, por v�a del Ministerio de Agricultura y Pesca, a suspender temporariamente las exportaciones de semillas cuando ello afecte las necesidades del pa�s.

CAPITULO IX: Registro General de Productores y Comerciantes

Art�culo 35.
La importaci�n, exportaci�n, mejoramiento, procesamiento, almacenamiento, distribuci�n y venta de semillas s�lo podr� efectuarse por quienes se hayan inscripto en el Registro General de Productores y Comerciantes que a tales efectos llevar� el Ministerio de Agricultura y Pesca.

CAPITULO X: Disposiciones Generales

Normas y An�lisis

Art�culo 36.
El Poder Ejecutivo reglamentar� las normas con los porcentajes y tolerancias de pureza y germinaci�n y dem�s conidiciones para las semillas, as� como las reglas a que se deber�n ajustar las tomas de muestras para analizar y los an�lisis que exija la ley o disponga el Ministerio de Agricultura y Pesca.

Art�culo 37.
En materia de semilla comercial, en casos excepcionales, atendiendo a la posibilidad pr�ctica de que las exigencias establecidas en la reglamentaci�n no puedan ser cumplidas, el Ministerio de Agricultura y Pesca podr� diferir, total o parcialmente, la aplicaci�n de las mismas.

Sanciones

Art�culo 38.
Las infracciones a la presente ley ser�n sancionadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca con multas de N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos) hasta nuevos pesos 10.000.00 (nuevos pesos diez mil). Estos montos podr�n ser ajustados y redondeados anualmente en funci�n de las variaciones que se produzcan en el Indice del costo de vida, determinado por los servicios estad�sticos del Poder Ejecutivo.

Tambi�n podr� disponer el comiso de la mercader�a, si correspondiere, y la clausura del establecimiento hasta por noventa d�as. Regir�, en el caso, el procedimiento establecido por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Art�culo 39.
Der�gase la ley 13.664, de 14 de junio de 1968.

Art�culo 40.
Comun�quese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 4 de agosto de 1981.

HAMLET REYES
Presidente
NELSON SIMONETTI
JULIO A. WALLER
Secretarios

Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Econom�a y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Transporte y Obras P�blicas.
Ministerio de Industria y Energ�a.

Montevideo, 13 de agosto de 1981.

C�mplase, ac�sese recibo, comun�quese, publ�quese e ins�rtese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

APARICIO MENDEZ