OEA

DECISIÓN 113
Instrumento Andino de Seguridad Social

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTO: 

Los Artículos 3, 7 y 26 del Acuerdo de Cartagena; las recomendaciones aprobadas en la Segunda y Tercera Conferencias de Ministros de Trabajo de los países del Grupo Andino; los resultados de la Primera Reunión del Consejo de Asuntos Sociales y la Propuesta 65 de la Junta;

DECIDE:

Aprobar el siguiente "Instrumento Andino de Seguridad Social":

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Para los efectos del presente Instrumento se entiende por:

a) País Miembro: Cada uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena;

b) Autoridad Competente: la autoridad de la que dependen las instituciones de seguridad social en cada País Miembro;

c) Institución competente:

1. En el caso de un régimen de seguro social y según las situaciones específicas que contempla este Instrumento:

i) La institución en que está asegurada la persona al tiempo de solicitar las prestaciones y en la cual tiene derecho a ellas;

ii) La institución ante la cual la persona cumpla los requisitos para tener derecho a las prestaciones; y

iii) La institución designada para los efectos respectivos por la autoridad competente del País Miembro.

2. El empleador o el asegurador subrogante, en el caso de un régimen relativo a obligaciones del empleador, respecto de las prestaciones mencionadas en el párrafo b) del artículo 2;

d) Institución del lugar de residencia e Institución del lugar de estadía: la institución habilitada según la legislación del País Miembro respectivo para servir las prestaciones de que se trata, ya sea en el lugar donde el interesado resida o bien en el que se encuentre;

e) Miembro de la familia y sobreviviente: las personas definidas o admitidas en calidad de tales por la legislación conforme a la cual se conceden las prestaciones;

f) Períodos de seguro o de aportación: los períodos en que, según las disposiciones legales de un País Miembro, se hayan satisfecho efectivamente o se reputen satisfechas, las cotizaciones relativas a la correspondiente rama del seguro social; también los períodos de actividad profesional o empleo que deben ser tomados en consideración en concepto de períodos de seguro social, conforme a la legislación bajo la cual se cumplieron cuando la respectiva institución tome en cuenta dichos períodos; y

g) Períodos asimilados: los períodos declarados por la legislación de un País Miembro como equiparados o equivalentes a períodos de seguro o, en su caso, a períodos de actividad profesional o empleo.

Artículo 2.- El presente Instrumento será aplicado en todas las legislaciones a las siguientes ramas de seguro social:

a) Enfermedad y maternidad;

b) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; y

c) Invalidez, vejez, muerte y auxilio funerario.

El presente Instrumento será aplicable a los regímenes de seguridad social generales y especiales, con inclusión de los concernientes a las obligaciones del empleador.

Artículo 3.- Las disposiciones del presente Instrumento serán aplicables a las personas, a los miembros de sus familias y a los sobrevivientes que estén protegidos por la legislación de seguridad social de uno de los Países Miembros.

Artículo 4.- Todo País Miembro concederá a las personas de los otros Países Miembros mencionadas en el artículo anterior, igual trato que a los nacionales en todas las ramas de seguro social a que se refiere el artículo 2.

Lo dispuesto en el numeral anterior no modifica las legislaciones de los Países Miembros sobre participación de los asegurados o de otras categorías de personas en la función directiva de seguridad social.

Artículo 5.- Las prestaciones en dinero acordadas en virtud de las disposiciones legales de uno de los Países Miembros, comprendidos sus aumentos y mejoras, no podrán ser objeto de reducción, suspensión o extinción por el hecho de que el beneficiario resida en territorio de otro País Miembro ni a título de impuestos de ausentismo y otros.

CAPITULO II

DETERMINACION DE LA LEGISLACION APLICABLE

Artículo 6.- Será aplicable a los trabajadores la legislación de seguridad social del País Miembro en cuyo territorio trabajen, aun cuando residan en el territorio de otro País Miembro.

En el Reglamento de este Instrumento podrá establecerse una norma distinta a la precedente, en los casos siguientes:

a) De trabajadores que sean destinados temporalmente al territorio de otro País Miembro por el empleador que normalmente los ocupa;

b) De trabajadores cuyo lugar de trabajo no es fijo, tales como los de las empresas de transportes internacionales, vendedores o agentes viajeros; y

c) De trabajadores que ejerzan su actividad en una empresa o explotación cruzada por una frontera común a los Países Miembros.

El Reglamento establecerá los requisitos, limitaciones y demás reglas necesarias para la aplicación de las disposiciones anteriores.

CAPITULO III

TOTALIZACION DE PERIODOS DE SEGURO Y PERIODOS ASIMILADOS

Artículo 7.- Habrá derecho a totalización de los períodos de seguro y períodos asimilados para la adquisición, mantenimiento, recuperación del derecho a prestaciones y para el cumplimiento de cualquier requisito que establezca la respectiva legislación.

En consecuencia, la institución competente reconocerá todo período de aportación acreditada en otro País Miembro, dentro de la correspondiente rama de seguro social, como si se tratara de períodos de aportación en dicha institución competente siempre que no se superponga.

El Reglamento regulará el cómputo y demás particularidades, en los casos de: cotizaciones simultáneas, regímenes especiales, unidades de tiempo distintas, seguro voluntario, voluntario continuado, así como la aplicabilidad de la totalización a las prestaciones que se establezcan en disposiciones o en regímenes transitorios de la legislación y todos los demás aspectos técnicos.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES ESPECIALES

SECCION I

ENFERMEDAD, MATERNIDAD

Artículo 8.- Toda persona con derecho a prestaciones por enfermedad o maternidad en la institución de un País Miembro, podrá recibirlas en la institución de otro País Miembro en cuyo territorio se encuentre, de acuerdo con las normas del artículo 9.

Igual principio se aplicará respecto del derecho a prestaciones de los miembros de la familia de un asegurado, sea que residan o se encuentren con éste o sin él en territorio de un País Miembro, siempre que aquellos tuvieren derecho a esas prestaciones conforme a la legislación de ese País Miembro.

Artículo 9.- La concesión de las prestaciones, limitadas al período prescrito por la legislación de la institución competente, se regirá por las siguientes normas:

a) Las prestaciones en servicio y en especie serán suministradas por la institución del lugar de residencia o de estadía, según sus propias disposiciones legales; y

b) Las prestaciones en dinero serán determinadas y otorgadas de conformidad con la legislación de la institución del lugar de residencia o estadía con cargo a la institución competente.

El derecho a las prestaciones en servicio y en especie en el territorio de un País Miembro que no sea el de la institución competente, estará subordinado a la condición de que el interesado se encuentre en un área donde estén extendidos los servicios de la institución encargada de suministrar esas prestaciones.

Artículo 10.- La institución competente deberá pagar el valor de las prestaciones en servicio y en especie que sean concedidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 a la institución que las hubiere suministrado.

El procedimiento de cálculo del valor de las prestaciones y el sistema de pago deberán ser establecidos en el Reglamento. Las partes interesadas podrán convenir en otro procedimiento o sistema con aprobación del Comité Administrador.

Artículo 11.- El Reglamento establecerá las normas necesarias para aplicar los principios contenidos en la presente Sección a los diversos casos particulares. En especial regulará el cálculo del salario base de las prestaciones; la determinación de la institución competente, tanto en los casos de maternidad como en los que el interesado sea titular de pensiones adquiridas en virtud de la totalización de aportaciones en varios Países Miembros.

SECCION II

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Artículo 12.- Toda persona protegida por la legislación de un País Miembro sobre riesgos profesionales, que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional en territorio de otro País Miembro, percibirá las prestaciones en servicio y en especie que correspondan, suministradas por la institución del lugar de residencia o estadía.

Serán aplicables las disposiciones de los artículos 9, 10 y 11 de este Instrumento.

Artículo 13.- El Reglamento establecerá normas para aplicar los principios del artículo anterior en relación con:

a) La responsabilidad del empleador o del asegurador subrogante en los casos que correspondiere;

b) La consideración de siniestros anteriores para apreciar el grado de incapacidad resultante;

c) La agravación de incapacidad por causas sobrevinientes; y

d) Todos los demás aspectos técnicos.

SECCION III

INVALIDEZ, VEJEZ, MUERTE Y AUXILIO FUNERARIO

Artículo 14.- Las pensiones que soliciten las personas que hayan estado sucesiva o alternativamente protegidas por legislaciones de los Países Miembros, serán liquidadas de acuerdo con las siguientes normas:

a) La institución de cada uno de dichos Países Miembros determinará, con arreglo a su legislación, si el interesado reúne las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones previstas por dicha legislación, habida cuenta de la totalización de los períodos de seguro mencionada en el artículo 7;

b) Si el derecho resultare adquirido en virtud de lo establecido en el literal precedente, la referida institución determinará la cuantía de la pensión a la que el interesado teóricamente habría tenido derecho si todos los períodos de seguro o períodos asimilados, totalizados con arreglo a las modalidades del artículo 7, hubieran sido cumplidas exclusivamente de conformidad con la legislación que la institución aplique;

c) Sobre la base de la cuantía determinada de conformidad con lo dispuesto en el literal precedente, la institución de cada uno de los Países Miembro fijará el importe debido a prorrata con arreglo a la duración de los periodos cumplidos bajo las legislaciones que aplique, en relación con la duración total de los períodos cumplidos con arreglo a las legislaciones de todos los Países Miembros interesados; dicho importe constituirá la prestación debida al interesado por la institución de que se trate; y

d) Las normas sobre revalorización previstas por las legislaciones de los Países Miembros serán aplicables a las prestaciones que se deban conforme al presente artículo. El monto de la revalorización se calculará aplicando las normas de los literales b) y c) del presente artículo.

Artículo 15.- El Reglamento establecerá las disposiciones necesarias para aplicar las normas contenidas en el artículo anterior a los diversos casos particulares. En especial, regulará lo concerniente:

a) A la totalización respecto de períodos cumplidos bajo un régimen especial correspondiente a determinada profesión o actividad;

b) A la forma de considerar las diferentes legislaciones sobre salario base de cálculo de la prestación y sobre suplementos por miembros de la familia;

c) A los derechos y situaciones de quienes no puedan obtener el derecho a pensión por no haberlo adquirido simultáneamente en todas las instituciones a que estuvo afiliado;

d) A la forma de considerar las disposiciones sobre pensiones mínimas y máximas;

e) Al cómputo de las fracciones de tiempo; y

f) A todos los demás aspectos técnicos y de trámite.

El Reglamento regulará también lo relativo a los procedimientos administrativos y de tramitación de las pensiones que deban ser concedidas de conformidad con el artículo anterior, así como los plazos en que deban cumplirse dichos trámites.

Artículo 16.- Cuando el fallecimiento de un beneficiario acaezca en uno de los Países Miembros, la institución de este país pagará el auxilio funerario con cargo a la institución competente, de acuerdo con la legislación de esta última.

CAPITULO V

COMITE ADMINISTRADOR

Artículo 17.- Créase un Comité Administrador que tendrá las siguientes funciones:

a) Proponer modificaciones del presente Instrumento ante la Conferencia de Ministros de Trabajo del Grupo Andino;

b) Elaborar y someter el proyecto de Reglamento del presente Instrumento o sus modificaciones a la consideración de la Conferencia de Ministros de Trabajo del Grupo Andino;

c) Atender las cuestiones administrativas, financieras y de aplicación suscitadas por este Instrumento y su Reglamento;

d) Preparar los modelos de certificados, formularios, comprobantes y demás documentos necesarios para la aplicación del Instrumento y su Reglamento, así como elaborar guías explicativas destinadas a dar a conocer a los interesados los derechos que emanan del presente Instrumento; y

e) Cumplir las demás funciones que le señalen este Instrumento y su Reglamento.

En todo caso, la reglamentación y modificaciones de que tratan respectivamente los literales a) y b) del presente artículo, se sujetarán al procedimiento previsto en el artículo 12 del Convenio "Simón Rodríguez".

Artículo 18.- El Comité Administrador estará integrado por un representante de cada País Miembro. Al efecto, cada país designará un representante titular y un representante alterno, quienes deberán ser expertos en Seguridad Social.

El Comité Administrador tendrá un Presidente que durará un año en su cargo. Dicha función será ejercida, sucesivamente, por cada uno de los representantes según el orden alfabético de los países. El primer Presidente será escogido por sorteo.

Las Decisiones del Comité Administrador se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros integrantes.

La Junta del Acuerdo de Cartagena participará en las reuniones del Comité Administrador sin derecho a voto.

El Comité Administrador dictará su reglamento interno, el cual será aprobado por unanimidad.

Artículo 19.- El Comité Administrador tendrá una Secretaría Ejecutiva Permanente. Su sede, financiamiento y organización administrativa serán fijados en el Reglamento de este Instrumento.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 20.- Cada uno de los Países Miembros remitirá al Comité Administrador su legislación de seguridad social, en un plazo no mayor de quince días contados a partir de la constitución de aquélla. En cuanto a la que adopte con posterioridad, lo será en el mismo plazo a partir de su promulgación.

El Comité Administrador comunicará de inmediato la legislación que reciba a las autoridades competentes de los otros Países Miembros.

Artículo 21.- Las disposiciones del presente Instrumento no confieren el derecho a beneficiarse en virtud de las legislaciones de los Países Miembros, de varias prestaciones de la misma naturaleza o de diversas prestaciones referidas a un mismo período de seguro o período asimilado.

El Reglamento establecerá normas sobre la forma de aplicar, en relación con el presente Instrumento, las cláusulas de reducción, suspensión o incompatibilidad previstas por la legislación de un País Miembro, en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social o con otros ingresos.

Artículo 22.- Las autoridades competentes de los Países Miembros quedan obligadas a adoptar todas las medidas necesarias para la aplicación del presente Instrumento y a comunicárselas entre sí y al Comité Administrador.

Las autoridades y las instituciones de los Países Miembros se prestarán mutuamente sus buenos oficios para la aplicación de este Instrumento y su Reglamento.

Las instituciones de Seguridad Social de los Países Miembros quedan ampliamente facultadas para celebrar acuerdos tendientes a lograr el mejor desarrollo y aplicación del presente Instrumento.

Las personas amparadas por este Instrumento, residentes en el territorio de un País Miembro distinto del país competente, podrán presentar válidamente sus solicitudes, declaraciones o recursos a la institución del lugar de residencia o estadía, la cual los someterá en el más breve tiempo a las autoridades e instituciones competentes mencionadas en el respectivo documento.

El Reglamento establecerá normas sobre subrogación de derechos de las instituciones de distintos Países Miembros concurrentes en el pago de una prestación frente a la responsabilidad de terceros.

Artículo 23.- El beneficio de las exenciones, exoneraciones o reducciones en materia de contribuciones, impuesto de timbre, tasas y otros derechos judiciales o de registro previstos por las leyes de un País Miembro respecto de los documentos que deben presentarse conforme a su legislación, se hará extensivo a los documentos análogos que deben presentarse en cumplimiento de la legislación de otros Países Miembros o del presente Instrumento y su Reglamento.

Cualquier documento que haya de presentarse para los fines de ejecución de este Instrumento y que llene los requisitos exigidos por el Reglamento, quedará dispensado de los trámites de legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares.

Artículo 24.- Las transferencias monetarias que se deriven de la aplicación del presente Instrumento entre las instituciones de los Países Miembros, se regirán por las normas establecidas en el Reglamento.

Artículo 25.- El cobro de las cotizaciones adeudadas a una institución de un País Miembro podrá ejecutarse, a petición de dicha institución, en el territorio de otro País Miembro, según el procedimiento y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de cotizaciones debidas a la institución correspondiente de este último país.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 26.- El presente Instrumento no dará lugar al pago de prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su aprobación.

Todo período de seguro o período asimilado cumplido en virtud de la legislación de un País Miembro, antes de la fecha de aprobación del presente Instrumento, se tomará en consideración para determinar el derecho a prestaciones originado en virtud de las disposiciones de este Instrumento.

Artículo 27.- En caso de denuncia del Acuerdo de Cartagena, será mantenido todo derecho adquirido en virtud de las disposiciones del presente Instrumento. Los derechos en vía de adquisición relativos a períodos cumplidos con anterioridad a la fecha en que la denuncia sea efectiva, no se extinguirán por el mero hecho de la denuncia; su conservación se determinará por vía de acuerdo, o a falta de acuerdo, por la legislación correspondiente a la institución competente.

Artículo 28.- Los Países Miembros se comprometen a adoptar todas las providencias que sean necesarias para incorporar el presente Instrumento en sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de esta Decisión.