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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACI�N NACIONAL - CHILE

Aprueba Reglamento de la Ley No. 19.039


(Continuaci�n)

 

T�tulo XIII
De los derechos y obligaciones derivadas de un privilegio industrial

Art�culo 86�: El titular de un privilegio industrial goza de un derecho exclusivo y excluyente para utilizar, comercializar, ceder o transferir a cualquier t�tulo, el objeto de la protecci�n y el derecho que se le ha conferido. La protecci�n se extender� hasta las 24 horas del mismo d�a en que expira el privilegio, sin perjuicio de la renovaci�n en el caso de las marcas comerciales.

Art�culo 87�: El due�o de una patente de invenci�n, modelo de utilidad y dise�o industrial gozar� de un derecho exclusivo para producir, vender o comerciar en cualquier forma el producto u objeto protegido, para realizar cualquier otro tipo de explotaci�n del mismo y para celebrar cualquier tipo de actos sobre el derecho que se le ha conferido, con facultades para:

a) Trat�ndose de patente de producto, modelo de utilidad o dise�o industrial, fabricar, ofrecer en venta, importar, comercializar o utilizar con fines comerciales o industriales dicho producto, modelo de utilidad dise�o industrial.

b) En los casos de patente de procedimiento, utilizar dicho proceso con el objeto de alcanzar el resultado reivindicado, o bien ofrecer en venta o comercializar tal procedimiento.

Art�culo 88�: La marca comercial confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla y aplicarla para la distinci�n de los productos, servicios, establecimientos comerciales o industriales para los cuales ha ido conferida, con facultad para:

a) Oponerse al uso o aplicaci�n de la marca realizado por terceros, o una que sea similar y que pueda inducir a error o confusi�n en el p�blico en relaci�n con los productos o servicios en cuyas clases se encuentre registrada.

b) Impedir el uso o aplicaci�n de una marca o cualquier otro signo que pueda causar un perjuicio al titular del privilegio o cuando disminuya el valor distintivo o comercial de la marca.

Art�culo 89�: Los titulares de marcas comerciales registradas deber�n utilizar, al final de la misma o en l�nea separada, la expresi�n "Marca Registrada", las iniciales "M. R." o bien el s�mbolo "R" dentro de un circulo. Del mismo modo, todo objeto patentado, modelo de utilidad o dise�o industrial, deber� llevar la indicaci�n de la naturaleza y n�mero del privilegio, individualizado por su nombre o bien por las iniciales a que se refieren los art�culos 53�, 59� y 66� de la Ley, seg�n corresponda. Esta norma no se aplicar� a las patentes de procedimiento. Las solicitudes en tr�mite de patentes de invenci�n, modelos de utilidad o dise�os industriales, deber�n emplear la expresi�n "privilegio en tr�mite", seguida del n�mero de la solicitud correspondiente.

T�tulo XIV
De las Cesiones de los Privilegios

Art�culo 90�: Toda cesi�n de un derecho de propiedad industrial as� como cualquier gravamen constituido sobre �l o licencia otorgada a un tercero, se efectuar�n por el instrumento que corresponda, el que se anotar� al margen de la inscripci�n, produciendo sus efectos con respecto a terceros s�lo a partir de dicha anotaci�n, previa aceptaci�n y pago de los derechos correspondientes. La transmisi�n de derechos por causa de muerte se acreditar� mediante la inscripci�n al margen del registro, debiendo acompa�arse para ello el respectivo auto de posesi�n efectiva e inventario protocolizado, previa aceptaci�n y pago de los derechos correspondientes, sin lo cual no producir� efectos con respecto a terceros.

Art�culo 91�: La marca comercial que estuviere inscrita en m�s de una clase se podr� ceder con respecto de todas o algunas de ellas. En este �ltimo caso, el registro original ser� dividido e inscrito bajo la numeraci�n correlativa que corresponda, pero conservar� la prioridad y antiguedad del registro original para todos los efectos. En la inscripci�n original se dejar� constancia de la divisi�n y de los nuevos n�meros asignados al registro dividido.

Art�culo 92�: Las cesiones de solicitud de un privilegio a que se refiere el art�culo 14� de la Ley, no requerir�n de inscripci�n o anotaci�n.

T�tulo XV
De los Libros Registros que llevar� el Departamento

Art�culo 93�: El Departamento deber� llevar un Registro Especial, en la cual se registrar�n los privilegios concedidos y anotar�n, como m�nimo, las siguientes menciones:

a) N�mero del privilegio.

b) Nombre, domicilio y R.U.T., si procediere, del titular.

c) Nombre y materia del privilegio

d) Fecha del otorgamiento.

e) Anotaciones. Habr� un registro para cada uno de los tipos de privilegios establecidos en la Ley.

Art�culo 94�: Las certificaciones que deba emitir el Departamento en relaci�n a la vigencia, inscripci�n, grav�menes, transferencias y otros actos de cada privilegio, se efectuar�n sobre la base de lo que conste en los registros respectivos. Los registros de las patentes de invenci�n, modelos de utilidad y dise�os industriales, estar�n a cargo del Conservador de Patentes, en tanto que el registro de marcas estar� a cargo del Conservador de Marcas.

Art�culo 95�: Para efectos pr�cticos, el Departamento podr� llevar una o m�s copias de estos registros por medio de archivos computacionales otros, debidamente actualizados, los que deber�n ser copia del registro original. Los registros estar�n a disposici�n del p�blico, pudiendo ser consultados guardando el debido cuidado de documentos de esta naturaleza.

T�tulo XVI
De las Licencias no Voluntarias

Art�culo 96�: Cualquier persona interesada en obtener una licencia voluntaria, recurrir� a la Comisi�n Resolutiva del Decreto Ley N� 211 1973, que ser� el organismo competente para otorgarla.

Art�culo 97�: En cualquier etapa del procedimiento, el reclamante y el titular de la patente podr�n celebrar una licencia contractual.

Art�culo 98�: El otorgamiento de una licencia no voluntaria no impida explotaci�n de la patente por parte del titular ni el otorgamiento de licencias voluntaria a terceros.

T�tulo XVII
De los Peritos y de los Informes Periciales

Art�culo 99�: Los informes periciales a que se refieren los art�culos 6� de la Ley, y 110� del presente reglamento, ser�n efectuados por personas cuya idoneidad haya sido previamente calificada por el Jefe del Departamento. Los peritos a que se refiere el inciso anterior deber�n estar debidamente inscritos en un registro especial que al efecto llevar� el Departamento, el que deber� actualizarse peri�dicamente, de acuerdo a la naturaleza de los requerimientos de las distintas solicitudes de privilegios. La inscripci�n y eliminaci�n de los peritos de la lista que llevar� el Departamento, que ser� p�blica, se efectuar� por resoluci�n del Jefe del Departamento, salvo lo dispuesto en el inciso final de este art�culo. Todo informe pericial deber� ser suscrito por el profesional que lo emiti�. Dada la especialidad de algunas solicitudes, el Departamento podr� de oficio o a petici�n de las partes tambi�n requerir informes periciales a personas naturales o jur�dicas, y en este �ltimo caso �stos ser�n suscritos por el representante legal de la entidad y el o los profesionales que participaron en su elaboraci�n.

Art�culo 100�: Sin perjuicio de las normas especiales establecidas en la Ley o en este reglamento, todos los ex�menes periciales ser�n de cargo del solicitante. El arancel de dichos ex�menes ser� fijado peri�dicamente mediante resoluci�n del Jefe del Departamento. Los solicitantes tendr�n un plazo de 10 d�as contados desde la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el art�culo 5� de la Ley, para depositar en el Departamento un vale vista tomado a nombre del solicitante o de su representante y debidamente endosado u otras formas de pago que determine el Jefe del Departamento, antes de proceder al nombramiento del perito o examinador que analizar� la solicitud. Trat�ndose de peritajes de nulidades de estos privilegios, los honorarios periciales ser�n libremente determinados por la persona o entidad encargada del peritaje y su pago operar� bajo el mismo procedimiento se�alado precedentemente en este art�culo. El peritaje de rigor en estos juicios ser� de cargo del demandante, sin perjuicio de que las partes puedan solicitar a su costa otros peritajes. En casos especiales calificados por el Departamento y atendida la complejidad t�cnica y la naturaleza de la materia objeto de una solicitud, el Jefe del Departamento podr� resolver que �sta sea estudiada simult�neamente por dos o m�s peritos de distintas �reas del conocimiento, con el objeto de establecer fehacientemente los requisitos sustantivos se�alados en la Ley. Para tal efecto, el solicitante deber� pagar los aranceles; fijados por el Departamento por cada perito o examinador que haya sido nombrado para estudiar la solicitud.

Art�culo 101�: La aceptaci�n del cargo de perito deber� constar en el expediente respectivo y se efectuar� dentro de un plazo no superior a 20 d�as. Si no lo hiciere dentro de dicho plazo, se entender� que rechaza el cargo y el Jefe del Departamento proceder� a la designaci�n de otra persona, quien gozar� del mismo plazo para su aceptaci�n o rechazo. La no aceptaci�n del cargo deber� ser fundada.

Articulo 102�: La labor del perito consistir� fundamentalmente en lo siguiente:

a) Pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos de fondo del privilegio, se�alados en los art�culos 32�, 56� y 62� de la Ley.

b) Calificar la suficiencia t�cnica del contenido de los documentos presentados por el solicitante.

c) Verificar el estado del arte en el campo a que se refiere la solicitud.

d) Entregar al Departamento su opini�n t�cnica sobre la solicitud de privilegio.

Art�culo 103�: Los informes periciales deber�n contener al menos:

a) Calificaci�n de los antecedentes t�cnicos acompa�ados.

b) An�lisis t�cnico de la soluci�n contenida en la memoria descriptiva.

c) Indicaci�n si las descripciones son suficientes para repetir la soluci�n.

d) Opini�n si se cumplen o no los requisitos para otorgar el privilegio.

e) An�lisis del estado de la t�cnica.

f) Conclusi�n y opini�n t�cnica.

Art�culo 104�: Para el caso de dise�os industriales, el informe pericial deber� contener, a lo menos, una b�squeda de dise�os similares y el an�lisis de la novedad, adem�s de las observaciones a la presentaci�n de la memoria descriptiva y dibujos.

Art�culo 105�: Para analizar la novedad con respecto a los dise�os industriales similares, el perito o examinador deber� tener en cuenta, adem�s de lo dispuesto en el T�tulo V de la Ley, lo siguiente:

a) La forma exterior. Para este caso la nueva forma no deber� estar directamente asociada a la funci�n que va a cumplir.

b) Las diferencias efectivas en relaci�n a los elementos ornamentales, comparados con otros dise�os u objetos industriales similares. Para estos efectos los elementos ornamentales deben interpretarse como forma pl�stica.

c) La zona de aparici�n de los elementos ornamentales, comparado con dise�os u objetos industriales similares.

d) La distribuci�n de los elementos ornamentales dentro de las zonas respectivas.

e) El conjunto de los aspectos exteriores con dise�os similares, de tal modo de determinar si el modelo solicitado tiene una fisonom�a nueva, original y diferente.

Art�culo 106�: El perito o examinador, por intermedio del Jefe del Departamento, requerir� los antecedentes adicionales al solicitante cuando estime que los que se acompa�aron son insuficientes para determinar la existencia de los requisitos exigidos por la Ley respecto de cada privilegio.

Art�culo 107�: Evacuado un informe pericial, �ste ser� notificado, a trav�s del estado diario al solicitante, d�ndosele copia si as� lo requiere. En aquellos casos en que lo estime conveniente, el Departamento por propia iniciativa o a solicitud del interesado, podr� requerir una segunda opini�n t�cnica. Dicha opini�n se obtendr� de un segundo perito, de una comisi�n integrada por los peritos del �rea t�cnica respectiva o de los examinadores internos que designe el Jefe del Departamento.

Art�culo 108�: El Departamento estudiar� el informe del perito o examinador para verificar y analizar los conceptos evaluados en el examen pericial y para confirmar si se ha mantenido una uniformidad de criterio con el Departamento. Los informes periciales ser�n considerados como un antecedente para la resoluci�n del Jefe del Departamento.

Art�culo 109�: El perito o examinador deber� realizar una b�squeda del estado de la t�cnica, para lo cual se podr�n utilizar medios nacionales o internacionales disponibles. Para facilitar dicha tarea, el Departamento contar� con un banco de datos conformado por las patentes chilenas, gacetas y patentes extranjeras o cualquier otro material t�cnico que le permita evaluar el estado del arte y las anterioridades. Tambi�n se considerar�n dentro de la b�squeda nacional, las visitas que los peritos o examinadores hagan a centros de investigaci�n, universidades o empresas que puedan aportar informaci�n t�cnica sobre la materia solicitada. En casos especiales se podr� efectuar una b�squeda con datos provenientes de otros pa�ses, la que se realizar� mediante los convenios que tenga el Departamento con Oficinas Extranjeras u Organismos Internacionales, pudi�ndose determinar que es necesaria esta b�squeda en el examen preliminar, examen pericial o en cualquier etapa de la tramitaci�n de un privilegio. Si se requiere este tipo de b�squeda durante el examen pericial, podr� ampliarse el plazo para evacuar el informe, de acuerdo a lo establecido en el art�culo 9� de la Ley.

Art�culo 110�: El Jefe del Departamento har� un llamado p�blico, mediante una publicaci�n en el Diario Oficial para confeccionar la primera lista de los peritos que ser�n inscritos para realizar el examen t�cnico de las solicitudes de patentes de invenci�n, modelos de utilidad y dise�os industriales. En dicha lista ser�n incorporadas todas las personas, a juicio del Jefe del Departamento sean t�cnicamente id�neas para efectuar dichos ex�menes, en las distintas �reas que se requieran. Las normas se�aladas en este t�tulo no se aplicar�n a los peritajes distintos de aquellos referidos en el art�culo 6� de la Ley.

T�tulo XVIII
De las Invenciones de Servicios

Art�culo 111�: Los derechos de propiedad industrial derivados del trabajo de personas contratadas, dependiente o independientemente, con la finalidad de realizar una labor creativa o inventiva, susceptible de ser protegida por alguno de los instrumentos que se�ala la Ley, pertencer�n a su empleador o a quien encarg� el servicio. El trabajador o quien prest� el servicio s�lo tendr� derecho a la remuneraci�n o retribuci�n salada en el respectivo contrato de trabajo o de prestaci�n de servicios. El empleador o quien encarg� el servicio tendr� el derecho a que la invenci�n o trabajo encargado permanezca en secreto. Las normas se�aladas precedentemente podr�n ser alteradas por estipulaci�n expresa del contrato de trabajo o de prestaci�n de servicios.

Art�culo 112�: Los derechos de propiedad industrial de quienes han sido contratados para realizar una funci�n distinta a la creativa o inventiva, pertenecer�n a su creador o inventor, a menos que para llevar a cabo dicha actividad creativa o inventiva haya utilizado en forma evidente conocimientos adquiridos durante su permanencia en la empresa empleadora o utilizara medios proporcionados por �sta, en cuyo caso los derechos pertenecer�n al empleador, sin perjuicio de la retribuici�n adicional al trabajador o prestador del servicio, a que se refiere el art�culo 69� de la Ley. Dicha retribuci�n se establecer� en funci�n de la importancia comercial e industrial de la creaci�n, la que ser� fijada de com�n acuerdo por las partes o por el tribunal especial a que se refiere el art�culo 17� de Ley, en caso que el acuerdo no se produzca.

Art�culo 113�: Los trabajadores o prestadores de servicios son obligas a comunicar a su empleador o a quien encarg� el servicio, de la actividad creativa o inventiva que hubieren realizado al amparo del respectivo contrato de trabajo o de prestaci�n de servicios, seg�n el caso.

Art�culo 114�: La irrenunciabilidad de los derechos a los que se refiere el art�culo 71� de la Ley, proceder� s�lo en aquellos casos en que la funci�n primordial del trabajador, seg�n su contrato de trabajo, no la de realizar una actividad inventiva o creativa
.

T�tulo XIX
Del Tribunal Arbitral

Art�culo 115�: Los miembros del Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial a que se refiere el art�culo 17� de la Ley ser�n designados mediante Resoluci�n del Ministerio de Econom�a, Fomento y Reconstrucci�n. La Resoluci�n contendr� asimismo, la designaci�n de tres miembros suplentes, que reunir�n las mismas calidades se�aladas en la Ley, los que deber�n ser propuestos por las entidades se�aladas en el inciso 5� de la norma aludida, quienes reemplazar�n a los titulares para el caso que �stos falten o se encuentren afectados por una causal legal de implicancia o recusaci�n declarada, que les impida conocer de un asunto.

Art�culo 116�: Los miembros del Tribunal que expiren su per�odo, sea en calidad de titular o suplente, podr�n ser designados por un nuevo per�odo y as� indefinidamente, si fueren propuestos por quien corresponde.

Art�culo 117�: El Tribunal Arbitral determinar� los d�as y horas en que funcionar�, debiendo sesionar a lo menos dos veces a la semana. No obstante, cuando el n�mero de causas pendientes sea inferior a cinco, se podr� suspender la vista de las mismas para una pr�xima sesi�n. Cada Ministro del Tribunal percibir� por sesi�n a la que asista un honorario equivalente a una y media Unidad Tributaria Mensual, que se incrementar� en una d�cima de Unidad Tributaria Mensual en raz�n de cada apelaci�n de que conozca, sin exceder de un total de dos y media Unidades Tributarias Mensuales por sesi�n.

Art�culo 118�: Corresponder� presidir el Tribunal al miembro propuesto por la Corte de Apelaciones, o a quien lo reemplace.

Art�culo 119�: El Tribunal funcionar� con los relatores y personal administrativo que sea adecuado para su actuaci�n. El Presidente, el Secretario y los Relatores del Tribunal tendr�n las mismas atribuciones que corresponden a dicha funci�n en las Cortes de Apelaciones, de conformidad con las normas establecidas en el C�digo Org�nico de Tribunales y el C�digo de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.

Art�culo 120�: Corresponder�, al menos, al Secretario Abogado del Tribunal:

  • Recibir de la Oficina de Partes del Departamento los documentos que a �sta ingresen dirigidos al Tribunal.
  • Informar al Tribunal de las peticiones que han sido sometidas a su conocimiento.
  • Notificar las resoluciones.
  • Actuar como relator de las distintas causas que deba conocer el Tribunal, si correspondiere.
  • Organizar y dirigir el apoyo administrativo que requiera el Tribunal, de acuerdo a los recursos puestos a su disposici�n para tales efectos.
  • Art�culo 121�: El Tribunal deber� funcionar con tres miembros para conocer y decidir los asuntos que le est�n encomendados y sus resoluciones se adoptar� por mayor�a de votos conforme. En la adopci�n de los acuerdos el Tribunal observar�, en cuanto sean aplicables, las normas contenidas en el P�rrafo 2� del T�tulo V del C�digo Org�nico de Tribunales. En la vista de la causa s�lo se aceptar�n alegatos de los abogados, por hasta treinta minutos, trat�ndose de apelaciones de sentencias definitivas. En los dem�s casos, podr�n formularse presentaciones por escrito hasta el tercer d�a anterior al de la audiencia respectiva. Las apelaciones provenientes de diversas oposiciones a una misma solicitud, aun cuando dan origen a recursos distintos, podr�n conocerse resolverse conjuntamente.

    Art�culo 122�: El escrito de apelaci�n deber� contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan y la parte apelante deber� acompa�ar al mismo el comprobante de haber efectuado la consignaci�n a que se refiere el art�culo 18� inciso 5� de la Ley. El Tribunal podr� declarar en cuenta inadmisible la apelaci�n, cuando �sta sea extempor�nea o no cumpla con los requisitos se�alados precedentemente. En caso contrario, le asignar� un n�mero de causa y ordenar� traer los autos en relaci�n.

    Art�culo 123�: La vista de la causa se efectuar�, en cuanto sea pertinente, de acuerdo a las normas contenidas en los art�culos 163 y siguientes del C�digo de Procedimiento Civil.

    Art�culo 124�: Cada uno de los fallos que emita el Tribunal deber� se�alar si procede o no la devoluci�n de la consignaci�n a que se refiere el inciso quinto del art�culo 18� de la Ley, por haber sido o no satisfecha petici�n del apelante. En caso afirmativo, el Secretario Abogado del Tribunal, a petici�n de parte, emitir� un certificado dirigido al Tesorero General de la Rep�blica para que proceda a la devoluci�n de la consignaci�n.

    Art�culo 125�: A los miembros del Tribunal y a los Relatores les ser�n aplicables, en cuanto sea pertinente, las normas sobre implicancias y acusaciones contenidas en el T�tulo VII, P�rrafo 11 del C�digo Org�nico de Tribunales, y las normas contenidas en el T�tulo XII del Libro Primero del C�digo de Procedimiento Civil.


    T�tulo XX
    Disposiciones Finales

    Art�culo 126�: Las �rdenes de pago correspondientes a los derechos que se se�alan en el art�culo 1 8� de la Ley ser�n emitidas por el Departamento ante el cual deber� acreditarse su pago.

    Art�culo 127�: El traspaso de los recursos de apelaci�n a que se refiere el inciso 2�, art�culo 2� transitorio de la Ley, se har� en el plazo de 60 d�as, per�odo en el cual el Presidente de la Comisi�n Arbitral que se establece en el art�culo 17� del Decreto Ley N� 958, de 1931, entregar� al Presidente del Tribunal Arbitral creado por el art�culo 17� de la Ley 19.039 todos aquellos expedientes en proceso que obren en su poder. Este plazo se contar� desde la fecha en que se instale legalmente el Tribunal Arbitral. An�tese, t�mese raz�n, comun�quese y publ�quese.

     

     

    Patricio Aylwin Azocar, Presidente de la Rep�blica.

    Carlos Ominami Pascual, Ministro de Econom�a, Fomento y Reconstrucci�n.