OEA



TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE
LA REPÚBLICA DOMINICANA  -  CENTROAMÉRICA Y LOS ESTADOS UNIDOS


Capítulos 13-22

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Capítulo Trece

Telecomunicaciones1

Artículo 13.1: Ámbito y Cobertura

1. Este Capítulo se aplica a:

(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a y el uso de servicios públicos de telecomunicaciones;

(b) medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con las obligaciones  de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones;

(c) otras medidas relativas a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones; y

(d) medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el suministro de  servicios de información.

2. Salvo para garantizar que las empresas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas  de cable tengan acceso y uso continuo de los servicios públicos de telecomunicaciones, este Capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.

3. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte u obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa que  establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al público en general;

(b) obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa dedicada exclusivamente a  radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o televisión, poner a disposición sus instalaciones de radiodifusión o distribución por cable  como red pública de telecomunicaciones; o

(c) impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso  de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras partes.

Artículo 13.2: Acceso a y Uso de Servicios Públicos de Telecomunicaciones

1. Cada Parte garantizará que las empresas de la otra Parte tengan acceso a, y puedan hacer  uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos arrendados, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, incluyendo lo especificado en los párrafos 2 al 6.

2. Cada Parte garantizará que a dichas empresas se les permita:

(a) comprar o arrendar y conectar un terminal u otro equipo que haga interfaz con una  red pública de telecomunicaciones;

(b) suministrar servicios a usuarios finales, individuales o múltiples, a través de circuitos propios o arrendados;

(c) conectar circuitos propios o arrendados con redes y servicios públicos de telecomunicaciones en el territorio o a través de las fronteras de esa Parte o con circuitos arrendados o propios de otra persona;

(d) realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión de  funciones; y

(e) usar protocolos de operación a su elección.

3. Cada Parte garantizará que empresas de la otra Parte puedan usar servicios públicos de  telecomunicaciones para transmitir información en su territorio o a través de sus fronteras y para tener acceso a información contenida en bases de datos o almacenada de otra forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualquiera de las Partes.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que sean  necesarias para:

(a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o

(b) proteger la privacidad de datos personales no públicos de los suscriptores de servicios públicos de telecomunicaciones,

sujeto al requisito de que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o alguna restricción encubierta al comercio de servicios.

5. Cada Parte garantizará que no se impondrán condiciones al acceso a y al uso de redes o  servicios públicos de telecomunicaciones, distintas a las necesarias para:

(a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o

(b) proteger la integr idad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

6. Siempre que las condiciones para el acceso a y el uso de redes o servicios públicos de  telecomunicaciones cumplan con los criterios establecidos en el párrafo 5, dichas condiciones podrán incluir:

(a) requisitos para usar interfaces técnicos específicos, inclusive protocolos de  interfaz, para la interconexión con dichas redes o servicios; y

(b) procedimientos para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones que, de  adoptarse o mantenerse, sean transparentes y que las solicitudes presentadas sean procesadas de conformidad con las leyes y regulaciones nacionales de cada Parte.

Articulo 13.3: Obligaciones Relativas a los Proveedores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones2

Interconexión

1.

(a) Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren, directa o indirectamente, interconexión a proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte.

(b) En cumplimiento del subpárrafo (a), cada Parte garantizará que los proveedores  de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio tomen las acciones razonables para proteger la confidencialidad de la información comercialmente sensible de, o relacionada con, proveedores y usuarios finales de servicios  públicos de telecomunicaciones, y solamente utilicen dicha información para proveer esos servicios.

(c) Cada Parte proveerá a su organismo regulador de telecomunicaciones la autoridad  para requerir a los proveedores de telecomunicaciones públicas el registro de sus contratos de interconexión.

Reventa

2. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones no impondrán condiciones o limitaciones discriminatorias o irrazonables a la reventa de esos servicios.

Portabilidad del Número

3. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio proporcionen portabilidad del número, en la medida técnicamente factible, de manera oportuna, y en términos y condiciones razonables.3

Paridad del Discado

4. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio proporcionen paridad en el discado a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte, y ofrezcan a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte acceso a los números de teléfonos y servicios relacionados, sin demoras irrazonables en el discado.

Artículo 13.4: Obligaciones Adicionales Relativas a los Proveedores Importantes de  Servicios Públicos de Telecomunicaciones 4

Tratamiento de los Proveedores Importantes

1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio otorguen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte un trato no menos favorable que el que tales proveedores importantes otorguen a sus subsidiarios, sus afiliados, o a un proveedor de servicios no afiliado, con respecto a:

(a) la disponibilidad, aprovisionamiento, tarifas, o calidad de los servicios públicos  de telecomunicaciones similares; y

(b) la disponibilidad de interfaces técnicos necesarias para la interconexión.

Salvaguardias Competitivas

2.

(a) Cada Parte mantendrá5 medidas adecuadas con el objeto de prevenir que proveedores quienes, por sí mismos o en conjunto, sean un proveedor importante en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.

(b) Las prácticas anticompetitivas referidas en el subpárrafo (a) incluyen en  particular:

(i) realizar subsidios-cruzados anticompetitivos;

(ii) utilizar información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos; y

(iii) no poner a disposición, en forma oportuna, de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que  éstos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.

Reventa

3. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio:

(a) ofrezcan para reventa, a tarifas razonables,6 a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte, servicios públicos de telecomunicaciones que dichos proveedores importantes suministren al por menor  a los usuarios finales que no son proveedores de servicios públicos de  telecomunicaciones; y

(b) no impongan condiciones o limitaciones discriminatorias o irrazonables en la reventa de tales servicios.7

Desagregación de Elementos de la Red

4.

(a) Cada Parte otorgará a su organismo regulatorio de telecomunicaciones la facultad  de exigir que los proveedores importantes en su territorio ofrezcan acceso a los elementos de red de manera desagregada y en términos, condiciones y a tarifas basadas en costos, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes, para  el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones.

(b) Cada Parte podrá determinar cuáles elementos de red deberán estar disponibles en su territorio y qué proveedores pueden obtener tales elementos, de conformidad con sus leyes y regulaciones.

Interconexión

5.

(a) Términos Generales y Condiciones

Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio, proporcionen interconexión para las instalaciones y equipos de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte:

(i) en cualquier punto de la red de los proveedores importantes que sea  técnicamente factible;

(ii) bajo términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas no discriminatorias;

(iii) de una calidad no menos favorable que la proporcionada por tales  proveedores importantes a sus propios servicios similares, o a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados, o a sus subsidiarios u  otros afiliados;

(iv) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y sujeto al Anexo 13.4.5, tarifas basadas en costos que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la  factibilidad económica, y suficientemente desagregadas, de manera que los proveedores no necesiten pagar por componentes de la red o instalaciones que no requieren para el servicio que suministran; y

(v) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de red  ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

(b) Opciones de Interconexión con los Proveedores Importantes  Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte, puedan interconectar sus instalaciones y  equipos con los de los proveedores importantes en su territorio, de acuerdo con al menos una de las siguientes opciones:

(i) una oferta de interconexión de referencia u otro estándar de oferta de interconexión que contenga tarifas, términos y condiciones que los proveedores importantes ofrecen generalmente a proveedores de servicios  públicos de telecomunicaciones; o

(ii) los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente, o a través de la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.

(c) Disponibilidad Pública de las Ofertas de Interconexión Cada Parte exigirá a los proveedores importantes en su territorio poner a disposición pública, ya sea ofertas de interconexión de referencia u otro estándar  de ofertas de interconexión, que contengan tarifas, términos y condiciones que los proveedores importantes ofrecen generalmente a proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones.

(d) Disponibilidad Pública de los Procedimientos para Negociación de Interconexión  Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión con los proveedores importantes en su territorio.

(e) Disponibilidad Pública de los Acuerdos de Interconexión Celebrados con los  Proveedores Importantes

(i) Cada Parte exigirá a los proveedores importantes en su territorio registrar todos los acuerdos de interconexión de los cuales son parte, con su organismo regulatorio de telecomunicaciones u otro organismo pertinente.

(ii) Cada Parte pondrá a disposición pública los acuerdos de interconexión en  vigor concluidos entre proveedores importantes en su territorio y cualesquiera otros proveedores de servicios públicos de  telecomunicaciones en su territorio.

Suministro y Fijación de Precios de Servicios de Circuitos Arrendados

6.

(a) Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio proporcionen a empresas de la otra Parte, servicios de circuitos arrendados, que son servicios públicos de telecomunicaciones, en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.

(b) Para llevar a cabo el subpárrafo (a), cada Parte otorgará a sus organismos  regulatorios de telecomunicaciones la facultad de exigir a los proveedores importantes en su territorio, ofrecer circuitos arrendados que son servicios  públicos de telecomunicaciones a empresas de la otra Parte, a una tarifa plana, con precios basados en costos.

Co-localización

7.

(a) Sujeto a los subpárrafos (b) y (c), cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte, co- localización física de los equipos necesarios para interconectarse, en términos, condiciones y tarifas basadas en costos, que  sean razonables, no discriminatorias y transparentes.

(b) Cuando la co- localización física no sea practicable por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio:

(i) proporcionen una solución alternativa, o

(ii) faciliten la co- localización virtual en su territorio, en términos, condiciones y tarifas basadas en costos, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes.

(c) Cada Parte podrá especificar en sus leyes y regulaciones cuales instalaciones están sujetas a los subpárrafos (a) y (b).

Acceso a los Derechos de Paso

8. Sujeto al Anexo 13.4.8, cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio otorguen acceso a sus postes, ductos, conductos y derechos de paso a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.

Artículo 13.5: Sistemas de Cables Submarinos

Cada Parte garantizará un trato razonable y no discriminatorio para el acceso a sistemas de cables submarinos (incluyendo las instalaciones de plataforma) en su territorio, donde el proveedor está autorizado a operar un sistema de cables submarinos como un servicio público de telecomunicaciones.

Artículo 13.6: Condiciones para el Suministro de Servicios de Información

1. Ninguna Parte exigirá a una empresa en su territorio que clasifique8 como un proveedor de servicios de información y que suministre dichos servicios sobre instalaciones que no son propias, que:

(a) suministre esos servicios al público en general;

(b) justifique sus tarifas de acuerdo a sus costos;

(c) registre las tarifas para tales servicios;

(d) interconecte sus redes con cualquier cliente particular para el suministro de tales  servicios; o

(e) esté conforme con cualquier norma o regulación técnica particular sobre interconexión que no sea para la interconexión a las redes públicas de telecomunicaciones.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá tomar las acciones descritas en  los subpárrafos (a) al (e) para remediar una práctica de un proveedor de servicios de información que la Parte ha encontrado en un caso particular que es anticompetitivo de conformidad con sus leyes o regulaciones, o para promover, de otra manera, la competencia o salvaguardar los intereses de los consumidores.

Artículo 13.7: Organismos Regulatorios Independientes9 y Proveedores de  Telecomunicaciones Propiedad del Gobierno

1. Cada Parte garantizará que su organismo regulatorio de telecomunicaciones esté separado de, y no responderá ante cualquier proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones. Para este fin, cada Parte garantizará que su organismo regulatorio de telecomunicaciones no tenga interés financiero o mantenga un rol operativo en dicho proveedor. 

2. Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos de su organismo regulatorio  de telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todas las personas interesadas. Para este fin, cada Parte garantizará que cualquier interés financiero que tenga en un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones no influencie las decisiones y procedimientos de su organismo regulatorio de telecomunicaciones.

3. Ninguna Parte otorgará a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones o a un proveedor de servicios de información, un trato más favorable que aquel otorgado a un  proveedor similar de otra Parte con fundamento en que el proveedor que recibe un trato más favorable es propiedad, total o parcial, del gobierno nacional de la Parte.

Artículo 13.8: Servicio Universal

Cada Parte administrará cualquier obligación de servicio universal que mantenga de una manera transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral, y garantizará que la obligación de servicio universal no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal que se ha definido.

Artículo 13.9: Licencias y otras Autorizaciones

1. Cuando una Parte exija a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tenga una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización, la Parte pondrá a disposición del público:

(a) los criterios y procedimientos aplicables de licenciamiento o autorización que  aplica;

(b) el período normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a la solicitud para una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización; y

(c) los términos y condiciones de todas las licencias o autorizaciones que haya  emitido.

2. Cada Parte garantizará que, previa solicitud, un postulante reciba las razones por las que  se deniega una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización.

Artículo 13.10: Asignación y Uso de Recursos Escasos

1. Cada Parte administrará sus procedimientos para la asignación y uso de recursos de telecomunicaciones escasos, incluyendo frecuencias, números y servidumbres de paso, de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.

2. Cada Parte pondrá a disposició n del público el estado actual de distribución de las bandas  de frecuencias asignadas, pero no estará obligada a proporcionar la identificación detallada de las frecuencias asignadas para usos gubernamentales específicos.

3. Para mayor certeza, las medidas de una Parte relativas a la distribución y asignación del  espectro y a la administración de las frecuencias no constituyen per se medidas incompatibles con el Artículo 11.4 (Acceso a Mercados), el cual se aplica al Capítulo Diez (Inversión) a través del Artículo 11.1.3. (Alcance y Cobertura). En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer y aplicar sus políticas relativas a la asignación del espectro y administración de las frecuencias, que pudieran limitar el número de proveedores de servicios públicos de  telecomunicaciones, siempre que eso se haga de una manera que sea compatible con este  Tratado. Cada Parte también conserva el derecho de asignar las bandas de frecuencia tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras.

Artículo 13.11: Cumplimiento

Cada Parte otorgará a su autoridad competente la facultad para establecer y hacer cumplir las medidas de cada Parte relativas a las obligaciones establecidas en los Artículos 13.2 al 13.5. Dicha facultad incluirá la capacidad de imponer sanciones efectivas, que pueden incluir, multas financieras, medidas precautorias (de manera temporal o definitiva), o la modificación, suspensión, y revocación de licencias u otras autorizaciones.

Artículo 13.12: Solución de Controversias Internas sobre Telecomunicaciones

Adicionalmente a los Artículos 18.4 (Procedimientos Administrativos) y 18.5 (Revisión y Apelación), cada Parte garantizará lo siguiente:

Recurso ante los Organismos Regulatorios de Telecomunicaciones

(a)

(i) Cada Parte garantizará que las empresas de la otra Parte puedan recurrir ante el organismo regulatorio de telecomunicaciones u otro organismo pertinente, para resolver las controversias relacionadas con las medidas de  la Parte relativas a los asuntos establecidos en los Artículos 13.2 al 13.5.

(ii) Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de  telecomunicaciones de la otra Parte, que requieran interconexión con un proveedor importante en el territorio de la Parte, puedan recurrir, dentro de  un plazo razonable y público después que el proveedor solicita la interconexión, al organismo regulatorio de telecomunicaciones10 para que  resuelva las controversias relativas a los términos, condiciones, y tarifas para la interconexión con el proveedor importante.

Reconsideración

(b) Cada Parte garantizará que toda empresa que es agraviada o cuyos intereses sean afectados adversamente por una determinación o decisión del organismo regulatorio de telecomunicaciones de una Parte pueda pedir al organismo que reconsidere tal determinación o decisión. Ninguna Parte permitirá que tal petición  sea fundamento para el no cumplimiento de la determinación o decisión del organismo regulatorio de telecomunicaciones, a menos que una autoridad competente posponga tal determinación o decisión.

Revisión Judicial

(c) Cada Parte garantizará que cualquier empresa que es agraviada o cuyos intereses sean afectados adversamente por una determinación o decisión de un organismo regulatorio de telecomunicaciones de la Parte pueda obtener la revisión judicial de dicha determinación o decisión por parte de una autoridad judicial independiente.

Artículo 13.13: Transparencia

Adicionalmente al Artículo 18.2 (Publicación) y 18.3 (Notificación y Suministro de  Información), cada Parte garantizará que:

(a) los reglamentos, incluyendo la base de dichos reglamentos, de su organismo regulatorio de telecomunicaciones y las tarifas para usuarios finales presentadas ante el organismo regulatorio de telecomunicaciones, se publiquen prontamente o de otra manera se hagan disponibles públicamente;

(b) las personas interesadas reciban la notificación pública adecuada por adelantado y  la oportunidad de comentar cualquier reglamento que su organismo regulatorio de telecomunicaciones proponga; y

(c) las medidas relativas a los servicios públicos de telecomunicaciones se pongan a  disposición del público, incluyendo las medidas relativas a:

(i) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

(ii) procedimientos relacionados con procesos judiciales u otros procedimientos contenciosos;

(iii) especificaciones de las interfases técnicas;

(iv) los organismos responsables de la elaboración, modificación, y adopción de medidas relativas a normalización que afecten el acceso y uso;

(v) condiciones para la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones; y

(vi) requisitos de notificación, permiso, registro o licencia, si existen.

Artículo 13.14: Flexibilidad en la Elección de Tecnologías

Ninguna Parte impedirá que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan la flexibilidad para escoger las tecnologías que ellos usen para suministrar sus servicios, incluyendo los servicios comerciales móviles inalámbricos, sujeto a requerimientos necesarios para satisfacer intereses legítimos de políticas públicas.

Artículo 13.15: Abstención

Las Partes reconocen la importancia de confiar en las fuerzas del mercado para alcanzar variadas alternativas en el suministro de servicios de telecomunicaciones. Para este fin, cada Parte podrá abstenerse de aplicar una regulación a un servicio que la Parte clasifica como un servicio público de telecomunicaciones, si su organismo regulatorio de telecomunicaciones determina que:

(a) el cumplimiento de dicha regulación no es necesario para impedir prácticas  injustificadas o discriminatorias;

(b) el cumplimiento de dicha regulación no es necesario para la protección de los  consumidores; y

(c) la abstención es compatible con los intereses públicos, incluyendo la promoción e incremento de la competencia entre los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 13.16: Relación con otros Capítulos

En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 13.17: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

basado en costos significa basados en costos, y podrá incluir una utilidad razonable, y podrá involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalacio nes o servicios;

circuitos arrendados significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se apartan para el uso dedicado o la disponibilidad para un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente;

co-localización física significa el acceso físico a y el control sobre el espacio con el fin de  instalar, mantener o reparar equipos, en instalaciones de propiedad o controladas y utilizadas por un proveedor que suministre servicios públicos de telecomunicaciones;

elemento de la red significa una instalación o un equipo utilizado en el suministro de un servicio  público de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones, y capacidades que son proporcionadas mediante dichas instalaciones o equipos;

empresa significa una “empresa” tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General) e incluye una sucursal de una empresa;

instalaciones esenciales significa instalaciones de una red o un servicio público de telecomunicaciones que:

(a) son exclusiva o predominantemente suministradas por un único o por un limitado número de proveedores; y

(b) no resulta factible, económica o técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar un servicio;

interconexión significa enlace con proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor, comunicarse con los usuarios de otros proveedores y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;

no discriminatorio significa un trato no menos favorable que aquel otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de un servicio público de telecomunicaciones similar;

oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión extendida por un proveedor importante y registrada ante, o aprobada por, un organismo regulatorio de telecomunicaciones, que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar sus tarifas, términos y cond iciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor importante en cuestión;

organismo regulatorio de telecomunicaciones significa un organismo nacional responsable de  la regulación de las telecomunicaciones;

paridad del discado significa la capacidad de un usuario final de usar igual número de dígitos para acceder a un servicio público de telecomunicaciones similar, independientemente del proveedor del servicio público de telecomunicaciones que haya elegido el usuario final;

portabilidad del número significa la capacidad de los usuarios finales de servicios públicos de  telecomunicaciones de mantener, en el mismo lugar, los números de teléfono sin menoscabar la calidad, confiabilidad, o conveniencia cuando cambie entre proveedores similares de servicios  públicos de telecomunicaciones;

proveedor importante significa un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que  tiene la capacidad de afectar materialmente (teniendo en consideración los precios y la oferta) los  términos de participación en el mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de:

(a) controlar las instalaciones esenciales; o

(b) hacer uso de su posición en el mercado;

servicios comerciales móviles significa servicios públicos de telecomunicaciones suministrados  a través de medios móviles inalámbricos;

servicio de información significa la oferta de una capacidad para generar, adquirir, almacenar, transformar, procesar, recuperar, utilizar o hacer disponible información a través de las telecomunicaciones, e incluye la publicidad electrónica, pero no incluye cualquier uso de cualquiera de estas capacidades para la administración, control u operación de un sistema de telecomunicaciones o la administración de un servicio de telecomunicaciones;

servicio público de telecomunicaciones significa cualquier servicio de telecomunicaciones que  una Parte exige, ya sea de una manera explícita o de hecho, que se ofrezca al público en general.

Estos servicios pueden incluir, inter alia, telefonía y transmisión de datos típicamente relacionados con información proporcionada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del cliente, pero no incluye servicios de información;

telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio  electromagnético, incluyendo medios fotónicos;

usuario significa un usuario final o un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones; y

usuario final significa un consumidor final de o un suscriptor a un servicio público de telecomunicaciones, incluyendo un proveedor de servicios diferente del proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.

Anexo 13

Compromisos Específicos de Costa Rica en Materia de Servicios de Telecomunicaciones

I. Preámbulo

El Gobierno de la República de Costa Rica:

reconociendo la naturaleza única de la política social costarricense en materia de telecomunicaciones y reafirmando su decisión de asegurar de que el proceso de apertura en su sector de servicios de telecomunicaciones se base en su Constitución Política;

enfatizando que dicho proceso de apertura será en beneficio del usuario y se fundamentará en los principios de gradualidad, selectividad y regulación, y en estricta conformidad con los objetivos sociales de universalidad y solidaridad en el suministro de los servicios de telecomunicaciones; y

reconociendo su compromiso de fortalecer y modernizar el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) como un participante en un mercado competitivo de telecomunicaciones y asegurando que el uso de su infraestructura será remunerada y además desarrollar una entidad reguladora para supervisar el desarrollo del mercado;

asume a través del presente Anexo los siguientes compromisos específicos en materia de  servicios de telecomunicaciones.

II. Modernización del ICE

Costa Rica promulgará un nuevo marco jurídico para fortalecer al ICE, a través de su modernización apropiada, a más tardar el 31 de dicie mbre del 2004.

III. Compromisos Selectivos y Graduales de Apertura del Mercado

1. Consolidación de Nivel de Acceso al Mercado

Costa Rica permitirá a los proveedores de servicios de otra Parte suministrar servicios de telecomunicaciones en términos y condiciones no menos favorables que aquellas establecidas  por u otorgadas de conformidad con su legislación vigente al 27 de enero del 2003.

2. Apertura Gradual y Selectiva de Ciertos Servicios de Telecomunicaciones 

(a) De conformidad con el Anexo I, Costa Rica permitirá sobre una base no discriminatoria, a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de otra Parte, competir efectivamente para suministrar directamente al cliente, a través de  la tecnología de su escogencia, los siguientes servicios de telecomunicaciones en su territorio:1

(i) servicios de redes privadas,2 a más tardar el 1 de enero del 2006;

(ii) servicios de Internet,3 a más tardar el 1 de enero del 2006; y

(iii) servicios inalámbricos móviles,4 a más tardar el 1 de enero del 2007.

(b) El subpárrafo (a) también aplicará a cualquier otro servicio de telecomunicaciones que Costa Rica decida permitir en el futuro.

IV. Principios Regulatorios5

El marco regulatorio de los servicios de telecomunicaciones que el Gobierno de Costa Rica tendrá en vigor a partir del 1 de enero del 2006 deberá estar de conformidad, entre otros, con las siguientes disposiciones:

1. Servicio Universal

Costa Rica tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desee mantener. Dichas obligaciones no se considerarán anticompetitivas per se, a condición de que sean administradas de manera transparente, no discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido.

2. Independencia de la Autoridad Reguladora

Costa Rica establecerá o mantendrá una autoridad reguladora para los servicios de telecomunicaciones, que será independiente de todo proveedor de servicios de telecomunicaciones, y no responderá ante ellos. Costa Rica asegurará que su autoridad reguladora para los servicios de telecomunicaciones esté autorizada a imponer sanciones efectivas para hacer cumplir las medidas domésticas relacionadas a las obligaciones establecidas en este Anexo. Esta autoridad reguladora podrá incluir jurisdicción sobre la administración del espectro, servicio universal, fijación de tarifas y otorgamiento de licencias para nuevos participantes al mercado. Las decisiones y los  procedimientos de la autoridad reguladora serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

3. Transparencia

Costa Rica asegurará que los procedimientos aplicables a la interconexión con un proveedor importante y sus acuerdos de interconexión u ofertas de interconexión de referencia, sean puestas a disposición del público. Costa Rica también pondrá a disposición del público toda la información relativa a la concesión y autorización de licencias y los procedimientos requeridos a proveedores de servicios de telecomunicaciones y los términos y condiciones para todas las licencias o autorizaciones emitidas.

4. Asignación y Utilización de Recursos Escasos

Costa Rica asegurará que los procedimientos para la asignación y utilización de recursos escasos, incluyendo frecuencias, números y los derechos de vía, sean administrados de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, por una autoridad doméstica competente.6 La  República de Costa Rica emitirá licencias directamente a los proveedores del servicio para el uso del espectro, de conformidad con el artículo 121, inciso 14 de la Constitución Política de la República de Costa Rica.

5. Interconexión Regulada

(a) Costa Rica asegurará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte sean provistos de interconexión con un proveedor importante en una forma oportuna, en términos y condiciones7 no discriminatorios y con tarifas basadas en costos que sean transparentes, razonables y que tengan en cuenta la viabilidad económica.

(b) Costa Rica también asegurará que todo proveedor de servicios que solicite la interconexión  con un proveedor importante podrá acudir ante un órgano nacional independiente,8  que podrá ser la autoridad reguladora a la que se hace referencia en el párrafo 2, para resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los términos, condiciones y tarifas de interconexión.

6. Acceso a y Uso de Redes

(a) Costa Rica garantizará que las empresas de otra Parte tengan acceso a, y puedan hacer uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones, incluso los circuitos arrendados, ofrecido en su territorio o de manera transfronteriza, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias y que se les permita:

(i) comprar o arrendar y conectar un terminal u otro equipo que haga interfaz con una  red pública de telecomunicaciones;

(ii) suministrar servicios a usuarios finales, individuales o múltiples, a través de circuitos propios o arrendados;

(iii) conectar circuitos propios o arrendados con redes y servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio o a través de las fronteras de Costa Rica o con circuitos arrendados o propios de otra persona;

(iv) realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión y usar  protocolos de operación a su elección; y

(v) usar servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir información contenida en bases de datos o almacenada de otra forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualquier Parte.

(b) No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (a), Costa Rica podrá tomar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes, o proteger la privacidad de datos personales no públicos de los suscriptores de servicios públicos de telecomunicaciones, sujeto al requisito de que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o  injustificable, o alguna restricción encubierta al comercio de servicios.

(c) Costa Rica también garantizará que no se impongan condiciones al acceso a y el uso de  redes o servicios públicos de telecomunicaciones, distintas a las necesarias para salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los prestadores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general, o proteger la integridad técnica de las  redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

7. Suministro de Servicios de Información

(a) Costa Rica no podrá exigir a una empresa de otra Parte en su territorio que clasifique9 como un proveedor de servicios de información y que suministre tales servicios sobre instalaciones que no son propias a que:

(i) suministre estos servicios al público en general;

(ii) justifique sus tarifas de acuerdo a sus costos;

(iii) registre las tarifas para tales servicios;

(iv) interconecte sus redes con cualquier cliente particular para el suministro de tales  servicios; o

(v) se conforme con cualquier norma o regulación técnica en particular para interconexión que no sea otra que para la interconexión a una red pública de telecomunicaciones.

(b) No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (a), Costa Rica podrá tomar cualquier acción  descrita en las cláusulas (i) al (v) para remediar una práctica de un proveedor de servicios de información que haya encontrado en un caso particular que sea anticompetitiva conforme a sus leyes o regulaciones, o de otra manera promuevan la competencia o resguarden los intereses de los consumidores.

8. Competencia

Costa Rica mantendrá medidas adecuadas con el objeto de prevenir que proveedores quienes, por sí mismos o en conjunto, sean un proveedor importante, empleen prácticas anticompetitivas, tales como no poner a disposición, en forma oportuna, de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.

9. Sistemas de Cables Submarinos

Costa Rica garantizará un trato razonable y no discriminatorio para el acceso a sistemas de cables submarinos (incluyendo instalaciones de puesta a tierra) en su territorio, cuando un proveedor esté autorizado a operar dicho sistema de cable submarino como un servicio público de telecomunicaciones.

10. Flexibilidad en las Opcio nes Tecnológicas

Costa Rica no impedirá que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan la flexibilidad de escoger las tecnologías que ellos usen para suministrar sus servicios, sujeto a los requerimientos necesarios para satisfacer los intereses legítimos de política pública. 

Anexo 13.3

Proveedores de Telefonía Rural

1. Un organismo regulatorio estatal en los Estados Unidos podrá exceptuar a un portador local rural de intercambio, tal y como se define en la sección 251(f)(2) de la Communications Act of 1934, y sus reformas, de las obligaciones contenidas en los párrafos 2 al 4 del Artículo 13.3 y de las obligaciones contenidas en el Artículo 13.4.

2. El Artículo 13.4 no se aplica a las compañías telefónicas rurales en los Es tados Unidos,  tal y como se definen en la sección 3(37) de la Communications Act of 1934, y sus reformas, salvo que un organismo regulatorio estatal ordene lo contrario.

3. El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua podrán designar y exceptuar a una compañía telefónica rural en su territorio de los párrafos 2 al 4 del Artículo 13.3 y del Artículo 13.4 en la medida que la compañía telefónica rural suministre servicios públicos de telecomunicaciones a menos de un dos por ciento de las líneas suscritas instaladas en el territorio de la Parte. El número de líneas suscritas suministradas por una compañía telefónica rural  incluye todas las líneas suscritas suministradas por la compañía, y por sus propietarios, subsidiarias y afiliadas.

4. Nada en este Anexo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte imponer los  requisitos establecidos en el Artículo 13.4 a las compañías telefónicas rurales. 

Anexo 13.4.5

Interconexión

1. Para cualquier Parte que no tenga un compromiso vigente de conformidad con el AGCS que asegure que un proveedor importante en su territorio proporciona interconexión a tarifas basadas en costos, la obligación conforme el Artículo 13.4.5 de asegurar la prestación de interconexión basada en costos entrará en vigencia:

(a) dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado; o

(b) el 1 de enero del 2007, 

según lo que ocurra primero.

2. Durante el período de transición, cada Parte asegurará que los proveedores importantes de  servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio:

(a) no cobren tarifas de interconexión por encima de las tarifas cobradas al 31 de diciembre del 2003; y

(b) reduzcan proporcionalmente las tarifas de interconexión según sea necesario, para  asegurar que una tarifa de interconexión basada en costos haya sido alcanzada para el final del período de transición.

Anexo 13.4.8

Acceso a los Derechos de Paso

El Artículo 13.4.8, se aplicará con respecto a El Salvador cuando su legislación establezca que los postes, ductos, conductos y derechos de paso constituyan recursos esenciales.

Capítulo Catorce

Comercio Electrónico

Artículo 14.1: General

1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y la oportunidad que el comercio electrónico genera, la importancia de evitar los obstáculos para su utilización y desarrollo, y la plicabilidad de las reglas de la OMC a medidas que afectan el comercio electrónico.

2. Para mayor certeza, nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga impuestos internos, directa o indirectamente, a productos digitales, siempre que éstos se impongan de una manera consistente con este Tratado.

Artículo 14.2: Suministro Electrónico de Servicios

Para mayor certeza, las Partes afirman que las medidas que afecten el suministro de un servicio utilizando medios electrónicos se encuentran dentro del ámbito de aplicación de las obligaciones contenidas en las disposiciones pertinentes de los Capítulos Diez (Inversión), Once (Comercio Transfronterizo de Servicios) y Doce (Servicios Financieros), sujeto a cualesquiera excepciones o medidas disconformes establecidas en este Tratado, las cuales son aplicables a dichas obligaciones.

Artículo 14.3: Productos Digitales

1. Ninguna Parte impondrá aranceles aduaneros, tarifas u otras cargas relacionados con la importación o exportación de productos digitales por transmisión electrónica.

2. Para los efectos de determinar los aranceles aduaneros aplicables, cada Parte determinará el valor aduanero de un medio portador importado que incorpore un producto digital basado únicamente en el costo o valor del medio portador, independientemente del costo o valor del producto digital almacenado en el medio portador.

3. Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a algunos productos digitales transmitidos electrónicamente que el otorgado a otros productos digitales similares transmitidos electrónicamente:

(a) sobre la base que

(i) los productos digitales que reciban el trato menos favorable sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales fuera de su territorio; o

(ii) el autor, intérprete, productor, gestor, o distribuidor de dichos productos digitales sea una persona de otra Parte o de un país no Parte,

o

(b) de otra manera proporcionen protección a otros productos digitales similares que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales en su territorio.1

4. Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a productos digitales transmitidos electrónicamente:

(a) que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de otra Parte que el que otorga a productos digitales similares transmitidos electrónicamente que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados, o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de un país no Parte; o

(b) cuyo autor, intérprete, productor, gestor, o distribuidor sea una persona de otra Parte que el que otorga a productos digitales similares transmitidos electrónicamente cuyo autor, intérprete, productor, gestor o distribuidor sea una persona de un país no Parte.

5. Los párrafos 3 y 4 no se aplican a cualquier medida disconforme referida en los Artículos 10.13 (Medidas Disconformes), 11.6 (Medidas Disconformes) o 12.9 (Medidas Disconformes).

Artículo 14.4: Transparencia

Cada Parte publicará o de cualquier otra forma pondrá a disposición del público sus leyes, reglamentos y otras medidas de aplicación general que se relacionen con el comercio electrónico.

Artículo 14.5: Cooperación

Reconociendo la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes afirman la importancia de:

(a) trabajar en conjunto para superar los obstáculos que enfrenten las pequeñas y medianas empresas al utilizar el comercio electrónico;

(b) compartir información y experiencias sobre leyes, reglamentos y programas en el ámbito del comercio electrónico, incluso aquellas referidas a la privacidad de los datos, confianza de los consumidores en el comercio electrónico, seguridad cibernética, firma electrónica, derechos de propiedad intelectual y gobierno electrónico;

(c) trabajar para mantener flujos transfronterizos de información como un elemento esencial para promover un ambiente dinámico para el comercio electrónico;

(d) estimular al sector privado para adoptar autorregulación, incluso a través de códigos de conducta, modelos de contratos, directrices y mecanismos de cumplimiento que incentiven al comercio electrónico; y

(e) participar activamente en foros hemisféricos y multilaterales, para promover el desarrollo del comercio electrónico.

 Artículo 14.6: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

medios electrónicos significa la utilización de procesamiento computarizado;

medio portador significa cualquier objeto físico capaz de almacenar códigos digitales que forman un producto digital por cualquier método conocido actualmente o desarrollado posteriormente, y del cual un producto digital pueda ser percibido, reproducido o comunicado, directa o indirectamente, e incluye un medio óptico, disquetes y cintas magnéticas;

productos digitales significa programas de cómputo, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que sean digitalmente codificados;2 y

transmisión electrónica o transmitido electrónicamente significa la transferencia de productos digitales utilizando cualquier medio electromagnético o fotónico.  

Capítulo Quince

Derechos de Propiedad Intelectual

Artículo 15.1: Disposiciones Generales

1. Cada Parte, como mínimo, dará vigencia a este Capítulo. Una Parte puede, aunque no está obligada a ello, implementar en su legislación nacional una protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual más amplia que la requerida bajo este Capítulo, a condición de que dicha protección y observancia no infrinja este Capítulo.

2. Cada Parte ratificará o accederá a los siguientes acuerdos a la fecha de entrada de vigor de este Tratado:

(a) el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor (1996); y

(b) el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (1996).

3. Cada Parte ratificará o accederá a los siguientes acuerdos antes del 1 de enero del 2006:

(a) el Tratado de Cooperación en materia de Patentes, según su revisión y enmienda (1970); y

(b) el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes (1980).

4. Cada Parte ratificará o accederá a los siguientes acuerdos antes del 1 de enero del 2008:

(a) el Convenio sobre la Distribución de Señales de Satélite Portadoras de Programas (1974); y

(b) el Tratado sobre el Derecho de Marcas (1994).

5.

(a) Cada Parte ratificará o accederá al Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (1991) (Convenio UPOV 1991).1 Nicaragua lo hará para el 1 de Enero del 2010. Costa Rica lo hará para el 1 de Junio del 2007. Todas las demás Partes lo harán para el 1 de Enero del 2006.

(b) El subpárrafo (a) no aplicará a cualquier Parte que otorgue protección efectiva mediante patentes a las plantas a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Dichas Partes realizarán todos los esfuerzos razonables para ratificar o acceder al Convenio UPOV 1991.

6. Cada Parte hará todos los esfuerzos razonables por ratificar o acceder a los siguientes acuerdos:

(a) el Tratado sobre el Derecho de Patentes (2000);

(b) Arreglo de la Haya sobre el Depósito Internacional de Diseños Industriales (1999); y

(c) el Protocolo al Arreglo de Madrid sobre el Registro Internacional de Marcas (1989).

7. En adición al Artículo 1.3 (Relación con Otros Tratados), las Partes afirman sus derechos y obligaciones existentes bajo el Acuerdo ADPIC y acuerdos sobre propiedad intelectual concluidos o administrados bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) de los cuales forman parte.

8. Con respecto a todas las categoría s de propiedad intelectual comprendidas por este Capítulo, cada Parte le otorgará a los nacionales2 de otras Partes un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios nacionales con respecto a la protección3 y goce de dichos derechos de propiedad intelectual y cualquier beneficio que se derive de los mismos.

9. Una Parte puede derogar del párrafo 8 en relación con sus procedimientos judiciales y administrativos, incluyendo cualquier procedimiento que requiera que un nacional de otra Parte designe una dirección en su territorio o que nombre un agente en su territorio para la diligencia de emplazamiento, y siempre que dicha derogación:

(a) sea necesaria para asegurar el cumplimiento de las leyes y regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo; y

(b) no se aplique de tal manera que pudiera constituir una restricción encubierta al comercio.

10. El párrafo 8 no aplica a los procedimientos previstos en los acuerdos multilaterales, de los cuales las Partes sean parte, concluidos bajo los auspicios de la OMPI en relación con la adquisición o mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual.

11. Salvo cuando establece lo contrario, este Capítulo, genera obligaciones relativas a toda materia existente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, que esté protegida en dicha fecha en el territorio de la Parte donde se reclama esa protección, o que satisface o llega a satisfacer los criterios de protección bajo este Capítulo.

12. A menos que se establezca lo contrario en este Capitulo, no se requerirá que una Parte restaure la protección a una materia, que a la entrada en vigor de este Tratado hubiera entrado en el domino público en la Parte en donde se reclama la protección.

13. Este Capítulo no genera obligaciones relativas a actos ocurridos antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

14. Cada Parte garantizará que todas las leyes, reglamentos y procedimientos relativos a la protección u observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán constar por escrito y publicarse,4 o, en el caso en que dicha publicación no sea factible, se pondrán a disposición del público, en un idioma nacional, a fin de permitir que los gobiernos y los titulares de los derechos tengan conocimiento de ellas con el fin de garantizar la transparencia del sistema de protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual.

15. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará como que impide a una Parte que adopte medidas necesarias para prevenir prácticas anticompetitivas que pudieran resultar del abuso de los derechos de propiedad intelectual establecidos en este Capítulo, siempre que dichas medidas sean consistentes con este Capítulo.

16. Reconociendo los compromisos de las Partes en la creación de capacidades relacionadas con el comercio como se refleja en el establecimiento del Comité sobre Creación de Capacidades relacionadas con el Comercio bajo el Artículo 19.4 (Comité de Creación de Capacidades relacionadas con el Comercio) y la importancia de las actividades de creación de capacidades relacionadas con el comercio, las Partes cooperarán a través del Comité en las siguientes actividades prioritarias iniciales de creación de capacidades, en términos y condiciones mutuamente acordados, y sujeto a la disponibilidad de fondos apropiados:

(a) proyectos de educación y difusión acerca del uso de la propiedad intelectual como instrumento de investigación e innovación, así como respecto de la observancia de los derechos de propiedad intelectual;

(b) la adecuada coordinación, capacitación, cursos de especialización, e intercambio de información entre las oficinas de propiedad intelectual y otras instituciones de las Partes; y

(c) aumento del conocimiento, desarrollo e implementación de los sistemas electrónicos usados para la administración de la propiedad intelectual.

Artículo 15.2: Marcas

1. Cada Parte dispondrá que las marcas incluirán las marcas colectivas, de certificación, y sonoras, y podrán incluir indicaciones geográficas y marcas olfativas. Una indicación geográfica puede constituir una marca en la medida que dicha indicación geográfica consista en algún signo o combinación de signos que permita identificar a un producto o servicio como originario5 del territorio de una Parte o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

2. En vista de las obligaciones del Artículo 20 del Acuerdo ADPIC, cada Parte garantizará que las medidas que obliguen al uso de designaciones comunes en el lenguaje corriente como el nombre común para una mercancía o servicio (“nombre común”) incluyendo inter alia, los requisitos relativos al tamaño, ubicación o estilo de uso de la marca en relación con el nombre común, no menoscaben el uso o eficacia de las marcas utilizadas en relación con dichas mercancías.

3. Cada Parte establecerá que el titular de una marca registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de sus operaciones comerciales signos idénticos o similares, incluyendo indicaciones geográficas, para mercancías o servicios relacionados con las mercancías y servicios protegidos por una marca registrada, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso del uso de un signo idéntico, incluyendo una indicación geográfica, para mercancías o servicios idénticos, se presumirá la probabilidad de confusión.

4. Cada Parte podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, tales como el uso leal de términos descriptivos, siempre y cuando dichas excepciones tomen en cuenta el interés legítimo del titular de la marca registrada y de terceros.

5. El Artículo 6bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1967) (Convenio de París) se aplicará, mutatis mutandis, a las mercancías o servicios que no sean idénticos o similares a aquellos identificados por una marca notoriamente conocida6 , registrada o no, siempre y cuando el uso de dicha marca en relación con aquellas mercancías o servicios indique una conexión entre esas mercancías o servicios y el titular de la marca, y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca.

6. Cada Parte proporcionará un sistema para el registro de las marcas, el cual incluirá:

(a) notificación por escrito al solicitante, pudiendo hacerse por medios electrónicos, indicando las razones para denegar el registro de una marca;

(b) oportunidad al solicitante de responder a las notificaciones de las autoridades encargadas del registro de marcas, para refutar una denegación inicial, y de impugnar judicialmente una denegación final de registro;

(c) oportunidad a las partes interesadas de oponerse a una solicitud de registro de marca o solicitar la anulación de una marca después de que la misma haya sido registrada; y

(d) requerimiento de que las resoluciones en procedimientos de oposición o anulación sean razonadas y por escrito.

7. Cada Parte proporcionará, en la mayor medida de lo posible, un sistema electrónico para la solicitud, procesamiento, registro y mantenimiento de marcas, y trabajará para establecer, en la mayor medida de lo posible, una base de datos electrónica disponible al público – incluyendo una base de datos en línea – de las solicitudes y registros de marcas.

8.

(a) Cada Parte establecerá que cada registro o publicación concerniente a la solicitud o registro de una marca que indique mercancías o servicios, indicará las mercancías y servicios por sus nombres comunes, agrupados de acuerdo con las clases de la clasificación establecida por el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (1979), según sus revisiones y adiciones (Clasificación de Niza).

(b) Cada Parte establecerá que las mercancías o servicios no podrán ser considerados como similares entre sí únicamente por el hecho de que, en algún registro o publicación, aparezcan en la misma clase de la Clasificación de Niza. De la misma manera, cada Parte establecerá que las mercancías y servicios no podrán ser considerados diferentes entre sí únicamente por el hecho de que, en algún registro o publicación, aparezcan en clases diferentes de la Clasificación de Niza.

9. Cada Parte garantizará que el registro inicial y renovaciones sucesivas del registro de una marca será por un plazo no menor de diez años.

10. Ninguna Parte podrá exigir el registro de las licencias de marcas para establecer la validez de las licencias o para afirmar cualquier derecho de una marca, o para otros propósitos.7

Artículo 15.3: Indicaciones Geográficas

Definición

1. Para los efectos de este Artículo, las indicaciones geográficas son aquellas indicaciones que identifican a un producto como originario del territorio de una Parte, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del bien sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Todo signo o combinación de signos, en cualquier forma, serán susceptibles de constituir una indicación geográfica.

Procedimientos con Respecto a las Indicaciones Geográficas

2. Cada Parte proporcionará los medios legales para identificar8 y proteger indicaciones geográficas de la s otras Partes que cumplan con los criterios del párrafo 1. Cada Parte proveerá los medios para que las personas de otra Parte soliciten la protección o el reconocimiento de indicaciones geográficas. Cada Parte aceptará las solicitudes y peticiones de las personas de otra Parte sin requerir la intercesión de esa Parte en nombre de sus personas.

3. Cada Parte procesará las solicitudes o peticiones de indicaciones geográficas, según sea el caso, con un mínimo de formalidades.

4. Cada Parte se asegurará que sus regulaciones que rigen la presentación de dichas solicitudes o peticiones, según sea el caso, sean puestas a disposición del público.

5. Cada Parte se asegurará que las solicitudes o peticiones de indicaciones geográficas, según sea el caso, sean publicadas para efectos de oposición y proporcionará los procedimientos para oponerse a las solicitudes o peticiones de indicaciones geográficas. Asimismo, cada Parte proporcionará los procedimientos para la cancelación de cualquier registro resultante de una solicitud o petición.

6. Cada Parte garantizará que las medidas que rigen la presentación de solicitudes o peticiones de indicaciones geográficas, según sea el caso, establezcan claramente los procedimientos para estas acciones. Cada Parte pondrá a disposición información de contacto suficiente para permitir: (a) al público en general obtener una guía sobre los procedimientos para la presentación de solicitudes o peticiones y el procesamiento de esas solicitudes o peticiones en general; y (b) a los solicitantes, peticionarios o sus representantes averiguar el estatus de, y obtener pautas procesales sobre, solicitudes o peticiones específicas.

Relación entre Marcas e Indicaciones Geográficas

7. Cada Parte se asegurará que los fundamentos para denegar la protección o reconocimiento de una indicación geográfica incluirán lo siguiente:

(a) la indicación geográfica podría ser confusamente similar a una marca objeto de una solicitud o registro pendiente de buena fe; y

(b) la indicación geográfica podría ser confusamente similar a una marca preexistente, cuyos derechos han sido adquiridos de conformidad con la legislación de la Parte 9 .

Artículo 15.4: Nombres de Dominio en Internet

1. A fin de abordar la piratería cibernética de marcas, cada Parte exigirá que la administración de su dominio de nivel superior de código de país (“country-code top-level domain” o “ccTLD”) disponga de procedimientos apropiados para la resolución de controversias, basado en los principios establecidos en las Políticas Uniformes de Resolución de Controversias en materia de Nombres de Dominio.

2. Cada Parte exigirá que la administración de su dominio de nivel superior proporcione acceso público en línea a una base de datos confiable y precisa con información de contacto para los registrantes de nombres de dominio. Al determinar la información de contacto apropiada, la administración del ccTLD de una Parte podrá dar debida consideración a las leyes de la Parte que protegen la privacidad de sus nacionales.

Artículo 15.5: Obligacione s Pertinentes a los Derechos de Autor y Derechos Conexos

1. Cada Parte dispondrá que los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas10 , tendrán el derecho11 de autorizar o prohibir toda reproducción de sus obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, en cualquier manera o forma, permanente o temporal (incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica)12 .

2. Cada Parte otorgará a los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, el derecho de autorizar la puesta a disposición del público del original o copias de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y de sus fonogramas13 mediante la venta u otro medio de transferencia de propiedad.

3. Con el fin de garantizar que no se establezca ninguna jerarquía entre los derechos de autor, por una parte, y los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, por otra parte, cada Parte establecerá que en aquellos casos en donde se requiera la autorización tanto del autor de una obra contenida en un fonograma como del artista, intérprete o ejecutante o productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no deja de existir debido a que también se requiera la autorización del ejecutor o productor. De igual manera, cada Parte establecerá que en aquellos casos en donde se requiera la autorización tanto del autor de una obra contenida en una fonograma como del artista, intérprete o ejecutante o del productor titular de los derecho s del fonograma, el requerimiento de la autorización del ejecutor o productor no deja de existir debido a que también se requiera la autorización del autor.

4. Cada Parte dispondrá que, cuando el plazo de protección de una obra (incluyendo una obra fotográfica), interpretación o ejecución, o fonograma se calcule:

(a) sobre la base de la vida de una persona natural, el término no será menor que la vida del autor más 70 años desde su muerte; y

(b) sobre una base distinta de la vida de una persona natural, el término será:

(i) no menor de 70 años contados a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, o

(ii) a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la creación de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, no menor de 70 años contados desde la finalización del año calendario en que se creó la obra, interpretación o ejecución, o fonograma.

5. Cada Parte aplicará las disposiciones contenidas en el Artículo 18 del Convenio de Berna y el Artículo 14.6 del Acuerdo sobre los ADPIC, mutatis mutandis, a la materia, derechos y obligaciones establecidos en este Artículo y en los Artículos 15.6 y 15.7.

6. Cada Parte dispondrá que para el derecho de autor y derechos conexos:

(a) cualquier persona que adquiera o sea titular de cualquier derecho patrimonial en una obra, interpretación o ejecución, o fonograma pueda libre e individualmente transferir dicho derecho mediante contrato; y

(b) cualquier persona que adquiera o sea el titular de cualquier derecho patrimonial en virtud de un contrato, incluyendo contratos de trabajo que implican la creación de obras, interpretaciones o ejecuciones y producción de fonogramas, podrá ejercer ese derecho en nombre de esa persona y gozar plenamente de los beneficios derivados de ese derecho.

7.

(a) Con el fin de proporcionar protección legal adecuada y recursos legales efectivos contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas que los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas utilizan en relación con el ejercicio de sus derechos y para restringir actos no autorizados con respecto a sus obras, interpretaciones o ejecuciones, y fonogramas, cada Parte establecerá que cualquier persona que:

(i) evada sin autorización cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido, u otra materia objeto de protección; o

(ii) fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera trafique dispositivos, productos, o componentes, u ofrezca al público o proporcione servicios, los cuales:

(A) son promocionados, publicitados, o comercializados con el propósito de evadir una medida tecnológica efectiva, o

(B) únicamente tienen un limitado propósito o uso de importancia comercial diferente al de evadir una medida tecnológica efectiva, o

(C) son diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de cualquier medida tecnológica efectiva,

será responsable y quedará sujeta a los recursos establecidos en el Artículo 15.11.14. Cada Parte establecerá procedimientos y sanciones penales que se aplicarán cuando se determine que una persona, que no sea una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial sin fines de lucro, se haya involucrado dolosamente y con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada en cualquiera de las actividades anteriores.

(b) Al implementar el subpárrafo (a), ninguna Parte estará obligada a requerir que el diseño de, o el diseño y selección de las partes y componentes para un producto de consumo electrónico, de telecomunicaciones o de computación, responda a una medida tecnológica en particular, a condición de que el producto no viole de alguna otra forma cualquiera de las medidas que implementan el subpárrafo (a).

(c) Cada Parte establecerá que una violación de una medida que implementa este párrafo constituye una causa civil o delito separado, independiente de cualquier violación que pudiera ocurrir bajo la ley de derechos de autor y derechos conexos de la Parte.

(d) Cada Parte delimitará las excepciones a cualquier medida que implemente la prohibición del subpárrafo (a)(ii) sobre tecnología, productos, servicios o dispositivos que evadan medidas tecnológicas efectivas que controlen el acceso a, y en el caso de la cláusula (i), protejan cualquiera de los derechos de autor o conexos exclusivos en una obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegido referidos en el subpárrafo (a)(ii), a las siguientes actividades, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:

(i) actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de computación, realizado de buena fe, con respeto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas;

(ii) las actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o fonograma y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información;

(iii) la inclusión de un componente o parte con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no está prohibido bajo las medidas que implementen el subpárrafo (a)(ii); y

(iv) las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de cómputo realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo.

(e) Cada Parte delimitará las excepciones a cualquier medida que implemente la prohibic ión a que se refiere el subpárrafo (a)(i) a las actividades enlistadas en el subpárrafo (d) y las siguientes actividades, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:

(i) acceso por parte de una biblioteca, archivo o institución educativa sin fines de lucro a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre adquisición.

(ii) actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar información de datos de identificación personal no divulgada que reflejen las actividades en línea de una persona natural de manera que no afecte de ningún otro modo la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra; y

(iii) utilización no infractora de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma en una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas cuando se demuestre en un procedimiento legislativo o administrativo mediante evidencia sustancial, que existe un impacto negativo real o potencial sobre esos usos no infractores; a condición que para que cualquier excepción se mantenga vigente por más de cuatro años, una Parte deberá llevar a cabo una revisión antes de la expiración del período de cuatro años y de ahí en adelante en intervalos de al menos cada cuatro años, tras la cual se demuestre en tal procedimiento, mediante evidencia sustancial, que hay impacto negativo real o potencial persistente sobre los usos no infractores particulares .

(f) Cada Parte podrá establecer excepciones a cualquiera de las medidas que implementen las prohibiciones a que se refiere el subpárrafo (a) para actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar la ley, inteligencia, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.

(g) Medida tecnológica efectiva significa cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución, fonograma u otra materia protegida, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor.

8. Con el fin de proporcionar protección legal adecuada y recursos legales efectivos para proteger la información sobre gestión de derechos:

(a) Cada Parte dispondrá que cualquier persona que sin autoridad y a sabiendas, o, con respecto a los recursos civiles, teniendo motivos razonable s para saber, que podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de un derecho de autor o derecho conexo,

(i) a sabiendas suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos;

(ii) distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad; o

(iii) distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad,

será responsable y quedará sujeta a los recursos establecidos en el Artículo 15.11.14. Cada Parte proveerá procedimientos y sanciones penales que se aplicarán cuando se demuestre que cualquier persona, que no sea una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial sin fines de lucro, se ha involucrado dolosamente y con el fin de obtener una ventaja comercial o ganancia financiera privada en cualquiera de las actividades anteriores.

(b) Cada Parte limitará las excepciones a las medidas que implementen el subpárrafo (a) a las actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial y demás propósitos gubernamentales similares.

(c) Información sobre la gestión de derechos significa:

(i) información que identifica a la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al artista, intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución o al productor del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; o

(ii) información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; o

(iii) cualquier número o código que represente dicha información,

cuando cualquiera de estos elementos esté adjunto a un ejemplar de la obra, interpretación ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de la obra, interpretación o ejecución o fonograma. Nada de lo dispuesto en este párrafo deberá obligar a una Parte a requerir que el titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o fonograma adjunte información sobre gestión de derechos a las copias de su obra, ejecución o fonograma, o a causar que la información sobre gestión de derechos figure en relación con la comunicación al publico de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.

9. Con el fin de confirmar que todas las agencias de gobierno de nivel central utilizarán únicamente programas de computación autorizados, cada Parte emitirá los decretos, leyes, ordenanzas o reglamentos correspondientes para regular activamente la adquisición y administración de programas de computación para dicho uso. Estas medidas podrán consistir en procedimientos tales como el registro y la elaboración de inventarios de los programas incorporados a los computadores de las agencias e inventarios de las licencias de programas de computación.

10.

(a) En relación con los Artículos 15.5, 15.6 y 15.7, cada Parte delimitará las limitaciones o excepciones a los derechos exclusivos a ciertos casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho.

(b) No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (a) y el Artículo15.7.3(b), ninguna Parte podrá permitir la retransmisión de señales de televisión (ya sea terrestre, por cable o por satélite) en Internet sin la autorización del titular o titulares del derecho sobre el contenido de la señal y, de haber alguna, de la señal.

Artículo 15.6: Obligaciones Pertinentes Específicamente a los Derechos de Autor

Sin perjuicio de los Artículos 11(1)(ii), 11bis(1)(i) y (ii), 11ter(1)(ii), 14(1)(ii), y 14bis(1) del Convenio de Berna, cada Parte otorgará a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras, directa o indirectamente, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento en que ellos elijan.

Artículo 15.7: Obligaciones Pertinentes Específicamente a los Derechos Conexos

1. Cada Parte conferirá los derechos previstos por este Capítulo con respecto a los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas a los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas que sean nacionales de otra Parte y a las interpretaciones o ejecuciones y fonogramas publicados o fijados por primera vez en el territorio de una Parte. Una interpretación o ejecución o fonograma se considerará publicado por primera vez en el territorio de una Parte en que sea publicado dentro de los 30 días desde su publicación original.14

2. Cada Parte conferirá a los artistas, intérpretes o ejecutantes el derecho de autorizar o prohibir:

(a) la radiodifusión y comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya una ejecución radiodifundida; y

(b) la fijación de sus ejecuciones no fijadas.

3.

(a) Cada Parte conferirá a los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas el derecho de autorizar o prohibir la radiodifusión o cualquier comunicación al público de sus ejecuciones o fonogramas, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición del público de sus ejecuciones y fonogramas de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a esas ejecuciones o fonogramas desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos elijan.

(b) No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (a) y del Artículo 15.5.10, la aplicación de este derecho a la radiodifusión tradicional gratuita por el aire no interactiva y las excepciones o limitaciones a este derecho para dicha radiodifusión, será materia de legislación interna.

(c) Cada Parte podrá adoptar limitaciones a este derecho con respecto a otras transmisiones no interactivas de conformidad con el Artículo 15.5.10, siempre que la limitación no perjudique el derecho del artista, intérprete o ejecutante o productor de fonogramas de obtener una remuneración equitativa.

4. Ninguna de las Partes podrá sujetar el goce y ejercicio de los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas previstos en este Capitulo a ninguna formalidad.

5. Para los efectos de este Artículo y del Artículo 15.5, se aplicarán las siguientes definiciones con respecto a los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas:

(a) artistas, intérpretes o ejecutantes significa los actores, cantantes, músicos, bailarines, u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones de folclore;

(b) fonograma significa toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual;

(c) fijación significa la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse, o comunicarse mediante un dispositivo;

(d) productor de fonogramas significa la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos;

(e) publicación de una interpretación o ejecución o de un fonograma significa la oferta al público de copias de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente;

(f) radiodifusión significa la transmisión inalámbrica o por satélite de sonidos o sonidos e imágenes, o de las representaciones de estos, para su recepción por el público, incluyendo la transmisión inalámbrica de señales codificadas cuando los medios de decodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento; y

(g) comunicación al público de una interpretación o ejecución o de un fonograma significa la transmisión al público por cualquier medio que no sea mediante la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. Para los efectos del párrafo 3, “comunicación al público” incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público.

Artículo 15.8: Protección de las Señales de Satélite Codificadas Portadoras de Programas

1. Cada una de las Partes deberá tipificar penalmente:

(a) la fabricación, ensamb le, modificación, importación, exportación, venta, arrendamiento o distribución por otro medio, de un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una señal de satélite codificada portadora de programas sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal; y

(b) la recepción y subsiguiente distribución dolosa de una señal portadora de programas que se haya originado como una señal de satélite codificada a sabiendas que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.

2. Cada Parte establecerá recursos civiles, incluyendo daños compensatorios, para cualquier persona perjudicada por cualquier actividad descrita en el párrafo 1, incluyendo cualquier persona que tenga un interés en la señal de programación codificada o en su contenido.

Artículo 15.9: Patentes

1. Cada Parte otorgará patentes para cualquier invención, sea de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que la invención sea nueva, entrañe una actividad inventiva y sea susceptible de aplicación industrial. Para los efectos de este Artículo, una Parte podrá considerar las expresiones “actividad inventiva” y “susceptible de aplicación industrial” como sinónimos de las expresiones “no evidentes” y “útiles” respectivamente.

2. Nada en este Capítulo se entenderá como que impide a una Parte excluir de la patentabilidad invenciones según se establece en los Artículos 27.2 y 27.3 del Acuerdo ADPIC. No obstante lo anterior, cualquier Parte que no otorgue protección mediante patentes a las plantas a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, realizará todos los esfuerzos razonables para otorgar dicha protección mediante patentes. Cualquier Parte que otorgue protección mediante patentes a plantas o animales a la fecha, o después de la entrada en vigor de este Tratado, deberá mantener dicha protección.

3. Una Parte podrá prever excepciones limitadas a los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

4. Sin perjuicio del Artículo 5.A.(3) del Convenio de París, cada Parte establecerá que una patente puede ser revocada o anulada únicamente por las razones que hubiesen justificado el rechazo al otorgamiento de una patente. Sin embargo, una Parte también podrá establecer que el fraude, falsa representación o conducta injusta, podrá constituir la base para revocar o anular una patente o considerarla inefectiva.

5. De forma consistente con el párrafo 3, si una Parte permite que una tercera persona use la materia de una patente vigente para generar la información necesaria para apoyar una solicitud de aprobación de comercialización de un producto farmacéutico o químico agrícola, esa Parte deberá garantizar que cualquier producto producido bajo dicha autoridad no será fabricado, utilizado o vendido en el territorio de esa Parte con fines diferentes a los relacionados con la generación de información para satisfacer los requisitos para la aprobación de comercialización del producto una vez que la patente haya expirado, y si la Parte permite la exportación, el producto será exportado fuera del territorio de esa Parte únicamente con el fin de satisfacer los requisitos de aprobación de comercialización de esa Parte.

6.

(a) Cada Parte, a solicitud del titular de la patente, deberá ajustar el término de la patente para compensar por retrasos irrazonables en el otorgamiento de la patente. Para efectos de este párrafo, un retraso irrazonable deberá incluir al menos un retraso en la emisión de la patente de más de cinco años desde la fecha de presentación de la solicitud en el territorio de la Parte, o tres años contados a partir de la fecha de la solicitud del examen de la patente, cualquiera que sea posterior, siempre que los períodos imputables a acciones del solicitante de la patente no se incluyan en la determinación de dichos retrasos.

(b) Con respecto a cualquier producto farmacéutico que esté cubierto por una patente, cada Parte deberá prever una restauración del plazo de la patente para compensar al titular de la patente por cualquier reducción irrazonable del plazo efectivo de la patente como resultado del proceso de aprobación de comercialización relacionado con la primera comercialización del producto en dicha Parte.

7. Cada Parte hará caso omiso de la información contenida en las divulgaciones públicas utilizadas para determinar si una invención es nueva o tiene nivel inventivo si la divulgación pública (a) fue efectuada o autorizada por, o derivada de, el solicitante de la patente y (b) ocurrió dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud en el territorio de la Parte.

8. Cada Parte proporcionará a los solicitantes de patentes al menos una oportunidad para presentar enmiendas, correcciones, y observaciones en relación con sus solicitudes.

9. Cada Parte establecerá que la divulgación de una invención reclamada debe considerarse que es suficientemente clara y completa si proporciona información que permite que la invenciónsea efectuada o utilizada por una persona diestra en el arte, sin experimentación indebida, a la fecha de la presentación.

10. Cada Parte proveerá que una invención reclamada está suficientemente apoyada por su divulgación, cuando esa divulgación le indique razonablemente a una persona diestra en el arte que el solicitante estuvo en posesión de la invención reclamada a la fecha de su presentación.

11. Cada Parte proveerá que una invención reclamada es susceptible de aplicación industrial si posee una utilidad específica, sustancial y creíble.

Artículo 15.10: Medidas Relacionadas con Ciertos Productos Regulados

1.

(a) Si una Parte exige, como condición para aprobar la comercialización de nuevos productos farmacéuticos y químicos agrícolas, la presentación de datos no divulgados sobre la seguridad y eficacia, esa Parte no permitirá que terceros, que no cuenten con el consentimiento de la persona que proporciona la información, comercialicen un producto sobre la base de (1) la información o (2) la aprobación otorgada a la persona que presentó la información, por un período de al menos cinco años para productos farmacéuticos y diez años para productos químicos agrícolas desde la fecha de aprobación en la Parte.15

(b) Si una Parte permite, como condición para aprobar la comercialización de nuevos productos farmacéuticos y químicos agrícolas, que terceros entreguen evidencia relativa a la seguridad o eficacia de un producto previamente aprobado en otro territorio, tal como evidencia de aprobación de comercialización previa, la Parte no permitirá que terceros que no cuenten con el consentimiento de la persona que obtuvo tal aprobación en el otro territorio previamente, obtengan autorización o comercialicen un producto sobre la base de (1) evidencia de aprobación de comercialización previa en el otro territorio o (2) información relativa a la seguridad o eficacia entregada previamente para obtener la aprobación de comercialización en el otro territorio por un periodo de al menos cinco años para productos farmacéuticos y diez años para productos químicos agrícolas a partir de la fecha en que la aprobación fue otorgada en el territorio de la Parte a la persona que recibió la aprobación en el otro territorio. Para poder recibir protección de conformidad con este subpárrafo, una Parte podrá exigir que la persona que provea la información en el otro territorio solicite la aprobación en el territorio de la Parte dentro de los cinco años siguientes de haber obtenido la aprobación de comercialización en el otro territorio.

(c) Para efectos de este párrafo, un producto nuevo es aquel que no contiene una entidad química que haya sido aprobada previamente en el territorio de la Parte.

(d) Para efectos de este párrafo, cada Parte protegerá dicha información no divulgada contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público y ninguna Parte podrá considerar la información accesible en el dominio público como datos no divulgados. No obstante lo anterior, si cualquier información no divulgada sobre la seguridad y eficacia presentada a una Parte, o a una entidad que actúe en representación de una Parte, para efectos de obtener la aprobación de comercialización, es divulgada por dicha entidad, la Parte aún deberá proteger dicha información contra todo uso comercial desleal tal como se establece en este Artículo.

2. Cuando una Parte permita, como condición para aprobar la comercialización de un producto farmacéutico, que otras personas que no sean la persona que presentó originalmente la información sobre seguridad o eficacia, se base en evidencia o información relativa a la seguridad y eficacia de un producto que fue previamente aprobado, tal como la evidencia de aprobación de comercialización previa en el territorio de una Parte o en otro país, dicha Parte:

(a) implementará medidas en su proceso de aprobación de comercialización con el fin de evitar que esas otras personas comercialicen un producto cubierto por la patente que abarca el producto previamente aprobado o su uso aprobado durante la vigencia de esa patente, a menos que sea con el consentimiento o aprobación del titular de la patente; y

(b) establecerá que el titular de la patente sea informado de la solicitud y de la identidad de cualquier otra persona que solicite aprobación para entrar al mercado durante la vigencia de una patente que se ha identificado que abarca el producto aprobado o su uso aprobado.

Artículo 15.11: Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual

Obligaciones Generales

1. Cada Parte entiende que los procedimientos y recursos requeridos bajo este Artículo para la observancia de los derechos de propiedad intelectual son establecidos de acuerdo con:

(a) los principios del debido proceso que cada Parte reconoce, y

(b) los fundamentos de su propio sistema legal.

2. Este Artículo no impone a las Partes obligación alguna:

(a) de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general; o

(b) con respecto a la distribución de recursos para la observancia de los derechos de propiedad intelectual y la observancia de la legislación en general.

Las Partes entienden que las decisiones tomadas por una Parte sobre la distribución de los recursos para la observancia no excusarán a la Parte del cumplimiento de este Capítulo.

3. Cada Parte garantizará que las resoluciones judiciales finales o decisiones administrativas de aplicación general respecto a la observancia de los derechos de propiedad intelectual se formularán por escrito y contendrán los elementos de hecho relevantes y los fundamentos legales en que se basan las resoluciones y decisiones. Cada Parte garantizará que dichas resoluciones o decisiones, serán publicadas16 o, cuando dicha publicación no sea factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra manera, en un idioma nacional, de manera que sean accesibles a los gobiernos y titulares de derechos.

4. Cada Parte dará publicidad a la información que pueda recopilar respecto a sus esfuerzos de garantizar la observancia efectiva de los derechos de propiedad intelectual en el sistema civil, administrativo y penal, incluyendo toda información estadística.

5. En los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos a los derechos de autor y derechos conexos, cada Parte dispondrá que:

(a) la persona cuyo nombre es indicado como el autor, productor, interprete o ejecutante o editor de la obra, interpretación o ejecución o fonograma de la manera usual, se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, como titular designado de los derechos de dicha obra, interpretación o ejecución o fonograma; y

(b) se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia.

Procedimientos y Recursos Civiles y Administrativos

6. Cada Parte pondrá a disposición de los titulares de derechos17 procedimientos judiciales civiles para la observancia de los derechos de propiedad intelectual.

7. Cada Parte dispondrá que:

(a) en los procedimientos judiciales civiles relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular de derecho:

(i) una indemnización adecuada para compensar el daño que éste haya sufrido como resultado de la infracción; y

(ii) al menos para los casos de infracciones a los derechos de autor y derechos conexos, y falsificación de marcas, las ganancias del infractor atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños a los que se refiere el numeral (i); y

(b) al determinar los daños por infracción a los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales deberán considerar, inter alia, el valor del bien o servicio objeto de la violación, con base en el precio al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular de derecho.

8. En los procedimientos judiciales civiles, cada Parteestablecerá o mantendrá, al menos para los casos de procedimientos judiciales civiles relativos a infracciones de derechos de autor y derechos conexos, y falsificación de marcas, indemnizaciones predeterminadas, como alternativa a los daños sufridos. Dichas indemnizaciones predeterminadas deben ser establecidas en la legislación interna y determinadas por las autoridades judiciales en cantidad suficiente para compensar al titular de derecho por el daño causado con la infracción y disuadir infracciones futuras.

9. Cada Parte establecerá que sus autoridades judiciales, salvo en circunstancias excepcionales, deberán estar facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos civiles judiciales relacionados con infracción de derechos de autor o derechos conexos y falsificación de marcas, que el infractor pague al titular de derecho las costas procesales y los honorarios de los abogados que sean procedentes. Además, cada Parte deberá garantizar que sus autoridades judiciales, al menos en circunstancias excepcionales, estarán facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos civiles judiciales sobre infracción de patentes, que el infractor pague al titular de derecho los honorarios de los abogados que sean procedentes.

10. En procedimientos judiciales civiles relativos a infracciones de derechos de autor y derechos conexos y falsificación de marcas, cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar el decomiso de los productos presuntamente infractores, cualquier material o implementos relacionados y, al menos para los casos de falsificación de marcas, la evidencia documental relevante a la infracción.

11. Cada Parte garantizará que:

(a) sus autoridades judiciales, estén facultadas para ordenar a su discreción la destrucción de las mercancías que se ha determinado que son pirateadas o falsificadas;

(b) sus autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que los materiales e implementos que han sido utilizados en la fabricación o creación de dichas mercancías pirateadas o falsificadas sean, sin compensación alguna, prontamente destruidos o, en circunstanc ias excepcionales, sin compensación alguna, dispuestas fuera de los canales comerciales de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras. Al considerar las solicitudes para dicha destrucción, las autoridades judiciales de la Parte tomarán en consideración, entre otros factores, la gravedad de la infracción, así como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado;

(c) la donación con fines de caridad de las mercancías de marcas falsificadas y mercancías infractoras de los derechos de autor y derechos conexos no será ordenada por la autoridad judicial sin la autorización del titular del derecho, excepto que en circunstancias apropiadas las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad para uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción de la marca elimine las características infractoras de la mercancía y la mercancía ya no sea identificable con la marca removida. En ningún caso la simple remoción de la marca adherida ilegalmente será suficiente para autorizar el ingreso de la mercancía a los canales comerciales.

12. Cada Parte garantizará que en los procedimientos civiles judiciales relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales deberán estar facultadas para ordenar al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho. Cada Parte garantizará que sus autoridades judiciales deberán estar facultadas para imponer sanciones, cuando fuere apropiado, a una parte en un procedimiento que incumpla las órdenes válidas impuestas por dichas autoridades.

13. En la medida en que se pueda ordenar cualquier recurso civil sobre el fondo del caso como resultado de procedimientos administrativos, cada Parte garantizará que dichos procedimientos sean conformes con principios equivalentes en el fondo a los establecidos en este Capítulo.

14. Cada Parte establecerá recursos civiles contra los actos descritos en el Artículo 15.5.7 y 15.5.8. Los recursos civiles disponibles deberán incluir, al menos:

(a) medidas cautelares, incluyendo el decomiso de dispositivos y productos presuntamente involucrados en la actividad prohibida;

(b) daños sufridos (más cualquier ganancia atribuible a la actividad prohibida que no haya sido tomada en cuenta en el cálculo del daño) o indemnizaciones predeterminadas según lo establecido en el párrafo 8;

(c) pago al titular de derecho, a la conclusión de los procedimientos civiles judiciales, de las costas y gastos procesales y honorarios de abogados razonables por parte de la parte involucrada en la conducta prohibida; y

(d) la destrucción de dispositivos y productos que se ha determinado que están involucrados en la actividad prohibida, a la discreción de las autoridades judiciales, según lo establecido en los subpárrafos (a) y (b) del párrafo 11.

Ninguna Parte podrá imponer el pago de daños contra una biblio teca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión sin fines de lucro, que sostenga la carga de la prueba demostrando que desconocía y carecía de motivos para saber que sus actos constituían una actividad prohibida.

15. En los procedimientos civiles judiciales relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, cada Parte garantizará que sus autoridades judiciales estén facultadas para exigir a una parte que desista de la infracción, con el objeto de evitar, inter alia, el ingreso en los canales comerciales en su jurisdicción de las mercancías importadas que involucran la infracción de un derecho de propiedad intelectual, inmediatamente después del despacho de aduana de dicha mercancía o para prevenir su exportación.

16. En el supuesto que las autoridades judiciales u otras autoridades de una Parte nombren expertos técnicos o de otra naturaleza, en procedimientos civiles relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual y requieran que las partes asuman los costos de tales expertos, la Parte procurará asegurar que tales costos estén estrechamente relacionados, inter alia, con la cantidad y naturaleza del trabajo a ser desempeñado y no disuadan de manera irrazonable el recurso a dichos procedimientos .

Medidas Cautelares

17. Cada Parte deberá actuar en caso de solicitudes de medidas cautelares inaudita altera parte y ejecutar dichas medidas en forma expedita, de acuerdo con las reglas de su procedimiento judicial.

18. Cada Parte garantizará que sus autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al demandante de una medida precautoria que presente las pruebas razonablementedisponibles, con el fin de establecer a su satisfacción, con un grado suficiente de certidumbre, que el derecho del demandante es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, y para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos.

19. En los procedimientos relativos al otorgamiento de medidas cautelares relacionadas con la observancia de una patente, cada Parte establecerá una presunción refutable de que la patente es válida.

Requisitos Especiales Relacionadas con las Medidas en Frontera

20. Cada Parte dispondrá que cualquier titular de derecho que inicie procedimientos con el objeto que sus autoridades competentes suspendan el despacho de mercancías de marcas presuntamente falsificadas o confusamente similares, o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor18 , para libre circulación, se le exigirá que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación del país de importación, existe una presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual, y que ofrezca información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular de derecho de modo que éstas puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades competentes. El requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir irrazonablemente el recurso a estos procedimientos.

21. Cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes deberán estar facultadas para exigir a un titular de derecho que inicie procedimientos para la suspensión que aporte una garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa garantía o caución equivalente no deberá disuadir indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. Cada Parte dispondrá que dicha garantía puede tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener al importador o dueño de la mercadería importada libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier suspensión del despacho de mercancías en el supuesto que las autoridades competentes determinen que el artículo no constituye una mercancía infractora.

22. Cuando sus autoridades competentes determinen que las mercaderías son falsificadas o pirateadas, una Parte otorgará a sus autoridades competentes la facultad para que comuniquen al titular de derecho el nombre y dirección del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.

23. Cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes puedan iniciar medidas en frontera de oficio, con respecto a la mercancía importada, exportada o en tránsito, que se sospeche que infringe un derecho de propiedad intelectual, sin requerir solicitud formal por parte de un privado o del titular del derecho.

24. Cada Parte dispondrá que las mercancías que se han determinado como pirateadas o falsificadas por sus autoridades competentes deberán ser destruidas, cuando proceda, de acuerdo a un mandato judicial, a menos que el titular de derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma, excepto que en circunstancias apropiadas las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad para uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción de la marca elimine las características infractoras de la mercancía y la mercancía ya no sea identificable con la marca removida. Con respecto a las mercancías de marca falsificadas, la simple remoció n de la marca adherida ilegalmente no será suficiente para permitir que las mercancías ingresen en los canales comerciales. En ningún caso se facultará a las autoridades competentes para permitir la exportación de las mercancías falsificadas o pirateadas o permitir que tales mercancías se sometan a un procedimiento aduanero distinto, salvo en circunstancias excepcionales.

25. Cada Parte deberá establecer que en los casos en que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercadería, en relación con medidas en frontera para la observancia de un derecho de propiedad intelectual, el cargo no deberá ser fijado en un monto que disuada en forma irrazonable el recurso a tales medidas.

Procedimientos y Recursos Penales

26.

(a) Cada Parte establecerá procedimientos y sanciones penales para ser aplicados al menos para los casos de la falsificación dolosa de marcas o de piratería lesiva de derecho de autor o derechos conexos a escala comercial. La piratería lesiva de derecho de autor o derechos conexos a escala comercial incluye la infracción dolosa significativa de derecho de autor y derechos conexos, con el fin de obtener una ventaja comercial o ganancia económica privada, así como la infracción dolosa que no tenga una motivación directa o indirecta de gananc ia económica, siempre que se cause un daño económico mayor a una infracción de poco valor. Cada Parte deberá tratar la importación o exportación dolosa de mercancía falsificada o pirateada como una actividad ilegal y establecer sanciones penales en la misma medida que el tráfico o distribución de tales mercancías en el comercio nacional19.

(b)  Específicamente, cada Parte garantizará:

(i) sanciones que incluyan penas privativas de libertad o sanciones pecuniarias, o ambas, suficientemente disuasorias de futuras infracciones. Cada Parte establecerá políticas o lineamientos que estimulen la imposición de sanciones por parte de las autoridades judiciales en niveles suficientes para disuadir futuras infracciones;

(ii) que sus autoridades judiciales deberán estar facultadas para ordenar la incautación de las mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, todos los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito, todo activo relacionado con la actividad infractora y toda evidencia documental relevante al delito. Cada Parte garantizará que los materiales sujetos a incautación en dicha orden judicial no requerirán ser identificados individualmente siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden;

(iii) que sus autoridades judiciales deberán estar facultadas para ordenar, entre otras medidas, (1) el decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora, (2) el decomiso y destrucción de toda mercancía falsificada o pirateada, sin compensación alguna al demandado, con el fin de evitar el ingreso en los canales comerciales de las mercancías falsificadas o pirateadas, y (3) con respecto a la piratería lesiva de derecho de autor o derechos conexos, el decomiso y destrucción de los materiales e implementos utilizados en la creación de la mercancía infractora; y

(iv) que sus autoridades puedan, al menos en los casos de presunta falsificación de marcas o piratería lesiva de derecho de autor, llevar a cabo investigaciones o tomar otras medidas de observancia de oficio, sin la necesidad de una denuncia formal de un privado o titular de derecho, al menos con el propósito de preservar pruebas y prevenir la continuación de la actividad infractora.

Limitaciones en la Responsabilidad de los Proveedores de Servicios

27. Con el fin de garantizar procedimientos de observancia que permitan una acción efectiva contra cualquier acto de infracción de derechos de autor20 cubiertos por este Capítulo, incluyendo recursos expeditos para prevenir infracciones, y recursos penales y civiles que constituyan un medio de disuasión de futuras infracciones, cada Parte garantizará, en forma consistente con la estructura establecida en este Artículo:

(a) incentivos legales para que los proveedores de servicios colaboren con los titulares de derechos de autor en disuadir el almacenaje y transmisión no autorizada de materiales protegidos por derechos de autor; y

(b) limitaciones en su legislación relativas al alcance de los recursos disponibles contra los proveedores de servicios por infraccio nes a los derechos de autor que no estén en su control, ni hayan sido iniciados o dirigidos por ellos, y que ocurran a través de sistemas o redes controladas u operadas por ellos, o en su representación, según se describe en este subpárrafo21 :

(i) Estas limitaciones excluirán las reparaciones pecuniarias y proveerán restricciones razonables en la compensación ordenada por un tribunal para ordenar o prevenir ciertas acciones para las siguientes funciones y se limitarán a esas funciones:

(A) transmisión, enrutamiento, o suministro de conexiones para materiales sin modificaciones en su contenido, o el almacenamiento intermedio y transitorio de dicho material en el  curso de ello;

(B) almacenamiento temporal llevado a cabo mediante un proceso automático (caching);

(C) almacenamiento a petición del usuario del material que se aloja en un sistema o red controlado u operado por o para el proveedor de servicios; y

(D) referir o vincular a los usuarios a un sitio en línea mediante la utilización de herramientas de búsqueda de información, incluyendo hipervínculos y directorios.

(ii) Estas limitaciones se aplicarán solo en el caso de que el proveedor de servicios no inicie la cadena de transmisión del material, y no seleccione el material o sus destinatarios (salvo en el caso de que una función descrita en la cláusula (i)(D) involucre en sí misma alguna forma de selección).

(iii) Los requisitos de un proveedor de servicios para las limitaciones en relación con cada función establecida en las cláusulas (i)(A) al(D) deberán ser consideradas en forma separada de los requisitos para las limitaciones en relación con cada una de las otras funciones, de conformidad con las condiciones para los requisitos establecidos en las cláusulas (iv) a (vii).

(iv) Con respecto a la función a que se refiere la cláusula (i)(B), las limitaciones estarán condicionadas a que el proveedor de servicios:

(A) permita el acceso al material en una parte significativa, únicamente a los usuarios de su sistema o red que hayan cumplido con las condiciones de acceso de usuarios a ese material;

(B) cumpla con las reglas relativas a la actualización o recarga del material cuando así lo especifique la persona que pone a disposición el material en línea de conformidad con un protocolo de comunicación de datos estándar generalmente aceptado por la industria para el sistema o red mediante el cual esa persona pone a disposición el material;

(C) no interfiera con la tecnología compatibles con normas de la industria aceptados en el territorio de la Parte utilizados en el sitio de origen para obtener información acerca del uso del material, y que no modifique su contenido en la transmisión a otros usuarios; y

(D) retire o inhabilite de forma expedita el acceso, tras recibir una notificación efectiva de reclamo por infracción, al material almacenado que ha sido removido o al que se le ha inhabilitado su acceso en el sitio de origen.

(v) respecto a las funciones a que se refieren las cláusulas (i)(C) y (D), las limitaciones quedarán condicionadas a que el proveedor de servicios:

(A) no reciba beneficio económico directamente atribuible a la actividad infractora, en circunstancias en que tenga el derecho y capacidad de controlar tal actividad;

(B) retire o inhabilite en forma expedita el acceso al material que reside en su sistema o red al momento de obtener conocimiento efectivo de la infracción o al darse cuenta de los hechos o circunstancias a partir de los cuales se hacía evidente la infracción, tal como mediante notificaciones efectivas de las supuestas infracciones de conformidad con la cláusula (ix); y

(C) designe públicamente a un representante para que reciba dichas notificaciones.

(vi) La aplicabilidad de las limitaciones de este subpárrafo quedará condicionada a que el proveedor de servicios:

(A) adopte e implemente en forma razonable una política que estipule que en circunstancias apropiadas se pondrá término a las cuentas de los infractores reincidentes; y

(B) adapte y no interfiera con medidas técnicas estándar aceptadas en el territorio de la Parte que protegen e identifican material protegido por derechos de autor, que se hayan desarrolladas mediante un proceso abierto y voluntario y mediante un amplio consenso de los titulares de derechos de autor y proveedores de servicios, que estén disponibles en términos razonables y no discriminatorios, y que no impongan costos sustanciales a los proveedores de servicios ni cargas significativas a sus sistemas o redes.

(vii) La aplicabilidad de las limitaciones contempladas en este subpárrafo no se podrán condicionar a que el proveedor de servicios realice controles de su servicio o que decididamente busque hechos que indiquen una actividad infractora, excepto en la medida que sea coherente con dichas medidas técnicas.

(viii) Si el proveedor de servicios califica para las limitaciones relativa a la función a que se refiere la cláusula (i)(A), la compensación ordenada por un tribunal para ordenar o prevenir ciertas acciones estará limitada a la terminación de cuentas específicas, o a la adopción de medidas razonables para bloquear el acceso a un sitio específico en línea no doméstico. Si el proveedor de servicios califica para las limitaciones con respecto a cualquier otra función especificada en la cláusula (i), la compensación ordenada por un tribunal para ordenar o prevenir ciertas acciones estará limitada a el retiro o inhabilitación del acceso al material infractor, la terminación de determinadas cuentas, y otros recursos que un tribunal pudiera encontrar necesarios siempre que tales otros recursos sean los menos onerosos para el proveedor de servicios entre otras formas comparables de compensación efectivas. Cada Parte deberá garantizar que toda compensación de esta naturaleza deberá ser emitida prestando debida atención a la carga relativa para el proveedor de servicios y el daño al titular del derecho de autor, la factibilidad técnica y la efectividad del recurso y si existen métodos de observancia menos onerosos y comparativamente efectivos. Con excepción de las órdenes que aseguran la preservación de la evidencia, u otras órdenes que no tengan un efecto adverso significativo a la operación de la red de comunicaciones del proveedor de servicios, cada Parte garantizará que dicha compensación deberá estar disponible únicamente en el caso que el proveedor de servicios hubiese recibido una notificación y una oportunidad para comparecer ante la autoridad judicial de la Parte.

(ix) Para los fines de la notificación y el proceso de remoción para las funciones a que se refieren las cláusulas (i)(C) y (D), cada Parte deberá establecer procedimientos apropiados para la notificación efectiva de infracciones reclamadas, y contra notificaciones efectivas por parte de aquellas personas cuyo material haya sido removido o deshabilitado por error o mala identificación. Como mínimo, cada Parte deberá exigir que una notificación efectiva de una infracción reclamada se haga por escrito y esté firmada física o electrónicamente por una persona que declare, bajo pena de perjurio u otra sanción penal, que es un representante autorizado del titular de derecho en cuanto al material que se reclama como objeto de infracción, y que contenga información suficiente que permita al proveedor de servicios identificar y ubicar el material que la parte demandante recla ma de buena fe como material infractor y contactar a esa parte demandante. Como mínimo, cada Parte requerirá que una contra notificación efectiva contenga la misma información, mutatis mutandis, que la notificación de la infracción reclamada, y que contenga una declaración de que el suscriptor de la contra- notificación consiente sujetarse a la jurisdicción de los tribunales de la Parte. Cada Parte también establecerá sanciones pecuniarias contra cualquier persona que a sabiendas realice una falsa representación en una notificación o contra-notificación que lesione a cualquier parte interesada debido a que el proveedor de servicios se haya apoyado en esa falsa representación.

(x) Si el proveedor de servicios , de buena fe, retira o inhabilita el acceso al material basado en una infracción aparente o presunta, cada Parte deberá garantizar que el proveedor de servicios estará exento de responsabilidad por cualquier reclamo resultante, a condición que, en relación con material que resida en su sistema o red, tome prontamente los pasos razonables para notificar la persona que pone el material a disposición en su sistema o red que así lo ha hecho y, si dicha persona hace una contra-notificación efectiva y está sujeto a la jurisdicción en una demanda por infracción, restaure el material en línea a menos que la persona que realizó la notificación efectiva original busque compensación judicial dentro de un plazo razonable de tiempo.

(xi) Cada Parte deberá establecer un procedimiento administrativo o judicial que le permita a los titulares de derechos de autor que hayan notificado en forma efectiva la supuesta infracción para obtener de forma expedita por parte de un proveedor de servicios la información que esté en su posesión que identifica al supuesto infractor.

(xii) Proveedor de servicio significa,

(A) para efectos de la función a que se refiere la cláusula (i)(A), un proveedor de transmisión, enrutamiento o conexiones para comunicaciones digitales en línea sin modificar su contenido entre los puntos especificados por el usuario del material seleccionado por el usuario; y

(B) para efectos de las funciones a que se refieren las cláusulas (i)(B) hasta (D), un proveedor u operador de instalaciones para servicios en línea o acceso a redes.

Procedimientos y Recursos Adicionales

28. El Anexo 15.11 aplica entre la República Dominicana y los Estados Unidos.

Artículo 15.12: Disposiciones Finales

1. Salvo que se establezca lo contrario en el párrafo 2 y en el Artículo 15.1, cada Parte deberá implementar este Capítulo a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

2. Como se indica a continuación, una Parte podrá diferirse a implementar ciertas disposiciones de este Capítulo, por un periodo que no exceda los periodos en este párrafo, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado:

(a) en el caso de Costa Rica:

(i) con respecto a los Artículos 15.4.1 y 15.9.6, un año;

(ii) con respecto al Artículo 15.8.1(b), 18 meses;

(iii) con respecto a los Artículos 15.3.7 y 15.5.8(a)(ii), dos años;

(iv) con respecto al Artículo 15.11.27, 30 meses; y

(v) con respecto a los Artículos 15.5.7(a)(ii), 15.5.7(e), 15.5.7(f), 15.11.8, y 15.11.14, tres años;

(b) en el caso de República Dominicana :

(i) con respecto al Artículo 15.5.4, seis meses;

(ii) con respecto a los Artículos 15.5.9 y 15.9.6, un año;

(iii) con respecto al Artículo 15.2.1, dieciocho meses;

(iv) con respecto a los Artículos 15.3.7 y 15.11.27, dos años; y

(v) con respecto a los Artículos 15.5.7(a)(ii), 15.5.7(e), y 15.5.7(f), tres años:

(c) en el caso de El Salvador:

(i) con respecto al Artículo 15.11.27, un año;

(ii) con respecto al Artículo 15.8.1(b), 18 meses;

(iii) con respecto al Artículo 15.11.23, dos años;

(iv) con respecto al Artículo 15.5.8(a)(ii), 30 meses; y

(v) con respecto a los Artículos 15.5.7(a)(ii), 15.5.7(e), 15.5.7(f), 15.11.8, y 15.11.14, tres años;

(d) en el caso de Guatemala:

(i) con respecto al Artículo 15.5.4, seis meses;

(ii) con respecto a los Artículos 15.5.9 y 15.9.6, un año;

(iii) con respecto al Artículo 15.8, 18 meses;

(iv) con respecto a los Artículos 15.2.1, 15.3.7, 15.4, 15.5.8(a)(ii), 15.11.20, 15.11.21, 15.11.22, y 15.11.25, dos años;

(v) con respecto al Artículo 15.11.27, 30 meses;

(vi) con respecto a los Artículos 15.5.7(a)(ii), 15.5.7(e), 15.5.7(f), 15.11.8, 15.11.14 y 15.11.24, tres años; y

(vii) con respecto al Artículo 15.11.23, cuatro años:

(e) en el caso de Honduras:

(i) con respecto a los Artículos 15.5.9 y 15.9.6, un año;

(ii) con respecto al Artículo 15.8, 18 meses;

(iii) con respecto a los Artículos 15.2.1, 15.3.7, 15.4, 15.5.8(a)(ii), 15.11.20, 15.11.21, 15.11.22, y 15.11.25, dos años;

(iv) con respecto al Artículo 15.11.27, 30 meses;

(v) con respecto a los Artículos 15.5.7(a)(ii), 15.5.7(e), 15.5.7(f), 15.11.8, 15.11.14 y 15.11.24, tres años; y

(vi) con respecto al Artículo 15.11.23, cuatro años; y

(f) en el caso de Nicaragua:

(i) con respecto a los Artículos 15.5.9 y 15.9.6, un año;

(ii) con respecto al Artículo 15.8.1(b), 18 meses;

(iii) con respecto a los Artículos 15.3.7, 15.4, 15.5.8(a)(ii), 15.11.20, 15.11.21, 15.11.22, y 15.11.25, dos años;

(iv) con respecto a los Artículos 15.5.7(a)(ii), 15.5.7(e), 15.5.7(f), 15.11.8, 15.11.14, 15.11.24, y 15.11.27, tres años; y

(v) con respecto al Artículo 15.11.23, cuatro años.

Anexo 15.11

Procedimientos y Remedios Referentes a las
Transmisiones o Retransmisiones por Radiodifusión o Cable
en la República Dominicana

1. La República Dominicana reafirma su compromiso bajo el Capítulo 15 a la aplicación de procedimientos y remedios administrativos, civiles y penales en el caso de transmisiones o retransmisiones por radiodifusión o cable que se hagan sin la autorización del propietario o propietarios de los derechos del contenido de la señal, y, si procede, de la señal.

2. La República Dominicana hará que se fijen procedimientos y remedios en su legislación para la suspensión temporal de concesiones o licencias de operación, o ambos, para las transmisiones o retransmisiones por radiodifusión o cable en aquellos casos donde la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA) o sus otras autoridades competentes determinen que se hayan hecho transmisiones o retransmisiones sujetas a una licencia de concesión u operación sin el permiso del propietario o los propietarios de los derechos del contenido de la señal, y, si procede, de la señal. Dichos procedimientos deben cumplir los requisitos del Artículo 15.11 aplicables a la ejecución administrativa, y deben incluir lo siguiente:

(a) la oportunidad de que los propietarios de los derechos hagan solicitudes por escrito a ONDA u otra autoridad competente para el cierre temporal o permanente de aquellos establecimientos que hagan transmisiones no autorizadas por radiodifusión o cable (por virtud del Artículo 187 de la Ley Sobre Derecho de Autor, No. 65-00 del 21 de Agosto del 2000, según lo implementado por los Artículos 116.4 y 116.5 del Reglamento de Aplicación, No. 362-01) del 14 de marzo del 2001, y otras sanciones disponibles bajo su legislación, y de presentar evidencia que respalden dichas solicitudes;

(b) un requisito en el sentido de que los tenedores de dichas concesiones o licencias de operación colaboren con ONDA u otra autoridad competente de manera que las investigaciones e inspecciones correspondientes a una solicitud puedan ser realizadas sin demora, incluyendo el acceso a todos los documentos relativos a las transmisiones o retransmisiones; y

(c) un requisito en el sentido de que una decisión administrativa referente a dicha solicitud sea producida de manera ágil y a más tardar a los 60 días a partir de la fecha de la solicitud. Dichas decisiones deben ser expresadas por escrito, indicando los motivos correspondientes que las sustentan. Todo cierre se hará efectivo inmediatamente después de una decisión que exija dicho cierre. El cierre temporal continuará vigente durante un plazo de 30 días. La falta del cese de transmisión o retransmisión después del cierre será considerada como violación clasificada bajo el Artículo 105(d) de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98 del 27 de mayo de 1998, y será susceptible a todas las sanciones disponibles autorizadas por dicha ley.

Además, la República Dominicana dispondrá que ONDA u otra autoridad competente pueda iniciar procesos para el cierre temporal o permanente de aquellos establecimientos que transmitan las transmisiones de cable o radiodifusión no autorizadas y otras sanciones disponibles bajo la legislación nacional ex officio, sin necesidad de una solicitud escrita de un tercero o propietario de los derechos.

3. La República Dominicana dispondrá que ONDA y sus demás autoridades competentes cuenten con los recursos suficientes para llevar a cabo las acciones que se describen en el párrafo 2, y por este medio reafirma sus obligaciones bajo el Artículo 15.11.2 (b).

4. INDOTEL ejercerá los poderes que le son conferidos por la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98 para abordar la violación del derecho de autor en los casos correspondientes, que sean consistentes con la Resolución de INDOTEL de fecha 30 de enero del 2004, que sanciona a los tenedores de las autorizaciones del servicio de transmisión por cable que hayan transmitido señales que contengan obras protegidas o retransmitido señales emitidas por la entidad que origina la transmisión sin autorización. En el caso de que el nivel de sanciones impuestas en la Resolución de INDOTEL de fecha 30 de enero del 2004 no sea efectivo para eliminar el problema, entonces INDOTEL aumentará las sanciones hasta un nivel efectivo.

5. La República Dominicana presentará reportes trimestrales de los avances logrados en todas las acciones judiciales referentes a la piratería de la transmisión televisiva que sean consistentes con el entendimiento expresado en un intercambio de comunicaciones entre la República Dominicana y los Estados Unidos en la fecha de la suscripción del presente Tratado.

Capítulo Dieciséis

Laboral

Artículo 16.1: Declaración de Compromisos Compartidos

1. Las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos asumidos en virtud de la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998) (Declaración de la OIT)1 . Cada Parte procurará asegurar que tales principios laborales y los derechos laborales internacionalmente reconocidos establecidos en el Artículo 16.8, sean reconocidos y protegidos por su legislación.

2. Las Partes afirman pleno respeto por sus Constituciones. Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer sus propias normas laborales y, consecuentemente, de adoptar o modificar su legislación laboral, cada Parte procurará garantizar que sus leyes establezcan normas laborales consistentes con los derechos laborales internacionalmente reconocidos, establecidos en el Artículo 16.8, y procurará mejorar dichas normas en tal sentido.

Artículo 16.2: Aplicación de la Legislación Laboral

1.

(a) Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación laboral, por medio de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de una manera que afecte el comercio entre las Partes, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

(b) Cada Parte mantiene el derecho de ejercer su discrecionalidad respecto de asuntos indagatorios, acciones ante tribunales, de regulación y observancia de las normas, y de tomar decisiones relativas a la asignación de recursos destinados a la fiscalización de otros asuntos laborales a los que se haya asignado una mayor prioridad. En consecuencia, las Partes entienden que una Parte está cumpliendo con el subpárrafo (a), cuando un curso de acción o inacción refleje un ejercicio razonable de tal discrecionalidad o derive de una decisión adoptada de buena fe respecto de la asignación de recursos.

2. Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de la protección contemplada en su legislación laboral interna. En consecuencia, cada Parte procurará asegurar que no dejará sin efecto o derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o derogar dicha legislación de una manera que debilite o reduzca su adhesión a los derechos laborales internacionalmente reconocidos señalados en el Artículo 16.8, como una forma de incentivar el comercio con otra Parte, o como un incentivo para el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su territorio.

3. Ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación laboral en el territorio de la otra Parte.

Artículo 16.3: Garantías Procesales e Información Pública

1. Cada Parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente reconocido conforme a su legislación, tengan en un determinado asunto adecuado acceso a los tribunales para el cumplimiento de la legislación laboral de la Parte. Dichos tribunales podrán incluir tribunales administrativos, judiciales, cuasijudiciales o de trabajo, según esté previsto en la legislación interna de la Parte.

2. Cada Parte garantizará que los procedimientos ante dichos tribunales para el cumplimiento de su legislación laboral sean justos, equitativos y transparentes, y con este fin, cada Parte asegurará que:

(a) dichos procedimientos cumplan con el debido proceso legal;

(b) cualquier audiencia en dichos procedimientos sea abierta al público, excepto en los casos en que la administración de justicia requiera lo contrario;

(c) las partes que intervienen en dichos procedimientos tengan el derecho de apoyar o defender sus posiciones respectivas, incluyendo la presentación de información o pruebas; y

(d) dichos procedimientos no impliquen costos o plazos irrazonables, o demoras injustificadas.

3. Cada Parte dispondrá que las resoluciones finales sobre el fondo del caso en tales procedimientos:

(a) se formulen por escrito, y señalen las razones en las que se basan las resoluciones;

(b) se hagan disponibles, sin demora indebida, a las partes en el procedimiento y, de acuerdo con su legislación, al público; y

(c) se basen en información o pruebas respecto de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.

4. Cada Parte dispondrá, según corresponda, que las partes que intervienen en tales procedimientos tengan el derecho de solicitar la revisión y, cuando proceda, la modificación de las resoluciones finales emitidas en tales procedimientos.

5. Cada Parte garantizará que los tribunales que realizan o revisan tales procedimientos sean imparciales e independientes, y que no tengan ningún interés sustancial en el resultado del asunto.

6. Cada Parte dispondrá que las partes en tales procedimientos puedan ejercer acciones para hacer efectivos sus derechos según su legislación laboral. Tales acciones podrán comprender medidas como órdenes, multas, sanciones, o cierres temporales de los lugares de trabajo, según lo disponga la legislación de la Parte.

7. Cada Parte promoverá el conocimiento público de su legislación laboral, incluso mediante:

(a) la garantía de la disponibilidad de la información pública con respecto a su legislación laboral y los procedimientos para su aplicación; y

(b) la promoción de la educación al público con respecto a su legislación laboral.

8. Para mayor certeza, las resoluciones o los asuntos pendientes de resolución emanadas de los tribunales administrativos, cuasijudiciales, judiciales o de trabajo de cada Parte, así como otros procedimientos relacionados, no serán objeto de revisión ni podrán ser reabiertos en virtud de las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 16.4: Estructura Institucional

1. Las Partes establecen un Consejo de Asuntos Laborales, compuesto por representantes de las Partes de nivel ministerial o su equivalente, o quienes éstos designen.

2. El Consejo se reunirá dentro del primer año después de la entrada en vigor de este Tratado y, a partir de entonces, tan seguido como lo considere necesario, para supervisar la implementación y revisar el avance de acuerdo con este Capítulo, incluyendo las actividades del Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades establecido en el Artículo 16.5, y para darle seguimiento a los objetivos laborales de este Tratado. A menos que las Partes acuerden otra cosa, cada reunión del Consejo deberá incluir una sesión en la cual los miembros del Consejo tengan la oportunidad de reunirse con el público para discutir asuntos relacionados con la implementación de este Capítulo.

3. Cada Parte designará una unidad dentro de su Ministerio de Trabajo que servirá de punto de contacto con las otras Partes y con el público, con el fin de llevar a cabo las labores del Consejo, incluyendo la coordinación del Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades. El punto de contacto de cada Parte se encargará de la presentación, recepción y consideración de las comunicaciones de personas de una Parte relativas a las disposiciones de este Capítulo, y pondrá tales comunicaciones a disposición de las otras Partes y, según corresponda, del público. Cada Parte revisará dichas comunicaciones, según corresponda, de acuerdo con sus propios procedimientos internos. El Consejo deberá desarrollar lineamientos generales para la consideración de dichas comunicaciones.

4. Cada Parte podrá crear un comité nacional de trabajo consultivo o asesor, o consultar uno ya existente, integrado por miembros de su sociedad, incluyendo representantes de sus organizaciones de trabajadores y de empresarios, que presenten sus puntos de vista sobre cualquier asunto relacionado con este Capítulo.

5. Todas las decisiones del Consejo serán adoptadas por consenso. Todas las decisiones del Consejo se harán públicas, a menos que se disponga lo contrario en este Acuerdo o a menos que el Consejo decida otra cosa.

6. El Consejo podrá preparar informes sobre asuntos relacionados con la implementación de este Capítulo, y pondrá dichos informes a disposición del público.

Artículo 16.5: Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades

1. Reconociendo que la cooperación en materia laboral puede jugar un papel muy importante en la promoción del desarrollo en el territorio de las Partes y en proveer oportunidades para mejorar las normas laborales, y en promover el avance en los compromisos comunes en asuntos laborales, incluyendo los principios contenidos en la Declaración de la OIT y la Convención 182 de la OIT sobre la Prohibición y Acción Inmediata para la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil (1999) (Convención 182 de la OIT), las Partes por este medio establecen un Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades, conforme está establecido en el Anexo 16.5. El Mecanismo operará en una forma en que se respete la legislación y la soberanía de cada Parte.

2. Esforzándose por fortalecer la capacidad institucional de cada Parte para cumplir con las metas comunes del Tratado, las Partes procurarán asegurar que los objetivos del Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades así como las actividades que se desarrollarán a través de dicho Mecanismo:

(a) sean consistentes con los programas nacionales, estrategias de desarrollo y prioridades de cada Parte;

(b) generen oportunidades para la participación pública en el desarrollo e implementación de dichos objetivos y actividades; y

(c) tomen en consideración la economía, cultura y sistema legal de cada Parte.

Artículo 16.6: Consultas Laborales Cooperativas

1. Una Parte podrá solicitar la realización de consultas con la otra Parte, respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este Capítulo, mediante la entrega de una solicitud escrita al punto de contacto que la otra Parte haya designado conforme al Artículo 16.4.3.

2. Las consultas iniciarán sin demora una vez entregada la solicitud. La solicitud deberá contener información que sea específica y suficiente que permita que la Parte que recibe la solicitud responda.

3. Las Partes consultantes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto, tomando en cuenta las oportunidades de cooperación relacionadas con el asunto, y podrán requerir asesoría o asistencia de cualquier persona u organismo que estimen apropiado con el fin de exa minar plenamente el asunto de que se trate.

4. Si las Partes consultantes no logran resolver el asunto de conformidad con el párrafo 3, una Parte consultante podrá solicitar la convocatoria del Consejo para considerar el asunto, para lo cual entregará una solicitud escrita a los puntos de contacto de cada una de las Partes2 .

5. El Consejo será convocado sin demora y procurará resolver el asunto, inclusive recurriendo, cuando corresponda, a consultas con expertos externos y a procedimientos tales como buenos oficios, conciliación o mediación.

6. Si el asunto se refiere a si una Parte está cumpliendo con sus obligaciones de conformidad con el Artículo 16.2.1(a), y las Partes consultantes no han logrado resolverlo dentro de los 60 días siguientes a la entrega de una solicitud de consultas conforme al párrafo 1, la Parte reclamante podrá solicitar la realización de consultas en virtud del Artículo 20.4 (Consultas), o una reunión de la Comisión en virtud del Artículo 20.5 (Comisión – Buenos Oficios, Conciliación y Mediación) y, según lo dispuesto en el Capítulo Veinte (Solución de Controversias), recurrir en lo sucesivo a las otras disposiciones de ese Capítulo. El Consejo podrá, según sea apropiado, proveer información a la Comisión sobre las consultas sostenid as en la materia.

7. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado, por ningún asunto que surja en relación con lo dispuesto en este Capítulo, salvo con respecto al Artículo 16.2.1(a).

8. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado, por un asunto que surja en relación con el Artículo 16.2.1(a) sin haber intentado previamente resolverlo de acuerdo con este Artículo.

9. En los casos en que las Partes consultantes acuerden que un asunto que surja bajo este Capítulo, podría ser manejado de manera más apropiada en el ámbito de otro acuerdo del que sean parte las Partes consultantes, remitirán el asunto para realizar las acciones que procedan conforme a dicho acuerdo.

Artículo 16.7: Lista de Árbitros Laborales

1. Las Partes establecerán, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y mantendrán una lista de hasta 28 individuos que cuenten con las aptitudes y la disposición necesarias para desempeñarse como árbitros en controversias que surjan de conformidad con el Artículo 16.2.1(a). A menos que las Partes acuerden otra cosa, no más de tres integrantes de la lista serán nacionales de cada Parte, y no más de siete integrantes de la lista serán seleccionados de entre individuos que no sean nacionales de ninguna de las Partes. Los integrantes de la lista de árbitros laborales serán designados por consenso, y podrán ser reelectos. Una vez establecida, la lista de árbitros permanecerá vigente por un mínimo de tres años, y seguirá en vigor hasta que las Partes constituyan una nueva lista. Las Partes podrán designar un reemplazo para cuando un miembro de la lista de árbitros no esté disponible para ejercer su función.

2. Los integrantes de la lista deberán:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho laboral o en su aplicación, comercio internacional o solución de controversias derivadas de acuerdos internacionales;

(b) ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;

(c) ser independientes, no estar vinculados con las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y

(d) cumplir con el código de conducta que establezca la Comisión.

3. Cuando una Parte reclame que surge una controversia conforme al Artículo 16.2.1(a), deberá aplicarse el Artículo 20.9 (Selección del Panel), excepto que el grupo arbitral deberá estar integrado exclusivamente por árbitros que reúnan los requisitos del párrafo 2.

Artículo 16.8: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

legislación laboral significa leyes o regulaciones de una Parte, o disposiciones de las mismas, que estén directamente relacionadas con los siguientes derechos laborales internacionalmente reconocidos:

(a) el derecho de asociación;

(b) el derecho de organizarse y negociar colectivamente;

(c) la prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio;

(d) una edad mínima para el empleo de niños, y la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil; y

(e) condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo y seguridad y salud ocupacional.

Para mayor certeza, el establecimiento de normas y niveles por cada una de las Partes respecto de salarios mínimos no estará sujeto a obligaciones en virtud de este Capítulo. Las obligaciones contraídas por cada Parte conforme a este Capítulo se refieren a la aplicación efectiva del nivel del salario mínimo general establecido por esa Parte.

leyes o regulaciones significa:

(a) para Costa Rica, República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, leyes de su órgano legislativo o regulaciones promulgadas conforme a un acto de su órgano legislativo que se ejecutan mediante acción del órgano ejecutivo; y

(b) para los Estados Unidos, leyes del Congreso o regulaciones promulgadas conforme a leyes del Congreso que se pueden hacer cumplir mediante acción del gobierno federal.

Anexo 16.5

Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades

Organización y Funciones Principales

1. El Consejo de Asuntos Laborales, trabajando a través del punto de contacto de cada Parte, coordinará las actividades del Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades. Los puntos de contacto deberán reunirse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y posteriormente, tan a menudo como lo consideren necesario.

2. Los puntos de contacto, conjuntamente con representantes de otras entidades y ministerios correspondientes, deberán cooperar para:

(a) establecer prioridades, con un particular énfasis en los temas identificados en el párrafo 3 de este Anexo, para las actividades de cooperación y desarrollo de capacidades en materia laboral;

(b) desarrollar actividades de cooperación y desarrollo de capacidades específicas de acuerdo con dichas prioridades;

(c) intercambiar información con respecto a la legislación laboral y prácticas de cada Parte, incluyendo mejores prácticas, así como maneras para fortalecerlas; y

(d) buscar el apoyo, según corresponda, de organizaciones internacionales, tales como la Organización Internacional del Trabajo, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Mundial, y la Organización de los Estados Americanos, para avanzar en los compromisos comunes sobre asuntos laborales.

Prioridades de Cooperación y Desarrollo de Capacidades

3. El Mecanismo podrá iniciar actividades de cooperación bilateral o regional en temas laborales, que podrán incluir, pero no limitándose a:

(a) derechos fundamentales y su efectiva aplicación: legislación y su implementación relacionada con los elementos básicos de la Declaración de la OIT (libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación);

(b) peores formas de trabajo infantil: legislación y su implementación relacionada con el cumplimiento de la Convención 182 de la OIT;

(c) administración laboral: capacidad institucional de las administraciones laborales y tribunales, especialmente en materia de capacitación y la profesionalización de los recursos humanos, incluyendo la carrera en el servicio civil;

(d) inspección laboral y sistemas de inspección: métodos y capacitación para mejorar el nivel y la eficiencia de la aplicación de la legislación laboral, fortalecer los sistemas de inspección de trabajo, y ayudar a asegurar el cumplimiento de las legislaciones en materia laboral;

(e) resolución alterna de conflictos: iniciativas destinadas a establecer mecanismos alternativos de resolución de conflictos en materia laboral;

(f) relaciones laborales: formas de cooperación y resolución de conflictos para asegurar relaciones laborales productivas entre los trabajadores, empleadores y gobiernos;

(g) condiciones en el trabajo: mecanismos de vigilancia del cumplimiento de leyes y reglamentos relativos a horas de trabajo, salario mínimo y jornadas extraordinarias, seguridad y salud ocupacional y condiciones del empleo;

(h) trabajadores migrantes: divulgación de información referente a los derechos de los trabajadores migrantes en el territorio de cada una de las Partes;

(i) programas de asistencia social: desarrollo de recursos humanos y capacitación del trabajador, así como otros programas;

(j) estadísticas laborales: desarrollo de métodos para que las Partes generen estadísticas del mercado laboral comparables, de una manera oportuna;

(k) oportunidades de empleo: promoción de nuevas oportunidades de empleo y la modernización de la mano de obra;

(l) género: temas de género incluyendo la eliminación de la discriminación con respecto al empleo y ocupación; y

(m) asuntos técnicos: programas, metodologías y experiencias respecto del mejoramiento de la productividad, promoción de mejores prácticas laborales y el uso efectivo de tecnologías, incluyendo las que se basan en Internet.

Implementación de las Actividades de Cooperación

4. De conformidad con el Mecanismo, las Partes podrán cooperar en asuntos laborales a través de cualquier forma que consideren apropiada, incluyendo, pero no limitándose a:

(a) programas de asistencia técnica, incluyendo el otorgamiento de recursos humanos, técnicos y materiales, según corresponda;

(b) intercambio de delegaciones oficiales, profesionales y especialistas, incluyendo a través de visitas de estudio y otros intercambios técnicos;

(c) intercambio de información sobre estándares, regulaciones, procedimientos y mejores prácticas, incluyendo publicaciones y monografías pertinentes;

(d) conferencias conjuntas, seminarios, talleres, reuniones, sesiones de capacitación y programas de divulgación y educación;

(e) proyectos o presentaciones en conjunto; y

(f) proyectos de investigación, estudios e informes conjuntos, incluyendo la participación de especialistas independientes con experiencia reconocida.

Participación Pública

5. Al identificar las áreas de cooperación en materia laboral y desarrollo de capacidades, y al desarrollar estas actividades de cooperación, cada Parte considerará los puntos de vista de sus respectivos representantes de trabajadores y empleadores, así como los de otros miembros del público.

Capítulo Diecisiete

Ambiental

Artículo 17.1: Niveles de Protección

Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer sus propios niveles de protección ambiental y sus políticas y prioridades de desarrollo ambiental, así como de adoptar o modificar, consecuentemente, sus leyes y políticas ambientales, cada Parte garantizará que sus leyes y políticas proporcionen y estimulen altos niveles de protección ambiental y deberán esforzarse en mejorar esas leyes y políticas.

Artículo 17.2: Aplicación de la Legislación Ambiental

1.

(a) Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación ambiental, a través de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de una manera que afecte al comercio entre las Partes, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

(b) Las Partes reconocen que cada Parte mantiene el derecho de ejercer su discrecionalidad respecto de asuntos indagatorios, acciones ante tribunales, de regulación y de observancia de las normas, y de tomar decisiones relativas a la asignación de recursos destinados a la fiscalización de otros asuntos ambientales a los que se haya asignado una mayor prioridad. En consecuencia, las Partes entienden que una Parte está cumpliendo con el subpárrafo (a) cuando un curso de acción o inacción refleje un ejercicio razonable de tal discrecionalidad, o derive de una decisión adoptada de buena fe respecto de la asignación de recursos.

2. Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de las protecciones contempladas en su legislación ambiental interna. En consecuencia, cada Parte procurará asegurar que no dejará sin efecto o derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o derogar dicha legislación de una manera que debilite o reduzca la protección otorgada por aquella legislación, como una forma de incentivar el comercio con otra Parte, o como un incentivo para el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su territorio. 3. Ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación ambiental en el territorio de la otra Parte.

Artículo 17.3: Reglas de Procedimiento

1. Cada Parte garantizará que los procedimientos judiciales, cuasijudiciales o administrativos, de acuerdo con su legislación, se encuentren disponibles, para sancionar o reparar las infracciones a su legislación ambiental.

(a) Dichos procedimientos serán justos, equitativos y transparentes y para este fin, deberán cumplir con el principio del debido proceso y estar abiertos al público, excepto en los casos en que la administración de justicia requiera lo contrario.

(b) Las partes en dichos procedimientos tendrán el derecho de apoyar o defender sus posiciones respectivas, incluyendo la presentación de información o pruebas.

(c) Cada Parte establecerá sanciones y reparaciones apropiadas y efectivas por las infracciones de su legislación ambiental, que:

(i) tomen en consideración, según sea apropiado, la naturaleza y la gravedad de la infracción, cualquier beneficio económico obtenido por el infractor, su condición económica y otros factores pertinentes; y

(ii) podrán incluir sanciones y acciones civiles y penales tales como acuerdos de cumplimiento, penas, multas, medidas precautorias, suspensión de actividades y requerimientos para tomar medidas correctivas o pagar por el daño ocasionado al ambiente.

2. Cada Parte garantizará que las personas interesadas puedan solicitar a las autoridades competentes de la Parte, que investiguen supuestas infracciones de su legislación ambiental y que las autoridades competentes de cada Parte le deberán dar consideración a tales solicitudes de acuerdo con su legislación.

3. Cada Parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente reconocido conforme a su derecho interno sobre un determinado asunto, tengan adecuado acceso a los procedimientos referidos en el párrafo 1.

4. Cada Parte otorgará apropiado y efectivo acceso a reparaciones de acuerdo con su legislación, las cuales podrán incluir derechos, tales como:

(a) demandar por daños a otra persona bajo la jurisdicción de esa Parte, de conformidad con la legislación de esa Parte;

(b) solicitar sanciones o medidas de reparación, tales como multas, clausuras de emergencia o suspensión temporal de actividades, u órdenes para mitigar las consecuencias de las infracciones de su legislación ambiental;

(c) solicitar a las autoridades competentes de esa Parte que adopten acciones adecuadas para el cumplimiento de su legislación ambiental, con el fin de proteger o evitar el daño al ambiente; o

(d) solicitar medidas precautorias en casos en que una persona sufra o pueda sufrir pérdidas, daños o perjuicios como resultado de la conducta de otra persona que se encuentre bajo la jurisdicción de esa Parte y que sea contraria a la legislación ambiental de esa Parte; o que viole un derecho legal bajo la legislación de esa Parte relacionada con la salud humana o el medio ambiente.

5. Cada Parte garantizará que los tribunales que realizan o revisan los procedimientos referidos en el párrafo 1 sean imparciales e independientes y no tengan ningún interés sustancial en el resultado del asunto.

6. Para mayor certeza, nada en este Capítulo se considera que faculta a examinar bajo este Tratado si los tribunales judiciales, cuasijudiciales o administrativos de una Parte han aplicado apropiadamente su propia legislación ambiental.

Artículo 17.4: Mecanismos Voluntarios para Mejorar el Desempeño Ambiental

1. Las Partes reconocen que los incentivos y otros mecanismos flexibles y voluntarios pueden contribuir al logro y mantenimiento de la protección ambiental, en complemento de los procedimientos estipulados en el Artículo 17.3. Según sea apropiado y de conformidad con sus leyes, cada Parte estimulará el desarrollo y uso de tales mecanismos, los cuales pueden incluir:

(a) mecanismos que faciliten la acción voluntaria para proteger o mejorar el ambiente, tales como:

(i) asociaciones involucrando la participación del sector empresarial, comunidades locales, organizaciones no gubernamentales, agencias gubernamentales u organizaciones científicas;

(ii) lineamientos voluntarios para el desempeño ambiental; o

(iii) compartir información y experiencia entre las autoridades, partes interesadas y el público, relacionado con métodos para lograr altos niveles de protección ambiental, auditorías ambientales voluntarias y reportes ambientales voluntarios, formas para usar los recursos más eficientemente o reducir los impactos ambientales, monitoreo ambiental y la recolección de datos para establecer líneas base; ó

(b) incentivos, incluyendo incentivos basados en el mercado cuando sea apropiado, para estimular la conservación, restauración y protección de los recursos naturales y el ambiente, tales como: reconocimiento público de instalaciones o empresas que sean actores ambientales superiores, o programas para intercambiar permisos u otros instrumentos para ayudar a alcanzar las metas ambientales.

2. Según sea apropiado y viable y de acuerdo con sus leyes, cada Parte estimulará:

(a) el mantenimiento, desarrollo o mejora de las metas e indicadores utilizados para medir el desempeño ambiental; y

(b) la flexibilidad en los medios para alcanzar dichas metas y cumplir con tales estándares, incluyendo los mecanismos identificados en el párrafo 1.

Artículo 17.5: Consejo de Asuntos Ambientales

1. Las Partes establecen un Consejo de Asuntos Ambientales, compuesto por representantes de las Partes de nivel ministerial o su equivalente, o quienes éstos designen. Cada Parte deberá designar una oficina en su ministerio correspondiente que sirva de punto de contacto para llevar a cabo el trabajo del Consejo.

2. El Consejo se reunirá dentro del primer año de la entrada en vigor de este Tratado y anualmente después de ello, a menos de que las Partes acuerden lo contrario, para supervisar la implementación y revisar el avance de acuerdo con este Capítulo y considerar el estado de las actividades de cooperación desarrolladas de acuerdo con el Acuerdo de Cooperación Ambiental entre los Gobiernos de Estados Unidos, Costa Rica, República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (ACA). A menos que las Partes acuerden lo contrario, cada reunión del Consejo incluirá una sesión en la cual los miembros del Consejo tengan la oportunidad de reunirse con el público para discutir asuntos relacionados con la implementación de este Capítulo.

3. El Consejo establecerá su propia agenda. Al establecer la agenda, cada Parte buscará los puntos de vista de su público relacionados con posibles temas de discusión.

4. Con el propósito de compartir enfoques innovadores para tratar asuntos ambientales de interés del público, el Consejo asegurará que exista un proceso para promover la participación pública en su labor, que incluya la realización de un diálogo con el público acerca de estos asuntos.

5. El Consejo buscará oportunidades adecuadas para que el público participe en el desarrollo e implementación de actividades de cooperación ambiental, incluyendo a través del ACA.

6. Todas las decisiones del Consejo serán tomadas por consenso, excepto lo dispuesto en el Artículo 17.8. Todas las decisiones del Consejo se harán públicas, a menos que se disponga lo contrario en este Tratado o a menos que el Consejo decida otra cosa.

Artículo 17.6: Oportunidades para la Participación Pública

1. Cada Parte establecerá disposiciones para la recepción y consideración de las comunicaciones del público sobre asuntos relacionados con este Capítulo. Cada Parte pondrá, sin demora, a disposición de las otras Partes y del público, todas las comunicaciones que reciba, y las revisará y responderá de acuerdo con sus procedimientos internos.

2. Cada Parte realizará sus mejores esfuerzos para atender las peticiones de las personas de esa Parte para intercambiar puntos de vista con esa Parte relacionados con la implementación de este Capítulo por esa Parte.

3. Cada Parte convocará un nuevo consejo o comité, o consultará un consejo nacional consultivo o comité asesor existente, integrado por miembros de su público, incluyendo representantes de sus organizaciones empresariales y ambientales, que presenten puntos de vista sobre asuntos relacionados con la implementación de este Capítulo.

 4. Las Partes deberán tomar en consideración los comentarios del público y las recomendaciones relacionadas con las actividades de cooperación ambiental emprendidas bajo el Artículo 17.9 y el ACA.

Artículo 17.7: Comunicaciones Relativas a la Aplicación de la Legislación Ambiental

1. Cualquier persona de una Parte podrá remitir comunicaciones que aseveren que una Parte está incumpliendo en la aplicación efectiva de su legislación ambiental. Dichas comunicaciones serán dirigidas a una secretaría u otro organismo apropiado (“secretariado”), que las Partes designen1 .

2. El secretariado podrá considerar una comunicación bajo este Artículo, si el secretariado encuentra que:

(a) se presenta por escrito ya sea en inglés o español;

(b) identifica claramente a la persona que presenta la comunicación;

(c) proporciona información suficiente que permita al secretariado revisarla, e incluyendo las pruebas documentales que puedan sustentarla;

(d) parece encaminada a promover la aplicación de la ley y no a hostigar una industria;

(e) señala que el asunto ha sido comunicado por escrito a las autoridades pertinentes de la Parte y, si la hay, la respuesta de la Parte; y

(f) la presenta una persona de una Parte.

3. Las Partes reconocen que el Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte (“ACAAN”) establece que una persona u organización que resida o esté establecida en el territorio de los Estados Unidos puede presentar una comunicación bajo ese acuerdo al Secretariado del ACAAN Comisión para Cooperación Ambiental que asevere que los Estados Unidos está incumpliendo en la aplicación efectiva de su legislación ambiental2 . En vista de la disponibilidad de este procedimiento, una persona de los Estados Unidos que considera que los Estados Unidos está incumpliendo en aplicar efectivamente su legislación ambiental no podrá presentar una comunicación de conformidad con este Artículo. Para mayor certeza, personas de otras Partes, salvo personas de los Estados Unidos que consideren que Estados Unidos está incumpliendo en la aplicación efectiva de su legislación ambiental, podrán presentar comunicaciones ante el secretariado.

4. Cuando considere que una comunicación cumple con los requisitos estipulados en el párrafo 2, el secretariado determinará si la comunicación amerita solicitar una respuesta de la Parte. Para decidir si debe solicitar una respuesta, el secretariado se orientará por las siguientes consideraciones:

(a) si la comunicación no es frívola y alega daño a la persona que la presenta;

(b) si la petición, por sí sola o conjuntamente con otras, plantea asuntos cuyo ulterior estudio en este proceso contribuiría a la consecución de las metas de este Capítulo y del ACA, tomando en consideración los lineamientos en relación con dichas metas dispuestas por el Consejo y la Comisión de Cooperación establecida en el ACA;

(c) si se ha acudido a los recursos al alcance de los particulares conforme a la legislación de la Parte; y

(d) si la petición se basa exclusivamente en no ticias de los medios de comunicación.

Cuando el secretariado solicite una respuesta, remitirá a la Parte una copia de la comunicación, así como cualquier otra información de apoyo que la acompañe.

5. La Parte notificará al secretariado en un plazo de 45 días o, en circunstancias excepcionales y notificando al secretariado, en un plazo de 60 días posteriores a la entrega de la solicitud:

(a) si el asunto particular es materia de un procedimiento judicial o administrativo pendiente de resolución, en cuyo caso el secretariado no continuará con el trámite; y

 (b) cualquier otra información que la Parte desee presentar, tal como:

(i) si el asunto en cuestión ha sido previamente materia de un procedimiento judicial o administrativo;

(ii) si hay recursos al alcance de los particulares relacionados con el asunto que estén al alcance de la persona que presenta la comunicación y si se ha acudido a ellos; ó

(iii) información relativa a actividades de creación de capacidades de relevancia desarrolladas bajo el ACA.

Articulo 17.8: Expediente de Hechos y Cooperación Relacionada

1. Cuando el secretariado considere que, a la luz de la respuesta dada por la Parte, la comunicación amerita que se elabore un expediente de hechos, el secretariado lo informará al Consejo e indicará sus razones.

2. El secretariado elaborará un expediente de hechos, si el Consejo le ordena hacerlo mediante el voto de cualquiera de sus miembros.

3. La elaboración del expediente de hechos por el secretariado, de conformidad con este Artículo, se hará sin perjuicio de cualesquiera medidas ulteriores que puedan adoptarse respecto a una comunicación.

4. Para la elaboración del expediente de hechos, el secretariado tomará en cuenta toda la información proporcionada por una Parte y podrá tomar en cuenta toda información pertinente, de naturaleza técnica, científica o de otra índole que:

(a) esté disponible al público;

(b) sea presentada por personas interesadas;

(c) sea presentada por comités nacionales consultivos o asesores;

(d) elaborada por expertos independientes; o

(e) desarrollada bajo el ACA.

5. El secretariado presentará al Consejo un proyecto del expediente de hechos. Cualquier Parte podrá hacer comentarios sobre la exactitud del proyecto en un plazo de 45 días posteriores a su presentación.

6. El secretariado incorporará, según corresponda, los comentarios en el expediente final de hechos y lo presentará al Consejo.

7. El Consejo, mediante el voto de cualquiera de las Partes, podrá hacer público el expediente final de hechos, normalmente en un plazo de 60 días a partir de su presentación.

8. El Consejo considerará el expediente final de los hechos, a la luz de los objetivos del Capítulo y el ACA. El Consejo proveerá, según sea apropiado, recomendaciones a la Comisión de Cooperación Ambiental relacionadas con asuntos abordados en el expediente de hechos, incluyendo recomendaciones relacionadas con el ulterior desarrollo de los mecanismos de la Parte referentes al monitoreo de la aplicación de la legislación ambiental.

Artículo 17.9: Cooperación Ambiental

1. Las Partes reconocen la importancia de fortalecer la capacidad para proteger el ambiente y para promover el desarrollo sostenible en conjunto con el fortalecimiento de las relaciones comerciales y de inversión.

2. Las Partes se comprometen a expandir su relación de cooperación, reconociendo que la cooperación es importante para el logro de los objetivos y metas ambientales comunes, incluyendo el desarrollo y mejoramiento de la protección ambiental, tal y como ha sido establecido en este Capítulo.

3. Las Partes reconocen que el fortalecimiento de sus relaciones de cooperación en materia ambiental permite mejorar la protección ambiental en sus territorios y puede favorecer el crecimiento del comercio e inversión en bienes y servicios ambientales.

4. Las Partes han negociado un ACA. Las Partes han identificado ciertas áreas prioritarias en cooperación ambiental tal y como han sido reflejadas para el desarrollo de actividades en materia ambiental en el Anexo 17.9 y establecidas en el ACA. Las Partes también han establecido una Comisión de Cooperación Ambiental a través del ACA responsable del desarrollo, revisión periódica y actualización de un programa de trabajo que refleje las prioridades de cada Parte para el desarrollo de los programas, proyectos y las actividades de cooperación en materia ambiental.

 5. Las Partes además reconocen la continua importancia de las actuales y futuras actividades de cooperación en otros foros.

Artículo 17.10: Consultas Ambientales Colaborativas

1. Una Parte podrá solicitar la realización de consultas con otra Parte respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este Capítulo, mediante la entrega de una solicitud escrita al punto de contacto que la otra Parte haya designado conforme al Artículo 17.5.1.

2. Las consultas iniciarán sin demora, una vez entregada la solicitud. La solicitud deberá contener información que sea específica y suficiente que permita responder a la Parte que recibe la solicitud.

3. Las Partes consultantes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto, tomando en cuenta las oportunidades de cooperación relacionadas con el asunto y al intercambio de información por las Partes consultantes, y podrán requerir asesoría o asistencia de cualquier persona u organismo que estimen apropiado con el fin de examinar plenamente el asunto de que se trate.

4. Si las Partes consultantes no logran resolver el asunto de conformidad con el párrafo 3, una Parte consultante podrá solicitar la convocatoria del Consejo para considerar el asunto, para lo cual entregará una solicitud escrita a los puntos de contacto de cada una de las Partes3 .

5. El Consejo será convocado sin demora y procurará resolver el asunto inclusive recurriendo, cuando corresponda, a consultas con expertos externos y a procedimientos tales como buenos oficios, conciliación y mediación.

6. Si el asunto se refiere a si una Parte está cumpliendo con sus obligaciones de conformidad con el Artículo 17.2.1(a), y las Partes no han logrado resolverlo dentro de 60 días siguientes a la entrega de una solicitud de consultas conforme al párrafo 1, la Parte reclamante podrá solicitar la realización de consultas en virtud del Artículo 20.4 (Consultas), o una reunión de la Comisión en virtud del Artículo 20.5 (Comisión – Buenos Oficios, Conciliación y Mediación) y, según lo dispuesto en el Capítulo Veinte (Solución de Controversias), recurrir en lo sucesivo a las otras disposiciones de ese Capítulo. El Consejo podrá, según considere apropiado, proporcionar información a la Comisión sobre las consultas celebradas en la materia.

7. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado, por ningún asunto que surja en relación con lo dispuesto en este Capítulo, salvo con respecto al Artículo 17.2.1(a).

8. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado, por un asunto que surja de conformidad con el Artículo 17.2.1(a) sin haber intentado previamente resolverlo de acuerdo con este Artículo.

9. En los casos en que las Partes consultantes acuerden que un asunto que surja bajo este Capítulo, podría ser manejado de manera más apropiada en el ámbito de otro acuerdo del que sean parte las Partes consultantes, remitirán el asunto para realizar las acciones que procedan conforme a dicho acuerdo.

Artículo 17.11: Lista de Árbitros Ambientales

1. Las Partes establecerán, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y mantendrán una lista de hasta 28 individuos que cuenten con las aptitudes y la disposición necesarias para desempeñarse como árbitros en controversias que surjan de conformidad con el Artículo 17.2.1(a). A menos que las Partes acuerden otra cosa, hasta tres integrantes de la lista serán nacionales de cada Parte y hasta siete integrantes de la lista serán seleccionados de entre individuos que no sean nacionales de ninguna de las Partes. Los integrantes de la lista de árbitros ambientales serán designados de común acuerdo y podrán ser reelectos. Una vez establecida la lista de árbitros, ésta permanecerá vigente por un mínimo de tres años, y permanecerá posteriormente en vigencia hasta que las Partes constituyan una nueva lista. Las Partes podrán designar un reemplazo para el caso que un miembro de la lista de árbitros no esté disponible para ejercer su función.

2. Los integrantes de la lista deberán:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho ambiental o en su aplicación, en comercio internacional, o en solución de controversias derivadas de tratados comerciales o ambientales internacionales;

(b) ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;

(c) ser independientes, no estar vinculado con las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y

(d) cumplir con el código de conducta que establezca la Comisión.

3. Cuando una Parte reclame que surge una controversia conforme al Artículo 17.2.1(a), deberá aplicarse el Artículo 20.9 (Selección del Grupo Arbitral) excepto que el grupo arbitral deberá estar integrado exclusivamente por árbitros que reúnan los requisitos del párrafo 2.

Artículo 17.12: Relación con los Acuerdos Ambientales

1. Las Partes reconocen que los acuerdos ambientales multilaterales, de los cuales todos son parte, juegan un papel importante en la protección del ambiente a nivel global y nacional, y que la importancia de la implementación respectiva de estos acuerdos es fundamental para lograr los objetivos ambientales contemplados en estos acuerdos. Las Partes además reconocen que este Capítulo y el ACA pueden contribuir para alcanzar los objetivos de esos acuerdos. En este sentido, las Partes continuarán buscando los medios para aumentar el apoyo mutuo a los acuerdos ambientales multilaterales de los cuales todos forman parte y de los acuerdos comerciales de los cuales todos forman parte.

2. Las Partes podrán consultar, según sea apropiado, sobre las negociaciones en curso dentro de la OMC sobre los acuerdos ambientales multilaterales.

Artículo 17.13: Definiciones

1. Para los efectos de este Capítulo:

legislación ambiental significa cualquier ley o regulación de una Parte, o disposiciones de las mismas, cuyo propósito principal sea la protección del medio ambiente o la prevención de algún peligro contra la vida o salud humana, animal o vegetal, mediante:

(a) la prevención, reducción o control de una fuga, descarga o emisión de contaminantes ambientales;

(b) el control de químicos, sus tancias, materiales y desechos ambientalmente peligrosos o tóxicos y la diseminación de información relacionada con ello; o

(c) la protección o conservación de la flora y fauna silvestres, incluyendo las especies en peligro de extinción, su hábitat y las áreas naturales bajo protección especial,

en áreas con respecto a las cuales las Partes ejercen soberanía, derechos de soberanía, o jurisdicción, pero no incluye ninguna ley o regulación, o ninguna disposición en las mismas, relacionadas directamente a la seguridad o salud de los trabajadores.

Para mayor certeza, “legislación ambiental” no incluye ninguna ley ni regulación o disposición de los mismos, cuyo propósito principal sea la administración de la recolección o explotación comercial de recursos naturales, o la recolección con propósitos de subsistencia o recolección indígena, de recursos naturales;

Para los efectos de la definición de “legislación ambiental”, el propósito primario de una disposición particular de una ley o regulación se deberá determinar por referencia a su propósito primario en vez del propósito primario de la ley o regulación de la que es parte.

Ley o regulación significa:

(a) para Costa Rica, República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Ho nduras y Nicaragua leyes de su órgano legislativo o regulaciones promulgadas conforme a un acto de su órgano legislativo que se ejecutan mediante acción del órgano ejecutivo; y

(b) para los Estados Unidos, una ley del Congreso o regulaciones promulgadas conforme a leyes del Congreso que pueden ser ejecutadas mediante acción del gobierno federal.

2. Para los efectos del Artículo 17.7.5, "procedimiento judicial o administrativo" significa:

(a) una actuación judicial, cuasijudicial o administrativa realizada por una Parte de manera oportuna y conforme a su legislación. Dichas actuaciones comprenden: la mediación; el arbitraje; la expedición de una licencia, permiso, o autorización; la obtención de una promesa de cumplimiento voluntario o un acuerdo de cumplimiento; la solicitud de sanciones o de medidas de reparación en un foro administrativo o judicial; la expedición de una resolución administrativa; y

(b) un procedimiento de solución de controversias internacional del que la Parte sea parte.

Anexo 17.9

Cooperación Ambiental

1. Las Partes reconocen la importancia de proteger, mejorar y conservar el ambiente, incluyendo los recursos naturales en sus territorios. Las Partes resaltan la importancia de promover todas las formas posibles de cooperación, reafirmando que la cooperación en materia ambiental permite mejorar oportunidades para avanzar en compromisos comunes para lograr el desarrollo sostenible para el bienestar de las generaciones presentes y futuras.

2. Reconociendo los beneficios que pueden derivarse del establecimiento de un marco para facilitar cooperación efectiva, las Partes negociaron el ACA. Las Partes esperan que a través del ACA se fortalezcan sus relaciones de cooperación, tomando en consideración las diferencias existentes entre las Partes en sus respectivos contextos ambientales, condiciones climáticas y geográficas, capacidades económicas, tecnológicas y de infraestructura.

3. De acuerdo con lo establecido en el Artículo V del ACA, las Partes han identificado las siguientes prioridades para el desarrollo de las actividades de cooperación ambiental:

(a) fortalecimiento de los sistemas de gestión ambiental de cada una de las Partes, incluyendo el fortalecimiento de los marcos institucionales y legales y la capacidad para desarrollar, implementar, administrar y aplicar la legislación ambiental, así como las regulaciones, estándares y políticas ambientales;

(b) desarrollo y promoción de incentivos y otros mecanismos voluntarios y flexibles a efecto de promover la protección ambiental, incluyendo el desarrollo de iniciativas de mercado e incentivos económicos para la gestión ambiental;

(c) fomento de asociaciones para tratar temas actuales y futuros de conservación y manejo ambiental; incluyendo capacitación del personal y creación de capacidades;

(d) conservación y manejo de especies migratorias compartidas y que se encuentren en peligro de extinción y son objeto del comercio internacional, el manejo de parques marinos y otras áreas protegidas;

(e) intercambio de información sobre la implementación a nivel naciona l de acuerdos ambientales multilaterales que han sido ratificados por todas las Partes;

(f) promoción de mejores prácticas para lograr una gestión sostenible del ambiente;

(g) facilitar el desarrollo y transferencia de tecnología y la capacitación para promover el uso, el adecuado funcionamiento y mantenimiento de tecnologías de producción limpia;

(h) desarrollo y promoción de bienes y servicios ambientales beneficiosos;

(i) desarrollar capacidades para promover la participación del público en el proceso de toma de decisiones en materia ambiental;

(j) intercambio de información y experiencias entre las Partes que deseen llevar a cabo revisiones ambientales, incluyendo revisiones de los tratados de libre comercio, a nivel nacional; y

(k) cualquier otra área de cooperación ambiental que las Partes puedan acordar.

4. Los mecanismos de financiamiento para la s actividades de cooperación ambiental incluidas en el ACA son establecidos en el Artículo VIII del ACA.

Capítulo Dieciocho

Transparencia

Sección A: Transparencia

Artículo 18.1: Puntos de Enlace

1. Cada Parte designará, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, un punto de enlace para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

2. A solicitud de otra Parte, el punto de enlace indicará la oficina o funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 18.2: Publicación

1. Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos, y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado, se publiquen a la brevedad o de otra forma se pongan a disposición para conocimiento de las personas o Partes interesadas.

2. En la medida de lo posible, cada Parte deberá:

(a) publicar por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y

(b) brindar a las personas y Partes interesadas oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.

Artículo 18.3: Notificación y Suministro de Información

1. Cada Parte notificará, a cualquier otra Parte que tenga interés en el asunto, en la mayor medida de lo posible, toda medida vigente o en proyecto que considere que pudiera afectar materialmente el funcionamiento de este Tratado o que de otra forma afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Tratado.

2. A solicitud de otra Parte, una Parte proporcionará información y dará respuesta pronta a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio que esa otra Parte haya o no sido notificada previamente sobre esa medida.

3. Cualquier notificación o información suministrada de conformidad con este Artículo se realizará sin perjuicio de que la medida sea o no compatible con este Tratado.

Artículo 18.4: Procedimientos Administrativos

Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial, y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada Parte se asegurará de que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo 18.2 respecto a personas, mercancías, o servicios en particular de otra Parte en casos específicos:

(a) siempre que sea posible, las personas de esa otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, una declaración de la autoridad legal conforme a la cual el procedimiento es iniciado, y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;

(b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y

(c) sus procedimientos se ajusten a la legislación interna.

Artículo 18.5: Revisión e Impugnación

1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, cuasijudiciales, o de naturaleza administrativa para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.

2. Cada Parte se asegurará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes tengan derecho a:

(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y

(b) una resolución fundada en las pruebas y argumentaciones o, en casos donde lo requiera la legislación interna, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

3. Cada Parte se asegurará de que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación interna, dichas resoluciones sean implementadas por las dependencias o autoridades y rijan la práctica de las mismas en lo referente a la acción administrativa en cuestión.

Artículo 18.6: Definiciones

Para efectos de esta Sección:

resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito, y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

(a) resoluciones o fallos en un procedimiento administrativo o cuasi-judicial que se aplica a una persona, mercancía o servicio en particular de otra Parte en un caso específico; o

(b) un fallo que resuelva respecto de un acto o práctica en particular.

  Sección B: Anti-Corrupción

Artículo 18.7: Declaración de Principio

Las Partes afirman su resolución de eliminar el soborno y la corrupción en el comercio e inversión internacional.

Artículo 18.8: Medidas Anti-Corrupción

1. Cada Parte adoptará o mantendrá las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su legislación interna, en asuntos que afecten el comercio o inversión internacional, a:

(a) un funcionario público de esa Parte o una persona que desempeñe funciones públicas para esa Parte que solicite intencionalmente o acepte, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, como favor, promesa o ventaja, para sí mismo o para otra persona, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;

(b) cualquier persona sujeta a la jurisdicción de esa Parte que ofrezca u otorgue intencionalmente, directa o indirectamente, a un funcionario público de esa Parte o a una persona que desempeñe funciones públicas para esa Parte, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, como favor, promesa, o ventaja, para sí mismo u otra persona, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas;

(c) cualquier persona sujeta a la jurisdicción de esa Parte que intencionalmente ofrezca, prometa, u otorgue cualquier ventaja pecuniaria indebida o de otra índole, directa o indirectamente, a un funcionario extranjero, para ese funcionario o para otra persona, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en la ejecución de las funciones oficiales, para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida en la conducción de negocios internacionales; y

(d) cualquier persona sujeta a la jurisdicción de esa Parte que ayude o instigue, o conspire en, la comisión de cualquiera de las ofensas descritas en los subpárrafos (a) al (c).

2. Cada Parte adoptará o mantendrá penas y procedimientos adecuados para hacer cumplir las medidas penales adoptadas o mantenidas de conformidad con el párrafo 1.

3. En caso de que, según el ordenamiento jurídico de una Parte, la responsabilidad penal no sea aplicable a las empresas, la Parte velará por que éstas empresas estén sujetas a sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias de carácter no penal, incluidas las sanciones pecuniarias, para cualquiera de las ofensas descritas en el párrafo 1.

4. Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener las medidas apropiadas para proteger a aquellas personas que, de buena fe, denuncien los actos de soborno o corrupción descritos en el párrafo 1.

Artículo 18.9: Cooperación en Foros Internacionales

Las Partes reconocen la importancia de las iniciativas regionales y multilaterales para eliminar el soborno y la corrupción en el comercio e inversión internacional. Las Partes trabajarán conjuntamente para promover y apoyar iniciativas apropiadas en foros de relevancia internacional.

Artículo 18.10: Definiciones

Para efectos de esta Sección:

actuar o abstenerse de actuar en la ejecución de las funciones oficiales incluye cualquier uso de la posición como funcionario, ya sea dentro o fuera de su competencia autorizada;

función pública significa toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre de una Parte o al servicio de una Parte, tal como la contratación pública, a nivel del gobierno central;

funcionario extra njero significa cualquier persona de un país extranjero que desempeñe un cargo legislativo, administrativo, o judicial, en cualquier nivel de gobierno, que haya sido designado o electo; cualquier persona ejerciendo la función pública para un país extranjero en cualquier nivel de gobierno, incluyendo una agencia pública o empresa pública; y cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional; y

funcionario público significa cualquier funcionario o empleado de una Parte a nivel del gobierno central, que haya sido designado o electo.

Capítulo Diecinueve

Administración del Tratado y Creación de Capacidades relacionadas con el Comercio

Sección A: Administración del Tratado

Artículo 19.1: La Comisión de Libre Comercio

1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por los representantes de cada Parte a nivel Ministerial, a que se refiere el Anexo 19.1, o por las personas a quienes éstos designen.

2. La Comisión deberá:

(a) supervisar la ejecución del Tratado;

(b) supervisar el ulterior desarrollo del Tratado;

(c) buscar resolver las controversias que pudiesen surgir respecto a la interpretación o aplicación de este Tratado;

 (d) supervisar la labor de todos los comités y grupos de trabajo establecidos conforme a este Tratado; y

(e) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento del Tratado.

3. La Comisión podrá:

(a) establecer y delegar responsabilidades en comités y grupos de trabajo;

(b) modificar en cumplimiento con los objetivos de este Tratado:

(i) las listas de desgravación sujetas al Anexo 3.3 (Desgravación Arancelaria), a fin de acelerar la reducción arancelaria;

(ii) las reglas de origen establecidas en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas);

(iii) las Directrices Comunes referidas en el Artículo 4.21 (Directrices Comunes); y

(iv) los Anexos 9.1.2(b)(i), 9.1.2(b)(ii) y 9.1.2(b)(iii) (Contratación Pública);

(c) emitir interpretaciones sobre las disposiciones de este Tratado;

(d) solicitar la asesoría de personas o grupos sin vinculación gubernamental; y

(e) adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones según acuerden las Partes.

4. Cada Parte implementará, de conformidad con sus procedimientos jurídicos aplicables, cualquier modificación conforme al subpárrafo 3(b) en el período acordado por las Partes.

5. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas sus decisiones se tomarán por consenso, a menos que la Comisión decida otra cosa.

6. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria, a menos que la Comisión decida otra cosa. Las sesiones ordinarias de la Comisión serán presididas sucesivamente por cada una de las Partes.

Artículo 19.2: Coordinadores del Tratado de Libre Comercio

1. Cada Parte deberá designar un Coordinador del Tratado de Libre Comercio, de conformidad con lo establecido en el Anexo 19.2.

2. Los coordinadores trabajarán de manera conjunta en el desarrollo de agendas así como otros preparativos para las reuniones de la Comisión y darán el seguimiento apropiado a las decisiones de la Comisión.

Artículo 19.3: Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias

1. Cada Parte deberá:

(a) designar una oficina para proveer apoyo administrativo a los grupos arbitrales contemplados en el Capítulo Veinte (Solución de Controversias) y ejecutar otras funciones bajo instrucción de la Comisión; y

(b) notificar a la Comisión el domicilio de su oficina designada. 2. Cada Parte será responsable de: (a) la operación y costos de su oficina designada; y (b) la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros y expertos, tal como se estipula en el Anexo 19.3.

Sección B: Creación de Capacidades Relacionadas con el Comercio

Artículo 19.4: Comité para la Creación de Capacidades Relacionadas con el Comercio

1. Reconociendo que la asistencia para la creación de capacidades relacionadas con el comercio es un catalizador para las reformas y la inversión necesarias para fomentar el crecimiento económico impulsado por el comercio, la reducción de la pobreza y el ajuste a un comercio más libre, las Partes establecen un Comité para la Creación de Capacidades Relacionadas con el Comercio conformado por representantes de cada Parte.

2. Además de los esfuerzos que están realizando las Partes en la creación de capacidades relacionadas con el comercio, y con el objeto de brindar asistencia a cada Parte centroamericana y a la República Dominicana en la implementación de este Tratado y en el ajuste hacia un comercio más libre, cada una de esas Partes deberá actualizar periódicamente y brindar al Comité su estrategia nacional sobre creación de capacidades relacionadas con el comercio.

3. El Comité deberá:

(a) buscar la priorización de los proyectos de creación de capacidades relacionadas con el comercio a nivel nacional o regional, o de ambos;

(b) invitar a instituciones donantes internacionales, entidades del sector privado y organizaciones no gubernamentales apropiadas para brindar asistencia en el desarrollo e implementación de los proyectos de creación de capacidades relacionadas con el comercio que sean acordes con las prioridades establecidas en cada estrategia nacional de creación de capacidades relacionadas con el comercio;

(c) trabajar con otros comités y grupos de trabajo establecidos bajo este Tratado, inclusive en sesiones conjuntas, en apoyo al desarrollo e implementación de los proyectos de creación de capacidades relacionadas con el comercio que sean acordes con las prioridades establecidas en cada estrategia nacional de creación de capacidades relacionadas con el comercio;

(d) monitorear y evaluar el progreso en la implementación de los proyectos de creación de capacidades relacionadas con el comercio; y

(e) brindar un informe anual a la Comisión describiendo las actividades del Comité, a menos que el Comité decida otra cosa.

4. Durante el período de transición, el Comité deberá reunirse por lo menos dos veces al año a menos que el Comité decida otra cosa.

5. El Comité podrá establecer los términos de referencia de su funcionamiento.

6. El Comité podrá establecer grupos de trabajo ad hoc, los cuales podrán estar conformados por representantes gubernamentales o no gubernamentales, o por ambos.

7. Todas las decisiones del Comité deberán tomarse por consenso, a menos que el Comité decida otra cosa.

8. Las Partes establecen un grupo de trabajo inicial sobre administración aduanera y facilitación del comercio, el cual deberá trabajar bajo la supervisión del y reportar al Comité.

Anexo 19.1

La Comisión de Libre Comercio

La Comisión de Libre Comercio estará conformada por:

(a) para el caso de Costa Rica, el Ministro de Comercio Exterior;

(b) para el caso de República Dominicana, el Secretario de Estado de Industria y Comercio;

(c) para el caso de El Salvador, el Ministro de Economía;

(d) para el caso de Guatemala, el Ministro de Economía;

(e) para el caso de Honduras, el Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio;

(f) para el caso de Nicaragua, el Ministro de Fomento, Industria y Comercio ; y

(g) para el caso de Estados Unidos, el United States Trade Representative,

o sus sucesores.

Anexo 19.1.4

Implementación de las Modificaciones Aprobadas por la Comisión

1. En el caso de Costa Rica, las decisiones de la Comisión conforme al Artículo 19.1.3(b) equivaldrán al instrumento referido en el artículo 121.4, párrafo tercero, (protocolo de menor rango), de la Constitución Política de la República de Costa Rica.

2. En el caso de Honduras, las decisiones de la Comisión conforme al Artículo 19.1.3(b) equivaldrán al instrumento referido en el artíc ulo 21 de la Constitución Política de la República de Honduras.

Anexo 19.2

Coordinadores del Tratado de Libre Comercio

Los Coordinadores de Libre Comercio serán:

(a) para el caso de Costa Rica, el Director General de Comercio Exterior;

(b) para el caso de República Dominicana, el Subsecretario de Estado de Industria y Comercio, encargado de Comercio Exterior;

(c) para el caso de El Salvador, el Director de la Dirección de Administración de Tratados Comerciales del Ministerio de Economía;

(d) para el caso de Guatemala, el Director de Administración de Comercio Exterior;

(e) para el caso de Honduras, el Director General de Política Comercial e Integración Económica de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio;

(f) para el caso de Nicaragua, el Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; y

(g) para el caso de Estados Unidos, el Assistant United States Trade Representative for the Americas,

o sus sucesores.

Anexo 19.3

Remuneración y Pago de Gastos

1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros y expertos.

2. La remuneración de los árbitros y sus asistentes, expertos, sus gastos de transporte y alojamiento, y todos los gastos generales de los grupos arbitrales serán cubiertos en partes iguales entre las Partes contendientes.

3. Cada árbitro y experto llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el grupo arbitral llevará un registro y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.

Capítulo Veinte

Solución de Controversias

Sección A: Solución de Controversias

Artículo 20.1: Cooperación

Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y, mediante la cooperación y las consultas, se esforzarán siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 20.2: Ámbito de Aplicación

Salvo que en este Tratado se disponga otra cosa, las disposiciones para la solución de controversias de este Capítulo se aplicarán:

(a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado;

(b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte, es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado, o que otra Parte ha incumplido de alguna manera con las obligaciones de este Tratado; y

(c) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte cause o pudiera causar anulación o menoscabo, en el sentido del Anexo 20.2.

Artículo 20.3: Elección del Foro

1. Cualquier controversia que surja en relación con este Tratado y en relación con otro tratado de libre comercio del que las Partes contendientes sean parte, o en relación al Acuerdo sobre la OMC, podrá ser resuelta en el foro que escoja la Parte reclamante.

2. Una vez que la Parte reclamante ha solicitado el establecimiento de un grupo arbitral bajo uno de los acuerdos a que se hace referencia en el párrafo 1, el foro seleccionado será excluyente de los otros.

Artículo 20.4: Consultas

1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito a cualquier otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.

2. La Parte solicitante entregará la solicitud a las otras Partes, y explicará las razones de su solicitud, incluyendo la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión, y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

3. Una Parte que considere tener un interés comercial sustancial en el asunto podrá participar en las consultas si lo notifica por escrito a las otras Partes dentro de los siete días siguientes a la fecha en que se entregó la solicitud de consultas. La Parte deberá incluir en su notificación una explicación sobre su interés comercial sustancial en el asunto.

4. En los asuntos relativos a mercancías perecederas,1 las consultas se iniciarán dentro de un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrega de la solicitud.

5. Mediante las consultas previstas en este Artículo o conforme a cualesquiera otras disposiciones consultivas del Tratado, las Partes consultantes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto. Para tales efectos, las Partes consultantes:

(a) aportarán la información suficiente que permita un examen completo de la manera en que la medida vigente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pueda afectar el funcionamiento y la aplicación de este Tratado; y

(b) darán a la información confidencial que se intercambie en las consultas el mismo trato que el otorgado por la Parte que la haya proporcionado.

6. En las consultas bajo este Artículo, una Parte consultante puede pedir a otra Parte consultante que ponga a su disposición personal de sus agencias gubernamentales o de otras entidades regulatorias que tengan competencia en el asunto sujeto a las consultas.2

Artículo 20.5: Comisión – Buenos Oficios, Conciliación, y Mediación

1. Cualquiera de las Partes consultantes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión3 si no logran resolver un asunto conforme al Artículo 20.4 dentro de:

(a) 60 días después de la entrega de la solicitud para las consultas;

(b) 15 días después de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos relativos a mercancías perecederas; o

(c) cualquier otro plazo que acuerden.

2. Una Parte consultante también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, cuando se hayan realizado consultas conforme al Artículo 16.6 (Consultas Laborales Cooperativas), Artículo 17.10 (Consultas Ambientales Colaborativas), o el Artículo 7.8 (Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio).

 3. La Parte solicitante entregará la solicitud a las otras Partes, y explicará las razones para la solicitud, incluyendo la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión, y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá en los diez días siguientes a la entrega de la solicitud, y se avocará sin demora a la solución de la controversia. La Comisión podrá:

(a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

(b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación, o a otros procedimientos de solución de controversias; o

(c) formular recomendaciones;

para apoyar a las Partes consultantes a lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.

5. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos de que conozca según este Artículo relativos a una misma medida o asunto. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este Artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.4

Artículo 20.6: Solicitud de un Grupo Arbitral

1. Si las Partes consultantes no hubieren resuelto un asunto dentro de:

(a) los 30 días siguientes de la reunión de la Comisión conforme al Artículo 20.5;

(b) los 30 días siguientes de la reunión de la Comisión para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al Artículo 20.5.5;

(c) los 30 días siguientes a que una Parte haya entregado una solicitud de consultas conforme al Artículo 20.4 en un asunto relativo a mercancías perecederas, si la Comisión no se hubiere reunido de acuerdo con el Artículo 20.5.4;

(d) los 75 días siguientes a que una Parte haya entregado una solicitud de consultas conforme al Artículo 20.4, si la Comisión no se ha reunido de acuerdo con el Artículo 20.5.4; o

(e) cualquier otro período semejante que las Partes consultantes acuerden,

cualquier Parte consultante que haya solicitado la reunión de la Comisión con respecto a la medida u otro asunto de conformidad con el Artículo 20.5 podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral para que considere el asunto. La Parte solicitante entregará la solicitud a las otras Partes, e indicará las razones para la solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto de que se trate y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

2. A la entrega de la solicitud se establecerá el grupo arbitral.

3. Una Parte que según el párrafo 1 esté legitimada para solicitar el establecimiento de un grupo arbitral y considere que tiene interés sustancial en el asunto, podrá participar en el procedimiento arbitral como Parte reclamante mediante entrega de su intención por escrito a las otras Partes. La notificación se entregará tan pronto sea posible, pero en ningún caso después de siete días a partir de la fecha en que la Parte haya entregado la solicitud de establecimiento del grupo arbitral.

4. Si una Parte decide no intervenir como Parte reclamante conforme al párrafo 3 generalmente se abstendrá de iniciar o continuar:

(a) un procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado; o

(b) un procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo OMC o a otro tratado de libre comercio al que ésta y la Parte demandada pertenezcan, invocando causales sustancialmente equivalentes a las que ésta pudiera invocar de conformidad con este Tratado,

respecto del mismo asunto, en ausencia de un cambio significativo en las circunstancias económicas o comerciales.

5. A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el grupo arbitral se integrará y desempeñará sus funciones en concordancia con las disposiciones de este Capítulo.

6. Un grupo arbitral no podrá ser establecido para revisar una medida en proyecto.

Artículo 20.7: Lista de Árbitros

1. A más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de hasta 70 individuos que cuenten con la aptitud y disposición necesarias para ser árbitros. A menos que las Partes acuerden otra cosa, hasta ocho miembros de la lista deberán ser nacionales de cada Parte, y hasta 14 miembros de la lista deberán ser seleccionados entre los individuos que no sean nacionales de ninguna Parte. Los miembros de la lista serán designados por consenso y podrán ser reelectos. Una vez establecida la lista de árbitros, ésta permanecerá vigente por un período mínimo de tres años, y seguirá en vigor hasta que las Partes constituyan una nueva lista. Las Partes podrán remplazar un árbitro cuando consideren que no puede seguir funcionando como tal.

2. Los miembros de la lista deberán:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en Derecho, comercio internacional, otros asuntos cubiertos por este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

(b) ser electos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad, y buen juicio;

(c) ser independientes, no tener vinculación con las Partes, y no recibir instrucciones de las mismas; y

 (d) cumplir con el código de conducta que estable zca la Comisión.

Artículo 20.8: Requisitos de los Árbitros

Todos los árbitros deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo 20.7.2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Artículo 20.5.4, no podrán ser árbitros de ella.

Artículo 20.9: Selección del Grupo Arbitral

1. Las Partes aplicarán los siguientes procedimientos en la selección de un grupo arbitral:

(a) el grupo arbitral se integrará por tres miembros;

(b) las Partes contendientes procurarán acordar la designación del presidente del grupo arbitral en los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes contendientes no logren llegar a un acuerdo dentro de este período, el presidente se seleccionará por sorteo dentro de tres días, de entre los miembros de la lista que no sean nacionales de las Partes contendientes;

(c) dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente, la Parte o Partes reclamantes seleccionarán un árbitro, y la Parte demandada seleccionará un árbitro;

(d) si la Parte o Partes reclamantes o la Parte demandada no seleccionan un árbitro dentro de ese plazo, el árbitro se seleccionará por sorteo de entre los miembros de la lista que sean nacionales de dicha Parte o Partes, según sea el caso, dentro de los tres días siguientes; y

(e) cada Parte contendiente se esforzará en seleccionar árbitros con competencia o experiencia relevante al tema de la disputa, según sea apropiado.

2. Normalmente, los árbitros se escogerán de la lista de árbitros. Cualquier Parte contendiente podrá presentar una recusación sin expresión de causa contra cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como árbitro por una Parte contendiente, en los 15 días siguientes a aquel en que se haga la propuesta.

3. Cuando una Parte contendiente considere que un árbitro ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes contendientes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este Artículo.

Artículo 20.10: Reglas de Procedimiento

1. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, la Comisión establecerá las Reglas Modelo de Procedimiento que garantizarán:

(a) el derecho, al menos, a una audiencia ante el grupo arbitral, la cual será pública, sujeta al subpárrafo (e);

(b) una oportunidad para cada Parte contendiente de presentar alegatos iniciales y de replica por escrito;  

(c) que los alegatos escritos de cada Parte participante, las versiones escritas de sus declaraciones orales, y las respuestas escritas a una solicitud o a las preguntas del grupo arbitral serán disponibles al público, de conformidad al subpárrafo (e);

(d) que el grupo arbitral considerará solicitudes de entidades no- gubernamentales de los territorios de las Partes contendientes para entregar opiniones escritas relacionadas con la controversia que puedan ayudar al grupo arbitral en la evaluación de los alegatos y argumentos de las Partes contendientes; y

(e) la protección de la información confidencial.

2. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el procedimiento ante el grupo arbitral se seguirá conforme a las Reglas Modelo de Procedimiento.

3. La Comisión podrá modificar las Reglas Modelo de Procedimiento.

4. A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días de la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento del grupo arbitral, el mandato del grupo arbitral será:

“Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables de este Tratado, el asunto a que se hace referencia en la solicitud de establecimiento del grupo arbitral y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones según lo dispuesto en los Artículos 20.10.6 y 20.13.3 y presentar los informes escritos a que se hace referencia en los Artículos 20.13 y 20.14.”

5. Si una Parte reclamante en su solicitud de establecimiento del grupo arbitral ha identificado que una medida ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, de conformidad con el Anexo 20.2, el mandato deberá indicarlo.

6. Cuando una Parte contendiente desee que el grupo arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte el incumplimiento de una Parte de las obligaciones de este Tratado, o una medida de una Parte que se determine haya causado anulación o menoscabo de conformidad al Anexo 20.2, el mandato deberá indicarlo.

Artículo 20.11: Participación de Terceros

Una Parte que no sea contendiente, previa entrega de notificación escrita a las Partes contendientes, tendrá derecho a asistir a todas las audiencias, a presentar alegatos escritos y orales al grupo arbitral, y a recibir alegatos por escrito de las Partes contendientes de conformidad con lo establecido en las Reglas Modelo de Procedimiento. Dichos alegatos se reflejarán en el informe final del grupo arbitral.

Artículo 20.12: Función de los Expertos

A instancia de una Parte contendiente, o por su propia iniciativa, el grupo arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de cualquier persona o grupo que estime pertinente, siempre que las Partes contendientes así lo acuerden, y conforme a los términos y condiciones que esas Partes convengan.

Artículo 20.13: Informe Inicial

1. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el grupo arbitral basará su informe en las disposiciones relevantes de este Tratado, los alegatos y argumentos de las Partes contendientes, y sobre cualquier información que se le haya presentado de acuerdo con el Artículo 20.12.

2. Si las Partes contendientes lo solicitan, el grupo arbitral puede hacer recomendaciones para la solución de la controversia.

3. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, dentro de los 120 días siguientes a la selección del último árbitro, o cualquier otro plazo establecido en las Reglas Modelo de Procedimientos de conformidad con el Artículo 20.10, el grupo arbitral presentará a las Partes contendientes un informe inicial que contendrá:

(a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud hecha conforme al Artículo 20.10.6;

(b) la determinación sobre si una Parte contendiente ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones derivadas de este Tratado o, que una medida de una Parte causa anulación o menoscabo de conformidad con el Anexo 20.2, o cualquier otra determinación solicitada en los términos de referencia; y

(c) sus recomendaciones, si las Partes contendientes las han solicitado, para la solución de la controversia.

4. Cuando el grupo arbitral considere que no puede emitir su informe inicial dentro de un plazo de 120 días, informará a las Partes contendientes por escrito de las razones de la demora y facilitará al mismo tiempo una estimación del plazo en que emitirá su informe. En ningún caso el plazo para emitir el informe deberá exceder de 180 días. El grupo arbitral informará a las Partes contendientes de cualquier determinación en virtud de este párrafo a más tardar los siete días siguientes de la entrega del alegato escrito inicial de la Parte o Partes reclamantes y ajustará lo restante al cronograma acordado.

5. Los árbitros podrán emitir sus votos particulares sobre las cuestiones respecto de los cuales no exista decisión unánime.

6. Las Partes contendientes podrán hacer observaciones por escrito al grupo arbitral sobre el informe inicial dentro de los 14 días siguientes de la presentación del informe o dentro del plazo que las Partes contendientes acuerden.

7. Luego de considerar cualquier observación escrita sobre el informe inicial, el grupo arbitral podrá reconsiderar su informe y realizar cualquier examen adicional que considere apropiado.

Artículo 20.14: Informe Final

1. El grupo arbitral presentará a las Partes contendientes un informe final, que incluirá los votos particulares sobre las cuestiones en que no haya habido decisión unánime, dentro de los 30 días siguientes de la presentación del informe inicial, salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa. Las Partes contendientes pondrán a disposición del público el informe final dentro de los 15 días siguientes, sujeto a la protección de la información confidencial.

2. Ningún grupo arbitral podrá revelar en su informe inicial o en su informe final, la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o la minoría.

Artículo 20.15: Cumplimiento del Informe Final

1. Al recibir el informe final de un grupo arbitral, las Partes contendientes acordarán la solución de la controversia, la cual normalmente se ajustará a las determinaciones y recomendaciones que, en su caso, formule el grupo arbitral.

2. Si en su informe final el grupo arbitral determina que una Parte contendiente no ha cumplido con sus obligaciones de conformidad con este Tratado, o que la medida de una Parte contendiente causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 20.2, la solución será, siempre y cuando sea posible, eliminar el incumplimiento o la medida que causa anulación o menoscabo.5

3. Cuando corresponda, las Partes contendientes podrán acordar un plan de acción mutuamente satisfactorio para solucionar la controversia, el cual, normalmente, se ajustará a las determinaciones y recomendaciones del grupo arbitral, si las hubiere. Si las Partes contendientes acuerdan tal plan de acción, una Parte reclamante podrá recurrir al artículo 20.16.2 o al Artículo 20.17.1, según sea el caso, solamente si considera que la Parte demandada no ha logrado llevar a cabo el plan de acción.6

Artículo 20.16: Incumplimiento – Suspensión de Beneficios

1. Si el grupo arbitral ha hecho una determinación del tipo descrito en el Artículo 20.15.2, y las Partes contendientes no logran llegar a un acuerdo sobre una solución en virtud del Artículo 20.15 dentro de los 45 días siguientes a la recepción del informe final, o dentro de otro plazo que las Partes contendientes convengan, la Parte demandada iniciará negociaciones con la Parte o Partes contendientes con miras a establecer una compensación mutuamente aceptable.

2. Si las Partes contendientes:

(a) no acuerdan una compensación dentro de los 30 días posteriores al inicio del plazo fijado para establecer tal compensación; o

(b) han acordado una compensación o una solución conforme al Artículo 20.15 y una Parte reclamante considera que la Parte demandada no ha cumplido con los términos del acuerdo,

cualquier Parte reclamante podrá, a partir de ese momento, notificar por escrito a la Parte demandada su intención de suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente con respecto de la Parte demandada. La notificación especificará el nivel de bene ficios que se pretende suspender. Sujeto al párrafo 6, la Parte reclamante podrá iniciar la suspensión de beneficios 30 días después de la fecha que sea más tarde entre la fecha de la notificación de conformidad con este párrafo o la fecha en que el grupo arbitral emita su determinación conforme al párrafo 3, según sea el caso.

3. Si la Parte demandada considera que:

(a) el nivel de beneficios que se propone suspender es manifiestamente excesivo; o

(b) ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo constatada por el grupo arbitral;

podrá solicitar, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la Parte reclamante de conformidad con el párrafo 2, que el grupo arbitral se vuelva a constituir para examinar el asunto. La Parte demandada entregará su solicitud por escrito a la Parte reclamante. El grupo arbitral se volverá a constituir tan pronto como sea posible después de entregada la solicitud y presentará su decisión a las Partes contendientes dentro de los 90 días siguientes a su nueva constitución para examinar la solicitud conforme a los subpárrafos (a) o (b), o dentro de los 120 días siguientes a la solicitud presentada conforme a los subpárrafos (a) y (b). Si el grupo arbitral establece que el nivel de beneficios que la Parte reclamante pretende suspender es manifiestamente excesivo, fijará el nivel de beneficios que considere de efecto equivalente.

4. La Parte reclamante podrá suspender beneficios hasta el nivel que el grupo arbitral haya determinado conforme al párrafo 3 o, si el grupo arbitral no ha determinado el nivel, el nivel que la Parte reclamante pretenda suspender conforme al párrafo 2, salvo que el grupo arbitral haya establecido que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo.

5. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 2:

(a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el grupo arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 20.2; y

(b) si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, ésta podrá suspender beneficios en otros sectores.

6. La Parte reclamante no podrá suspender beneficios si, dentro de los 30 días siguientes a la notificación por escrito de su intención de suspenderlos, o bien, si el grupo arbitral vuelve a constituirse conforme al párrafo 3, dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que el grupo arbitral entregue su resolución, la Parte demandada notifica por escrito a la Parte reclamante su decisión de pagar una contribución monetaria anual. Las Partes contendientes realizarán consultas, las cuales se iniciarán a más tardar diez días después que la Parte demandada notifique su decisión, con el fin de llegar a un acuerdo sobre el monto de la contribución monetaria. En caso de que las Partes contendientes no logren llegar a un acuerdo dentro de un plazo de 30 días después de iniciadas las consultas, el monto de dicha contribución monetaria se fijará en dólares de Estados Unidos y en un nivel correspondiente a un 50 por ciento del nivel de los beneficios que el grupo arbitral, conforme al párrafo 3, haya determinado ser de efecto equivalente o bien, si el grupo arbitral no ha determinado el nivel, en un 50 por ciento del nivel que la Parte reclamante pretende suspender conforme al párrafo 2.

7. Salvo que la Comisión decida otra cosa, la contribución monetaria se pagará a la Parte reclamante en dólares de Estados Unidos, o un monto equivalente en moneda de la Parte demandada, en cuotas trimestrales iguales, a partir de los 60 días posteriores a la fecha en que la Parte demandada notifique su intención de pagar dicha contribución monetaria. Cuando lo ameriten las circunstancias, la Comisión podrá decidir que la contribución monetaria se pague a un fondo que ella misma establecerá y que se utilizará, bajo su dirección, en iniciativas apropiadas para facilitar el comercio entre las Partes contendientes, incluyendo iniciativas orientadas a una mayor reducción de obstáculos irrazonables al comercio o a ayudar a una Parte contendiente a cumplir sus obligaciones conforme a este Tratado.7

8. Si la Parte demandada no paga la contribución monetaria, la Parte reclamante podrá suspender beneficios a la Parte demandada, de acuerdo con el párrafo 4.

9. Este Artículo no se aplicará a un asunto señalado en el Artículo 20.17.1.

Artículo 20.17: Incumplimiento en Ciertas Controversias

1. Si en su informe final el grupo arbitral determina que una Parte no ha cumplido con las obligaciones asumidas en virtud del Artículo 16.2.1(a) (Cumplimiento de la Legislación Laboral) o del Artículo 17.2.1(a) (Cumplimiento de la Legislación Ambiental), y las Partes contendientes:

(a) no logran llegar a un acuerdo sobre una solución conforme al Artículo 20.15 dentro de los 45 días siguientes a la recepción del informe final; o

(b) han convenido una solución conforme al Artículo 20.15, y la Parte reclamante considera que la Parte demandada no ha cumplido con los términos del acuerdo;

cualquier Parte reclamante podrá, en cualquier momento a partir de entonces, solicitar que el grupo arbitral se constituya nuevamente para que imponga una contribución monetaria anual a la Parte demandada. La Parte reclamante entregará su petición por escrito a la Parte demandada. El grupo arbitral se volverá a constituir tan pronto como sea posible tras la entrega de la solicitud.

2. El grupo arbitral determinará el monto de la contribución monetaria en dólares de los Estados Unidos, dentro de los 90 días posteriores a su constitución conforme al párrafo 1. Para los efectos de determinar el monto de la contribución monetaria, el grupo arbitral tomará en cuenta:

(a) los efectos sobre el comercio bilateral generados por el incumplimiento de la Parte en la aplicación efectiva de la legislación pertinente;

(b) la persistencia y duración del incumplimiento de la Parte en la aplicación efectiva de la legislación pertinente;

(c) las razones del incumplimiento de la Parte en la aplicación efectiva de la legislación pertinente incluyendo, cuando sea relevante, el incumplimiento en cuanto a la observancia de los términos de un plan de acción;

(d) el nivel de cumplimiento que razonablemente podría esperarse de la Parte, habida cuenta de la limitación de sus recursos;

(e) los esfuerzos realizados por la Parte para comenzar a corregir el incumplimiento después de la recepción del informe final del grupo arbitral, incluso mediante la implementación de cualquier plan de acción mutuamente acordado; y

(f) cualquier otro factor pertinente.

El monto de la contribución monetaria no superará los 15 millones de dólares de los Estados Unidos anuales, reajustados según la inflación, tal como se especifica en el Anexo 20.17.

3. En la fecha en que el grupo arbitral determine el monto de la contribución monetaria de conformidad con el párrafo 2, o en cualquier momento posterior, la Parte reclamante podrá, mediante notificación escrita a la Parte demandada, demandar el pago de la contribución monetaria. La contribución monetaria se pagará en dólares de los Estados Unidos o en un monto equivalente en moneda de la Parte demandada, en cuotas trimestrales iguales, comenzando 60 días después de que la Parte reclamante efectué dicha notificación.

4. Las contribuciones se depositarán en un fondo establecido por la Comisión y se utilizarán, bajo su dirección, en iniciativas laborales o ambientales pertinentes, entre las que se incluirán los esfuerzos para el mejoramiento del cumplimiento de la legislación laboral o ambiental, según el caso, dentro del territorio de la Parte demandada, y de conformidad con su legislación. Al decidir el destino que se le dará a los dineros depositados en el fondo, la Comisión considerará las opiniones de personas interesadas del territorio de las Partes contendientes.8

5. Si la Parte demandada no cumple la obligación de pagar una contribución mo netaria, la Parte reclamante podrá adoptar otras acciones apropiadas para cobrar la contribución o para garantizar el cumplimiento de otro modo. Dichas acciones pueden incluir la suspensión de beneficios arancelarios de conformidad con este Tratado en la medida necesaria para cobrar la contribución, teniendo presente el objetivo del Tratado de eliminar los obstáculos al comercio e intentando evitar que se afecte indebidamente a partes o intereses que no se encuentren involucrados en la controversia.

Artículo 20.18: Revisión de Cumplimiento

1. Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el Artículo 20.16.3, si la Parte demandada considera que ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo constatada por el grupo arbitral, podrá someter el asunto a conocimiento de éste mediante notificación escrita a la Parte o Partes reclamantes. El grupo arbitral emitirá su informe sobre el asunto dentro de un plazo de 90 días a partir de dicha notificación.

2. Si el grupo arbitral decide que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo, la Parte o Partes reclamantes restablecerán, sin demora, los beneficios que esa Parte o esas Partes hubieren suspendido de conformidad con los Artículos 20.16 ó 20.17, y la Parte demandada dejará de ser requerida para el pago de cualquier contribución monetaria que haya acordado pagar conforme al Artículo 20.16.6 o que haya sido impuesta de acuerdo con el Artículo 20.17.1.

Artículo 20.19: Revisión Quinquenal

La Comisión revisará el funcionamiento y la efectividad de los Artículos 20.16 y 20.17 a más tardar cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado, o dentro de los seis meses siguientes a la suspensión de beneficios o la imposición de contribuciones monetarias en cinco procedimientos iniciados con arreglo a este Capítulo, según lo que se verifique primero.

Sección B: Procedimientos Internos y Solución de Controversias Comerciales Privadas

Artículo 20.20: Procedimientos ante Instancias Judiciales y Administrativas Internas

1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y cualquier otra Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo solicite la opinión de alguna de las Partes, esa Parte lo notificará a las otras Partes. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de dicho foro.

Artículo 20.21: Derechos de Particulares

Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su legislación contra cualquiera de las otras Partes con fundamento en que la otra Parte ha incumplido sus obligaciones de este Tratado.

Artículo 20.22: Medios Alternativos para la Solución de Controversias Comerciales

1. En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.

2. A tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.

3. Se considerará que las Partes cumplen con lo dispuesto en el párrafo 2, si son parte y se ajustan a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 1958, o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, de 1975.

4. La Comisión podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales privadas.

5. Dicho Comité deberá:  

(a) presentar informes y recomendaciones a la Comisión sobre cuestiones generales enviadas por ésta, relativas a la existencia, uso, y eficacia del arbitraje y otros procedimientos para la solución de tales controversias en la zona de libre comercio, y

(b) cuando el comité lo considere apropiado, promover la cooperación técnica entre las Partes con base en los objetivos identificados en el párrafo 1.

Anexo 20.2

Anulación o Menoscabo

1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este Capítulo, cuando en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga al Tratado, consideren que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de las siguientes disposiciones:

(a) Capítulos Tres al Cinco (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado, Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, y Administración Aduanera y Facilitación del Comercio),

(b) Capítulo Siete (Obstáculos Técnicos al Comercio);

(c) Capítulo Nueve (Contratación Pública);

(d) Capítulo Once (Comercio Transfronterizo de Servicio s); o

 (e) Capítulo Quince (Derechos de Propiedad Intelectual).

2. Las Partes no podrán invocar el párrafo 1(d) o (e) en relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el Artículo 21.1 (Excepciones Generales).  

Anexo 20.17

Ajuste de la Fórmula de Inflación para las Contribuciones Monetarias

1. Una contribución monetaria anual impuesta antes del 31 de diciembre del 2005 no excederá los 15 millones de dólares (U.S.).

2. A partir del 1 de enero del 2006, los 15 millones de dólares (U.S.) anuales máximos se ajustarán según la inflación de conformidad con los párrafos 3 a 5.

3. El período utilizado para el ajuste de la inflación acumulada será el año calendario 2004 hasta el año calendario precedente más reciente, en el cual, la contribución monetaria se ha debido.

4. La tarifa relevante de inflación será la tarifa de inflación de los Estados Unidos medida por el Índice de Precios del Productor para Productos Finales publicado por la U.S. Bureau of Labor Statistics.

5. El ajuste de la inflación se estimará de conformidad a la siguiente fórmula:

$15 millones x (1+ pi ) = A

p i = tarifa de inflación acumulada de los Estados Unidos del año calendario 2004 hasta el año calendario precedente más reciente, en el cual, la contribución monetaria se ha debido.

A = máximo para la contribución monetaria del año en cuestión.

Capítulo Veintiuno

Excepciones

Artículo 21.1: Excepciones Generales

1. Para efectos de los Capítulos Tres al Siete (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado, Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, Administración Aduanera y Facilitación del Comercio, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y Obstáculos Técnicos al Comercio), el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX(b) del GATT de 1994 incluye las medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX(g) del GATT de 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.

2. Para efectos de los Capítulos Once, Trece y Catorce1 (Comercio Transfronterizo de Servicios, Telecomunicaciones y Comercio Electrónico), el Artículo XIV del AGCS (incluyendo las notas al pie de página) se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV(b) del AGCS incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.

Artículo 21.2: Seguridad Esencial

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o

(b) impedir que una Parte aplique medidas que considere necesarias para cumplir con sus obligaciones respecto al mantenimiento o la restauración de la paz y la seguridad internacional, o para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad.

Artículo 21.3: Tributación

1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado afectará los derechos y las obligaciones de ninguna de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario entre dos o más Partes, las autoridades competentes bajo ese convenio tendrán la responsabilidad exclusiva para determinar si existe alguna inconsistencia entre este Tratado y ese convenio.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:

(a) el Artículo 3.2 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y

(b) el Artículo 3.10 (Impuestos a la Exportación) se aplicará a las medidas tributarias.

4. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2:

(a) el Artículo 11.2 (Trato Nacional) y el Artículo 12.2 (Trato Nacional), se aplicarán a las medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital, o sobre el capital gravable de las empresas referentes a la adquisición o al consumo de servicios específicos, salvo que nada de lo dispuesto en este literal impedirá a una Parte de condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma referentes a la adquisición o el consumo de servicios específicos, al requisito de suministrar el servicio en su territorio, y

(b) los Artículos 10.3 (Trato Nacional) y 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida), los Artículos 11.2 (Trato Nacional) y 11.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y los Artículos 12.2 (Trato Nacional) y 12.3 (Trato de Nación Más Favorecida) se aplicarán a todas las medidas tributarias, salvo a aquellas sobre la renta, ganancias de capital, o sobre capital gravable de las empresas, impuestos sobre el patrimonio, sucesiones, donaciones y las transferencias con salto de generaciones (generation-skipping transfers),

excepto que nada de lo dispuesto en esos Artículos se aplicará:

(c) a ninguna obligación de nación más favorecida respecto al beneficio otorgado por una Parte en cumplimiento de cualquier convenio tributario;

(d) a ninguna disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;

(e) a la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;

(f) a una reforma a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de esos Artículos;

(g) a la adopción o ejecución de cualquier medida tributaria encaminada a asegurar la aplicación y recaudación de impuestos de manera equitativa y efectiva (según lo permitido por el Artículo XIV(d) del AGCS); o

(h) a una disposición que condiciona la recepción, o la recepción continua de una ventaja con relación a las contribuciones a, o los ingresos de, pensiones fiduciarias o planes de pensión, sobre el requerimiento que la Parte mantenga jurisdicción continua sobre la pensión fiduciaria o el plan de pensión.

5. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el párrafo 3, el Artículo 10.9.2, 10.9.3, y 10.9.4 (Requisitos de Desempeño) se aplicará a las medidas tributarias.

6. El Artículo 10.7 (Expropiación y Compensación) y el Artículo 10.16 (Sometimiento de la Reclamación al Arbitraje) se aplicarán a una medida tributaria que sea alegada como expropiatoria o como una violación de un acuerdo de inversión o una autorización de inversión. No obstante, ningún inversionista podrá invocar el Artículo 10.7 como fundamento de una reclamación cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. Un inversionista que pretenda invocar el Artículo 10.7 con respecto a una medida tributaria, deberá primero someter el asunto a las autoridades competentes de la Parte demandante y demandada señaladas en el Anexo 21.3 al momento de entregar la notificación de su intención de someter una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 10.16.2, para que dicha autoridad determine si la medida constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de seis meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter su reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 10.16.

Artículo 21.4: Medidas de Balanza de Pagos al Comercio de Mercancías

Cuando una Parte decida imponer medidas por motivos de balanza de pagos, lo hará así sólo de acuerdo con sus derechos y obligaciones de conformidad con el GATT de 1994, incluida la Declaración sobre las Medidas Comerciales Adoptadas por Motivos de Balanza de Pagos (Declaración de 1979) y el Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en Materia de Balanza de Pagos. Al adoptar tales medidas, la Parte consultará inmediatamente a las otras Partes y no menoscabará los beneficios relativos otorgados a las otras Partes de conformidad con este Tratado.2

Artículo 21.5: Divulgación de Información

Ninguna disposición en este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información confidencial, cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de las leyes, o que fuera contraria al interés público, o que pudiera perjudicar el interés comercial legítimo de empresas particulares, sean públicas o privadas.

Artículo 21.6: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria; e

impuestos y medidas tributarias no incluyen:

(a) un arancel aduanero; o

(b) las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) de la definición de arancel aduanero.

Anexo 21.3

Autoridades Competentes

Para efectos de este Capítulo:

autoridades competentes significa:

(a) en el caso de Costa Rica, el Viceministro de Hacienda;

(b) en el caso de República Dominicana, el Subsecretario de Estado de Finanzas;

(c) en el caso de El Salvador, el Viceministro de Hacienda;

(d) en el caso de Guatemala, el Viceministro de Finanzas Públicas;

(e) en el caso de Honduras, el Subsecretario de Finanzas;

(f) en el caso de Nicaragua, el Viceministro de Hacienda y Crédito Público; y

(g) en el caso de Estados Unidos, el Assistant Secretary of the Treasury (Tax Policy), del Department of the Treasury,

o sus sucesores.

Capítulo Veintidos

Disposiciones Finales

Artículo 22.1: Anexos, Apéndices y Notas al Pie de Página

Los Anexos, Apéndices y las notas al pie de página de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo 22.2: Enmiendas

1. Las Partes podrán convenir cualquier enmienda a este Tratado. Los textos originales en inglés y español de cualquier enmienda serán depositados con el Depositario, el cual entregará sin demora una copia certificada a cada Parte.

2. Cuando así se convenga, y se apruebe según los procedimientos jurídicos aplicables de cada Parte, una enmienda constituirá parte integral de este Tratado y entrará en vigor en la fecha en que todas las Partes hayan notificado por escrito al Depositario que han aprobado la enmienda o en cualquier otra fecha que las Partes acuerden.

Artículo 22.3: Modificaciones del Acuerdo sobre la OMC

Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan incorporado a este Tratado es enmendada, las Partes se consultarán con miras a enmendar la disposición correspondiente de este Tratado, según corresponda, de conformidad con el Artículo 22.2.

Artículo 22.4: Reservas

Ninguna Parte podrá hacer una reserva respecto a alguna disposición de este Tratado sin el consentimiento escrito de las otras Partes.

Artículo 22.5: Entrada en Vigor

1.

(a) Este Tratado entrará en vigor el 1 de enero de 2005, siempre que los Estados Unidos y uno o más de los otros signatarios notifiquen por escrito al Depositario para esa fecha que han completado sus procedimientos jurídicos aplicables.

(b) Si este Tratado no entrase en vigor el 1 de enero de 2005, este Tratado entrará en vigor una vez que los Estados Unidos y al menos uno o más de los otros signatarios realicen dicha notificación, en la fecha que posteriormente ellos acuerden.

2. De ahí en adelante, este Tratado entrará en vigor para cualquier otro signatario 90 días después de la fecha en que el signatario notifique por escrito al Depositario que ha completado sus procedimientos jurídicos aplicables. A menos que las Partes acuerden otra cosa, un signatario no podrá realizar la notificación a la que se refiere este párrafo después de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

3. El Depositario informará sin demora a las Partes y a los países signatarios que no sean Partes sobre cualquier notificación bajo el párrafo 1 ó 2. 

Artículo 22.6: Adhesión

1. Cualquier país o grupo de países podrá adherirse a este Tratado sujeto a los términos y condiciones acordados entre ese país o países y la Comisión, luego de la aprobación de conformidad con los procedimientos jurídicos aplicables de cada Parte y país adherente.

2. El instrumento de adhesión deberá ser depositado con el Depositario, el cual informará sin demora a cada Parte de la adhesión.

Artículo 22.7: Denuncia

1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado notificando por escrito su denuncia al Depositario. El Depositario informará sin demora a las Partes sobre esta notificación.

2. La denuncia surtirá efectos seis meses después de que una Parte realice por escrito la notificación a la que se refiere el párrafo 1, a menos que las Partes acuerden otro plazo. Cuando una Parte lo haya denunciado, el Tratado permanecerá en vigor para las otras Partes.

Artículo 22.8: Depositario

Los textos originales en inglés y español de este Tratado serán depositados en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, la cual fungirá como Depositario. El Depositario suministrará sin demora una copia certificada de los textos originales a cada signatario.

Artículo 22.9: Textos Auténticos

Los textos en inglés y español de este Tratado son igualmente auténticos.

EN TESTIMONIO DE LO ANTERIOR, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman este Tratado.

HECHO, en Washington, Distrito de Columbia, en inglés y español, este día cinco de agosto de dos mil cuatro.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

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Capítulo Trece

1 En lugar de las obligaciones establecidas en este Capítulo, Costa Rica asumirá los compromisos específicos
estipulados en el Anexo 13.

2 Este Artículo está sujeto al Anexo 13.3. Los párrafos 2 al 4 de este Artículo no se aplican con respecto a  proveedores de servicios comerciales móviles. Nada en este Artículo se interpretará en el sentido de impedir que  una Parte imponga los requisitos establecidos en este Artículo a los proveedores de servicios comerciales móviles.

3 En cumplimiento con este párrafo, la República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua podrán tomar en consideración la factibilidad económica de otorgar portabilidad numérica.

4 Este Artículo está sujeto al Anexo 13.3. Este Artículo no se aplica con respecto a proveedores de servicios comerciales móviles. Este Artículo no afecta cualesquiera derechos y obligaciones que una Parte pueda tener de conformidad con el AGCS y ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga los requisitos establecidos en este Artículo a los proveedores de servicios comerciales móviles.

5 Para los efectos del párrafo 2, “mantener” una medida incluye la implementación de dicha medida, según corresponda.

6 Para los efectos del subpárrafo (a), las tarifas al por mayor, establecidas de acuerdo con las leyes y las regulaciones de una Parte, satisfacen la norma de razonabilidad.

7 Cuando su legislación o sus regulaciones así lo establezcan, una Parte prohibirá al revendedor que obtenga, a tarifas al por mayor, un servicio público de telecomunicaciones disponible a nivel minorista únicamente para una categoría limitada de usuarios, a ofrecer el servicio a una categoría diferente de usuarios.

8 Para los efectos de aplicar esta disposición, cada Parte podrá, a través de su organismo regulatorio de telecomunicaciones clasificar cuales servicios en su territorio son servicios de información.

9 Cada Parte deberá asegurar que su organismo regulatorio de telecomunicaciones tenga los recursos adecuados para llevar a cabo sus funciones.

10 En los Estados Unidos, este organismo podrá ser un organismo regulatorio estatal.

Anexo 13

1 Si Costa Rica requiere una licencia para la prestación de un servicio listado, Costa Rica tendrá a disposición las licencias dentro de los plazos establecidos en este subpárrafo.

2 Servicios de redes privadas (servicios de grupo cerrado de usuarios) significan las redes suministradas para comunicaciones sin interconexión al sistema público conmutado de telecomunicaciones en ninguno de sus extremos. Nada en este Anexo se entenderá en el sentido de impedir a Costa Rica que prohiba a las personas que operen redes privadas del uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas.

3 Servicios de Internet incluirán servicios de correo electrónico, extracción y procesamiento de información en línea y de bases de datos y servicios de intercambio electrónico de datos, y ofreciendo la posibilidad de acceso a la Internet.

4 Servicios inalámbricos móviles significan voz, datos y/o servicios de banda ancha prestados a través de medios radioeléctricos en bandas específicamente determinadas, utilizando equipo terminal móvil o fijo, usando celular,  PCS (Personal Communications Service-Servicios de Comunicación Personal), satélite o cualquier otro tipo de tecnología similar que pueda ser desarrollada en el futuro para estos servicios.

5 Para mayor certeza, esta sección no establece derechos u obligaciones de acceso a mercado.

6 La autoridad doméstica competente será independiente de todo proveedor de servicios de telecomunicaciones y no responderá ante ellos.

7 Para los efectos del subpárrafo (a), las condiciones incluyen las normas y especificaciones técnicas, así como la calidad de la interconexión.

8 El órgano nacional independiente será independiente de todo proveedor de servicios de telecomunicaciones y no responderá ante ellos.

9 La autoridad reguladora de telecomunicaciones tendrá la facultad dentro de su territorio de clasificar los servicios incluidos en la categoría de servicios de información.

Capítulo Catorce

1 Para mayor certeza, este párrafo no otorga ningún derecho a un país que no sea Parte o a una persona de un país que no sea Parte.

2 Para mayor certeza, los productos digitales no incluyen las representaciones digitalizadas de instrumentos financieros.

Capítulo Quince

1 Las Partes reconocen que el Convenio UPOV 1991 contiene excepciones a los derechos del obtentor, incluyendo los actos realizados en el marco privado y con fines no comerciales, como por ejemplo actos privados y no comerciales de los agricultores. Además, las Partes reconocen que el Convenio UPOV 1991 establece restricciones al ejercicio de los derechos del obtentor por razones de interés público, siempre que las Partes tomen todas las medidas necesarias para asegurar que el obtentor reciba una remuneración equitativa. Las Partes también entienden que cada Parte puede valerse de estas excepciones y restricciones. Finalmente, las Partes entienden que no existe ninguna contradicción entre el Convenio UPOV 1991 y la capacidad de una Parte de proteger y conservar sus recursos genéticos.

2 Para los efectos de los Artículos 15.1.8, 15.1.9, 15.4.2 y 15.7.1, un nacional de una Parte también significa, con respecto al derecho relevante, una entidad localizada en dicha Parte que cumpla con los criterios de elegibilidad para  la protección establecida en los acuerdos listados en el Artículo 15.1.2 al 15.1.6 y el Acuerdo ADPIC.

3 Para propósitos de este párrafo, “protección” incluirá aspectos que afecten la disponibilidad, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual así como asuntos que afecten el uso de los  derechos de propiedad intelectual, específicamente cubiertos por este Capítulo. Además para efectos de este párrafo, “protección” incluirá también la prohibición de evadir las medidas tecnológicas efectivas, establecidas en el Articulo 15.5.7 y los derechos y obligaciones relacionadas con la información sobre gestión de derechos, establecida en el Artículo 15.5.8.

4 Una Parte puede satisfacer el requerimiento de publicación poniendo la medida a disposición del público en Internet.

5 Para los efectos de este Capítulo, “originario” no tiene el significado que se le asigna al término en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General).

6 Al determinar si una marca registrada es notoriamente conocida, no se requerirá que la reputación de la marca deba extenderse más allá del sector del público que normalmente trata con las mercancías o servicios relevantes.

7 Una Parte podrá establecer los medios para permitir a los licenciatarios registrar las licencias con el propósito de  hacer de conocimiento público la existencia de la licencia. No obstante, ninguna Parte podrá establecer la comunicación al público como un requisito para afirmar cualquier derecho bajo la licencia.

8 Para efectos de este párrafo, “medios legales para identificar” significa un sistema que permite a los solicitantes brindar información sobre la calidad, reputación u otras características de la indicación geográfica reclamada.

9 Para propósitos de este párrafo, las Partes entienden que cada Parte ya ha establecido los fundamentos para denegar la protección de una marca en su ley, incluyendo que (a) la marca podría ser confusamente similar a una indicación geográfica objeto de un registro; y (b) la marca podría ser confusamente similar a una indicación geográfica preexistente, cuyos derechos han sido adquiridos de conformidad con la legislación de la Parte.

10 Las referencias en este Capítulo a “autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas” incluyen cualquier sucesor interesado.

11 Con respecto a los derechos de autor y derechos conexos dentro de este Capítulo, el derecho de autorizar o prohibir o el derecho de autorizar significa un derecho exclusivo.

12 Las Partes entienden que el derecho de reproducción, tal como se establece en este párrafo y en el Artículo 9 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971) (Convenio de Berna), y las excepciones permitidas en virtud del Convenio de Berna y el Artículo 15.5.10 a) son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital.

13 Con respecto al derecho de autor y derechos conexos en este Capítulo, una “interpretación o ejecución” se refiere a una interpretación o ejecución fijada en un fonograma, a menos que se especifique lo contrario.

14 Para los efectos de este Artículo, fijación incluye la finalización de la cinta maestra o de su equivalente.

15 Cuando una Parte, en la fecha en que implementó el Acuerdo ADPIC, tenía en funcionamiento un sistema de protección contra usos comerciales desleales para los productos farmacéuticos o químicos agrícolas que no involucren entidades químicas nuevas, que otorgue un período de protección más breve que el especificado en el párrafo 1, la Parte podrá conservar tal sistema sin perjuicio de las obligaciones del párrafo 1.

16 Una Parte podrá satisfacer el requisito de publicación poniendo el documento a disposición del público en Internet.

17 A efectos de este Artículo, el término “titular de derecho” incluirá las federaciones y asociaciones, así como los licenciatarios exclusivos y otros licenciatarios debidamente autorizados, según sea el caso, que tengan capacidad legal para hacer valer esos derechos. El término “licenciatario” incluirá al licenciatario de cualquiera de los derechos exclusivos de propiedad intelectual comprendidos en determinada propiedad intelectual.

18 Para los fines de los párrafos 20 al 25:

mercancías de marca falsificadas significa cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que contengan sin autorización una marca idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos del titular de la marca de que se trate bajo la legislación del país de importación; y

mercancías pirata que lesionan el derecho de autor significa cualesquiera mercancías que sean copias hechas sin  el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de importación.

19 Una Parte podrá cumplir con este subpárrafo en relación con la exportación mediante sus medidas relativas a la distribución o tráfico.

20 Para fines de este párrafo, “derecho de autor” incluirá también derechos conexos.

21 Las Partes entienden que este subpárrafo es sin perjuicio de la disponibilidad de defensas contra la infracción de derechos de autor de aplicación general.

Capítulo Dieciseis

1 Las Partes reconocen que el párrafo 5 de la Declaración de la OITestablece que los estándares laborales no deben ser utilizados para fines comerciales proteccionistas.

2 Para efectos de los párrafos 4, 5 y 6, el Consejo estará compuesto por representantes de nivel ministerial de las  Partes consultantes o sus designados de alto nivel.

Capítulo Diecisiete

1 Las Partes designarán al secretariado y establecerán los asuntos relativos al mismo a través de un intercambio de cartas u otro tipo de acuerdo al que lleguen las Partes.

2 Se llevarán a cabo arreglos de manera que Estados Unidos ponga de una manera oportuna a disposición de las otras Partes, todas estas comunicaciones, las respuestas escritas de Estados Unidos, y los expedientes de hechos que se desarrollen en relación con esas comunicaciones. A petición de cualquiera de las Partes, el Consejo discutirá dichos documentos.

3 Para efectos de los párrafos 4, 5 y 6, el Consejo estará compuesto por representantes de nivel ministerial de las Partes consultantes o sus designados de alto nivel.

Capítulo Veinte

1 Para mayor certeza, el término “mercancías perecederas” significa mercancías perecederas agropecuarias y de pescado clasificados en los capítulos 1 al 24 del sistema armonizado.

2 La Parte consultante que reciba esta solicitud se esforzará por complacer dicha solicitud.

3 Para los propósitos de este párrafo y de los párrafos 2 y 4, la Comisión se conformará por representantes de las Partes consultantes a nivel Ministerial en los procedimientos relevantes, de conformidad con el Anexo 19.1 (La Comisión de Libre Comercio), o sus designados.

4 Para los propósitos de este párrafo, la Comisión se conformará por representantes de las Partes consultantes a nivel  Ministerial en los procedimientos relevantes, de conformidad con el Anexo 19.1 (La Comisión de Libre Comercio),  o sus designados.

5 La compensación, el pago de contribuciones monetarias y la suspensión de beneficios son entendidas como medidas transitorias aplicables hasta que se elimine el incumplimiento o la anulación o menoscabo que el grupo arbitral haya determinado.

6 Para mayor certeza, como parte de un plan de acción las Partes contendientes podrán adoptar, modificar o fortalecer actividades de cooperación.

7 Para los propósitos de este párrafo, la Comisión se conformará por representantes de las Partes contendientes a nivel Ministerial, de conformidad con el Anexo 19.1 (La Comisión de Libre Comercio), o sus designados.

8 Para los propósitos de este párrafo, la Comisión se conformará por representantes de las Partes contendientes a nivel Ministerial, de conformidad con el Anexo 19.1 (La Comisión de Libre Comercio), o sus designados.

Capítulo Veintiuno

1 Este Artículo se aplica sin perjuicio a que los productos digitales sean clasificados ya sea como mercancías o como servicios.

2 Para mayor certeza, este Artículo se aplica a las medidas de balanza de pagos impuestas al comercio de mercancías.