OEA

DECISIÓN 397
Tarjeta Andina de Migración (TAM)

Octogesimoprimer Período Extraordinario de Sesiones de la Comisión
16 de setiembre de 1996
Lima - Perú

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: 

Los Artículos 3, 86 y 108F del Acuerdo de Cartagena, y la Propuesta 289/Rev. 1 de la Junta;

CONSIDERANDO:

Que es indispensable facilitar y simplificar el control del movimiento de personas que ingresan y salen de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, a fin de favorecer el proceso de integración andina y fomentar el turismo;

Que es conveniente armonizar el formato e información contenido en los documentos de control migratorio que son utilizados por los Países Miembros;

Que el documento de control migratorio constituye un medio eficaz de recolección de información para la elaboración de estadísticas, relacionada con el movimiento de personas;

Que, asimismo, el procesamiento de dicha información permite a las autoridades de migración, transporte y turismo tener acceso a los datos necesarios para conocer, con detalle, las características de los flujos de personas y actividades que se desarrollan en la Subregión, y realizar un intercambio más eficiente de datos relativos al ingreso y salida de personas del territorio de cada uno de los Países Miembros;

Que los Comités Andinos de Autoridades de Migración (CAAM) y de Turismo (CAATUR) han recomendado el establecimiento y utilización de una Tarjeta Andina de Migración, cuyo contenido y formato homologado sea obligatorio y válido para todos los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

DECIDE:

Artículo 1. Crear la Tarjeta Andina de Migración (TAM), la misma que contendrá la información y se adecuará al formato que al efecto establezca la Junta mediante Resolución.

Dicha tarjeta constituye el único documento de control migratorio y estadístico de uso obligatorio, para el ingreso y salida de personas del territorio de los Países Miembros, ya sea por sus propios medios o utilizando cualquier forma de transporte. Su uso no excluye la presentación del pasaporte, visa u otro documento de viaje previstos en las normas nacionales o comunitarias, así como en los convenios bilaterales vigentes.

Artículo 2. Los Países Miembros serán responsables de la distribución de la Tarjeta Andina de Migración en sus respectivos territorios, conforme a las normas nacionales o comunitarias vigentes.

Artículo 3. La Tarjeta Andina de Migración podrá ser impresa por las empresas de transporte autorizadas que operan en cada País Miembro, previa aprobación de la autoridad nacional competente. En la impresión están obligados a cumplir con el contenido y formato que establezca la Junta mediante Resolución y con las instrucciones dadas por la autoridad.

Artículo 4. La Tarjeta Andina de Migración sustituye a las anteriores tarjetas de control migratorio y estadístico, utilizadas por los Países Miembros.

Artículo 5. La Junta, previa opinión del Comité Andino de Autoridades de Migración, podrá modificar el contenido y formato de la Tarjeta Andina de Migración.

 

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis.